Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2015-01570-01 (2414-2024) Demandante: Adolfo León Acevedo Ángel Demandado: Unidad Nacional de Protección1 Tema: Reconocimiento de horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA _______________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Antioquia que negó las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. Adolfo León Acevedo Ángel presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso - Administrativo2 en orden a que se declarara la nulidad del Oficio OFI15-00001898 del 29 de enero de 2015 por el cual la UNP le negó el reconocimiento y pago de las horas extras, recargos por trabajo en tiempo nocturno, dominicales y festivos, así como la reliquidación de las prestaciones sociales y los aportes a seguridad social. 1 En los que sigue UNP 2 En adelante CPACA. 2 Radicado: 05001-23-33-000-2015-01570-01 (2414-2024) Demandante: Adolfo León Acevedo Ángel 2.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) la declaración de que, para todos los efectos, los viáticos que le fueron reconocidos constituyen salario y, por lo tanto, deben ser tenidos en cuenta como factor para la liquidación de las prestaciones sociales; ii) el reconocimiento y el pago de los valores correspondientes a las horas extras, el trabajo en días dominicales y festivos, así como el porcentaje por trabajo nocturno a partir del 1° de enero de 2012; iii) la reliquidación del salario, de las prestaciones sociales y el reajuste de los aportes a seguridad social con la inclusión de las horas extras, trabajo suplementario en días dominicales y festivos, los recargos por trabajo nocturno y los viáticos; y iv) la indexación de los valores que resultaren de la condena. 1.1.2.
Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: 3.1. Adolfo León Acevedo Ángel presta sus servicios para la UNP en el cargo de agente de protección, código 4071, grado 16, de las Subdirecciones de Protección y de Evaluación de Riesgos, desde el 1° de enero de 2012, en virtud de la incorporación derivada de la supresión del Departamento Administrativo de Seguridad [DAS]. 3.2.
El 22 de diciembre de 2014 solicitó a la UNP el reconocimiento y pago de las horas extras diurnas y nocturnas, el trabajo suplementario en días dominicales y festivos, y el recargo por trabajo nocturno; así como la reliquidación del salario y prestaciones sociales con la inclusión de los anteriores conceptos y de los viáticos percibidos. 3.3.
La anterior petición fue negada por la subdirectora de Talento Humano de la entidad a través del Oficio OFI 15-00001898 del 29 de enero de 2015 al considerar que, debido a la naturaleza de los servicios prestados por los empleados de la UNP que desarrollaban actividades permanentes de protección, y cuyas funciones se ejecutan en jornadas diurnas o nocturnas adicionales a la ordinaria, así como en días dominicales o festivos, no procedía el reconocimiento y pago de horas extras.
En su lugar, se estimó que lo procedente era la compensación en tiempo de descanso por el servicio prestado. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación 4. Como tales, se señalaron los artículos 1, 2, 25 y 53 de la Constitución Política; y 33 del Decreto 1042 de 1978. 3 Radicado: 05001-23-33-000-2015-01570-01 (2414-2024) Demandante: Adolfo León Acevedo Ángel 5.
En cuanto al concepto de violación, expuso los siguientes argumentos3: 5.1. El acto administrativo es nulo por infracción de las normas constitucionales invocadas, en tanto que, si bien la UNP fundamentó su decisión en el artículo 12 del Decreto 1932 de 1989 [según el cual, debido a la naturaleza del servicio prestado por el DAS, sus servidores no tendrían derecho al reconocimiento y pago de horas extras], dicha disposición fue aplicada con desconocimiento de principios y derechos de rango constitucional, como el trabajo en condiciones dignas y justas, y la primacía de la realidad sobre las formas. 5.2.
La negativa a reconocerle el pago del tiempo efectivamente laborado vulneró sus derechos laborales adquiridos, desconoció las condiciones más beneficiosas y dio lugar al enriquecimiento sin causa por parte de la entidad empleadora, en perjuicio del trabajador. 5.3. En diferentes pronunciamientos el Consejo de Estado ha reconocido la procedencia del pago de horas extras4. 5.4.
Tenía derecho a que la liquidación de sus prestaciones sociales incluyera lo que percibió por concepto de viáticos, en tanto estos constituyen factor salarial de conformidad con el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978. Además, se ha considerado factor salarial no solo lo que el trabajador percibe como remuneración fija, sino también todo aquello que recibe de forma habitual y como contraprestación de sus servicios indistintamente de su denominación5 1.2.
Contestación de la demanda 6. La UNP se opuso a la prosperidad de las pretensiones con fundamento en las siguientes consideraciones6: 6.1. El régimen salarial, prestacional, de carrera y de administración de personal de los servidores que laboraban en el extinto DAS y que fueron incorporados a la UNP, se rigen por las disposiciones de esta última entidad u organismo receptor, con excepción del personal que se incorporó al Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional, de conformidad con el artículo 7 del Decreto 4057 de 3 Folios 1 a 11 del cuaderno 1. 4 En sentencias del 3 de julio de 1997, C.P. Clara Forero de Castro; del 5 de octubre de 2006, radicado: 5721-2005, C.P. Alberto Arango Mantilla; y del 18 de mayo de 2011, radicado: 1998-01841-01(0846-08), C.P. Luis Rafael Vergara Quintero 5 Sentencia SU 995 de 1999 6 Folios 52 a 84 del cuaderno 1. 4 Radicado: 05001-23-33-000-2015-01570-01 (2414-2024) Demandante: Adolfo León Acevedo Ángel 2011, norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-098 de 2013. 6.2.
A los agentes de protección de nivel asistencial, código 4071, grado 16, vinculados a la UNP, le son aplicables las normas vigentes y específicas de la entidad, contenidas en los decretos 4057, 4065, y el 4067 del 2011, así como en las resoluciones 0134 del 13 de abril de 2012 y 092 del 5 de febrero de 2014. Tales disposiciones regularon de manera clara y precisa lo relacionado con la jornada máxima laboral y establecieron que no habría lugar al reconocimiento de horas extras, ni por trabajo dominical o festivo, en tanto que lo procedente era la compensación en tiempo de descanso, por razón de las funciones especiales que estos servidores desempeñan. 6.3.
Los viáticos no constituyeron factor salarial para efectos de la liquidación de prestaciones sociales u otros conceptos laborales, por cuanto no representaron retribución directa del servicio, ni tuvieron carácter habitual o vocación de permanencia. Por el contrario, fueron medios que facilitaron el cumplimiento de las funciones asignadas, sin que implicaran una remuneración por el desempeño de estas. 6.4.
El régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la UNP se ajusta a lo dispuesto en la Constitución Política. Este régimen prevé que los empleados cuyas funciones impliquen actividades discontinuas, intermitentes, de control, de protección o de análisis de seguridad, tienen disponibilidad permanente, y pueden estar sujetos a una jornada de hasta 12 horas diarias, sin que en la semana exceda de 66 horas.
No obstante, por razones especiales del servicio, puede autorizarse una jornada de hasta 18 horas diarias, sin que se superen 72 horas semanales (Resolución 0092 del 5 de septiembre de 2014). 6.5. El demandante pretendió el pago de una jornada extraordinaria en virtud del cumplimiento de una función misional, con lo cual desconoció las disposiciones normativas aplicables, las cuales establecen que lo procedente era el reconocimiento de descansos compensatorios.
Además, no acreditó haber efectuado la gestión interna correspondiente para hacer efectivo el disfrute de tales compensatorios. 6.6. La UNP ha incluido los viáticos en la liquidación del auxilio de cesantías y en los aportes a seguridad social de los agentes de protección, siempre que tales valores hayan sido percibidos durante un término no inferior a 180 días en el último año de servicio. 6.7.
Propuso las siguientes excepciones: i) inexistencia de un vínculo laboral pues 5 Radicado: 05001-23-33-000-2015-01570-01 (2414-2024) Demandante: Adolfo León Acevedo Ángel lo que existe es una relación legal y reglamentaria; ii) indebida formulación de las pretensiones; iii) inexistencia del derecho y de la obligación; iv) cobro de lo no debido; v) enriquecimiento sin causa e injustificada; vi) buena fe y legalidad del acto administrativo acusado; vii) imposibilidad de condena en costas; y viii) genérica o innominada. 1.3.
La sentencia apelada 7. El Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia proferida el 28 de septiembre de 2023 negó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto se pronunció en los siguientes términos7: 7.1. La UNP contaba con un marco de reglamentación en torno a su jornada laboral fundamentada en los parámetros generales del Decreto 1042 de 1978, en el que se determinó para los empleos cuyas funciones implicaran el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes, de control, de protección o de análisis de seguridad una disponibilidad permanente, y una jornada de trabajo especial de 66 horas semanales. 7.2.
Adolfo León Acevedo Ángel se desempeñaba en el cargo de agente de protección, código 4071, grado 1651, empleo que, conforme con el Decreto 4067 de 2011, pertenece al nivel asistencial y se le pagaba el salario correspondiente con la inclusión de la bonificación por compensación desde su incorporación a la UNP en los términos del artículo 7 del Decreto 4057 de 2011. 7.3.
No se aportó material probatorio que evidenciara que el demandante había laborado horas extras a la jornada ordinaria desde su ingreso a la UNP en el año 2012. No obstante, se observó que la entidad «al parecer sí pagaba compensatorios (…), los cuales según las planillas aportadas fueron disfrutados en tiempo por el actor», pero, en tanto, de las pruebas allegadas no fue posible establecer los días efectivamente laborados, ni los horarios que cumplir, no era dable acceder a la pretensión del pago de tiempo de trabajo suplementario, ni recargos diurnos ni nocturnos, pues para su reconocimiento se requería que estuviesen acreditados. 7.4.
Aunque se aportaron certificaciones de comisiones de servicios para desempeñar labores en otras ciudades, ello no implicaba el reconocimiento de horas extras puesto que era posible que durante tal periodo solo hubiese cumplido con su horario de trabajo y por sí solas no probaban las horas extras trabajadas. 7 Índice 2 de Samai, expediente digital «5ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE124420242ZIP(.zip) NroActua 2», archivo «29SentenciaPrimeraInstancia201501570» 6 Radicado: 05001-23-33-000-2015-01570-01 (2414-2024) Demandante: Adolfo León Acevedo Ángel 7.5.
No cumplió los requisitos para que los viáticos le fuesen tenidos en cuenta como factor salarial para efectos pensionales y para la liquidación de las cesantías, puesto que solo se reconoce cuando se perciban en comisiones que se hubieren cumplido por un término superior a 180 días al año, siempre y cuando fuesen percibidos de manera habitual y periódica por el empleado como retribución por sus servicios conforme con lo dispuesto en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, lo que no ocurrió. 7.6.
No se observó que la demanda se hubiese presentado de forma temeraria o sin fundamento legal, por lo que no procedía la condena en costas. 1.4. El recurso de apelación 8. Adolfo León Acevedo Ángel interpuso recurso de apelación en los siguientes términos8: 8.1. Las disposiciones sobre la jornada laboral y horas extras previstas para el personal del extinto DAS no son extensibles a los empleados de la UNP, por cuanto aquellos pertenecían a un régimen especial de carrera con condiciones salariales y prestacionales propias, distintas del régimen general.
Al ser incorporados a la UNP, perdieron tales beneficios especiales, por lo que ya no existía justificación para que no se le pagaran las horas extras. 8.2. Con el desconocimiento de ese pago se vulneró el artículo 7 del Decreto 4057 de 2011, el cual establece que los servidores incorporados se rigen por el régimen salarial, prestacional, de carrera y de administración de personal de la entidad receptora.
En consecuencia, y conforme con los principios de unidad normativa e inescindibilidad, a dichos empleados debió aplicárseles de manera integral el régimen general previsto para los empleados públicos de carrera, en particular el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, que establece una jornada ordinaria de 44 horas semanales y 190 horas mensuales. 8.3.
No era posible aplicársele la jornada máxima excepcional de 66 horas semanales de que trata el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, ya que esta está dirigida para quienes ejercen aquellas «actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia», que no son las propias de la UNP y en especial de las funciones que él desarrolló, toda vez que su labor es permanente, continua, y no implica solo vigilancia, sino también el análisis del riesgo en todas sus facetas, la custodia 8Índice 2 de Samai, expediente digital «5ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE124420242ZIP(.zip) NroActua 2», archivo «33RecursoDeApelacionDemandante201501570» 7 Radicado: 05001-23-33-000-2015-01570-01 (2414-2024) Demandante: Adolfo León Acevedo Ángel y protección de las personas a quienes la entidad les hubiese asignado un esquema de seguridad y otras actividades de carácter administrativo. 8.4.
Con las pruebas documentales aportadas, entre ellas, la comunicación interna MEM22-00043721 del 20 de octubre de 2022 se acreditaron las horas extras laboradas durante los periodos 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021. 8.5. La UNP no probó el pago del trabajo realizado en días dominicales, festivos, ni de horas extras, y además lo reconoció expresamente en la contestación de la demanda, en la que argumentó de manera errada la existencia de un régimen especial que solo permitiría compensación en tiempo.
Sin embargo, de acuerdo con el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, el trabajo debe ser remunerado con 1 día de descanso más el pago del doble del valor del día laborado. No obstante, la entidad no acreditó haber efectuado los pagos desde el 1° de enero de 2012, y las certificaciones expedidas por esta confirman la ausencia de rubros relacionados con tales conceptos.
En consecuencia, no era admisible justificar la falta de pago del trabajo suplementario mediante una aplicación irrestricta del artículo 12 del decreto 1932 de 1989 sin la valoración del material probatorio. 8.6. La UNP solo reguló el reconocimiento y pago de horas extras, dominicales y festivos a partir de la Resolución 134 del 13 de abril de 2012.
Por tanto, entre su creación (31 de octubre de 2011) y la resolución, no existía norma interna que autorizara o prohibiera expresamente esos pagos. Así pues, en ausencia de regulación propia, debió aplicarse el régimen general del Decreto 1042 de 1978, como lo ha sostenido el Consejo de Estado en casos similares, especialmente respecto a los bomberos, donde se reconoció la jornada ordinaria de 44 horas semanales. 8.7.
Además, como las normas internas de la UNP tampoco regulan los recargos por trabajo nocturno, dominical o festivo, también en esos casos debió aplicarse el Decreto 1042 de 1978. Finalmente, el Consejo de Estado ha confirmado, en sentencia de unificación de 2015, que los empleados públicos tienen derecho al reconocimiento del trabajo suplementario, incluso si su régimen especial no lo contempla expresamente. 8.8.
Aunque en la sentencia del 4 de febrero de 2017 el Consejo de Estado9 afirmó que los servidores públicos de la UNP provenientes del DAS se regían por el Decreto Ley 1932 de 1989 [el cual permitía jornadas laborales de hasta 72 horas semanales y prohibía el pago de horas extras], tal conclusión se basó en una 9 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Segunda, Subsección “B” M.P. Dra. SANDRA IBARRA VELEZ, Rad. 05001 2333 000 2015 01561 – 01 (4122-17) 8 Radicado: 05001-23-33-000-2015-01570-01 (2414-2024) Demandante: Adolfo León Acevedo Ángel interpretación equivocada del artículo 24 del Decreto 4065 de 2011, el cual simplemente aclaró que las funciones que antes tenía el DAS (y el Programa de Protección del Ministerio del Interior) las asumiría la UNP, para evitar vacíos legales en el cumplimiento de estas.
Por tanto, esta disposición no debe entenderse como una remisión al régimen especial del DAS, sino como una garantía para la continuidad de las labores de protección. 8.9. El artículo 20 del Decreto 4065 de 2011 señala que el régimen de personal aplicable a la UNP es el general vigente para las entidades nacionales, es decir, el Decreto 1042 de 1978. 1.5.
Pronunciamiento en segunda instancia 9. De conformidad con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar10. 1.6. El Ministerio Público 10. Vencido el término de traslado el Ministerio público no rindió concepto11. 2.
Consideraciones 2.1. Los problemas jurídicos 11. Con fundamento en los argumentos expuestos en el escrito de apelación12 se circunscriben a establecer ¿si Adolfo León Acevedo Ángel en su condición de agente de protección de la UNP, le asiste derecho al reconocimiento de horas extras, recargos, y pago de días compensatorios por el trabajo desarrollado en nocturnos, dominicales y festivos? y en caso afirmativo, ¿si resulta procedente que, con cargo a la UNP, le sean liquidadas las prestaciones sociales con la inclusión de tales conceptos? 2.3.
Marco normativo y jurisprudencial 10 Tal y como se advierte del auto del 17 de mayo de 2024, visible a índice 5 de Samai. 11 Según constancia secretarial del 8 de agosto de 2024 a índice 9 de Samai. 12 Que delimita el marco de la competencia del juez de segunda instancia, pues así lo establece el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012. 9 Radicado: 05001-23-33-000-2015-01570-01 (2414-2024) Demandante: Adolfo León Acevedo Ángel 2.3.1.
Sobre la jornada laboral ordinaria, las horas extras y demás recargos para los empleados públicos de la UNP 12. Por medio de la Ley 5ª de 197813 se delegó de manera extraordinaria en el presidente de la República la facultad para regular la jornada laboral de los servidores públicos en Colombia. En desarrollo de dicha atribución, se expidió el Decreto 1042 de 197814 que, en lo referente a la previsión de los tipos y características de las jornadas laborales de los empleados públicos, estableció lo siguiente: «Artículo 33.
De la jornada de trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas.
Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras. El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal.
En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras». 13. De esta forma, para los empleados públicos están previstas 2 jornadas ordinarias, una general de 44 horas y una especial de 66 horas semanales, ello con base en el tipo de actividades o trabajo a desarrollar y de conformidad con el horario que para tal efecto fije cada entidad empleadora, siempre y cuando se ajuste al marco de acción previsto en la norma. 14.
Por su parte, en cuanto al trabajo suplementario, los artículos 36 a 38 y 40 del Decreto 1042 de 1978, dispusieron: «Artículo 36. De las horas extras diurnas. Cuando por razones especiales del servicio fuere necesario realizar trabajos en horas distintas de la jornada ordinaria de labor, el jefe del respectivo organismo o las personas en quienes este hubiere delegado tal atribución, autorizarán descanso compensatorio o pago de horas extras.
El pago de horas extras o el reconocimiento del descanso compensatorio se sujetarán a los siguientes requisitos: 13 «Por la cual se reviste al presidente de la República de facultades extraordinarias para modificar escalas de remuneración, revisar sistemas de clasificación y nomenclatura de empleos, y dictar otras disposiciones en materia de administración de personal». 14 «Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones». 10 Radicado: 05001-23-33-000-2015-01570-01 (2414-2024) Demandante: Adolfo León Acevedo Ángel a) El empleo o del funcionario que va a trabajarlas deberá tener una asignación básica mensual que no exceda de diez mil pesos. b) El trabajo suplementario deberá ser autorizado previamente, mediante comunicación escrita, en la cual se especifiquen las actividades que hayan de desarrollarse. c) El reconocimiento del tiempo de trabajo suplementario se hará por resolución motivada y se liquidará con un recargo del veinticinco por ciento sobre la remuneración básica fijada por la ley para el respectivo empleo.
Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar las horas extras. d) En ningún caso podrán pagarse más de 40 horas extras mensuales. e) Si el tiempo laboral fuera de la jornada ordinaria superare dicha cantidad, el excedente se reconocerá en tiempo compensatorio, a razón de un día hábil por cada ocho horas extras de trabajo.
Artículo 37. De las horas extras nocturnas. Se entiende por trabajo extra nocturno el que se ejecuta excepcionalmente entre las 6 p.m. y las 6 a.m., del día siguiente por funcionarios que de ordinario laboran en jornada diurna. Este trabajo se remunerará con un recargo del setenta y cinco por ciento sobre la asignación básica mensual. Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar las horas extras.
En todos los demás aspectos el trabajo extra nocturno se regulará por lo dispuesto en el artículo anterior. Artículo 38. De las excepciones al límite para el reconocimiento de horas extras. Las restricciones de tiempo y de monto total por concepto de horas extras de que trata el artículo 36, no se aplicarán respecto de los siguientes funcionarios: a) Los empleados subalternos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que tengan la obligación de participar en los trabajos ordenados para la preparación y elaboración del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones, su liquidación y las demás labores anexas al cierre e iniciación de cada vigencia fiscal. b) Los auditores de impuestos. […] Artículo 40.
Del trabajo ocasional en días dominicales y festivos. Por razones especiales de servicio podrá autorizarse el trabajo ocasional en días dominicales o festivos. Para efectos de la liquidación y el pago de la remuneración de los empleados públicos que ocasionalmente laboren en días dominicales y festivos, se aplicarán las siguientes reglas: a) Sus empleos deberán tener una asignación básica mensual que no exceda de diez mil pesos. b) El trabajo deberá ser autorizado previamente por el jefe del organismo o por la persona en quien este hubiere delegado tal atribución, mediante comunicación escrita en la cual se especifiquen las tareas que hayan de desempeñarse. c) El reconocimiento del trabajo en dominical o festivo se hará por resolución motivada. d) El trabajo ocasional en días dominicales o festivos se compensará con un día de descanso remunerado o con una retribución en dinero, a elección del funcionario.
Dicha retribución será igual al doble de la remuneración correspondiente a un día ordinario de trabajo, o proporcionalmente al tiempo laborado si este fuere menor. Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente 11 Radicado: 05001-23-33-000-2015-01570-01 (2414-2024) Demandante: Adolfo León Acevedo Ángel Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el trabajo ocasional en días dominicales y festivos. e) El disfrute del día de descanso compensatorio o la retribución en dinero, se reconocerán sin perjuicio de la asignación ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo. f) La remuneración por el día de descanso compensatorio se entiende incluida en la asignación mensual». 15.
A su turno, el Decreto 660 del 200215 previó lo siguiente en materia de horas extras, dominicales y festivos: «Artículo 12. Horas extras, dominicales y festivos. Para que proceda el pago de horas extras y del trabajo ocasional en días dominicales y festivos, así como el reconocimiento, cuando a ello hubiere lugar de descansos compensatorios de que trata el Decreto 1042 de 1978 y sus modificatorios, el empleado deberá pertenecer al Nivel Técnico hasta el grado 09 o al Nivel Asistencial hasta el grado 19». 16.
Sin perjuicio de lo expuesto, se observa que la competencia para la regulación específica de la jornada ordinaria del personal de cada entidad pública, en cuanto a horarios y distribución del tiempo bajo los lineamientos del Decreto 1042 de 1978, puntualmente la detentan las respectivas autoridades nominadoras con sujeción a las condiciones y características de los empleos en relación con las funciones propias del correspondiente ente estatal, de suerte que se permitió la reglamentación de este aspecto de manera específica, particular y concreta. 17.
En cuanto a la jornada laboral en la UNP, debe decirse que con ocasión de la supresión del DAS, de acuerdo con lo ordenado por el artículo 24 del Decreto 4065 de 201116, las disposiciones que hacían referencia a dicho departamento deben entenderse referidas a aquella unidad, dentro de las cuales cobra relevancia las contenidas en el Decreto 1932 de 1989 que, en relación con el asunto sub examine, en su artículo 12 estableció lo siguiente: 15 «Por el cual se fijan las escalas de asignación básica de los empleos que sean desempeñados por empleados públicos de la Rama Ejecutiva, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, Empresas Sociales del Estado, del orden nacional y se dictan otras disposiciones». 16 «Por el cual se crea la Unidad Nacional de Protección (UNP), se establecen su objetivo y estructura.
(…) Artículo 24. Referencias normativas. Las referencias que hagan las disposiciones vigentes al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) y al Programa de Protección del Ministerio del Interior, que tengan relación con las funciones expresadas en el presente Decreto, deben entenderse referidas a la Unidad Nacional de Protección. De igual forma, las referencias que hagan las disposiciones vigentes al Departamento Administrativo de Seguridad y al Programa de Protección del Ministerio del Interior como asistente, integrante o miembro de Consejos, Comisiones, Juntas, Mesas u otras instancias de deliberación, relacionadas con las funciones que en el presente Decreto se mencionan, deben entenderse referidas a la Unidad Nacional de Protección». 12 Radicado: 05001-23-33-000-2015-01570-01 (2414-2024) Demandante: Adolfo León Acevedo Ángel «Artículo 12.
Jornada de trabajo. La asignación básica mensual fijada en la escala de remuneración señalada en este Decreto corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro (44) horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes, de control, de vigilancia o de investigación y seguridad, podrá señalárseles una jornada de trabajo de 12 horas diarias sin que en la semana excedan un límite de 66 horas.
Sin embargo, por especiales razones del servicio, el Jefe del Departamento podrá disponer jornadas hasta de 18 horas diarias, sin que en la semana se exceda el límite de 72 horas. Dentro de los límites máximos fijados en este artículo el Jefe del Departamento podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo constituya trabajo suplementario o de horas extras.
Parágrafo. Por la naturaleza del servicio que prestan los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad, en horas diurnas o nocturnas adicionales a la jornada ordinaria de trabajo prevista en este artículo o en días dominicales y festivos, no tendrán derecho al reconocimiento y pago de horas extras. Únicamente procederá la compensación en tiempo de descanso del servicio prestado, en la forma prevista por el artículo 68 del Decreto 512 de 1989». 18.
Así las cosas, la jornada de trabajo que regía en su momento para los empleados del DAS correspondía a 44 horas semanales, salvo para los empleos con funciones «discontinuas, intermitentes, de control, de vigilancia o de investigación y seguridad», que podrían tener un tiempo de servicio de hasta 12 horas diarias y máximo 66 semanales, sin perjuicio de que, por situaciones especiales, el jefe de la entidad podía establecer una jornada de hasta 18 horas sin que excediera las 72 semanales.
Además, debido a la naturaleza de las funciones que desempeñaban tales empleados, no era dable el reconocimiento como horas extras del pago de horas diurnas o nocturnas adicionales a la jornada ordinaria de trabajo, o en días dominicales o festivos y, en su lugar, se concedían compensatorios para descansar, adicionales a los establecidos por ley. 19.
Al respecto, al verificar la situación de la entidad demandada en lo que respecta a la jornada laboral de sus empleados, se encuentra que con la expedición de la Resolución 134 del 13 de abril de 201217, se previó lo siguiente frente a dicho punto en el artículo 1°: «Artículo Primero. Horario de Trabajo: El horario de trabajo en la Unidad Nacional de Protección, es de lunes a viernes de 7:30 A.M. a 5:00 P.M., en jornada continua.
El sábado se considera como día no hábil. Parágrafo primero. Los empleados cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes, de control, de vigilancia o de seguridad, podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce (12) horas diarias, sin que en la semana 17 «Por la cual se establece el horario de trabajo de la planta de persona de la Unidad Nacional de Protección y se fija el horario de atención al público». 13 Radicado: 05001-23-33-000-2015-01570-01 (2414-2024) Demandante: Adolfo León Acevedo Ángel exceda un límite de sesenta y seis (66) horas.
Sin embargo, por especiales razones del servicio, el Jefe de la Unidad podrá disponer jornadas hasta de dieciocho horas diarias, sin que en la semana se exceda el límite de setenta y dos (72) horas. Parágrafo segundo. Dado el carácter de organismo nacional de seguridad de la Unidad y su misión institucional, algunos funcionarios deberán prestar sus servicios en horas diurnas y nocturnas, o en días dominicales y festivos, para lo cual procederá la compensación en tiempo de descanso del servicio prestado y no habrá lugar al reconocimiento y pago de horas extras o pago de dominicales o festivos» [Se resalta]. 20.
Lo anterior, fue reiterado, con escasos ajustes de redacción, en las resoluciones 092 del 5 de febrero de 2014, 351 del 26 de junio de 2014 y 0362 del 1° de junio de 2016, expedidas por la UNP, las cuales, en conjunto con los apartes transcritos anteriormente y bajo un contexto de vigencia, implican que desde el 2012 contaba con un marco de reglamentación sobre los tipos de jornadas para su planta de personal, sustentado (en un primer acercamiento) con los parámetros generales del Decreto 1042 de 1978 y acompasado con los preceptos aplicables en su momento al DAS en virtud del Decreto 1932 de 1989. 21.
Así entonces, se extrae que la UNP estableció bajo su competencia, que al margen del horario prefijado para sus funcionarios administrativos en clave de una jornada ordinaria de trabajo general de 44 horas semanales, acompasada con la indicada por el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, también existiría una jornada especial de 66 horas a la semana igualmente señalada en la norma ejusdem, la cual aplicaría para los empleados que desempeñen, entre otras, específicamente funciones de vigilancia, seguridad y protección, propias de la misión legal y reglamentaria de la entidad, quienes por especiales razones del servicio y por determinación del director de la UNP eventualmente podrían ejercer funciones en un marco de 72 horas semanales sin reconocimiento de trabajo suplementario, sino de días compensatorios de descanso. 22.
Corolario de lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 del Decreto 4065 de 2011, las disposiciones que regulaban la jornada laboral de los empleados del extinguido DAS son las contenidas en el Decreto ley 1932 de 1989, en virtud de las cuales, por un lado, esas previsiones son aplicables a los servidores de la UNP y, por otro, podía establecerse una jornada de hasta 72 horas semanales, por razones del servicio con reconocimiento de días compensatorios en lugar de horas extras, tal y como lo ha considerado la Sección Segunda del Consejo de Estado18. 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 25 de septiembre del 2020, radicado 05001-23-33-000-2015-01557-01.
En el mismo sentido, sentencia del 9 de junio del 2022, radicado 05001-23-33-000-2016-00122-01. 14 Radicado: 05001-23-33-000-2015-01570-01 (2414-2024) Demandante: Adolfo León Acevedo Ángel 23. Ahora bien, sobre la regulación específica en materia de factores salariales por ejecución de actividades laborales que superan las jornadas ordinarias o especiales prevista en los artículos 36, 37, 38 y 40 del Decreto 1042 de 1978, esta Corporación mediante sentencia del 11 de abril de 201919, se refirió a las condiciones para la procedencia de estos pagos, en los siguientes términos: «Jornada Extraordinaria. - Se denomina así a la jornada que excede la jornada ordinaria.
Se presenta cuando por razones especiales del servicio es necesario realizar trabajos en horas distintas de la jornada ordinaria de labor, en cuyo caso, el jefe del respectivo organismo o las personas en quienes esté delegada la función, autorizan el descanso compensatorio o el pago de horas extras. Se encuentra regulada en los artículos 36, 37 y 38 del Decreto Ley 1042 de 1978 y en las normas que anualmente establecen las escalas de asignación básica mensual para los empleados públicos.
Para su reconocimiento y pago deben cumplirse los siguientes requisitos. - Que el empleado pertenezca a los niveles técnico - asistencial hasta los grados 09 y 19, respectivamente. - Que el trabajo suplementario sea autorizado previamente mediante comunicación escrita. - Su remuneración se hará: con un recargo del 25% si se trata de trabajo extra diurno o con un recargo del 75% cuando se trate de horas extras nocturnas. - No se puede pagar en dinero más de 50 horas extras mensuales. - Las horas extras trabajadas que excedan el tope señalado se pagarán con tiempo compensatorio a razón de un día hábil por cada 8 horas extras trabajadas. - Si el empleado se encuentra en comisión de servicios, y trabaja horas extras, igualmente tendrá derecho a su reconocimiento y pago. - Son factor de salario para la liquidación de cesantías y pensiones». 24.
Con fundamento en lo anterior, son 2 los criterios que deben tenerse en cuenta al analizar la existencia de una jornada suplementaria que genere el pago de horas extras y demás recargos, a saber: i) la naturaleza del empleo en cuestión desde su nivel técnico o asistencial y sus correspondientes grados; y ii) la autorización expresa de la entidad empleadora para laborar por fuera del marco de una jornada ordinaria o especial, es decir, el conocimiento y consentimiento 19 Consejo de Estado.
Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 11 de abril de 2019 radicado:25000-23-25-000-2012-01380-01 (3200-16). 15 Radicado: 05001-23-33-000-2015-01570-01 (2414-2024) Demandante: Adolfo León Acevedo Ángel de la autoridad para que el funcionario desempeñe labores adicionales. 2.4.
Caso en concreto 25. En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: 25.1. El 22 de diciembre de 2014, el demandante solicitó a la UNP el reconocimiento de recargos nocturnos, dominicales, festivos, horas extras y compensatorios desde el ingreso a la entidad y hasta su pago efectivo. Asimismo, la liquidación de las prestaciones sociales con la inclusión de tales conceptos y de los viáticos percibidos20. 25.2.
A través del Oficio OFI15-00001898 del 29 de enero de 2015, la subdirectora de Talento Humano de la UNP negó la anterior petición, toda vez que: «a. Para los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes, de control, de producción o de análisis de seguridad, tendrán disponibilidad permanente y se les podrá señalar una jornada de trabajo de doce (12) horas diarias sin que en la semana excedan el límite de sesenta y seis (66) horas.
Sin embargo, por especiales razones del servicio, el Director General autorizó disponer jornadas hasta de dieciocho (18) horas diarias, sin que en la semana exceda el límite de setenta y dos (72) horas. b. Por la naturaleza del servicio que presten los servidores de la UNP, en horas diurnas o nocturnas adicionales a la jornada ordinaria de trabajo previstas o (sic) en días dominicales y festivos, no tendrán derecho al reconocimiento y pago de horas extras.
Únicamente procederá la compensación en tiempo de descanso del servicio prestado, en la forma que, para el caso de sus representados, la Subdirección de Protección de la Unidad, adopte a razón de un (1) día por cada ocho horas (8) que haya excedido las jornadas laboradas. c. Para efectos de lo anterior, por delegación, le corresponde al Subdirector de Protección en estos casos, la facultad de establecer compensatorios, según las necesidades del servicio a servidores públicos con funciones misionales según lo definido por la Resolución 0092 de 05 de febrero de 2014; situación que deberá ser reportada a la Subdirección de Talento Humano para lo de su competencia (…)» (Sic)21. 25.3.
El 19 de enero de 2015, la subdirectora de Talento Humano de la UNP certificó que Adolfo León Acevedo Ángel «fue incorporado (a), sin solución de continuidad a la Unidad Nacional de Protección - UNP, con vinculación legal y reglamentaria desde el 1 de enero de 2012 con carácter PROVISIONAL, desempeñando el cargo AGENTE DE PROTECCIÓN, Código 4071, Grado 16, ubicado en la Subdirección de Protección en la ciudad Medellín, de devengando una asignación básica mensual de UN MILLÓN QUINIENTOS DIECINUEVE MIL CIENTO TRES PESOS ($1.519.103,00), moneda corriente; que incluye una bonificación por compensación de 20 Folios 16 a 19 del cuaderno 1. 21 Folios 13 y 14 del cuaderno 1. 16 Radicado: 05001-23-33-000-2015-01570-01 (2414-2024) Demandante: Adolfo León Acevedo Ángel TRESCIENTOS VEINTIÚN MIL TRESCIENTOS CINCO PESOS ($321.305,00), moneda corriente, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 7 del Decreto 4057 de 2011»22 (sic).
Asimismo, dio constancia de que entre el 1° de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2014 percibió valores por los siguientes conceptos: incapacidad por enfermedad general, asignación básica, primas de servicio, de navidad y de vacaciones, y bonificaciones por recreación y de servicios23 25.4. El 19 de enero de 2015, la subdirectora de talento humano de la UNP relacionó las comisiones de servicio que se confirieron a Adolfo León Acevedo entre el 1° de enero de 2012 y 31 de diciembre de 201424. 25.5.
En la audiencia inicial celebrada el 20 de septiembre de 2016 se decretaron las siguientes pruebas: i) Solicitadas por la parte demandante: «se certifiquen los viáticos pagados al demandante desde su incorporación a la Unidad Nacional de Protección hasta la fecha y solicita complementar la certificación expedida por la accionada y aportada con la demanda, de las comisiones asignadas desde el 1 de enero de 2015 hasta la fecha». ii) Solicitadas por la parte demandada: «Informe si el actor en forma personal o por intermedio de su jefe inmediato u otra persona, ha solicitado o no el pago de compensatorios de la jornada extraordinaria en servicio a la UNP, en caso afirmativo indicar cuando, porque tiempo y que respuesta dio la entidad, y en caso de compensación indicar el tiempo que disfruto.
Además, se debe aportar todo documento o escrito que apoye tal información. Informe y aporte las resoluciones que regulan las prestaciones sociales y salarios, jordana de trabajo o servicio de los funcionarios públicos de la UNP desde la creación y hasta la fecha. Copia autentica de resolución u otro documento que liquidó las prestaciones sociales y vacaciones al demandante durante toda la relación laboral con el DAS, con su correspondiente constancia de notificación al actor.
Copia autentica de las colillas u otro documento de nómina en que repose el pago mensual de salarios y otros conceptos pagados al demandante por la UNP e indicar como o porque medio y quien le comunicaba o notificada al demandante este, aportar la constancia. Solicita se oficie al Cajero Pagador de la Unidad Nacional de Protección para que informe al Despacho si los viáticos se han incluido o no como factor salarial para liquidar auxilio de cesantías y pensiones.
En caso afirmativo, discrimine bajo que parámetros, tiempo liquidado y monto de la suma a liquidar los conceptos anteriores 22 Folio 23 del cuaderno 1. 23 Folio 24 del cuaderno 1. 24 Folios 25 y 26 del cuaderno 1. 17 Radicado: 05001-23-33-000-2015-01570-01 (2414-2024) Demandante: Adolfo León Acevedo Ángel y de cada viatico, causados durante la relación reglamentaria del demandante con la UNP.
Así mismo, solicita oficiar al Departamento Administrativo de la Función Pública - DAFP, para que aporte copia del concepto 2014600070911 del 3 de junio de 2014 del Departamento administrativo de la Función Pública, en el cual se dispuso que dada la naturaleza del servicio de la UNP, los empleados que realicen actividades permanentes de protección y cuyas funciones son realizadas en jornadas diurnas o nocturna adicionales a la jornada ordinaria o en días dominicales y festivos, no se les reconoce horas extras, siendo lo procedente la compensación en el tiempo de descanso por el servicio prestado.
Y demás referentes a este asunto»25 (sic) 25.6. En respuesta de los anteriores requerimientos el subdirector de Talento Humano de la UNP allegó: i) mediante oficio del 28 de septiembre de 2016, la relación de las comisiones que se le confirieron al demandante desde el 1° de enero de 2015 hasta la fecha26; ii) mediante el Oficio OFI16-00042474 del 5 de octubre de 2016, manifestó que a Adolfo León Acevedo Ángel no se le han tenido en cuenta los viáticos pagados entre el 2012 y lo corrido del 2016 como factor salarial para la liquidación de las cesantías y de los aportes pensionales, por cuanto no han superado los 180 días en el último año de servicio [artículo 45 del Decreto 1045 de 1976]27; y iii) el concepto 2014600070911 del 3 de junio de 2014 del Departamento Administrativo de la Función Pública28. 25.7.
A través del auto del 22 de febrero de 2017 se requirió a la parte demandada para que diera respuesta a las solicitudes faltantes29. 25.8. En respuesta el 8 de marzo de 2017 por medio del Oficio OFI17-00008452 el subdirector de Talento Humano señaló que: i) el demandante había registrado la petición EXT14-000067144 del 22 de diciembre de 2014 en la que solicitó la reliquidación de las prestaciones sociales con la inclusión de las horas extras, trabajo suplementario en dominicales y festivos, y recargos, la cual fue resuelta a través del acto acusado; ii) el régimen salarial, prestacional, de carrera y de administración de personal de los servidores del hoy extinto DAS incorporados es el del organismo receptor, esto es la UNP, pero que por virtud del artículo 3 del Decreto 4067 de 2011 estos conservaron los beneficios salariales y prestacionales que venían percibiendo, con excepción de la prima de riesgo que quedó incorporada a la asignación básica y a la bonificación especial por compensación. En esa medida, se relacionaron los beneficios prestacionales que 25 Folios 98 a 101 y cd a folio 101a 26 Folios 105 y 106 del cuaderno 1. 27 Folio 107 y se anexo el concepto 20126000203881 del 28 de diciembre de 2012 del Departamento Administrativo de la Función Pública 28 Folios 109 a 122 del cuaderno 1. 29 Folio 139 del cuaderno 1. 18 Radicado: 05001-23-33-000-2015-01570-01 (2414-2024) Demandante: Adolfo León Acevedo Ángel los servidores incorporados debían seguir percibiendo; los decretos salariales emitidos año a año; y se adjuntaron las resoluciones mediante las cuales la UNP estableció la jornada y el horario laboral de sus empleados de planta; y iii) no reposan en la entidad los actos o documentos en los que se constaran la liquidación de las prestaciones sociales pagadas por razón de la supresión del DAS, pero adjuntó la liquidación de nómina desde la incorporación a la UNP30. 25.9.
Mediante el auto del 27 de septiembre de 2022 el tribunal decretó como prueba de oficio que la UNP allegara una certificación en la que relacionara el disfrute de los compensatorios reconocidos al demandante entre los años 2012 y 201631. 25.10. La UNP en memorial OFI22-00048580 del 21 de octubre de 202232 dio respuesta al anterior requerimiento por medio del memorial MEM22-00042885 del 20 de ese mes y año proferido por la Subdirección de Talento Humano en el que relacionó y adjuntó los documentos que dan cuenta de los compensatorios reconocidos al demandante entre los años 2017 y 2020 e informó que dio traslado a la solicitud a la Subdirección de Protección en la que reposa la historia laboral de Adolfo León Acevedo Ángel para que se certificaran los periodos solicitados33. 25.11.
La solicitud fue reiterada a través del auto del 23 de febrero de 202334. La UNP en memorial OFI23-00011919 del 4 de marzo de 202335 dio respuesta al anterior requerimiento por medio del memorial MEM22-00042885 del 20 de ese mes y año proferido por el coordinador del Grupo Regional de Protección de Medellín en el que se indicó que «el funcionario Adolfo León Acevedo Ángel, para los años comprendidos del 2012 al 2016 se encontraba adscrito a la Subdirección de Protección realizando labores como hombre de protección. Con relación a la certificación (…) del disfrute de compensatorios entre los años 2012 a 2016.
(…) Informo que en este grupo regional no se cuenta con documentos soporte ya que, para la fecha relacionadas en el memorando, los reportes de inicio y finalización del servicio por parte de los funcionarios hombres de protección se realizaban en el centro de operaciones para la 30 Folios 149 a 152 del cuaderno 1. 31 Índice 2 de Samai, expediente digital «5ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE124420242ZIP(.zip) NroActua 2», archivo «01AutoDecretaPruebaOficio201501570» 32 Índice 2 de Samai, expediente digital «5ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE124420242ZIP(.zip) NroActua 2», archivo «06RespOficio437UNP201501570» 3333 Índice 2 de Samai, expediente digital «5ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE124420242ZIP(.zip) NroActua 2», archivo «08RespuestaOficio437UNPPrimeraParte201501570» y «10RespuestaOficio437UNPSegundaParte201501570» 34 Índice 2 de Samai, expediente digital «5ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE124420242ZIP(.zip) NroActua 2», archivo «14AutoRequierePrueba201501570». 35 Índice 2 de Samai, expediente digital «5ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE124420242ZIP(.zip) NroActua 2», archivo «20RespuestaOficio149UNP201501570» 19 Radicado: 05001-23-33-000-2015-01570-01 (2414-2024) Demandante: Adolfo León Acevedo Ángel prevención y protección COPP-»36, sin que tampoco se hubiese allegado la información por el COPP. 2.5.
Análisis sustancial del caso concreto 26. Para resolver este asunto, se hace necesario tener en cuenta las normas que regulan las jornadas laborales de los servidores públicos de la UNP y el material probatorio arrimado al expediente. En virtud de la remisión del artículo 24 del Decreto 4065 de 2011, la normativa que regulaba la jornada laboral de los servidores públicos de la UNP que venían del suprimido DAS eran las contenidas en el Decreto 1932 de 1989, las cuales «por razones del servicio» autorizan el establecimiento de una jornada laboral de hasta 72 horas semanales. 27.
Ahora, según el Decreto 1042 de 1978, las entidades públicas ostentan la competencia para fijar los horarios de cumplimiento de la jornada laboral, en el marco de los extremos temporales fijados por esa normativa y en atención a las funciones y características de los empleos. Así las cosas, por medio de la Resolución 134 del 13 de abril de 2012, la UNP estableció cuál sería la jornada laboral de sus empleados, así: «Artículo primero. Horario de trabajo.
El horario de trabajo en la Unidad Nacional de Protección es de lunes a viernes 7:30 A.M. a 5:00 P. M. en jornada continua. El sábado se considera como día no hábil. Parágrafo primero: Los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes, de control, de vigilancia, o de seguridad, podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce (12) horas diarias sin que en la semana excedan un límite de sesenta y seis (66) horas.
Sin embargo, por especiales razones del servicio, el jefe de la Unidad podrá disponer jornadas de dieciocho (18) horas diarias, sin que en la semana exceda el límite de 72 horas. Parágrafo segundo: Dado el carácter de organismo nacional de Seguridad de la unidad y su misión institucional, algunos funcionarios deberán prestar sus servicios en horas diurnas y nocturnas, o en días dominicales y festivos, para lo cual procederá la compensación de tiempo de descanso del servicio prestado y no habrá lugar al reconocimiento y pago de horas extras o pago de dominicales o festivos». 28.
En dicha resolución, la UNP dispuso que aquellas personas que desempeñaran funciones de vigilancia o seguridad tendrían un día de trabajo de hasta 12 horas, sin que ello excediera un máximo de 66 horas semanales, sin perjuicio de que el jefe encargado pudiera establecer horarios de hasta 18 horas 36 Índice 2 de Samai, expediente digital «5ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE124420242ZIP(.zip) NroActua 2», archivos «21Anexo01 RespuestaOficio149UNP201501570», «22Anexo02RespuestaOficio149UNP201501570», y «23Anexo03RespuestaOficio149UNP201501570» 20 Radicado: 05001-23-33-000-2015-01570-01 (2414-2024) Demandante: Adolfo León Acevedo Ángel diarias o 72 semanales. 29.
Asimismo, que las labores deberían ser prestadas en jornadas diurnas o nocturnas y en días dominicales o feriados, situaciones en las cuales no habría lugar a pago, sino que para ello se aplicaría un sistema de compensación en razón a 1 día de descanso por cada 8 horas adicionales laboradas por el trabajador. Lo anterior, con ocasión de la misión institucional de esa entidad. 30.
En tal sentido, no es dable, como lo pretende el actor, desconocer las previsiones que regulan el régimen laboral especial de los empleados del entonces DAS que fueron incorporados a la UNP, en especial, las del Decreto 1932 de 1989 (artículos 12 y 13), en virtud de las cuales las horas extras no son reconocidas en dinero a los servidores que realizan funciones que implican el ejercicio de actividades discontinuas, intermitentes, de control, de vigilancia o de investigación y seguridad, como es el caso del actor, en atención al carácter de organismo nacional de seguridad y la misión institucional de la entidad. 31.
Si bien es cierto que la disposición administrativa prevista en la Resolución 134 del 13 de abril de 2012 fue derogada por la Resolución 0092 del 5 de febrero de 2014, también lo es que en lo que tiene que ver con las jornadas laborales ordinarias, extraordinarias y el trabajo realizado en domingos y festivos se conservó igual, pues se mantuvo lo relacionado al máximo de 66 horas de trabajo semanales, el no pago de horas extras, dominicales y feriados y el sistema de compensación al que se hizo alusión. Decisión que se preservó en los actos complementarios o modificatorios posteriores, como lo son las resoluciones 351 del 26 de junio de 2014 y 362 del 1º de junio de 2016. 32.
Así entonces, a partir del año 2012 la UNP ha sido consistente en la fijación de las jornadas laborales de sus empleados y en la prohibición de pago de las labores desarrolladas en los domingos o festivos, en especial para quienes desempeñan labores de vigilancia y protección, tal como el demandante, quien, según certificado expedido por esa entidad, ostenta el cargo de agente de protección, Código 4071, Grado 16. 33.
Ahora, en lo relacionado con la remuneración de las horas extras, dominicales y festivos, debe decirse que ello obedece a un sistema compensatorio implementado por la entidad demandada a través de las resoluciones en las cuales ha fijado sus jornadas de trabajo y que no fueron cuestionadas por Adolfo León Acevedo Ángel. 34. En efecto, se encuentra expresamente prohibido el pago de horas extras, dominicales y festivos para los servidores públicos de la UNP, con ocasión del 21 Radicado: 05001-23-33-000-2015-01570-01 (2414-2024) Demandante: Adolfo León Acevedo Ángel sistema de compensación, puntualmente para quienes desarrollan actividades de vigilancia y seguridad, y al estar ello consignado en actos que no han sido objeto de controversia, no es procedente acceder a lo pedido. 35.
Lo anterior, es lo previsto en los actos que contienen la posición de la UNP de no pagar los emolumentos pretendidos en la demanda, pues de conformidad con lo dispuesto en las resoluciones 0134 del 2012, 0092 del 2014, 351 del 2014, 487 del 2014, 059 del 2016 y 0362 del 2016, las jornadas de trabajo «en días dominicales o festivos, no tendrán derecho al reconocimiento y pago de horas extras.
Únicamente procederá la compensación en tiempo de descanso del servicio prestado». 36. Ahora bien, de analizarse si Adolfo León Acevedo Ángel en efecto laboró horas extras en dominicales y festivos, lo cierto es que pese a los requerimientos realizados por el a quo para obtener la información relacionada entre el 1° de enero de 2012 y el 31 de agosto de 2016, no obra en el expediente elementos de prueba que acrediten tal supuesto.
Al respecto, esta Corporación ha sostenido que «al no existir un documento por medio del cual se apruebe, por parte del jefe encargado, el ejercicio de las funciones en jornada extraordinaria, el demandante se ve obligado a cumplir con la carga de probar, de forma precisa y sin lugar a incorreciones, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ejerció sus funciones en esas condiciones.
En consecuencia, el recuento de los actos administrativos por medio de los cuales se le concedieron comisiones de servicios no son prueba fehaciente de ese hecho». 37. Debe precisar la Sala que el reconocimiento y pago de horas extras, dominicales y festivos no puede estar sujeto a inferencias o presunciones, sino que, por el contrario, debe encontrarse debidamente acreditado dentro del proceso.
En el caso concreto, no se demostró que el demandante hubiera laborado más de 66 horas semanales entre el 1º de enero de 2012 y el 31 de agosto de 2016, situación que, en todo caso, le hubiese dado derecho a días compensatorios a razón de 1 día de descanso por cada 8 horas adicionales laboradas. 38. Cabe señalar que el actor, en su escrito de apelación, no controvierte que se le hubieran otorgado o no dichos días compensatorios, pues su inconformidad no radica en la falta de tiempo de descanso, sino en que, a su juicio, debió reconocérsele el pago en dinero, pretensión que, se insiste, no resulta procedente en este caso. 39.
No sucede igual en el periodo transcurrido entre septiembre de 2016 y octubre de 2020, en el que la parte demandada aportó documentación en la que da cuenta de las horas extras laboradas por Adolfo León Acevedo Ángel. Ahora bien, 22 Radicado: 05001-23-33-000-2015-01570-01 (2414-2024) Demandante: Adolfo León Acevedo Ángel debe precisarse que, para efectos del presente análisis, se tomará como jornada máxima semanal la de 66 horas, toda vez que el límite excepcional de 72 horas semanales requiere de la autorización del jefe del organismo, circunstancia que no se encuentra acreditada en el expediente. 40.
En consecuencia, partiendo de una jornada de 66 horas semanales, equivalentes a 285 horas mensuales, cifra que resulta de multiplicar el número de horas semanales (66) por el factor 4.33 que corresponde al número de semanas al mes (52 semanas que tiene el año / 12 meses del año), se tiene: Año mes Horas mensuales laboradas Horas extra o tiempo suplementario Tiempo compensado en días 2016 Septiembre 287 2 3 Octubre 291 6 3 Noviembre 290 5 3 Diciembre 305 20 3 2017 Enero 176 0 Febrero 313 28 3 Marzo 173 0 Abril Mayo 283 0 Junio 312 27 3 Julio 299 14 Agosto 333 48 3 Septiembre 293 8 Octubre 315 30 2 Noviembre 284 0 Diciembre 2018 Enero 149 0 Febrero 270 0 Marzo 320 35 3 Abril 267 0 3 Mayo 333 48 3 Junio 276 0 Julio 333 48 3 Agosto 312 27 1 Septiembre 320 35 2 Octubre 325 40 3 Noviembre 315 30 2 23 Radicado: 05001-23-33-000-2015-01570-01 (2414-2024) Demandante: Adolfo León Acevedo Ángel Diciembre 316 31 2 2019 Enero 198 0 Febrero 282 0 Marzo 285 0 Abril Mayo Junio Julio Agosto Septiembre Octubre Noviembre Diciembre 2020 Enero 270 0 Febrero Vacaciones Marzo 270 0 Abril 270 0 Mayo 270 0 Junio 270 Julio 270 0 Agosto 270 0 Septiembre 270 0 octubre 270 0 TOTAL 482 horas [divididas entre 8 horas adicionales de trabajo da como resultado 60 días de descanso compensatorio a los que tenía derecho) 45 [menos los 60 días que se probó tenía derecho en tiempo de descanso se le adeudan 15 días] 41.
Se acreditó que el demandante laboró 482 horas adicionales a su jornada laboral que a razón de 1 día por cada 8 horas extras tenía derecho a 60 días de descanso, de los que la UNP le reconoció 45 faltándole 15 días de compensación en tiempo de descanso, pese a que su reconocimiento es procedente de conformidad con el parágrafo del artículo 12 del Decreto 1932 de 1989 y las resoluciones 0134 del 2012, 351 del 2014, 487 del 2014, 059 del 2016 y 0362 del 24 Radicado: 05001-23-33-000-2015-01570-01 (2414-2024) Demandante: Adolfo León Acevedo Ángel 2016 expedidas por la UNP. 42.
En el presente asunto no se configuró la prescripción extintiva del derecho a la compensación por las anualidades señaladas, comoquiera que se causaron en el transcurso del proceso. Por lo analizado, la Sala revocará el ordinal primero de la sentencia de primera instancia, para en su lugar declarar la nulidad parcial del Oficio OFI15-00001898 del 29 de enero de 2015 y ordenar a la UNP únicamente la compensación de los 15 días de descanso, que de acuerdo con el material probatorio no fueron reconocidos. 43.
Por otro lado, el recurrente manifestó que hubo una indebida interpretación del artículo 24 del Decreto del Decreto 4065 de 2011, en tanto, la referencia normativa tenía como finalidad evitar cualquier vacío que pudiera afectar el desarrollo de las funciones trasladadas a la UNP y no lo relativo a la jornada laboral de los servidores del DAS.
Sobre el particular el artículo ejusdem prevé: «ARTÍCULO 24. Referencias Normativas. Las referencias que hagan las disposiciones vigentes al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) y al Programa de Protección del Ministerio del Interior, que tengan relación con las funciones expresadas en el presente Decreto, deben entenderse referidas a la Unidad Nacional de Protección. De igual forma, las referencias que hagan las disposiciones vigentes al Departamento Administrativo de Seguridad y al Programa de Protección del Ministerio del Interior como asistente, integrante o miembro de Consejos, Comisiones, Juntas, Mesas u otras instancias de deliberación, relacionadas con las funciones que en el presente Decreto se mencionan, deben entenderse referidas a la Unidad Nacional de Protección». 44.
De la lectura de la disposición transcrita se observa que su finalidad fue la de integrar las normas que regulan la actividad de la UNP a aquellas disposiciones que regían la actividad del suprimido DAS, en lo relacionado con las funciones trasladadas en virtud de lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 4057 de 2011. 45. En tal sentido, el Decreto 4065 de 2011 por medio del cual se creó a la UNP, como una unidad administrativa especial del orden nacional con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio propio, adscrita al Ministerio del Interior, con carácter de organismo nacional de seguridad, instituyó la entidad con el objeto de «articular, coordinar y ejecutar la prestación del servicio de protección a quienes determine el Gobierno Nacional» y, como ya se mencionó, asumió algunas de las funciones que se encontraban asignadas al DAS, tal y como se advierte de las consideraciones del decreto: 25 Radicado: 05001-23-33-000-2015-01570-01 (2414-2024) Demandante: Adolfo León Acevedo Ángel «Que con el fin de articular, coordinar y ejecutar la prestación del servicio y garantizar la oportunidad, eficacia e idoneidad de las medidas de protección, se hace necesaria la creación de una entidad especializada que asuma las funciones que desarrollaba el Ministerio del Interior y de Justicia y el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) en la materia» 46.
Por consiguiente y al estar relacionadas con las funciones trasladadas, dentro de la integración normativa se encuentra el Decreto 1932 del 1989, el cual estableció la jornada de trabajo de los servidores vinculados al DAS, en los siguientes términos: «Artículo 12. Jornada de Trabajo. La asignación básica mensual fijada en la escala de remuneración señalada en este Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro (44) horas semanales.
A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes, de control, de vigilancia o de investigación y seguridad, podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce (12) horas diarias sin que en la semana excedan un límite de sesenta y seis (66) horas. Sin embargo, por especiales razones del servicio, el Jefe del Departamento podrá disponer jornadas hasta de dieciocho (18) horas diarias, sin que en la semana se exceda el límite de setenta y dos (72) horas.
Dentro de los límites máximos fijados en este artículo el Jefe del Departamento podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo constituya trabajo suplementario o de horas extras. Parágrafo. Por la naturaleza del servicio que prestan los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad, en horas diurnas o nocturnas adicionales a la jornada ordinaria de trabajo prevista en este artículo o en días dominicales y festivos, no tendrán derecho al reconocimiento y pago de horas extras.
Únicamente procederá la compensación en tiempo de descanso del servicio prestado, en la forma prevista por el artículo 68 del Decreto 512 de 1989». 47. De esta manera, de acuerdo con la remisión que hace el artículo 24 del Decreto 4065 de 2011, a los servidores vinculados a la UNP que cumplan las funciones que le fueron trasladadas a la unidad en virtud del Decreto 4057 de 2011, los rige las disposiciones que en materia de jornada laboral establece el Decreto 1932 de 1989, según las cuales: i) la jornada laboral normal es de 44 horas semanales, salvo que se trate de funciones que impliquen el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes, de control, de vigilancia o de investigación y seguridad, caso en el cual se podrá señalar una jornada de 12 26 Radicado: 05001-23-33-000-2015-01570-01 (2414-2024) Demandante: Adolfo León Acevedo Ángel horas diarias sin que en la semana pueda exceder de 66 horas; ii) cuando se presenten razones especiales del servicio se podrá disponer jornadas hasta de 18 horas diarias, sin que en la semana se exceda el límite de 72 horas; y iii) por la naturaleza del servicio se puede prestar en horas diurnas o nocturnas adicionales a la jornada ordinaria de trabajo prevista en este artículo o en días dominicales y festivos, y no tendrán derecho al reconocimiento y pago de horas extras, por lo que solo procederá la compensación en tiempo de descanso37. 48.
En esa medida, no comparte la Sala el argumento según el cual, entre la creación de la UNP (31 de octubre de 2011) y la regulación de las horas extras, dominicales y festivos, a partir de la Resolución 134 del 13 de abril de 2012, no existía normativa que autorizara o prohibiera expresamente dichos pagos y, como consecuencia, era procedente la aplicación del Decreto 1042 de 1978, por las razones que se exponen a continuación: 49.
Si bien el Decreto Ley 1042 de 1978 regula el régimen aplicable a los empleados públicos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, excluye expresamente a los servidores del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS). No obstante, la Ley 43 de 1988 otorgó facultades extraordinarias al presidente de la República para regular el régimen específico del DAS, lo que dio lugar a la expedición del Decreto 1932 de 1989, norma que estableció una jornada laboral especial de hasta 66 horas semanales, y, por especiales razones del servicio, de hasta 72 horas, para aquellos empleados del DAS cuyas funciones fueran de naturaleza discontinua, intermitente, de control, vigilancia, investigación o seguridad. 50.
Así las cosas, para la fecha de creación de la UNP en materia de jornada de trabajo se encontraba vigente el artículo 12 del Decreto 1932 de 1989, por lo que era esta disposición la que se integró al régimen laboral de los servidores vinculados a la UNP y cumplen las funciones que se encontraban a cargo del DAS que, a su vez le fueron trasladadas a esa unidad en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto Ley 4057 de 2011, como se analizó anteriormente. 51.
En tal sentido, el Decreto 1932 de 1989, era la norma especial aplicable, según lo expuesto, y en consecuencia no fue errada la interpretación efectuada por el a quo sobre la referencia normativa a la que se hizo alusión en el artículo 24 del Decreto 4065 de 2011. 37 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 22 de junio de 2023, radicado 11001- 03-25-000-2017-00146-00 (0853-2017), C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar 27 Radicado: 05001-23-33-000-2015-01570-01 (2414-2024) Demandante: Adolfo León Acevedo Ángel 52.
No le asiste razón al recurrente al afirmar que la remisión prevista en el artículo 24 ejusdem se refería exclusivamente a las funciones trasladadas, y que desconocerlo implicaría restar eficacia al artículo 20 del Decreto 4065 de 2011, el cual señala que el régimen de administración de personal aplicable a la UNP corresponde a la legislación vigente para las entidades del orden nacional, es decir, el Decreto 1042 de 1978.
Si bien el inciso segundo del mencionado artículo 20 dispone que «[a] los empleados de la Unidad se les aplicará el régimen general de carrera administrativa, de clasificación y de administración de personal», ello no implica una remisión al Decreto 1042 de 1978, toda vez que el régimen general de carrera administrativa está definido actualmente en la Ley 909 de 2004. 53.
De acuerdo con el artículo 4 de la Ley 909 de 2004, las carreras específicas de carácter legal se aplican a entidades que, «en razón a la singularidad y especialidad de las funciones que cumplen las entidades en las cuales se aplican, contienen regulaciones específicas para el desarrollo y aplicación de la carrera administrativa en materia de ingreso, capacitación, permanencia, ascenso y retiro del personal y se encuentran consagradas en leyes diferentes a las que regulan la función pública», dentro de las que se encontraba la aplicable al DAS. 54.
Sin embargo, los servidores del extinto DAS que fueron incorporados a la UNP, en virtud del artículo 20 del Decreto 4065 de 2011, quedaron sujetos al régimen general de carrera administrativa, de clasificación y de administración de personal previsto en la Ley 909 de 2004. 55. En consecuencia, no es procedente la aplicación del Decreto 1042 de 1978 en los términos que plantea el actor, esto es, para establecer la jornada laboral con fundamento en la alusión de la administración de personal que plantea el artículo 20 del Decreto 4065 de 2011, pues dicha disposición no puede entenderse como una remisión a ese decreto [Decreto 1042 de 1978] en materia de «carrera administrativa, de clasificación y de administración de personal».
Por el contrario, lo que se establece es que los servidores de la UNP no están sujetos al régimen específico de carrera que regía el extinto DAS, toda vez que la primera se encuentra sometida al régimen general previsto en la Ley 909 de 2004. 56. En este punto es preciso aclarar que como se advirtió en precedencia el marco de la competencia del juez de segunda instancia esta delimitada por los argumentos expuestos en el recurso de apelación, pues así lo establece el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012, sin que se hubiese advertido inconformidad en lo referente a la liquidación de las prestaciones sociales con la inclusión de los viáticos concedidos por comisiones de servicio. 57.
Por lo analizado, la Sala revocará el ordinal primero de la sentencia proferida 28 Radicado: 05001-23-33-000-2015-01570-01 (2414-2024) Demandante: Adolfo León Acevedo Ángel el 28 de septiembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Antioquia para en su lugar declarar la nulidad parcial del Oficio OFI15-00001898 del 29 de enero de 2015, ordenar a la UNP únicamente la compensación de los 15 días de descanso, y confirmar en lo demás la sentencia apelada. 58.
No obstante, al no obrar en el expediente prueba que acredite que el demandante se encuentra actualmente vinculado a la entidad, se hace necesario precisar que, con el fin de evitar la adopción de una decisión ineficaz, el reconocimiento del pago en dinero por el tiempo compensatorio adeudado solo será procedente en caso de que dicha vinculación haya finalizado. 2.4.
Costas 59. La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 60. Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 61.
Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma38. 62.
Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 38 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter., radicación 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 29 Radicado: 05001-23-33-000-2015-01570-01 (2414-2024) Demandante: Adolfo León Acevedo Ángel 63.
En el caso concreto, como no se evidenció que, en esta instancia, actuación temeraria o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de condenar en costas. 4. Conclusión 64. Con fundamento en lo expuesto, la Sala concluye que al demandante no le asiste el derecho al pago en dinero de los recargos nocturnos, dominicales, festivos, horas extras.
No obstante, de acuerdo con lo probado en el proceso tiene derecho al reconocimiento de 15 días de descanso compensatorio que aún no han sido reconocidos por la UNP. 65. En esas condiciones, se revocaré el ordinal 1 de la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Antioquia para declarar la nulidad parcial del Oficio OFI15-00001898 del 29 de enero de 2015 y ordenar a la UNP únicamente la compensación de los 15 días de descanso, y se confirmará en lo demás. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero. Revocar el ordinal 1 de la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Antioquia que negó las pretensiones de la demanda incoada por Adolfo León Acevedo Ángel contra la Unidad Nacional de Protección y, en su lugar, se dispone: Primero: Declarar la nulidad parcial del Oficio OFI15-00001898 del 29 de enero de 2015 y ordenar a la Unidad Nacional de Protección la compensación de 15 días de descanso.
El reconocimiento del pago en dinero por el tiempo compensatorio adeudado solo será procedente en caso de que dicha vinculación haya finalizado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. Segundo: Confirmar en lo demás la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Tercero. No condenar en costas en esta instancia. 30 Radicado: 05001-23-33-000-2015-01570-01 (2414-2024) Demandante: Adolfo León Acevedo Ángel Cuarto. Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma Samai del Consejo de Estado.
Quinto. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente Aclaración de voto Cfr. Rad. AV. 05001-23-33- 000-2020-00472-01 (1251- 2024) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. MAG