Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Radicación: 11001-03-15-000-2023-04153-01 Accionante: NUBIA CRISTINA SALAS SALAS Accionado: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Se confirma el fallo impugnado - Se declara improcedente el mecanismo de amparo por no cumplir con el requisito general de subsidiariedad.
Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia de 30 de enero de 2024, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. La señora Nubia Cristina Salas Salas solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, cuya vulneración le atribuyó a la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, por la omisión de remitir a la Procuraduría General de la Nación la recusación presentada el 30 de junio de 2023 dentro del procedimiento de calificación integral de servicios1 de la accionante en las vigencias 2022 y 2023.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Mencionó que el 30 de junio de 2023, en calidad de relatora de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, presentó escrito de recusación contra los magistrados de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, los doctores: Martha Patricia Guzmán Álvarez, Hilda González Neira, Francisco José Ternera Barrios, Octavio Augusto Tejeiro Duque, Aroldo Wilson 1 La calificación integral de servicios se encuentra reglada en el Acuerdo núm. PSAA16-10618 de 7 de diciembre de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, “Por medio del cual se reglamenta el sistema de evaluación de servicios de funcionarios y empleados de carrera de la Rama Judicial”. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04153-01 Accionante: Nubia Cristina Salas Salas Quiroz Monsalvo y Luis Alonso Rico Puerta, para que se apartaran del procedimiento de calificación integral de sus servicios para i) la vigencia 2023 y las correspondientes actas de seguimiento trimestral y ii) la vigencia 2022. 2.2.
Agregó que la mencionada solicitud la radicó con base en el artículo 262 del Acuerdo núm. PSAA16-10618 de 7 de diciembre de 2016, que establece que “[…] [l]os impedimentos y recusaciones para efectos de la calificación integral de servicios, se tramitarán conforme con lo previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 2.3.
Precisó que el 26 de julio de 2023, los magistrados de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia no aceptaron la recusación. 2.4. Señaló que la recusación no se remitió a la autoridad competente, esto es la Procuraduría General de la Nación, de acuerdo con el artículo 12 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20113, sino a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. 2.5.
Explicó que esa omisión afectó su derecho fundamental al debido proceso, al desconocer lo previsto en el Acuerdo núm. PSAA16-10618 de 2016, que dispuso que el trámite de las recusaciones e impedimentos se regirán por lo previsto en la Ley 1437 de 2011. 2.6. Finalmente, se refirió a las causales de recusación a las que hizo alusión en el escrito de 30 de junio de 2023.
III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…]
PRIMERO: Amparar mi derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, ordenar a la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia que remita inmediatamente el expediente del trámite de recusación presentado por la suscrita el pasado 30 de junio, junto con el pronunciamiento de los recusados, en dirección a la Procuraduría General de la Nación para lo de su cargo.
SEGUNDO: Prevenir al ente accionado para que en lo sucesivo evite incurrir en la vulneración del derecho al debido proceso de la Relatora accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Compulsar copias de la presente actuación constitucional a la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes para que se investiguen las presuntas faltas disciplinarias y penales que haya lugar e inclusive se incluyan dentro de las investigaciones que cursan contra los aforados constitucionales accionados en los casos con expedientes 5745 y 5884 […]”. 2 “ARTÍCULO 26.
Impedimentos y recusaciones. Los impedimentos y recusaciones para efectos de la calificación integral de servicios, se tramitarán conforme con lo previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 3 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04153-01 Accionante: Nubia Cristina Salas Salas IV.
TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 15 de diciembre de 2023, el magistrado a cargo de la sustanciación del proceso de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, admitió la presente acción de tutela contra la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia. V. INTERVENCIONES 5. Una vez efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada, se allegó el siguiente informe: 5.1.
La Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia realizó, a través del presidente de la sala, un recuento de las diferentes acciones de tutela presentadas por la accionante contra los magistrados integrantes de esa sala especializada. 5.2. Señaló, frente a la presente acción constitucional que no aceptó, mediante auto de 26 de julio de 2023, la recusación formulada por la accionante dentro del procedimiento de calificación de servicios de los años 2022 y 2023. 5.3.
Agregó que, por esa razón, a través de providencia de 15 de noviembre de 2023 se ordenó, de acuerdo con el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, remitir las diligencias a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia y que el 6 de diciembre de 2023 el asunto fue radicado ante la Sala Plena con el número 11001-02-30-000- 2023-01404-00. 5.4.
Finalmente, solicitó negar las pretensiones de la acción porque no existe vulneración de los derechos fundamentales de la accionante. VI. EL FALLO IMPUGNADO 6. Mediante fallo de tutela de 30 de enero de 2024, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, al considerar que no se satisfizo el requisito general de procedibilidad de subsidiariedad, toda vez que con la contestación de la tutela la Corte Suprema allegó el auto de fecha 15 de noviembre de 2023, a través del cual se dispuso remitir la diligencias a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, para lo de su competencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011. 7.
Igualmente, indicó que la accionante no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que hiciera necesario decidir de manera transitoria en esa instancia judicial, por lo que la Sala se abstuvo de adoptar medidas urgentes. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04153-01 Accionante: Nubia Cristina Salas Salas VII.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 8. La accionante impugnó el fallo de primera instancia, para tal efecto manifestó, igual que dentro del trámite de calificación de servicios, que la recusación se remitió, a través de auto de 15 de noviembre de 2023, a una autoridad que no es competente para resolverlo. 9. Por lo anterior, solicitó que la segunda instancia se pronunciara sobre la competencia de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia para resolver de fondo la recusación, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011. 10.
Finalmente, señaló lo siguiente: “[…] al juez de segunda instancia que declare la carencia actual de objeto por hecho superado dado que la entidad accionada únicamente dio trámite a la recusación mediante auto con fecha de 15 de noviembre de 2023, esto es, con más de tres meses desde la presentación del escrito del tutela con fecha de 1 de agosto de 2023 y debido a la inobservancia de lo establecido en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011 además se disponga la remisión de la recusación a la entidad competente para que se surta el debido trámite […]”.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 11. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19914, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20155, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20216, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20197.
VIII.2. Problemas jurídicos 12. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado8, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela.
Y, si ello es así, se deberá: b) Determinar si la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia vulneró el derecho fundamental invocado por la parte accionante, al 4 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 5 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 6 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 7 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 8 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04153-01 Accionante: Nubia Cristina Salas Salas haber omitido, presuntamente, remitir a la autoridad competente la recusación presentada dentro del procedimiento administrativo de calificación integral de sus servicios. 13.
Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas. VIII.3. Requisitos de procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos 14.
Sobre el particular, la Sala advierte que, de conformidad con lo establecido por el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, relativo a la subsidiaridad de la acción de tutela, por regla general, esta no procede para controvertir actos administrativos de carácter particular y concreto, toda vez que el legislador previó como mecanismo de defensa judicial para desvirtuar su legalidad, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, en su defecto, la acción de nulidad. 15.
En ese sentido, la jurisprudencia9 de la Corte Constitucional ha sido reiterativa en expresar que: “[ ] En principio, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos de contenido particular y concreto, ya que para controvertir estos actos el juez natural es la jurisdicción contenciosa administrativa, instancia en la cual los afectados pueden hacer uso de dos mecanismos de defensa.
De un lado, en ejercicio del artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, se puede interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, según el artículo 152, numeral 2° del mismo código, en caso de que sea manifiesta la infracción de una de las disposiciones invocadas, también se puede solicitar la suspensión provisional del acto administrativo demandado.
De otro lado, el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo dispone que toda persona podrá́ solicitar que se declare la nulidad de los actos administrativos cuando quebranten las normas en que deberían fundarse, hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió́ [ ]”. 16.
Asimismo, la jurisprudencia ha reconocido que, en algunas circunstancias especiales, procede la acción de tutela contra actos administrativos, siempre que se reúnan las siguientes condiciones: i) se esté en presencia de una vulneración de derechos fundamentales y, ii) que, como consecuencia de lo anterior, exista peligro 9 Corte Constitucional.
Sentencia T-956 de 2011. M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04153-01 Accionante: Nubia Cristina Salas Salas de ocurrencia de un perjuicio irremediable, con lo que el amparo procedería como mecanismo transitorio. 17. En ese sentido, en sentencia T-514 de 2003, la Corte Constitucional determinó: “[ ] La Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa;
(ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo [artículo 7 del Decreto 2591 de 1991] u ordenar que el mismo no se aplique [artículo 8 del Decreto 2591 de 1991] mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo [ ]”. 18.
Aunando en lo anterior, la Corte Constitucional ha admitido que, cuando se presenta una vía de hecho administrativa y se demuestra un perjuicio irremediable, la acción de tutela puede incluso proceder excepcionalmente. Sobre este punto, en Sentencia T - 912 de 2006, se señaló: “[ ] No obstante, esta Corporación también ha admitido que en ciertos casos, cuando existe una vía de hecho en un acto administrativo y se observa la existencia de un perjuicio irremediable, la acción de tutela procederá no sólo como mecanismo transitorio, sino que excepcionalmente podrá́ concederse de forma definitiva.
En efecto, en la sentencia T-418 de 2003, se señaló́ sobre este punto lo siguiente: [ ] si se trata de una decisión proferida en proceso administrativo, fiscal o disciplinario, en la que se alega la existencia de una vía de hecho en la decisión correspondiente, el examen del juez de tutela es distinto, pues, en estos casos, el afectado siempre puede acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
En estos eventos, cuando existe indudablemente la vía de hecho, según las circunstancias del caso concreto, y frente a un perjuicio irremediable, debidamente sustentado, el juez de tutela puede conceder la acción de tutela, como mecanismo transitorio, o, excepcionalmente, en forma definitiva.’ Así también lo señaló en la sentencia T-811 de 2003, en donde la Corte resaltó lo siguiente: ‘No obstante lo afirmado, ha de manifestarse que la acción de tutela resulta excepcionalmente procedente contra actuaciones administrativas en todos aquellos casos en los que la actuación de la autoridad respectiva carezca de fundamento objetivo y sus decisiones sean el producto de una actitud arbitraria y caprichosa que traiga como consecuencia la vulneración de derechos fundamentales de la persona, incurriendo de esa manera en lo que se ha denominado como ‘vía de hecho [ ]”. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04153-01 Accionante: Nubia Cristina Salas Salas VIII.4.
El caso concreto 19. La señora Nubia Cristina Salas Salas solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, cuya vulneración le atribuyó a la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, por la omisión de remitir a la Procuraduría General de la Nación la recusación presentada el 30 de junio de 2023 dentro del procedimiento de calificación integral de servicios10 de la accionante en las vigencias 2022 y 2023.
VIII.4.1. Procedimiento administrativo de evaluación de servidores judiciales de carrera judicial 20. El procedimiento de calificación integral de servicios se encuentra previsto en los artículos 169, 170 y 171 de la Ley 270 de 7 de marzo de 199611. Al respecto dispone la norma: “[…]
ARTÍCULO 169. EVALUACIÓN DE SERVICIOS. La evaluación de servicios tiene como objetivo verificar que los servidores de la Rama Judicial mantengan en el desempeño de sus funciones los niveles de idoneidad, calidad y eficiencia que justifican la permanencia en el cargo. Las Corporaciones y los Despachos Judiciales, prestarán el apoyo que se requiera para estos efectos y suministrarán toda la información que posean sobre el desempeño de los funcionarios que deban ser evaluados.
ARTÍCULO 170. FACTORES PARA LA EVALUACIÓN. La evaluación de servicios de conformidad con el reglamento que expida la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, deberá ser motivada y resultante de un control permanente del desempeño del funcionario o empleado. Comprenderá calidad, eficiencia o rendimiento y organización del trabajo y Publicaciones.
En todo caso se le informará al funcionario acerca de los resultados de la evaluación.
ARTÍCULO 171. EVALUACIÓN DE EMPLEADOS. Los empleados de carrera serán evaluados por sus superiores jerárquicos anualmente, sin perjuicio de que, a juicio de aquéllos, por necesidades del servicio se anticipe la misma. La calificación insatisfactoria de servicios dará lugar al retiro del empleado. Contra esta decisión proceden los recursos de la vía gubernativa […]”. [Negrilla original del texto y subrayado por fuera del texto] 21.
Este procedimiento administrativo se encuentra regulado en el Acuerdo núm. PSAA16-10618 de 2016, “[…] Por medio del cual se reglamenta el sistema de evaluación de servicios de funcionarios y empleados de carrera de la Rama Judicial […]”. Según este acto administrativo, dicho sistema es un proceso administrativo12 10 La calificación integral de servicios se encuentra reglada en el Acuerdo núm. PSAA16-10618 de 7 de diciembre de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, “Por medio del cual se reglamenta el sistema de evaluación de servicios de funcionarios y empleados de carrera de la Rama Judicial”. 11 “Estatutaria de la Administración de Justicia”. 12 “Artículo 2.º Principios de la Evaluación. El proceso administrativo de evaluación de los servidores judiciales vinculados por el sistema de carrera judicial, se realizará entre otros, conforme con los siguientes principios: mérito, eficiencia, búsqueda 8 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04153-01 Accionante: Nubia Cristina Salas Salas para evaluar el cumplimiento de los deberes y funciones de quienes están vinculados al servicio por el sistema de carrera, con el objetivo de que la administración de justicia se distinga por su excelencia. 22.
La finalidad de este consiste en “[…] que se mantengan los niveles de eficiencia, calidad e idoneidad en la prestación del servicio de justicia, que aseguren la permanencia, promoción, capacitación y concesión de estímulos […]”.13 23. Frente al trámite de las recusaciones e impedimentos en el procedimiento de calificación integral de servicios, artículo 26 del citado Acuerdo dispone: “[…]
ARTÍCULO 26. Impedimentos y recusaciones. Los impedimentos y recusaciones para efectos de la calificación integral de servicios, se tramitarán conforme con lo previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 24. Además, de conformidad con el artículo 23 del Acuerdo, el procedimiento de calificación integral de servicios finaliza con el resultado de la calificación. Al respecto dispone la norma: “[…]
ARTÍCULO 23. Resultados. La calificación de servicios se establecerá según los resultados, así: Excelente: de 85 hasta 100 Buena: de 60 hasta 84 Las anteriores calificaciones se consideran satisfactorias. Insatisfactoria: de cero (0) hasta cincuenta y nueve (59). Da lugar al retiro del servicio y a la cancelación de la inscripción en el escalafón de carrera.
Los resultados de la evaluación deberán ser motivados, producto del seguimiento permanente del desempeño y serán notificados oportunamente al respectivo servidor […]”. 25. El artículo 27 del Acuerdo PSAA16-10618 de 2016 regula los recursos procedentes contra el resultado de la calificación integral de servicios: “[…]
ARTÍCULO 27. Recursos. Contra la calificación integral de servicios proceden los recursos en sede administrativa, conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Cuando la impugnación se refiera al factor calidad de la misma, el Consejo Superior o Seccional de la Judicatura pondrá el respectivo escrito en conocimiento del superior funcional para que se pronuncie al respecto en un término no superior a quince (15) días hábiles […]”. de la excelencia en el servicio, igualdad, dignidad humana, proporcionalidad, favorabilidad, debido proceso, seguimiento permanente, responsabilidad, coherencia e integralidad y autonomía e independencia judicial.”. [Negrilla original del texto] 13 Acuerdo núm. PSAA16-10618 de 2016, artículo 1. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04153-01 Accionante: Nubia Cristina Salas Salas VIII.4.2.
Del incumplimiento del requisito general de procedencia de subsidiariedad 26. La acción de tutela es un medio de defensa judicial que, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, tiene carácter subsidiario, excepcional y residual. Esto significa que por regla general este instrumento de protección de derechos fundamentales solo será procedente cuando se hayan agotado todos los medios de defensa judicial previstos por el legislador o cuando los mismos no sean idóneos para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados. 27.
Se destaca que este carácter excepcional y residual se encuentra previsto en el artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991. La norma aludida dispone: “[…] CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]”. 28. De acuerdo con lo anterior, para acudir a la acción de amparo el interesado debe agotar todos los medios que prevea el ordenamiento legal (acción, recurso, incidente o cualquier mecanismo de defensa judicial cualquiera que sea su naturaleza14), lo que significa que el solicitante tiene la obligación de interponer en tiempo los recursos establecidos en la ley o las acciones que estén a su alcance. 29.
La Corte Constitucional se ha pronunciado respecto del carácter subsidiario de la acción de tutela, en los siguientes términos: “[…] Dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, el afectado sólo podrá acudir a ella en ausencia de otro medio de defensa judicial para la protección del derecho invocado, ya que debe entenderse que esta acción constitucional no puede entrar a sustituir los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho.” “La naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción de tutela, permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos.
Al existir tales mecanismos, los ciudadanos se encuentran obligados a acudir de manera preferente a ellos, cuando son conducentes para conferir una eficaz protección constitucional. De allí que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales deba haber agotado los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto. 14 Corte Constitucional.
Sala Plena. Auto 132 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 16 de abril de 2015. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04153-01 Accionante: Nubia Cristina Salas Salas Exigencia que se funda en el principio de subsidiariedad de la tutela descrito, que pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador, y menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes en los procesos judiciales […]”15. 30.
Retomando el caso objeto de estudio, se advierte que en el escrito de impugnación la señora Nubia Cristina Salas manifestó no estar de acuerdo con lo resuelto en primera instancia porque, a través de auto de 15 de noviembre de 2023, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema remitió el trámite de recusación a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, la cual considera que no es el superior de los recusados. 31.
En ese sentido, se considera que la presente acción de tutela busca controvertir los actos a través de los cuales se dispuso remitir la recusación a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. Estos actos son de trámite. Es decir, son aquellos que se profieren de manera previa a la toma de la decisión definitiva dentro de un procedimiento administrativo. 32.
Como lo ha mencionado en forma pacífica y reiterada esta Corporación16, los actos de trámite son instrumentales, ya que no encierran declaraciones de la voluntad de la autoridad competente, no crean relaciones jurídicas y solo sirven de impulso a la continuidad de la actuación de la administración17. 33. La Corte Constitucional y esta Corporación han sostenido que, por regla general, la acción de tutela resulta improcedente contra este tipo de actos porque no crean, modifican o extinguen una situación jurídica, sino que están encaminados a contribuir con la continuidad del proceso de calificación de servicios.
Al respecto la Corte Constitucional, en la sentencia SU-077 de 201818, señaló lo siguiente: “[…] De otra parte, los actos de trámite, que comprenden los preparatorios, de ejecución y, en general, todos los actos de impulso procesal, son los que no crean, modifican o extinguen una situación jurídica concreta sino que están encaminados a contribuir con su realización. Con respecto a dichos actos, esta Corporación ha establecido que “[…] no expresan en conjunto la voluntad de la administración, pues simplemente constituyen el conjunto de actuaciones intermedias, que preceden a la formación de la decisión administrativa que se plasma en el acto definitivo y, en la mayoría de los casos, no crean, definen, modifican o extinguen situaciones jurídicas.” […] 15.
De la clasificación de los actos de la administración y, en particular, la categoría de actos de trámite, se deduce que por regla general la tutela es 15 Al respecto, ver Corte Constitucional. Sentencias T-890 de 24 de noviembre de 2011, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio y T-580 de 26 de julio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 7 de septiembre de 2023, Exp. núm. 11001-03-15-000-2023-02797-00.
C.P.: Nubia Margoth Peña Garzón. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” Sentencia del 13 de agosto de 2020 (C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Rad. núm.: 2014-00109-01). 18 Corte Constitucional. Sentencia SU – 077 de 2018. M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04153-01 Accionante: Nubia Cristina Salas Salas improcedente para cuestionarlos, en la medida en que no expresan en concreto la voluntad de la administración y son susceptibles de control por parte del juez natural del asunto cuando se controvierta la legalidad del acto administrativo definitivo. […] En ese orden de ideas, la tutela procede excepcionalmente para cuestionar actos administrativos de trámite, cuando constituya una medida preventiva, “[…] encaminada a que la autoridad encauce su actuación conforme a los preceptos constitucionales que amparan los derechos fundamentales, y a que el desarrollo de su actividad sea regular desde el punto de vista constitucional y, consecuencialmente, el acto definitivo que expida sea legítimo, es decir, ajustado al principio de legalidad […]”. 34.
Con base en lo anterior, esta Sala de Decisión considera que en esta ocasión la acción de tutela resulta improcedente porque los actos que están siendo cuestionados en este proceso constitucional son de trámite, frente a los cuales la jurisprudencia ha señalado que, por regla general, no es procedente esta acción constitucional. 35.
Aunado a ello, la Sala no advierte que se hayan configurado los presupuestos para que la acción de tutela proceda, excepcionalmente, contra actos administrativos de trámite, relacionados con que “el acto acusado defina una situación especial y sustancial que se proyecte en la decisión final” y que “ocasione la vulneración o amenaza real de un derecho constitucional fundamental”.
Asimismo, se destaca que no se advierte la configuración de un perjuicio irremediable en el caso sub examine. 36. En consecuencia, la Sala confirmara la decisión de primera instancia que declaró improcedente la presente solicitud de amparo por no cumplir el requisito general de la subsidiariedad, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la misma.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 30 de enero de 2024, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04153-01 Accionante: Nubia Cristina Salas Salas Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.