CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., primero (1º) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-07483-00 Actor: Julia Pinto Hernández Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado 13 Administrativo de Bucaramanga ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de Primera Instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Julia Pinto Hernández, actuando por medio de apoderada judicial, contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado 13 Administrativo de Bucaramanga.
ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones La señora Julia Pinto Hernández, actuando a través de apoderada judicial, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Santander, al proferir la providencia de 21 de junio de 2023, que confirmó el auto de 26 de enero de 2023, proferido por el Juzgado 13 Administrativo del Circuito de Bucaramanga, a través de la cual se negó a librar mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo, instaurado por la aquí tutelante contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (en adelante UGGP).
En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “1. TUTELAR el derecho fundamental del debido proceso, y acceso a la administración de justicia en favor de mi poderdante y en contra de la accionada, y como consecuencia de ello, DEJAR SIN NINGÚN VALOR NI EFECTO las siguientes providencias: a. El auto de fecha 26 de enero de 2023 emitido por el Juzgado 13 Administrativo del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso Ejecutivo de Julia Pinto Hernández contra Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP (dentro de la Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carlos Julio Niño Rincón contra Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP).
Expediente Nº 68001-3333-013-2013-00106-00, que negó el mandamiento de pago, por haber operado la caducidad. b. El auto de fecha 21 de junio de 2023 expedido por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro del proceso Ejecutivo de Julia Pinto Hernández contra Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP (dentro de la Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carlos Julio Niño Rincón contra Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP), Expediente Nº 68001-3333-013-2013-00106-00, que resolvió el recurso de apelación, confirmando en todas y cada una de sus partes el auto de fecha 26 de enero de 2023, emanadado de Juzgado 13 Administrativo del Circuito de Bucaramanga. 2.
En virtud de lo anterior se ORDENE al Tribunal Administrativo de Santander, dentro de la 48 horas siguientes a la notificación de la providencia de tutela, al interior del proceso Ejecutivo de Julia Pinto Hernández contra Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP (dentro de la Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carlos Julio Niño Rincón contra Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP), Expediente Nº 68001-3333-013-2013-00106-00, a lo siguiente: a. REVOCAR en todas y cada una de sus partes el auto de fecha 26 de enero de 2023 emitido por el Juzgado 13 Administrativo del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso Ejecutivo de Julia Pinto Hernández contra Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP (dentro de la Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carlos Julio Niño Rincón contra Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP), Expediente Nº 68001-3333-013-2013-00106-00, que negó el mandamiento de pago por caducidad y por consiguiente ordenar al Juzgado 13 Administrativo del Circuito Bucaramanga, emitir auto por medio del cual se LIBRE MANDAMIENTO DE PAGO conforme al libelo introductorio de la demanda ejecutiva.” (Sic) Los hechos y las consideraciones La anterior solicitud de amparo se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: Manifestó que, en sentencia de primera instancia, emitida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el Juzgado 13 Administrativo del Circuito de Bucaramanga accedió a las pretensiones de la demanda, condenando a la UGPP a pagar en favor del señor Carlos Julio Niño Rincón la reliquidación de la pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio mensual de los factores devengados en el último año de servicios.
Dicha sentencia fue objeto de recurso por la entidad demandada y el Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia de 10 de julio de 2014, confirmó en su totalidad la sentencia de primera instancia. Advirtió que la sentencia de primera y segunda instancia quedaron debidamente ejecutoriadas el 18 de julio de 2014, haciendo tránsito a cosa juzgada.
El 21 de abril de 2014, falleció el señor Carlos Julio Niño Rincón (causante), motivo por el cual, mediante resolución RDP 030228 de 9 de noviembre de 2021, se reconoció la pensión de sobreviviente a la señora Julia Pinto Hernández. Indicó que ante la negativa de la entidad de pagar a la tutelante las diferencias de mesadas desde el 10 de mayo de 2008 a 18 de julio de 2014, que equivale a la suma de cuarenta y tres millones novecientos ochenta y cuatro mil trescientos treinta y ocho pesos (COP$43.984.338,00), más los intereses moratorios; presentó demanda ejecutiva contra la UGPP para hacer efectiva las sentencias de 2 de diciembre de 2013, proferida por el Juzgado 13 Administrativo de Bucaramanga, y la sentencia de 10 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.
Advirtió que, en primera instancia, el Juzgado 13 Administrativo de Bucaramanga, mediante providencia de 26 de enero de 2023, se negó a librar mandamiento de pago, considerando que había operado el fenómeno de la caducidad. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Santander en providencia de 21 de junio de 2023, confirmó el auto de primera instancia. 2.1.
Consideraciones de la parte actora Manifestó que las autoridades judiciales incurrieron en un error por violación directa de la constitución al considerar: La petición de cumplimiento de sentencia interrumpe la caducidad y prescripción tal y como lo establece el inciso 4 del artículo 94 del Código General del Proceso. La UGPP, en la resolución RDP 016950 de 5 de julio de 2022, reconoció la obligación en favor de la actora, interrumpiendo así el termino de caducidad y prescripción. Por lo anterior, se evidencia que hubo una interrupción del término de prescripción y caducidad, en virtud del reconocimiento de la parte demandada de la obligación. Concluyó afirmando que la obligación contenida en el título ejecutivo es clara, expresa, idónea, autentica, válida y actualmente exigible.
Trámite procesal Mediante auto del 14 de diciembre de 2023, se admitió la demanda y ordenó la notificación a las autoridades accionadas, es decir al Tribunal Administrativo de Santander y al Juzgado 13 Administrativo del Circuito de Bucaramanga. Además, ordenó vincular como tercero con interés a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP.
Intervenciones 4.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales solicitó se declaré improcedente el amparo, por considerar que el Tribunal Administrativo de Santander no incurrió en defecto material o sustantivo, ni en desconocimiento del precedente, pues de su lectura se observa que la misma se ajustó al ordenamiento legal, donde se evidenció que no hay lugar a librar mandamiento de pago en contra de esta Unidad, por encontrarse caducada la acción ejecutiva para ello.
Afirma que la parte actora pretende usar la acción de tutela como una tercera instancia para revisar las decisiones adoptadas por el juez competente de la causa, después de haberse agotado un procedimiento establecido en la Ley para el efecto. Igualmente, considera que la parte accionante no demuestra la existencia de un perjuicio irremediable que deba ser subsanado a través de la presente acción de tutela.
Concluyó con que en el presente caso existe cosa juzgada, la cual está siendo desconocida por la parte tutelante con la invocación de esta tutela, pasando por alto que la actuación hoy cuestionada, ya se resolvió por el juez natural de la causa. 4.2. El Tribunal Administrativo de Santander, remitió expediente del proceso ejecutivo, sin pronunciarse sobre los hechos y pretensiones. 4.3.
El Juzgado 13 Administrativo de Bucaramanga, no se pronunció sobre los hechos y consideraciones de la presente acción constitucional. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021. 2.
Problema Jurídico La Sala debe decidir si el Tribunal Administrativo de Santander, al proferir providencia de 21 de junio de 2023, mediante la cual confirmó el auto de 26 de enero de 2023, proferido por el Juzgado 13 Administrativo de Bucaramanga, que negó librar mandamiento de pago por considerar que había operado la caducidad en el proceso ejecutivo promovido por la señora Julia Pinto Hernández, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, vulneró su derecho fundamental al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al incurrir en violación directa de la constitución. 3.
Generalidades de la acción de tutela De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. 4.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos destacados por la Corte Constitucional.
Así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;
(iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) No se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada.
Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. La procedencia de la acción de tutela contra autos interlocutorios El concepto de providencia judicial en el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.
Lo anterior encuentra justificación, ya que el ordenamiento legislativo colombiano ha clasificado las providencias judiciales en autos y sentencias. De esta manera, el artículo 278 del Código de General del Proceso señala que son sentencias “las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión.”.
Y a su vez, identifica como autos, “todas las demás providencias.”. Ahora bien, en materia de decisiones adoptadas en autos, la Corte ha señalado que éstas, por regla general, deben ser discutidas por medio de los recursos ordinarios que el legislador ha dispuesto para el efecto. En este orden, la acción de tutela procederá solamente: (i) cuando se evidencie una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las partes que no puede ser reprochada mediante otros medios de defensa judicial;
(ii) cuando a pesar de que existen otros medios, éstos no resultan idóneos para proteger los derechos afectados o amenazados; o (iii) cuando la protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable. En el primer caso, para que proceda la tutela, deberán reunirse los requisitos generales de procedencia y presentarse al menos una de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales que han sido fijados por esta Corporación. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra autos de naturaleza interlocutoria cuando se percibe la efectiva vulneración de derechos fundamentales.
En este sentido, la primera oportunidad en la que la Corte admitió una tutela contra un auto fue en la Sentencia T-224 de 1992. En esta providencia, la Corte consideró que el contenido y alcance de un auto interlocutorio pueden vulnerar o poner en peligro derechos fundamentales de las partes. En estos casos, advirtió la Corporación que los afectados deben acudir en primera instancia a los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento contra la respectiva providencia; sin embargo, si la lesión de los derechos persiste, indicó que es posible acudir a la acción de tutela.
Posteriormente, en las Sentencias T-025 de 1997, T-1047 de 2003 y T-489 de 2006, aunque la Corte no concedió la tutela en sede de revisión, admitió la procedencia de la tutela contra autos interlocutorios; en el primer caso, contra un auto del Consejo de Estado que denegó una solicitud de nulidad del tutelante en un proceso de reparación directa; en el segundo caso, contra un auto que negó la libertad provisional solicitada por un recluso; y en el tercer caso, contra un auto que en sede de apelación revocó otro auto que había decretado la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación dentro de un proceso ejecutivo.
No obstante, en un pronunciamiento más reciente, el Tribunal Constitucional mediante Sentencia T-343 de 2012, reiteró la improcedencia de la acción de tutela contra autos interlocutorios cuando el accionante no ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios de defensa a su alcance, en la medida en que no se ha emitido un pronunciamiento de fondo y, por ende, se encuentran pendientes los recursos procedentes contra la decisión definitiva, sin que además se logre demostrar la existencia de un perjuicio irremediable. 6.
Violación directa de la Constitución Conforme a la jurisprudencia constitucional, la violación directa de la Constitución Política, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede cuando la decisión cuestionada supera el concepto de vía de hecho, es decir, en aquellos eventos en que, si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Sobre esta causal la Corte Constitucional en la sentencia T-689 de 2013, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, indicó lo siguiente: “[…] Es importante referir que todas las causas específicas que originan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales entrañan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental. No obstante, se estableció específicamente una causal denominada: violación directa de la Constitución que puede originarse por una interpretación legal inconstitucional o bien, porque la autoridad competente deja de aplicar la denominada excepción de inconstitucionalidad.
Esto porque: “La exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo y en los resultados de la interpretación, precisamente llama la atención acerca del papel que le corresponde a la Carta en la aplicación de la ley y, por eso, reiteradamente la jurisprudencia ha hecho énfasis en que las decisiones judiciales ´vulneran directamente la Constitución´ cuando el juez realiza ´una interpretación de la normatividad evidentemente contraria a la Constitución´ y también cuando ´el juez se abstenga de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión quebrantaría preceptos constitucionales…´.” El fundamento de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad tiene su cimiento en el mandato contenido en el artículo 4° superior, el cual jerarquiza la Constitución Política en el primer lugar dentro del sistema de fuentes jurídico colombiano. Es decir que, cuando es evidente que la norma de inferior jerarquía contraría principios, valores y reglas de rango constitucional, es un deber de las autoridades judiciales y administrativas aplicar directamente la Constitución. En estos casos, se reitera, la prevalencia del orden superior debe asegurarse aun cuando las partes no hubieren solicitado la inaplicación de la norma para el caso particular. […]”.
Caso concreto 7.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales la accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues esta decisión, proferida dentro del proceso ejecutivo, quedó en firme y no se configura ninguna de las causales del recurso extraordinario de revisión. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia cuestionada, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander esto es, el auto de 21 de junio de 2023, se notificó a las partes por correo electrónico el 23 de junio de 2023 y la demanda de tutela se presentó el 12 de diciembre de 2023, es decir, dentro de un término prudencial.
Adicionalmente, se observa que el accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso ejecutivo. 7.2. Análisis de la configuración de las causales específicas de procedibilidad La señora Julia Pinto Hernández, actuando a través de apoderada judicial, considera que el Tribunal Administrativo de Santander, al proferir providencia de 21 de junio de 2023, vulneró sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; al confirmar la decisión de 26 de enero de 2023 proferida por el Juzgado 13 Administrativo de Bucaramanga que decidió no librar mandamiento de pago en el proceso ejecutivo con radicado número 680013333013-2013-00106-02.
El Tribunal Administrativo de Santander confirmó la providencia de 26 de enero de 2023, que decidió no librar mandamiento de pago, al considerar que dentro del presente caso operó la caducidad del medio de control, precisando que pasaron más de 5 años desde el momento que se hizo exigible la obligación para que la actora presentara demanda ejecutiva.
Teniendo en cuenta lo anterior, el Tribunal Administrativo de Santander en providencia de 21 de junio de 2023, para fundamentar su decisión consideró: “El literal k) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 establece de forma expresa que el término de caducidad en el proceso ejecutivo, cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, es de cinco años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida.
No es objeto de debate en el presente caso que, las sentencias que sirven de base del título ejecutivo se profirieron por esta jurisdicción en vigencia del CPACA, las cuales se hacen exigibles dentro de los 10 meses siguientes al término de ejecutoria, tal como lo dispone el inciso 2º del artículo 192 Ib. (…) En el presente caso, la sentencia de segunda instancia proferida por este Tribunal el 10.07.2014 quedó debidamente ejecutoriada el 18.07.2014 según constancia obrante al archivo 04 del índice 60 Samai, razón por la cual, el término para que la misma fuera exigible (10 meses) se cumplió el 18.05.2015, teniendo como plazo la aquí ejecutante para presentar la demanda de manera oportuna hasta el 18.05.2020 y la misma solo se radicó 12.01.2023 (según constancia de correo electrónico obrante en archivo 07 del índice 60 Samai), esto es, cuando ya había operado el fenómeno de caducidad, lo que impone confirmar el auto de primera de primera instancia, que así la declara.” Para efectos de arribar a la decisión anteriormente señalada, el Tribunal acusado, tuvo en cuenta los elementos probatorios allegados al expediente, a partir de los cuales se advierte lo siguiente: Mediante resolución RDP número 030228 de 9 de noviembre de 2021, la UGPP reconoció en favor de la señora Julia Pinto Hernández la pensión de vejez que gozaba el señor Carlos Julio Niño Rincón. El 12 de enero de 2023, la señora Julia Pinto Hernández interpuso demanda ejecutiva para obtener las sumas causadas desde el 10 de mayo de 2008 al 18 de julio de 2014.
En primera instancia, el Juzgado 13 Administrativo de Bucaramanga, mediante auto de 26 de enero de 2023 decidió negar librar mandamiento de pago por considerar que había operado el fenómeno de caducidad. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Santander confirmó totalmente la decisión del Juzgado. Ahora bien, para efectos de confirmar la decisión de instancia que declaró la caducidad del medio de control ejecutivo, el Tribunal de Santander fundamentó su decisión en el numeral 2 del artículo 164 y el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que establece el término de 5 años contados a partir de la exigibilidad de la obligación, al igual que el término de 10 meses para que la obligación contenida en el título sea exigible.
Con fundamento en las disposiciones legales, analizó que el 18 de julio de 2014 quedó ejecutoriada la providencia de 10 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual contenía el título ejecutivo; de manera que según el artículo 192 del CPACA, se tiene que el término de 10 meses para que la obligación fuera exigible, expiró el 18 de mayo de 2015.
Por lo que, a partir de ese momento se inició el computo de los cinco años para la caducidad del medio de control ejecutivo, de manera la ésta operó el 18 de mayo de 2020; en tanto que fue hasta el 12 de enero de 2023 que la accionante presentó demanda ejecutiva. Es decir, 2 años, 7 meses y 24 días después del término de 5 años para presentar la demanda.
Ahora bien, la accionante afirma que la petición de cumplimiento de sentencia radicada el 29 de abril de 2022 ante la UGPP, interrumpe la caducidad y la prescripción, tal como lo establece el inciso 4º del artículo 94 del Código General del Proceso. Ante tal argumento, es preciso afirmar que como se determinó en el conteo de caducidad, el día 18 de mayo de 2020 feneció el plazo para que la tutelante interpusiera demanda ejecutiva.
Por lo tanto, al ser la petición del cumplimiento de la sentencia, posterior a esta fecha, no puede afirmarse que esta interrumpe el cómputo del término establecido, pues a esta fecha, el mismo ya había expirado. Por otro lado, con respecto al argumento que la Resolución No.RDP 016950 del 5 de julio de 2022 en la que la UGPP afirma dar cumplimiento a la obligación, es un reconocimiento de la misma, evidenciándose así una interrupción de la caducidad y prescripción e iniciando un nuevo término de conformidad con el inciso 3º del artículo 2536 del C.C. Dicho argumento no tiene asidero, pues tal como se explicó en precedencia, el 18 de mayo de 2020, había operado el fenómeno de la caducidad, por lo que las actuaciones posteriores no tiene la calidad de suspender o interrumpir el conteo de un término que ya ha fenecido.
En consecuencia, la autoridad judicial accionada, al tomar la decisión cuestionada, fundamentó su actuar en el ordenamiento jurídico aplicable al caso en concreto, por lo tanto, no se evidencia una vía de hecho por incurrir en una violación directa de la constitución; pues el alcance que se dio a la disposición aplicable, en el ejercicio de la labor judicial, resulta ser razonable y ajustada a la normativa y jurisprudencia vigente.
Ciertamente, el criterio para aplicar una disposición especial está dada en términos de razonabilidad. Así, cuando la interpretación de una norma aparece debidamente razonada y sustentada no se considera incorrecta, salvo que sea contraria a la Constitución o aparezca caprichosa o arbitraria; de suerte que la revisión que se haga de dicha labor hermenéutica, por parte del juez constitucional, no estará dirigida a demostrar que existe una “mejor interpretación”, sino a verificar si esta es plausible y concuerda con los mandatos superiores.
Por tanto, la providencia del Tribunal Administrativo de Santander no vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante, por cuanto no se evidencia en su contenido, un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya una vía de hecho por violación directa de la constitución, que amerite la intervención del juez de tutela.
En ese orden, la Sala no evidencia que la providencia acusada hubiere incurrido en ninguna causal constitutiva de vía de hecho, por lo que no se encuentra acreditada la trasgresión de los derechos fundamentales alegados por la tutelante. DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que, en el presente asunto, la parte actora no acreditó que la providencia de 21 de junio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, hubiere incurrido en vía de hecho por violación directa de la constitución. Por tal motivo, se negará la solicitud de amparo invocada por la señora Julia Pinto Hernández.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. - NEGAR la acción de tutela presentada por la señora Julia Pinto Hernández, a través de apoderada judicial, contra el Tribunal Administrativo de Santander, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - De no ser recurrida la presente providencia, por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia al despacho de origen. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Discutida y aprobada en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente)