Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Gobernadores del Amazonas, La Guajira, Nariño, Putumayo, Tolima y Valle del Cauca (2024-2027) Rad.: 11001-03-28-000-2023-00142-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicado: 11001-03-28-000-2023-00142-00 Demandante: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA Demandados: GOBERNADORES DEL AMAZONAS, LA GUAJIRA, NARIÑO, PUTUMAYO, TOLIMA Y VALLE DEL CAUCA (2024-2027) Tema: Recurso de súplica. AUTO La Sala procede a resolver el recurso de súplica interpuesto por el demandante contra el auto del 18 de enero de 2024, que rechazó la demanda. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Harold Eduardo Sua Montaña formuló demanda en ejercicio del medio de control establecido en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, tendiente a obtener la nulidad de los actos de elección de los gobernadores del Amazonas, La Guajira, Nariño, Putumayo, Tolima y Valle del Cauca para el período 2024- 2027. 1.2.
Auto inadmisorio Mediante proveído del 15 de diciembre de 2023, se inadmitió la demanda y se le concedió a la parte actora el término de tres (3) días para que subsanara las siguientes falencias, so pena de rechazo, de conformidad con lo establecido en el inciso 3° del artículo 276 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Gobernadores del Amazonas, La Guajira, Nariño, Putumayo, Tolima y Valle del Cauca (2024-2027) Rad.: 11001-03-28-000-2023-00142-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2.1.
Las pretensiones Al respecto, se le solicitó al actor expresar con precisión y claridad las pretensiones e individualizar los actos cuya nulidad pretende, toda vez que el artículo 281 del CPACA dispone que no es posible acumular en una misma demanda causales de nulidad relativas a vicios en las calidades, requisitos e inhabilidades con las que se funden irregularidades en el proceso de votación y escrutinio.
Lo anterior, por cuanto en el libelo se invocan causales de nulidad generales (expedición irregular), objetivas (datos contrarios a la verdad) y subjetivas (doble militancia). 1.2.2. Los hechos Sobre el particular, se le indicó al demandante que no había suficiente claridad en los supuestos fácticos que servían de fundamento a las pretensiones y que debía existir un hilo conductor entre lo pretendido y los hechos ocurridos. 1.2.3.
Los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas violadas y el concepto de la violación El despacho conductor del proceso señaló que, si bien, el actor alegó la violación de los artículos 5 de la Ley 30 de 1994 y 35 de la Ley 1475 del 2011, lo cierto es que, no explica en qué forma estas normas habrían sido vulneradas, ni hay sustento de la supuesta expedición irregular o los datos contrarios a la verdad que podrían afectar la elección de las gobernaciones que ataca, así como tampoco de las causales de violencia y de doble militancia que pretende alegar.
En consecuencia, se le pidió hacer una explicación concreta, de cara a los hechos y pretensiones, que permitiera identificar el sustento de la presunta violación de las normas alegadas como infringidas, con el debido, claro y suficiente contexto fáctico, jurídico y la exposición del concepto de la violación de cada uno de los cargos que pretende formular. 1.2.4.
El canal de comunicación de los demandados Frente a esta exigencia, se le explicó al accionante que en los casos en que se manifieste que se desconoce el lugar de notificación (domicilio o correo electrónico personal del accionado), se notificará al elegido o nombrado, sin necesidad de orden especial, mediante aviso que se publicará por una vez en dos (2) periódicos de amplia circulación en el territorio de la respectiva circunscripción electoral.
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Gobernadores del Amazonas, La Guajira, Nariño, Putumayo, Tolima y Valle del Cauca (2024-2027) Rad.: 11001-03-28-000-2023-00142-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.2.5. La acumulación de procesos Finalmente, se le indicó a la parte actora que según el artículo 282 del CPACA los procesos que se pueden acumular, son los que cursen contra un mismo demandado, lo cual no ocurre en el sub examine, toda vez que se pretende la nulidad de los actos de elección de diferentes gobernadores.
En este orden, se le informó que si insistía en la presentación de la demanda contra los actos que declararon la elección de los seis (6) gobernadores a los que alude en su escrito inicial, debía escindir los libelos. 1.3. Subsanación de la demanda A través de escrito enviado por correo electrónico el 12 de enero de 20241, el señor Harold Eduardo Sua Montaña subsanó la demanda en los siguientes términos: 1.3.1.
