Radicado: 11001-03-15-000-2023-01659-00 Demandante: Corporación Autónoma Regional del Atlántico Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA SALVAMENTO DE VOTO Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2023-01659-00 Demandante CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL ATLÁNTICO Demandado CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA Con el debido respeto por la decisión mayoritaria, salvo el voto en la sentencia del proceso en referencia, por las razones que paso a exponer: 1.
Mediante los autos de 31 de marzo y 7 de octubre de 2022, la Sección Primera del Consejo de Estado impuso a la entidad pública tutelante una sanción de multa y confirmó esa determinación, por incumplir con el deber procesal establecido en el Decreto Legislativo 806 de 2020, reiterado en el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011, el cual se remite al artículo 78 del Código General del Proceso, concretamente, por no enviar a la contraparte copia de la solicitud de remisión del proceso a la Sección Cuarta del Consejo de Estado por falta de competencia. 2.
La Corporación Autónoma Regional del Atlántico considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de los autos referidos, dictados en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 08001-23-33-000-2017-01047-00/01 promovido en su contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla para solicitar la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se liquidó a favor de la mencionada corporación unos “intereses por el giro extemporáneo del tributo porcentaje ambiental contemplado en la Ley 99 de 1993”, entre otras pretensiones.
La tutelante considera que se incurrió en los defectos sustantivo y por violación directa de la Constitución, por las siguientes razones: (i) La omisión en aplicar lo dispuesto en los artículos 59 y 60A de la Ley Estatutaria 270 de 1996; circunstancia que desconoce lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política. (ii) El Decreto Legislativo 806 de 2020, invocado por la autoridad judicial accionada, no contempló la imposición de sanciones por la omisión de enviar el traslado del memorial, sumado a que, el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021 no estaba vigente al momento de la interposición del recurso de apelación contra la sentencia del 13 de septiembre de 2019 del Tribunal Administrativo del Atlántico.
(iii) Se desconoció la regla de derecho según la cual, al tratarse de sanciones, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplica de preferencia a la restrictiva o desfavorable, toda vez que la norma sancionatoria aplicada no existía al momento de la interposición del recurso de apelación contra la Radicado: 11001-03-15-000-2023-01659-00 Demandante: Corporación Autónoma Regional del Atlántico Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 sentencia objeto de alzada y es la que sirve de base para la imposición de la sanción, esto es, se impuso una sanción con base en una norma jurídica (Ley 2080 de 2021) más gravosa que la anterior (Ley 1437 de 2011 y el Decreto Legislativo 806 de 2020), sin considerar que este último no establece la imposición de multas. 3.
Como antecedente de la imposición de la sanción que se reprocha en sede de tutela, se tiene que, el 6 de julio de 2021 en el trámite de la segunda instancia del medio de control, la Corporación Autónoma Regional del Atlántico solicitó que el expediente se remitiera a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, bajo el argumento de que lo que se pretende es la declaratoria de nulidad del acto por medio del cual se liquidaron a favor de la mencionada entidad los intereses por el giro extemporáneo del porcentaje ambiental a cargo del distrito de Barranquilla, cuestión que, a su juicio, es de carácter tributario, por lo que la Sección Primera del Consejo de Estado carece de competencia. Por auto de ponente de 31 de marzo de 2022, la Sección Primera del Consejo de Estado corrió traslado de la referida solicitud a las partes por el término de tres días e impuso multa equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente a la Corporación Autónoma Regional del Atlántico por no cumplir con el deber procesal que remitir copia del memorial por medios magnéticos a la contraparte, el cual se radicó con posterioridad a la vigencia de la Ley 2080 de 2021.
Esa decisión fue confirmada en auto del 7 de octubre 2022. 4. Al margen de que existan razones válidas para considerar que la conducta procesal asumida por la Corporación Autónoma Regional del Atlántico pudo ser contraria a los deberes de las partes en el proceso, y que por tanto, ameritara la imposición de la sanción que prevé el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el actual estatuto procesal civil, la razón de mi disenso radica en que, no debió sancionarse de plano a la CAR, pues para tal fin, debió surtirse un procedimiento previo que garantizara a la autoridad pública tutelante los postulados del debido proceso, que tratándose del ejercicio de los poderes correccionales del juez, es el previsto en el artículo 59 y 60ª de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia. 4.1.
Conforme el artículo 29 Superior, la garantía constitucional fundamental al debido proceso aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y dentro de la gama que comprende se halla el derecho de defensa que, para los eventos de imposición de sanciones, implica como elemental garantía el derecho a ser oído en audiencia previa, erigiéndose ésta, a su vez, como una obligación para la autoridad pública que tiene la facultad sancionadora, so pena de contrariar el mencionado derecho fundamental. 4.2.
En la Sentencia C-218 de 1996, la Corte Constitucional declaró exequible el numeral 2 del artículo 39 del entonces Código de Procedimiento Civil. Allí señaló que en ningún caso el Juez puede imponer sanciones sin que medie un previo procedimiento, así sea sumario, como es, al menos, ser oído previamente, para garantizar al presunto infractor el derecho de defensa.
Dijo la Corte: Radicado: 11001-03-15-000-2023-01659-00 Demandante: Corporación Autónoma Regional del Atlántico Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 “…en el ordenamiento superior de 1991, en el cual, como es obvio en un Estado Social de Derecho, no cabe ningún tipo de excepción al derecho fundamental al debido proceso, ni ninguna facultad "extraordinaria" que habilite a determinados funcionarios, para imponer sanciones sin que medie "juicio previo"; el poder disciplinario del Juez que lo habilita para la imposición de sanciones de carácter correccional, a la luz de la Carta de 1991, está sujeto también, como cualquier otro, a lo dispuesto en el artículo 29 de la C.N., esto es, al desarrollo previo de un proceso, no obstante éste sea sumario, que garantice al presunto infractor el derecho a la defensa, sin que con ello se desconozca la suprema autoridad de que esta investido el Juez, ni su capacidad y calificación, las cuales se deben presumir en tanto su nombramiento está condicionado a que las acredite.” (Subrayas fuera del texto original).
Posteriormente, al pronunciarse sobre la constitucionalidad de los artículos 72 y 73 del mismo estatuto procesal, demandados por violación del debido proceso por imposición de la sanción de plano, la Corte Constitucional en la Sentencia C-148 de 1998 indicó que no es exacto decir que las sanciones previstas en ellos se impongan de plano, porque quien recibe la sanción (parte o apoderado), ha tenido la posibilidad de controvertir previamente los supuestos probatorios sobre los cuales se funda la misma1: “En cuanto a la supuesta violación del artículo 29 de la Constitución, caben las siguientes reflexiones: 1ª.
No es exacto decir que las sanciones previstas en los artículos 72 y 73 se impongan de plano. Por el contrario: ellas se imponen al final del proceso o del incidente, en la sentencia o en el auto que pone fin al uno o al otro. Quien recibe la sanción (parte o apoderado) ha intervenido en el proceso, ha tenido la oportunidad de aducir pruebas y de controvertir las presentadas por la parte.
Ha tenido a su disposición todos los medios de defensa establecidos en el proceso. Además, quienes actúan en el proceso lo hacen a sabiendas de sus deberes, consagrados en los artículos 71 y 74 del Código de Procedimiento Civil. Su conducta procesal depende exclusivamente de ellos mismos. La condena solamente procede cuando en el proceso o en el incidente aparezca la prueba de la conducta temeraria o de mala fe…”.
(Lo resaltado no es del texto citado). Es de resaltar que dicha interpretación de las normas propias del Código de Procedimiento Civil, puede extenderse a las disposiciones del Código General del Proceso que lo sustituyó. 4.3. Naturalmente que estas afirmaciones de la Corte, deben entenderse referidas a los hechos que originan la sanción, respecto de los cuales debe dársele al interesado la posibilidad de pronunciarse.
Lo contrario, sería desconocerle el derecho de defensa al “imputado”. Confirma la anterior afirmación lo dicho por la Corte al declarar la exequibilidad del artículo 14 del Proyecto de Ley Estatutaria No. 023 de 2006 Senado y No. 286 de 2007 Cámara, que posteriormente fue la Ley 1285 de 2009, que adicionó a la Ley 270 de 1996 el artículo 60 A2. 2 “ARTÍCULO 60A.
PODERES DEL JUEZ. Además de los casos previstos en los artículos anteriores, el Juez podrá sancionar con multa de dos a cinco salarios mínimos mensuales, a las partes del proceso, o a sus representantes o abogados, en los siguientes eventos: 1. Cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01659-00 Demandante: Corporación Autónoma Regional del Atlántico Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 En esta providencia reiteró lo expuesto en la Sentencia C-218 de 1996, al aseverar que no es constitucionalmente válido que el juez imponga sanción de multa, cualquiera que ella sea, sin que la persona tenga la oportunidad real y efectiva de ejercer las garantías inherentes a sus derechos de contradicción y defensa3: “Con todo, es necesario hacer algunas advertencias y precisiones a fin de clarificar en qué eventos y bajo qué circunstancias es válida la imposición de sanciones.
(…) “…es necesario señalar que la imposición de una multa, cualquiera que ella sea, debe ser el resultado de una actuación respetuosa de las reglas básicas del debido proceso, de manera que la persona tenga la oportunidad real y efectiva de ejercer las garantías inherentes a sus derechos de contradicción y defensa. Al respecto, el artículo 59 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, declarado exequible en la sentencia C- 037 de 1996, señala algunas de las pautas procedimentales sobre las cuales se define la responsabilidad en cada caso particular.
Concordante con ello, en la sentencia C-218 de 1996, MP. Fabio Morón Díaz, la Corte explicó que las sanciones de tipo correccional que imponga el juez en ejercicio de sus funciones, “han de inscribirse en un marco de estricto sometimiento al debido proceso, de acuerdo con lo señalado en el artículo 29 de la CP”. (Resaltos ajenos al texto citado).
En idéntico sentido se pronunció la Corte Constitucional en la Sentencia C- 1088 del 5 de noviembre de 2008: “…La vulneración del artículo 29 de la Constitución, depende del alcance del derecho al debido proceso en las actuaciones administrativas, en particular de la posibilidad de imponer sanciones de plano. “El Constituyente colombiano hizo extensivo el derecho al debido proceso a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas (CP 29).
Las garantías mínimas del debido proceso penal son aplicables, con algunas atenuaciones, a las actuaciones administrativas sancionatorias. En materia sancionatoria de la administración, la estimación de los hechos y la interpretación de las normas son expresión directa de la potestad punitiva del Estado, cuyo ejercicio legítimo debe sujetarse a los principios mínimos establecidos en garantía del interés público y de los ciudadanos, entre ellos, los principios de legalidad, imparcialidad y publicidad, la proscripción de la responsabilidad objetiva - nulla poena sine culpa -, la presunción de inocencia, las reglas de la carga de la prueba, el derecho de defensa, la libertad probatoria, el derecho a no declarar contra sí mismo, el derecho de contradicción, la prohibición del non bis in idem y de la analogía in malam partem, entre otras.
( ) “De otra parte, la legislación preconstitucional contencioso administrativa recoge en sus principios orientadores la imparcialidad, publicidad y contradicción de todas las actuaciones administrativas (D. 001 de 1984, art. 3º). La potestad sancionatoria de la 2. Cuando se utilice el proceso, incidente, trámite especial que haya sustituido a este o recurso, para fines claramente ilegales. 3.
Cuando se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas o injustificadamente no suministren oportunamente la información o los documentos que estén en su poder y les fueren requeridos en inspección judicial, o mediante oficio. 4. Cuando injustificadamente no presten debida colaboración en la práctica de las pruebas y diligencias 5.
Cuando adopten una conducta procesal tendiente a dilatar el proceso o por cualquier medio se entorpezca el desarrollo normal del proceso.
PARÁGRAFO. El Juez tendrá poderes procesales para el impulso oficioso de los procesos, cualquiera que sea, y lo adelantará hasta la sentencia si es el caso.” Sentencia Radicado: 11001-03-15-000-2023-01659-00 Demandante: Corporación Autónoma Regional del Atlántico Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 administración debe ceñirse a los principios generales que rigen las actuaciones administrativas, máxime si la decisión afecta negativamente al administrado privándolo de un bien o de un derecho: revocación de un acto favorable, imposición de una multa, pérdida de un derecho o de una legítima expectativa, modificación de una situación jurídica de carácter particular y concreto, etc.
En tales casos, la pérdida de la situación jurídico-administrativa de ventaja debe ser consecuencia de una conducta ilegal y culposa cuya sanción sea impuesta al término de un procedimiento en el que esté garantizada la participación del sujeto y el ejercicio efectivo de su derecho de defensa. “Esta Corte ha sostenido en relación con el poder de policía, predicable igualmente del poder sancionatorio de la administración, que la imposición de sanciones o medidas correccionales debe sujetarse a las garantías procesales del derecho de defensa y contradicción, en especial al principio constitucional de la presunción de inocencia: "Los principios contenidos en el artículo 29 de la Constitución tienen como finalidad preservar el debido proceso como garantía de la libertad del ciudadano. La presunción de inocencia sólo puede ser desvirtuada mediante una mínima y suficiente actividad probatoria por parte de las autoridades represivas del Estado.
Este derecho fundamental se profana si a la persona se le impone una sanción sin otorgársele la oportunidad para ser oída y ejercer plenamente su defensa. Las garantías materiales que protegen la libertad de la persona priman sobre las meras consideraciones de la eficacia de la administración. ( ) “La prevalencia de los derechos inalienables de la persona humana (CP art. 5), entre los que se encuentra la libertad personal, desplaza la antigua situación de privilegio de la administración y la obliga a ejercer las funciones públicas en conformidad con los fines esenciales del Estado, uno de los cuales es precisamente la garantía de eficacia de los derechos, deberes y principios consagrados en la Constitución (CP art. 2).
En consecuencia, las sanciones administrativas impuestas de plano, por ser contrarias al debido proceso (CP art. 29), están proscritas del ordenamiento constitucional". En efecto, la Constitución hace referencia explícita al debido proceso en materia de sanciones administrativas cuando el artículo 29 de la Constitución expresa que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”.
El debido proceso comporta entonces, una serie de garantías como la publicidad y celeridad del procedimiento, el derecho de defensa y contradicción, la garantía del juez competente, etc., que sólo tienen sentido referidas a la actividad sancionadora del Estado. Es decir son garantías aplicables al proceso de imposición de sanciones. De esta manera, cuando la Carta habla del debido proceso administrativo, implícitamente reconoce la facultad que incumbe a la Administración de imponer sanciones, es decir la potestad sancionadora de la Administración…” (Resaltos intencionales) Agréguese a esto que no hay lugar a dudas sobre la naturaleza de la multa: es una manifestación de la potestad punitiva del Estado, que refleja el monopolio del poder coercitivo4, motivo por el cual adquiere mayor importancia el respeto de la garantía constitucional del derecho de defensa. 4.4.
De hecho, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que la imposición de sanciones sin un procedimiento previo, implica una violación al debido proceso. En tal sentido, puede consultarse la providencia de la Sección Primera de esta Corporación, proferida el 10 de mayo de 2007: S C-194 de 2005, CP Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-01659-00 Demandante: Corporación Autónoma Regional del Atlántico Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 “El aparte normativo antes resaltado constituye el debido proceso que debe seguir el juez en uso de sus poderes disciplinarios de sancionar a los empleados públicos y a los particulares que sin justa causa incumplan las ordenes que les imparta en ejercicio de sus funciones o demoren su ejecución. En ese orden, al examinar el expediente encuentra la Sala que el Tribunal Administrativo de Casanare incurrió en violación del derecho constitucional fundamental al debido proceso del actor, toda vez que impuso a aquél una sanción sin haberle solicitado previamente un informe sobre su conducta, tal como lo dispone la norma antes transcrita, sin que en la actuación se observe una causa justificada para ello.
(…) Es claro entonces que al proferirse una decisión administrativa sancionatoria sin adelantarse el procedimiento establecido legalmente, resulta vulnerado el derecho constitucional al debido proceso y a la defensa del demandante, quien tan solo supo de la existencia del mismo cuando fue notificado de la resolución que le impuso sanción de multa.".
Y en providencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, esta Corporación se refirió a la juridicidad de la medida de plano, tratándose de sanciones administrativas5: “3. La doctrina constitucional frente a las sanciones de plano. La Corte Constitucional sobre el debido proceso administrativo ha dicho que “En lo que se refiere a las actuaciones administrativas, éstas deben ser el resultado de un proceso donde quien haga parte del mismo, tenga oportunidad de expresar sus opiniones e igualmente de presentar y solicitar las pruebas que demuestren sus derechos, con la plena observancia de las disposiciones que regulan la materia, respetando en todo caso los términos y las etapas procesales descritas.
(…) Igualmente, el debido proceso reposa sobre el supuesto de la presunción de inocencia, la cual necesariamente debe ser desvirtuada por las autoridades para que produzca efectos el señalamiento del procesado como infractor y se haga acreedor a las sanciones previstas en las normas. Ello implica necesariamente que se permita, por parte de quienes intervienen en las actuaciones, el normal desarrollo de las mismas, de manera que se respeten sus etapas y pueda llegar a su fin con la respectiva decisión de fondo, susceptible ésta de los recursos consignados en la ley”.6 En cuanto a la imposición de sanciones administrativas de plano y el derecho al debido proceso, la misma corporación ha dicho que: “El constituyente colombiano hizo extensivo el derecho al debido proceso a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas (C.P. art. 29).
Las garantías mínimas del debido proceso penal son aplicables, con algunas atenuaciones, a las actuaciones administrativas sancionatorias. En materia sancionatoria de la administración, la estimación de los hechos y la interpretación de las normas son expresión directa de la potestad punitiva del Estado, cuyo ejercicio legítimo debe sujetarse a los principios mínimos establecidos en garantía del interés público y de los ciudadanos, entre ellos, los principios de legalidad, imparcialidad y publicidad, la proscripción de la responsabilidad objetiva -nulla poena sine culpa-, la presunción de inocencia, las reglas de la carga de la prueba, el derecho de defensa, la libertad probatoria, el derecho a no declarar contra sí mismo, el derecho de contradicción, la prohibición del non bis in idem y de la analogía in malan partem, entre otras. l. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01659-00 Demandante: Corporación Autónoma Regional del Atlántico Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 ( ) Toda persona tiene derecho a que antes de ser sancionada se lleve a cabo un procedimiento mínimo que incluya la garantía de su defensa.
La sola exigencia de una certificación secretarial o de una declaración de dos o más testigos presenciales para sancionar al acusado, prescindiendo de que éste pueda contradecir la veracidad de las pruebas, constituye una acción unilateral de la administración contraria al estado de derecho democrático y participativo y a la vigencia de un orden jurídico justo.
Con fundamento en lo anterior, no es de recibo el argumento según el cual comprobada la inexactitud de la documentación fundamento de una decisión administrativa procede automáticamente la imposición de la sanción […], quedándole al afectado la posibilidad de ejercer su defensa mediante el ejercicio oportuno de los recursos de reposición y apelación. (…) la prevalencia de los derechos fundamentales (C.P. arts. 85 y 86) y la especificidad del principio de presunción de inocencia aplicable al ámbito de las actuaciones administrativas (C.P. art. 29), hacen indispensable que la sanción sólo pueda imponerse luego de conceder al interesado la oportunidad de ejercer su derecho de defensa.
( ) En consecuencia, carece de respaldo constitucional la imposición de sanciones administrativas de plano con fundamento en la comprobación objetiva de una conducta ilegal, en razón del desconocimiento que ello implica de los principios de contradicción y de presunción de inocencia, los cuales hacen parte del núcleo esencial del derecho al debido proceso”.7 De la doctrina constitucional citada merece destacarse el hecho de que en los procedimientos administrativos sancionatorios debe darse la oportunidad al interesado para expresar sus puntos de vista antes de tomarse la decisión, como una manera de garantizar el derecho fundamental al debido proceso (art. 29 Constitución Política) para así hacer efectivo el derecho de defensa y contradicción. De ahí que no basta con que esas decisiones estén debidamente motivadas y sean notificadas con el fin de que el particular pueda agotar los recursos gubernativos y judiciales en defensa de la legalidad o de los derechos que considera desconocidos por la actuación pública (…)”.
Mutatis Mutandi, los argumentos formulados con vocación de generalidad para los procedimientos administrativos, son aplicables, con mayor razón, a los procedimientos jurisdiccionales. 4.5. Finalmente, y a manera de ilustración, me permito citar lo dicho por la Corte Constitucional en el Auto 190 del 24 de febrero de 2022, en el que se refirió al trámite sancionatorio previsto en el artículo 59 de la Ley 270 de 1996 y precisó que contiene una regla de procedimiento respecto de la imposición de medidas correctivas: “Artículo 59.
PROCEDIMIENTO. El magistrado o juez hará saber al infractor que su conducta acarrea la correspondiente sanción y de inmediato oirá las explicaciones que éste quiera suministrar en su defensa. Si éstas no fueren satisfactorias, procederá a señalar la sanción en resolución motivada contra la cual solamente procede el recurso de reposición interpuesto en el momento de notificación. El sancionado dispone de veinticuatro horas para sustentar y el funcionario de un tiempo igual para resolverlo.” Salta a la vista que el artículo anterior no es exhaustivo en determinar si este procedimiento correctivo debe llevarse a cabo por etapas o con apego a ciertos hitos o actuaciones procesales.
Esta circunstancia, sin embargo, no supone que el ejercicio de esta facultad Radicado: 11001-03-15-000-2023-01659-00 Demandante: Corporación Autónoma Regional del Atlántico Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 correctiva no se sujete al debido proceso ni al derecho de defensa8.
Sobre este asunto, la Corte ha señalado que “la imposición de la multa debe en todo caso estar antecedida de una actuación que cumpla con los ingredientes mínimos del debido proceso (publicidad, contradicción y defensa)”9. Como consecuencia de lo anterior, cuando el juez advierte una conducta que debe enmendar, en ejercicio de sus facultades correctivas, puede concederle a un interviniente la oportunidad de ejercer su derecho de defensa para que brinde las explicaciones que considere oportunas10.
Le corresponde a ese mismo juez valorar los argumentos y decidir si tales motivos son o no razonables, y si hay lugar a imponer una sanción. […] Por otra parte, la Corte Constitucional ha concluido que son acordes a la Carta Política las facultades de las que está investido el juez cuando éstas se dirigen a garantizar el debido proceso en el marco de un procedimiento correctivo11.
Dichas facultades incluyen, por ejemplo, concederle a un interviniente un término prudencial para ejercer su derecho de defensa, cuando el juez considere que una actuación suya supone una conducta reprochable…”12 (Resaltos intencionales) 5. En conclusión, atendiendo los pronunciamientos antes referidos, la jerarquía de las normas internas, los derechos fundamentales en juego, específicamente el del debido proceso, la intelección o alcance que la Corte Constitucional le ha dado al derecho fundamental al debido proceso; a la vocación normativa y de generalidad de la regla jurisprudencial expuesta por la Corte Constitucional que no entra en contradicción con las providencias del Consejo de Estado, dado que en ellas no se han explicitado las razones para omitir el procedimiento previo; que, por el contrario, existen otros precedentes de esta misma Corporación que pueden aplicarse al caso, a mi juicio, no es posible, a la luz de la Carta Política, imponer sanciones de plano, sin darle la posibilidad al afectado de conocer y controvertir los hechos, argumentos y normas en que se funda la sanción. No puede olvidarse que el control propio de un Estado Social y Democrático de Derecho, parte de la premisa que la actividad de las autoridades públicas, más en el campo del derecho sancionatorio, parte de la garantía mínima del derecho de defensa, como lo es escuchar las explicaciones del implicado.
Por ello, considero que no debió imponerse una sanción de plano a la entidad pública tutelante. Así las cosas, considero que en el caso examinado, se debió conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso invocado por la Corporación Autónoma Regional del Atlántico, por encontrarse acreditada la configuración de 8 Al hilo de lo señalado por la Constitución Política (art. 29), por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14.1) y por el Pacto de San José (art. 8), el artículo 2º del CGP señala que “[t]oda persona o grupo de personas tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio de sus derechos y la defensa de sus intereses, con sujeción a un debido proceso de duración razonable.
Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento injustificado será sancionado”. 9 Sentencia C-203 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 10 El Código General del Proceso estipula en el inciso tercero del artículo 117 que “[a] falta de término legal para un acto, el juez señalará el que estime necesario para su realización de acuerdo con las circunstancias, y podrá prorrogarlo por una sola vez, siempre que con considere justa la causa invocada y la solicitud se formule antes del vencimiento.” 11 Sentencia C-086 de 2016.
M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. “[E]l juez, como director del proceso, ha de estar vigilante para dar cumplimiento a su misión en el marco de un Estado Social y Democrático de Derecho, ya sea al acudir a sus atribuciones oficiosas en el decreto y práctica de pruebas, o bien para hacer una distribución razonable de la carga probatoria según la posición en la que se encuentren las partes en cada caso”. 12 Expediente: D-13866 Magistrada sustanciadora: Gloria Stella Ortiz Delgado.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-01659-00 Demandante: Corporación Autónoma Regional del Atlántico Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 los defectos sustantivo y por violación directa de la Constitución en las providencias cuestionadas en la tutela de la referencia En estos términos queda expuesto mi salvamento de voto.
Atentamente, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO