Radicado: 11001-03-15-000-2022-00222-01 Demandante: LUZ AMPARO CALLE CELIS Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-00222-01 Demandantes: LUZ AMPARO CALLE CELIS, LAURA CRISTINA BOLÍVAR CALLE, ANA LUCÍA MURIEL CALLE Y JUAN PABLO BOLÍVAR CALLE Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “C” Y JUZGADO TREINTA Y TRES ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Temas: Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de reparación directa. Defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente judicial. Privación injusta de la libertad. Requisito general de la relevancia constitucional cuando se acude como instancia adicional SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por los accionantes, por intermedio de apoderado judicial, contra la sentencia de 17 de marzo de 2022, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela en la que se negaron las pretensiones de la acción de tutela por no demostrar la configuración de los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente judicial.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos Los demandantes relataron que el 9 de marzo de 2013, la señora Luz Amparo Calle Celis fue capturada en flagrancia por agentes del Gaula de la Policía Nacional en el municipio de Copacabana, por la supuesta comisión del delito de extorsión. Sostuvieron que el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Buenaventura en sentencia de 22 de diciembre de 2014, declaró penalmente responsable a la señora Luz Amparo Calle Celis por incurrir en la conducta típica de extorsión agravada en modalidad de tentativa e imponiendo una condena de 18 meses de prisión. La anterior decisión fue apelada y la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga en fallo de 16 de abril de 2015 la revocó, al considerar que el hecho de que la acusada guardara silencio al momento de su captura “es un derecho fundamental del capturado, que no puede ser utilizado en su contra”.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-00222-01 Demandante: LUZ AMPARO CALLE CELIS Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Afirmaron que en ejercicio del medio de control de reparación directa presentaron demanda contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad a la que fue sometida la señora Luz Amparo Calle Celis y en la que solicitó el pago de los perjuicios materiales e inmateriales que se le causaron.
En primera instancia, el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá en fallo de 18 de mayo de 2020, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la Fiscalía General de la Nación y el juzgado de control de garantías analizaron los elementos materiales probatorios de los cuales concluyó que se contaban con los suficientes para inferir razonablemente que era necesaria la medida de aseguramiento contra la demandante.
Los accionantes interpusieron recurso de apelación, el cual fue decidido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, en fallo de 4 de agosto de 2021, bajo el argumento de que “la señora Luz Amparo había dado pie con sus acciones al inicio del proceso penal y sin tomar en consideración que por negligencia de las demandadas su privación de la libertad se prolongó por más tiempo del que hubiera sido aun si la hubiesen condenado penalmente”. 2.
Fundamentos de la acción La parte actora presentó acción de tutela con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, supuestamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” y el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá, con las sentencias de 4 de agosto de 2021 y 18 de mayo de 2020, respectivamente, por medio de las cuales se negaron las pretensiones tendientes al reconocimiento y pago de los perjuicios causados por la privación de la libertad a que fue sometida la señora Luz Amparo Calle Celis.
Indicaron que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico1, toda vez que no tuvieron en cuenta el hecho relacionado con que la señora Luz Amparo Calle Celis estuvo privada de su libertad por más tiempo de lo que fue condenada en primera instancia, es decir, la sentencia del juez penal de primera instancia la condenó a 18 meses de prisión, sin embargo, la detención intramural demoró 21 meses, por lo que se presentó una prolongación injustificada.
Agregaron que “las Leyes 1760 de 2015 y 1786 de 2016 determinaron que el periodo máximo en que una persona puede estar en prisión preventiva es de un año y aun cuando las mismas no estaban vigentes en el momento de ocurrencia de los hechos, deben ser tomadas como referencia, más si se tiene en cuenta que esa prolongación se debió a la negligencia con que fue tramitado el proceso penal, que gracias a las dilaciones del Juzgado y la Fiscalía duró mucho más tiempo del que debía”.
Sostuvieron que en la sentencia objetada incurrió en desconocimiento del precedente judicial, porque no tuvo en cuenta en fallo de 4 de diciembre de 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el que se determinó la 1 Si bien en el escrito de tutela hace mención al defecto fáctico, la sentencia impugnada consideró que este se debía adecuar al sustantivo y en ese sentido abordo dicho alegato, sin que los accionantes en el escrito de impugnación expresaran algún reproche al respecto..
Radicado: 11001-03-15-000-2022-00222-01 Demandante: LUZ AMPARO CALLE CELIS Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 metodología de estudio para los casos relacionados con privaciones injustas de la libertad. Afirmaron que la medida de aseguramiento tuvo una duración superior a lo determinado en la ley, pues el procedimiento penal colombiano determina que la audiencia preparatoria debe llevarse a cabo a los 45 días desde la audiencia de formulación de acusación y la audiencia de juicio oral se debe celebrar a los 45 días de la preparatoria, es decir, la etapa de juzgamiento no debería tener una duración mayor a 90 días, sin embargo, en el presente caso tuvo una duración de más 360 días, pues comenzó el 9 de mayo de 2013 y finalizó el 26 de diciembre de 2014, este hecho no fue valorado por las autoridades judiciales accionadas, por consiguiente, se sometió a la señora Luz Amparo a una carga mayor de la que debía soportar frente al tiempo de privación de la libertad.
Señalaron que en sentencia 9 de junio de 20172, la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado se definió el caso de una persona que fue condenada inicialmente a 180 meses de prisión, pero posteriormente en fallo de casación la condena se redujo a 42 meses, lo que conllevó que se condenara a la Rama Judicial al pago de los perjuicios causados con el exceso de tiempo que duró la persona privada de su libertad sin haber tenido que estarlo, situación que es similar a la ocurrida en el caso bajo estudio.
De otro lado, resaltaron que se evidencia una “situación técnico-jurídica que es relevante, merece discusión y no fue tenida en cuenta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Este proceso inició el 8 de junio de 2017, fecha en la que se radicó la demanda, la sentencia de primera instancia fue emitida el 18 de mayo de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca tomó como referencia y base de su fallo la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, del 15 de agosto de 2018, expediente 46.947, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, fallo que es posterior a la ocurrencia de los hechos y que además fue dejado sin efectos por Sentencia Nº 11001-03-15-000- 2019-00169-01 del Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - Sección Tercera, del 15 de noviembre de 2019, magistrado ponente Martín Bermúdez Muñoz, entonces con qué justificación puede aplicarse a un hecho anterior un cambio de jurisprudencia, esto es contrario a la previsibilidad de las decisiones judiciales y la seguridad jurídica”.
Por último, manifestaron que los cambios jurisprudenciales no deberían afectar a los procesos judiciales en curso, en razón a que los trámites judiciales se le deben aplicar las sentencias que se dicten con anterioridad a la presentación de la demanda, pues de lo contrario la parte que le afecta el cambio queda en un estado de inseguridad e indefensión que vulnera su derecho al debido proceso, toda vez que no es juzgado con normas prexistentes al proceso, como lo que ocurrió en el presente asunto, en tanto que sus argumentos al presentar el medio de control se basaron en el precedente vigente para el momento en que se radicó. 3.
Pretensiones En el escrito de tutela se formularon las siguientes: “PRIMERA. Que se revoque la Sentencia SC3-21082364 emitida el día cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso con radicado 11001-33-36-033-2017-00156-02. SEGUNDA. Que, en virtud de lo anterior, se concedan las pretensiones de la demanda. 2 Radicado No. 05001-23-31-000-2009-00446-01(50282), C.P.: Guillermo Sánchez Luque.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-00222-01 Demandante: LUZ AMPARO CALLE CELIS Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 TERCERA. En defecto de lo anterior, se ordene al Tribunal Administrativo de Antioquia (sic) emitir en nuevo fallo donde tenga en cuenta el error judicial que generó un daño antijuridico a mis representados.”. 4.
Pruebas relevantes A través de correo electrónico de 15 de febrero de 2022, el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá allegó el expediente digital No. 11001-33-36- 033-2017-00156-01, que contiene las actuaciones del proceso de reparación directa de la señora Luz Amparo Calle Celis y otros contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. 5.
Trámite procesal La Sección Quinta del Consejo de Estado en auto de 31 de enero de 2022, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte demandante y a las autoridades judiciales accionadas, así como a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 6.
Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” En escrito de 16 de febrero de 2022, el magistrado ponente pidió que se declarara la improcedencia de la acción de tutela o, en su defecto, se nieguen las pretensiones al no evidenciarse la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora.
Afirmó que en el presente asunto hay una falta de legitimación en la causa por activa, pues el abogado que presentó la acción de tutela no aportó el poder especial otorgado por los que conformaron la parte actora en el curso del proceso ordinario. De otro lado, sostuvo que la parte actora no argumentó de manera clara y concreta cuál era la importancia constitucional de la discusión planteada, es decir, si se encuentra en un escenario de garantías de derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional o si la discusión trasciende el debate jurídico de la estructuración de la responsabilidad administrativa y extracontractual de las demandadas por la privación de la libertad de la señora Luz Amparo Calle, lo cual ya fue resuelto dentro del proceso ordinario de reparación directa por los jueces naturales del asunto.
Agregó que la exposición de motivos de los demandantes es de mera legalidad encaminados a debatir asuntos que hacen parte de la órbita de la independencia y autonomía judicial de este tribunal como lo son la valoración jurídico-probatoria que se desarrolló en la sentencia objetada al concluir que la medida de aseguramiento impuesta al demandante era legal, necesaria, proporcional y razonable.
Por otra parte, la parte accionante no cuestiona el desconocimiento del material probatorio ni una indebida fundamentación de la decisión adoptada por el juez natural del asunto, sino que pretende con ello plantear un debate sobre la presunta demora judicial del proceso penal y la inaplicación por parte de las demandadas en reparación directa de las Leyes 1760 de 2015 y 1786 de 2016, lo Radicado: 11001-03-15-000-2022-00222-01 Demandante: LUZ AMPARO CALLE CELIS Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 cual no vienen a lugar, porque que tal imperativo legal no se encontraba vigente para la fecha de los hechos, ni las pretensiones de la demanda ni los argumentos del recurso de apelación, estaban centrados en buscar la reparación por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia consistente en la mora judicial injustificada del proceso penal adelantado en contra de la señora Luz Amparo Calle Celis.
Indicó que la acción de tutela pretende reformar por completo el debate jurídico de la segunda instancia del proceso de reparación directa, pues introduce argumentos jurídicos que constituyen en sí mismo una causa diferente, lo que resultaría violatorio del principio de congruencia y debido proceso de la demandada en el proceso ordinario, y que de ninguna forma hacen parte de un defecto fáctico.
Posteriormente, afirmó que la parte actora sostiene que se vulneró el derecho al debido proceso por la aplicación del precedente judicial vigente al momento de la expedición del fallo y no de aquél que se encontraba rigiendo al momento de los hechos por los cuales se pretendía la indemnización administrativa, sin expresar argumentos concretos que fundamenten la supuesta transgresión de las normas constitucionales.
Señaló que en la sentencia objetada se abordó lo relacionado con la aplicación del precedente judicial en el tiempo, a partir de los postulados desarrollados por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado sobre la materia. Además, se aclaró que, conforme lo señalado por el Consejo de Estado en sentencia de 4 de junio de 2019, para determinar si la aplicación retroactiva o retrospectiva del precedente vulneraba el principio de la confianza legítima y la seguridad jurídica debía tenerse en cuenta: i) si la conducta del individuo estribó o no de la regla jurisprudencial vigente para el momento de los hechos objeto de juzgamiento.
Es decir, si su actuar dependió del conocimiento previo y la calculabilidad de la regla sentada en el precedente que posteriormente es objeto de modificación y ii) del grado de la fuerza normativa material del precedente modificado, para lo cual es necesario estudiar la corrección de la regla sentada en éste. Agregó que dicha postura se ajusta a lo señalado en sentencia SU-406 de 2016, lo que sirvió de sustento para aplicar la sentencia SU-072 de 2018, lo que no vulneraba ninguna de las garantías constitucionales de los demandantes, ni los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, toda vez que no se modificaron reglas procesales bajo las cuales los demandantes actuaron a lo largo del trámite judicial, ni se acreditó que aquellos condicionaran su actuar procesal en la jurisprudencia anterior.
Finalmente, manifestó que la decisión adoptada en el presente asunto no desconoce el precedente judicial aplicable, pues se acogieron las reglas jurisprudenciales establecidas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en los casos en que se pretenda la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad, además que se precisó que la aplicación de la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 del Consejo de Estado, se dejó sin efectos a través de la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, por lo que la nueva sentencia constituye precedente reiterativo de la posición judicial que ha adoptado la Corte Constitucional y la jurisdicción contencioso administrativa.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-00222-01 Demandante: LUZ AMPARO CALLE CELIS Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 6.2. Respuesta del Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá En escrito de 15 de febrero de 2022, la titular del despacho pidió que se negaran las pretensiones, toda vez que no se demostró la vulneración de derechos fundamentales alegados por los accionantes.
Afirmó que contrario a lo sostenido por la parte actora, no se encontró probado que la privación de la libertad de la señora Luz Amparo Calle Celis revistiera el carácter de injusta, es decir, que fuera desproporcionada, arbitraria o contraria a los mandatos normativos, aspecto que conllevó que se denegaran las pretensiones de la demanda, máxime que las decisiones frente a la conducta de la demandante únicamente podían proferirse una vez se recaudara el material probatorio solicitado dentro del proceso penal.
De otro lado, sostuvo que no se desconoció el precedente judicial, toda vez que sustentó su decisión en: i) diversas providencias del Consejo de Estado relacionadas con la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, las cuales han señalado que en relación con las actuaciones desarrolladas en vigencia de la Ley 270 de 1996, se analiza tal responsabilidad como “objetiva”, aún en los casos de “in dubio pro reo”, y ii) lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018, la cual consideró que en materia de privación injusta de la libertad no se encuentra definido ningún régimen de responsabilidad específico y, además, que “(…) Determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia –aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996 (…)”. 6.3.
Respuesta de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial En oficio de 28 de febrero de 2022, la abogada de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad o, en su defecto, se declare la improcedencia de la acción de tutela, pues se utiliza como una instancia adicional.
Sostuvo que los derechos alegados por parte actora como vulnerados, no son consecuencia de una acción u omisión atribuible a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por lo que debe prescindirse de librar cualquier orden de dirigida a la entidad, toda vez que dentro de las atribuciones de la entidad no se encuentra la de dar órdenes a los despachos judiciales. 6.4.
Respuesta de la Fiscalía General de la Nación En escrito de 14 de febrero de 2022, la profesional experta de la Dirección de Asuntos Jurídicos solicitó que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo, pues no se cumple con los requisitos generales de procedencia. Señaló que en el presente asunto no se cumplen satisfactoriamente las condiciones constitucional y jurisprudencialmente reconocidas para el ejercicio Radicado: 11001-03-15-000-2022-00222-01 Demandante: LUZ AMPARO CALLE CELIS Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 legítimo de la acción de tutela contra providencia judicial, toda vez que se incumple el requisito de acreditar el defecto fáctico alegado.
Sostuvo que los demandantes pretenden, a través de la solicitud de amparo, generar una instancia judicial adicional a las etapas procesales de un asunto que ya surtió su trámite, para establecer confusión y proyectar que se transgreden derechos fundamentales, lo cual no es procedente por el carácter subsidiario que acompaña el mecanismo constitucional.
Finalmente, manifestó que “no se puede predicar que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, al valorar la prueba existente en el proceso administrativo, de acuerdo a la sana crítica y a los demás criterios establecidos para ello, hubiese incurrido en un defecto fáctico o violatorio de la Constitución Nacional, esto por cuanto los funcionarios judiciales tienen una amplia potestad de valorar el material probatorio recaudado, con el fin de fundamentar las decisiones judiciales que emitan, considerando que en el presente caso no existía responsabilidad de las entidades demandadas en la privación de la señora LUZ AMPARO CALLE CELIS, así pues, el Despacho, emitió fallo basándose en las pruebas obrantes dentro del proceso y apegado a la Constitución y la ley”. 7.
Sentencia de tutela impugnada La Sección Quinta del Consejo de Estado mediante sentencia de 17 de marzo de 2022, negó las pretensiones de la acción de tutela porque la decisión objetada no incurrió en defecto sustantivo ni en desconocimiento del precedente judicial alegado, pues se evidenció en el proceso ordinario que la medida restrictiva de su libertad fue razonable y proporcional.
Afirmó que si bien a la señora Calle Celis se le impuso una condena por 18 meses de prisión y ella estuvo privada de su libertad por 21 meses y medio, hecho que no fue desconocido por el tribunal accionado, esto obedeció a que si bien el 22 de diciembre de 2014 al proferir sentencia condenatoria el juzgado penal la condenó a 18 meses de prisión, lo cierto es que el 24 de diciembre de 2014 le concedió la libertad por pena cumplida, lo cual no resulta irrazonable teniendo en cuenta que la figura jurídica de la pena cumplida se encuentra regulada en el número 1° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 1786 de 2016.
Es decir, que le computó la pena con el tiempo que ya había cumplido anteriormente debido a la medida privativa de la libertad impuesta en el centro carcelario el 10 de marzo de 2013. Precisó que las Leyes 1760 de 2015 y 1786 de 2016 no estaban vigentes al momento que se surtió el proceso penal, por lo que cobra mayor relevancia el hecho de que no resulta irrazonable o una decisión arbitraria la privación de la libertad que fue sometida la señora Calle Celis, pues la referida medida de aseguramiento se efectuó de conformidad con el literal a del numeral 1° del artículo 307 de la Ley 906 de 2004 y se fundamentó, según la autoridad judicial accionada, en: i) la aprehensión de la señora Calle Celis cuando recibía el dinero fruto de la extorsión, por lo tanto fue una captura en flagrancia y, en consecuencia, para el juez de control de garantías se contaba con elementos materiales probatorios que permitían inferir razonablemente su participación activa en la comisión del delito, dando cuenta de la tipificación del ilícito atribuido a la procesada y ii) adicionalmente, encontró configurado el requisito segundo del artículo 308 de la Ley 906 de 2004, esto es, que la procesada resultaba peligrosa Radicado: 11001-03-15-000-2022-00222-01 Demandante: LUZ AMPARO CALLE CELIS Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 para la seguridad y de la víctima, para ello se fundamentó en los artículos 310 y 311 de dicha norma.
Por otra parte, se refirió al desconocimiento del precedente judicial, en el que indicó que la sentencia de 4 de diciembre de 2020 del Consejo de Estado, los actores no identificaron de manera concreta el radicado de dicha sentencia, o la sección que la profirió, ni el magistrado ponente, por lo que no se cumplió con la carga mínima requerida para proceder a su estudio.
Sostuvo que los demandantes también invocaron la sentencia de 9 de junio de 2017, de la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, sin embargo, consideró que no sería aplicable al caso concreto, toda vez que ese asunto se trató de un error en la tasación de la pena, luego no se comparten los mismos presupuestos fácticos con el asunto de los accionantes que versó en la absolución por dudas en la responsabilidad penal que se resolvió a favor de la víctima directa, además que en el presente caso el tribunal accionado señaló que el hecho de que una persona resultara privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o equivalente, no es suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, pues independientemente del régimen de responsabilidad aplicado, el primer elemento que debe demostrarse es la antijuridicidad del daño ocasionado.
Finalmente, manifestó que se despachará desfavorablemente el argumento del tribunal accionado consistente en que se declare la falta de legitimación en la causa por activa por la falta del poder especial por parte del abogado para acudir a este mecanismo constitucional, toda vez que contrario a lo afirmado sí se aportaron debidamente los mandatos, los cuales obran en el expediente digital y cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 5° del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020. 8.
Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, los accionantes impugnaron la sentencia de primera instancia y solicitaron que se revocara para que se accediera al amparo solicitado. La parte actora afirmó que en el curso del proceso ordinario manifestó en varias oportunidades que no le corresponde a los jueces y magistrados de la jurisdicción contencioso administrativa juzgar si la señora Luz Amparo Calle Celis cometió o no el delito por el cual fue investigada y absuelta, independientemente de las razones por las cuales se haya dado su absolución, pues es competencia del juez penal, quien ya dictó sentencia definitiva.
Sin embargo, las autoridades judiciales accionadas consideraron que “la persona si parecía culpable, solo por eso, su privación de la libertad, así haya sido prolongada más de lo debido incluso de haber sido declarada culpable, está absolutamente justificada”. Sostuvieron que el análisis que debieron desarrollar las autoridades judiciales accionadas es verificar si existió una conducta que diera lugar a declarar administrativamente responsables a las entidades demandadas, en vez de emitir un juicio de responsabilidad penal en contra de mi representada, lo que vulnera de nuevo los derechos de una persona que ya había sido declarada inocente.
Indicaron que en las sentencias objetadas no se analizó el desgaste económico y social que padece una persona en un proceso penal, el cual no tiene regulado una condena en costas y agencias en derecho como los demás conflictos Radicado: 11001-03-15-000-2022-00222-01 Demandante: LUZ AMPARO CALLE CELIS Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 jurisdiccionales, lo que hace más gravosa la condición para el investigado, en el caso concreto la señora Luz Amparo se vio sometida a un proceso en una ciudad que era la de su residencia, tuvo que asumir la contratación de un abogado defensor a quien le pagó unos honorarios sino y los gastos de desplazamiento, ese detrimento económico no ha sido reconocido.
Señalaron que las Leyes 1760 de 2015 y 1786 de 2016 determinaron que el periodo máximo en que una persona puede estar en prisión preventiva es de un año y aun cuando no estaban vigentes en el momento de ocurrencia de los hechos, deben ser tomadas como referencia, más si se tiene en cuenta que esa prolongación se debió a la negligencia con que fue tramitado el proceso penal.
Por último, manifestaron que la sentencia impugnada menciona la sentencia SU- 072 de 2018, proferida por la Corte Constitucional, pero solo para justificar las acciones de la rama judicial y valorando la conducta del imputado, sin embargo, omitió que al juez administrativo le corresponde determinar si el daño es o no antijurídico y para ello debe limitarse a la valoración de la conducta realizada por el juez penal, lo que no ocurrió en el curso del proceso administrativo, pues no se tuvo en cuenta que el proceso penal duro mucho más de lo que debía y con ello la privación de la libertad de la señora Luz Amparo Calle Celis.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si debe revocar la sentencia de 17 de marzo de 2022, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado que negó las pretensiones de la acción de tutela y, en su lugar, acceder a la protección constitucional solicitada porque el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, en el fallo de 4 de agosto de 2021, incurrió en los defectos i) sustantivo, toda vez que no se analizó la prolongación injustificada de la libertad a partir de referentes normativos como las Leyes 1760 de 2015 y 1786 de 2016 y ii) por desconocimiento del precedente judicial, pues la regla jurisprudencial de la SU-072 de 2018 debió analizarse a partir del actuar de la parte demandada mas no del análisis de la conducta reprochada en el proceso penal.
De manera previa, la Sala advierte que a aún, en segunda instancia, el juez de tutela oficiosamente puede revisar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que en el presente asunto se verificará específicamente el de la relevancia constitucional, como una salvaguarda de los principios de autonomía judicial, seguridad jurídica y cosa juzgada. 3.
El presupuesto de la relevancia constitucional Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias Radicado: 11001-03-15-000-2022-00222-01 Demandante: LUZ AMPARO CALLE CELIS Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones3.
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20054, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.
En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional5.
Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. Esta Sala6, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos: i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii.
Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv.
Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, 3 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 4 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 5 la Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014.
Expediente 2012-02201-01. 6 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00222-01 Demandante: LUZ AMPARO CALLE CELIS Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial. 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. La parte actora considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, en el fallo de 4 de agosto de 2021, por medio del cual confirmó la decisión del 18 de mayo de 2020 del Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá que negó las pretensiones tendientes al reconocimiento y pago de los perjuicios causados por la privación de la libertad que sufrió la señora Luz Amparo Calle Celis, incurrió en los defectos i) sustantivo, toda vez que no se analizó la prolongación injustificada de la libertad a partir de referentes normativos como las Leyes 1760 de 2015 y 1786 de 2016 y ii) por desconocimiento del precedente judicial, pues la regla jurisprudencial de la SU- 072 de 2018 debió analizarse a partir del actuar de la parte demandada mas no del análisis de la conducta reprochada en el proceso penal.
Por sentencia de 17 de marzo de 2022, la Sección Quinta del Consejo de Estado negó las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que los demandantes no demostraron que la autoridad judicial accionada hubiera incurrido en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente judicial alegados. En el escrito de impugnación los accionantes manifestaron que las autoridades judiciales accionadas no analizaron en debida forma el hecho de que la privación de la libertad de la señora Luz Amparo Calle Celis se prolongó de manera injustificada, para lo cual mencionaron las Leyes 1760 de 2015 y 1786 de 2016.
Igualmente, afirmaron que las reglas de la sentencia SU-072 de 2018, debieron analizarse a partir de las actuaciones de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, no del estudio de la conducta de la accionante la cual ya había sido motivo de análisis por parte del juez penal y quien dictó sentencia absolutoria. 4.2. Previo a cualquier análisis, la Sala advierte que revocará la sentencia impugnada y declarara la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir el requisito de la relevancia constitucional, tal como se expone a continuación: 4.2.1.
Las señoras Luz Amparo Calle Celis, Laura Cristina Bolívar Calle y Ana Lucia Muriel Calle y el señor Juan Pablo Bolívar Calle presentaron demanda de reparación directa contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con Radicado: 11001-03-15-000-2022-00222-01 Demandante: LUZ AMPARO CALLE CELIS Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 el fin de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable al Estado por la privación de la libertad a la que fue sometida la señora Luz Amparo Calle Celis.
Lo anterior, con sustento en que la señora Calle Celis fue absuelta en el curso del proceso penal, razón por la cual no estaba en el deber jurídico de suportar la medida de detención intramural que se le impuso, por lo que formuló las siguientes pretensiones: “Primera: Que de acuerdo con los anteriores hechos, se declare a las demandadas administrativamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios generados a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad sufrida por la señora Luz Amparo Calle Celis.
SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior se condene a la Nación – Rama Judicial y Nación – Fiscalía General de la Nación, a indemnizar los PERJUICIOS MORALES en las cantidades de dinero que a continuación relacionaré, expresadas en salarios mínimos legales mensuales vigentes, por su valor en pesos a la fecha de la sentencia definitiva, junto con los intereses moratorios que se causen: (…)” (subrayas y negrillas por fuera del texto origina).
El Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá en fallo de 18 de mayo de 2020, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el proceso penal se tramitó en vigencia de la Ley 906 de 2004, por consiguiente, analizó los elementos materiales probatorios de los cuales concluyó que se contaba con los suficientes para inferir razonablemente que era necesaria la medida de aseguramiento de la demandante.
La parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, para lo cual expuso que el juzgado aplicó erróneamente la sentencia de unificación de 18 de agosto de 2018 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la cual fue dejada sin efecto en fallo de tutela de 15 de noviembre de 2019. De otro lado, señaló que la señora Luz Amparo Calle Celis duró más de 21 meses privada de la libertad, mientras que la condena de primera instancia del proceso penal fue de 18 meses, es decir, estuvo en prisión intramural por más del tiempo por el cual había sido condenada.
Agregaron que en un caso similar la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado en sentencia de 9 de junio de 2017, accedió las pretensiones de la demanda, por lo que solicitó que en segunda instancia se diera aplicación a dicha decisión. Asimismo, se refirieron a las Leyes 1760 de 2015 y 1786 de 2016 en las que, señalaron, se determinó que el periodo máximo en que una persona puede estar en prisión preventiva es de un año y “aun cuando las mismas no estaban vigentes en el momento de ocurrencia de los hechos, deben ser tomadas como referencia, más si se tiene en cuenta que esa prolongación se debió a la negligencia con que fue tramitado el proceso penal que gracia a las dilaciones del Juzgado y la Fiscalía duró mucho más tiempo del que debía”.
Por último, manifestaron que “[t]ampoco fue tenida en cuenta la sentencia la Corte Constitucional SU-072 de 2018, en la que indicó que el juez administrativo no puede asumir la competencia del juez penal, valorando la conducta del imputado, pues lo que le corresponde al juez administrativo es determinar si el daño es o no antijurídico y para ello debe limitarse a la valoración de la conducta realizada por el juez penal”.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, en sentencia de 4 de agosto de 2021 confirmó la decisión apelada. En primer lugar, Radicado: 11001-03-15-000-2022-00222-01 Demandante: LUZ AMPARO CALLE CELIS Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 precisó que, si bien no resultaba procedente dar aplicación a la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018, pues se dejó sin efectos en virtud de una decisión de tutela, lo cierto era que la nueva sentencia constituye precedente reiterativo de la postura desarrollada por la Corte Constitucional en la SU-072 de 5 de julio de 2018, así como las del Consejo de Estado, por lo que a partir de estas haría el juicio de imputación de responsabilidad.
De otro lado, constató que de los elementos materiales probatorios y la evidencia física recogidos y de la información obtenida legalmente por la Fiscalía General de la Nación era posible inferir la conducta activa del tipo penal imputado, además que la captura fue en flagrancia durante el proceso de extorsión y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, lo que demostró que la medida de aseguramiento cumplió con los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.
Destacó que contrario a lo indicado por la parte demandante, el análisis de los elementos de legalidad, racionalidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento no significa que el juez de lo contencioso administrativo entre a determinar la culpabilidad penal del investigado, sino que corresponde a un análisis de una etapa procesal preliminar, cuya razón no es establecer la responsabilidad penal, tan solo adoptar una medida de aseguramiento a partir de inferencias de la posible comisión de un ilícito, con la finalidad de proteger el proceso o a la víctima.
Igualmente, se refirió a la sentencia de 9 de junio de 2017 de la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, respecto de la cual consideró que los supuestos fácticos no era similares, pues en dicho asunto se declaró la responsabilidad del Estado por la prolongación injustificada de la privación de la libertad por un error o la indebida dosificación de la pena, mientras que los demandantes lo que reprochan es la medida de aseguramiento en establecimiento penitenciario que se le impuso.
Finalmente, manifestó que “la señora Luz Amparo Calle Celis fue absuelta en la sentencia del 16 de abril de 2015, luego de haber sido condenada a 18 meses de presión por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Buenaventura, el 22 de diciembre de 2014 (1.6), esto no es un argumento suficiente para concluir que hubo una privación injusta de la libertad, dado que tal decisión se sustentó en la falta de certeza de la comisión de la conducta punible, circunstancia que no impedía la procedencia de la medida de aseguramiento, pues, en ese evento se requería únicamente contar con indicios sobre la comisión del ilícito, así como satisfacer uno de los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, como ocurrió”.
De lo anterior, la Sala observa que, en las dos instancias del proceso ordinario, se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa, toda vez que se evidenció que la medida de aseguramiento que le impusieron a la señora Luz Amparo Calle Celis se ajustó a los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad. En efecto, el tribunal accionado al resolver el recurso de apelación consideró que en el presente asunto se aplicaron la regla jurisprudencial desarrollada por la Corte Constitucional en sentencia SU-072 de 2018 y, además, que la sentencia de 9 de junio de 2017 no era aplicable por diferencias en las circunstancias fácticas. 4.2.2.
Descendiendo al caso concreto, la Sala aclara que en la demanda de reparación directa que presentaron los accionantes las pretensiones y los Radicado: 11001-03-15-000-2022-00222-01 Demandante: LUZ AMPARO CALLE CELIS Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 fundamentos se limitaron a reprochar la legalidad de la medida de aseguramiento que se le impuso a la señora Calle Celis, y si bien en el recurso de apelación se desarrolló algún argumento relacionado con la prolongación injustificada de la privación de la libertad con sustento en la aplicación de las Leyes 1760 de 2015 y 1786 de 2016, sin mencionarlo así expresamente, lo cierto es que la fijación del litigio y la resolución del caso en las dos instancias se hizo a partir de los cargos que se plantearon en la demanda y frente a los cuales la parte demandada tuvo su oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción. Ahora bien, si los demandantes consideran que lo relativo a la prolongación injustificada de la libertad era un aspecto relevante que debió ser motivo de análisis y pronunciamiento por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, pudieron solicitar la adición de la sentencia en los términos del artículo 287 del Código General del Proceso7, aplicable en virtud de la remisión general del artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, sin embargo, no se observa que se hubiera agotado ese medio de defensa judicial.
Por lo anterior, no se hará pronunciamiento alguno respecto del mencionado cargo, pues los demandantes contaron con otro medio de defensa judicial para plantear ese debate y, además, porque un eventual estudio de fondo comprometería el derecho al debido proceso de las autoridades demandadas en ese proceso judicial. Por lo demás, se observa que los reproches restantes de los accionantes lo que en realidad pretenden es darle continuidad al debate relacionado con los supuestos perjuicios causados por la privación de la libertad de la señora Luz Amparo Calle Celis, así como la aplicación de la sentencia SU-072 de 2018, lo cual ya fue objeto de estudio por el juez natural en las sentencias de primera y segunda instancia, como se acaba de exponer.
En efecto, se observa que en las dos instancias las autoridades judiciales fueron enfáticas en sus pronunciamientos que el análisis de las actuaciones desplegadas durante la indagatoria y el proceso penal, fue con el fin de verificar la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento que se le impuso a la demandante, en las que se concluyó que la Fiscalía General de la Nación y el juez de control de garantías contaban con elementos materiales probatorios y evidencia física suficiente que justificaban la mencionada medida, mas no con la intención de analizar nuevamente la responsabilidad punitiva de la accionante.
Además, el tribunal accionado aclaró que la privación de la libertad a la que fue sometida la señora Calle Celis se analizó a partir de los criterios desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018 y con lo dispuesto por la norma procesal penal vigente en su momento, es decir, la Ley 906 de 2004. Cuestión diferente es que la parte actora al no estar de acuerdo con la apreciación que se hizo de las pruebas y la regla jurisprudencial aplicable, presentara la acción de tutela a partir de valoraciones o consideraciones subjetivas con el fin de que se dicte una providencia acorde a sus pretensiones, lo que conllevaría una 7 ARTÍCULO 287.
ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.
Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00222-01 Demandante: LUZ AMPARO CALLE CELIS Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 incertidumbre inconveniente que comprometería la seguridad jurídica y el valor de la cosa juzgada de las decisiones judiciales y, a su vez, evidenciaría el hecho de que el mecanismo constitucional se está utilizando como una instancia adicional, lo que desconoce el requisito de la relevancia constitucional.
Lo anterior permite evidenciar que los reproches frente a los perjuicios causados por la presunta privación injusta de la libertad, planteados en el escrito de tutela y en la impugnación, es un debate que se desarrolló en sus dos instancias en el proceso ordinario. De hecho, varios de los argumentos expuestos por los demandantes son similares a los planteados en el recurso de apelación, lo que a su vez, evidencia la intención de los accionantes de utilizar la solicitud de amparo como una instancia adicional.
Al respecto, es necesario recordar que la Corte Constitucional en sentencia SU- 573 de 20198, estableció que la relevancia constitucional tiene tres finales, a saber: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;
(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”9 (Negrilla y resalta de la Sala) Lo anterior, es razón suficiente para concluir que la parte actora acudió a la acción de tutela con el fin de solicitar el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, es este caso, a la manera de una tercera instancia, toda vez que insiste en el mismo debate litigioso relacionado con el resarcimiento de perjuicios relacionados con la privación injusta de la libertad a la que supuestamente fue sometida la señora Luz Amparo Calle Celis.
Por las razones expuestas, la Sala revocará la sentencia impugnada que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se declarará la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir el requisito de relevancia constitucional. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- REVÓCASE la sentencia de 17 de marzo de 2022, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. En su lugar, Segundo.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por las señoras Luz Amparo Calle Celis, Laura Cristina Bolívar Calle y Ana Lucía Muriel Calle y el señor Juan Pablo Bolívar Calle contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” y el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá, por las razones aquí expuestas. 8 M.P.: Carlos Bernal Pulido. 9 Postura reiterada en sentencia SU-128 de 2021, M.P: Cristina Pardo Schlesinger.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-00222-01 Demandante: LUZ AMPARO CALLE CELIS Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Tercero.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Quinto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO