CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 52001-23-33-000-2020-00059-04 (74.618)1 Demandante: Empresa Distribuidora del Pacífico S.A. E.S.P. – DISPAC Demandado: Furel S.A. y otro Referencia: Controversias contractuales El despacho decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 11 de febrero de 2026, proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño2.
I. PROVIDENCIA IMPUGNADA 1. Corresponde a la providencia antes indicada, mediante la cual el a quo aprobó la liquidación de costas efectuada el 5 de febrero de 2026 por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Nariño3, por la suma de $53’089.1114. 2. La Secretaría del Tribunal tuvo en cuenta lo dispuesto en auto del 28 de enero de 20265, en el que se fijaron las agencias en derecho de la primera instancia en el 3% del valor de las pretensiones de cada uno de los procesos acumulados6, y en la sentencia de segunda instancia del 1 de julio de 2025, en la que se fijaron las agencias en derecho en 5 SMLMV.
En ese orden, liquidó la condena en costas por el rubro de agencias en derecho, así: i) primera instancia $44’334.586, y ii) segunda instancia $8’754.525. Impugnación 3. La parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación7. Señaló que aunque para fijar las agencias en derecho se respetó la tarifa máxima establecida en el numeral 1º del artículo 5 del Acuerdo PSAA16- 10554 del 5 de agosto de 2016, modificado por el Acuerdo PCSJA25-12355 del 28 de noviembre de 2025, no se analizó lo atinente a la naturaleza y calidad de la gestión adelantada por el apoderado de la parte demandada, por lo que el monto reconocido no guarda correspondencia con la sencillez con la que se desarrolló el proceso y, por ello, resulta excesivo. 1 Acumulado con el proceso 52001-23-33-000-2020-00060. 2 De conformidad con lo previsto en el artículo 125 del CPACA.
La impugnación se presentó de forma oportuna, en tanto que el auto se notificó por estado electrónico el 12 de febrero de 2026 y aquella se radicó el 13 del mismo mes y año. El expediente ingresó al despacho el 4 de junio de 2026. 3 Obra a índice 82 del aplicativo Samai del Tribunal. 4 Las agencias en derecho se discriminaron de la siguiente manera: a) primera instancia en $44’334.586 y, b) segunda instancia en $8’754.525. 5 Obra a índice 80 del aplicativo Samai del Tribunal. 6 Procesos con número de radicación 52001-23-33-000-2020-00060-00 y 52001-23-33-000-2020-00059-00. 7 Obra a índice 86 del aplicativo Samai del Tribunal.
Radicación: 52001-23-33-000-2020-00059-04 (74.618) Demandante: Empresa Distribuidora del Pacífico S.A. E.S.P. – DISPAC Demandado: FUREL S.A. y Zurich Colombia Seguros S.A. Referencia: Controversias contractuales 2 4. Dentro del término de traslado del recurso, Zurich Colombia Seguros S.A. sostuvo que el Tribunal fijó las agencias en derecho con fundamento en el criterio objetivo que establece la norma y siguiendo los lineamientos dispuestos por el Consejo Superior de la Judicatura.
Destacó la vigilancia judicial que se desplegó frente a los dos procesos acumulados y las múltiples intervenciones del apoderado que asumió su representación8. 5. Mediante auto del 28 de abril de 2026, el Tribunal decidió no reponer la providencia impugnada, para lo cual indicó que la condena en costas obedece a un criterio objetivo, derivado de la condición de parte vencida, y que la liquidación de las agencias en derecho se hizo dentro de los límites establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de la facultad discrecional del juez9.
II. CONSIDERACIONES 6. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, mediante auto del 31 de mayo de 202210, unificó su jurisprudencia para establecer que la providencia que aprueba la liquidación de costas procesales en la jurisdicción de lo contencioso administrativo es apelable, con fundamento en el numeral 5° del artículo 366 del CGP11 -aplicable por remisión del artículo 188 del CPACA-. 7.
Conviene destacar que Zurich Colombia Seguros S.A. pidió la aclaración del auto que aprobó la liquidación de costas, para que se precisara la proporción que le correspondía a cada una de las dos entidades demandadas del monto de las agencias en derecho reconocidas en primera instancia. De las actuaciones registradas en el aplicativo Samai del Tribunal se evidencia que esa petición no ha sido decidida; no obstante, y en aplicación del principio de economía procesal, es viable decidir la impugnación formulada, en tanto no tiene incidencia alguna en el sentido de lo que se vaya a resolver frente a la solicitud de aclaración formulada, decisión que no es apelable, de conformidad con lo previsto en el numeral 2° del artículo 322 del CGP12. 8.
En la sentencia del 23 de septiembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, se condenó en costas a la parte demandante por haber sido vencida en el proceso y a favor de las demandadas13. 8 Obra a índice 89 del aplicativo Samai del Tribunal. 9 Obra a índice 90 del aplicativo Samai del Tribunal. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Auto del 31 de mayo de 2022, rad. 11001- 03-15-000-2021- 11312-00, M.P. Rocío Araújo Oñate. 11 “Artículo 366.
Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: (…) 5.
La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo.” 12 “Artículo 322.
Oportunidad y requisitos. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: (…) 2. La apelación contra autos podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar del nuevo auto si fuere susceptible de este recurso.
Proferida una providencia complementaria o que niegue la adición solicitada, dentro del término de ejecutoria de esta también se podrá apelar de la principal. La apelación contra una providencia comprende la de aquella que resolvió sobre la complementación. Si antes de resolverse sobre la adición o aclaración de una providencia se hubiere interpuesto apelación contra esta, en el auto que decida aquella se resolverá sobre la concesión de dicha apelación”. 13 El Tribunal precisó: “Adicionalmente, la tasación de agencias en derecho no puede hacerse en la sentencia, puesto que, de procederse a ello, se desconocería de plano el derecho de contradicción que tienen las partes frente a la fijación de su monto, tal como lo autoriza el numeral 5º del artículo 366 del CGP, según el cual, las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición Radicación: 52001-23-33-000-2020-00059-04 (74.618) Demandante: Empresa Distribuidora del Pacífico S.A. E.S.P. – DISPAC Demandado: FUREL S.A. y Zurich Colombia Seguros S.A. Referencia: Controversias contractuales 3 9.
Al decidir la impugnación presentada contra la decisión de primera instancia, en sentencia del 1 de julio de 2025, esta Corporación condenó en costas de la segunda instancia a la parte demandante y se fijaron agencias en derecho a favor de Zurich Colombia Seguros en el monto equivalente a (5) SMMLV. 10. En auto del 28 de enero de 2026, el Tribunal Administrativo de Nariño fijó las agencias en derecho en el 3% del valor de las pretensiones de la demanda de los dos procesos acumulados, de acuerdo con lo previsto en el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, adicionado por el Acuerdo PCSJA25-12355 de 28 de noviembre de 2025, y conforme a las actuaciones desplegadas por el apoderado de las demandadas14.
Por tanto, ordenó a la Secretaría elaborar la liquidación de las costas procesales. 11. El artículo 366 del CGP15 indica que el secretario al momento de realizar la liquidación deberá considerar la totalidad de las condenas en costas que se hayan impuesto; lo que significa que debe ceñirse a lo dispuesto por el juez sobre el particular.
Así, al determinarse en primera instancia que las agencias en primera instancia corresponderían al 3% del valor de las pretensiones de las demandas acumuladas, y en segunda instancia al monto equivalente de 5 SMLMV, aquél debía sujetarse a esos parámetros. 12. El Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 dispone que para fijar las agencias en derecho, debe tenerse en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o por la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias relevantes. 13.
Bajo estos parámetros, el mencionado Acuerdo, en su artículo quinto, dispuso que en primera instancia las agencias en derecho se fijan entre el 3% y el 7.5% de lo pedido en la demanda; y en segunda instancia entre 1 y 6 SMMLV. En ese sentido, el reconocimiento equivalente al 3% de las pretensiones y a 5 SMLMV resulta acorde con los criterios objetivos fijados. 14.
De otra parte, vale destacar que el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso dispone que “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. En este asunto, se encuentra acreditada la causación de las agencias en derecho, toda vez y apelación contra el auto que aprueba la liquidación de costas.
Al respecto, no se puede olvidar que la tasación de agencias en derecho corresponde al juez de primera instancia mediante auto en aplicación de la sentencia que impone costas y conforme a las reglas jurídicas ya enunciadas (art. 366 numeral 3º del CGP), fijadas las agencias en derecho por parte del juez, el Secretario procederá a liquidarlas, liquidación cuya aprobación también le compete al juez mediante auto, el cual es pasible del recurso de apelación, según lo normado en el numeral 5º del art. 366 de la normatividad citada”. 14 Además, indicó: “En ese entendido, el Despacho advierte que desde la notificación del auto admisorio de la demanda del proceso 2020-00059 y 2020-00060 (14 de septiembre de 2020), hasta la fecha en que se emitió la sentencia de primera instancia (23 de septiembre de 2024), transcurrieron aproximadamente 4 años, lapso dentro del cual los apoderados judiciales de los demandados estuvieron pendientes de las actuaciones surtidas al interior del proceso”. 15 “Artículo 366.
Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: (…) 2.
Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso”. Radicación: 52001-23-33-000-2020-00059-04 (74.618) Demandante: Empresa Distribuidora del Pacífico S.A. E.S.P. – DISPAC Demandado: FUREL S.A. y Zurich Colombia Seguros S.A. Referencia: Controversias contractuales 4 que las entidades demandadas designaron apoderados para la defensa de sus intereses, actividad que se materializó a través distintas actuaciones procesales16. 15.
En la providencia del 28 de enero de 2026, además de tener en cuenta el valor de las pretensiones de los procesos acumulados, el Tribunal Administrativo de Nariño manifestó: “… de acuerdo con la revisión del expediente, la gestión realizada por el apoderado judicial de los demandados correspondió a las siguientes actuaciones: - Contestación de la demanda. - Recurso de reposición - Contestación del llamado en garantía - Asistencia a la audiencia de pruebas - Presentación de alegatos de conclusión. De acuerdo con el artículo 2º del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 adicionado por el Acuerdo PCSJA25-12355 de 28 de noviembre de 2025 para la fijación de agencias en derecho deben tenerse en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas allí señaladas, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizado por el apoderado judicial, en este caso, de la parte demandante (sic).
En ese entendido, el Despacho advierte que desde la notificación del auto admisorio de la demanda del proceso 2020-00059 y 2020-00060 (14 de septiembre de 2020), hasta la fecha en que se emitió la sentencia de primera instancia (23 de septiembre de 2024), transcurrieron aproximadamente 4 años, lapso dentro del cual los apoderados judiciales de los demandados estuvieron pendientes de las actuaciones surtidas al interior del proceso”. 16.
Respecto de las agencias en derecho fijadas en segunda instancia, se destaca que fueron reconocidas sólo a favor de Zurich Colombia Seguros S.A., por haberse pronunciado frente al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante17. Caso contrario ocurrió en relación con Furel S.A. -también demandado-, a quien no se le reconocieron en la medida en que no designó a otro profesional del derecho que vigilara sus intereses en el proceso con posterioridad a la renuncia de su apoderada (aceptada por el Tribunal el 14 de marzo de 2023). 17.
En ese orden, las agencias en derecho fueron fijadas con observancia de los criterios y tarifas previstas en el Código General del Proceso y en el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, con la precisión de que, incluso, en primera instancia se tasaron en el rango mínimo permitido, considerándose además la naturaleza y calidad de las gestiones desplegadas por los apoderados de las demandadas -en ambas instancias- y la duración del proceso. 16 Las actuaciones desplegadas por los apoderados de las entidades demandadas son: i) contestación de la demanda -índice 20 del aplicativo Samai del Tribunal, archivos 15 y 18-; ii) formulación de llamamiento en garantía por parte de Zurich Colombia Seguros S.A. -índice 20 del aplicativo Samai del Tribunal, archivo 16-; iii) demanda de reconvención de Furel S.A. -índice 20 del aplicativo Samai del Tribunal, archivo 21-; iv) recurso de reposición y, en subsidio, de apelación formulado por Furel S.A. contra el auto que rechazó la demanda de reconvención -índice 20 del aplicativo Samai del Tribunal, archivo 25-; v) pronunciamiento de Furel S.A. frente al memorial presentado por la parte demandante en el traslado del recurso formulado contra el auto del 25 de marzo de 2021 -índice 20 del aplicativo Samai del Tribunal, archivo 28-; vi) recurso de reposición formulado por Zurich Colombia Seguros S.A. contra el auto que aceptó el llamamiento en garantía -índice 20 del aplicativo Samai del Tribunal, archivo 38-; vii) contestación del llamamiento en garantía por parte de Furel S.A. -índice 20 del aplicativo Samai del Tribunal, archivo 39-; viii) recurso de reposición y, en subsidio, de apelación formulado por Zurich Colombia Seguros S.A. contra el auto del 14 de abril de 2023 -índice 27 del aplicativo Samai del Tribunal-; ix) alegatos de conclusión de primera instancia presentados por Zurich Colombia Seguros S.A. -índice 39 del aplicativo Samai del Tribunal-; x) asistencia a la audiencia de pruebas celebrada por parte de Zurich Colombia Seguros S.A. -índice 58 del aplicativo Samai del Tribunal-. 17 Índice 9 del aplicativo Samai del Consejo de Estado (proceso 72.324).
Radicación: 52001-23-33-000-2020-00059-04 (74.618) Demandante: Empresa Distribuidora del Pacífico S.A. E.S.P. – DISPAC Demandado: FUREL S.A. y Zurich Colombia Seguros S.A. Referencia: Controversias contractuales 5 18. Por consiguiente, se confirmará la decisión recurrida. 19. No hay lugar a imponer condena en costas derivada de esta apelación que se resuelve en forma desfavorable, pues no se encuentran causadas en tanto el proceso ya culminó18. 20.
En mérito de lo expuesto III. R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 11 de febrero de 2026, proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño.
SEGUNDO: En firme esta providencia, incorporarla al expediente digital y remitirla al Tribunal de origen para lo de su cargo.
TERCERO: Para efectos de notificaciones, téngase en cuenta información que se encuentra registrada en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF 18 En igual sentido, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección A, providencia del 4 de agosto de 2025, rad. 76001-23-33-000-2013-00044-02 (73.167), y del 23 de febrero de 2026, rad. 25000-23-36-000-2019-00141-03 (73.984), M.P. José Roberto Sáhica Méndez.