REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2024-00095-01 Demandante: HENRY DAVID BRIJALDO MORENO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA.
ACTO ADMINISTRATIVO QUE ORDENÓ TRASLADO DE UN ESCRIBIENTE. SE CONFIRMA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE EL AMPARO POR EL INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD. Síntesis del caso: el demandante indicó que se vulneraron sus derechos fundamentales por cuanto el acto administrativo de traslado desconoció la realidad del servicio y se profirió sin consultar al despacho judicial afectado o al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander.
La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia de 1 de marzo de 2024 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de tutela de Henry David Brijaldo Moreno contra el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander.”.
(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- mayúsculas y negrillas del original). I.
ANTECEDENTES 1. La demanda El 11 de enero de 2024, el señor Henry David Brijaldo Moreno promovió proceso de acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander con el fin de que se protegieran sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, trabajo, vida e igualdad y, por tanto, se accediera a las siguientes súplicas: 2 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00095-01 Demandante: Henry David Brijaldo Moreno Acción de tutela – Impugnación fallo “PRIMERO: Tutelar el derecho constitucional a la igualdad, al debido proceso, trabajo en condiciones de dignidad e igualdad, con ocasión de la situación fáctica relatada.
SEGUNDO: Solicitar al juez constitucional que ordene a la accionada, que revoque el acto administrativo, en relación a los consideraciones y argumentos expresados frente al literal C numeral 6 de su artículo 23 del acuerdo No. PCSJA23-12124 del 19 de diciembre de 2023, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura.
TERCERO: De no ser posible la anterior, solicito que se profiera otro acto administrativo modificando el literal C numeral 6 de su artículo 23 del acuerdo No. PCSJA23-12124 del 19 de diciembre de 2023, remediando la vulneración y que permita que este despacho judicial vuelva a su estado original.
CUARTO: De no ser posible la anterior, solicito que se profiera otro acto administrativo aclarando el literal C numeral 6 de su artículo 23 del acuerdo No. PCSJA23-12124 del 19 de diciembre de 2023, remediando la vulneración y que permita que este despacho judicial vuelva a su estado original.”. (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- mayúsculas y negrillas del original). 2.
Hechos Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) Mediante el Acuerdo PCSJA23-12124 del 19 de diciembre de 2023, el Consejo Superior de la Judicatura adoptó medidas de traslado, transformación y supresión de algunos cargos de la jurisdicción ordinaria a nivel nacional y en su numeral 6, literal c), artículo 23 dispuso el traslado del escribiente municipal del Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, descentralizado en Floridablanca, al Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bucaramanga. 2) El 20 de diciembre de 2023, el demandante -en su condición de secretario del Juzgado Sexto Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bucaramanga- informó al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander que ese despacho judicial se encontraba descentralizado en Floridablanca, con la prestación de sus servicios en un municipio distinto, por ende, era ajeno a la mayoría de coberturas del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados pertenecientes al Sistema Penal Acusatorio de Bucaramanga; además, que dicho traslado implicaba la reducción del 25% del personal, lo cual podía generar una carga laboral imposible de sobrellevar. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00095-01 Demandante: Henry David Brijaldo Moreno Acción de tutela – Impugnación fallo 3) Frente a ese oficio el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander no se pronunció. 3.
El fundamento de la vulneración El demandante señaló que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos constitucionales fundamentales, por cuanto el acto administrativo que ordenó el traslado del escribiente municipal desconoció la realidad del servicio y se profirió sin consultar al despacho judicial afectado. El traslado ordenado implica una desproporcionalidad en la carga laboral y una desigualdad frente a los Juzgados Penales Municipales con Función de Control de Garantías de Bucaramanga.
La carga laboral del único Juzgado con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga que presta sus servicios en Floridablanca es mucho más alta que la de sus homólogos, pues, para el año 2022 se generaron 1.531 ingresos efectivos. Mantener el traslado, como fue ordenado, implicaría una grave afectación al servicio, precisamente por la deficiencia de personal y la amplia carga funcional adicional que se debería asumir, lo cual redundaría no sólo en la salud de los servidores judiciales, sino también en la efectiva y notable prestación del servicio. 4.
Actuación de primer grado Mediante providencia de 22 de enero de 2024, la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura, al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, al Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga y al Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bucaramanga, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 5.
Sentencia de primera instancia La Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación, en sentencia de 1 de marzo de 2024, declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de 4 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00095-01 Demandante: Henry David Brijaldo Moreno Acción de tutela – Impugnación fallo subsidiariedad, por cuanto el demandante tenía a su disposición el trámite previsto por el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 para controvertir la legalidad del acto administrativo de traslado.
Además, indicó que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente el amparo transitorio, debido a que el numeral 5 del literal f) del artículo 19 del Acuerdo PCSJA23-12124 de 2023 creó con carácter permanente el Juzgado “Tercero” Penal Municipal con Funciones Mixtas de Floridablanca, encaminado a aliviar la carga laboral de los juzgados penales de Bucaramanga descentralizados en Floridablanca; además, porque en reunión del 16 de enero de 2024 se acordó ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander que las funciones que desempeñaban los servidores trasladados serían asumidas por servidores judiciales del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bucaramanga. 6.
Impugnación La parte demandante presentó impugnación contra el fallo de primera instancia, concedida en auto de 24 de mayo de 20241. Reiteró que el perjuicio irremediable persiste, en atención a que, si bien el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en reunión del 16 de enero del presente año, refirió que las funciones que desempeñaban los servidores trasladados serían asumidas por servidores judiciales del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bucaramanga, ello no se ha cumplido.
No es procedente acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para atacar la legalidad del acto administrativo de traslado, puesto que se encuentra por fuera del término para demandar. 7. Solicitud de nulidad Junto con la impugnación el demandante solicitó la nulidad de la sentencia por la indebida integración del contradictorio, pues no se vinculó dentro del trámite de tutela al Centro de 1 El proceso ingresó al despacho para fallo el 29 de julio de 2024. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00095-01 Demandante: Henry David Brijaldo Moreno Acción de tutela – Impugnación fallo Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bucaramanga, autoridad que debe asumir la carga del escribiente municipal trasladado.
En auto del 24 de mayo de 2024 se rechazó de plano la solicitud de nulidad, por cuanto el señor Brijaldo Moreno carecía de legitimación para promoverla, debido a que no acreditó una afectación directa por la falta de vinculación del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bucaramanga como tercero con interés. II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este instrumento no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.
El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Consejo Superior de la Judicatura y al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander por la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, trabajo, 6 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00095-01 Demandante: Henry David Brijaldo Moreno Acción de tutela – Impugnación fallo vida e igualdad, con ocasión del acto administrativo que ordenó el traslado del escribiente municipal del Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga al Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bucaramanga, pues desconoció la realidad del servicio y se profirió sin consultar al despacho judicial afectado.
En la sentencia de primera instancia la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. En el escrito de impugnación la parte demandante resaltó que no es procedente acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para atacar la legalidad del acto administrativo de traslado, puesto que se encuentra por fuera del término para demandar.
En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala confirmará la decisión que declaró improcedente el amparo por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, por las razones que aquí se expondrán: 2.1 Caracterización del requisito de subsidiariedad La acción de tutela es un mecanismo excepcional y extraordinario para acudir ante el juez constitucional cuando el ordenamiento jurídico no prevea una herramienta jurisdiccional idónea y eficaz para la protección de los derechos fundamentales, como se infiere del texto del inciso 3 del artículo 86 de la Carta Política.
En desarrollo del precepto constitucional aludido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 exige como presupuesto procesal de la acción de tutela que el demandante no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La finalidad de este presupuesto de procedibilidad de la acción es que las personas hagan uso de todos los mecanismos que el sistema judicial consagra para conjurar la situación que amenaza o vulnera sus derechos fundamentales, de modo que se restrinja el uso indiscriminado e indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente 7 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00095-01 Demandante: Henry David Brijaldo Moreno Acción de tutela – Impugnación fallo o instancia judicial alterna de protección para desplazar o reemplazar a las herramientas judiciales que el legislador estableció para la protección de los derechos.
En esa medida, cuando se presenta la acción de tutela con el fin de obtener una decisión más rápida, para burlar los procedimientos judiciales previamente estatuidos o para proponer argumentos y planteamientos que no se propusieron ante el juez ordinario habiendo tenido la oportunidad de hacerlo, se desconoce el carácter subsidiario y residual de este mecanismo constitucional.
Ahora bien, como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la subsidiariedad debe ser estudiado en cada caso concreto y, por ende, aun en los eventos en que existan otros medios de defensa judicial, existen dos excepciones que justifican su procedibilidad, así: (i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.
En suma, la acción de tutela condiciona el ejercicio de la acción de tutela a la inexistencia de otro medio de defensa judicial, salvo que este no suponga un mecanismo idóneo y efectivo para evitar la vulneración o amenaza del derecho fundamental o que se pretenda un amparo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 2.2 Verificación del cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el caso concreto 1) El demandante afirmó que el acto administrativo que ordenó el traslado del cargo de escribiente municipal desconoció la realidad del servicio y se profirió sin advertir la desproporcionalidad en la carga laboral que puede generar y la desigualdad frente a los otros Juzgados Penales Municipales con Función de Control de Garantías de Bucaramanga. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00095-01 Demandante: Henry David Brijaldo Moreno Acción de tutela – Impugnación fallo 2) Sostuvo que mantener el traslado implicaría una grave afectación al servicio, precisamente por la deficiencia de personal y la amplia carga funcional adicional que se debería asumir, lo cual redundaría no sólo en la salud de los servidores judiciales sino también en la efectiva y notable prestación del servicio. 3) No obstante, de la revisión de las pruebas aportadas al expediente, para la Sala resulta claro que el interés de la parte demandante consiste en debatir la legalidad del Acuerdo PCSJA23-12124 del 19 de diciembre de 2023, por medio del cual el Consejo Superior de la Judicatura dispuso el traslado del escribiente municipal del Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, descentralizado en Floridablanca, al Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bucaramanga. 4) En esa medida, la Sala encuentra que si lo que pretende el demandante es atacar el contenido del acto administrativo de traslado, la acción de tutela es improcedente en los términos previstos por el ordinal 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en razón a que, a pesar de que se invoca la vulneración de los derechos fundamentales, la parte demandante no agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance y tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que imponga la imperiosa necesidad de que el juez constitucional intervenga y adopte medidas urgentes, improrrogables y suficientes en aras de evitar su inminente materialización o mitigarlo. 5) El Acuerdo PCSJA23-12124 del 19 de diciembre de 2023, que dispuso el traslado del escribiente municipal del Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, descentralizado en Floridablanca, al Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bucaramanga es susceptible de ser demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en ejercicio del medio de control de nulidad simple, para lo cual cuenta con el término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente a la notificación del acto administrativo. 6) Además, la Sala advierte que si el demandante en realidad considera que dichos actos administrativos le causaron un perjuicio grave y ostensible junto con la demanda podría solicitar el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional con carácter de 9 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00095-01 Demandante: Henry David Brijaldo Moreno Acción de tutela – Impugnación fallo urgencia en los términos del artículo 234 de la Ley 1437 de 20112, medida que constituye un medio de defensa ágil y efectivo, en cuanto permite proteger y garantizar, de manera provisional, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. 7) En ese orden de ideas, no le es dado al juez de tutela pronunciarse sobre el fondo del asunto ni siquiera con miras a adoptar un amparo transitorio, pues el interesado cuenta con medios de defensas judiciales efectivos e idóneos que debió emplear, en atención a que el mecanismo constitucional no es un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley. 8) Por otra parte, al igual que lo concluyó el a quo constitucional, para la Sala tampoco se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que torne procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, pues, a partir del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que la demandante se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables, improrrogables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales, máxime cuando en el mismo acto administrativo se creó el Juzgado 001 Penal Municipal con Funciones Mixtas de Floridablanca con el fin de apoyar las labores de los juzgados penales de Bucaramanga, descentralizados en Floridablanca. 9) Asimismo, tal como lo informó el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, no se vería afectada la prestación del servicio, pues en reunión del 16 de enero del presente año, se acordó que todas las funciones que venían desarrollando los servidores judiciales que se encontraban en los despachos descentralizados, que fueron trasladados en cumplimiento del Acuerdo PCSJA23-12124 de 2023, serían realizadas por los servidores judiciales del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bucaramanga, entre ellas, las que desempeñaba el escribiente que fue trasladado del Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga. 2 “ARTÍCULO 234.
MEDIDAS CAUTELARES DE URGENCIA. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior. Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar.
La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete.”. 10 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00095-01 Demandante: Henry David Brijaldo Moreno Acción de tutela – Impugnación fallo 10) En consecuencia, esta Sala confirmará la decisión que declaró improcedente el amparo por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, por las razones hasta aquí expuestas.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: 1º) Confírmase la sentencia del 1º de marzo de 2024, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier medio expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia del mismo. 4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.