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11001031500020230051601Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-05-26

Radicación interna: 4366 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Santiago Garces Ochoa·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia Y Otro

Demandante: Santiago Garcés Ochoa Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00516-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-00516-01 Demandante: SANTIAGO GARCÉS OCHOA Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO Tema: Tutela contra providencia judicial – Confirma improcedencia – inmediatez.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por Santiago Garcés Ochoa contra la sentencia proferida el 14 de abril de 2023 en primera instancia por la Sección Primera del Consejo de Estado. En ese fallo se declaró improcedente la presente acción de tutela por no superar el requisito general de procedibilidad de la inmediatez.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. El señor Santiago Garcés Ochoa, actuado por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado 30 Administrativo Oral del Circuito de Medellín1. Con la solicitud de amparo pretende que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, de acceso a la administración de justicia y a los principios de contradicción, seguridad jurídica y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. 2.

Las anteriores garantías las estimó vulneradas con ocasión de las providencias del 6 de septiembre de 2018 y 26 de febrero de 2021 proferidas por las autoridades judiciales accionadas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 05001-33-33-030-2017- 00639-00/01. 1.2. Pretensiones 3.

Con base en lo anterior, la parte actora solicitó: Índice N.º 2 SAMAI. Exp: 11001031500020230051600. Demandante: Santiago Garcés Ochoa Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00516-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERA: Se TUTELEN los derechos fundamentales del señor SANTIAGO GARCÉS OCHOA, al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, AL DEBIDO PROCESO, A LA CONTRADICCIÓN Y DEFENSA, A LA SEGURIDAD JURIDICA y LA PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE EL FORMAL, que son vulnerados por el JUZGADO 30 ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA mediante las decisiones adoptadas el 06 de septiembre del 2018 y 26 de febrero del 2021.

SEGUNDO: Se DEJE SIN EFECTOS, los Autos con calenda del 06 de septiembre del 2018 y 26 de febrero del 2021, emanadas del JUZGADO 30 ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, dentro del proceso con radicado 05001-33-33-03-2017-00639-00, demandante SANTIAGO GARCÉS OCHOA en contra de la Nación- Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, decisiones que rechazaron a la demanda en Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral.

TERCERO: Se profiera decisión sustitutiva que REVOQUE las providencias con calenda del 06 de septiembre del 2018 y 26 de febrero del 2021, emanadas del JUZGADO 30 ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, para en su lugar se proceda ADMITIR la demanda ordinar laboral que en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho presentó el señor SANTIAGO GARCÉS OCHOA, o se ordene que se ADMITA2. 1.3.

Hechos 4. La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará, los cuales se extraen del escrito de tutela y de las demás piezas procesales aportadas al proceso: 5. El señor Santiago Garcés Ochoa promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, con el objetivo de declarar la nulidad de la Resolución DESAJMR 14-5259 del 2 de diciembre de 20143 expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín (Antioquia) y la Resolución 3863 del 19 de abril de 2017 dictada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Por medio de estos actos administrativos se le negó el reconocimiento y pago de las diferencias por concepto de salarios, prestaciones sociales y prima especial del 30% de los tiempos de servicio a las que considera tener derecho. 6. En primera instancia, el proceso fue conocido por el Juzgado 30 Administrativo Oral de Medellín, quien mediante auto del 26 de julio de 2018, inadmitió la demanda al estimar que no se acreditó, entre otras cosas, el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial.

El accionante, a través de memorial del 13 de agosto de ese año, procedió a subsanar los yerros advertidos. Transcripción literal que puede contener errores. Por medio de la cual negó la petición formulada por Santiago Garcés Ochoa sobre el reconocimiento de los efectos salariales y prestacionales. Demandante: Santiago Garcés Ochoa Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00516-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7.

Posteriormente, mediante auto del 6 de septiembre de 2018, el Juzgado 30 Administrativo Oral de Medellín rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho al considerar que operó el fenómeno de caducidad del medio de control. 8. Inconforme con lo anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. Este fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Antioquia en providencia del 26 de febrero de 2021, en la que se confirmó la decisión del a quo. 1.4.

Sustento de la vulneración 9. La parte actora sostuvo que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al considerar que la solicitud de conciliación extrajudicial no suspende los términos para promover el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, máxime cuando en los asuntos como el pago de prestaciones periódicas no opera la caducidad. 10.

Seguido de ello, el accionante argumentó que, debido a su actual vinculó con la Nación a través de la Rama Judicial, donde desempeña el cargo de juez y recibe periódicamente salarios y prestaciones sociales, la solicitud de reliquidación o reajuste de los pagos o reconocimientos realizados por dicha entidad, utilizando el medio de control de nulidad y restablecimiento no está sujeta al fenómeno de caducidad. 11.

En lo que atañe al presunto inadecuado agotamiento del requisito de procedibilidad, el accionante destacó que, a pesar de no ser requerida la conciliación en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho al tratarse de una prestación periódica, presentó un memorial el 13 de agosto de 2018 en el cual acreditó el cumplimiento de este requisito.

Asimismo, adjuntó la constancia correspondiente que evidencia la presentación de la solicitud ante la Procuraduría General de la Nación el 22 de septiembre de 2017, así como la constancia expedida por la Procuradora 31 Judicial II. Además, señaló que transcurrieron tres meses desde la solicitud sin que se haya podido llevar a cabo la audiencia de conciliación. 12.

Finalmente, aseguró que, ante lo anterior, las autoridades judiciales accionadas debieron entender surtido el requisito de procedibilidad, comoquiera que la decisión enjuiciada le impide acceder a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y dirimir el conflicto puesto de presente ante la negativa al reconocimiento del reajuste salarial y prestacional.

Demandante: Santiago Garcés Ochoa Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00516-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5. Trámite de primera instancia 13. Mediante auto del 13 de marzo de 20234 se admitió la acción constitucional de la referencia. En consecuencia, ordenó notificar como accionados al juez 30 administrativo oral de Medellín y a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia. 14.

Además, dispuso la vinculación como terceros con interés de la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, quién fue la parte demandada dentro del proceso que dio origen a la presente acción. 15. Por otra parte, con el fin de contar con todos los medios probatorios, se le solicitó al Juzgado 30 Administrativo Oral del Circuito de Medellín que allegará copia integra digital del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001-33-33-030-2017-00639-01, al buzón secgeneral@consejodeestado.gov.co. 1.6.

Intervenciones e informes 1.6.1. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Medellín 16. Solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo al no cumplir con el requisito de la inmediatez. 17. Asimismo, señaló que el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, al ser un presupuesto procesal, debe verificarse antes de la presentación de la respectiva demanda y, por disposición expresa de la norma, es un imperativo que debe ser cumplido por las partes para garantizar la seguridad jurídica. 1.6.2.

Nancy Catalina Gil Lopera 18. Como conjuez designada en el Juzgado 30 Administrativo Oral de Medellín en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, manifestó lo siguiente: 19. La providencia objeto de la presente solicitud de amparo se encuentra en concordancia con los precedentes judiciales existentes en el momento de su emisión. Sin embargo, indicó que la tutela interpuesta no cumple con el requisito de inmediatez, dado que se basa en una providencia del órgano de cierre que no solo es posterior a la providencia cuestionada, sino que además tiene más de 2 años de haber sido proferida.

Notificado el 16 marzo de 2023. Demandante: Santiago Garcés Ochoa Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00516-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20. Además, manifestó que la acción de amparo se fundamenta en un hecho inexistente, como es el agotamiento del requisito de procedibilidad.

Asimismo, indicó que en el expediente de la providencia objeto de la presente solicitud, se encuentra una certificación de la procuraduría que demuestra que no se ha cumplido el plazo legalmente establecido para la realización de la audiencia de conciliación. 21. Finalmente, solicitó que se niegue la tutela, con fundamento en que la actuación judicial realizada estuvo acorde con la ley y los precedentes judiciales existentes en el momento en que se profirieron las providencias objeto de la presente acción. 22.

El Tribunal Administrativo de Antioquia, pese a haber sido notificado en debida forma, guardó silencio5. 1.7. Sentencia de primera instancia 23. En providencia del 14 de abril de 20236, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por no encontrar satisfecho el requisito de la inmediatez. Esto, por los siguientes motivos: 24.

Evidenció que la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 26 de febrero de 2021 fue enviada por correo electrónico el 18 de agosto de 2021. Sin embargo, según las disposiciones legales7, la notificación tuvo efecto el 20 de agosto de 2021. 25. En ese sentido, la corporación observó que la solicitud de amparo de la referencia se presentó el 5 de febrero de 2023, esto es, después de trascurrido 1 año, 5 meses y 13 días, superados así los 6 meses que han sido sostenidos por la jurisprudencia como termino razonable para impugnar por vía de tutela el contenido de una decisión judicial. 1.8.

Impugnación 26. El señor Garcés Ochoa presentó escrito de impugnación en el que afirmó que la acción de tutela se presentó en febrero de 2023, en un momento en el que el aún no había obtenido el reconocimiento de su pensión de vejez por parte de Colpensiones. 27. Destacó la importancia de tener en cuenta sus condiciones actuales, las cuales han cambiado después de que se resolviera la acción de tutela en primera instancia por la Sección Primera del Consejo de Estado.

En este sentido, el actor resalta que adquirió el estatus de pensionado reconocido por Colpensiones, el cual, Índice N.º 21 SAMAI. Exp: 11001031500020230051600. Decisión notificada el 28 de abril de 2023. Artículo 8 inciso 3 del Decreto 806 de 2020 y artículo 205 numeral 2 de la Ley 1437 d 2011, o. Demandante: Santiago Garcés Ochoa Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00516-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pone de presente, la vulneración de sus garantías, prestaciones, ya que se le está impidiendo el amparo de sus derechos debido a un exceso ritual manifiesto. 28.

Reiteró que la solicitud de amparo cumple con los criterios establecidos por la jurisprudencia de esta corporación para que se atienda dicha solicitud. Estos criterios incluyen según el accionante, la permanencia de la vulneración de los derechos fundamentales, así como la condición de debilidad manifiesta en la que se encuentra. 29.

Finalmente, hizo énfasis en que la autoridad judicial de segunda instancia en el proceso ordinario tuvo un período de tiempo considerable, desde diciembre de 2017 hasta febrero de 2021, para definir la admisión de la demanda. Por lo tanto, argumentó que no se puede imponer la carga de 6 meses para presentar la acción de tutela. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.1.

Competencia 30. Esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado el 14 de abril de 2023. Lo anterior de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.

Trámite y resolución de impedimentos manifestados 31. El presente proceso fue inicialmente registrado para fallo el 8 de junio de 2023. Sin embargo, durante el estudio en sala, los magistrados Luis Alberto Álvarez Parra y Carlos Enrique Moreno Rubio expresaron podrían estar incursos en causal de impedimentos debido a un posible interés en lo que se decida en el proceso. 32.

Luego de la designación correspondiente de conjueces, mediante auto del 6 de julio de 2023, se declararon infundados los impedimentos presentados por los magistrados. Esta decisión se fundamentó en que el tema central de la presente acción de tutela no está directamente relacionado con la prima especial de servicios contemplada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, modificada por el artículo 1 de la Ley 332 de 1996. 33.

Por el contrario, el asunto en cuestión se centra en el rechazo de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el actor debido a la alegada caducidad de la acción y la suspensión que se da de este término como consecuencia de la solicitud de conciliación prejudicial. Como resultado, se descartó Demandante: Santiago Garcés Ochoa Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00516-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la configuración de los impedimentos y se continuó con el trámite de la acción de tutela. 34.

En este contexto, se estableció que el objeto de estudio de esta acción de tutela es evaluar si las providencias cuestionadas incurrieron en los defectos señalados por la parte actora al rechazar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Es relevante señalar que esta acción de tutela no aborda ni discute ningún tema relacionado con la prima especial de servicios contemplada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, modificada por el artículo 1 de la Ley 332 de 1996, que, según los magistrados, podría haber dado lugar a la configuración de la causal de impedimento manifestada por ellos. 2.3.

Legitimación en la causa 35. El inciso 1. ° del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados. Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción de amparo por sí misma o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa. 36.

Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 37.

Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que Santiago Garcés Ochoa está legitimado en la causa por activa. Esto, en la medida en que es la parte demandante en el proceso ordinario en el que se profirieron las providencias cuestionadas. 38. Por otro lado, el Juzgado 30 Administrativo Oral de Medellín y el Tribunal de Antioquia están legitimados en la causa por pasiva.

Esto, por ser las autoridades judiciales que profirieron las decisiones reprochadas en esta oportunidad. 2.4. Problema jurídico 39. Tomando en consideración la situación fáctica expuesta por la parte actora, las respectivas pretensiones elevadas, el material probatorio recaudado y el recurso de impugnación presentado, esta Sala debe determinar si confirma, modifica o revoca el fallo de primera instancia proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado el 14 de abril de 2023.

Demandante: Santiago Garcés Ochoa Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00516-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 40. Para ello, se deberá resolver si concurren los requisitos generales de procedibilidad, en especial el de inmediatez y en caso afirmativo dar respuesta al siguiente interrogante: ¿El Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado 30 Administrativo Oral de Medellín vulneraron al señor Santiago Garcés Ochoa sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y a los principios de contradicción, seguridad jurídica y de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, con la expedición de las providencias del 6 de septiembre de 2018 y 26 de febrero de 2021? Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto y;

(iv) estudio del caso en concreto. 2.5. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 41. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo del 31 de julio de 20128. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema9.

En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales10. 42. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 201411.

En esta sentencia se 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 10 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.

No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. Demandante: Santiago Garcés Ochoa Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00516-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establecieron seis requisitos generales de procedencia12 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial13. 43.

Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y establecer si se configura los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) Efecto decisivo de la irregularidad procesal. 44.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión. ii) que con la acción no se intente reabrir el debate de instancia. 12 Los seis requisitos generales de procedibilidad establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv);

Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 13 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandante: Santiago Garcés Ochoa Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00516-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 45.

Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 46. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad, en especial el de inmediatez y, solo en el caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos. 2.6.

Estudio de los requisitos generales de la acción de tutela 2.6.1. Inmediatez 47. Frente a este requisito se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable14, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo15. 48.

De acuerdo con lo anterior, esta Sección16 ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador, el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada, que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de esta, y cuando este es excesivo se declara su improcedencia. 49.

No obstante, se analiza en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado. 50. En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable, la Corte Constitucional en sentencia T-256 de 201517, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente «cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de 14 Dicho criterio fue expuesto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 05.08.14, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Acción de tutela-Importancia jurídica.

Actor: Alpina Productos Alimenticios, M.P. Jorge Octavio Ramírez- Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 26.02.15, Rad. 11001-03-15-000-2015-00045-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 15.10.15, Rad. 11001-03-15- 000- 2015-01605-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-290 de 2011. 16 Ver, entre otras, Sentencia 18.04.13, Rad. 11001-03-15-000-2012-01172-01, M.P. Susana Buitrago Valencia;

Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000-2012-01891-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez; Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000-2013-00142-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; Sentencia 21.09.16, Rad. 11001-03-15-000-2016-01549-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. de 20 Demandante: Santiago Garcés Ochoa Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00516-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual»18. 2.7.

Caso en concreto 51. En el presente caso, la Sala reconoce que la parte demandante cuestiona las decisiones tomadas por el Juzgado 30 Administrativo Oral de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia. Dichas instancias, a través de las providencias con fecha del 6 de diciembre de 2018 y 26 de febrero de 2021, respectivamente, rechazaron la demanda interpuesta por el actor por operar el fenómeno de la caducidad y por no cumplir con el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, exigido para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de acuerdo con los artículos 35 y 20 de la Ley 640 de 2001 (modificada por el artículo 146.º de la Ley 2220 de 2022). 52.

En ese sentido, la presente Sala enfocará su estudio en el auto emitido el 26 de febrero de 2021, el cual confirmó la decisión proferida por el Juzgado 30 Administrativo Oral de Medellín, donde se rechazó la demanda objeto de esta controversia. 53. Así, verificando el expediente del proceso ordinario, se encontró que el auto del 26 de febrero de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia fue notificado mediante correo electrónico el día 18 de agosto de 2021, comunicación que fue debidamente puesta en conocimiento del actor mediante mensaje de datos de la misma fecha, conforme se observa en la siguiente imagen: 18 Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010.

Demandante: Santiago Garcés Ochoa Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00516-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 54. En aplicación del inciso 3 del artículo 8 del Decreto 806 de 2020 y el numeral 2 del artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, la Sala entenderá surtida la notificación de la providencia una vez trascurridos 2 días hábiles siguientes al envío del mensaje, en ese orden, se entenderá que la notificación de la providencia cuestionada se surtió debidamente el 20 de agosto de 2021. 55.

Ahora bien, la Sala observa que la solicitud de amparo de la referencia se radicó el 5 de febrero de 2023, esto es, trascurrido 1 año, 5 meses y 14 días de notificada la providencia ordinaria controvertida, es decir, superado así el terminó de 6 meses que la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional han considerado como razonable para la presentación de la acción. 56.

Sobre este punto, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201419, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200520 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 57.

Bajo esta óptica, el accionante ha debido ejercer este mecanismo constitucional en un término razonable. Sin embargo, lo hizo hasta el 5 de febrero de 202321. Es decir, más de 1 año después de que la providencia atacada cobró 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05.08.14., M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 20 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” Según se aprecia en el acta de reparto de primera instancia. Demandante: Santiago Garcés Ochoa Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00516-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ejecutoria, motivo por el cual esta Sala considera que no acudió a este instrumento judicial en un plazo adecuado, como lo ha exigido la Corte Constitucional. 58.

En el caso en cuestión, la Sala ha observado que, aunque el accionante ha señalado que sus circunstancias actuales han cambiado desde el momento en que presentó la acción de tutela, no existe evidencia que demuestre que el actor se encuentre en un estado de vulnerabilidad grave que justifiqué una excepción al requisito de inmediatez, con el fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 59.

Por otro lado, a pesar de que el actor puso de presente su condición de adulto mayor, al tener más de 65 años, no presentó evidencia que demuestre que se encuentra en un estado de vulnerabilidad grave. 60. En vista de lo expuesto, la Sala constata que el señor Garcés Ochoa no ha logrado probar, ni siquiera sumariamente, que se encuentre en un estado de vulnerabilidad manifiesta que justifique el retraso en la presentación de la acción de tutela contra las decisiones judiciales que supuestamente han vulnerado sus derechos fundamentales. 61.

Es importante destacar que el solo hecho de que la acción de tutela haya sido presentada contra las providencias que resolvió la demanda relacionada con el reajuste salarial y prestacional no implica automáticamente la omisión del requisito de inmediatez. En cambio, se flexibiliza su rigurosidad siempre y cuando la parte actora demuestre en el proceso que la afectación o vulneración ha persistido en el tiempo y que se encuentre en una situación de especial vulnerabilidad, como indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad, entre otros.

Sin embargo, como se mencionó anteriormente, dicha situación no fue demostrada por el demandante en el caso sub examine. 62. Aunado a lo anterior, la Sala señala que, para que proceda el amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, se requiere que dicho perjuicio sea actual y que las medidas necesarias para evitarlo sean urgentes.

No cualquier perjuicio es suficiente, debe de tratarse de una afectación grave, de un daño o menoscabo material o moral de gran intensidad en los derechos de la persona. La urgencia y la gravedad determina que la acción de tutela sea inaplazable, ya que debe ser adecuada para restablecer el orden social justo en su integridad. 63. Por todo lo anterior, la Sala confirmará la sentencia del 14 de abril de 2023 dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado.

Ello, dado que no se encontró satisfecho el requisito general de la inmediatez, y tampoco se evidenció que la situación presentada por el accionante se enmarque en algunos de los supuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional que permitan justificar su presentación por fuera de los límites establecidos por la Corte Constitucional.

Demandante: Santiago Garcés Ochoa Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00516-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito III. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 14 de abril de 2023 dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado que declaró improcedente la presente acción de tutela por no superar el requisito general de la inmediatez.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081.