Micelio
11001031500020250562800Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-09-09

Radicación interna: 8854 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Jhon Fredy Giraldo·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05628-00 Referencia: Acción de tutela Actor: JHON FREDY GIRALDO TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE EL AMPARO SOLICITADO POR FALTA DEL REQUISITO GENERAL DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.

LA ACCIÓN DE TUTELA NO ES PROCEDENTE PARA ESTUDIAR LOS REPROCHES RELATIVOS A LA CONDENA Y LIQUIDACIÓN DE LAS COSTAS IMPUESTAS AL ACTOR. DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, IGUALDAD Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACÓN DE LA JUSTICIA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor JHON FREDY GIRALDO contra el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE GUADALAJARA DE BUGA1 y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA2.

I – ANTECEDENTES I.1. La Solicitud 1 En adelante Juzgado. 2 En adelante Tribunal. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05628-00 Actor: JHON FREDY GIRALDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El señor JHON FREDY GIRALDO3, actuando mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de la justicia y al principio de la doble instancia, los cuales estima vulnerados por el JUZGADO y el TRIBUNAL, al haber proferido, respectivamente, las providencias de 24 de octubre de 2024 y 24 de junio de 2025, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2020-00220-02.

I.2. Hechos Indicó que fue capturado en flagrancia el 9 de diciembre de 2017 por personal de la SIJIN y acusado por la Fiscalía Seccional 10 del municipio de Guadalajara de Buga ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Buga, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. La detención fue legalizada el 10 de ese mes y año y se le impuso medida de aseguramiento en centro intramural. 3 Se resalta que el señor Jhon Fredy Giraldo en el mencionado proceso de reparación actuó en su propio nombre y en representación de sus hijos menores de edad N.G.G.M. y J.S.G.M. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05628-00 Actor: JHON FREDY GIRALDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que en audiencia de 22 de agosto de 2018, el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE BUGA ordenó la preclusión de la investigación y ordenó el levantamiento de la medida de aseguramiento de privación de la libertad.

Señaló que promovió junto con su grupo familiar, demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, con el fin de que se les declara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de la que fue sujeto.

Refirió que el asunto le correspondió al JUZGADO que, mediante sentencia de 22 de junio de 2022, negó las pretensiones, los condenó en costas y fijó agencias en derecho por el 4% del valor de las pretensiones deprecadas en la demanda. En desacuerdo con esta decisión, presentaron recurso de apelación, en el que solicitaron que de no prosperar las pretensiones incoadas, se revocara la decisión de condena en costas y agencias en derecho, ya que que no se encontraban probadas ni causadas. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05628-00 Actor: JHON FREDY GIRALDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Relató que el TRIBUNAL mediante sentencia 8 de mayo de 2024, confirmó la decisión del a quo, así como la condena en costas y agencias en derecho, fijándolas en la suma equivalente de 1 salario mínimo legal mensual vigente (s.m.l.m.v.).

Manifestó que una vez el expediente regresó al JUZGADO, mediante auto de 24 de octubre de 2024, este resolvió acatar lo dispuesto por el TRIBUNAL y aprobó la liquidación de costas hecha por su Secretaría. Adujo que contra dicha decisión, el 29 de octubre de 2024 presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. el JUZGADO a través de providencia de 29 de mayo de 2025, resolvió no reponer tal actuación y concedió el recurso de apelación ante el TRIBUNAL, siendo resuelto este último de manera desfavorable mediante proveído de 24 de octubre de ese año. I.3 Fundamentos de la solicitud A juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto material o sustantivo por la inexacta aplicación de la normativa, así mismo, adujo que en el recurso de apelación que presentó contra la sentencia de primera instancia dentro del medio de control de reparación directa cuestionado, hizo énfasis en la 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05628-00 Actor: JHON FREDY GIRALDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inconformidad con la condena en costas y agencias en derecho y el deber del juez de analizar todos los aspectos dentro de la actuación procesal previo a fijarlas, tales como la conducta de las partes y que se encuentren causadas y comprobadas, lo cual no ocurrió. Sostuvo en la sentencia de segundo grado no hubo pronunciamiento alguno, pues el TRIBUNAL se limitó a confirmar la condena en costas sin ninguna clase de argumento y/o fundamento.

Consideró que hay falta de congruencia en las decisiones adoptadas por el JUZGADO y el TRIBUNAL, habida cuenta que desde el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dentro del proceso ordinario censurado, no se realizó pronunciamiento alguno frente a la improcedencia de la condena en costas, pese a que no incurrió en actuaciones temerarias o de mala fe.

Aseguró que el monto de la liquidación de costas resulta improcedente e injusta, dado que en ella no se tuvo en cuenta su situación económica ni la condición de haber estado privado de la libertad. 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05628-00 Actor: JHON FREDY GIRALDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co indicó que las providencias judiciales cuestionadas incurrieron en desconocimiento del precedente judicial establecido por la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCION “B”- DEL CONSEJO DE ESTADO, a través de las sentencias de 9 de agosto de 2016 y 17 de octubre de 2017, proferidas, respectivamente, dentro de los expedientes números 2016-01488-00 y 2015-00229-01.

I.4. Pretensiones El actor solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados como violados, en los siguientes términos: “[…] 3.1.

PRIMERO: Amparar los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, acceso a la administración de justicia y acceso a un recurso judicial efectivo, así como cualquier otro derecho fundamental que se considere vulnerado – extrapetita- por el Tribunal Administrativo de Valle de Cauca, con ocasión al contenido de la decisión proferida en el auto que resolvió el Recurso de apelación contra el auto que aprueba la liquidación de costas y/o agencias en derecho notificado el veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025), dentro del medio de control de reparación directa con radicado N° 76111-33-33-002-2020-00220- 02, promovido por el señor Jhon Fredy Giraldo y otros. 3.2.

SEGUNDO: Que, como consecuencia de lo anterior, se deje sin efecto el Auto Interlocutorio No. 328 de fecha veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025), notificado el mismo día, dentro del medio de control de reparación directa con radicado N° 76111- 33-33-002-2020-00220-02 promovido por el señor Jhon Fredy Giraldo y otros. 3.3.

TERCERO: Ordenar al Tribunal Administrativo del Valle, para que dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria del fallo de tutela, profiera una nueva decisión en la cual se valoren en conjunto y de forma adecuada todos los medios de convicción oportunamente allegados y que fueron practicados en el trámite del proceso ordinario, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05628-00 Actor: JHON FREDY GIRALDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co exponiendo razonadamente el mérito que le asigne el numeral 5º del artículo 366 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, y atendiendo el precedente del Consejo de Estado y la Corte Constitucional y motivando de manera suficiente su proveído, y resolviendo el reparo relacionado con tal condena en costas. […]”.

I.5. Defensa I.5.1.- El TRIBUNAL solicitó declarar improcedente la acción de tutela, por cuanto no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez de tutela, dado que el actor lo que busca es reabrir un debate procesal que ya se surtió e hizo tránsito a cosa juzgada. I.5.2.- El JUZGADO solicitó declarar improcedente el amparo invocado puesto que carece de relevancia constitucional, dado que lo que pretende el demandante es reabrir el debate surtido dentro del proceso de reparación directa objeto de controversia, el cual ya fue resuelto en debida forma y de manera admisible por el JUZGADO y TRIBUNAL.

I.6.- Intervinientes I.6.1.- La DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL solicitó negar las pretensiones incoadas en la demanda y ser desvinculada por falta de legitimación en la causa por pasiva, 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05628-00 Actor: JHON FREDY GIRALDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dado que no está llamada a responder por la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor.

I.6.2.- La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN indicó que no tiene injerencia alguna en la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados por el actor, por lo que solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Cuestión previa La Sala advierte que la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN y la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05628-00 Actor: JHON FREDY GIRALDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicitaron su desvinculación de la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05628-00 Actor: JHON FREDY GIRALDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.

La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. (Destacado de la Sala). Comoquiera que tales entidades fungieron como parte demandada dentro del proceso de reparación directa objeto del presente estudio, la Sala concluye que les asiste interés directo en la decisión de la acción constitucional de la referencia, razón por la que se denegará la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (expediente núm. 2009-01328, actora: Nery Germania Álvarez Bello, magistrada María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05628-00 Actor: JHON FREDY GIRALDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En sesión de 23 de agosto de 2012, la sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez (expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05628-00 Actor: JHON FREDY GIRALDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05628-00 Actor: JHON FREDY GIRALDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte que el actor pretende que se dejen sin efecto las providencias de 24 de octubre de 2024 y 24 de junio de 2025, proferidas, respectivamente, por el JUZGADO y el TRIBUNAL, dentro del medio de control de 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05628-00 Actor: JHON FREDY GIRALDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reparación directa identificado con el número único de radicación 2020-00220-02.

A las citadas providencias se les atribuye la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, habida cuenta que, a juicio de la parte actora, incurrieron en defecto material o sustantivo por la inexacta aplicación de la normativa, así mismo, adujo que en el recurso de apelación que presentó contra la sentencia de primera instancia dentro del medio de control de reparación directa cuestionado, hizo énfasis en la inconformidad con la condena en costas y agencias en derecho y el deber del juez de analizar todos los aspectos dentro de la actuación procesal previo a fijarlas, tales como la conducta de las partes y que se encuentren causadas y comprobadas, lo cual no ocurrió. Sostuvo en la sentencia de segundo grado no hubo pronunciamiento alguno, pues el TRIBUNAL se limitó a confirmar la condena en costas sin ninguna clase de argumento y/o fundamento.

Consideró que hay falta de congruencia en las decisiones adoptadas por el JUZGADO y el TRIBUNAL, habida cuenta que desde el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05628-00 Actor: JHON FREDY GIRALDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co primera instancia dentro del proceso ordinario censurado, no se realizó pronunciamiento alguno frente a la improcedencia de la condena en costas, pese a que no incurrió en actuaciones temerarias o de mala fe. indicó que las providencias judiciales cuestionadas incurrieron en desconocimiento del precedente judicial establecido por la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCION “B”- DEL CONSEJO DE ESTADO, a través de las sentencias de 9 de agosto de 2016 y 17 de octubre de 2017, proferidas, respectivamente, dentro de los expedientes números 2016-01488-00 y 2015-00229-01.

Es del caso advertir que, si bien en la acción de tutela se solicita dejar sin efecto tanto los proveídos de 24 de octubre de 2024 proferido por el JUZGADO, como el dictado el 24 de junio de 2025 por el TRIBUNAL, la Sala realizará únicamente el análisis de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados frente a la providencia de segunda instancia, toda vez que fue esta la que dio por terminado el proceso.

Así tampoco se hará pronunciamiento alguno frente a las sentencias de 22 de junio de 2022 y 8 de mayo de 2024, proferidas por tales autoridades judiciales dentro del proceso ordinario cuestionado, ya que estas no fueron demandadas 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05628-00 Actor: JHON FREDY GIRALDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en la presente solicitud de amparo.

Precisado lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) establecer si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, ii) determinar si la autoridad judicial incurrió en los defectos endilgados. En ese sentido, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional.

De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05628-00 Actor: JHON FREDY GIRALDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esenciales, propias del debido proceso constitucional4, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».5 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación6, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [7]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [8]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la 4 Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 5 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [7] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [8] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05628-00 Actor: JHON FREDY GIRALDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [9].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [10].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la [9] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [10] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05628-00 Actor: JHON FREDY GIRALDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental.

En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [11]. Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables.

Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso. El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [12].

En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso. En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [13]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.

No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado fuera del texto). [11] “Corte Constitucional.

Sentencia T-173/93.” [12] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [13] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05628-00 Actor: JHON FREDY GIRALDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, en un reciente pronunciamiento, la Corte Constitucional en sentencia SU- 215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.

(Destacado fuera de texto) En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que: “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial [ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia constitucional debía analizarse: “[…](i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”. 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05628-00 Actor: JHON FREDY GIRALDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito: (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;

(ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales; y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario. Ahora bien, la Sala advierte que los reproches del actor se circunscriben básicamente en la injustificación e improcedencia de la condena y liquidación de costas y agencias en derecho, frente a lo cual se observa que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, en razón a que el disenso deviene de un asunto de contenido económico, derivado de un debate estrictamente normativo y legal.

Al respecto, en sentencia de 7 de mayo de 202114, esta Sala señaló: “[…] 39.2 En lo que concierne a la pretensión elevada contra la condena en costas procesales que dispuso la autoridad judicial demandada, la Sala advierte que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, por las razones que a continuación se explican: […] es preciso indicar que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para plantear una discusión sobre la aplicación de los artículos 361, 365 y 366 de la Ley 1564, que regulan el tema de las costas procesales, por cuanto se trata de un asunto de 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 7 de mayo de 2021, CP Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación 11001-03-15-000-2020-05108- 01(AC). 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05628-00 Actor: JHON FREDY GIRALDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co carácter legal y económico que no le corresponde decidir al juez de tutela, sino al juez natural del proceso. […] 39.2.7 De conformidad con lo anteriormente expuesto, para la Sala no se cumple con el requisito de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que, si bien enuncia la trasgresión de derechos fundamentales, esa presunta afectación tiene su origen en un asunto de contenido económico que tiene como fundamento para su reconocimiento un debate estrictamente normativo y de interpretación judicial […]”.

(Destacado fuera de texto) Cabe precisar que la posición jurisprudencial en cita fue reiterada por esta Sala, en sentencia de 13 de mayo de 202115, en los siguientes términos: “[…] para la Sala, el actor plantea una afectación de derechos fundamentales que tienen su origen en un asunto de contenido económico, como lo es la condena en costas, el cual ya fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional. […] para la Sala no se cumple con el requisito de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que, si bien enuncia la trasgresión de derechos fundamentales, esa presunta afectación tiene su origen en un asunto de contenido económico que tiene como fundamento para su reconocimiento un debate estrictamente normativo y de interpretación judicial.

De igual manera, la Sala al estudiar la solicitud de tutela tampoco encuentra establecida de forma clara, la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados supra. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas, la Sala considera que, frente a dicho cuestionamiento, la presente acción de tutela resulta improcedente […]”. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 13 de mayo de 2021, CP Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación 11001-03-15-000-2021-01411- 00(AC). 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05628-00 Actor: JHON FREDY GIRALDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, la Sala advierte que la controversia que propone el actor implica la reapertura de un asunto que ya fue resuelto mediante providencia de 24 de junio de 2025, dictada por el TRIBUNAL que, confirmó la liquidación de costas y agencias en derecho realizada por el JUZGADO en proveído de 24 de octubre de 2024 y del cual se pretende constituir una instancia adicional.

En efecto, los argumentos expuestos en el escrito de tutela están encaminados a replantear la discusión jurídica en torno a la liquidación de costas y fijación de agencias en derecho, circunstancia que resulta improcedente, en tanto la presunta afectación de los derechos fundamentales se derivan de un asunto de contenido económico que fue debidamente argumentado y concluido por el juez natural de la causa.

En suma, la Sala no observa la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, sino la reiteración de planteamientos que ya fueron estudiados por el juez natural y que obedecen a un debate de mera legalidad, en el cual el juez de tutela no puede inmiscuirse, so pena de otorgar a la acción de tutela el carácter de una tercera instancia o recurso adicional para 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05628-00 Actor: JHON FREDY GIRALDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co controvertir las decisiones judiciales y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.

Igualmente, se advierte que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado.

En efecto, revisada la providencia cuestionada, se advierte que las inconformidades que ahora trae el accionante a esta sede constitucional ya fueron resueltas de forma admisible por el TRIBUNAL, al realizar un análisis del asunto así: “[…]8. La parte demandante recurre el auto que aprobó la liquidación de costas, bajo los argumentos que no están probadas en el expediente y que la demanda se fundamentó bajo preceptos legales. 9.

Este Despacho advierte en primer lugar, que el recurso de apelación en contra del auto que aprueba las costas del proceso declarativo no es la oportunidad para alegar el inconformismo sobre la condena por dicho concepto, pues las razones de su imposición fueron adoptadas en la sentencia, decisión que cobró firmeza de forma previa a la liquidación de las costas.

Luego, la acreditación de su causación y los motivos que llevaron a la condena por ese concepto, argumentos del recurrente, no se dieron en el auto apelado, sino en la decisión que puso fin al proceso y que se encuentra en firme. 10. En ese sentido, los argumentos esbozados, sobre los que la parte actora funda la apelación, no están llamados a prosperar pues no atacan la liquidación de las costas procesales, sino su imposición 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05628-00 Actor: JHON FREDY GIRALDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co efectuada en las sentencias de primera y segunda instancia ya ejecutoriadas, y resulta improcedente absolver cuestiones que debieron plantearse en la apelación contra la sentencia. 11.

Ahora, el artículo 366 numeral 5 del C.G.P. señala que la liquidación de expensas y el monto de las agencias en derecho podrán controvertirse mediante recurso de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación. En estas condiciones, cuando se hace uso de estos recursos, lo único que corresponde es argumentar si la liquidación supera la orden en firme de la sentencia, pero no corresponde en ese momento procesal si la condena en costas era procedente o no, pues se repite, la decisión de la condena por dichos conceptos quedó en firme. 12.

Así las cosas, el recurso de alzada contra la providencia que aprueba costas admite únicamente reparos respecto al valor o el cálculo aritmético en tanto desconozcan las pautas fijadas en el fallo para su liquidación. En el caso concreto, manifiesta la recurrente no compartir el monto establecido por el juzgado correspondiente a $82.168.657 pesos, sin explicar los motivos de su desacuerdo. 13.

Sin embargo, considera el Despacho que el monto por el que se aprobaron las costas en el proceso de la referencia se encuentra ajustado a los parámetros establecidos en las sentencias y a las normas que regulan la materia, como pasa a verse. 14. El fallo de primera instancia se condenó en costas a la parte actora, fijando como agencias en derecho el 4% de lo pedido, determinación que se encuentra en firme y de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo no. PSAA 16-10554 de 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.

Sucede lo mismo, con la cuantía dispuesta en segunda instancia por agencias en derecho. […] De los apartes transcritos de la providencia cuestionada se extrae que las inconformidades expuestas en el escrito de tutela de la referencia, además de que carecen de una perspectiva constitucional, en la medida en que su solución se deriva de la interpretación que la parte actora pretende que se dé a las actuaciones procesales en el asunto, ya fueron resueltas por la autoridad judicial accionada en el auto de segundo grado cuestionado, en el que, además, se le indicó a la parte actora frente 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05628-00 Actor: JHON FREDY GIRALDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a la improcedencia de cuestionar la condena en costas y agencias en derecho, pues en ese escenario solo era dable el estudio respecto a los reparos e inconformidades de la liquidación hecha sobre estas.

Significa lo precedente que lo pretendido por el actor es que el juez de tutela haga un nuevo examen integral de los argumentos expuestos dentro del medio de control de reparación directa, la condena y la liquidación de costas y agencias en derecho, con la finalidad de que se haga una corrección al análisis que hizo la autoridad judicial accionada y se acoja la interpretación que propone, como si el mecanismo de amparo fuera una instancia o recurso adicional a los previstos en el trámite ordinario.

En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales de la parte actora, sino una divergencia que obedece a la interpretación dada por el juez natural del asunto a las pruebas allegadas al proceso, en el cual el juez de tutela no puede inmiscuirse, so pena de otorgar a la acción de tutela el carácter de un recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario. 27 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05628-00 Actor: JHON FREDY GIRALDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Igualmente, se advierte que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado.

Consecuente con lo anterior, la Sala declarará improcedente el amparo solicitado, por carencia del requisito general de la relevancia constitucional, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A:

PRIMERO: DENEGAR la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN y la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, por 28 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05628-00 Actor: JHON FREDY GIRALDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 2 de octubre de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Presidenta GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.