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11001031500020230251600Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2023-05-15

Radicación interna: 3927 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Victor Hugo Giraldo Gomez·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-02516-00 Accionante: VÍCTOR HUGO GIRALDO GÓMEZ Accionado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Auto que admite Se ADMITE la solicitud de tutela instaurada por el señor Víctor Hugo Giraldo Gómez, actuando en nombre propio, en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial y a la Universidad Nacional de Colombia, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al mérito, acceso a cargos públicos, trabajo, dignidad humana, igualdad, debido proceso y participación, ocurrida con ocasión de la expedición de la resolución CJR23-00061 del 8 de febrero del 2023.

Adicionalmente, formula la siguiente solicitud de medida provisional: «Solicitó al señor(a) Magistrado Constitucional o Consejero Constitucional de conocimiento, de manera respetuosa, emitir MEDIDA PROVISIONAL, ordenando suspender el concurso de méritos destinado a la conformación los Registros Nacionales de Elegibles para los cargos de funcionarios de la Rama Judicial (convocatoria 27), lo anterior, con el fin de proteger mis derechos constitucionales y fundamentales al mérito para acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, al trabajo, a la dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso y al derecho de participación en la conformación, ejercicio y control del poder político, a través del acceso al desempeño de funciones y cargos públicos, los cuales se pueden ver afectados de manera ACC IÓN D E T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2023-02516-00 Accionantes: Víctor Hugo Giraldo Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 irremediable, con la continuidad del concurso de méritos y la ejecución de su etapa III “IX curso de formación judicial inicial”.» Para resolver, se CONSIDERA: El Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, establece en su artículo 7 que el juez constitucional, cuando lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere, medida que podrá ser ordenada de oficio o a petición de parte: «Artículo 7o.

Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público.

En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso […]».

Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido que para que proceda el decreto de una medida provisional, es necesario que esta (i) esté encaminada a proteger un derecho fundamental, a evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público con el fin de garantizar que la decisión definitiva no resulte inocua o superflua por la consumación de un daño;

(ii) que se esté en presencia de un perjuicio irremediable de manera que se requieran medidas urgentes e impostergables para evitarlo; (iii) que exista certeza de la existencia de la amenaza del perjuicio irremediable; (iv) que exista conexidad entre la medida y la ACC IÓN D E T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2023-02516-00 Accionantes: Víctor Hugo Giraldo Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 protección de los derechos vulnerados o amenazados; y (v) que la medida se adopte solamente para el caso concreto1.

Ahora bien, sobre las medidas cautelares (que constituyen una categoría de las medidas provisionales), se ha destacado su a) instrumentalidad (no tienen «per se» sustantividad propia y se justifican en razón de la existencia de un proceso); b) provisionalidad (sólo se mantienen mientras cumplen su función de aseguramiento); c) temporalidad (duración limitada hasta la decisión de fondo del proceso); d) variabilidad (pueden ser modificadas o sustituidas si cambian los presupuestos que las justificaron); y se señalan como presupuestos para su adopción, además de que exista una situación tutelable, en función de la pretensión que se está ejercitando en el proceso: 1) Apariencia de buen derecho (fumus boni iuris); 2) Principio de prueba, constituida por cualquier elemento que crea la convicción sobre lo que se alega; 3) Peligro en la demora (periculum mora).

A este respecto, para determinar si se cumplen los presupuestos anteriormente mencionados, inevitablemente se requieren valoraciones sobre la pretensión, así como sobre la probabilidad de que el resultado del proceso sea favorable al actor (apariencia de buen derecho: «fumus boni iuris») y la existencia de un riesgo que amenace la efectividad del proceso y de la sentencia («periculum mora»).

Sin embargo, tales valoraciones, tienen también un carácter provisional, pues la decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento y los criterios adoptados en este momento procesal son susceptibles de revaloración o modificación al proferir la sentencia correspondiente. ACC IÓN D E T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2023-02516-00 Accionantes: Víctor Hugo Giraldo Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 En este contexto, este despacho no encuentra mérito suficiente para decretar la medida cautelar solicitada por el accionante, toda vez que no cuenta con los elementos probatorios suficientes que permitan acreditar los elementos de apariencia de buen derecho, principio de prueba y peligro de la mora, de tal manera que se evidencie la necesidad de suspender de manera provisional y urgente el concurso de méritos y su ejecución. Además, la providencia que profiera la Sala con ocasión de la presente tutela, dados los cortos términos para dictarla, tiene la virtud de garantizar la vigencia y efectividad de los derechos fundamentales invocados, en el evento de dictar una decisión favorable a las pretensiones.

Aun así, es oportuno advertir que, en caso de recaudarse elementos probatorios que indiquen la necesidad de dicha medida, podrá ser decretada en cualquier etapa del proceso. Finalmente, En consecuencia, de lo anterior, se RESUELVE:

PRIMERO. – ADMITIR la acción de tutela instaurada por el señor Víctor Hugo Giraldo Gómez, quien actúa en nombre propio, en contra del Consejo Superior de la Judicatura.

SEGUNDO. – TENER como pruebas, las aportadas con el escrito de tutela.

TERCERO. – NOTIFICAR al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial y a la Universidad Nacional de Colombia. Asimismo, NOTIFICAR a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, para que, si a bien lo tiene, intervenga en el presente proceso. ACC IÓN D E T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2023-02516-00 Accionantes: Víctor Hugo Giraldo Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 CUARTO. – REMITIR copia de la solicitud de tutela a las partes para que procedan a rendir el respectivo informe dentro del término de dos (2) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia. QUINTO – NEGAR la medida cautelar solicitada por el accionante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado