Radicado: 11001-03-15-000-2023-01128-01 Demandante: Sergio Enrique Villamizar Jáuregui Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-01128-01 Demandante: SERGIO ENRIQUE VILLAMIZAR JÁUREGUI Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL Temas: Convocatoria 27.
Acto de exclusión. No cumple requisito de subsidiariedad SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia del 5 de mayo de 2023, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que declaró improcedente la solicitud de amparo. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 3 de marzo de 20231, en ejercicio de la acción de tutela, el señor Sergio Enrique Villamizar Jáuregui pidió la protección de los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y la igualdad. A juicio del demandante, la vulneración se presenta con ocasión de la Resolución CJR23-0042 del 16 de enero de 2023, expedida por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, que resolvió los recursos de reposición presentados contra la Resolución CJR22-0351 del 1º de septiembre 2022 por medio de la cual se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos para la provisión del cargo de Juez Promiscuo Municipal. 2.
Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: 1. Se tutelen mis derechos fundamentales de petición, debido proceso e igualdad y se apliquen las mismas consideraciones y argumentos con los cuales anteriormente por casos análogos se han protegido los derechos de los accionantes. 2. Se ordene al Consejo Superior de la Judicatura que por presentarse mayores equivocaciones a las que llevaron a repetir la prueba de conocimientos en la primera oportunidad, repetir la prueba de conocimientos de la convocatoria 27 fue practicada el 24 de julio de 2022. 3.
Se vincule al presente trámite a todos los participantes del grupo Jueces Promiscuos Municipales de la Convocatoria 27 para que aporten los demás errores que fueron encontrados. 4. Que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura que responda de forma clara y de fondo los argumentos que le fueron puestos de presente en los recursos de reposición respetando así́ el principio de congruencia. 5.
En caso de advertir posibles faltas penales y disciplinarias se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación y a la Comisión Judicial de Disciplina Nación (sic) en contra de los responsables, para que se investigue. 6. Que se orden (sic) al Consejo Superior de la Judicatura que corrija las preguntas cuyas respuestas consideradas correctas por la universidad no coinciden con el ordenamiento legal, la jurisprudencia y el orden constitucional. 1 Índice 1 de Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-01128-01 Demandante: Sergio Enrique Villamizar Jáuregui Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 7. Que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura que las preguntas que fueron incluidas en la prueba de conocimientos que le fueron formuladas a los participantes para el cargo de Juez Promiscuo Municipal y que no corresponden a su competencia, sean tenidas en cuenta como válidas parta todos los participantes. 8.
Que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura que dado que el resultado de la prueba corresponde a una valoración general de todos los participantes (curva geométrica) se realice una corrección de las preguntas formuladas y se emita una nueva calificación para todos los participantes. 3. Hechos Del expediente y del escrito de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: Mediante Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura convocó a concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial.
El señor Sergio Enrique Villamizar Jáuregui se inscribió a la anterior convocatoria para el cargo de juez promiscuo municipal. El 24 de julio de 2022, el demandante presentó la prueba de conocimientos generales y específicos, aptitudes y psicotécnicas. Mediante Resolución No. CJR-22-0351 del 1° de septiembre de 2022, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura publicó los resultados de la prueba de conocimientos y competencias.
El demandante obtuvo el puntaje de 759,51. El señor Villamizar Jáuregui presentó recurso de reposición para que se recalificara la prueba de conocimientos y aptitudes y, en consecuencia, le fuera otorgado un puntaje mayor a 800 puntos. Además, pidió que fueran exhibidos documentos asociados a la prueba y se brindara información estadística.
El 30 de octubre de 2022, fue llevada a cabo la exhibición de las pruebas del concurso y el señor Villamizar Jáuregui asistió. El 15 de noviembre de 2022, el señor Sergio Enrique Villamizar Jáuregui presentó ampliación del recurso de reposición y presentó reparos con las claves de respuesta de las preguntas 4, 6, 23, 24, 25, 27, 28, 33, 55, 62, 65, 78, 79, 82, 84, 100, 103, 116, 126, 129 y 130 por ambiguas, inaplicables al cargo o erróneas El 16 de diciembre de 2022, el Villamizar Jáuregui pidió que se dejara sin efecto y se repitiera la prueba de conocimientos y aptitudes.
De manera subsidiaria, pidió información relacionada con las personas a cargo de la elaboración, desarrollo y calificación de la prueba, así como de las circunstancias que dieron lugar a anular la primera prueba presentada. Mediante Resolución No. CJR23-0042 del 16 de enero de 2023, la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura denegó el recurso de reposición y confirmó la calificación de la prueba establecida en la Resolución No. CJR22-351 del 1º de septiembre de 2022. 4.
Fundamentos de la acción de tutela El demandante adujo que la Resolución CJR23-0042 del 16 de enero de 2023 no resolvió de fondo y de manera congruente los cargos de su recurso de reposición sobre las preguntas 4, 6, 23, 24, 25, 27, 28, 33, 55, 62, 65, 78, 79, 82, 84, 100, 103, 116, 126, 129 y 130 del examen de conocimientos y, en consecuencia, desconoció los errores y faltas respecto del cargo evaluado.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-01128-01 Demandante: Sergio Enrique Villamizar Jáuregui Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Manifestó que, en un caso análogo, mediante la Resolución CJR23-0019 del 16 de enero de 2023, se atendió de forma congruente un escrito de reposición de otro participante y se ajustó la calificación de preguntas.
Citó el oficio PCSJ023 -94 del 2 de febrero de 2023 para señalar que el presidente del Consejo Superior de la Judicatura sostiene que esa entidad no tiene relación con las etapas del concurso, y que, sin embargo, la directora de la Unidad de Carrera ha firmado los actos administrativos que deciden los recursos. Agregó que la persona encargada del diseño, estructuración, impresión y aplicación de las pruebas no tiene conocimientos jurídicos porque es psicólogo, de acuerdo con la información suministrada por la Universidad Nacional.
Finalmente, adujo que con el Oficio No. CJO23-332 del 31 de enero de 2023, la directora de la Unidad de Administración de Carrera judicial reconoció la falta de atención a los recursos formulados por los participantes del concurso, y dijo que, por eso, “sí era posible, que a cada uno de los participantes se le atendiera de forma clara, individual, coherente, imparcial y de fondo los recursos planteados y las claras peticiones allí plasmadas y no en la forma pobre y general con que lo hicieron, como se dice coloquialmente “saliéndose por las ramas” y es este ejemplo además una clara violación al derecho a la igualdad”. 5.
Intervenciones La directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura pidió que se denegaran las pretensiones de la acción de tutela, por cuanto, a su juicio, no era el mecanismo idóneo para cuestionar actos administrativos que por su propia naturaleza se encuentran amparados por el principio de legalidad, por lo que contaba con otro mecanismo de defensa.
Además, explicó que en la Resolución CJR23-0042 del 16 de enero de 2023 se resolvieron las inconformidades del demandante relacionadas con las preguntas 4, 6, 23, 24, 25, 27, 28, 33, 55, 62, 65, 78, 79, 82, 84, 100, 103, 116, 126, 129 y 130. Agregó que la solicitud de repetir la prueba también había sido denegada y que, por lo tanto, se configuró la carencia de objeto por hecho superado.
Por último, sostuvo que no se violaron los derechos fundamentales de la demandante, porque no se observó inconsistencia en el proceso de calificación de la prueba, lo que dio lugar a que se confirmara el resultado obtenido en la Resolución No. CJR22-0351 del 1º de septiembre de 2022. El director del Proyecto Contrato 096 de 2018 de la Universidad Nacional de Colombia pidió que se declarara improcedente la solicitud de amparo, por no cumplir el requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que el actor podía cuestionar los actos administrativos expedidos por la administración a través de los mecanismos idóneos: medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, máxime cuando la demandante no demostró la existencia de un perjuicio irremediable.
Que, en todo caso, se configuraba la carencia actual de objeto con la expedición de la Resolución No. CJR23-0042 del 16 de enero de 2023. Agregó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del demandante, pues las actuaciones desplegadas se han ajustado al Acuerdo PCSJA18-11077 16 de agosto de 2018, norma rectora del concurso de méritos. 6.
Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, mediante sentencia del 5 de mayo de 2023, declaró improcedente la acción de tutela, porque no cumple con el requisito de subsidiariedad. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01128-01 Demandante: Sergio Enrique Villamizar Jáuregui Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Expuso que los cuestionamientos del demandante en torno a la Resolución No. CJR23- 042 del 16 de enero de 2023 consistentes en que la respuesta no fue congruente, la negativa de repetición de la prueba, la posibilidad de llevar a cabo el concurso con un operador diferente, podían formularse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por tratarse de un acto administrativo de carácter definitivo.
Frente a las pretensiones encaminadas a que se compulsaran copias a la Fiscalía General de la Nación y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que se investiguen las conductas desplegadas en el proceso de la Convocatoria 27, por parte de la directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, precisó que el demandante podía presentar directamente las denuncias que estimara pertinentes, y que no es el juez de tutela el llamado a sustituir esa facultad. 7.
Impugnación La parte demandante impugnó, pues, a su juicio, la acción de tutela es procedente para el amparo de los derechos fundamentales invocados. Expuso que no contaba con otro medio idóneo para que se verificara la calificación obtenida en la prueba de conocimientos y aptitudes. Que en la sentencia T-514 de 2005 la Corte Constitucional había señalado que, tratándose de cuestionar actos dictados dentro de un concurso de méritos, la acción de tutela era el mecanismo procedente.
Además, insistió en que la administración tenía el deber de responder de forma congruente a los reparos formulados en el recurso de reposición que presentó con la Resolución No. CJR22-0351 del 1º de septiembre de 2022. Que la Resolución No. CJR23-042 del 16 de enero de 2023 contenía una respuesta general los recursos para todos los participantes, que no había accedido a reponer la calificación de ninguna de las preguntas porque no habían analizado con detalle los argumentos desarrollados por cada uno de los recurrentes.
II. CONSIDERACIONES 1. Problemas jurídicos y solución Corresponde a la Sala determinar si es procedente la acción de tutela presentada por el señor Sergio Enrique Villamizar Jáuregui contra el acto administrativo que lo excluyó de la Convocatoria 27. La Sala anticipa que la acción de tutela no cumple el requisito general de subsidiariedad, porque el demandante cuenta con otro medio de defensa judicial.
Por lo tanto, confirmará la decisión de primera instancia. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a: (i) la subsidiariedad, y (ii) al análisis del caso concreto. 2. La subsidiariedad La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.
No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia Radicado: 11001-03-15-000-2023-01128-01 Demandante: Sergio Enrique Villamizar Jáuregui Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados.
De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales. Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente.
El requisito de subsidiariedad no solo involucra la interposición de los recursos que proceden, sino también que en éstos se cuestionen las decisiones que, en concreto, se atacan en la acción de tutela. En el caso de las acciones de tutela interpuestas en el trámite de los concursos de méritos, convocados para acceder a cargos públicos, esta Corporación ha sostenido2 que, por regla general, las decisiones dictadas en los concursos de méritos son actos administrativos de trámite, expedidos justamente para impulsar y dar continuidad a la convocatoria.
Como se sabe, contra los actos de trámite no proceden los recursos ni las acciones contencioso-administrativas y, por lo tanto, la tutela se ve como el remedio judicial idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales de los concursantes. Por consiguiente, la Sección ha estudiado de fondo las tutelas en las que se discuten decisiones de mero trámite.
Sin embargo, en los casos en los que han culminado las etapas del concurso y existe un acto administrativo que establece la lista de elegibles para proveer los cargos ofertados, esta Sección ha sostenido que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho sí se erige como el mecanismo judicial idóneo y eficaz para la protección de los derechos de las personas que se someten a un concurso de méritos3, pues se trata de un acto administrativo definitivo, que establece el número de plazas a ocupar y el orden de elegibilidad, según el puntaje.
A la misma conclusión ha llegado la Sala frente a los actos que excluyen a los participantes del concurso de méritos, por cuanto también se trata de un acto administrativo definitivo4. En esos casos, se ha concluido que la tutela es improcedente, habida cuenta de que existe otro medio para la protección de los derechos fundamentales violados o en situación de amenaza: la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
En conclusión, la acción de tutela es procedente contra las decisiones que se dicten en un concurso de méritos, siempre que se trate de actos de trámite. Empero, si se discute una decisión definitiva (como el acto que contiene el registro de elegibles o el acto que excluye a un participante de un concurso, por ejemplo) la acción de tutela es improcedente, porque existen otros medios de defensa judicial, como los medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en los que se puede hacer uso de las medidas cautelares.
No sobra advertir que, en materia de concursos de méritos, la competencia del juez de tutela es extremadamente restringida. Por eso, debe ser cuidadoso en examinar la vulneración de los derechos fundamentales de los concursantes. Solo en los casos en que aparezca bien probada la vulneración o amenaza puede adoptar medidas 2 En efecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en sentencia de AC-00698[1], sostuvo que “las decisiones dictadas durante un concurso docente son actos de trámite, expedidos dentro de la actuación propia del mismo y las determinaciones que en ellos se adoptan se hacen justamente para impulsar y dar continuidad al proceso de las convocatorias, en cumplimiento de los deberes legales de las entidades involucradas.
Contra los actos de trámite no proceden los recursos de la vía gubernativa ni las acciones contencioso- administrativas, por lo tanto, en el caso objeto de estudio, la actora no cuenta con otros medios de defensa para lograr la continuidad en el concurso docente y las acciones de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, no son eficaces para lograr la protección a los derechos fundamentales invocados”. 3 Al respecto ver, entre otras, las sentencias del 10 de junio de 2010.
M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Expedientes No. 2010-00475-01, 2010-00496-01 y 2010-00583-01. 4 Sentencias del 1° de julio de 2021, expedientes 11001-03-15-000-2021-03087-00 y 11001-03-15-000-2021-02796- 00, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01128-01 Demandante: Sergio Enrique Villamizar Jáuregui Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 razonables y pertinentes para conjurarla.
El cuidado que debe tener el juez de tutela lo obliga a prevenir que la protección que concede no haga traumático el concurso de méritos, al punto de volverlo interminable. Esto es, las decisiones que adopte no pueden llegar a afectar las condiciones normales en que se desarrolla el concurso ni afectar los derechos fundamentales de los demás concursantes. 3.
Análisis del caso concreto En el sub lite, la Sala advierte que el señor Sergio Enrique Villamizar Jáuregui cuestiona la Resolución CJR23-0042 del 16 de enero de 2023, porque, a su juicio, violó sus derechos fundamentales al no resolver de manera individual y congruente los reparos formulados en el recurso de reposición que presentó en contra de la Resolución No. CJR22-0351 del 1º de septiembre 2022.
Al respecto, conviene precisar que la Resolución CJR23-0042 del 16 de enero de 2023 tiene naturaleza de definitiva, puso fin a la situación particular del demandante al impedir que continúe en el proceso de selección para ingresar a la carrera administrativa de la rama judicial. Ahora, sería del caso analizar los argumentos propuestos.
Sin embargo, la Sala advierte que el demandante cuenta con otro medio de defensa judicial: la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 1385 de la Ley 1437 de 2011. Ese medio de control procede con el fin de que se declare la nulidad de actos administrativos y de que se restablezca el derecho subjetivo de la persona lesionada.
Si bien el actor insiste en que la vulneración de los derechos fundamentales se presenta porque las autoridades demandadas no motivaron de manera suficiente el acto que resolvió el recurso de reposición que interpuso contra de la Resolución CJR22-0351 del 1º de septiembre 2022, lo cierto es que ese argumento tiene que ver con una aparente falta de motivación, que técnicamente se denomina expedición irregular del acto administrativo.
En efecto, el artículo 137 del CPACA prevé como causal de nulidad de los actos administrativos, entre otras, que hayan sido expedidos en forma irregular. Esta causal tiene que ver con la forma del acto administrativo y el procedimiento administrativo que se adelanta. Cuando el ordenamiento jurídico impone que el acto debe ser motivado y que esa motivación conste de forma expresa, está determinando la forma del acto administrativo.
Luego, si al expedir el acto no se cumple cabalmente con ese mandato, habrá incurrido en expedición irregular. Sobre esta causal de nulidad, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que “la expedición irregular es un vicio de nulidad de los actos que se materializa cuando se vulnera el procedimiento determinado para la formación y expedición de un acto administrativo, es decir, cuando la actuación administrativa se realiza con anomalías en el trámite de expedición del mismo, en otras palabras cuando se cuestiona la forma en la que se profirió el respectivo acto”6.
En consecuencia, si el actor estima que el acto acusado incurrió en falta de motivación, en lugar de presentar la acción de tutela, lo propio era que ejerciera la acción de 5 “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”. 6 Ver sentencias de la Sección Quinta del 3 de agosto de 2015, Exp. 11001032800020140012800, C.P. Alberto Yepes Barreiro y de la Sección Cuarta del 12 de julio de 2012, Exp. 25000232700020080018801, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-01128-01 Demandante: Sergio Enrique Villamizar Jáuregui Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 nulidad y restablecimiento del derecho, bajo la causal de nulidad de expedición irregular. La acción de tutela tampoco procede como mecanismo transitorio, puesto que el demandante no demostró la existencia de un perjuicio irremediable.
Si bien el señor Villamizar Jáuregui sostuvo que el perjuicio es inminente, lo cierto es que no explicó en qué consistiría, sumado a que el proceso contencioso administrativo prevé mecanismos como las medidas cautelares, que permiten al juez adoptar las decisiones pertinentes para que, por ejemplo, no se vulneren derechos fundamentales.
Sobre el particular, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del cinco de marzo de 20147, determinó: En estos términos, se concluye que: i) lo que ahora se discute a través de la acción de tutela se podrá discutir promoviendo el proceso de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta que: ii) que la suspensión provisional del nuevo código tiene la misma prontitud y eficacia protectora que la acción de tutela, por varias razones: a) porque se decide al iniciar el proceso, b) procede para evitar un “perjuicio irremediable”; y iii) porque la contradicción que se exige para suspender el acto administrativo ya no tiene el rigor y la exigencia del pasado: que sea ostensible; de hecho se puede hacer un estudio complejo para concluirlo.
De modo que, en el proceso ordinario, la parte actora podrá pedir la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto de exclusión, medida cautelar que resulta un medio de defensa ágil y efectivo, en cuanto permite proteger y garantizar, de manera provisional, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Incluso, la demandante puede solicitar medidas cautelares de urgencia, que pueden decretarse sin correr traslado al demandado, en el evento de que se evidencie urgencia en el caso objeto de discusión, como lo dispone el artículo 2348 del CPACA.
Por lo demás, la Sala no advierte que la decisión de la autoridad demandada que excluyó al señor Villamizar Jáuregui de continuar en el concurso de méritos por no aprobar la prueba de conocimientos y aptitudes constituya una actuación que ocasione un riesgo cierto y real que amenace o afecte un derecho fundamental y que amerite la intervención urgente e inmediata del juez de tutela.
En este punto, conviene precisar que el perjuicio irremediable que hace procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección no debe verse solamente desde la perspectiva de las consecuencias nocivas, adversas, perjudiciales, que puede producir las decisiones de la administración. Esas decisiones pueden estar revestidas de legalidad y, por ende, las consecuencias perjudiciales de quienes las sufren no son ilegítimas o ilícitas.
No porque una decisión de la administración resulte desfavorable a los intereses de los administrados debe asumirse que existe un perjuicio irremediable que deba evitarse mediante la acción de tutela. De lo contrario, todos los actos administrativos que establecen situaciones desfavorables a los destinatarios tendrían que ser suspendidos por vía de tutela.
En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia impugnada, que declaró que la acción de tutela no supera el requisito general de subsidiariedad. En esos términos, queda resuelto el problema jurídico. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 7 Consejo de Estado, Sala Plena.
Providencia del 5 de marzo de 2014. Expediente No. 25000-23-42-000-2013-06871- 01. Demandante: Gustavo Francisco Petro Urrego. 8 Ley 1437 de 2011. Artículo 234. Medidas Cautelares de Urgencia. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior.
Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01128-01 Demandante: Sergio Enrique Villamizar Jáuregui Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 III.
FALLA 1. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la presente providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA WILSON RAMOS GIRÓN