Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional– Policía Nacional Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2023-02190-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-02190-00 Demandante: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Tema: Tutela contra providencia judicial.
Falta de relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela formulada por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional contra el Tribunal Administrativo de Santander. Esto, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. El accionante, actuando por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander1. Con la solicitud de amparo la parte actora pretende la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al principio de prevalencia del derecho sustancial. 2.
En sentir de la accionante, la transgresión de las citadas garantías constitucionales se consolidó con la decisión del 29 de septiembre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que revocó la sentencia de primera instancia del 8 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja2. 3.
En primera instancia, se denegaron las pretensiones de la demanda interpuesta por Nancy Amparo Silva Castro y otros contra la Nación- Ministerio de Defensa Nacional 1 La tutela se presentó el 2 de mayo de 2023. 2 Radicado 680813331701-2005-00981-00/01 Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional– Policía Nacional Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2023-02190-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co – Ejército Nacional y otros.
Por otra parte, en segunda instancia, se declaró administrativamente responsable a la parte accionante y, en consecuencia, se condenó a la misma al pago de perjuicios morales y lucro cesante. 1.2. Pretensión constitucional Con base en lo anterior, la parte actora solicitó: PRIMERA: Que se declare que la sentencia de segunda instancia de fecha 29 de septiembre de 2022 donde el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER - MG IVAN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA, profiere sentencia de segunda instancia notificada por edicto fijado el 27 de octubre de 2022 y desfijado el 31 de octubre de 2022 dentro del proceso de dentro del proceso de reparación directa radicado bajo No. 68081333100220050098101, donde los demandantes son los señores NANCY AMPARO SILVA CARO Y OTROS, demandado NACIÓN– MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL Y OTROS, Reparación Directa, violó el derecho a la igualdad, debido proceso, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y al acceso a la administración de justicia de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaratoria anterior, se conceda el amparo de tutela solicitado por la Policía Nacional, se DEJE SIN EFECTOS la sentencia citada, y se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER - MG IVAN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA dentro del término razonable que se considere, dictar la sentencia de reemplazo, en la cual se acaten los argumentos jurídicos expuestos en la presente acción y observando de manera integral las pruebas obrantes en el proceso y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dio el asesinato del señor JOSÉ EMETRIO RIVAS RIVAS.
(SIC y negritas del texto original). 1.3. Hechos La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la referencia, de la siguiente manera: 4. El periodista Emérito Rivas Rivas fue asesinado el 6 de abril de 2006 en zona rural del municipio de Barrancabermeja. 5. El homicidio fue perpetrado por grupos paramilitares de manera concertada con el señor Julio César Ardila Torres, quien fungía como acalde del municipio de Barrancabermeja y tenía pugnas con el occiso. 6.
Los hechos ocurrieron en una fiesta organizada por los comandantes del grupo al margen de la ley en inmediaciones de una finca vía a la Meseta de San Rafael, a la cual acudió el señor Rivas Rivas acompañado de dos jóvenes y tres trabajadoras sexuales. Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional– Policía Nacional Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2023-02190-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7.
La señora Nancy Amparo Silva Castro y otros3, con ocasión de los hechos anteriormente descritos presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional. Dentro de las pruebas aportadas se allegaron las declaraciones y las sentencias penales contra el señor Julio César Ardila Torres por el delito de homicidio agravado en concurso con el delito de concierto para delinquir, acervo al que se le dio valor como pruebas trasladas e incorporadas en el proceso. 8.
La primera instancia fue resuelta por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja. En esta providencia se denegaron las pretensiones de la demanda por considerar que, de acuerdo con el material probatorio, la muerte del periodista fue consecuencia de un acto de motivación personal del entonces alcalde de Barrancabermeja, y no obedeció a alianzas entre agentes del Estado y grupos al margen de la ley.
Inconformes con esta decisión, los demandantes apelaron lo decidido en primera instancia. 9. El recurso de alzada fue resulto por el Tribunal Administrativo de Santander, corporación que revocó el fallo de primera instancia, al considerar que los Ministerios del Interior, Justicia y del Derecho y la Policía Nacional no cumplieron con la conducta que se esperaba del servicio que prestaban, en relación con las medidas de protección y seguridad que demandaba el periodista, y que necesitaba de acuerdo al nivel de riesgo que corría. 10.
En la sentencia del proceso ordinario de segunda instancia se manifestó que las precarias medidas que se adoptaron en favor del occiso no correspondían con el nivel de urgencia, gravedad e inminencia de las amenazas en su contra y el resigo constante en el que vivía la víctima a causa de su actividad como periodista. También se puso de presente que la relevancia de las denuncias de corrupción que se realizaron ameritaba tomar importantes medidas de protección que no fueron adoptadas. 11.
En este orden, el Tribunal Administrativo de Santander condenó a la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia y al Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional a pagar a perjuicios morales y lucro cesante a favor de la señora Nancy Amparo Silva y sus hijos. 1.4. Sustento de la vulneración 12. Consideró el accionante que el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en los defectos fácticos y procedimental absoluto, bajo los siguientes supuestos: Defecto fáctico: 13.
Para la parte actora el Tribunal Administrativo de Santander efectuó una 3 Jhon Alexander, Natán, Luis Eduardo, Nancy Tatiana, Diana Katherine y Jóse Daniel Rivas Silva Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional– Policía Nacional Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2023-02190-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co valoración defectuosa del material probatorio obrante en el proceso, lo que generó una condena contra la Policía Nacional por una supuesta omisión de protección que conllevó al asesinato del señor Emérito Rivas.
En criterio del accionante no se valoraron las pruebas que demostraban que resultaba imposible endilgarle responsabilidad. 14. En este sentido, consideró que la responsabilidad administrativa se debe analizar desde los ámbitos legales y jurisprudenciales que existen en la materia y no puede basarse únicamente en lo manifestado por los jueces penales en sus providencias, sin analizar de manera conjunta todas las pruebas que reposaban en el expediente. 15.
A su juicio, existían otros elementos probatorios que permitían entrever la negligencia, poca diligencia e irresponsabilidad del señor Rivas Rivas por velar por su propia seguridad, entendiendo la responsabilidad propia como una materia que no depende única y exclusivamente de las entidades, sino de los comportamientos desarrollados por el protegido dentro de su fuero personal. 16.
Arguyó que se omitieron pruebas que recaudó la Fiscalía General de la Nación que demuestran, más allá de toda duda razonable, que fueron los grupos paramilitares en asocio con el señor Julio César Ardila Torres los que acordaron y pactaron el asesinato del periodista. Por ende, considera que el daño ocasionado se produjo por un tercero ajeno a la Policía Nacional, generando de manera inmediata el rompimiento del nexo causal, por lo que era imposible enrostrar la responsabilidad administrativa a dicha institución por la supuesta omisión de protección que estableció la autoridad judicial accionada. 17.
También puso de presente que, teniendo en cuenta la forma en que el señor Rivas Rivas asistió a la fiesta, no se entiende como el tribunal manifestó que su asesinato se dio con ocasión de una omisión de protección por parte de las entidades condenadas, cuando es evidente que nunca existió un constreñimiento, amenaza, violencia o forzamiento para que asistiera a esa fiesta. 18.
Insistió en que, al haberse dirigido a esa fiesta, la situación salió de la esfera de dominio de la Policía Nacional. Además, planteó que tenía conocimiento que su esquema de seguridad saldría a descansar y en ese escenario no puso en práctica las medidas de autoprotección mínimas exigidas para evitar un atentado en contra de su vida. 19.
Defecto procedimental 20. Manifestó que existió una errada notificación del auto que corrió traslado para presentar los alegatos de conclusión de segunda instancia, que impidió de esta forma que la institución se pronunciara dentro de este trámite procesal. Además, pese a que se presentó un incidente de nulidad invocando la causal contenida en el artículo 140 del numeral 9 del Código de Procedimiento Civil, no hubo un pronunciamiento al respecto sino con posterioridad al fallo de segunda instancia y gracias a una insistencia presentada por el accionante y coadyuvada por otras autoridades como el Ministerio Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional– Policía Nacional Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2023-02190-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Público. 21.
La indebida notificación, consistió en que identificó en la palabra OTROS las personas o entidades accionadas, motivo por el cual no fue posible para la mayoría de las entidades, entre ellos la Policía Nacional, ejercer su derecho de defensa y contradicción en debida forma. 1.5. Trámite de la acción de tutela 22. Mediante auto del 4 de mayo de 2023, el magistrado ponente admitió la tutela y dispuso la notificación al Tribunal Administrativo de Santander. 23.
Igualmente, se ordenó vincular como terceros con interés en las resultas del proceso al Juzgado Segundo Administrativo de Barrancabermeja, a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, al Ministerio del Interior, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al municipio de Barrancabermeja, al departamento de Santander, a la Unidad Nacional de Protección y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 24.
Asimismo, se le solicitó al apoderado de la parte accionante que aportara las direcciones físicas o los correos electrónicos de Nancy Amparo Silva, Jhon Alexander Rivas Silva, Natán Rivas Silva, Luis Eduardo Rivas Silva, Nancy Tatiana Rivas Silva, Diana Katherine Rivas Silva y José Daniel Rivas Silva, para efectos de notificación de la presente acción de tutela, advirtiendo en todo caso, que una vez surtida la misma, podrían contestar la demanda y allegar los documentos que pretendieran hacer valer como pruebas. 25.
Adicionalmente, se solicitó a la autoridad accionada y al Juzgado Segundo Administrativo de Barrancabermeja que allegaran copia íntegra digital del proceso con radicado 68081-33-31-002-2005-00981-00/01. 26. Ahora bien, mediante auto 5 de junio de 2023 se requirió por segunda vez al apoderado de la parte actora para que remitiera las direcciones físicas o electrónicas de los señores Nancy Amparo Silva, Jhon Alexander Rivas Silva, Natán Rivas Silva, Luis Eduardo Rivas Silva, Nancy Tatiana Rivas Silva, Diana Katherine Rivas Silva y José Daniel Rivas Silva. 27.
Toda vez que el apoderado de la parte accionante manifestó tener inconvenientes para identificar las direcciones físicas o electrónicas de las personas relacionadas anteriormente, mediante auto de 26 de junio de 2023, se ordenó a la Secretaría General de esta Corporación la fijación de un aviso en el que se indicara el radicado, las partes y las providencias que han sido proferidas en este asunto.
Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional– Policía Nacional Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2023-02190-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6. Intervenciones 28. Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1.
Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Barrancabermeja 29. Manifestó que el proceso fue remitido al Tribunal Administrativo de Santander para que se surtiera el trámite de segunda instancia, el cual fue devuelto de manera digital únicamente en lo correspondiente al trámite de segunda instancia, sin que a la fecha repose el expediente físico para proceder a la digitalización. 30.
Puso de presente que para el año 2017 fecha en la se remitió el mismo no existía la digitalización de los procesos, razón por la cual en la actualidad no cuentan con la totalidad del expediente. 1.6.2. Gobernación de Santander 31. Consideró que al pertenecer a la rama ejecutiva no puede interferir en las decisiones tomadas por las autoridades judiciales, es decir que no se puede extralimitar en las competencias constitucionales y legales asignadas. 32.
Por ende, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no hay conexión entre la parte demandada y la situación fáctica constitutiva del litigio, así quienes están obligados a concurrir en esta acción de tutela, en calidad de accionados son los que participaron realmente en los hechos y que dieron lugar a la misma. 1.6.3.
Ministerio de Justicia y del Derecho. 33. En cuanto a los hechos de la demanda, manifestó que se atiene a lo que se pruebe y se decrete dentro de la presente acción. 34. Manifestó que el Ministerio de Interior y de Justicia, fue escindido mediante Ley 1444 de 2011 quedando reorganizado como Ministerio del Interior cumpliendo con los objetivos señalados para dicha cartera y creándose el Ministerio de Justicia y del Derecho con funciones nuevas y distintas.
Así las cosas, las políticas relacionadas con el orden público y protección de personas son ejercidas por el Ministerio de Interior de manera general, es decir una política de carácter nacional tendente a la protección de personas en situación de riesgo extraordinario o extremo. 1.6.4. Departamento Administrativo de la Presidencia de la República 35.
Consideró que la acción debe declararse improcedente respecto de la Presidencia de la República y subsidiariamente negarse las pretensiones con base en los siguientes fundamentos: Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional– Policía Nacional Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2023-02190-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36.
Alegó que no tiene competencia funcional que le permitan intervenir en una orden judicial y, por ende, acceder a las pretensiones que eleva el accionante, teniendo en cuenta que las autoridades poseen independencia y autonomía para ejecutar sus acciones, por lo que solamente las autoridades judiciales podrían analizar de fondo los planteamientos elevados y tampoco está probado cuales perjuicios fueron ocasionados por la Presidencia. En este sentido, solicitó que se le desvincule dado que no está legitimada en la causa por pasiva. 1.6.5.
Ministerio del Interior 37. Presentó coadyuvancia a los argumentos presentados por la Policía Nacional, pues también figuró como entidad demanda en el proceso ordinario y porque existe una afectación directa en virtud del fallo de segunda instancia del Tribunal Administrativo de Santander. 38. En ese sentido, manifestó que el citado tribunal hizo un análisis superfluo del material probatorio que reposa en el expediente, al no encontrarse probado que la muerte del señor José Emérito Rivas Rivas haya sido responsabilidad de su cartera. 39.
Así, consideró que la sentencia de segunda instancia está desprovista de objetividad, es alejada del material probatorio y lo único que logra probar es que el homicidio del señor Rivas Rivas, fue producto de problemas personales que tenía con el entonces alcalde de Barrancabermeja, lo cual era completamente ajeno a los agentes estatales. 1.6.6.
Municipio de Barrancabermeja 40. En primer lugar, manifestó que no le constaban los hechos de la tutela y que se oponía a las peticiones de esta. 41. Por otra parte, solicitó que se declarara la improcedencia de mecanismo constitucional toda vez que, por parte del municipio de Barrancabermeja no se habían vulnerado derechos fundamentales al accionante.
Así mismo, pidió que se declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 42. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional contra el Tribunal Administrativo de Santander. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional– Policía Nacional Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2023-02190-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.
Legitimación en la causa 43. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 44.
Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional se encuentra legitimado en la causa por activa. Esto, porque figura como parte accionada en el proceso de reparación directa 68081-33-31-002-2005-00981-01. 45. Por su parte, esta Colegiatura encuentra que el Tribunal Administrativo de Santander está legitimado en la causa por pasiva al ser la autoridad que profirió la decisión reprochada en esta oportunidad. 46.
Por otra parte, se negará la solicitud de desvinculación de la Gobernación de Santander, del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y del municipio de Barrancabermeja porque estos fueron vinculados a este proceso en calidad de terceros con eventual interés, dado que fueron parte en el proceso ordinario en el que se profirió la sentencia que se censura mediante la presente acción de tutela. 47.
Finalmente, la Sala aceptará la solicitud de coadyuvancia presentada por el Ministerio del Interior. En efecto esta figura se encuentra expresamente prevista en el inciso 2º del artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, el cual señala que “[q]uien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”. 48.
Sobre esta figura jurídico procesal, la Corte Constitucional, en la sentencia T-269 de 20124, reiterada en la T-269 del 29 de marzo de 20185, consideró que los terceros con interés legítimo pueden intervenir en el proceso como coadyuvantes, apoyando las razones presentadas por el actor, por la persona o la autoridad demandada, armonizando el papel de los terceros con los principios de informalidad y prevalencia de lo sustancial que rigen el proceso. 49.
Cabe destacar que el Ministerio del Interior sustentó su interés en el resultado del proceso, apoyando y complementando la argumentación para lograr el reconocimiento de los derechos fundamentales considerados conculcados por la parte atora. En consecuencia, la Sala lo tendrá como coadyuvante. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-269 de 2012. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-070, de2018.
Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional– Policía Nacional Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2023-02190-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3. Problema jurídico 50. El primer problema jurídico que subyace al caso en concreto consiste en determinar si concurren los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. 51.
De encontrarse superados, la Sala analizará lo siguiente: 52. ¿La autoridad judicial accionada incurrió en los defectos procedimental y fáctico, al proferir la decisión del 29 de septiembre de 2022 en la que condenó a la parte actora, al considerarla responsable administrativamente del homicidio del señor José Emérito Rivas Rivas? 53.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos generales de procedibilidad, los cuales, de encontrarse superados junto con las demás exigencias, se procederá al análisis de (iii) el caso concreto. 2.4.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 54. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20126. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema7.
En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales8. 55. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 20149.
En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia10 y ocho defectos especiales en 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 8 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.
No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 10 Los seis requisitos generales de procedibilidad establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv);
Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional– Policía Nacional Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2023-02190-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los que puede incurrir una providencia judicial11. 56.
Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y establecer si se configura los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) Efecto decisivo de la irregularidad procesal. 57.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que con la acción no se intente reabrir el debate de instancia. 58. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 59.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad, en especial el de relevancia constitucional, solo en el caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos. vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 11 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional– Policía Nacional Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2023-02190-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.
Estudio del requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional 60. En primer lugar, se advierte que el Alto Tribunal Constitucional adoptó el término “relevancia constitucional” en la sentencia C-590 de 200512. En esta providencia se señaló que la acción de tutela contra providencia judicial sólo es procedente cuando se cumplan ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, dentro de los que se encuentra la relevancia constitucional.
Sobre esta exigencia, en aquella oportunidad se advirtió: Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes13. (Subrayado fuera de texto). 61. Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional ha logrado significativos avances en torno a los criterios que llevan a determinar cuándo se cumple con esta exigencia. Así, en la sentencia SU-215 de 202214, el Alto Tribunal unificó los criterios que se deben analizar a la hora de determinar si un asunto reviste o no de relevancia constitucional.
La Sala los expondrá estos parámetros en el siguiente gráfico para mayor entendimiento: 62. A su vez, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 5 de agosto del 201415, adoptó de manera expresa la posición de la Corte Constitucional establecida en la sentencia C-590 de 2005 sobre los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. 12 Durante el periodo comprendido entre 1992 y 2005 hasta aquí, es claro que el Alto Tribunal Constitucional si bien aún no contemplaba como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela, la relevancia constitucional, lo cierto es que de manera indirecta sí hacía alusión a ella, al señalar que: a) la solicitud de amparo no se constituye como una tercera instancia; b) que no se instituyó para controvertir la interpretación hecha por los jueces ordinarios en una decisión judicial; c) que no es procedente para estudiar asuntos netamente económicos.
Esto, bajo el entendido que las discusiones de orden legal escapan del radio de acción de garantías superiores. 13 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. 14 A través de esta decisión judicial, la Corte Constitucional revisó las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por las Secciones Quinta y Primera del Consejo de Estado, dentro de una acción de tutela formulada por Producciones RTI S.A.S. contra la Sección Cuarta de este mismo órgano de cierre.
Tras abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte Constitucional esbozó que el mecanismo de tutela formulado por RTI S.A.S. no cumplía con este postulado. Lo anterior, porque (i) no tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) involucraba un debate eminentemente legal; (iii) planteaba una discusión preponderantemente económica; y, (iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad.
No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional– Policía Nacional Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2023-02190-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 63. En concreto sobre la relevancia constitucional, en aquella oportunidad señaló que este requisito tiene dos cometidos fundamentales: i) proteger el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces; y ii) evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento para involucrarse en asuntos que corresponde a otras jurisdicciones. 64.
Finalmente, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 202216 modificó la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional. 65.
De esta manera, esta Sala de Decisión, planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional y acogidos por esta corporación, que en concreto se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo solo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 66.
Conforme a lo decidido en anteriores oportunidades, la Sala entrará a decidir si en el presente caso el asunto reviste o no relevancia constitucional, de conformidad con los criterios antes planteados y atendiendo a los fines acogidos por la Corte Constitucional y esta Corporación. 2.5.1. Análisis del requisito de relevancia constitucional en el caso en concreto 67.
A juicio de la parte actora, la decisión del 29 de septiembre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander esta viciada de los defectos fáctico y procedimental por las siguientes razones: 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil.
Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional– Policía Nacional Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2023-02190-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Defecto fático: Al haberse efectuado una valoración probatoria defectuosa. • Defecto procedimental: Al existir presunta indebida notificación respecto del auto que corrió traslado a los alegatos de conclusión. 68.
Dicho lo anterior, esta Sala considera que la discusión planteada carece de relevancia constitucional porque lo perseguido por el actor se circunscribe a reabrir un debate zanjado ampliamente en el proceso ordinario. 69. En efecto, la Policía Nacional consideró que sus derechos fundamentales se encontraban afectados como consecuencia de la decisión de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander que lo condenó al pago de una suma de dinero por concepto de perjuicios morales y lucro cesante con ocasión del homicidio del señor Emérito Rivas Rivas. 70.
De un estudio del presente caso, la Sala advierte que los argumentos expuestos en esta instancia constitucional no están justificados en una vulneración a derechos fundamentales, sino en una inconformidad con una decisión que no es acorde con los intereses de la actora. En efecto, lo que realmente pretende la entidad accionante es que se estudie nuevamente el material probatorio obrante en el proceso ordinario y que se le dé un alcance opuesto al que le otorgó el ad quem. 71.
Esta Sala de Decisión encuentra que no se cumple con la exigencia de relevancia constitucional porque se denota que la discusión involucra un análisis que ya realizó el juez natural del asunto y que consistió en determinar si existió responsabilidad del Estado con las pruebas obrantes en el proceso, respecto de las cuales no es el juez constitucional el competente para analizar nuevamente en esta instancia extraordinaria. 72.
Esto quiere decir, que se percibe que se utiliza este mecanismo de amparo como un medio dirigido a conseguir una tercera instancia, en la cual se analicen nuevamente los hechos, pretensiones y pruebas del proceso de reparación directa, por lo tanto en cuanto al defecto fático alegado, esta Sala considera que no es relevante constitucionalmente y debe declararse su improcedencia. 73.
En ese orden de ideas, esta Sección advierte que en el caso sub examine, no es posible afirmar que la decisión adoptada por la autoridad accionada haya incurrido en una vulneración de garantías fundamentales, que amerite un nuevo estudio y pronunciamiento por parte de un juez constitucional sin que con ello se lesione los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica.
Se trata de la reiteración de unos argumentos ya discutidos y que han quedado resueltos de manera razonable en el proceso ordinario, haciendo uso de su propia autonomía, actividad que solo encuentra su límite cuando el juzgador incurre en arbitrariedad o capricho, escenario que no se advierte en el caso concreto, máxime si la carga argumentativa de los defectos es deficiente ante la omisión de a relación precisa de las pruebas que a su juicio fueron valoradas indebidamente.
Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional– Policía Nacional Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2023-02190-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 74. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
FALLA PRIMERO: NEGAR la desvinculación solicitada por la Gobernación de Santander, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y el municipio de Barrancabermeja.
SEGUNDO: ACEPTAR como coadyuvante al Ministerio del Interior.
TERCERO: DECLARAR improcedente la presente acción de tutela de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
CUARTO: En caso que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.
QUINTO: NOTIFICAR a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente Aclara voto ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081