Micelio
08001333300820140025401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2021-10-14

Radicación interna: 3526-2021 · LEY 1437 CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Lesvia Del Valle Rodelo·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero sustanciador: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 08001-33-33-008-2014-00254-01 (3526-2021) Demandante: Lesvia del Valle Rodelo Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Llamados en garantía: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y Dirección Distrital de Liquidaciones1 Tema: Reliquidación de pensión ordinaria de jubilación conforme a las Leyes 33 y 62 de 1985 Actuación: Declara falta de competencia y devuelve expediente Sería del caso resolver el conflicto de competencia remitido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, si no fuera porque el despacho advierte que esta Corporación carece de atribuciones legales para tramitar el presente asunto, por las razones que a continuación se compendian I.

ANTECEDENTES El 25 de junio de 2014 la señora Lesvia del Valle Rodelo, a través de apoderado, incoó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la anulación de los actos administrativos que le negaron la reliquidación de su pensión de jubilación con la totalidad de los factores devengados durante el último año de servicios, conforme a las Leyes 33 y 62 de 1985 (ff. 1 a 21, cuaderno 1).

El escrito introductorio se presentó ante la oficina de servicios de los juzgados administrativos de Barranquilla y fue repartido al Juzgado Octavo (8°) Administrativo de ese Circuito (f. 99, cuaderno 1) que, el 8 de mayo de 2019 (ff. 639 a 365 vuelto, ib.), profirió sentencia en la que dispuso (i) «[d]eclarar probada la excepción de falta de Legitimación en la Causa por Pasiva con relación al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y [a] la Dirección Distrital de Liquidaciones», (ii) reliquidar la prestación de la demandante con «[…] todos los factores salariales devengados entre el 1° de 1 Creada por el alcalde de Barranquilla, D. E. I. P., mediante Decreto distrital 254 de 23 de julio de 2004, como un establecimiento público «[…] dotad[o] de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente […]».

Expediente: 08001-33-31-008-2014-00254-01 (3526-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de Lesvia del Valle Rodelo contra la UGPP 2 abril de 1994 […] [y el] 30 de junio de 2002», (iii) declarar la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 27 de enero de 2009 y (iv) negar las demás pretensiones.

Contra esa decisión, las partes actora (ff. 676 a 688, cuaderno 1) y demandada (ff. 668 a 675, ib.) presentaron recursos de apelación, concedidos el 20 de junio de 2019 (ff. 699 y 700), por lo que el expediente fue enviado al Tribunal Administrativo del Atlántico, donde el despacho al que se le asignó el proceso admitió las alzadas (ff. 712 y 713) y corrió traslado para alegar de conclusión (f. 720), pero con escrito de 3 de septiembre de 2020 (ff. 721 a 722 vuelto), manifestó su impedimento para conocer de la controversia por las causales previstas en los numerales 1 y 12 del artículo 141 del Código General del Proceso (CGP), esto es, en su orden, «[t]ener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso» y «[h]aber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso […]».

En atención a lo anterior, la secretaría remitió el asunto al «despacho 6» de ese cuerpo colegiado (f. 724, cuaderno 1) que, en providencia de 29 de abril de 2021 (ff. 22 a 28, cuaderno 3), sostuvo que no era el que seguía en turno, por cuanto «la competencia para resolver el referido impedimento debe consultar el orden numérico, pues con ese criterio se conformaron cada una de las tres (3) secciones [de ese] Tribunal», por lo que lo dirigió al «[…] despacho No. 003 – Sección B» (sic), toda vez que quien expresa el impedimento es el titular del «despacho 2».

Por su parte, este último despacho, con auto de 23 de julio de 2021 (ff. 34 a 39, cuaderno 3), declaró su falta de competencia para decidir sobre el mencionado impedimento, al estimar que, de acuerdo con el reglamento interno del Tribunal y el Acuerdo 209 de 10 de diciembre de 1997, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, este debe ser sustanciado por el magistrado que siga en turno en orden alfabético.

En consecuencia, promovió el correspondiente conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación. II. CONSIDERACIONES El artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) establece el trámite de los conflictos de competencia que se susciten en el ámbito de lo contencioso-administrativo, así: Expediente: 08001-33-31-008-2014-00254-01 (3526-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de Lesvia del Valle Rodelo contra la UGPP 3 Conflictos de competencia. Los conflictos de competencia entre los tribunales administrativos y entre estos y los jueces administrativos, de diferentes distritos judiciales, serán decididos, de oficio o a petición de parte, por el magistrado ponente del Consejo de Estado conforme al siguiente procedimiento: Cuando un tribunal o un juez administrativo declaren su incompetencia para conocer de un proceso, por considerar que corresponde a otro tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este.

Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto. Recibido el expediente y efectuado el reparto entre las secciones, según la especialidad, el ponente dispondrá que se dé traslado a las partes por el término común de tres (3) días para que presenten sus alegatos; vencido el traslado, el conflicto se resolverá en un plazo de diez (10) días, mediante auto que ordenará remitir el expediente al competente.

Recibido el expediente y efectuado el reparto entre las secciones, según la especialidad, el ponente dispondrá que se dé traslado a las partes por el término común de tres (3) días para que presenten sus alegatos; vencido el traslado, el conflicto se resolverá en un plazo de diez (10) días, mediante auto que ordenará remitir el expediente al competente.

Si el conflicto se presenta entre jueces administrativos de un mismo distrito judicial, este será decidido por el magistrado ponente del tribunal administrativo respectivo, de conformidad con el procedimiento establecido en este artículo. La falta de competencia no afectará la validez de la actuación cumplida hasta la decisión del conflicto.

De lo anterior se colige que el Consejo de Estado es el competente para resolver los conflictos de competencia originados entre autoridades judiciales de distintos distritos judiciales administrativos. A su turno, el Acuerdo 209 de 1997 del Consejo Superior de la Judicatura, «[p]or el cual se establecen las reglas generales para el funcionamiento de los tribunales administrativos», preceptúa que corresponde a la sala plena de esas corporaciones «[d]irimir, cuando haya lugar, los conflictos de competencia que surjan entre las secciones o entre éstas y las subsecciones de un mismo tribunal y aquéllos que se susciten entre dos jueces administrativos del mismo distrito»2, y a sus salas de gobierno «[r]esolver los conflictos que por razón del reparto de 2 Artículo 5, letra q. Expediente: 08001-33-31-008-2014-00254-01 (3526-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de Lesvia del Valle Rodelo contra la UGPP 4 asuntos sometidos a las secciones o subsecciones se susciten entre los magistrados»3.

En ese orden de ideas, los tribunales administrativos deciden los conflictos de competencia que se presenten entre (i) jueces de su distrito judicial, (ii) las secciones o subsecciones de estos y (iii) sus magistrados. En el caso sub examine se tiene que el conflicto negativo de competencia comprende a dos magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Atlántico, por lo que, de conformidad con el Acuerdo 209 de 1997, la competencia para resolverlo es de la sala de gobierno de dicha Colegiatura y no del Consejo de Estado.

Así las cosas, se ordenará devolver las presentes diligencias al aludido Tribunal, para lo de su competencia. En consecuencia, se DISPONE: 1º. Declarar la falta de competencia de esta Corporación para conocer del presente trámite, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2º. Ejecutoriada esta providencia, y hechas las anotaciones que fueren menester, devolver el expediente al Tribunal Administrativo del Atlántico, de conformidad con lo indicado en la motivación. 3°.

Por secretaría de la sección, por el medio más expedito, comunicar esta decisión a los sujetos procesales. Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER 3 Artículo 7, letra d.