1 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04615-00 Accionante: Zobeida Rosa Castaño De Salazar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-04615-00 Demandante: Zobeida Rosa Castaño De Salazar Demandado: Presidente de la República, Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Gobernación de Córdoba, Municipio de Ciénaga de Oro, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Departamento Nacional de Planeación. Tesis: No procede la acción de tutela cuando el mecanismo idóneo para lo pretendido por la actora es una problemática que afecta exclusivamente derechos colectivos.
No hay lugar a declarar la vulneración del derecho de petición cuando las entidades ante quien se presentó la solicitud le dieron trámite y respuesta antes de la presentación de la demanda. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta por la señora Zobeida Rosa Castaño De Salazar, solicitando la protección de los siguientes derechos fundamentales: vida digna, igualdad, la integridad personal de menores, adultos mayores y personas en situación de discapacidad, a la salud, educación de niños, niñas y adolescentes, libre locomoción y acceso vial en contra del Presidente de la República, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Departamento Administrativo de la Prosperidad Social, Departamento Nacional de Planeación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Gobernación de Córdoba y el Municipio de Ciénaga de Oro.
I. LA SOLICITUD DE AMPARO 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04615-00 Accionante: Zobeida Rosa Castaño De Salazar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La señora Zobeida Rosa Castaño De Salazar, en nombre propio, y las siguientes personas: Jaqueline Viloria, Francisco Miranda, Liver Suárez, Guillermo Salazar, Tatiana M Guerra, Ever José de la Rosa, Angie Cogollo Guerra, Lina Cogollo Guerra, Alejandra Correa, Climarolo Polo, Alex Nesperoza Castillo, Juan Estrada Pacheco, Yelicles P Correa, Manuel Bolaño y Santander Alarcón, quienes actúan como coadyuvante de la parte demandante presentaron solicitud de amparo con el fin de que le fuera protegidos los derechos fundamentales a la vida digna, igualdad, la integridad personal de menores, adultos mayores y personas en situación de discapacidad, a la salud, educación de niños, libre locomoción y acceso vial, con ocasión de una problemática que se presenta en el barrio donde residen ubicado en el Municipio de Ciénaga de Oro.
Adicionalmente, solicita se proteja el derecho de petición que estima vulnerado debido a que presentó sendas solicitudes al Presidente de la República y otro dirigido a la alcaldía de Ciénaga de Oro. 2. Como pretensiones planteó las siguientes: “PRIMERA: Que se me amparen mis derechos fundamentales indicados y aquellos que el señor juez considere vulnerados por las entidades accionadas.
SEGUNDO: Ordenar a las entidades accionadas que articuladamente celebración del espacio de diálogo se deberá realizar, a más tardar, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a este fallo en la que participe las entidades, la suscrita como afectada y la comunidad.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la instalación del espacio de diálogo, la alcaldía deberá presentar, un plan de contingencia que pretenda mitigar los riesgos que presentan los residentes del tramo vial afectado para acceder a la prestación de los servicios en educación y salud, desplazamiento. El referido plan de contingencia deberá tener un cronograma claro y razonable de implementación.
CUARTO: Teniendo en cuenta las barreras físicas que el estado de infraestructura del tramo vial, que se ordené que, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la presentación del plan de contingencia, la Alcaldía deberá empezar a adelantar todos los trámites administrativos pertinentes para cumplir con los compromisos adquiridos en el espacio de 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04615-00 Accionante: Zobeida Rosa Castaño De Salazar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co diálogo y tendientes a habilitar el adecuado funcionamiento del tramo vial, a través de compromisos a corto, mediano y largo plazo.
QUINTO: Ordenar a las entidades Departamento de Prosperidad Social, Gobernación de Córdoba, Municipio de Ciénaga de Oro dar respuesta de fondo, clara y punto a punto al derecho de petición elevado ante la misma y remitido por competencia en caso de la Gobernación de Córdoba.
SEXTO: Ordenar al presidente de la república de Colombia señor Gustavo Francisco Petro Urrego de respuesta de fondo a la petición elevada por mí de manera clara, concreta y que sea él y no otro funcionario quien rinda el informe a mi como ciudadana que conforma el poder constituyente que lo eligió”(Negrillas del texto). II. SITUACIÓN FÁCTICA La accionante expresó que, los habitantes de los barrios Las Colinas y el Carmen del Municipio de Ciénaga de Oro - Córdoba, específicamente en los tramos viales comprendidos entre las calles 1ª con carrera 17 y carrera 17 -1ª- Este – 2 presentan una problemática por el mal estado de la malla vial.
Señaló que, el 24 de junio de 2024, radicó derecho de petición ante el Presidente Gustavo Francisco Petro Urrego y Gustavo Bolívar, este último en su calidad de director del Departamento de Prosperidad Social, poniendo en conocimiento la problemática de los habitantes y solicitando ayuda para mejorar la malla vial. Manifestó que la Oficina del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República el 4 de julio le contestó la solicitud y le informó que la había remitido por competencia a la Gobernación de Córdoba y el Departamento de la Prosperidad social.
Por otro lado, la accionada manifestó que presentó el 24 de junio de 2024 un derecho de petición ante el Municipio de Ciénaga de Oro – Córdoba, quien contestó, pero en el entender de la actora de manera incompleta. III. TRÁMITE DE LA TUTELA 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04615-00 Accionante: Zobeida Rosa Castaño De Salazar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.
El 06 de septiembre de 2024 se admitió la demanda y ordenó notificar a las entidades accionadas, para que rindieran un informe sobre los hechos y pretensiones expuestos en el escrito de tutela. 2. El Departamento Nacional de Planeación, a través de la oficina de Asesoría Jurídica, presentó informe en el que solicitó declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que el derecho de petición que se alega no contestado fue presentado ante una entidad distinta a Planeación Nacional. 3.
El Ministerio de Hacienda a través de Coordinación del Grupo de Tutelas de la Subdirección Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público presentó informe en el que solicitó se declare probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, se declare improcedente la acción respecto de ellos, en tanto los hechos que dieron lugar a la presente acción no le son atribuibles. 4.
El Municipio de Ciénaga de Oro presentó informe en el que señaló lo siguiente: Manifestó que, la accionante presentó una petición vía correo electrónico el 22 de junio de 2024, la que fue contestada, después de solicitar un plazo para ello. Se le informó a la accionante que el municipio conoce la situación y en el período fiscal 2025 destinará los recursos necesarios para abordar la problemática planteada por la accionante.
El municipio anunció que sus habitantes tienen acceso a vías alternas pavimentadas que permiten una adecuada locomoción. Estas vías conectan con las principales calles del municipio y el barrio del Carmen. Adicionalmente, el municipio señaló que implementó un proyecto financiado por la UNGRD para brindar protección a los habitantes ante riesgos de colapso en sectores adyacentes.
El proyecto incluye canales de acceso para el movimiento peatonal en el barrio San Luis. Concluyó que, la accionante no demostró la vulneración de los derechos fundamentales y estableció que la tutela no es el mecanismo idóneo para pretender la realización de obras civiles, pues cuenta con la acción popular, que tiene como objeto la protección de derechos colectivos, como el que pretende proteger la accionante. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04615-00 Accionante: Zobeida Rosa Castaño De Salazar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.
La Gobernación de Córdoba, solicitó la desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la petición no fue radicada a la entidad y según lo dispuesto en la Ley 715 le corresponde al Municipio de Ciénaga de Oro resolver la problemática planteada en este caso. 6. La Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social precisó que mediante oficios S-2024-2002-0446197 y S- 2024-4304-0450417 contestó los derechos de petición presentados por la accionante.
Con el oficio S-2024-2002-0446197, se dio traslado a la Alcaldía de Ciénaga de Oro - Córdoba, al considerarse que los temas relacionados con infraestructura vial son de su competencia1. Mediante oficio S-2024-4304-0450417, se dio respuesta y se precisó que está implementando un modelo de focalización que considera la pobreza monetaria y multidimensional de los municipios, utilizando indicadores del Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) y del Departamento Nacional de Planeación (DNP) para atender las necesidades demográficas y socioculturales de estas entidades territoriales.
Luego de revisar la priorización, la entidad contactará directamente a las entidades territoriales seleccionadas para determinar el cronograma de financiación de los proyectos. Asimismo, mencionó que por intermedio de la Dirección de Infraestructura Social y Hábitat está implementando una ambiciosa iniciativa denominada “OBRAS PARA LA VIDA” para convertir a Colombia en una potencia mundial de vida, impactando las condiciones de las comunidades más pobres y vulnerables y cerrando brechas territoriales.
El proyecto implicará la ejecución de 268 “Obras para la Vida” con una inversión de 780.000 millones de pesos. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA IV.1. Competencia. De conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021 y el artículo 25 del Acuerdo nro. 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de 1 Índice 23 de SAMAI 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04615-00 Accionante: Zobeida Rosa Castaño De Salazar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las acciones de tutela entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.
IV.2. Delimitación del alcance de la presente acción. A partir del escrito de tutela, y los informes rendidos por las entidades accionadas, la Sala abordará los siguientes problemas. En primera medida, resolver si procede declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Departamento Nacional de Planeación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento de Prosperidad Social y la Gobernación de Córdoba.
Resuelto lo anterior, y en consideración a que en la acción se plantean dos situaciones, a saber, de un lado, la solicitud de protección de vida digna, igualdad, la integridad personal de menores, adultos mayores y personas en situación de discapacidad, a la salud, educación de niños, niñas y adolescentes, libre locomoción y acceso vial, con ocasión de una problemática que se presenta en la malla vial del barrio donde residen la actora y coadyuvantes en el Municipio de Ciénaga de Oro y, por otro lado, la presunta vulneración al derecho de petición respecto del Presidente de la República y de la Alcaldía de Ciénaga de Oro.
IV.3. De la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. La legitimación en la causa por pasiva se entiende como la facultad procesal que tiene el demandado para desconocer o controvertir la reclamación o las pretensiones planteadas por la parte demandante. Por lo tanto, la Sala ha entendido que cuando el actor identifica como accionadas a ciertas entidades, que en su entender vulneran sus derechos fundamentales, y así fueron vinculadas, es decir, como demandadas, no hay lugar a declarar la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
Por lo anterior, la Sala negará la solicitud planteada en este sentido por el Departamento Nacional de Planeación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En relación con el Departamento Administrativo de Prosperidad Social, como más adelante se podrá verificar, además de ser señalada como accionada, contestó el derecho de petición planteada por la accionante, por lo que también se negara su pedido.
IV.4. De la procedencia de la acción de tutela en relación con la problemática planteada por la actora. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04615-00 Accionante: Zobeida Rosa Castaño De Salazar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, cabe anotar que la acción popular fue prevista por el legislador para defender los derechos e intereses colectivos2.
Por otro lado, acorde con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política3, toda persona podrá interponer una acción de tutela como un mecanismo para la protección inmediata de los derechos fundamentales. Con relación a lo anterior, la Corte Constitucional4 expresó: «[…] En definitiva, tratándose de derechos individuales y colectivos, puede colegirse entonces, que lo que en realidad determina la procedencia de una u otra acción, en cada caso específico, será el contenido del derecho a proteger […]».
En otro pronunciamiento la Corte Constitucional, al estudiar una acción de tutela, realizó un paralelo entre la acción popular y la acción de tutela, que resulta pertinente para el caso concreto; sobre el particular se dispuso: “—Acción popular y de tutela mecanismos judiciales independientes, con propósitos distintos y específicos.
" El constituyente de 1991 fundó el ordenamiento jurídico colombiano con precisos instrumentos procesales que permiten amparar derechos de rango fundamental o colectivos, según se trate. Así, a través del Decreto Ley 2591 2 ARTICULO 4o. DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; b) La moralidad administrativa; c) La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; e) La defensa del patrimonio público; f) La defensa del patrimonio cultural de la Nación; g) La seguridad y salubridad públicas; h) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; i) La libre competencia económica; j) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; k) La prohibición de la fabricación, importación, posesión, uso de armas químicas, biológicas y nucleares, así como la introducción al territorio nacional de residuos nucleares o tóxicos; l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; m) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; n) Los derechos de los consumidores y usuarios.
Igualmente son derechos e intereses colectivos los definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de Derecho Internacional celebrados por Colombia.
PARAGRAFO. Los derechos e intereses enunciados en el presente artículo estarán definidos y regulados por las normas actualmente vigentes o las que se expidan con posterioridad a la vigencia de la presente ley. 3 ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. 4 Sentencia. T-878, nov. 30/2009.
M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04615-00 Accionante: Zobeida Rosa Castaño De Salazar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 1991 y de la Ley 472 de 1998, en desarrollo de los artículos 86 y 88 de la Carta, respectivamente, fueron reglamentadas la acción de tutela y la acción popular.
Procesos que como se verá convergen de manera separada y con fines muy específicos. Acción de tutela (D. L. 2591/91) Acción popular (L. 472/98) Definición (13) ART. 86.—Constitución Política. "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública".(…).
ART. 88.—Ib. "La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella. También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares".
(…). Objetivos — Fue concebida como un mecanismo de protección inmediato de derechos fundamentales. — El numeral 3º del artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991, establece que la acción de tutela resulta improcedente "cuando se pretenda proteger derechos — Fue previsto con el fin de constituir un medio de defensa de derechos e intereses colectivos. — El artículo 4º de la Ley 472 de 1998, al fijar el ámbito de protección para el cual están previstas las acciones populares, se refirió a la necesidad de que el derecho 9 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04615-00 Accionante: Zobeida Rosa Castaño De Salazar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política.
Lo anterior no obsta para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable". cuya protección se solicita tenga una naturaleza colectiva, tal y como sucede con las prerrogativas que de forma enunciativa se enlistan en dicha norma.
Alcances En cuanto a los alcances de un derecho de rango fundamental la jurisprudencia constitucional ha establecido que "será fundamental todo derecho constitucional que funcionalmente esté dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo". La Corte Constitucional, ha dicho, refiriéndose a la acción popular que esta se determina por el "interés que se encuentra en cabeza de un grupo de individuos, lo que excluye motivaciones meramente subjetivas o particulares".
Innegablemente el concepto de derechos fundamentales resulta estrechamente ligado al de los derechos humanos, concebidos estos como garantías que entrañan en la individualidad y la dignidad humana, en tanto que el de los derechos colectivos se ve ceñido al de la protección de un interés general. De ahí que claramente exista un marco constitucional y legal de protección procesal distinto para unos y otros derechos.
Así, la Constitución Política reconoce en el artículo 5º "la primacía de los derechos inalienables de la persona", con lo cual se reconoce la existencia de ciertas prerrogativas intangibles al ser humano, que per se merecen un instrumento procesal célere que los convalide en caso de verse conculcados. A partir de las distinciones hechas entre estos mecanismos de protección, puede determinarse que ambos instrumentos buscan proteger derechos constitucionales, para así materializar la finalidad del Estado social de derecho, cuyo fin único, no es más que la obtención de la efectividad de los 10 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04615-00 Accionante: Zobeida Rosa Castaño De Salazar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos y deberes (arts. 1º y 2º ib.).
Finalidad que se traduce en la consecución del bienestar de todos sus asociados. Como se observa la procedencia de la acción de tutela será legítima cuando esté de por medio de modo concreto y cierto un derecho fundamental. En este orden de ideas, un derecho es fundamental y, por consiguiente, puede ser protegido por vía de tutela cuando se demuestre la afectación subjetiva o individual del demandante y, será colectivo, protegido mediante la acción popular, cuando afecte a una comunidad general que impida dividirlo o materializarlo en una situación particular.
Por ende, cuando una situación de vulneración de derechos individuales requiera el rápido actuar de un mecanismo judicial dinámico, el operador jurídico deberá tener en cuenta si tal circunstancia se configura en un perjuicio irremediable (D.L. 2591/91, art. 6º), para así determinar la procedencia o no de la tutela. En definitiva, tratándose de derechos individuales y colectivos, puede colegirse entonces, que lo que en realidad determina la procedencia de una u otra acción, en cada caso específico, será el contenido del derecho a proteger.”5 Bajo estos parámetros, advierte la Sala que en el caso concreto la acción de tutela resulta improcedente, comoquiera que la actora lo que pretende es la protección de derechos colectivos, pues plantea una problemática que afecta a todos los habitantes de un sector de un barrio, con ocasión del mal estado de las vías de este, lo que ha sido abordado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo bajo el trámite de la acción popular.
Según lo dispuesto en el artículo 88 de la Constitución Política en concordancia con el artículo 2° de la ley 472 de 1998, el objeto de las acciones populares es la protección de los derechos e intereses colectivos y según el artículo 4° de esta misma ley, problemáticas como la planteada por la actora, se han abordado bajo la presunta vulneración de los numerales d) y m).
Ahora bien, no desconoce la Sala que la Corte Constitucional en algunos casos ha señalado que la acción de tutela procede para eventualmente proteger derechos colectivos, pero siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos6: 5 Sent.T-878 de 2009 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 6 Sentencia T-041 de 2011 de la Corte Constitucional. 11 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04615-00 Accionante: Zobeida Rosa Castaño De Salazar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Que exista conexidad entre la vulneración del derecho colectivo y la violación o amenaza de un derecho fundamental, de tal forma que el daño o amenaza del mencionado derecho sea consecuencia inmediata y directa de la perturbación del derecho colectivo.
El demandante debe ser la persona directa o realmente afectada en su derecho fundamental, pues la acción de tutela es de carácter subjetivo. La vulneración o la amenaza del derecho fundamental debe estar plenamente acreditada. La orden judicial que se imparta en estos casos debe orientarse al restablecimiento del derecho de carácter fundamental y no del derecho colectivo en sí mismo considerado, pese a que con su decisión resulte protegido, igualmente un derecho de esa naturaleza.
Adicionalmente, es necesario la comprobación de la falta de idoneidad de la acción popular en el caso concreto”. Sobre este punto, al revisar el escrito de tutela, la accionante no sustenta ningún tipo de conexidad, por lo tanto, se reitera, la Sala declarará improcedente por carecer del requisito de subsidiariedad la presente acción en relación con la problemática que se presenta en las vías del barrio El Carmen ubicado en el municipio de Ciénaga de Oro.
IV.5. De la vulneración al derecho de petición de la accionante. En un mismo escrito dirigido al Presidente de la República y al Director del Departamento de la Prosperidad Social la actora narró unos hechos similares a los que dieron lugar en parte a la presente acción de tutela, presentada el 30 de agosto de 2024 relacionados con la problemática que sufre el Barrio El Carmen y planteó como solicitudes las siguientes: “PRIMERA: Desde la presidencia de la República y antes de remitir la misma a un área dentro de la misma solicitamos que sea el señor presidente quien nos responda como ciudadano que nació en Ciénaga de Oro.
(que no pase como la carta que fue enviada a la presidencia informando los actos presuntos de olmedo López y que el presidente en entrevista con Daniel Coronel el lunes 3 de junio manifestó que por un error la persona encargada no la remitió al presidente).
SEGUNDO: Solicito al Doctor Gustavo Bolívar nos ayude con la visibilización de la problemática dado que conocemos su talante como defensor de las poblaciones más necesitadas, pues como director de la 12 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04615-00 Accionante: Zobeida Rosa Castaño De Salazar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co entidad nos encontramos ante afectaciones de derechos de un grupo poblacional minoritario.
TERCERO: Se aclara que se elevó solicitud ante la administración municipal pero también demandamos de la intervención de usted señor presidente y señor Gustavo Bolívar por cuanto su entidad adopta acciones afirmativas en procura de la población minoritaria”. Del despacho del Presidente de la República allegaron copia de las comunicaciones mediante las cuales, por un lado remitieron la petición radicada por la actora a las entidades competentes, esto es, alcaldía de Ciénaga de Oro y Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.
Adicionalmente, enviaron respuesta a la actora explicando las razones por las cuales realizaban la remisión. Estas comunicaciones fueron enviadas el 4 de julio de 2024, a la dirección de correo de la accionante. En consecuencia, y en los términos de los artículos 13 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 concluye la Sala que no hay lugar a declarar la vulneración del derecho fundamental de petición de la accionante, comoquiera que el Despacho del Presidente de la República dio respuesta a la solicitud.
En igual sentido se resolverá respecto al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, pues mediante comunicación del 5 de julio de 2024, enviada a la dirección de correo electrónico aportado por la accionante, se le informó sobre los distintos programas que adelanta la entidad para solucionar problemáticas como la planteada.
Adicionalmente, le informaron que la petición fue remitida a la alcaldía de Ciénaga de Oro por razón de competencia. Por su parte, respecto de la alcaldía de Ciénaga de Oro, se aportó con el informe a la presente tutela copia de la respuesta enviada el 17 de julio de 2024, mediante la cual se le informó a la accionante que el municipio está al tanto de la problemática que se presenta en el sector y que si bien en el momento no está incluido un proyecto para el sector, vienen trabajando con el Departamento Nacional de Planeación Nacional y la UNGRD para lograr la asignación de recursos con el fin de atender situaciones como la planteada por la ahora accionante.
Esta comunicación, fue enviada al correo indicado por la accionante. Conforme a lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela respecto de la problemática planteada por la accionante recogida en las pretensiones 13 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04615-00 Accionante: Zobeida Rosa Castaño De Salazar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co primera a la cuarta y negar las pretensiones quinta y sexta por no encontrar vulnerado el derecho de petición. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley FALLA:
PRIMERO: NEGAR la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Departamento Nacional de Planeación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento Administrativo de Prosperidad Social y la Gobernación de Córdoba.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela respecto de las pretensiones primera a cuarta, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NEGAR la acción de tutela promovida respecto de la vulneración al derecho fundamental de petición.
CUARTO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley núm. 2591 del 19 de noviembre de 1991.
QUINTO: De no ser impugnada la presente sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 del 19 de noviembre de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado 14 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04615-00 Accionante: Zobeida Rosa Castaño De Salazar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co NUBIA MARGOTH PEÑA GARZON Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.