Micelio
11001031500020230110901Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-06-14

Radicación interna: 4948 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Luis Gilberto Lopez Bastidas·Demandado: Tribunal Administrativo De Boyaca Y Otro

Demandante: Luis Gilberto López Bastidas Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Radicado: 11001-03-15-000-2023-01109-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-01109-01 Demandante: LUIS GILBERTO LÓPEZ BASTIDAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Tema: Acción de tutela contra providencia judicial – falta de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el señor Luis Gilberto López Bastidas contra la sentencia del 11 de mayo de 2023 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó las pretensiones de la demanda. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito radicado el 2 de marzo de 2023, el señor Luis Gilberto López Bastidas, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al «debido proceso, a la seguridad social, de las personas de la tercera edad, y al acceso a la administración de justicia.» 2.

La parte accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia del 6 de octubre de 2022, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá, revocó la decisión del 23 de marzo de 2021 del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, que había negado la excepción de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución, para en su lugar, declarar probada la excepción de pago propuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social, UGPP.

Lo anterior, en el marco del proceso ejecutivo con radicado 15001-13-33-003-2018-00085-02. 3. Con base en lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados, y como consecuencia pidió: Demandante: Luis Gilberto López Bastidas Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Radicado: 11001-03-15-000-2023-01109-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 SEGUNDA: Que se DEJE sin valor y efecto la providencia del 06 de octubre de 2022 dictada dentro del proceso ejecutivo radicado 15001-3333-003-2018- 00085-00, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá, revocó la sentencia de primera instancia y declaró probada la excepción de pago.

TERCERO: Que se DISPONGA que en el término improrrogable de cuarenta y ocho horas (48) contados a partir de la notificación de la sentencia de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Boyacá, dicte una nueva sentencia en la que ordene el pago de la diferencia de las mesadas desde el 01 de agosto de 1999. 1.2. Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4.

La extinta Caja Nacional de Previsión Social EICE, mediante resolución 5633 del 18 de mayo de 1999 y en cumplimiento de la sentencia de tutela de 16 de abril de 1999, le reconoció pensión de jubilación al señor López Bastidas en cuantía de $ 236.836, efectiva a partir del 30 de julio de 1999.1 5. Posteriormente, con la resolución 43872 del 15 de diciembre de 2005 y 43548 del 20 de septiembre de 2007, se negó la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación que presentó el señor López Bastidas. 6.

Mediante el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo radicado fue el 15001-3331-004-2008-00035-00, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Tunja mediante sentencia de 7 de julio de 20112, ordenó ajustar la 1 Laboró para el departamento de Boyacá, en la escuela industrial departamental “José Ignacio de Márquez”, entre el 22 de febrero de 1968 y el 28 de abril de 1969 y al servicio de la UPTC en el Colegio Instituto Técnico Industrial “Rafael Reyes”, desde el 1º de febrero de 1971 hasta el 30 de julio de 2009. 2 PRIMERO. Declarar que es nula la Resolución 43548 de 20 de septiembre de 2007 proferida por el Gerente General de la Caja Nacional de Previsión Social EICE “Por la cual se niega la reliquidación de una pensión de vejez por nuevos factores salariales”, por lo expuesto en la parte considerativa del presente proveído.

SEGUNDO: Ordenar a la Caja Nacional de Previsión Social ajustar la pensión mensual vitalicia de jubilación de LUIS GILBERTO LÓPEZ BASTIDAS, reconocida mediante Resolución N° 005633 del 18 de mayo de 1999, teniendo en cuenta el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y demás parámetros fijados en la parte motiva de esta providencia, incluyendo los factores salariales devengados en el año de consolidación del status pensional, el cual para este asunto en particular, va desde el 30 de julio de 1998 al 30 de julio de 1999, siendo estos: asignación básica, horas cátedra, subsidio de alimentación, prima de vacaciones, prima de navidad.

TERCERO: Condenar a la Caja Nacional de Previsión Social a pagar a favor del demandante LUIS GILBERTO LÓPEZ BASTIDAS, identificado con la cédula de ciudadanía N° 4.573.719, expedida en Tunja, la diferencia de las mesadas pensionales dejadas de cancelar a partir del momento en que se hizo efectiva la pensión de jubilación. La cifra resultante será indexada mes a mes con fundamento en la siguiente fórmula: R= Rh x Índice final Índice inicial CUARTO: Condenar a la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. a pagar a favor de la demandante (sic) LUIS GILBERTO LÓPEZ BASTIDAS intereses legales en los términos del artículo 177 del C.C.A. Demandante: Luis Gilberto López Bastidas Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Radicado: 11001-03-15-000-2023-01109-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 pensión de jubilación del señor Luis Gilberto López Bastidas, con inclusión de los factores salariales devengados en el año de consolidación del estatus pensional, esto es, desde el 30 de julio de 1998 al 30 de julio de 1999, desde el momento en que se hizo efectiva la pensión. Esa decisión que no fue objeto de recurso de apelación, por lo que quedó en firme. 7.

En cumplimiento de lo anterior, Cajanal EICE en liquidación profirió la resolución 36515 de 2 de marzo de 2012, a través de la cual reliquidó la pensión en $1.546.374, a partir del 1 de agosto de 20093. Este acto administrativo fue adicionado por la resolución UGM 054280 de 13 de agosto de 2012, en el sentido de establecer que se descontaría $4.621.730 por concepto de aportes para pensión. 8.

Debido a la omisión de la entidad en el cumplimiento de la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho, el actor inició un proceso ejecutivo, «esto en cuanto al pago de las diferencias entre las mesadas inicialmente reconocidas y las mesadas reliquidadas, desde el 01 de agosto de 1999, fecha a partir de la cual fue declarado el status.» 9.

La mencionada demanda ejecutiva le correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Tunja, bajo el radicado 15001-3333-003-2018-00085-00, el cual, a través de mandamiento ejecutivo de 8 de noviembre de 2018, ordenó el pago de la suma de $4.144.295, por concepto de pago de intereses moratorios. En relación con las diferencias de las mesadas por el periodo comprendido entre agosto de 1999 a julio de 2009, señaló que se haría a partir del momento en que se hizo efectiva la pensión de jubilación, lo cual ocurrió cuando el señor Luis Gilberto López Bastidas se retiró del servicio; es decir, a partir del 30 de julio de 2009. 10.

Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, bajo el sustento consistente en que su pensión ordinaria de jubilación se hizo efectiva a partir del 30 de julio de 1999, tal y como había sido señalado en la demanda y según se acreditaba con las diferentes piezas procesales que reposaban en el expediente. 11.

Sin embargo, el Tribunal Administrativo de Boyacá el 27 de marzo de 2019, revocó esa decisión porque la parte resolutiva de la sentencia de 7 de julio de 2011 - título ejecutivo- era consecuente con la tesis según la cual, el reconocimiento de la QUINTO: Ordenar a la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. que cumpla lo ordenado en el presente fallo, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

SEXTO: Sin costas para las partes” 3 “[…]

ARTÍCULO PRIMERO: En cumplimiento al fallo proferido por [el] JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TUNJA el 7 de julio de 2011, se reliquida la pensión de VEJEZ del (a) señor (a) LÓPEZ BASTIDAS LUIS GILBERO, ya identificado (a), elevando la cuantía de la misma a la suma de $1,546,374 (UN MILLÓN QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS (M/CTE), efectiva a partir del 1 de agosto de 2009 de conformidad con el fallo objeto de cumplimiento […]” Demandante: Luis Gilberto López Bastidas Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Radicado: 11001-03-15-000-2023-01109-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 pensión de vejez fue efectiva a partir del 30 de julio de 1999, teniendo en cuenta el régimen especial de los docentes que les permite recibir salario y pensión 12.

En cumplimiento de tal decisión, el Juzgado Cuarto Administrativo de Tunja, mediante auto de 20 de junio de 2019, libró mandamiento de pago por la suma de $100.914.374, por concepto de las diferencias indexadas causadas y no pagadas desde el 1º de agosto de 1999 hasta la fecha de pago de la resolución 36515 de 2012. 13. Contra la anterior decisión, la UGPP interpuso recurso de reposición, por considerar la existencia de: «caducidad de la acción ejecutiva, inexistencia del título ejecutivo frente a los intereses moratorios, no existencia de título ejecutivo idóneo para fundamentar el mandamiento de pago, inexistencia de una obligación clara, expresa y exigible, falta de legitimación en la causa por pasiva, fuerza mayor como eximente de pago de intereses moratorios, y no operancia de intereses moratorios y capital durante el término de la liquidación de CAJANAL EICE». 14.

El Juzgado Cuarto Administrativo de Tunja, a través de proveído de 26 de septiembre de 2019, decidió no reponer el auto de 20 de junio de 2019 y declaró no probadas las excepciones propuestas por la UGPP. 15. El 11 de octubre de 2019, la apoderada de la UGPP presentó escrito de excepciones de mérito, las que denominó: pago, cobro de lo no debido, inexistencia de una obligación clara, expresa y exigible y fuerza mayor como eximente de pago de intereses moratorios. 16.

El juez de conocimiento, con auto de 23 de enero de 2020, rechazó de plano las excepciones propuestas de cobro de lo no debido, inexistencia de una obligación clara, expresa y exigible y fuerza mayor como eximente de pago de intereses moratorios. A su vez, corrió traslado de la excepción de pago. 17. Al respecto, la apoderada del señor López Bastidas descorrió el referido traslado dentro de la oportunidad dada para ello, y alegó que, en relación con la excepción de pago, la UGPP no había aportado ninguna prueba que lo acreditara. 18.

En cumplimiento de auto de pruebas de 27 de febrero de 2020, la UGPP aportó al proceso ejecutivo el oficio 2021111000227311 de 7 de febrero de 2021, en la cual se indicó: “En consecuencia, me permito informar que mediante la resolución N° 5633 del 18 de mayo de 1999, expedida por la Extinta CAJANAL, se da cumplimiento a un fallo de tutela y se reconoce una pensión de vejez a favor del señor LUIS GILBERTO LOPEZ.

Demandante: Luis Gilberto López Bastidas Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Radicado: 11001-03-15-000-2023-01109-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Remito copia de la resolución. Así mismo, remito certificado del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional FOPEP, donde se evidencian los pagos efectuados en virtud de dicha resolución, a partir del mes de agosto de 1999, mes de inclusión en nómina” (Destacado fuera del texto original) 19.

En audiencia inicial llevada a cabo el 23 de marzo de 2021, la juez de conocimiento declaró no probada la excepción de pago y ordenó seguir adelante la ejecución. 20. En el curso de la misma audiencia, la apoderada de la UGPP interpuso recurso de apelación, por considerar que no existía ninguna obligación por satisfacer, dado que la entidad cumplió la sentencia base de la ejecución. 21.

El 6 de octubre de 2022, el Tribunal Administrativo de Boyacá, revocó la anterior sentencia y en su lugar declaró probada la excepción de pago que había sido propuesta por la UGPP, bajo las siguientes razones que se sintetizan así: -Como fundamento de su decisión, adujo que en el numeral tercero de la sentencia base de ejecución no se precisó claramente la fecha a partir de la cual se cancelaría la reliquidación de la pensión, «pues el juzgado indicó que la diferencia de la mesada pensional se debía pagar a partir del momento en se hizo efectiva la pensión de jubilación. » -Para establecer dicha fecha, analizó aspectos desarollados en la sentencia base de ejecución tales como la compatibilidad de la pensión con el sueldo4 y la excepción de prescripción trienal5. 4 Frente al punto citó el siguiente acápite de la sentencia base de ejecución: El Decreto 3135 de 1968, al que se refirió la jueza en la sentencia base de la ejecución, no reguló la compatibilidad del salario con la pensión; pero, el Decreto 1848 de 1969, también citado en la referida providencia, previó en el artículo 77 que el “disfrute de la pensión de jubilación es incompatible con la percepción de toda asignación proveniente de entidades de derecho público, establecimientos públicos, empresas oficiales y sociedades de economía mixta, cualesquiera sea la denominación que se adopte para el pago de la contraprestación del servicio, salvo lo que para casos especiales establecen las leyes y en particular el Decreto 1713 de 1960 y la Ley 1a. de 1963.

En concordancia con lo anterior, en la sentencia de 7 de julio de 2011 -título ejecutivo- no se hizo alusión al artículo 5° del Decreto 224 de 1972 que estableció que el ejercicio de la docencia no sería incompatible con el goce de la pensión de jubilación ni al artículo 19 de la Ley 4° de 1992, que reguló las excepciones de la prohibición de desempeñar simultáneamente más de un empleo público y de recibir más de una asignación que provenga del tesoro público; y tampoco indicó que a este caso sería aplicable la Ley 91 de 1989.

En este orden de ideas, en la sentencia se interpretó que el demandante era un servidor público de carácter general y, por ello, no le aplicó el régimen docente. 5 Citó el siguiente acápite de la sentencia base de ejecución: «Comoquiera que el actor empezó a disfrutar efectivamente de la prestación social a partir del 30 de julio de 2009, una vez se retiró efectivamente del servicio, es evidente que no transcurrió el término previsto en la citada norma y en tal sentido no se consolida la prescripción aludida, por lo que no prospera la mencionada excepción…» Demandante: Luis Gilberto López Bastidas Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Radicado: 11001-03-15-000-2023-01109-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 -En este contexto, indicó en la sentencia que no se declaró la prescripción de los reajustes de las mesadas pensionales bajo el entendido que éstas se causaron a partir de la fecha de retiro del servicio, es decir, el 30 de julio de 2009 y no desde que el demandante había adquirido el estatus pensional. -Paso seguido, adujo que se debía determinar si, de acuerdo con las normas aplicables al caso concreto, la entidad le debía alguna suma al ejecutante atendiendo a que, se reitera, el título ejecutivo estableció la obligación del pago de las diferencias de las mesadas pensionales a partir del retiro del servicio. -Así, concluyó que, al 23 de diciembre de 2012, cuando la entidad ejecutada realizó la consignación, se había causado un capital de $ 27.642.099,803 y unos intereses moratorios que ascendían a $ 8.158.988,2510, lo cual equivalía a una deuda de $35.801.088,054.

Sin embargo, la entidad realizó un pago $ 37.278.845,39, lo cual implicó el cumplimiento de la obligación, según se explica en el siguiente cuadro. 1.3. Fundamentos de la vulneración 22. El accionante presentó acción de tutela con el fin de que el juez constitucional ampare sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados con el fallo de 6 de octubre de 2022, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Boyacá revocó la decisión de primera instancia para, en su lugar, declarar probada la excepción de pago propuesta en el curso del proceso ejecutivo que se adelantó en su contra. 23.

En primer lugar, advirtió que en el presente asunto se analizan los derechos de una persona de la tercera edad a quien no se le ha logrado materializar una mesada pensional justa, por haber laborado en la docencia oficial por más de 40 años. 24. Luego afirmó que la autoridad judicial accionada incurrió en varios errores, pues la providencia objetada se refirió a la incompatibilidad entre salario y pensión, cuando en su función de juez de ejecución el tribunal debió limitarse al cumplimiento de lo dispuesto en el título ejecutivo. 25.

Agregó que no era necesario hacer referencia al artículo 5 del Decreto 224 de 1972, ni al artículo 19 de la Ley 4 de 1992, que se refieren a la compatibilidad de sueldo y pensión, teniendo en cuenta que la litis se limitaba a la reliquidación de la pensión. Demandante: Luis Gilberto López Bastidas Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Radicado: 11001-03-15-000-2023-01109-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 26.

De otra parte, señaló que el tribunal accionado incurrió en defecto fáctico, por cuanto realizó una valoración irracional de las siguientes pruebas: -Resolución 005633 de 18 de mayo de 1999: mediante la cual el actor fue ingresado a nómina en agosto de 1999, sin necesidad de acreditarse retiro del servicio y sin que sobre este aspecto en algún momento haya existido controversia alguna, por lo que en la providencia objetada no se debió imponer un requisito adicional como la claridad en la fecha del retiro del servicio. -Resolución 43548 de 20 de septiembre de 2007: por medio de la cual se negó la reliquidación de la pensión, al considerar que para reclamarla por retiro del servicio, se debía acreditar con el respectivo acto administrativo, el cual no se había producido para el momento de efectuarse la reclamación administrativa e incoarse la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. -Sentencia del 7 de julio de 2011 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Tunja: en tanto la autoridad judicial accionada al momento de estudiar el título ejecutivo no hizo referencia a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, las cuales, sin lugar a dudas, le hubieran otorgado claridad de qué era lo pretendido por el actor y lo resuelto por la juez del proceso declarativo. 27.

Asimismo, señaló que la providencia objeto de reproche constitucional incurrió en defecto orgánico, por cuanto excedió el ámbito de su competencia como juez de ejecución de una sentencia, toda vez que abordó consideraciones relacionadas con la compatibilidad de sueldo y pensión, pasando por alto que dicho asunto ya había sido legalmente resuelto al momento de efectuarse el reconocimiento pensional en el año 1999, es decir, desde hacía más de 23 años. 28.

También sostuvo que se incurrió en defecto sustantivo, pues al resolver la excepción de pago se desconoció el marco normativo con que se rige el proceso ejecutivo, en particular los artículos 297 de la Ley 1437 de 2011 y 422, 430, 431 y 440 del Código General del Proceso. 1.4. Actuaciones procesales relevantes 1.4.1. Auto admisorio 29.

Por auto de 8 de marzo de 2023, el despacho de la magistrada sustanciadora admitió la demanda de tutela y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Boyacá como autoridad judicial demandada, así como al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, a la UGPP y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Demandante: Luis Gilberto López Bastidas Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Radicado: 11001-03-15-000-2023-01109-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 1.5.

Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes contestaciones: 1.5.1. Tribunal Administrativo de Boyacá 30. El magistrado ponente pidió declarar la improcedencia de la acción de tutela, bajo el argumento de que se utiliza como una tercera instancia, o en su defecto, que se nieguen las pretensiones porque no se evidenció la configuración de los defectos fáctico, sustantivo y orgánico alegados. 31.

Afirmó que el accionante omitió explicar de forma precisa la razón por la cual era necesaria la intervención del juez constitucional, en la medida en que sus argumentos se limitaron a exponer su interpretación respecto del derecho que tenía el demandante de devengar pensión y salario, sin necesidad del retiro del servicio. 32. De otro lado, indicó que se aplicó correctamente el numeral 4 del artículo 443 del Código General del Proceso, bajo el entendido de que el juez cuenta con la facultad de revisar el título ejecutivo en cualquier etapa del proceso con el objeto de velar por la legalidad de la ejecución, atendiendo a que el mandamiento ejecutivo tiene una naturaleza preliminar y se encuentra sujeto a variaciones en la sentencia, toda vez que en la etapa inicial las partes todavía no han expuesto la totalidad de las tesis argumentativas ni se han recaudado las pruebas relevantes para determinar el valor de la obligación. 33.

Sostuvo que en la sentencia objetada se realizó un análisis completo del título ejecutivo, su contenido, así como su alcance, y de las demás pruebas que obraban en el expediente y encontró que la parte resolutiva del fallo de 7 de julio de 2011, no se precisó claramente la fecha exacta a partir de la cual se cancelaría la reliquidación de la pensión, pues el juzgado indicó que la diferencia de la mesada pensional se debía pagar a partir del momento en se hizo efectiva la pensión de jubilación. 34.

Resaltó que en la sentencia proferida el 7 de julio de 2011 se concluyó que el actor empezó a disfrutar efectivamente la prestación social a partir del 30 de julio de 2009, una vez se retiró del servicio y, con base en ello, precisó que no se configuró la prescripción de los reajustes de la mesada pensional. 35, Afirmó que el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia de 7 de julio de 2011 debía entenderse en el sentido de que el momento en que se hizo efectiva la pensión era con el retiro del servicio, pues en caso contrario no existiría congruencia entre la ratio decidendi y lo resuelto.

Demandante: Luis Gilberto López Bastidas Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Radicado: 11001-03-15-000-2023-01109-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 36. Sostuvo que la sentencia base de ejecución contenía una obligación clara, expresa y exigible de pagar la reliquidación de las mesadas atrasadas a partir del retiro del servicio, y no desde el 30 de julio de 1999, cuando el ejecutante cumplió 55 años. 37.

Aseveró que el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011 enumera los documentos que constituyen título ejecutivo, disposición que no fue desconocida en la providencia de 6 de octubre de 2022, comoquiera que el Tribunal Administrativo de Boyacá tuvo en cuenta que la sentencia proferida el 7 de julio de 2011 formaba parte del título, en los términos indicados en esa disposición y, en esa medida, estudió el alcance de la obligación que contenía la providencia que ordenó la reliquidación pensional. 38.

Agregó que el artículo 422 del Código General del Proceso se refiere al título ejecutivo, el cual fue aplicado para determinar si la obligación perseguida era clara, expresa y exigible, así como los términos de esta. Igualmente, el artículo 430 del mismo estatuto procesal reguló el mandamiento ejecutivo, respecto del cual se dio aplicación en la providencia de 6 de octubre de 2022 a la luz de la jurisprudencia del Consejo de Estado y se concluyó que el mandamiento ejecutivo constituye la primera etapa del proceso y puede ser modificado en etapas posteriores, de acuerdo con las excepciones propuestas por el ejecutado y las pruebas que obren en el expediente. 39.

Para terminar, manifestó que el análisis efectuado en la sentencia de 6 de octubre de 2022 se circunscribió a los argumentos del recurso de apelación, de conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, que regula la competencia del superior, por lo que no se configuró el defecto orgánico alegado por la parte actora. 1.5.2.

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP 40. Pidió declarar la improcedencia de la acción de tutela porque se presentó como una tercera instancia, o en su defecto, negar las pretensiones de la solicitud, toda vez que no se vulneraron los derechos fundamentales al demandante. 41.

Afirmó que el accionante no demostró siquiera sumariamente la ocurrencia de un perjuicio irremediable e inminente, en tanto se le reconoció la pensión de jubilación desde el año 1999, la cual recibe actualmente sin interrupciones. 42. Indicó que la sentencia objetada no es arbitraria ni caprichosa, además que no se profirió con desconexión con el ordenamiento jurídico, pues al actor no se le ha violado derecho fundamental alguno, teniendo en cuenta que tanto las actuaciones procesales como el fallo se encuentran ajustados a derecho.

Demandante: Luis Gilberto López Bastidas Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Radicado: 11001-03-15-000-2023-01109-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 43. Finalmente, señaló que en el presente caso no se cumple ninguno de los requisitos generales y específicos para que proceda la acción de tutela aduciendo la vulneración a sus derechos fundamentales, por cuanto las providencias proferidas se ajustan al ordenamiento jurídico. 44.

Los demás sujetos, pese a haber sido notificados en debida forma, no rindieron informe frente al asunto. 1.6. Sentencia de primera instancia6 45. El Consejo de Estado, Sección Cuarta mediante fallo del 11 de mayo de 2023 negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se configuró el defecto fáctico alegado en cuanto el tribunal accionado sí estudió las resoluciones 005633 de 18 de mayo de 1999 y 43548 de 20 de septiembre de 2007, así como la sentencia de 7 de julio de 2011 del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, en conjunto y con total apego a las reglas de la sana crítica, sin que se evidencie una valoración irracional, caprichosa o ilegal, de lo cual concluyó que las mesadas pensionales se causaron el 30 de julio de 2009, fecha en la que se retiró del servicio. 46.

Adujo que tampoco se configuró el defecto orgánico, ya que si bien el tribunal accionado se pronunció sobre la incompatibilidad de percibir sueldo y pensión, esto lo hizo con fin de verificar la fecha precisa en que la entidad ejecutada debió dar cumplimiento a la orden de reajuste de la mesada pensional. Por último, adujo que tampoco se incurrió en el defecto sustantivo alegado porque no se desconoció el marco normativo que rige el proceso ejecutivo, en concreto, los artículos 297 de la Ley 1437 de 2011 y 422, 430, 431 y 440 del Código General del Proceso. 1.7.

Impugnación 47. Mediante escrito allegado el 23 de mayo 2023 la parte actora impugnó la decisión de primera instancia y manifestó estar en desacuerdo con la decisión del a quo, para lo cual reiteró el defecto fáctico, orgánico y sustantivo de manera integral. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 48. El Consejo de Estado es competente para conocer la impugnación interpuesta por el señor López Bastidas contra la sentencia del 11 de mayo de 2023 proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta que negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019. 6 Notificada el 17 de mayo de 2023.

Demandante: Luis Gilberto López Bastidas Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Radicado: 11001-03-15-000-2023-01109-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 2.2. Problema jurídico 49. Corresponde a la Sala determinar si, de conformidad con los argumentos de la impugnación, se revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia del 11 de mayo de 2023 proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, para lo cual se deberán resolver los siguientes problemas jurídicos: 50.

¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 51. De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la Sala analizará lo siguiente: ¿El Tribunal Administrativo de Boyacá vulneró los derechos fundamentales al «debido proceso, a la seguridad social, de las personas de la tercera edad, y al acceso a la administración de justicia» con ocasión de la sentencia del 6 de octubre de 2022, que revocó la decisión del a quo para en su lugar, declarar probada la excepción de pago propuesta por la UGPP en el marco del proceso ejectutivo? 52.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva y; (iii) análisis del caso concreto. 2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 53.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20127 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema8 y declaró su procedencia.9 54.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 9 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Demandante: Luis Gilberto López Bastidas Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Radicado: 11001-03-15-000-2023-01109-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 55.

Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 56.

Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad 2.4.1.

Relevancia constitucional10 57. Cabe destacar que la Corte Constitucional desde la sentencia C-590 de 2005 incluyó como requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial que (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, y (iv) no se trate de sentencias de tutela. 58.

El concepto de relevancia constitucional se refiere a un método objetivo de procedencia de la acción de tutela, pues busca excluir, en el estudio de procedibilidad, las vulneraciones de derechos fundamentales que no tengan tal relevancia. 59. Ello comprende una carga para el actor de la acción de tutela contra providencia judicial, de justificar la vulneración del derecho fundamental con una argumentación diferente de la que se expuso en el proceso ordinario y que se dedique a la lesión de la garantía fundamental invocada. 60.

Respecto de la acción de tutela contra providencia judicial, dicha figura implica un quebrantamiento del núcleo esencial del derecho fundamental alegado por la parte 10 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00004-00;

Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15- 000-2019-05291-00; Sentencia 13.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05354-00; Sentencia 06.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019- 05153-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00;

Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00; Sentencia 23.10.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00. Demandante: Luis Gilberto López Bastidas Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Radicado: 11001-03-15-000-2023-01109-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 actora y que no fue tenido en cuenta por aquella autoridad judicial, por las razones anteriormente anotadas. 61.

En atención a la definición anterior, para determinar si en un caso concreto se encuentra acreditado el requisito de relevancia constitucional, el juez debe realizar el test de procedibilidad en relación con las pretensiones de la demanda y la carga argumentativa y probatoria que justifica la protección de los derechos fundamentales invocados por la parte actora.

Lo anterior, desde la perspectiva del núcleo esencial de las garantías fundamentales invocadas y los casos anteriormente ejemplificados. 62. Dicha postura fue acogida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201411, en la que se indicó que para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial se debían analizar dichos requisitos. 62.

En concreto sobre la relevancia constitucional, en aquella oportunidad señaló que este requisito tiene dos cometidos fundamentales: i) proteger el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces; y ii) evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento para involucrarse en asuntos que corresponde a otras jurisdicciones. 63.

En la sentencia SU-215 de 202212, el alto tribunal unificó los criterios que se deben analizar a la hora de determinar si un asunto reviste o no de relevancia constitucional, de acuerdo precisamente a los fines acogidos hasta ese momento. 64. Por su parte, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 202213 modificó su postura en relación con la relevancia constitucional frente a aquellos casos en los que se hace evidente que los argumentos propuestos por los tutelantes se limitan a desarrollar aspectos de índole legal o económico, sin que se propongan razones de importancia para la interpretación y aplicación de la Constitución ante la posible vulneración de derechos fundamentales, que amerite el estudio del fondo del asunto. 11 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 12 A través de esta decisión judicial, la Corte Constitucional revisó las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por las Secciones Quinta y Primera del Consejo de Estado, dentro de una acción de tutela formulada por Producciones RTI S.A.S. contra la Sección Cuarta de este mismo órgano de cierre.

Tras abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte Constitucional esbozó que el mecanismo de tutela formulado por RTI S.A.S. no cumplía con este postulado. Lo anterior, porque (i) no tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) involucraba un debate eminentemente legal; (iii) planteaba una discusión preponderantemente económica; y, (iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre de 2022.

Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Luis Gilberto López Bastidas Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Radicado: 11001-03-15-000-2023-01109-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 65. De esta manera, esta Sala de Decisión en esa oportunidad, planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional y acogidos por esta Corporación, que en concreto se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 66.

La carga argumentativa como criterio para determinar cuándo un asunto reviste de relevancia constitucional: De acuerdo con la Corte Constitucional, este presupuesto implica que el accionante cumpla con una carga explicativa mínima al identificar: (i) los derechos fundamentales afectados; (ii) los hechos que generan la vulneración; y (iii) los motivos por los que considera que la autoridad judicial accionada ha incurrido en uno de los defectos. 67.

Frente a este último punto, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que no es suficiente alegar una violación a un derecho fundamental con base en una simple relación de los hechos, sino que se exige demostrar de manera razonable una restricción desproporcionada de aquella14. 68. A su turno, esta Corporación en diferentes oportunidades ha considerado que tratándose de la carga argumentativa como requisito sine qua non para definir la procedibilidad de la acción de tutela, existe un deber de sustentar en términos jurídicos el defecto en el que la autoridad judicial accionada incurrió. Por esto, el peticionario está obligado a exponer de manera detallada las razones que sustentan su demanda de amparo y los motivos que, en su criterio explican la configuración de una causal especifica de procedencia. 14 Corte Constitucional.

Sentencia SU-103 de 2022. Demandante: Luis Gilberto López Bastidas Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Radicado: 11001-03-15-000-2023-01109-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 2.5. Caso concreto 69. Por las razones que a continuación se exponen, para esta Sala de Decisión, la parte actora presentó argumentos tendientes a abrir el debate probatorio del proceso ejecutivo. 70.

En primer lugar, en la controversia propuesta en el escrito de tutela no se exponen razones tendientes a demostrar una vulneración de derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial censurada con ocasión de la providencia proferida en segunda instancia. En efecto, las inconformidades presentadas por el señor López Bastidas se resumen en que el juez del ejecutivo excedió el ámbito de su competencia, toda vez que abordó consideraciones relacionadas con la compatibilidad de sueldo y pensión y en tal sentido, no tuvo en cuenta que la sentencia base de ejecución había determinado que la reliquidación pensional debía efectuarse desde que adquirió el estatus pensional en el año 1999. 71.

No obstante, se tiene que la autoridad judicial accionada advirtió que, de la revisión de las pruebas obrantes en el expediente y al verificar la obligación establecida en la sentencia base de ejecución, debía revocarse la decision del a quo y en su lugar declarar probada la excepción de pago que había sido propuesta por la UGPP. Esto, luego de realizar la liquidación correspondiente del crédito, a saber, el cálculo de las diferencias de las mesadas pensionales causadas entre el 1° de agosto de 2009 (fecha del retiro) y el 21 de julio de 2011 (ejecutoria de la sentencia que sirvió de título ejecutivo), el cual arrojaba un total de $35.801.088,054, mientras que la UGPP realizó un pago equivalente a $37.278.845,39. 72.

El tribunal accionado adujo que en el numeral tercero de la sentencia base de ejecución no se precisó claramente la fecha a partir de la cual se cancelaría la diferencia de las mesadas pensionales, «pues el juzgado indicó que la diferencia de la mesada pensional se debía pagar a partir del momento en se hizo efectiva la pensión de jubilación.» 73.

En tal sentido, el tribunal demandado para verificar la fecha precisa en que la entidad ejecutada debió dar cumplimiento a la orden de reajuste de la mesada pensional, estudió las excepciones de prescripción trienal y la incompatibilidad de percibir sueldo y pensión de manera concomitante, de lo cual concluyó que, de acuerdo con las normas aplicables al caso concreto, debía entenderse que la sentencia base de ejecución contenía una obligación clara, expresa y exigible de pagar la reliquidación de las mesadas atrasadas a partir del retiro del servicio, es decir 30 de julio de 2009 y no desde el 30 de julio de 1999, cuando el ejecutante cumplió 55 años. 74.

Para reforzar lo anterior, el tribunal accionado, con base al marco normativo aplicable al tutelante, destacó que el actor era un empleado público de carácter Demandante: Luis Gilberto López Bastidas Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Radicado: 11001-03-15-000-2023-01109-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 general y que no se precisó que gozara de las prerrogativas que cobijan a los docentes en el ordenamiento jurídico, como el artículo 5° del Decreto 224 de 1972, que estableció que el ejercicio de la docencia no sería incompatible con el goce de la pensión de jubilación, ni el artículo 19 de la Ley 4° de 1992 que reguló las excepciones de la prohibición de desempeñar simultáneamente más de un empleo público y de recibir más de una asignación que proviniera del tesoro público, y tampoco que fuera aplicable la Ley 91 de 1989. 75.

Por tanto, en este caso no se supera el requisito de la relevancia constitucional ya que el debate propuesto frente al defecto fáctico, orgánico y sustantivo obedece al mismo asunto discutido en el proceso ejecutivo en relación con que, a juicio de la parte actora, el tribunal censurado excedió el ámbito de su competencia, toda vez que pasó por el alto que la sentencia base de ejecución había determinado que la reliquidación pensional debía efectuarse desde que adquirido el estatus pensional en el año 1999 y abordó consideraciones relacionadas con la compatibilidad de sueldo y pensión. 76.

Sin embargo, como se explicó, dicho análisis fue abordado en el trámite ejecutivo con el fin de verificar la fecha precisa en que la entidad demandada debió dar cumplimiento a la orden de reajuste de la mesada pensional, lo cual no resulta ajeno a su competencia ni conllevó a una modificación de la obligación reclamada. 77. En efecto, en la decisión objetada la autoridad judicial accionada aclaró que «la obligación que se pretende ejecutar en el presente proceso no surge de la situación fáctica expuesta -pago del salario y pensión-, sino del título ejecutivo que estableció a cargo de CAJANAL EICE el reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de vejez». 78.

Por consiguiente, para establecer si la UGPP había reliquidado en debida forma la pensión de jubilación del demandante y así constatar si estaba o no probada la excepción de pago, era necesario que el tribunal verificara lo relacionado con la posibilidad de que el actor pudiera devengar sueldo y pensión al mismo tiempo, sin que de este análisis se pueda concluir que excedió su competencia como juez de la ejecución. 79.

Se reitera que la afirmación consistente en que se vulneraron sus derechos fundamentales al «debido proceso, a la seguridad social, de las personas de la tercera edad, y al acceso a la administración de justicia» no conlleva a que el asunto puesto en conocimiento del juez de tutela revista necesariamente de relevancia constitucional, pues para ello se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio hermenéutico y argumentativo que permita advertir que la controversia gira en torno a al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental.

Esto, ya que la competencia de este juez se restringe a la protección efectiva e las garantías Demandante: Luis Gilberto López Bastidas Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Radicado: 11001-03-15-000-2023-01109-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 constitucionales y no a problemas de carácter legal o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. 80.

Así, teniendo en cuenta que el actor no cumplió con la carga argumentativa que le asistía, en tratándose de tutela contra decisión judicial, a partir de la cual lograra acreditar una vulneración a sus derechos fundamentales, es preciso señalar que dicho déficit argumentativo no le corresponde suplir a este juez constitucional, por lo tanto, esta acción no supera el requisito de relevancia constitucional.

En este punto, debe reiterarse el carácter excepcional y restringido del mecanismo de amparo cuando se dirige contra providencias judiciales, conforme se puso de presente en líneas anteriores, ya que este supone un esfuerzo argumentativo considerable por parte de quien estime que, con lo resuelto en una sentencia, se incurrió en una vía de hecho. 81.

En ese sentido, para la Sala el asunto no supera el requisito de la relevancia constitucional. 2.6. Conclusión 82. Por las razones expuestas, se revocará la decisión del a quo, para en su lugar, declarar la improcedencia de acción de tutela porque no se encontró satisfecho el requisito general de la relevancia constitucional toda vez que la parte actora pretende que el juez realice nuevamente el estudio zanjado en el proceso ejecutivo, en lugar de acreditar con suficiencia la vulneración de los derechos fundamentales sobre los que invocó su protección. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRMERO: REVOCAR la sentencia del 11 de mayo de 2023 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, para en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela promovida por el señor Luis Gilberto López Bastidas, por lo expuesto en este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Demandante: Luis Gilberto López Bastidas Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Radicado: 11001-03-15-000-2023-01109-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA (Firmado electrónicamente) Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE (Firmado electrónicamente) Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO (Firmado electrónicamente) Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL (Firmado electrónicamente) Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.