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50001233300020140019602Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-05-16

Radicación interna: 1365-2025 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Felix Alfaro Rodriguez·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial-Seccional Villavicencio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., tres (03) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 50001-23-33-000-2014-00196-02 (1365-2025) Demandante: Félix Alfaro Rodríguez Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: prima especial, artículo 14 de la Ley 4 de 1992.

Juez de la República. Reiteración jurisprudencial. Subtema 1: carácter no salarial de la prima especial. Subtema 2: imprescriptibilidad de aportes para pensión de jubilación. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Transitoria el 28 de noviembre de 2024 que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Félix Alfaro Rodríguez, en calidad de juez de la República, solicitó el reconocimiento y pago de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como un componente mensual adicional al salario básico, así como la reliquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos a los que tiene derecho.

II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda 1. Félix Alfaro Rodríguez, mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Rama Judicial, el 14 de mayo de 20141, con las siguientes: 2.1.1. Pretensiones: (i) Declarar la nulidad del Oficio DSV13 - 0948 del 19 de marzo de 2013, mediante el cual la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, negó al demandante 1 SAMAI, Tribunal Administrativo del Meta radicado 50001-23-33-000-2014-00196-00, gestionar documentos, cuaderno principal, pdf 0021, folio 27.

Radicación: 50001-23-33-000-2014-00196-02 (1365-2025) Demandante: Félix Alfaro Rodríguez Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 el reconocimiento y pago de la prima especial del 30% como una remuneración de carácter salarial y sus consecuencias prestacionales.

(ii) Declarar la nulidad de la Resolución 5597 de 20 de noviembre de 2013, que resolvió el recurso de apelación presentado contra el oficio citado en el numeral (i). (iii) Se inaplique por ilegal e inconstitucional el artículo 6 de los decretos, 76 de 1997, 64 de 1998, 44 de 1999, 2740 de 2000, 2777 de 2001, 673 de 2002, 3569 de 2003, 4172 de 2004, 936 de 2005, 389 de 2006, 618 de 2007, 658 de 2008, y el artículo 8 de los 723 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013, y el decreto 194 de 2014; y los que se expidan durante el termino de duración del proceso judicial, en donde se establezca que el 30% del salario constituye la prima especial establecida en el artículo 14 de la ley 4 de 1992.

(iv) Se reliquiden y paguen las prestaciones sociales, prima especial, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación anual por servicios prestados, cesantías, cotización a seguridad social, y demás prestaciones y pagos, actuales y futuros, teniendo como base el 100% de la remuneración básica mensual que devenga el señor Félix Alfaro Rodríguez, desde el momento de su vinculación en dicho cargo, y hasta la fecha en que quede en firme la conciliación o el fallo que ordene su pago.

(v) Se reconozca y pague la prima especial sin carácter salarial equivalente al 30% de la remuneración básica mensual que devenga el demandante como una adición a su salario, desde julio de 1997. (vi) Que se ordene el pago de la indexación del dinero adeudado. (vii) Que se condene en costas al demandado de acuerdo al artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 2.1.2.

Hechos 2. Como fundamento de las pretensiones, la demandante expuso, en síntesis, lo siguiente2: (i) El señor Félix Alfaro Rodríguez se vinculó a la Rama Judicial desde el mes de Julio de 1997, en el cargo de juez promiscuo municipal. (ii) Indicó que desde julio de 1997 y hasta el año 2007 ha ejercido varios cargos como juez de la República.

A partir del 2009 y hasta la fecha ha ocupado el cargo de magistrado del Tribunal Superior de Villavicencio. 2SAMAI, Tribunal Administrativo del Meta radicado 50001-23-33-000-2014-00196-00, gestionar documentos, cuaderno principal, pdf 002, folios 3 al 5.. Radicación: 50001-23-33-000-2014-00196-02 (1365-2025) Demandante: Félix Alfaro Rodríguez Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 (iii) Agregó que la prima especial prevista en el artículo 14 de la ley 4ª de 1992, no se le ha cancelado desde 1997 y hasta la fecha debido a que el gobierno, en lugar de incrementar o adicionar el valor de su remuneración mensual, con la prima especial, le restó el 30% del salario, y le dio la denominación de la prima especial.

(iv) Precisó que la Rama Judicial ha fraccionado su salario mensual, dado que le sustrajo el 30% de su remuneración básica, por ello se le han cancelado sus prestaciones sociales únicamente sobre el 70% del salario. (v) El 13 de marzo de 2013, solicitó ante la Dirección Seccional de Administración Judicial del Meta el reconocimiento, pago de la prima especial y la reliquidación de las prestaciones sociales, con la respectiva indexación. (vi) Mediante Oficio DSV13-0948 del 19 de marzo de 2013, expedido por la entidad demandada negó lo pretendido por el demandante.

(vii) Posterior a ello, el demandante presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue resuelto mediante la Resolución 5597 del 20 de noviembre de 2013, la administración confirmó en todas sus partes la decisión contenida en el oficio mencionado en el numeral (vi) de esta providencia. 2.1.3. Normas violadas y concepto de violación 3.

El actor citó como normas violadas las siguientes: Constitución Política artículos 1,2,4,13,25,53,150 numeral 19 y 209; Ley 4ª de 1992 artículos 2,4,10 y 14 y Ley 270 de 1996 artículo 52 de la Ley 270 de 1996. 4. En el concepto de violación, manifestó que es beneficiario de la prima especial y señaló que los decretos que regulan los salarios de los funcionarios de la Rama Judicial, en lugar de incrementar su remuneración, disminuye el salario mensual.

Esto se debe a que dichos decretos no reconocen la prima como un ingreso adicional, como lo establece la Ley 4ª de 1992, sino que la incorporan como un porcentaje de la asignación básica sin carácter salarial, afectando de forma negativa el monto total de su remuneración. 2.2. Contestación de la demanda 5. El apoderado de la entidad demandada se opuso a todas las pretensiones formuladas en la demanda3 y propuso como excepciones ausencia de causa petendi y prescripción trienal. 6.

Argumentó que la prima especial establecida por el Gobierno nacional tiene sustento legal en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, y que su representada ha dado estricto cumplimiento a la normativa legal vigente. Por ello, durante las vigencias reclamadas por el demandante, se le han aplicado los decretos salariales correspondientes a cada anualidad. 3SAMAI, Tribunal Administrativo del Meta radicado 50001-23-33-000-2014-00196-00, gestionar documentos, cuaderno principal, pdf 6_AGREGAMEMORIAL_ILOVEDF_MERGED2, folios 204 al 212.

Radicación: 50001-23-33-000-2014-00196-02 (1365-2025) Demandante: Félix Alfaro Rodríguez Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 7. Sostuvo que ninguna autoridad puede modificar el régimen salarial o prestacional en cada uno de los decretos salariales, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la mencionada ley.

En consecuencia, la entidad está obligada a su cumplimiento, sin que le sea posible apartarse de los lineamientos establecidos de manera clara. 2.3. Sentencia de primera instancia 8. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Transitoria, avocó el conocimiento del presente asunto4, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo PCSJA24-12140 del 30 de enero de 2024, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura5 y dictó sentencia del 28 de noviembre de 20246, en la cual dispuso:

TERCERO: DECLARAR nulidad de los siguientes actos administrativos: 1. OFICIO No. DSV13-0948 del 19 de marzo de 2013, notificado el 02 de abril de 2013 Por medio del cual se da respuesta a un derecho de petición elevado por el actor y donde no se accede a su pretensión. 2. Resolución No 5597 del 20 de noviembre de 2013, notificada el 05 de diciembre de 2013 Por medio del cual se resuelve recurso de apelación confirmado la respuesta del oficio anterior.

CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la entidad demandada, a reconocer y pagar al señor FELIX ALFARO RODRIGUEZ, identificado con CC No. 5.040.076, a el pago de las diferencias que por concepto de prima especial le resulten a su favor y que está establecida en el artículo 14 de la ley 4 de 1992, en un valor adicional o agregado del 30% de la asignación básica, a partir de la fecha en que sean exigibles, atendiendo los periodos estrictamente laborados sin que en ningún caso al sumar los ingresos se supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional durante los periodos que ejerció como Juez de la República y sin que supere el 80% de lo devengado por los Magistrados de las altas Cortes durante el tiempo que desempeñó como Magistrado de Tribunal.

Se aclara que la prima especial solo constituye factor salarial para aportes a pensión de jubilación.

QUINTO: CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, a reliquidar y pagar a la parte demandante todas las prestaciones sociales a que tenga derecho sobre el 100% de la remuneración básica, entendiéndose que el 30% de la prima especial es un agregado al salario. Es de señalar que las diferencias a cancelar deben atender a los periodos estrictamente laborados, sin que en ningún caso al sumar los ingresos se supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional durante los periodos que ejerció como Juez de la República y sin que supere el 80% de lo devengado por los Magistrados de las altas Cortes durante el tiempo que desempeñó como Magistrado de Tribunal. 4 SAMAI, Tribunal Administrativo del Meta radicado 50001-23-33-000-2014-00196-00, gestionar documentos, cuaderno principal, pdf 053. 5 «Por el cual se adoptan unas medidas transitorias en tribunales y juzgados administrativos a nivel nacional». 6 SAMAI Tribunal Administrativo del Meta 50001-23-33-000-2014-00196-00, índice 36.

Radicación: 50001-23-33-000-2014-00196-02 (1365-2025) Demandante: Félix Alfaro Rodríguez Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Dedúzcase de las diferencias a recibir todo aquello que por concepto de otras acciones judiciales relacionadas con las pretensiones haya recibido el actor.

SEXTO: DECLARAR probada de oficio parcialmente la excepción de prescripción trienal, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Se reconocen los derechos frente a la prima especial del 30% a partir del 13 de marzo de 2010, hasta la fecha en que se haya normalizado el pago al tenor del decreto 272 de 2021. Atendiendo a que la cotización que se debe hacer para efectos pensionales no está sujeta al fenómeno jurídico de la prescripción, se ordena la reliquidación y el pago de las diferencias que se deban hacer por este concepto a partir del momento en que inició a desempeñarse como Juez de la República.

Estos aportes deberán pagarse en el porcentaje que corresponda tanto por parte de demandante como por el demandado. […]7 9. Agregó que el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 establece un 30% de su remuneración mensual de ciertos funcionarios judiciales corresponde a una prima especial sin carácter salarial. Sin embargo, durante el período en que el demandante ejerció como juez, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial incluyó incorrectamente dicha prima como parte del salario básico, lo que afectó el cálculo de su remuneración. 10.

Por último, indicó que, conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código General del Proceso (CGP), las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso. A su vez, su imposición procede cuando se demuestre que dichos gastos efectivamente se causaron, conforme al artículo 365.8 ibidem. 11.

En consecuencia, y de conformidad con lo previsto en el artículo 365.1 del mismo código, la Sala consideró procedente condenar en costas a la demandada, dado que prosperaron las pretensiones de la demanda. 2.4. Recurso de apelación 12. El apoderado de la entidad demandada solicitó8 que se revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. 13.

Precisó que la sentencia del 2 de septiembre de 2019, proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de esta Corporación estableció que los jueces de la República tienen derecho a que sus prestaciones sociales sean liquidadas con base en el 100% del salario básico mensual. Además, reconoció un 30% adicional por concepto de prima especial, conforme al artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, la cual no tiene carácter salarial, salvo para efectos pensionales. 14.

Expresó que en la sentencia apelada no se tuvo en cuenta que la prima especial no constituye salario. Por tanto, consideró que no es correcto afirmar que la Rama Judicial interpretó de manera errónea la norma al momento de liquidar la prima 7 Se transcribe aún con errores de texto. 8 SAMAI Tribunal Administrativo del Meta 50001-23-33-000-2014-00196-00, índice 39 Radicación: 50001-23-33-000-2014-00196-02 (1365-2025) Demandante: Félix Alfaro Rodríguez Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 especial del demandante. 15.

Agregó que el Decreto 272 de 2021 reglamentó el pago de esta prima con efectos fiscales a partir del 1 de enero de 2021. Desde abril de ese año, se ordenó su pago mensual como un valor adicional a la asignación básica. No obstante, resulta presupuestalmente inviable presentar fórmula conciliatoria para las obligaciones anteriores al 1 de enero de 2021, debido a falta de apropiación presupuestal por parte del Ministerio de Hacienda. 16.

Finalmente, solicitó que no se impongan costas procesales a su representada, toda vez que en el presente asunto no se evidencian actuaciones que justifiquen dicha condena. 2.5. Trámite procesal en segunda instancia 17. Mediante auto del 25 de julio de 20259, el despacho ponente admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de primera instancia. Asimismo, dispuso que, una vez agotadas las notificaciones al procurador delegado y a las partes, se ingrese el expediente para fallo, salvo que alguna de las partes solicite la práctica de pruebas.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 18. Al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, le corresponde el conocimiento del presente asunto en atención a la competencia que le confiere el inciso primero del artículo 150 del CPACA, para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos. 3.2.

Problema jurídico 19. De acuerdo con el marco de juzgamiento fijado en el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Nación, Rama Judicial, la Sala procede a resolver los siguientes problemas jurídicos: 20. ¿Tiene la prima especial reconocida al señor Félix Alfaro Rodríguez naturaleza salarial, de forma que deba ser incluida en la base de cálculo para la reliquidación de las prestaciones sociales? 21.

¿Es procedente condicionar el reconocimiento y pago de la prima especial correspondiente a vigencias anteriores al 1 de enero de 2021, por carecer la entidad demandad de disponibilidad presupuestal? 22. ¿Debe imponerse condena en costas a la parte vencida en el proceso, aun cuando su actuación no haya sido temeraria ni de mala fe? 9 SAMAI, índice 006.

Radicación: 50001-23-33-000-2014-00196-02 (1365-2025) Demandante: Félix Alfaro Rodríguez Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 3.3. Marco normativo. Reiteración jurisprudencial 23. La Ley 4 de 1992, al establecer los objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, previó en el artículo 14 la creación de una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del sueldo básico, sin carácter salarial, para los magistrados de tribunales superiores y contencioso-administrativos, los agentes del Ministerio Público delegados ante la rama judicial y los jueces, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, auditores de guerra y jueces de instrucción penal militar, con efectos a partir del 1 de enero de 1993. 24.

El Gobierno nacional, en virtud de la competencia atribuida por la Ley 4 de 1992, expidió el Decreto 57 de 199310 por medio del cual fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar vinculados a partir de su vigencia y otorgó la posibilidad de acogerse al nuevo régimen a quienes tenían esa condición antes del 28 de febrero de 1993.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, el decreto referido estableció: Artículo 6. [S]e considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar.

Artículo 7. El treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como Prima Especial, sin carácter salarial: 1. Del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado. Secretario General Magistrado Auxiliar (…) 25.

Con posterioridad, la Ley 332 de 1996 modificó la Ley 4 de 1992, en el sentido de determinar que la prima especial para los servidores mencionados en el artículo 14 de dicha ley (i) formaría parte del ingreso base solo para la liquidación de la pensión de jubilación, con cargo a las cotizaciones correspondientes y (ii) se aplicaría, con las mismas limitaciones11, a los magistrados auxiliares y abogados asistentes de las altas cortes, magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, magistrados del Tribunal Nacional y magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los procuradores delegados de la Procuraduría General de la Nación. 26.

En los decretos anuales dictados para fijar las normas del régimen salarial y prestacional de los servidores citados, el gobierno nacional reiteró que la prima especial es un emolumento sin carácter salarial equivalente al «treinta por ciento (30%) del salario básico mensual» de los magistrados de los tribunales de todo orden, de los jueces y de los demás servidores enunciados en las leyes 4 de 1992 y 332 de 1996.

Asimismo, determinó que la prima especial reconocida a quienes ejercen los cargos de secretario general y magistrado auxiliar de las altas cortes, entre otros, equivale al 10 «Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar». 11 Expresión declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-444 de 1997.

Radicación: 50001-23-33-000-2014-00196-02 (1365-2025) Demandante: Félix Alfaro Rodríguez Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 ciento (30%) de la «remuneración mensual». 27. En el primer análisis de legalidad de los decretos anuales que fijaron las normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores de la rama judicial, esta Sección, mediante sentencia del 9 de marzo de 2006, decidió negar la nulidad deprecada con el argumento de que «el espíritu de la Ley 4ª de 1992 al cual se acogió de manera fidedigna el Gobierno Nacional en los apartes de los actos acusados, consistió en “quitarle” a una porción de la asignación básica efectos salariales y reflexionó que como toda asignación básica per se comporta efectos salariales decidió denominarla prima en orden a evitar confusiones generadoras de controversias jurídicas»12. 28.

En el segundo estudio de legalidad, la Sección, mediante sentencia del 2 de abril de 2009, presentó una «rectificación jurisprudencial» en el sentido de precisar que «el control jerárquico» entre los decretos expedidos anualmente por el gobierno nacional para fijar las normas del régimen salariales y prestacional de los servidores de la rama judicial, de la justicia penal militar y de la procuraduría, «no puede de manera alguna ser de mera literalidad o de simple confrontación formal de normatividad, pues como la Sala ahora lo sostiene, la naturaleza misma de la ley marco obliga a que el control de los decretos que la desarrollan deba necesariamente ser de contenido»13. 29.

Conforme con el «examen de valor» o de contenido de la norma acusada de nulidad, la Sala concluyó que «el artículo 7° del Decreto No. 618 de 2007, al tomar un 30% de la remuneración del funcionario para restarle su valor a título de prima especial sin carácter salarial, materialmente condensa una situación de violación a los contenidos y valores establecidos en la Ley 4ª de 1992 y por lo tanto habrá necesidad de excluirlo del ordenamiento jurídico».

Asimismo, frente a los efectos de la nulidad señaló que al desaparecer la prima como una fracción de la remuneración mensual se descarga «el castigo de dicho 30% que, conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores». 30. En una tercera ocasión, la Sala de conjueces, por medio de sentencia del 29 de abril de 2014, declaró la nulidad de los artículos que fijaban el porcentaje de la prima especial como una fracción de la remuneración mensual prevista en múltiples decretos dictado por el gobierno nacional, al encontrar que contravinieron lo dispuesto en el literal a) del artículo 2 de la Ley 4 de 1992, según el cual, «en ningún caso» el gobierno nacional puede desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los servidores del Estado. «Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4ª de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 9 de marzo de 2006, exp. 11001-03-25-000-2003-00057- 00(121-03). 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de abril de 2009, exp. 11001-03-25-000-2007-00098- 00(1831-07).

Radicación: 50001-23-33-000-2014-00196-02 (1365-2025) Demandante: Félix Alfaro Rodríguez Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad»14. La nulidad dispuesta en esa ocasión tuvo el mismo efecto señalado en la sentencia del 2 de abril de 200915. 31.

Por otra parte, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 2 de septiembre de 2019 dictada en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, reiteró la tesis expuesta en las sentencias que declararon la nulidad de los artículos que fijaban el porcentaje de la prima técnica, al considerar que, «a partir de la expedición de los Decretos 51, 54 y 57 de 1993; 104, 106 y 107 de 1994; 26, 43 y 47 de 1995; 4, 35 y 36 de 1996 y sucesivos», el gobierno nacional ha considerado como prima «lo que en realidad constituye el 30 % del salario de los funcionarios y empleados que tienen derecho a ella, quitándoles la posibilidad de que ese 30 % que, se reitera, es parte de su salario básico y/ o asignación básica»16.

En este escenario, fijó las reglas de interpretación del artículo 14 de la ley 4 de 1992, en el siguiente orden: 1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.

La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de la pensión de jubilación. 2. Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 29 de abril de 2014, exp. 11001-03-25-000-2007-00087- 00(1686-07). «Declárase la nulidad, con los efectos previstos en la parte motiva de esta sentencia, de los siguientes Artículos: 9º del Decreto 51 de 1993; 9º y 10º del Decreto 54 de 1993; 6º del Decreto 57 de 1993; 9º del Decreto 104 de 1994; 6º del Decreto 106 de 1994; 9º y 10º del Decreto 107 de 1994; 10º y 11º del Decreto 26 de 1995; 7º del Decreto 43 de 1995; 9º del Decreto 47 de 1995; 9º del Decreto 34 de 1996; 10º, 12º y 14º del Decreto 35 de 1996; 6º del Decreto 36 de 1996; 9º del Decreto 47 de 1997; 9º, 11º y 13º del Decreto 56 de 1997; 6º del Decreto 76 de 1997; 6º del Decreto 64 de 1998; 9º del Decreto 65 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 67 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 37 de 1999; 9º del Decreto 43 de 1999; 6º del Decreto 44 de 1999; 9º, 11º y 13 del Decreto 2734 de 2000; 9º del Decreto 2739 de 2000; 7º del Decreto 2740 de 2000; 9º del Decreto 1474 de 2001; 7º del Decreto 1475 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 1482 de 2001; 7º del Decreto 2720 de 2001; 9º del Decreto 2724 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 2730 de 2001; 6º del Decreto 673 de 2002; 9º del Decreto 682 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 683 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 3548 de 2003; 9º del Decreto 3568 de 2003; 6º del Decreto 3569 de 2003; 8º, 10º y 12º del Decreto 4169 de 2004; 9º del Decreto 4171 de 2004; 6º del Decreto 4172 de 2004; 8º, 10º y 12º del Decreto 933 de 2005; 9 del Decreto 935 de 2005; 6º del Decreto 936 de 2005; 9º del Decreto 388 de 2006; 6 del Decreto 389 de 2006; 8º, 10º y 12º del Decreto 392 de 2006; 9º del Decreto 617 de 2007; 6º del Decreto 618 de 2007; 8º, 10º y 12º del Decreto 621 de 2007; y los Arts. 8º, 9º, y 11 del Decreto 3048 de 2007». 15 «(…) es decir, no puede el intérprete de ninguna manera suponer que al desaparecer la prima especial sin carácter salarial equivalente al 30% de la remuneración mensual de tales empleados, su asignación para la época en que tuvo vigencia el Decreto, sea del 70% de la escala remuneratoria allí prevista, se trata sencillamente de descargar el castigo de dicho 30%, que conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores». 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de septiembre de 2019, 41001-23-33-000-2016-00041- 02(2204-18).

Radicación: 50001-23-33-000-2014-00196-02 (1365-2025) Demandante: Félix Alfaro Rodríguez Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 4. Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5.

Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 6. La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías.

Este 80% es un piso y un techo. 32. Por último, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de esta corporación profirió sentencia el 9 de abril de 202417, en la que declaró la nulidad de los artículos 6 del Decreto 658 de 2008, 8 de los decretos 723 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011, 0874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, 9 del Decreto 657 de 2008 y 4 de los decretos 722 de 2009, 1405 de 2010, 1041 de 2011, 848 de 2012, 1034 de 2013, 204 de 2014, 1105 de 2015, 234 de 2016, 1003 de 2017 y del 338 de 2018, en tanto establecieron que «la prima especial, creada por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como una parte del salario y no como un pago adicional equivalente al 30% del salario».

Debido a lo anterior, consideró que estos decretos replicaron el contenido de las disposiciones anuladas mediante la sentencia del 29 de abril de 2014, proferidas entre los años 1997 a 2007. 33. Por su parte, en esta providencia negó la nulidad de los artículos 1 y 2 de los decretos 1257 de 2915, 245 de 2016, 1013 de 2017 y 337 de 2018, que dispusieron reajustes salariales, porque el demandante no planteó un argumento específico para disponer su retiro del ordenamiento jurídico. 3.4.

Caso concreto 34. En el presente asunto se encuentra acreditado que el señor Félix Alfaro Rodríguez, se vinculó a la Rama Judicial desde el 18 de julio de 1997 y se ha desempeñado como juez de la República y como magistrado de Tribunal, tal y como consta en el certificado laboral expedido por la coordinadora del área de talento humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio18. 35.

El 13 de marzo de 201319, el demandante solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento, liquidación, pago e indexación de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. 36. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Villavicencio, resolvió de forma negativa dicha solicitud mediante el Oficio DSV13-0948 del 19 de marzo de 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia del 9 de abril de 2024, exp. 11001032500020190060900 (4735-2019). 18 SAMAI, Tribunal Administrativo del Meta radicado 50001-23-33-000-2014-00196-00, gestionar documentos, cuaderno principal, pdf 006. 19 SAMAI, Tribunal Administrativo del Meta radicado 50001-23-33-000-2014-00196-00, gestionar documentos, cuaderno principal, pdf 002, folios 29 al 39.

Radicación: 50001-23-33-000-2014-00196-02 (1365-2025) Demandante: Félix Alfaro Rodríguez Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 201320, para lo cual indicó: «En ese orden de ideas, no es posible acceder a la petición por usted elevada en representación del Doctor FÉLIX ALFARO RODRÍGUEZ, toda vez que, como ya se mencionó, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio no es competente para establecer o modificar el régimen salarial o prestacional de los servidores judiciales, sino que esta es una competencia exclusiva del Gobierno Nacional». 37.

Contra esta decisión, el demandante interpuso recurso de apelación. La entidad mediante Resolución 5597 del 20 de noviembre de 201321, confirmó en todas sus partes lo consignado en el oficio del 19 de marzo de 2013. 38. A su turno, el Tribunal consideró que el señor Félix Alfaro Rodríguez en su condición de juez de la República, es beneficiario de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.

En consecuencia, concluyó que, de los actos administrativos impugnados evidencian que, durante los periodos en los cuales el demandante se ha desempeñado en el cargo que le otorga dicho beneficio, la Rama Judicial calculó y pagó de manera incorrecta su remuneración básica, al incluir como parte del salario la prima especial. 39. Lo anterior sirvió de fundamento para ordenar la reliquidación de todas las prestaciones sociales derivadas del incremento correspondiente al 30% que se le pagó como prima especial, tomando como base el 100% de su remuneración básica. 40.

Por lo tanto, la orden de reliquidar las prestaciones del demandante con base en el 100% del salario no supone otorgar a la prima especial un carácter salarial para efectos distintos de la pensión de jubilación. Lo que garantiza es que la base de liquidación de las prestaciones sea del 100 % de la remuneración básica. En este orden, la respuesta al primer problema jurídico es negativa, porque la reliquidación ordenada no impone la inclusión de prima especial como factor salarial, como equivocadamente lo consideró la entidad demandada. 41.

En atención a lo expuesto, la Sala concluye que el demandante la asiste el derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, calculados sobre la base del salario básico más el 30% de este, correspondiente a la prima especial contenida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. Esta situación se encuentra acreditada en la certificación expedida por la coordinadora del de talento humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio22.

Como prueba de ello, se observa que para las vigencias del 2011 al 2012 se registró lo siguiente: 20 SAMAI, Tribunal Administrativo del Meta radicado 50001-23-33-000-2014-00196-00, gestionar documentos, cuaderno principal, pdf 003. 21 SAMAI, Tribunal Administrativo del Meta radicado 50001-23-33-000-2014-00196-00, gestionar documentos, cuaderno principal, pdf 007. 22 SAMAI, Tribunal Administrativo del Meta radicado 50001-23-33-000-2014-00196-00, gestionar documentos, cuaderno principal, pdf 006.

Radicación: 50001-23-33-000-2014-00196-02 (1365-2025) Demandante: Félix Alfaro Rodríguez Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Año Decreto salarial Remuneración según decreto Asignación básica Prima especial Total devengado 2011 1039 de 2011 $5.450.415 $4.192.627 $1.257.788 $5.450.415 2012 874 de 2012 $5.722.936 $4.402.258 $1.320.678 $5.722.936 42.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto por los decretos citados, la remuneración establecida para el cargo de juez de circuito para dichas vigencias concuerda con la integración del sueldo básico y la prima especial recibidas por el actor. En el caso concreto, esto evidencia que dicha prima fue sustraída del total del salario, afectando el valor real de la remuneración del señor Félix Alfaro Rodríguez. 43.

En relación con la naturaleza de la prima especial, el Tribunal concluyó también que esta no constituye factor para liquidar las prestaciones sociales. Sin embargo, dado que la entidad demandada reconoció que pagó al demandante el salario de manera fraccionada, esto es, el equivalente al 70% como remuneración salarial y el 30% a título de prima especial, resulta evidente que las prestaciones se calcularon sobre el 70%.

Por ello, dispuso la reliquidación correspondiente al 100%. 44. Por otra parte, es preciso destacar que, conforme al mandato legal contenido en el Decreto 272 de 2021, el Gobierno nacional desde el 1 de enero de 2021, reconoce la prima especial como un componente adicional equivalente al 30% del salario básico. En consecuencia, es claro que el reconocimiento y pago de la prima especial ordenado en la sentencia de primera instancia es procedente por el tiempo en que el demandante permanezca en los cargos que justifican devengarla, como lo dispone la ley.

Lo anterior, sin perjuicio de que la entidad demandada verifique los pagos realizados con ocasión de la entrada en vigor del Decreto 272 de 2021, por medio del cual se establece el pago de la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. 45. Ahora bien, en lo que respecta al argumento de la demandada de no contar con la disponibilidad material y presupuestal para incluir en nómina el pago adicional correspondiente a la prima especial, de las vigencias anteriores al 1 de enero de 2021, la Sala recuerda que las restricciones presupuestales no constituyen una causa válida para negar el reconocimiento de un derecho prestacional.

Es decir, las dificultades financieras o de ejecución presupuestal no eximen a la administración del deber de reconocer y pagar los derechos que hayan sido debidamente causados. En este sentido la Corte Constitucional23 ha reiterado que «la situación económica y presupuestal que afrontan un gran número de entidades públicas no justifica el incumplimiento de las obligaciones laborales».

Por tanto, la respuesta al segundo problema jurídico es negativa. 3.5. Conclusión 46. En atención a lo expuesto, la Sala concluye que Félix Alfaro Rodríguez, tiene derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus ingresos mensuales sobre el 100 % de su salario básico. En consecuencia, procede el restablecimiento de su derecho mediante el pago de las diferencias salariales y prestacionales a partir del 13 23 Ver sentencias T-399 de 1998, SU-995 de 1999, SU-484 de 2008.

Radicación: 50001-23-33-000-2014-00196-02 (1365-2025) Demandante: Félix Alfaro Rodríguez Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 de marzo de 2010, y hasta que permanezca en el cargo que le da derecho al reconocimiento de dicha prima, sin que se supere los topes máximos fijados por el Gobierno Nacional en materia salarial. 4.

Costas 47. En lo concerniente a la condena en costas, se observa que según el criterio mayoritario de la Sección Segunda es menester analizar la conducta procesal de la parte vencida; así pues, como en el asunto bajo estudio no se observa que la parte demandada haya desconocido el principio de buena fe al contestar la demanda y actuar en el proceso e interponer el recurso de apelación, por tanto, se impone revocar la condena en costas impuesta en la primera instancia. 48.

La presente providencia acoge el criterio interpretativo mayoritario de la Subsección sobre el artículo 188 del CPACA, según el cual la norma en cita no presupone la causación automática de costas contra la parte que pierda el litigio, sino que es necesario realizar un juicio de ponderación o valoración subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, por lo tanto, debe verificarse que la parte vencida actuó de mala fe, de manera temeraria o dilatoria, etc.

Así las cosas, en esta oportunidad no se condenará en costas, porque no se advierte que la parte vencida, haya incurrido en las anteriores conductas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. CONFIRMAR parcialmente la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Transitoria el 28 de noviembre de 2024, que accedió a las pretensiones de la demanda, salvo la condena en costas a la parte demandada, que se revoca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO. Sin condena en costas en las dos instancias.

TERCERO. En firme esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen, previas anotaciones en SAMAI. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente Radicación: 50001-23-33-000-2014-00196-02 (1365-2025) Demandante: Félix Alfaro Rodríguez Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx MMCLL/SEJV