Radicado: 11001-03-15-000-2021-10629-01 Accionante: Tania Anaya Núñez y otros Confirma la decisión de primera instancia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2021-10629-01 Accionante: Tania Anaya Núñez y otros Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro Temas: Tutela contra providencia judicial / Se confirma la improcedencia por incumplimiento del requisito de inmediatez.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada contra la sentencia proferida el 17 de febrero de 2022 por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por Tania Anaya Núñez -en nombre propio y en representación de su hijo Juan José Sandoval Anaya-;
Remberto José Sandoval Méndez y Tirso Nel Sandoval Méndez. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo Radicado: 11001-03-15-000-2021-10629-01 Accionante: Tania Anaya Núñez y otros Confirma la decisión de primera instancia 2 1.- El 24 de noviembre de 20211 Tania Anaya Núñez -en nombre propio y en representación de su hijo Juan José Sandoval Anaya-; Remberto José Sandoval Méndez y Tirso Nel Sandoval Méndez interpusieron -mediante apoderada judicial- una acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, vulnerados, en su concepto, por las sentencias del 29 de mayo de 2020 y del 6 de mayo de 2021 proferidas por el Juzgado 35 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, respectivamente.
La primera providencia negó las pretensiones de la demanda de reparación directa con radicado No. 11001-33-36-035-2015-00435-00, interpuesta por los accionantes en contra del Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional. La segunda providencia confirmó esa decisión. 2.- Como pretensiones, los accionantes formularon las siguientes (se transcribe): << 1°.
Revocar o dejar sin efecto las sentencias emitidas dentro del proceso No. 11001333603520150043500, de fechas 29 de mayo de 2020 emitida por el Juez Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C. – Sección Tercera, y la de fecha 6 de mayo de 2021 emitida por los tres magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, Subsección “A” que constituyeron Sala para decidir sobre el recurso de apelación a la sentencia de primera instancia, habiéndola confirmado. 2°.
Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, Subsección “A”, corregir el fallo emitido en segunda instancia dentro del proceso 11001333603520150043500, en fecha mayo 6 de 2021, en el sentido de darle el valor probatorio que merece la prueba técnico-científica informe de la necropsia No. 2011010125290000008, expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el cual describe el recorrido o trayectoria del disparo que terminó con la vida del Sargento Viceprimero GERMÁN DARIO SANDOVAL MÉNDEZ como “trayectoria atípica para lesión auto infligida”, y que se valore lo que a todas luces da a entender esta prueba; que fue un homicidio y no un suicidio, aunque no hayan sido encontrados los autores materiales e intelectuales de dicho hecho, además ordenar limitar la competencia de los jueces a lo que arroja la investigación penal al momento en que se emitió el fallo>>.
B. Hechos 3.- El 9 de marzo de 2015 Tania Anaya Núñez -en nombre propio y en representación de su hijo Juan José Sandoval Anaya-, Remberto José Sandoval Méndez, Tirso Nel Sandoval Méndez, Adán Uriel Sandoval Méndez, Nicasio Manuel Sandoval Méndez y Francisco Sandoval, interpusieron -mediante apoderada judicial- una demanda de 1 El proyecto de sentencia presentado por el magistrado Alberto Montaña Plata fue derrotado en la Sala de la Subsección de 4 de mayo de 2022, por lo que pasó al despacho del magistrado ponente el 20 de mayo de 2022.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-10629-01 Accionante: Tania Anaya Núñez y otros Confirma la decisión de primera instancia 3 reparación directa contra el Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara administrativa y extracontractualmente responsable por los perjuicios causados a los demandantes con motivo del homicidio del señor Germán Darío Sandoval Méndez2, quien fue dado de baja por defunción el 16 de enero de 2011 mientras se desempeñaba como sargento viceprimero vinculado al Batallón de Infantería No. 39 Sumapaz. 3.1.- El Juzgado 35 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, profirió sentencia de primera instancia el 29 de mayo de 2020, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
El a quo expuso que <<se encontraron pruebas que confirmaron la tesis del suicidio>>; por otra parte, indicó que, si bien el informe de necropsia de Medicina Legal y Ciencias Forenses estableció que la trayectoria del disparo es atípica para lesión autoinfligida, lo cierto es que <<la investigación penal no había arrojado resultados significativos>>. 3.2.- Dicha decisión fue apelada por la parte demandante.
El 6 de mayo de 2021 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, confirmó la decisión de primera instancia, por considerar que no se tenía certeza sobre las circunstancias del modo del fallecimiento del sargento viceprimero Germán Darío Sandoval, y que, si bien se registró en el diagnóstico médico legal la trayectoria atípica para lesión autoinfligida, en las conclusiones del dictamen pericial no se descartó la hipótesis de un suicidio.
C. Fundamentos de la vulneración 4.- Los accionantes indican que las providencias atacadas incurrieron en un defecto fáctico por indebida valoración del informe de necropsia No. 2011010125290000008, expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal, que describe el recorrido del disparo como trayectoria atípica para lesión autoinfligida. 4.1.- Afirman que si bien la providencia del 6 de mayo de 2021 fue notificada por correo electrónico a la apoderada de los accionantes el 24 de mayo de 2021, ésta los puso en conocimiento de la decisión el 31 de mayo de 2021, por lo que desde ese día deben tenerse por notificados.
D. Oposiciones e intervenciones 2 El señor Germán Darío Sandoval Méndez era compañero permanente de Tania Anaya Núñez, padre de Juan José Sandoval Anaya y hermano de Remberto José Sandoval Méndez y Tirso Nel Sandoval Méndez. Radicado: 11001-03-15-000-2021-10629-01 Accionante: Tania Anaya Núñez y otros Confirma la decisión de primera instancia 4 5.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A (accionado) solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela, pues considera que (i) no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez de tutela;
(ii) el asunto carece de relevancia constitucional; (iii) los argumentos de los accionantes no se dirigen a evidenciar la vulneración de sus derechos fundamentales, sino que pretenden que la tutela sea una tercera instancia dentro del medio de control de reparación directa y, (iv) la acción de tutela no propone ninguna causal específica de procedibilidad de tutela contra providencia judicial. 5.1.- Afirma que del estudio del informe de Medicina Legal en conjunto con los demás medios de prueba, concluyó que no había certeza frente a las circunstancias de modo del fallecimiento del sargento viceprimero Germán Darío Sandoval ni sobre la responsabilidad de la demandada. 6.- El Juzgado 35 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera (accionado), indica que no vulneró los derechos fundamentales de los accionantes, por lo que solicita negar el amparo. 7.- El Ministerio de Defensa Nacional (tercero con interés) pese a estar debidamente notificado, guardó silencio.
E. Fallo impugnado 8.- Mediante providencia del 17 de febrero de 2022 el Consejo de Estado, Sección Cuarta declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez. 8.1.- El a quo expuso que la sentencia del 6 de mayo de 2021 fue notificada por correo electrónico el 10 de mayo de 2021, y que la acción de tutela fue presentada por correo electrónico el 30 de noviembre de 2021, es decir, 6 meses y 19 días después de la notificación de la providencia de segunda instancia, por lo que se superó el término de los 6 meses establecidos por la jurisprudencia como tiempo razonable para la presentación de tutelas contra providencias judiciales. 8.2.- Agregó que en el caso concreto no se advierte ninguna circunstancia que justifique la demora en la presentación de la acción de tutela.
Manifestó que si bien en el escrito de tutela se indicó que la sentencia fue notificada a la apoderada de los demandantes el 24 de mayo de 2021 y que solo hasta el 31 de mayo siguiente estos tuvieron conocimiento de la decisión, lo cierto es que, conforme con la revisión del Radicado: 11001-03-15-000-2021-10629-01 Accionante: Tania Anaya Núñez y otros Confirma la decisión de primera instancia 5 expediente ordinario, la notificación de la sentencia se realizó el 10 de mayo de 2021 a todas las partes del proceso, incluida la abogada de la parte actora, por lo que esa es la fecha a partir de la cual se tendrán por notificados los demandantes, en razón de las facultades de representación conferidas en el poder que otorgaron.
F. Impugnación 9.- El 28 de febrero de 2022 los accionantes impugnaron la sentencia del 17 de febrero de 2022. Manifiestan que, pese a que en la sentencia de primera instancia se afirmó que habían transcurrido más de 6 meses desde la fecha de notificación de la decisión de segunda instancia (10 de mayo de 2021), lo cierto es que su apoderada judicial les notificó dicha decisión el 31 de mayo de 2021. 9.1.- Indican que no se les allegó copia de la providencia de segunda instancia a sus respectivos correos, lo cual se puede confirmar en el correo electrónico que notificó la mencionada providencia. 9.2.- Agregan que son personas de escasos recursos y que viven en zonas apartadas del país -en los municipios Ayapel, Córdoba y San Marcos, Sucre- y que, para otorgar el poder para presentar la acción de tutela tuvieron que trasladarse desde zonas remotas de Bogotá. Igualmente, manifiestan que los señores Remberto José Sandoval Méndez y Tirso Nel Sandoval Méndez son adultos mayores. 9.3.- Alegan que la Corte Constitucional, mediante sentencias T-604 de 2017 y T-422 de 201 ha establecido que el lapso de 6 meses es razonable para acudir al mecanismo de amparo, salvo que se demuestre la ocurrencia de una situación especial que justifique una demora superior, como es el caso concreto.
II. CONSIDERACIONES 10.- Estudiada la solicitud de amparo y el escrito de impugnación, la Sala confirmará la decisión de primera instancia por no encontrar satisfecho el requisito de inmediatez. G. Incumplimiento del requisito general de inmediatez 11.- La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela, puesto que esta no cumplió con el requisito de inmediatez, el cual ha sido establecido Radicado: 11001-03-15-000-2021-10629-01 Accionante: Tania Anaya Núñez y otros Confirma la decisión de primera instancia 6 jurisprudencialmente en un término de seis meses cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales3. 11.1.- Aunque los accionantes también cuestionan la providencia de primera instancia proferida el 29 de mayo de 2020 por el Juzgado 35 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, la Sala centrará el estudio del requisito de inmediatez en la sentencia de segunda instancia, que puso fin a la controversia ordinaria. 11.2.- La providencia del 6 de mayo de 2021, objeto de reproche, fue notificada mediante correo electrónico enviado a la apoderada de los accionantes el 10 de mayo de 2021.
La Sala precisa que, pese a que el a quo indicó que la acción de tutela se presentó el 30 de noviembre de 2021, esta fue interpuesta el 24 de noviembre de 2021; es decir, que, entre el día siguiente a la notificación de la providencia y la interposición de la tutela, transcurrieron 6 meses y 13 días. 11.3.- La parte actora indica que su apoderada judicial les notificó dicha providencia el 31 de mayo de 2021.
No obstante, este hecho no constituye un motivo válido para su inactividad, pues la abogada fue debidamente notificada de la providencia de segunda instancia el 10 de mayo de 2021, de conformidad con el poder otorgado. 11.4.- Por otra parte, los accionantes indican que <<son personas de escasos recursos y que viven en zonas apartadas del país>> y que, además, los señores Remberto José Sandoval Méndez y Tirso Nel Sandoval Méndez son adultos mayores; sin embargo, la Sala advierte que dichas afirmaciones fueron presentadas de forma general y no se aportaron pruebas que acreditaran por qué las anteriores condiciones afectaron la interposición de la acción de tutela en el término de seis meses señalado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia de primera instancia proferida el 17 de febrero de 2022 por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, que declaró improcedente la acción. 3Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-10629-01 Accionante: Tania Anaya Núñez y otros Confirma la decisión de primera instancia 7 SEGUNDO:
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de esta Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada a la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con salvamento de voto Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado