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88001233300020230000301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2026-06-23

Radicación interna: 74713 · Controversias contractuales

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Carlos Julio Ramirez James, Jose Guillermo Galan Gomez, Gama Ingenieros Arquitectos S.A.S, Consorcio Avenida Nueva Colon·Demandado: Asociacion Regional De Municipios Del Caribe - Aremca

Radicación: 88001-23-33-000-2023-00003-01 (74713) Demandante: Consorcio Avenida Nueva Colón 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Controversias contractuales Radicación: 88001-23-33-000-2023-00003-01 (74713) Demandante: Consorcio Avenida Nueva Colón Demandado: Asociación Regional de Municipios del Caribe – AREMCA Asunto: Carencia de objeto del recurso de apelación Estando el expediente al despacho para resolver el recurso de apelación en contra del auto del 11 de mayo de 2026, por medio del cual el Tribunal Contencioso Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina accedió parcialmente a la solicitud de cesión de derechos litigiosos elevada por el Consorcio Avenida Nueva Colón, el despacho advierte que la impugnación carece de objeto, como se explica a continuación: 1.

El 17 de febrero de 20231, el Consorcio Avenida Nueva Colón formuló demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales “acumulado con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho” en contra de la Asociación Regional de Municipios del Caribe – AREMCA, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución No. 20221110-02 del 10 de noviembre de 2022 “por la cual se adjudica el proceso de selección de mayor cuantía no. SMC 017 de 2022”, al considerar que el señalado acto administrativo fue expedido con infracción de las normas en que deberían fundarse, de forma irregular, mediante falsa motivación y con desviación de las atribuciones propias de quien lo profirió. A título de restablecimiento del derecho, la parte demandante solicitó que se declarara que el Consorcio Avenida Nueva Colón tenía derecho a ser el adjudicatario del mencionado proceso de selección de mayor cuantía y, como consecuencia de ello, se condenara a la entidad al pago del lucro cesante correspondiente. 1 Índice No. 1 de la plataforma tecnológica SAMAI del Tribunal de origen.

Radicación: 88001-23-33-000-2023-00003-01 (74713) Demandante: Consorcio Avenida Nueva Colón 2 2. Surtido el trámite procesal correspondiente, el 7 de noviembre de 20242 la parte actora presentó un memorial mediante el cual informó la cesión de los derechos litigiosos de la parte convocante a favor de Acosta y Asociados Consultoría Contractual S.A.S. y de Carlos Marcelo Galán Ramírez y, a su vez, solicitó que dicha cesión fuese reconocida en el proceso.

Con ese propósito, aportó el contrato de cesión de derechos litigiosos suscrito entre el Consorcio Avenida Nueva Colón, en calidad de cedente, y Acosta y Asociados Consultoría Contractual S.A.S. y Carlos Marcelo Galán Ramírez, como cesionarios. En dicho contrato se acordó que el 90% de los derechos litigiosos se cedería al señor Carlos Marcelo Galán Ramírez y el 10% restante a Acosta y Asociados Consultoría Contractual S.A.S. 3.

En auto de 11 de mayo de 20263, el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina accedió parcialmente a la solicitud de cesión de derechos litigiosos presentada por el Consorcio Avenida Nueva Colón. Para sustentar su decisión, indicó que el contrato de cesión fue suscrito por Ana Carolina Galán Ramírez, en calidad de representante legal suplente del Consorcio Avenida Nueva Colón; por Juan Martín Acosta, en representación de Acosta y Asociados Consultoría Contractual S.A.S.; y por Carlos Marcelo Galán, a título personal.

Sin embargo, advirtió que no se aportó documento que acreditara la representación legal del señor Juan Martín Acosta respecto de dicha sociedad, razón por la cual no era posible reconocer a Acosta y Asociados Consultoría Contractual S.A.S. como cesionaria. Asimismo, señaló que aún no se había surtido el traslado de la cesión de derechos litigiosos a la parte contraria, por lo que la sucesión procesal no se había perfeccionado.

En consecuencia, el Consorcio Avenida Nueva Colón conservaría la calidad de parte demandante y el señor Carlos Marcelo Galán Ramírez quedaría facultado para intervenir en el proceso como litisconsorte cuasinecesario de la parte actora. 4. Inconforme con la anterior decisión, el extremo activo presentó recurso de reposición y en subsidio apelación4. 2 Índice No. 39 de la plataforma tecnológica SAMAI del Tribunal a quo. 3 Índice No. 46 de la plataforma tecnológica SAMAI del Tribunal a quo. 4 Índice No. 57 de la plataforma tecnológica SAMAI del Tribunal a quo.

Radicación: 88001-23-33-000-2023-00003-01 (74713) Demandante: Consorcio Avenida Nueva Colón 3 Sostuvo que, de conformidad con el artículo 1969 del Código Civil y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la cesión de derechos litigiosos produce plenos efectos desde que el cesionario comparece al proceso y solicita el reconocimiento de su calidad de parte en virtud de la subrogación del derecho litigioso.

Agregó que, aunque por error no se aportó el certificado de existencia y representación legal de Acosta y Asociados Consultoría Contractual S.A.S., documento que acreditaba la representación legal del señor Juan Martín Acosta, dicha omisión no impedía reconocer la calidad de cesionario de la sociedad. En consecuencia, solicitó revocar el auto y, en su lugar, reconocer su condición de cesionaria.

Finalmente, aportó el certificado de existencia y representación legal de Acosta y Asociados Consultoría Contractual S.A.S. 5. Mediante providencia del 9 de junio de 20265, el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina repuso parcialmente el auto de 11 de mayo de 2026 y reconoció a Acosta y Asociados Consultoría Contractual S.A.S. como cesionaria y litisconsorte cuasinecesaria del Consorcio Avenida Nueva Colón, en su condición de parte demandante.

Para sustentar esa decisión, señaló que con el recurso de reposición y, en subsidio, de apelación se aportó el certificado de existencia y representación legal de la referida sociedad, documento en el que constaba que el señor Juan Martín Acosta López ostentaba la calidad de gerente y representante legal de Acosta y Asociados Consultoría Contractual S.A.S., con facultades para celebrar el contrato de cesión de derechos litigiosos.

En consecuencia, concluyó que era procedente reconocer a la sociedad como cesionaria dentro del proceso y, por ello, reponer parcialmente el auto que había negado dicho reconocimiento. Finalmente, concedió el recurso de apelación ante esta corporación. 6. Revisado el trámite procesal, el despacho advierte que el recurso de apelación carece de objeto.

En efecto, como se expuso de manera previa, mediante auto de 9 de junio de 2026, el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina repuso parcialmente la providencia de 11 de mayo del mismo año y reconoció a Acosta y Asociados Consultoría Contractual S.A.S. como 5 Índice No. 61 de la plataforma tecnológica SAMAI del Tribunal a quo.

Radicación: 88001-23-33-000-2023-00003-01 (74713) Demandante: Consorcio Avenida Nueva Colón 4 cesionaria de los derechos litigiosos del Consorcio Avenida Nueva Colón y, en consecuencia, como litisconsorte cuasinecesario de la parte demandante. En esas condiciones, desapareció la controversia que dio lugar a la interposición del recurso de apelación, toda vez que el a quo accedió a la pretensión formulada por la recurrente.

Por consiguiente, no existe materia sobre la cual deba pronunciarse esta Corporación. En mérito de lo expuesto se RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA DE OBJETO del recurso de apelación formulado contra el auto del 11 de mayo de 2026, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina accedió parcialmente a la solicitud de cesión de derechos litigiosos presentada por la parte demandante.

SEGUNDO: Por intermedio de la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, en firme la presente providencia, DEVOLVER el expediente de este proceso al Tribunal de origen para lo de su cargo y, acto seguido, FINALIZAR y ARCHIVAR esta actuación en la plataforma tecnológica SAMAI del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero de Estado P9