CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022) Acción: Tutela Expediente: 76001-23-33-000-2022-00459-011 Actor: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) Demandado: Juez Trece (13) Administrativo de Cali Tema: Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el demandante contra la sentencia de 7 de abril de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó el amparo deprecado.
I.
ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), por conducto de su director regional de occidente, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente quebrantados por el señor Juez Trece (13) Administrativo de Cali.
Como consecuencia de lo anterior, pide se dejen sin efectos los autos de 16 de septiembre de 2021, mediante los cuales el Juzgado Trece (13) Administrativo de Cali (i) le ordenó sufragar los costos de la experticia decretada en la audiencia de pruebas celebrada dentro del medio de control de reparación directa promovido por el señor Humberto Villalba Rosales (expediente 76001-33-33-013-2017-00321-00) y le reconoció amparo de pobreza a este; y (ii) desató el recurso de reposición interpuesto contra la decisión inicial, en el sentido de confirmarla; en su lugar, se ordene a la autoridad accionada que emita una nueva providencia en la que indique que no le asiste la obligación de pagar dicho dictamen. 1.2 Hechos.
Relata el accionante que el señor Humberto Villalba Rosales instauró demanda de reparación directa en su contra (expediente 76001-33- 33-013-2017-00321-00), con el propósito de que se le declare 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.
Acción de tutela 76001-23-33-000-2022-00459-01 Actor: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) 2 administrativamente responsable de los perjuicios que sufrió a causa de «un hecho»2 ocurrido el 12 de junio de 2016 en la Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí, donde estaba recluido para esa fecha. Que el asunto contencioso-administrativo fue asignado por reparto al Juzgado Trece (13) Administrativo de Cali, que el 4 de diciembre de 2017 lo admitió y el 16 de septiembre de 2021 celebró audiencia de pruebas3, en la cual le reconoció amparo de pobreza al allí demandante y ordenó que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca le practicara una valoración médica, cuyo costo debía asumir la parte allí demandada, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición, desatado en esa misma diligencia, en el sentido de confirmar la determinación recurrida.
Dice que el 1º de marzo de 2022 el juez de conocimiento informó que la aludida junta fijó la experticia en $1ʼ000.000, suma que debía sufragar de acuerdo con los autos de 16 de septiembre de 2021, los cuales, a su juicio, contrarían el ordenamiento jurídico, en particular, el artículo 157 del Código General del Proceso (CGP), que prevé que los honorarios de los auxiliares de la justicia deben ser asumidos por la parte vencida, condición que él no tiene, dado que no se ha emitido sentencia, en consecuencia, no está en la obligación de pagar el referido examen, máxime cuando lo pidió el allí demandante. 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 El señor Juez Trece (13) Administrativo de Cali indica que las providencias censuradas se profirieron en atención al sistema normativo y durante una diligencia en la que las partes tuvieron la posibilidad de ejercer su prerrogativa de defensa, de manera que no es dable atribuirle quebranto de derechos constitucionales fundamentales. 1.3.2 El señor Humberto Villalba Rosales4 afirma que desde que recobró su libertad5, no ha logrado conseguir trabajo y es padre cabeza de familia, lo que le impide asumir los gastos de la valoración de la junta regional de 2 No determina en qué consistió. 3 De que trata el artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 4 Vinculado en primera instancia, mediante auto de 1º de abril de 2022, al presente asunto constitucional, en condición de tercero interesado. 5 No especifica el día. Acción de tutela 76001-23-33-000-2022-00459-01 Actor: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) 3 calificación de invalidez del Valle del Cauca, decretada en el proceso de reparación directa 76001-33-33-013-2017-00321-00, por tanto, era dable que se le impusiera esa carga al tutelante, cuanto más si se le reconoció amparo de pobreza. 1.4 Providencia impugnada.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 7 de abril de 2022, negó el amparo deprecado, al considerar que los autos acusados se emitieron con la finalidad de proteger la garantía superior de acceso a la administración de justicia del señor Villalba Rosales, quien es una persona desempleada y debe sufragar los gastos de su familia, y contienen una interpretación razonable de la figura procesal del amparo de pobreza. 1.5 Impugnación. Inconforme con la anterior decisión, la tutelante la impugnó, con fundamento en las mismas aseveraciones consignadas en el escrito inicial, a las que agrega que si bien es cierto que el amparo de pobreza procede para favorecer a personas que no tienen la posibilidad económica de pagar los gastos del proceso, también lo es que ello no justifica la carga económica que se le impuso, pues el artículo 157 del CGP prevé que la debe asumir la parte vencida y él no tiene esa condición. II.
CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 326 del Decreto ley 2591 de 19917 y 258 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20199 expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta Corporación es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la 6 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 7 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 8 «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto. […]». 9 «Reglamento interno del Consejo de Estado».
Acción de tutela 76001-23-33-000-2022-00459-01 Actor: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) 4 protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Cuestión preliminar.
El actor pide dejar sin efectos los autos de 16 de septiembre de 2021, mediante los cuales el Juzgado Trece (13) Administrativo de Cali (i) le ordenó sufragar los costos de la valoración de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, decretada en la audiencia de pruebas celebrada dentro del medio de control de reparación directa promovido por el señor Humberto Villalba Rosales (expediente 76001-33-33-013-2017-00321-00) y le otorgó a este amparo de pobreza; y (ii) desató el recurso de reposición interpuesto contra la decisión inicial, en el sentido de confirmarla.
Sin embargo, la Sala únicamente centrará su estudio jurídico en la segunda providencia, por ser la que, al desatar el recurso de reposición formulado contra la que le ordenó al actor asumir el costo de la aludida experticia, decidió de manera definitiva ese aspecto. 2.4 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que puedan comportar el auto de 16 de septiembre de 2021, por cuyo conducto el Juzgado Trece (13) Administrativo de Cali confirmó, al desatar un recurso de reposición, el de la misma fecha, con el que el Juzgado Trece (13) Administrativo de Cali le ordenó al tutelante sufragar la valoración de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, decretada en la audiencia de pruebas celebrada dentro del proceso de reparación directa promovido por el señor Humberto Villalba Rosales contra aquel (expediente 76001-33-33-013-2017-00321-00); y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso e igualdad invocadas en la solicitud de amparo. 2.5 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más Acción de tutela 76001-23-33-000-2022-00459-01 Actor: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) 5 adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se Acción de tutela 76001-23-33-000-2022-00459-01 Actor: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) 6 afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
(v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores Acción de tutela 76001-23-33-000-2022-00459-01 Actor: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) 7 judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales10, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 201211, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos12. 2.6 Caso concreto.
Sea lo primero advertir que en la sentencia impugnada se negó el amparo deprecado por el demandante, al estimar que el señor Juez Trece (13) Administrativo de Cali no vulneró sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad al ordenarle asumir el costo de la valoración médica del señor Humberto Villalba Rosales, decretada el 16 de septiembre de 2021 en la audiencia de pruebas celebrada dentro del proceso de reparación directa 76001-33-33-013-2017-00321-00, porque esa decisión 10 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso- administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 11 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.
C. P. María Elizabeth García González. 12 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve.
Acción de tutela 76001-23-33-000-2022-00459-01 Actor: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) 8 comporta una deducción razonable de la figura del amparo de pobreza. No obstante, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, antes de pronunciarse sobre la controversia en la forma como lo hizo, debió determinar si la acción de tutela colma sus presupuestos generales de procedibilidad contra providencias judiciales, puesto que solo hay lugar a abordar el fondo del asunto cuando aquellos se satisfacen, situación por la cual la Sala los analizará, y en el eventual caso de que se cumplan, examinará el reproche de defecto sustantivo invocado en el escrito inicial.
Así las cosas, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad del actor; (ii) contra el auto de acusado no procede recurso alguno, por cuanto decidió uno de reposición13; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores y (iv) la providencia acusada no decidió una acción de tutela.
Ahora bien, para dilucidar si en el asunto sub examine se colma la exigencia de inmediatez, se advierte que la determinación judicial atacada quedó ejecutoriada el 26 de septiembre de 2021, comoquiera que fue notificada en estrados y decidió un recurso de reposición14, y la solicitud de amparo se presentó el 1º de abril de 2022, esto es, seis (6) mes y cinco (5) días después. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-954 de 201015, sostuvo: […] esta Corporación ha precisado que en virtud de la naturaleza cautelar de la acción de tutela, ésta debe ser presentada en término oportuno, justo y razonable, “dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable”16.
Ese “plazo razonable” es consustancial a las regulaciones procedimentales de la acción de tutela y determina en gran medida el campo de acción del juez de tutela, pues su orden debe estar respaldada por la urgencia e inmediatez, “en presencia de las cuales la Constitución lo autoriza a modificar una situación de hecho a través de un proceso sumario y expedito en el tiempo. […].
Incluso, la real configuración de una trasgresión a los derechos fundamentales se pone 13 Artículo 243A del CPACA: «No son susceptibles de recursos ordinarios las siguientes providencias: […] 3. Las que decidan los recursos de reposición […]». 14 Artículo 302 del CGP: «Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos […]». 15 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. 16 Corte Constitucional, sentencia T-265 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.
Acción de tutela 76001-23-33-000-2022-00459-01 Actor: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) 9 en duda cuando la demanda de tutela se interpone en un momento demasiado alejado de la ocurrencia del hecho que supuestamente la generó”17. Asimismo, el alto tribunal constitucional ha dicho que el ordenamiento jurídico no establece expresamente un plazo dentro del cual se deba incoar la solicitud de amparo, por lo que es al juez de tutela a quien le corresponde determinar, en atención a las situaciones fácticas y jurídicas de cada caso concreto, si la acción fue interpuesta en un lapso razonable.
Sobre este punto, afirmó: La jurisprudencia constitucional, de manera reiterada, ha señalado que si bien, la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad dentro del cual deba ser ejercida, como propugna por la protección de derechos fundamentales vulnerados o con amenaza inminente de vulneración, cabe promoverla dentro de un término razonable contado a partir de la ocurrencia de los hechos de los que se desprende el agravio de los derechos.
La Corte ha advertido que frente a cada caso concreto, le corresponde al juez de tutela evaluar la razonabilidad de dicho término, para concluir si, teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez o si, por el contrario, en atención al tiempo transcurrido, el amparo se torna improcedente18.
En virtud de lo anterior, la sala plena del Consejo de Estado, mediante sentencia de 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2012-02201- 01, precisó como término razonable para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales dictadas por la jurisdicción contencioso- administrativa, seis (6) meses contados a partir de su notificación o ejecutoria.
En ese fallo esta Corporación dijo: […] Para la Sala, la inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa 17 Corte Constitucional, sentencia T-158 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 18 Corte Constitucional, sentencia T-518 de 2011, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Acción de tutela 76001-23-33-000-2022-00459-01 Actor: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) 10 juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable. Anótase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto19.
Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.
La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional. Así las cosas, el interregno de seis (6) meses dentro de los cuales se debe incoar la tutela contra providencias dictadas en el marco de las acciones o medios de control que se tramitan en la jurisdicción contencioso- administrativa comporta una regla jurisprudencial, y en el sub lite el tutelante no justificó debidamente su omisión de instaurarla en ese lapso, motivo por el cual la Sala encuentra que el requisito de inmediatez no se satisface.
A partir de los anteriores prolegómenos, la Sala concluye que las circunstancias propias del asunto no colman los presupuestos legales ni jurisprudenciales para su procedencia, razón por la que se impone revocar la sentencia impugnada, para en su lugar, declarar improcedente la solicitud de amparo de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, 19 La Sección Primera en algunas ocasiones ha tomado un término equivalente al previsto para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, de cuatro meses y, en otras, ha manifestado que es de seis meses.
La Sección Segunda ha sostenido que el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales no puede exceder de un año. Por su parte, las Secciones Cuarta y Quinta han fijado como razonable para su interposición un plazo de seis meses. Acción de tutela 76001-23-33-000-2022-00459-01 Actor: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) 11 FALLA: 1º.
Revócase la sentencia de 7 de abril de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec); en su lugar, declárase improcedente la acción de tutela de la referencia, conforme a lo indicado en la motivación. 2º.
Notifíquese esta determinación judicial a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Comuníquese el presente fallo al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y remítasele copia. 4º. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS