Micelio
52001233300020150068801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2019-05-31

Radicación interna: 3019 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Yolanda Sanchez Micolta·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Parafiscales De La Proteccion Social Ugpp

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicado: 520012333000201500688 01 No. Interno: 3019 – 2019 Demandante: YOLANDA SÁNCHEZ MICOLTA Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Solicitud de corrección de sentencia Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 La Sala decide la solicitud de corrección de la sentencia proferida el 5 de junio de 2020, presentada por la apoderada judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

ANTECEDENTES La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, mediante apoderada judicial, radicó memorial enviado vía correo electrónico, el 21 de abril de 2021, registrado en la actuación No. 30 de SAMAI, a través del cual solicitó la corrección del fallo de segunda instancia proferido por esta Corporación, con fecha 5 de junio de 2020, ejecutoriado el 30 de septiembre de 2020, a través del cual confirmó la decisión de primera instancia, al considerar que la decisión a través de la cual se ordenó liquidar la pensión gracia con el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la fecha de adquisición del estatus pensional, comete una imprecisión al ordenar incluir factores salariales que no devengó la señora Yolanda Sánchez Micolta y que no se encuentran certificados en el año anterior, correspondientes a: la asignación adicional coordinador 20%, bonificación mensual DC 1566 1 Junio/14 – 31 diciembre /15 y prima de servicios, “incongruencia que se introduce tanto en la parte motiva, como en la resolutiva de la sentencia; razón por la cual, se concluye que dicha orden debe ser objeto de revisión por parte del despacho, más si se tiene en cuenta que sobre uno de los factores (bonificación mensual), el juez verifica la legalidad de haber sido devengado por la accionante y en razón de ello, ordena su inclusión.” La anterior solicitud, fue reiterada a través del memorial enviado vía correo electrónico, con fecha 2 de febrero de 2022, radicada en la actuación No. 33 de SAMAI.

CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable a estos asuntos por autorización del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las sentencias son susceptibles de corrección por errores aritméticos y otros, en los siguientes términos: “Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteraciones de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que la profirió, lo que significa que una vez se emite la decisión judicial, el juez pierde competencia para pronunciarse sobre el asunto definido.

De igual forma, las providencias judiciales en las que se hubiese incurrido en un error puramente aritmético, por omisión, cambio de palabras o de alteración de estas, son corregibles por el juez que las dictó, en cualquier tiempo, siempre que la falencia se encuentre en la parte resolutiva o influya en esta. Así pues, la corrección de las sentencias procede -de oficio o a petición de parte- en los eventos citados en precedencia, sin que en virtud de la facultad de corregir el juez pueda modificar el fallo, por razón de la salvaguarda del principio de la inmutabilidad de las sentencias.

Así mismo, debe decirse que, en los términos del artículo 302 del Código General del Proceso las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos. Con fundamento en lo anterior, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, solicitó la corrección de la sentencia del 5 de junio de 2020, a través de la cual se confirmó la decisión del 20 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, por medio de las cuales, se ordenó el reconocimiento de la pensión gracia a la señora Yolanda Sánchez Micolta, en cuantía equivalente al 75%, de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la fecha de adquisición del estatus pensional (8 de febrero de 2014), teniendo en cuenta lo percibido por asignación básica, auxilio de movilización, asignación adicional coordinador 20%, bonificación mensual DC 1566 1 Junio/14 – 31 diciembre /15, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad, toda vez que lo correspondiente a la asignación adicional coordinador 20%, bonificación mensual DC 1566 1 Junio/14 – 31 diciembre /15 y prima de servicios, no fueron devengados por el demandante, en el año anterior a adquirir el estatus pensional.

Así las cosas, la corrección de providencias judiciales procede en “cualquier tiempo” de oficio o a petición de parte, frente a “errores de tipo aritmético” en que haya incurrido el respectivo funcionario judicial, o también cuando en la providencia se incurra en yerro por “omisión o cambio de palabras o alteración de éstas” siempre y cuando las mismas estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

Sin embargo, bajo ninguna circunstancia la corrección de sentencias puede dar lugar a reabrir el debate jurídico de fondo que tuvo lugar en la sentencia y procede frente todo tipo de providencias judiciales, es decir, tanto respecto de autos como de sentencias, su decisión debe estar contenida en un auto susceptible de los mismos recursos que procederían contra la providencia corregida y este deberá ser notificado por aviso en caso de que el proceso haya terminado.

En el presente asunto, la UGPP solicita se corrija la decisión de primera instancia, a efectos de que se analice si los factores que se ordenaron incluir en el reconocimiento de la pensión gracia, por la sentencia de primera instancia, son procedentes. Al respecto, la Sala observa que no hay lugar a corregir la providencia, en cuanto la solicitud no busca la corrección de errores eminentemente aritméticos ni modificar palabras contenidas en la parte resolutiva o que influyan en la misma, en cuanto, el fin último, es reabrir el debate jurídico concluido con la sentencia de segunda instancia. De igual forma, el escrito de corrección de sentencia desborda la finalidad de dicha institución procesal, ya que, se dirige a obtener un pronunciamiento respecto del cumplimiento de las órdenes impartidas por el juez de lo contencioso administrativo, lo cual es improcedente.

Con relación a la corrección de errores aritméticos, la Corte Constitucional, sostuvo: “…El error aritmético es aquel que surge de un cálculo meramente aritmético cuando la operación ha sido erróneamente realizada. En consecuencia, su corrección debe contraerse a efectuar adecuadamente la operación aritmética erróneamente realizada, sin llegar a modificar o alterar los factores o elementos que la componen.

En otras palabras, la facultad para corregir, en cualquier tiempo, los errores aritméticos cometidos en una providencia judicial, no constituye un expediente para que el juez pueda modificar otros aspectos - fácticos o jurídicos - que, finalmente, impliquen un cambio del contenido jurídico sustancial de la decisión.” Visto lo anterior, se negará la corrección solicitada por la apoderada de la UGPP, con relación a la sentencia proferida por esta Corporación el 5 de junio de 2020, a través de la cual, se confirmó la decisión tomada por el Tribunal Administrativo de Nariño, de fecha 20 de febrero de 2019.

Por las razones que anteceden el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”.

RESUELVE

NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia del 5 de junio de 2020, conforme lo expuesto en la parte motiva.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISETT IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER