Micelio
11001032600020250007700Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2025-06-18

Radicación interna: 73016 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Fernando Alexei Pardo Flórez

Actor: Maria Monica Monje Cortes, Ines Cortes Lemus, Nohora Cortes Lemus, Yesid Cortes Lemus

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá, D. C., primero (1.°) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-26-000-2025-00077-00 (73.016) Recurrentes: Nohora Cortés Lemus y otros Opositores: E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 1.

El despacho decide el recurso de reposición formulado por la parte recurrente contra el auto del 23 de julio de 2025 dictado en el asunto de la referencia.

ANTECEDENTES 2. El 12 de junio de 20251, con fundamento en las causales de revisión previstas en los numerales 1 y 8 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, los señores Nohora Cortés Lemus y otros2, interpusieron recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de segunda instancia del 27 de mayo de 2024, mediante la cual el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina3 confirmó la sentencia denegatoria de las pretensiones de reparación directa formuladas por ellos4 contra la E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, la E.S.E. Hospital Divino Niño de Rivera, la Cooperativa de Trabajo Asociado Unidos en Salud y Bavaria S.A., por las lesiones permanentes que sufrió la señora Cortés Lemus5. 3.

Mediante providencia del 23 de julio siguiente6, este despacho dispuso que, previo a calificar el presente asunto, era necesario librar oficio al Juzgado 9 Administrativo del Circuito de Neiva para que, en el término máximo de diez (10) días, allegara en formato digital el proceso ordinario. Lo anterior, con el fin de verificar las decisiones adoptadas en el litigio declarativo respecto del contrato de cesión de derechos litigiosos que suscribieron las señoras María Mónica Monje 1 Memorial presentado el 11 de junio del año en curso a las 5:01 p.m., por medio del aplicativo de la ventanilla virtual de Samai.

En consecuencia, de conformidad con el inciso octavo del artículo 118 del CGP, se entiende presentado al día hábil siguiente, es decir, el jueves 12 de junio. Índice 2 de Samai. 2 En concreto, los señores María Mónica Monje Cortés, quien señaló que actuaba en causa propia y como cesionaria de la señora Inés Lemus de Cortés, Nohora Cortés Lemus y Yesid Cortés Lemus. 3 Tribunal que dictó la sentencia cuestionada, en virtud del Acuerdo No. PCSJA23-12093 del 03 de octubre de 2023, por medio del cual se adoptaron medidas de descongestión en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 4 La parte demandante en el litigio ordinario estaba compuesta por las siguientes personas: Nohora Cortés Lemus, María Mónica Monje Cortés, Inés Lemus de Cortés y Yesid Cortés Lemus, proceso que se tramitó bajo radicado 41001-33-31-006-2007-00244-01, el cual posteriormente fue acumulado con el radicado 41001-33-31-003-2008-00189-01. 5 En hechos ocurridos el 8 de junio de 2006, en la vía que conduce a la vereda “Arenoso” del municipio de Campoalegre (Huila), mientras la señora Nohora Cortés Lemus se transportaba, entre otras personas, con el señor Óscar Iván Losada, a cumplir una misión de trabajo en ejecución del programa departamental “Salud Puerta a Puerta”. 6 Índice 5 de Samai.

Radicación: 11001-03-26-000-2025-00077-00 (73.016) Recurrentes: Nohora Cortés Lemus y otros Opositores: E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo y otro Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) Cortés e Inés Lemus de Cortés, negocio jurídico con base en el cual la primera de las referidas afirma que actúa en el sub lite en calidad de cesionaria de la señora Lemus de Cortés7. 4.

El 29 de julio del año en curso8, la parte recurrente formuló reposición contra la anterior determinación, para lo cual sostuvo que el citado contrato de cesión de derechos litigiosos no fue aportado al proceso ordinario, sino que se anexó con el escrito contentivo del recurso extraordinario de revisión, por lo que el Juzgado 9 Administrativo del Circuito de Neiva no se pronunció al respecto y, en todo caso, dicho convenio fue aceptado por los señores Nohora Cortés Lemus y Yesid Cortés Lemus, quienes también fungieron como accionantes en sede de reparación directa.

Además, aclaró que la señora Lemus de Cortés falleció el 1° de abril de 2025, como prueba de ello adjunto el respectivo registro civil de defunción, circunstancias por las cuales, a su juicio, no era menester solicitar el expediente de la controversia primigenia9. CONSIDERACIONES 5. En criterio del despacho, es necesario que el juzgado de origen remita el expediente del proceso de reparación directa en el marco del cual se dictó la sentencia objeto de revisión, porque permitirá adelantar el estudio de admisión con estas piezas procesales y establecer si en el referido asunto se adoptó o no alguna determinación frente al contrato de cesión de derechos litigios allegado por la parte recurrente. 6.

Lo anterior, con el fin de corroborar si lo expuesto por los recurrentes obedece o no a lo ocurrido en ese litigio respecto de dicho negocio jurídico, lo cual, se reitera, solo es posible determinar con la totalidad del expediente del proceso inicial, por lo que el auto censurado se confirmará. 7. Aunado a ello, lo señalado por la parte recurrente corresponde a circunstancias novedosas que no se conocían para cuando se dictó la providencia controvertida, por lo que carecen de vocación de prosperidad.

Personería adjetiva 8. A través de mensaje de datos enviado el 12 de junio del 2025, los señores Nohora Cortés Lemus y Yesid Cortés Lemus le otorgaron poder a la profesional del derecho María Mónica Monje Cortés, quien actúa en el sub lite en causa propia, por lo que se le reconocerá personería adjetiva, por cuanto se cumplen con los requisitos de ley. 9.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE 7 Decisión notificada por estado electrónico del 25 de julio de 2025. Índice 5 de Samai. 8 Memorial visible en el índice 9 de Samai. 9 El expediente ingresó al despacho el 31 de julio de 2025. Índice 10 de Samai. Radicación: 11001-03-26-000-2025-00077-00 (73.016) Recurrentes: Nohora Cortés Lemus y otros Opositores: E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo y otro Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011)

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 23 de julio de 2025, mediante el cual se ordenó librar oficio al Juzgado 9 Administrativo del Circuito de Neiva para que, en el término máximo de diez (10) días, allegara en formato digital el proceso ordinario en el marco del cual se dictó el fallo censurado.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, por medio de la Secretaría de la Sección DAR cumplimiento a lo ordenado en auto del 23 de julio de 2025.

TERCERO: RECONOCER personería adjetiva a la abogada María Mónica Monje Cortés, identificada con cédula de ciudadanía No.1.075.212.221, portadora de la tarjeta profesional No. 177.161 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en causa propia, así como apoderada de los señores Nohora Cortés Lemus y Yesid Cortés Lemus, en los términos del poder que obra en el índice 2 de Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.