CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Fredy Ibarra Martínez Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-04751-00 Accionante: Alba Luz Salcedo Pasaje Accionados: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Acción: Tutela Tema: Se cumple el requisito de la relevancia constitucional; se debe estudiar de fondo y negar el amparo.
Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz No comparto la decisión de declarar la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional. 1.- La relevancia constitucional está cumplida porque la actora señaló los derechos vulnerados (debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad) y los defectos que, en su concepto, se configuraron en la decisión acusada (fáctico, sustantivo y en desconocimiento del precedente judicial).
El hecho de que se hubiesen planteado argumentos que fueron discutidos en el proceso ordinario no configura la falta de relevancia constitucional, pues puede ocurrir que en el debate resuelto por el juez ordinario se hubiese incurrido en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.- Se debe negar el amparo.
En cuanto al defecto fáctico, según el cual había pruebas en el proceso que daban cuenta de la mayor erogación del gasto en que incurrió el Municipio de Albán por contratar a Héctor Alexander Ortiz Albán, se observa que el tribunal abordó dicho reparo y mencionó que <<dentro de las pruebas debidamente practicadas, no obra elemento alguno que permita determinar con certeza que las funciones que eran desempeñadas por el señor Hoyos Caiza en el área de archivo, guardan identidad plena con aquellas que fueron cubiertas por la administración con […] el señor […] Ortíz Albán, así como tampoco se denota […] la relación causal que se pretende dar por acreditada, frente a la necesidad de la contratación aludida, y la desvinculación de la señora Alba Luz Salcedo>>.
Al respecto, agregó que <<no se desprende como consecuencia lógica, la evidencia de los argumentos expuestos por el apelante, en torno a la inexistencia del principio de austeridad en el que la administración sustentó la declaración de insubsistencia de la señora Alba Luz Salcedo. Por el contrario, las referidas constancias dan cuenta del ejercicio de las facultades legalmente reconocidas en favor de la autoridad municipal para el desarrollo de la función pública encomendada>>.
Es decir, la autoridad accionada sí valoró las pruebas a la luz del reparo planteado por la actora en el proceso de tutela. 3.- Sobre el defecto sustantivo, referente a que la declaratoria de insubsistencia de la actora se sustentó en la austeridad del gasto y no obedeció a las causales señaladas en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004, la autoridad accionada adujo de forma adecuada que <<a efectos de proceder a la desvinculación de personal designado en provisionalidad, la autoridad nominadora cuenta con la posibilidad de sustentar su actuación, además de las previstas en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004, en razones que se traduzcan en una garantía en la adecuada prestación del servicio, tal como acaece en el caso concreto>>.
Conforme con lo anterior, la autoridad accionada concluyó que a pesar de que la causal por austeridad en el gasto no se encuentra consagrada de manera expresa dentro de la normativa que regula la carrera administrativa, la administración puede acudir a los principios que rigen la función pública para efectos terminar un nombramiento en provisionalidad. 4.- En cuanto al desconocimiento del precedente, la autoridad accionada sostuvo que las sentencias de la Corte Constitucional citadas por la actora <<no cuentan con la entidad de ser acatadas en condición de precedente, sino que las consideraciones en ellas expuestas, contiene criterios interpretativos, más no vinculantes>>.
Aclaró que esas sentencias coinciden en destacar el deber de motivar el acto de desvinculación de personal designado en provisionalidad, lo cual se cumplió en el caso concreto. En cuanto a las demás providencias, adujo que <<la parte demandante omite especificar las circunstancias fácticas y jurídicas que permiten considerar la identidad entre el asunto citado por el recurrente […] y aquellas que confluyen en el presente expediente>>.
En consecuencia, no se aprecia la configuración de defecto alguno. Fecha ut supra,