CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintidós (2022) Acción: Tutela Expediente: 11001-03-15-000-2022-04776-001 Actores: Tito Steven Castillo Núñez, Janneth Jane Enciso Mendoza, Tito Libio Castillo, Rocío Martha Núñez Latorre, Bernardo Enciso Barrera y Leonor Mendoza Demandados: Magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare Tema: Tutela contra providencia judicial; derecho constitucional fundamental al debido proceso Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por los señores Tito Steven Castillo Núñez, Janneth Jane Enciso Mendoza, Tito Libio Castillo, Rocío Martha Núñez Latorre, Bernardo Enciso Barrera y Leonor Mendoza, por la presunta vulneración de su derecho constitucional fundamental al debido proceso.
I.
ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. Los señores Tito Steven Castillo Núñez, Janneth Jane Enciso Mendoza, Tito Libio Castillo, Rocío Martha Núñez Latorre, Bernardo Enciso Barrera y Leonor Mendoza, por conducto de apoderado, presentan acción de tutela con el fin de obtener la protección de la garantía superior a la que se hizo referencia, presuntamente quebrantada por los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare.
Como consecuencia de lo anterior, piden se deje sin efectos el fallo de 16 de febrero de 2022, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Casanare2 revocó el de 13 de diciembre de 2019, con el que el Juzgado Tercero (3º) Administrativo de Florencia negó las pretensiones de la demanda de reparación directa instaurada contra la Superintendencia Nacional de Salud, la E. P. S.3 Saludcoop (hoy Saludcoop Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo Saludcoop en Liquidación) y la I. P. S.4 Clínica Santa Isabel 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. 2 Corporación que conoció del proceso, en segunda instancia, en cumplimiento del Acuerdo PCSJA21-11814 de 16 de julio de 2021, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura. 3 Entidad Promotora de Salud. 4 Institución Prestadora de Salud.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04776-00 Actores: Tito Steven Castillo Núñez y otros 2 Ltda. (expediente 18001-33-31-703-2013-00003-005), para acceder de manera parcial a las súplicas formuladas en dicho asunto contencioso-administrativo; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas que profieran una nueva providencia en la que también condenen a la aludida E. P. S. 1.2 Hechos.
Relatan los accionantes que la señora Janneth Jane Enciso Mendoza acudió a controles prenatales a la I. P. S. Clínica Santa Isabel Ltda., ubicada en Florencia (Caquetá), en los que evidenció que el feto «presentaba posición podálica», motivo por el cual sería sometida a cesárea, que se programó para el 24 de febrero de 2010, día en que la paciente manifestó «dolor por contracción uterina», lo que implicaba la realización del procedimiento de manera urgente.
Que el neonato tuvo dificultad respiratoria derivada de «circular de cordón a cuello ajustada y líquido amniótico meconiado [sic] no reciente», por lo que se le practicó «extracción con sonda de nelaton [sic] por cavidad oral», sin embargo, no mejoró, situación que conllevó que fuera entubado y trasladado a la unidad de cuidados intensivos de la I. P. S. Clínica Mediláser S. A. de Florencia, donde murió el 25 de febrero de 2010.
Dicen que, en razón al anterior suceso, incoaron acción de reparación directa contra la Superintendencia Nacional de Salud, la E. P. S. Saludcoop (hoy Saludcoop Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo Saludcoop en Liquidación) y la I. P. S. Clínica Santa Isabel Ltda. (expediente 18001-33-31- 702-2012-00077-006), con el propósito de que se les declarara administrativamente responsables de la muerte del recién nacido, toda vez que comporta falla médica, y se les ordenara reconocerles la correspondiente compensación monetaria.
Que el asunto fue decidido, en primera instancia, el 13 de diciembre de 2019 por el Juzgado Tercero (3º) Administrativo de Florencia, en el sentido de negar las precitadas pretensiones, al considerar que no se configuraba el elemento de la responsabilidad extracontractual del Estado denominado nexo causal, por ende, no era dable atribuirle el siniestro a las allí demandadas, decisión que apelaron, con el argumento de que la atención médica brindada a la señora Janneth Jane Enciso Mendoza no fue oportuna, lo que desencadenó las complicaciones del bebé que causaron su deceso. 5 Inicialmente se le asignó al proceso el número de radicación 18001-33-31-702-2012-00077-00. 6 Al que posteriormente se le asignó el número de radicación 18001-33-31-703-2013-00003-00.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04776-00 Actores: Tito Steven Castillo Núñez y otros 3 Sostienen que la alzada fue desatada el 16 de febrero de 2022 por el Tribunal Administrativo de Casanare, que revocó el fallo de primera instancia, para en su lugar, (i) declarar administrativamente responsable a la I. P. S. Clínica Santa Isabel Ltda., en virtud de la «pérdida de la oportunidad» causada por la tardanza en atender a la señora Enciso Mendoza, (ii) ordenarle que indemnizara los correspondientes agravios y (iii) exonerar de responsabilidad a la Superintendencia Nacional de Salud y a la E. P. S. Saludcoop (hoy Saludcoop Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo Saludcoop en Liquidación), porque no tuvieron incidencia en el daño antijurídico.
Que la sentencia reprochada incurre en defecto sustantivo, comoquiera que omitió aplicar el artículo 177 y siguientes de la Ley 100 de 1993, los cuales prevén que a las entidades promotoras de salud les asiste el deber de organizar y garantizar el cumplimiento del Plan Obligatorio de Salud, obligación que no atendió la E. P. S. Saludcoop frente a la I. P. S. Clínica Santa Isabel Ltda., tal como lo demuestra el hecho de que el hijo de la señora Janneth Jane Enciso Mendoza falleció luego de que naciera por deficiente cuidado médico.
Aducen que el fallo atacado también involucra desconocimiento del precedente, por cuanto desatendió la regla jurisprudencial del Consejo de Estado7, según la cual entre las I. P. S. y las E. P. S. existe una responsabilidad solidaria en los daños causados por la deficiente prestación de los servicios de salud, criterio que imponía declarar administrativamente responsable a la hoy Saludcoop Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo Saludcoop en Liquidación en el proceso de reparación directa 18001-33-31-703-2013-00003-00.
II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 7 de septiembre de 2022, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare y dispuso vincular a los señores Superintendente Nacional de Salud, liquidador de Saludcoop Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo Saludcoop en Liquidación y gerente de la I. P. S. Clínica Santa Isabel Ltda., en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 7 Sección quinta, sentencia de 9 de septiembre de 2021, C. P. Rocío Araújo Oñate, expediente 11001-03-15- 000-2021-01511-01.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04776-00 Actores: Tito Steven Castillo Núñez y otros 4 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 El señor liquidador de Saludcoop Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo Saludcoop en Liquidación, por conducto de apoderada, pide negar el amparo deprecado, comoquiera que no le es atribuible al organismo el hecho dañoso que originó la instauración de la demanda de reparación directa 18001-33-31-703-2013-00003-00, puesto que no tuvo incidencia en su causación, por consiguiente, no se configura el elemento de la responsabilidad extracontractual denominado nexo causal frente a esa entidad.
Que para que haya lugar a declarar patrimonialmente responsable a una persona, su acción o omisión debió ser determinante en el siniestro, presupuesto que no se colma en el aludido asunto contencioso-administrativo en lo que al ente concierne, situación que impide condenarlo, como lo concluyeron de manera acertada las autoridades accionadas. 2.1.2 Los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare, Superintendente Nacional de Salud y gerente de la I. P. S. Clínica Santa Isabel Ltda. guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por los accionantes, quienes aducen quebranto de su derecho constitucional fundamental al debido proceso. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04776-00 Actores: Tito Steven Castillo Núñez y otros 5 3.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 16 de febrero de 2022, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo de Casanare revocó la de 13 de diciembre de 2019, con la que el Juzgado Tercero (3º) Administrativo de Florencia negó las pretensiones de la acción de reparación directa promovida por los tutelantes contra la Superintendencia Nacional de Salud, la E. P. S. Saludcoop (hoy Saludcoop Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo Saludcoop en Liquidación) y la I. P. S. Clínica Santa Isabel Ltda. (expediente 18001-33-31-703-2013-00003-00), para en su lugar, acceder parcialmente a las súplicas formuladas en ese asunto contencioso- administrativo; y, en caso afirmativo, si se ha vulnerado la garantía superior al debido proceso invocada en la solicitud de amparo. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04776-00 Actores: Tito Steven Castillo Núñez y otros 6 sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
(v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04776-00 Actores: Tito Steven Castillo Núñez y otros 7 Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales8, rectificó su 8 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso- administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04776-00 Actores: Tito Steven Castillo Núñez y otros 8 posición mediante sentencia de 31 de julio de 20129, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos10. 3.5 Caso concreto.
Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso de los actores; (ii) contra el fallo acusado no procede recurso alguno, por cuanto fue emitido en segunda instancia y se encuentra ejecutoriado;
(iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de la aludida garantía superior; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la determinación judicial atacada11 quedó ejecutoriada el 8 de marzo de 2022 y la solicitud de amparo se instauró el 2 de septiembre siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (5 meses y 24 días); y (v) la providencia acusada no desató una acción de tutela.
En razón a que se colman los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sala examinará el fondo del asunto, conforme a las causales específicas denominadas defecto sustantivo y desconocimiento del precedente. 3.5.1 Defecto sustantivo. El artículo 230 de la Constitución Política prevé que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley.
En virtud de ese mandato, las autoridades judiciales deben decidir las discusiones conforme a las normas que regulan la materia, como expresión del principio de legalidad. 9 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 10 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 11 Notificada electrónicamente el 3 de marzo de 2022.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04776-00 Actores: Tito Steven Castillo Núñez y otros 9 La jurisprudencia constitucional12 ha precisado que la providencia judicial proferida con desconocimiento del sistema normativo incurre en el denominado defecto sustantivo, que se configura cuando el litigio es desatado con fundamento en una disposición legal inaplicable al caso concreto, bien porque fue derogada, declarada inexequible, versa sobre otro asunto que no tiene relación con el decidido, la interpretación que hace de ella el juez es paradójica o simplemente se omite aplicarla.
Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo que este defecto implica «[…] la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales»13.
En el sub lite, en atención al escrito inicial y a las pruebas adosadas al presente trámite constitucional, la Sala evidencia que a la señora Janneth Jane Enciso Mendoza se le programó parto por cesárea para el 24 de febrero de 2010, día en que acudió a las 7:00 a. m. a la I. P. S. Clínica Santa Isabel Ltda., en la que se le efectuó el procedimiento a las 9:10 a. m., sin embargo, el neonato nació con dificultades respiratorias, por lo que fue entubado en ese centro asistencial y remitido a la unidad de cuidados intensivos de la I. P. S. Clínica Mediláser de Florencia, donde falleció al día siguiente.
El 7 de mayo de 2012 los tutelantes instauraron acción de reparación directa contra la Superintendencia Nacional de Salud, la E. P. S. Saludcoop (hoy Saludcoop Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo Saludcoop en Liquidación) y la I. P. S. Clínica Santa Isabel Ltda. (expediente 18001-33-31- 702-2012-00077-00), con el propósito de que se les declarara administrativamente responsables del aludido suceso, dado que se configuró una falla en la atención médica, y se les ordenara reconocerles la correspondiente compensación monetaria.