Las pretensiones El accionante manifestó que «insiste en la aseveración hecha en el escrito genitor de pretender el actor a través de un único proceso “la nulidad de la elección de Adriana Magali Matiz, Carlos Andrés Marroquín, Dilian Francisca Toro, Jairo Alonso Aguilar Deluque, Luis Alfonso Escobar y Oscar Enrique Sánchez Guerrero (…)».
Acto seguido, adujo que: (…) en aras de la efectividad del derecho de acceso a la administración de justicia que el Consejo de Estado opte suspender el trámite de admisibilidad del proceso del asunto hasta tanto no decida la solicitud de avocamiento sustentada en el acápite ut supra y sea quien escinda del mismo de llegar a rechazar dicha solicitud o una vez este en firme ese rechazo haya lugar a pretender nulidad de cada acto de elección sub judice manera separada sin operar al respecto el fenómeno de la caducidad.
Mientras tanto, va (sic) ir en el mensaje remisorio de este escrito pedimento a la secretaría de la corporación de radicar esos dos documentos junto con el escrito genitor como si fuera seis libelos distintos a tramitar desde cero, es decir, siendo posible corregir su contenido de llegar a estimarlo procedente uno a varios de los despachos a cargo. 1.3.2.
Los hechos Sostuvo que «Con lo narrado en el acápite del escrito genitor titulado “HECHOS EN LOS CUALES SE SOPORTA LA PRETENSIÓN DE NULIDAD” (…) está 1 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 11. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Gobernadores del Amazonas, La Guajira, Nariño, Putumayo, Tolima y Valle del Cauca (2024-2027) Rad.: 11001-03-28-000-2023-00142-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 satisfecha la exigencia del numeral tercero del artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». 1.3.3.
Los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas violadas y el concepto de la violación Sobre esta exigencia, el accionante manifestó lo siguiente: En el escrito genitor se dice literalmente “por la causal denominada ‘expedición irregular’ prevista en el inciso primero del artículo 137 del mencionado código en virtud de la remisión de la misma establecida en el inciso primero del artículo 275 de dicho código derivada de datos contrarios a la verdad en los tarjetones electorales [para] las Gobernaciones del Amazonas, La Guajira, Nariño, Putumayo, Tolima y Valle del Cauca 2024-2027 surgida de infracción de los artículos 5 de la ley 30 de 1994 y 35 de la ley 1475 de 2011 desde la inscripción de candidatos de coalición hasta la impresión de logos en el tarjetón” (…) y esto es básicamente así al haber concurrido a las elecciones a Gobernación del Amazonas, La Guajira, Nariño, Putumayo, Tolima y Valle del Cauca 2024-2027 candidatos a nombre de la coalición llamada Pacto Histórico habiendo otros con aval de algunos de los dados a conocer públicamente de pertenecer a la mencionada coalición o de una coalición integrada de uno o varios de esos partidos o movimientos y viceversa (…).
Así las cosas, las normas estimadas violadas han sido y son los artículos 5 de la ley (sic) 30 de 1994 y 35 de la ley (sic) 1475 de 2011 bajo una causal genérica de nulidad (…). 1.3.4. El canal de comunicación de los demandados Considera la parte actora que, en el presente caso, no debía indicar el lugar y dirección de la contraparte para efectos de recibir notificaciones, toda vez que, en la demanda manifestó que desconocía dicha información. 1.3.5.
La acumulación de procesos Al respecto, el señor Harold Eduardo Sua Montaña sostuvo que «acatar la motivación del despacho acerca de la procedencia de acumulación de pretensiones contra diferentes actos de elección desencadenaría exactamente 6 nuevos procesos de nulidad electoral con identidad de causa petendi» siendo que, la Sección Quinta del Consejo de Estado en distintas providencias2 ha señalado que: 2 Procesos 11001-03-28-000-2022-00192-00, 11001-03-28-000-2022-00195-00, 11001-03-28-000-2022- 00197-00, 11001-03-28-000-2022-00200-00, 11001-03-28-000-2022-00203-00 y 11001-03-28-000-2022- 00207-00.
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Gobernadores del Amazonas, La Guajira, Nariño, Putumayo, Tolima y Valle del Cauca (2024-2027) Rad.: 11001-03-28-000-2023-00142-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 (…) pueden formularse en una misma demanda pretensiones contra uno o varios demandados, cuando provengan de la misma causa.
(…) Se destaca la existencia de una causa común, porque en virtud de ella a la luz del artículo 88 del CGP, resulta procedente conocer de manera acumulada las controversias, lo que permite un trámite más expedito de éstas, un desgaste menor para las autoridades judiciales y propicia un escenario para que la decisión que se adopte esté en consonancia con los principios de igualdad y seguridad jurídica.
En sentir del actor, lo indicado por esta Sala constituye un precedente aplicable a la nulidad pretendida contra los actos de elección de los seis (6) gobernadores indicados en la demanda de la referencia, toda vez que, cada uno de ellos está sustentado en una causa común, cuyo avocamiento en un solo proceso resulta compatible con los principios de celeridad, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica regentes en el medio de control de nulidad electoral.
Acto seguido manifestó que «una escisión del proceso del asunto conforme al número de actos de elección enjuiciados sextuplicaría las ocasiones a través de los cuales unas mismas personas tomarían decisión sobre unos mismos supuestos de hecho y derecho al punto de tener una determinación predefinida acerca de estos supuestos una vez los aborde en la primera sentencia a proferir en alguno de los procesos a generarse con la mencionada escisión».
En consecuencia, considera que la acumulación de diferentes actos de elección resulta viable. 1.4. El auto suplicado A través de proveído del 18 de enero de 2024, el magistrado sustanciador del proceso rechazó la demanda, argumentando que el accionante no subsanó los defectos señalados en el auto que inadmitió el libelo. Lo anterior, por cuanto consideró que: i) La pretensión aún se presenta de manera insuficiente, toda vez que, no menciona ni individualiza de manera precisa los actos de elección de las personas demandadas que pide anular. ii) Frente a los hechos, manifestó que lo narrado por el actor fue presentado en los mismos términos del escrito inicial, es decir, no Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Gobernadores del Amazonas, La Guajira, Nariño, Putumayo, Tolima y Valle del Cauca (2024-2027) Rad.: 11001-03-28-000-2023-00142-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 demostró la conexión entre el supuesto fáctico, las irregularidades alegadas y los cargos de nulidad que formula. iii) No indicó en qué medida los artículos 5 de la Ley 30 de 1994 y 35 de la Ley 1475 del 2011 fueron vulnerados y tampoco explicó el concepto de su violación, a fin de que las partes y el juzgador pudieran contar con elementos de juicio suficientes para analizar la demanda de fondo.
Es decir, los fundamentos jurídicos expuestos por el actor no permiten evidenciar alguna irregularidad que presuntamente haya ocurrido en las elecciones atacadas. iv) Las elecciones populares que ataca el demandante en la presente demanda fueron declaradas en actos distintos, se tratan de circunscripciones electorales diferentes y sus pretensiones no pueden acumularse, por cuanto no se cumplen las exigencias del artículo 282 del CPACA.
Al respecto, se le precisó al actor que en las providencias a que alude en el escrito de subsanación se trataron elecciones distintas a las de este caso, pues no eran de tipo popular y las designaciones se declararon en un mismo acto. v) Por último, respecto de la corrección referente a indicar el canal de notificación de los demandados, el despacho manifestó que no haría ningún pronunciamiento adicional sobre el trámite a impartir en los casos en que se manifieste que se desconoce esa información. 1.5.
El recurso de súplica Inconforme con la anterior decisión, el accionante formuló recurso de súplica argumentando que «el actor ha elevado a la Sala Plena del Consejo de Estado la procedencia de una de las exigencias del despacho a través de la figura procesal contemplada en erl (sic) artículo 271 del C.P.A.C.A. sin que la misma fuera tramitada con antelación a la decisión de rechazo siendo ese pedimento crucial para efectos de cumplir con la individualización de actos (sic) de elección y escisión procesal ordenadas en el auto inadmisorio».
Por otra parte, sostuvo que el magistrado conductor del proceso se excedió en sus exigencias, específicamente, en lo relacionado con la narración de los hechos y la explicación de los fundamentos de derecho de las pretensiones y que debía prevalecer el derecho sustancial sobre el formal como lo establece el artículo 228 de la Constitución Política.
Acto seguido, transcribió nuevamente los hechos Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Gobernadores del Amazonas, La Guajira, Nariño, Putumayo, Tolima y Valle del Cauca (2024-2027) Rad.: 11001-03-28-000-2023-00142-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 narrados en el escrito de subsanación y algunos apartes del concepto de violación expuesto en la demanda.
Por último, adujo que el Tribunal Administrativo del Cauca en el proceso con radicado 76001-23-33-000-2023-00934-00, en el cual el recurrente también funge como demandante, sí atendió su solicitud de requerir a la autoridad electoral a fin de que remitiera al despacho el lugar y dirección de notificaciones de la contraparte, por lo que, considera que se vulnera el «principio de igualdad procesal». 2.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para resolver el recurso de súplica formulado por el demandante, contra el auto de 18 de enero de 2024, que rechazó la demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 1253 y 246 del CPACA, modificados por los artículos 20 y 66 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente. 2.2.
Requisitos de procedibilidad del recurso de súplica El artículo 246 del CPACA, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, consagra:
ARTÍCULO 246. SÚPLICA. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: 1. Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia. 2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios. 3.
Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios; los rechace o declare desiertos. 4. Los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia. Este recurso no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja. (…). 3 ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) c) Las que resuelvan los recursos de súplica. En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido;
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Gobernadores del Amazonas, La Guajira, Nariño, Putumayo, Tolima y Valle del Cauca (2024-2027) Rad.: 11001-03-28-000-2023-00142-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Según este precepto, este mecanismo de defensa se podrá interponer directamente o en subsidio de la reposición y procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: i) el que declara la falta de competencia o jurisdicción en cualquier instancia, ii) los consagrados en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, siempre y cuando sean proferidos en única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios, iii) aquellos que, en el curso de la apelación o de los recursos extraordinarios, los rechacen o declaren desiertos y iv) los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia. Señala, además, esta norma, que si la providencia se emite durante una audiencia, el recurso deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición, pero si es notificada por estado, su interposición y sustentación deberá hacerse por escrito ante quien lo profirió, en el contencioso electoral, dentro de los dos (2) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. Ahora bien, comoquiera que, en el numeral segundo del artículo 246 del CPACA, se dispuso que son pasibles del recurso de súplica los autos enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 ibidem, se hace necesario recordar esta norma, la cual reza:
ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. (…) En el presente caso, el magistrado sustanciador profirió auto de 18 de enero de 2024, mediante el cual rechazó la demanda de nulidad electoral.
En punto de la oportunidad, se advierte que, dicho proveído fue notificado el 19 de enero de 20244, luego, los dos (2) días establecidos en el artículo 246 del CPACA5 para formular el recurso de súplica vencieron el 23 del mismo mes y año 4 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 15. 5 ARTÍCULO 246. SÚPLICA.
El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: (…) La súplica se surtirá en los mismos efectos previstos para la apelación de autos. Su interposición y decisión se sujetará a las siguientes reglas: (…) b) Si el auto se profiere en audiencia, el recurso deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Gobernadores del Amazonas, La Guajira, Nariño, Putumayo, Tolima y Valle del Cauca (2024-2027) Rad.: 11001-03-28-000-2023-00142-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 y comoquiera que el referido mecanismo de defensa se presentó el 22 de enero de la presente anualidad6, se concluye que se radicó dentro del término fijado por el legislador. 2.3.
Caso concreto En el sub examine, se observa que, el despacho sustanciador, al verificar el contenido de la demanda encontró algunos defectos formales, razón por la cual, profirió auto del 15 de diciembre de 2023, en el que le solicitó a la parte actora que los subsanara durante el término de tres (3) días, según lo previsto en el inciso 3° del artículo 276 del CPACA, so pena del rechazo del libelo.
Sobre el particular, se impone recordar que, los requisitos formales de la demanda están contemplados en los artículos 162, 163 y 166 del CPACA, en los cuales impone la obligación a la parte actora de: i) designar las partes debidamente y sus representantes; ii) expresar con precisión y claridad lo pretendido; iii) determinar los hechos y omisiones que fundamentan las pretensiones; iv) indicar los fundamentos de derecho y cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberá manifestar cuales son las normas violadas y explicar el concepto de su violación; v) solicitar la práctica de pruebas si a bien lo tiene; vi) la estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia vii) indicar el lugar y dirección de notificaciones de las partes, viii) acompañar la demanda con los anexos correspondientes.
Sin embargo, algunos de estos aspectos fueron objeto de modificación y adición con ocasión de la expedición de la Ley 2080 de 2021 «Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción».
En este orden, en lo que tiene que ver los requisitos de forma de la demanda, dispuso:
ARTÍCULO 35. Modifíquese el numeral 7 y adiciónese un numeral al artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. magistrado ponente dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación ordenará remitir la actuación o sus copias al competente para decidir, según el efecto en que deba surtirse;
(Subrayado fuera de texto). 6 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 17. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Gobernadores del Amazonas, La Guajira, Nariño, Putumayo, Tolima y Valle del Cauca (2024-2027) Rad.: 11001-03-28-000-2023-00142-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 8.
El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda.
De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado. Conforme a lo anterior, se tiene que son varios los aspectos novedosos a destacar: i) se contempla el deber de indicar el canal digital donde se notificarán las partes, esto modificó el carácter facultativo inicialmente previsto en el artículo 162, numeral, 7º del CPACA7, antes de la modificación hecha por la citada ley; ii) se impone al demandante que, simultáneamente con la presentación de la demanda ante la oficina de reparto correspondiente, envíe copia de ella y sus anexos por medio electrónico a los demandados, excepto en el caso en el que se soliciten medidas cautelares o se desconozca el lugar en donde estos recibirán notificaciones; lo anterior, sin perjuicio de su envío físico cuando no se conozca el canal digital correspondiente y, iii) esta misma obligación se estableció para el actor en el caso de inadmitirse la demanda, pues, éste deberá enviar el escrito de subsanación tanto al despacho judicial competente como a los demandados.
En este orden, es claro que, si el actor no acredita el cumplimiento de los anteriores deberes a su cargo, el juez deberá inadmitir la demanda y disponer su corrección dentro del término legal, so pena de rechazo. Precisado lo anterior, la Sala se referirá a cada uno de los aspectos por los cuales se rechazó la demanda. 2.3.1. Las pretensiones Al respecto, se tiene que, los artículos 162.2 y 163 del CPACA disponen que las pretensiones de la demanda deberán formularse de manera clara e individualizarse con precisión los actos cuya nulidad se pretende anular. 7 ARTÍCULO 162.
CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…) 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Gobernadores del Amazonas, La Guajira, Nariño, Putumayo, Tolima y Valle del Cauca (2024-2027) Rad.: 11001-03-28-000-2023-00142-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Frente a la falencia objeto de estudio, se constata que, en efecto, el demandante no concurrió a su deber de subsanación del libelo introductorio dentro del término que el auto inadmisorio le concedió, toda vez que, no solo se abstuvo de individualizar e identificar con precisión los actos cuya nulidad se depreca, sino que, insistió en tramitar en «un único proceso» la nulidad de seis (6) actos de elección, específicamente, de los gobernadores de los departamentos de Tolima (Adriana Magali Matiz), Putumayo (Carlos Andrés Marroquín), Valle del Cauca (Dilian Francisca Toro), La Guajira (Jairo Alonso Aguilar Deluque), Nariño (Luis Alfonso Escobar) y Amazonas (Oscar Enrique Sánchez Guerrero), lo cual, como se explicará más adelante, no resulta procedente en virtud de lo establecido en el artículo 282 del CPACA. 2.3.2.
Los hechos, las normas violadas y el concepto de su violación Sobre estos aspectos, la Ley 1437 de 2011, en su artículo 162.3 prescribe que en las demandas se deben incluir los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones debidamente determinados, clasificados y numerados. Por su parte, el artículo 162.4 ibidem exige que los medios de control contengan los fundamentos de derecho de las pretensiones y en caso de que se trate de la impugnación de un acto administrativo, que se indiquen las normas violadas y se explique el concepto de su violación. Pues bien, revisada la demanda junto con el escrito de subsanación, se logra constatar que el actor invoca la causal de nulidad prevista en el artículo 137 del CPACA, por expedición irregular y considera como normas violadas los artículos 5 de la Ley 30 de 1994 y 35 de la Ley 1475 del 2011.
Ahora, en cuanto a la narrativa de los supuestos fácticos expuesta por el accionante, se evidencia que la misma no ofrece la suficiente claridad para comprender las diferentes aristas de la controversia, como se explica a continuación: El demandante empezó por señalar que el Pacto Histórico es una coalición política conformada, entre otras, por las siguientes colectividades: Colombia Humana, Unión Patriótica, Polo Democrático Alternativo, Alianza Democrática Amplia (ADA), Partido Comunista Colombiano, Partido del Trabajo de Colombia, los movimientos Alternativo Indígena y Social (MAIS), Fuerza de la Paz y Todos Somos Colombia.
Sobre este asunto, aseguró que a algunos de esos partidos o movimientos que decidieron presentar listas por fuera de la referida coalición no se les permitió Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Gobernadores del Amazonas, La Guajira, Nariño, Putumayo, Tolima y Valle del Cauca (2024-2027) Rad.: 11001-03-28-000-2023-00142-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 utilizar el logo ni el nombre de Pacto Histórico mientras que a otros sí, pero sin especificar a cuáles agrupaciones se refería. Sostuvo que las agrupaciones Alianza Democrática Amplia y Fuerza de la Paz han utilizado el mismo logo símbolo en la inscripción de candidatos para la alcaldía de Mesetas y el concejo de Popayán, de acuerdo con las resoluciones 8063 y 7939 de 2023 proferidas por el CNE y que el último movimiento coaligó la inscripción de un candidato a la gobernación de Nariño, con un logo distinto al del Pacto Histórico, según la resolución 7113 de 2023 del Consejo Nacional Electoral.
Además, manifestó que las tarjetas electorales para las votaciones de las gobernaciones de La Guajira, Putumayo, Tolima y Valle del Cauca, demuestran como inscritos a Jairo Alonso Aguilar Deluque, Carlos Andrés Marroquín, Adriana Magali Matiz y Dilian Francisca Toro con el aval de Fuerza de la Paz, Alianza Democrática Amplia y el MAIS, habiendo otra persona inscrita usando el nombre y logo símbolo en comento.
Señaló que en los tarjetones electorales existieron datos contrarios a la verdad (sin indicar a qué información se refería) y ello generó una vulneración de los artículos relacionados en precedencia. Por otra parte, mencionó que los movimientos Fuerza de la Paz y Alianza Democrática Amplia, han utilizado el logo símbolo del Pacto Histórico para otras inscripciones en otras elecciones (sin dar mayor explicación), lo cual ha llevado a que la utilización de ese distintivo se confunda porque lo han acompañado otros partidos (sin indicar cuáles agrupaciones), junto con candidatos que tienen programas diferentes, los cuales pudieron confundir al electorado.
Al respecto, la Sala observa que la parte actora expone los hechos e inconformidades de manera confusa, desorganizada y sin datos concretos, lo cual, como lo manifestó el despacho conductor del proceso, impide entender la motivación de sus censuras y las irregularidades que, a su juicio, viciaron las elecciones de los gobernadores de los departamentos de Tolima (Adriana Magali Matiz), Putumayo (Carlos Andrés Marroquín), Valle del Cauca (Dilian Francisca Toro), La Guajira (Jairo Alonso Aguilar Deluque), Nariño (Luis Alfonso Escobar) y Amazonas (Oscar Enrique Sánchez Guerrero).
En este punto, se impone recordar que los usuarios de la justicia deben cumplir unas cargas mínimas de concreción y claridad al momento de instaurar una demanda. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Gobernadores del Amazonas, La Guajira, Nariño, Putumayo, Tolima y Valle del Cauca (2024-2027) Rad.: 11001-03-28-000-2023-00142-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Así las cosas, le asiste razón al magistrado sustanciador al haber rechazado el libelo, toda vez que, no fueron satisfechos los requisitos contenidos en los numerales 3 y 4 del artículo 162 del CPACA. 2.3.3.
Acumulación de procesos La Sala evidencia que, otro motivo por el cual se inadmitió el libelo fue porque el magistrado sustanciador observó que el accionante pretende que, en la misma demanda, se declare la nulidad de los diferentes actos de elección de los gobernadores de los departamentos del Amazonas, La Guajira, Nariño, Putumayo, Tolima y Valle del Cauca para el período 2024-2027.
Al respecto, resulta necesario traer a colación el artículo 282 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, norma especial en materia electoral que sobre la acumulación de procesos dispone: Artículo 282. Acumulación de procesos. Deberán fallarse en una sola sentencia los procesos en que se impugne un mismo nombramiento, o una misma elección cuando la nulidad se impetre por irregularidades en la votación o en los escrutinios.
Por otra parte, también se acumularán los procesos fundados en falta de requisitos o en inhabilidades cuando se refieran a un mismo demandado. En el Consejo de Estado y en los Tribunales Administrativos, vencido el término para contestar la demanda en el proceso que llegue primero a esta etapa, el Secretario informará al Magistrado Ponente el estado en que se encuentren los demás, para que se proceda a ordenar su acumulación. En los juzgados administrativos y para efectos de la acumulación, proferido el auto admisorio de la demanda el despacho ordenará remitir oficios a los demás juzgados del circuito judicial comunicando el auto respectivo.
La decisión sobre la acumulación se adoptará por auto. Si se decreta, se ordenará fijar aviso que permanecerá fijado en la Secretaría por un (1) día convocando a las partes para la diligencia de sorteo del Magistrado Ponente o del juez de los procesos acumulados. Contra esta decisión no procede recurso. El señalamiento para la diligencia se hará para el día siguiente a la desfijación del aviso.
Esta diligencia se practicará en presencia de los jueces, o de los Magistrados del Tribunal Administrativo o de los Magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado a quienes fueron repartidos los procesos y del Secretario y a ella podrán asistir las partes, el Ministerio Público y los demás interesados. La falta de asistencia de alguna o algunas de las personas que tienen derecho a hacerlo no la invalidará, con tal que se verifique la asistencia de la mayoría de los jueces o Magistrados, o en su lugar del Secretario y dos testigos.
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Gobernadores del Amazonas, La Guajira, Nariño, Putumayo, Tolima y Valle del Cauca (2024-2027) Rad.: 11001-03-28-000-2023-00142-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 De lo anterior se infiere que, la intención del legislador fue aplicar plenamente el principio de economía procesal, al permitir acumular aquellas demandas que convergen en un punto común, por ejemplo, en caso de que se impugne un mismo nombramiento, o una misma elección cuando la nulidad se impetre por irregularidades en la votación o en los escrutinios.
También en los asuntos atinentes a que se pretenda la nulidad de una misma elección en los eventos en que los planteamientos tengan fundamento en la falta de requisitos de elegibilidad o en inhabilidades cuando se refieran a un mismo demandado. De otra parte, la misma disposición citada precisa los diferentes aspectos de la acumulación de procesos en el trámite especial de la nulidad electoral, a saber: (i) en cuanto a su oportunidad (inc. 3 ib), debe esperarse a que todos los procesos lleguen al vencimiento del término de traslado de la demanda para proceder al estudio de la acumulación;
(ii) en relación con la competencia para decretarla, ello le corresponde al magistrado ponente del proceso en que venza primero el plazo de contestación del libelo inicial (inc. 3) y, (iii) en cuanto a su trámite, prevé que por medio de aviso se convoque a las partes a la diligencia de sorteo, la cual se deberá desarrollar en los precisos términos de los incisos finales de la norma transcrita con anterioridad (incs. 5°, 6° y 7°).
Al respecto, la Sección Quinta del Consejo de Estado8 ha indicado lo siguiente: La acumulación de los distintos procesos en el trámite de la nulidad electoral se regula por lo consagrado en el artículo 282 del CPACA17, según el cual deben fallarse en una misma sentencia las demandas en que se impugne una misma elección, cuando: i) se aleguen irregularidades en la votación o, ii) existan vicios en los escrutinios o, iii) cuando se invoquen causales subjetivas, respecto de un mismo demandado.
(Subrayado fuera de texto). Considerando lo expuesto, en el presente caso no es procedente acudir a la acumulación de procesos de nulidad electoral, en razón a que no se cumple el requisito material o sustancial que prescribe el artículo 282 del CPACA, habida cuenta que en la misma demanda se busca la nulidad de diferentes elecciones, a saber, las de los gobernadores del Tolima (Adriana Magali Matiz), Putumayo (Carlos Andrés Marroquín), Valle del Cauca (Dilian Francisca Toro), La Guajira (Jairo Alonso Aguilar Deluque), Nariño (Luis Alfonso Escobar) y Amazonas (Oscar Enrique Sánchez Guerrero). 8 Consejo de Estado, Sección Quinta, MP.
Rocío Araújo Oñate, auto de 6 de octubre de 2012, Rad. 11001- 03-28-000-2022-00033-00, Demandantes: William Eduardo Gutiérrez Ordóñez y otros, Demandado: Víctor Andrés Tovar Trujillo. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Gobernadores del Amazonas, La Guajira, Nariño, Putumayo, Tolima y Valle del Cauca (2024-2027) Rad.: 11001-03-28-000-2023-00142-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Por lo explicado en precedencia, para la Sala resulta acertada la decisión de rechazar el libelo, toda vez que, el accionante desatendió la orden de escindir los escritos y presentar las demandas por separado. 2.3.4.
El lugar físico y digital de notificación de los demandados Frente a esta exigencia, se observa que en un acápite de la demanda el accionante manifestó lo siguiente: Afectantes de la nulidad: Resultan perjudicados con la nulidad pretendida Adriana Magali Matiz, Carlos Andrés Marroquín, Dilian Francisca Toro, Jairo Alonso Aguilar Deluque, Luis Alfonso Escobar y Oscar Enrique Sánchez Guerrero cuyas cédulas de ciudadanía y medios de notificación personal son completamente desconocidos por quien pretende la nulidad de su acto de elección frente a lo cual pido respetuosamente a su señoría solicitar a la entidad nominadora la dirección electrónica para tal fin en virtud del Parágrafo 2° del artículo 8 de la ley 2213 de 2022.
Sobre el particular, el magistrado conductor del proceso le indicó a la parte actora que, en caso de desconocerse el lugar de notificación (domicilio o correo electrónico personal de los accionados), se procederá a notificar a los elegidos o nombrados, sin necesidad de orden especial, a través de aviso, el cual se publicará por una vez en dos (2) periódicos de amplia circulación en el territorio de la respectiva circunscripción electoral.
Una vez notificado el proveído que inadmitió la demanda, el actor allegó escrito mediante el cual manifestó que en el presente caso «no se requiere informar al despacho el lugar y dirección de la contraparte», pues, a su juicio, el numeral 8 del artículo 162 del CPACA exime de esta obligación al demandante que desconozca el lugar en donde el demandado recibirá notificaciones.
Al respecto, se advierte que, en realidad, esto no fue un motivo de inadmisión de la demanda, por el contrario, lo que el magistrado sustanciador hizo fue ponerle del presente al actor el trámite a seguir en caso de desconocer el lugar de notificación de la contraparte. En efecto, el artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, al que hizo referencia el despacho conductor, consagra dos supuestos para que se surta la notificación por aviso al elegido o nombrado, esto es: i) cuando no se pueda hacer la notificación personal a la dirección señalada por el demandante y ii) en caso de que la parte actora manifieste que la ignora, como ocurrió en el sub examine.
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Gobernadores del Amazonas, La Guajira, Nariño, Putumayo, Tolima y Valle del Cauca (2024-2027) Rad.: 11001-03-28-000-2023-00142-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Con fundamento en lo explicado en precedencia, la Sala considera que le asiste razón al magistrado conductor del proceso al rechazar la demanda formulada por el señor Harold Eduardo Sua Montaña contra los actos de elección de los gobernadores del Amazonas, La Guajira, Nariño, Putumayo, Tolima y Valle del Cauca para el período 2024-2027, por no haber sido subsanada, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 169 del CPACA, el cual reza:
ARTÍCULO 169. RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: (…) 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. En consecuencia, se impone confirmar el auto proferido por el doctor Pedro Pablo Vanegas Gil, que rechazó la demanda.
En mérito de lo expuesto, la Sala RESUELVE CONFIRMAR el auto de 18 de enero de 2024, a través del cual el magistrado conductor del proceso rechazó la demanda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUIN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»