CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Encontrándose el proceso para resolver la admisión de la demanda, se advierte que esta Corporación carece de competencia para conocerlo, por las razones que a continuación se exponen.
ANTECEDENTES El 21 de febrero de 2024, el señor José Yesid Morales Espitia, a través de apoderado judicial, presentó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) contra la Nación y la Procuraduría General de la Nación, con el objeto que se concedieran las siguientes pretensiones: “DECLARACIONES:
PRIMERO: Se declare la Nulidad del fallo de primera de instancia del 24 de junio 2021 de radicación IUS- E-2017-592665 y IUC-D-2017-989198, emitida por la PROCURADURIA REGIONAL DEL META, mediante la cual se le impuso al demandante la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de catorce (14) años.
SEGUNDO: Se declare la Nulidad del fallo de segunda instancia del 24 de agosto de 2023 de radicación IUS- E-2017-592665 y IUC-D-2017-989198, emitida por la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular de la PROCURADURÍA (sic) GENERAL DE LA NACIÓN, mediante la cual confirmó la sanción impuesta en primera instancia.
TERCERO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones en calidad de restablecimiento del derecho, ordénese a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN desanotar de la plataforma de la procuraduría de antecedentes judiciales los correspondientes actos administrativos. CONDENATORIAS:
PRIMERO: Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a favor del señor JOSE YESID MORALES ESPITIA los daños morales causados a consecuencia del mal procedimiento disciplinario realizado por la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($10.000.000 Mcte), o lo que resulte probado dentro del proceso.
SEGUNDO: Se condene en costas a la Demandada, de acuerdo al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011”. II. CONSIDERACIONES Corresponde al despacho realizar el respectivo análisis acerca de la vía procesal idónea y la competencia para tramitar la presente controversia, cometido para el cual, resulta oportuno señalar, que las normas que se relacionarán en este acápite corresponden a las introducidas por la Ley 2080 de 2021, toda vez que, la demanda fue presentada a su entrada en vigor.
Las reglas de competencia son las que determinan el juez que conocerá del asunto y, por tanto, brindan la posibilidad de reclamar la intervención de ese y no de otro operador judicial, respecto de una controversia que ha puesto en movimiento la actividad jurisdiccional. Por ello se ha señalado que la jurisdicción es la facultad de administrar justicia y la competencia fija los límites dentro de los cuales se ejerce tal facultad.
O, dicho de otro modo, los jueces ejercen su jurisdicción en la medida de su competencia, sin perder de vista que es el legislador quien asigna la competencia al interior de la jurisdicción. En los términos el artículo 106 del CPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está integrada por el Consejo de Estado, los Tribunales Administrativos y los juzgados administrativos.
Sobre la competencia del Consejo de Estado, el artículo 149 del CPACA dispone: “El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 1.
De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden, salvo que se trate de actos de certificación o registro, respecto de los cuales la competencia está radicada en los tribunales administrativos. 2.
De la nulidad del acto electoral que declare los resultados del referendo, el plebiscito y la consulta popular del orden nacional. 3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley. 4.
De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus comisiones, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la junta directiva o consejo directivo de los entes autónomos del orden nacional y las comisiones de regulación. Igualmente, de la nulidad del acto de nombramiento del Viceprocurador General de la Nación, del Vicecontralor General de la República, del Vicefiscal General de la Nación y del Vicedefensor del Pueblo. 5.
De la nulidad de los actos de nombramiento de los representantes legales de las entidades públicas del orden nacional. 6. De los que se promuevan contra actos administrativos relativos a la nacionalidad y a la ciudadanía. 7. Del recurso de anulación contra laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos celebrados por una entidad pública, por las causales y dentro del término prescrito en las normas que rigen la materia.
Contra la sentencia que resuelva este recurso, solo procederá el recurso de revisión”. Teniendo en cuenta estas reglas de competencias, no se observa que el presente asunto sea de conocimiento del Consejo de Estado, pues, en atención a la naturaleza del asunto (disciplinario), tipo de sanción y calidad del servidor público, el factor territorial es el Tribunal Administrativo del Meta el que debe asumir la competencia. Al respecto, cabe anotar que artículo 152 del CPACA consagra los asuntos que conocerán los tribunales administrativos en primera instancia así -se destacan los numerales pertinentes-: “Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 23.
Sin atención a la cuantía, de los de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos de carácter disciplinario que impongan sanciones de destitución e inhabilidad general, separación absoluta del cargo, o suspensión con inhabilidad especial, expedidos contra servidores públicos o particulares que cumplan funciones públicas en cualquier orden, incluso los de elección popular, cuya competencia no esté asignada al Consejo de Estado, de acuerdo con el artículo 149A.
(…)” (Negrillas fuera de texto). En el caso concreto, la parte actora solicitó que se declarara la nulidad del fallo de primera de instancia del 24 de junio 2021 de radicación IUS- E-2017-592665 y IUC-D-2017-989198, emitida por la Procuraduría Regional del Meta, mediante la cual se le impuso al demandante la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de catorce (14) años y del fallo de segunda instancia del 24 de agosto de 2023 de radicación IUS- E-2017-592665 y IUC-D-2017-989198, emitida por la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular de la Procuraduría General de la Nación, mediante la cual confirmó la sanción impuesta.
En consecuencia, y a título de restablecimiento de derecho, pidió desanotar de la plataforma de antecedentes judiciales los correspondientes actos administrativos, se ordenara pagar a favor del demandante los daños morales causados y se condenara en costas a la demandada. Así las cosas, es dable concluir que la competencia para conocer del asunto de la referencia, corresponde a los tribunales administrativos, en primera instancia, en atención a la naturaleza jurídica del acto censurado, el tipo de sanción, calidad del servidor público y el lugar donde se dictó el acto sancionatorio, tal como lo prevé el numeral 23 del artículo 152 y el numeral 8 del artículo 156 del CPACA.
De conformidad con lo anterior, el despacho encuentra que la competencia para conocer del presente caso, por razón del factor territorial, corresponde al Tribunal Administrativo del Meta. Además, teniendo en cuenta que, en dicho municipio se profirió el acto sancionatorio en contra del demandante. Con fundamento en lo anterior, se III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR LA FALTA DE COMPETENCIA de esta Corporación para conocer del presente medio de control, por las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, y hechas las anotaciones de rigor, ENVIAR el expediente a la oficina de apoyo del Tribunal Administrativo del Meta (R), de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: Por Secretaría de la Sección, por el medio más expedito, COMUNICAR esta decisión a la parte actora.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.