Con la demanda se allegó la historia clínica de la señora Enciso Mendoza, en la que se consigna que el 24 de febrero de 2010, a las 7:26 a. m., el médico de turno ordenó practicarle cesárea, la cual se realizó a las 9:10 a. m., momento 12 Sentencias T-781 de 2011 y T-907 de 2012, entre otras. 13 Sentencia T-259 de 29 de marzo de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04776-00 Actores: Tito Steven Castillo Núñez y otros 10 en el que «se evidenció líquido amniótico tejido de mecanio grado III» (sic), por lo que la enfermera que asistía el procedimiento le «colocó» oxígeno al bebé, pero sin resultados favorables, situación por la cual el ginecólogo «aspiró al neonato y limpió [su] cavidad oral», y en razón a que su saturación era baja, fue entubado y remitido a la I. P. S. Clínica Mediláser de Florencia, donde falleció al día siguiente.
El asunto contencioso-administrativo fue asignado por reparto al Juzgado Tercero (3º) Administrativo de Florencia, que el 17 de mayo de 2012 lo admitió, pero el 5 de febrero de 2013 la titular de ese despacho expresó su impedimento para tramitarlo, porque actuaba como demandante dentro del proceso de reparación directa 18001-33-31-002-2011-00125-00 seguido contra la E. P. S. Saludcoop, el cual le fue aceptado el 24 de mayo siguiente por el Juzgado Tercero (3º) Administrativo de Descongestión de dicha ciudad14, que asumió el conocimiento del expediente y el 3 de octubre de ese año decretó como pruebas los documentos allegados con la demanda ordinaria y un dictamen pericial, con el objeto de determinar la causa del deceso del recién nacido.
En cumplimiento del Acuerdo PSAA13-10072 de 27 de diciembre de 2013, dictado por la entonces Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el 5 de febrero de 2014 el Juzgado Tercero (3º) Administrativo de Descongestión de Florencia remitió el asunto al Juzgado Cuarto (4º) Administrativo de Descongestión de esa ciudad, despacho que el 27 de febrero de 2015 lo envió al Juzgado Tercero (3º) Administrativo de Florencia, en atención al Acuerdo PSAA15-10288 de 29 de enero de ese año, emitido por la mencionada Corporación. El último de los Juzgados referidos en el párrafo anterior (i) el 27 de octubre de 2016 asumió el conocimiento del proceso ordinario, (ii) el 23 de julio de 2019 ordenó poner a disposición de las partes el respectivo dictamen pericial, rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el que indicó que el neonato ingirió «líquido amniótico con meconio», pero no dilucidó si ello acaeció por error del personal médico; y (iii) el 13 de diciembre de 2019 negó las pretensiones ordinarias, al estimar que no se probó falla alguna en la prestación del servicio de salud durante el hecho dañoso, motivo por el cual no se configuró el elemento de la responsabilidad 14 Donde se le asignó al expediente el número de radicación 18001-33-31-703-2013-00003-00.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04776-00 Actores: Tito Steven Castillo Núñez y otros 11 extracontractual denominado nexo causal. Los demandantes interpusieron recurso de apelación contra la precitada sentencia, con el argumento de que el día en que se practicó la cesárea pasó un lapso considerable entre el momento en que se ordenó y la hora en que se efectuó, lo que contribuyó al «desmejoramiento del feto».
Además, no se respetaron los protocolos médicos en la atención al bebé, porque «no se realizó la aspiración antes de […] la ventilación a presión positiva», lo que impidió liberar su canal respiratorio. La alzada fue desatada el 16 de febrero de 2022 por el Tribunal Administrativo de Casanare15, en el sentido de revocar el fallo de primera instancia, para en su lugar, declarar administrativamente responsable a la I. P. S. Clínica Santa Isabel Ltda., ordenarle que indemnizara los perjuicios que sufrieron los actores por el daño antijurídico y exonerar de responsabilidad a la Superintendencia Nacional de Salud y a la hoy Saludcoop Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo Saludcoop en Liquidación. Que los documentos adosados al proceso contencioso-administrativo dan cuenta de que el embarazo de la señora Janneth Jane Enciso Mendoza se desarrolló de manera normal, situación que constituye un indicio de que la muerte de su hijo se produjo a causa de la cesárea a la que fue sometida, conforme al criterio que el Consejo de Estado16 ha fijado sobre el particular, lo que, sumado a que no se demostró que se haya efectuado monitoreo adecuado pre y pos parto, resulta suficiente para colegir que la I. P. S. Clínica Santa Isabel Ltda. prestó un deficiente servicio de salud que derivó en una pérdida de la oportunidad del neonato de recuperarse de las afecciones que le ocasionaron la muerte.
Aduce que no se acreditó que la hoy Saludcoop Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo Saludcoop en Liquidación haya incurrido en acciones u omisiones durante la atención de la señora Enciso Mendoza, por ende, se imponía relevarla de responsabilidad, al igual que la Superintendencia Nacional de Salud, dado que no es dable atribuirles las presuntas equivocaciones de una I. P. S. en el ejercicio de la medicina. 15 Corporación que conoció del proceso, en segunda instancia, en cumplimiento del Acuerdo PCSJA21- 11814 de 16 de julio de 2021, dictado por el Consejo Superior de la Judicatura. 16 Sección tercera, subsección A, sentencia de 10 de septiembre de 2014, C. P. Hernán Andrade Rincón, expediente 25000-23-26-000-1995-11369-01.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04776-00 Actores: Tito Steven Castillo Núñez y otros 12 En la solicitud de amparo los tutelantes sostienen que la providencia atacada comporta defecto sustantivo, en razón a que al exonerar de responsabilidad a la hoy Saludcoop Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo Saludcoop en Liquidación, desatendió el artículo 177 y siguientes de la Ley 100 de 1993, que estipulan que las E. P. S. tienen la obligación de garantizar la adecuada prestación del servicio de salud, y como aquella no la aseguró frente a la I. P. S. Clínica Santa Isabel Ltda., también debe responder por los perjuicios que causó el daño antijurídico.
Con el propósito de determinar si el anterior reproche tiene o no asidero jurídico, resulta oportuno indicar que el artículo 9017 de la Constitución Política se constituye en la fuente de la responsabilidad extracontractual del Estado, puesto que es su «cláusula general»18, toda vez que prevé los elementos que deben concurrir para que se configure, los cuales son: (i) un daño antijurídico, esto es, un perjuicio que la persona no está en la obligación de soportar, (ii) una acción u omisión de los servidores públicos concernientes al cumplimiento de sus funciones y (iii) una relación causal entre el hecho dañoso y la actuación o negligencia de aquellos.
En virtud de dichos presupuestos, hay lugar a declarar la responsabilidad extracontractual del Estado cuando sus agentes, en acatamiento de sus funciones, por acción u omisión, causan menoscabo a una persona que no debe resistirlo. Así las cosas, el nexo causal hace referencia a la relación necesaria que debe mediar entre el hecho generador del detrimento y el resultado, es decir, para que se comprometa patrimonialmente a la Administración, es indispensable que esta haya causado el daño19.
Ahora bien, cuando los agravios son provocados por omisión de la Administración, a esta le asiste la obligación de resarcirlos siempre que se evidencie que el incumplimiento de sus deberes tuvo incidencia en el siniestro, toda vez que aunque en esa situación no se configura un nexo de 17 «El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste». 18 Corte Constitucional, sentencia C-38 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 19 Consejo de Estado, sección tercera, subsección A, sentencia de 26 de abril de 2018, C. P. María Adriana Marín, expediente 25000-23-26-000-2004-02010-01.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04776-00 Actores: Tito Steven Castillo Núñez y otros 13 causalidad, concurre uno de imputación, pues esa inactividad administrativa involucra una falla del servicio20. Sobre el particular, el Consejo de Estado21 precisó: En casos de responsabilidad extracontractual por omisión estatal, dicho juicio se fundamenta en el presupuesto de la imputación, consistente en la comprobación de un deber jurídico a cargo de la entidad demandada que tiene la competencia de evitar el resultado lesivo y, pese a ello, se abstiene voluntariamente de ejercer oportuna y eficientemente un estándar funcional de diligencia debida, lo que incide directamente en la producción del daño antijurídico.
De igual manera, esta Corporación22 ha indicado que solo hay lugar a atribuirle un daño antijurídico a la Administración, cuando las pruebas demuestran que su acción u omisión fue determinante en la producción de aquel, porque, de lo contrario, se incumpliría la carga de la prueba y, en consecuencia, resulta imperioso negar las pretensiones indemnizatorias.
Al respecto dijo: […] con las pruebas allegadas al expediente no se probaron las circunstancias de modo que rodearon la muerte del señor Gómez Pérez […]; en este sentido, la Sala estima que se presenta una clara ausencia o imposibilidad de imputación, puesto que no hay prueba que lleve a la convicción de que el daño resulta atribuible a la entidad demandada, carga que le correspondía a la parte actora […].
De acuerdo con el análisis realizado en precedencia, se concluye que el Consejo de Estado ha sostenido que para que se comprometa la responsabilidad patrimonial de la Administración, se debe acreditar que una acción u omisión de sus agentes fue determinante en la ocurrencia del daño antijurídico, por cuanto si ello no acontece, tampoco es dable atribuírselo. 20 Consejo de Estado, sección tercera, subsección A, sentencia de 7 de marzo de 2012, C. P. Hernán Andrade Rincón, expediente 25000-23-26-000-1996-03282-01: «[…] la falla del servicio o la falta en la prestación del mismo se configura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia del mismo». 21 Consejo de Estado, sección tercera, subsección B, sentencia de 29 de agosto de 2014, C. P. Ramiro Pazos Guerrero, expediente 18001-23-31-000-2000-00074-01. 22 Sección tercera, subsección A, sentencia de 19 de marzo de 2021, C. P. María Adriana Marín, expediente 76001-23-31-000-2011-00388-01.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04776-00 Actores: Tito Steven Castillo Núñez y otros 14 Por otra parte, el artículo 177 de la Ley 100 de 199323 prevé que las entidades promotoras de salud tienen como objeto «organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del Plan de Salud Obligatorio a los afiliados».
Asimismo, el artículo 178 de la misma Ley estipula como una de sus funciones la de «[o]rganizar la forma y mecanismos a través de los cuales los afiliados y sus familias puedan acceder a los servicios de salud en todo el territorio nacional». Con la finalidad de que las aludidas entidades cumplan sus obligaciones legales, el artículo 179 de la mencionada Ley les otorga la potestad de prestar el servicio de salud a través de instituciones prestadoras de salud, previo contrato celebrado con estas, en los siguientes términos: Para garantizar el Plan de Salud Obligatorio a sus afiliados, las Entidades Promotoras de Salud prestarán directamente o contratarán los servicios de salud con las Instituciones Prestadoras y los profesionales.
Para racionalizar la demanda por servicios, las Entidades Promotoras de Salud podrán adoptar modalidades de contratación y pago tales como capitación, protocolos o presupuestos globales fijos, de tal manera que incentiven las actividades de promoción y prevención y el control de costos […]. Efectuadas las anteriores precisiones jurídicas, en el caso sub judice la Sala evidencia que en la providencia cuestionada las autoridades accionadas concluyeron que la hoy Saludcoop Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo Saludcoop en Liquidación debía ser exonerada de responsabilidad en el expediente 18001-33-31-703-2013-00003-00, porque no se demostró que haya tenido incidencia en el hecho dañoso, lo que para los demandantes comporta defecto sustantivo, dado que desconoce que el artículo 177 y siguientes de la Ley 100 de 1993 le imponían la obligación de asegurar la prestación del servicio de salud, y como ello no aconteció, puesto que se produjo el siniestro, también debía ser condenada en dicho asunto contencioso-administrativo.
En atención al estudio jurídico realizado en precedencia, se observa que carece de asidero el argumento en el que los tutelantes fundan la mencionada causal específica, habida cuenta de que si bien es cierto que la Ley 100 de 23 «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones». Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04776-00 Actores: Tito Steven Castillo Núñez y otros 15 1993 indica que a las entidades promotoras de salud les asiste el deber de garantizar la prestación del servicio de salud, también lo es que para que haya lugar a declararlas administrativamente responsables de un daño antijurídico dentro de un proceso de reparación directa, debe acreditarse que su acción u omisión fue determinante en la causación del daño, lo cual no ocurrió en el expediente 18001-33-31-703-2013-00003-00.
Cabe advertir que los actores sostienen que la hoy Saludcoop Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo Saludcoop en Liquidación debe ser condenada, por cuanto no aseguró una adecuada atención médica a la señora Janneth Jane Enciso Mendoza, pese a que tenía esa obligación, reproche atañedero a la omisión de cumplir sus funciones, no obstante, para que haya lugar a atribuirle responsabilidad extracontractual a un ente, debe demostrarse que la desobediencia de sus tareas fue determinante en la producción del siniestro, lo cual no aconteció en el proceso de reparación directa 18001-33-31-703-2013-00003-00 frente a la aludida E. P. S., pues, se reitera, no se acreditó que hubiere inobservancia de los deberes que le impone el ordenamiento jurídico ni que influyó en el deceso del neonato.
Se aclara que la afirmación de los accionantes se funda en la idea de que se debe condenar al mencionado organismo por la sola ocurrencia del hecho dañoso, sin advertir si tuvo o no participación en su producción, lo que comporta la teoría de la causalidad denominada equivalencia de las condiciones, la cual está proscrita del marco jurídico colombiano, toda vez que para que se comprometa la responsabilidad extracontractual, debe dilucidarse que la acción u omisión de una autoridad fue determinante en la ocurrencia del daño antijurídico.
Al respecto, el Consejo de Estado24 precisó: Para la Sala es importante resaltar que no todas las acciones u omisiones que anteceden a la producción del daño son causas directas del mismo, como se plantea en la teoría de la equivalencia de las condiciones; es un sinsentido otorgarle igual importancia a cada hecho previo a la producción del daño, lo relevante es identificar cuál acción fue la causa determinante, principal y eficiente del hecho dañoso, de lo contrario, se llegaría al absurdo de que la consecuencia o daño, sería la sumatoria de todos los antecedentes, haciendo un retorno al infinito, propio de la teoría de la equivalencia de las condiciones. 24 Consejo de Estado, sección tercera, sentencia de 23 de junio de 2010, C. P. Enrique Gil Botero, expediente 54001-23-31-000-1994-08714-01.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04776-00 Actores: Tito Steven Castillo Núñez y otros 16 En ese orden de ideas, como en el proceso 18001-33-31-703-2013-00003-00 no se demostró que la causa adecuada de la muerte del hijo de la señora Janneth Jane Enciso Mendoza fue una omisión de la hoy Saludcoop Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo Saludcoop en Liquidación (lo que, valga decir, constituye incumplimiento de la carga de la prueba25), no era dable declararla administrativamente responsable, como lo coligieron de manera acertada las autoridades accionadas.
Así las cosas, aunque es cierto que el artículo 177 y siguientes de la Ley 100 de 1993 consagran que las entidades promotoras de salud tienen el deber de asegurar la prestación del servicio de salud, los señores magistrados demandados, al abstenerse de condenar a la referida E. P. S., no desconocieron dicha normativa, sino que aplicaron las reglas propias de la responsabilidad extracontractual, lo que impone concluir que el fallo censurado no incurre en defecto sustantivo. 3.5.2 Desconocimiento del precedente.
El desconocimiento del precedente tiene dos modalidades: (i) como causal autónoma de procedencia de la tutela contra providencia judicial cuando se trata del precedente constitucional, y (ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente judicial. La primera tiene su origen en el artículo 241 superior y se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia26, y la segunda hace referencia a cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo que lleva a concluir que la providencia incurre en defecto sustantivo27 conforme a los principios del debido proceso, igualdad y buena fe28. 25 Consejo de Estado, sección tercera, subsección A, sentencia de 12 de septiembre de 2012, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, expediente: 76001-23-25-000-1998-01471-01 (25426): «[…] compete a la parte que alega un hecho o a quien lo excepciona o lo controvierte; por lo tanto, es indispensable demostrar, por los medios legalmente dispuestos para tal fin, los hechos que sirven de fundamento fáctico de la demanda […]». 26 Sentencia T-360 de 2014: «[…] En este orden de ideas, el precedente constitucional puede llegar a desconocerse cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, o (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela». 27 Ver sentencia T-087 de 2007, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.
Ver también, sentencias T-193 de 1995 M. P. Carlos Gaviria Díaz, T-1625 de 2000 M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, T-522 de 2001 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-462 de 2003 M. P. Eduardo Montealegre Lynnet, T-292 de 2006 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-436 de 2009 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-161 de 2010 M. P. Jorge Iván Palacio y SU-448 de 2011 M. P. Mauricio González Cuervo. 28 Ver entre otras, sentencias T-049 de 2007 M. P. Clara Inés Vargas Hernández, T-464 y T-794 de 2011 M. P. Jorge Iván Palacio y C-634 de 2011 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04776-00 Actores: Tito Steven Castillo Núñez y otros 17 En el sub lite los demandantes aseveran que la sentencia atacada desconoce la regla jurisprudencial del Consejo de Estado29, según la cual las E. P. S. tienen una responsabilidad solidaria frente a los daños que causen las I. P. S., de manera que cuando se condenan a estas en un proceso de reparación directa, a aquellas también les asiste el deber de indemnizar.
No obstante, la Sala observa que el pronunciamiento de esta Corporación que citan los actores decidió una acción de tutela, por ende, carece de fuerza vinculante, dado que sus efectos son inter partes, es decir, solo resultan aplicables para quienes hicieron parte de ese trámite constitucional, conforme al artículo 48 (numeral 230) de la Ley 270 de 199631.
De acuerdo con lo expuesto, la providencia cuestionada, al presuntamente inobservar el criterio jurisprudencial señalado por los accionantes, no incurre en desconocimiento del precedente, porque carece de obligatoriedad, máxime cuando atendió la postura de esta Corporación, consistente en que, se reitera, para que haya lugar a declarar administrativamente responsable a una persona, debe demostrarse que fue determinante en la causación del hecho dañoso, lo que no aconteció en el proceso 18001-33-31-703-2013-00003-00 frente a la hoy Saludcoop Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo Saludcoop en Liquidación. A partir de los anteriores prolegómenos, la Sala negará el amparo deprecado, comoquiera que la decisión cuestionada no comporta defecto sustantivo ni desconocimiento del precedente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. Niégase el amparo del derecho constitucional fundamental al debido proceso invocado por los señores Tito Steven Castillo Núñez, Janneth Jane 29 Sección quinta, sentencia de 9 de septiembre de 2021, C. P. Rocío Araújo Oñate, expediente 11001-03-15- 000-2021-01511-01. 30 «Las sentencias proferidas en cumplimiento del control constitucional tienen el siguiente efecto: […] 2.
Las decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes. Su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces. […]». 31 «Estatutaria de la administración de justicia». Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04776-00 Actores: Tito Steven Castillo Núñez y otros 18 Enciso Mendoza, Tito Libio Castillo, Rocío Martha Núñez Latorre, Bernardo Enciso Barrera y Leonor Mendoza, por las razones expuestas en las consideraciones. 2º.
Notifíquese esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS