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25000233600020240066501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2025-04-08

Radicación interna: 72646 · LEY 1437 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Air Liquide Colombia S.A.S·Demandado: Ministerio De Defensa Nacional, Dirección General De Sanidad Militar – Dispensario Médico De Suroccidente

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 25000-23-36-000-2024-00665-01 (72.646) Demandante: AIR LIQUIDE COLOMBIA SAS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR Medio de control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Asunto: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE RECHAZÓ LA DEMANDA POR CADUCIDAD La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de 13 de febrero de 2025 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A a través del cual rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda La sociedad Air Liquide Colombia SAS presentó demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de controversias contractuales con pretensiones acumuladas de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar – dispensario médico de Suroccidente “Héroes de Sumapaz”, con el fin de que se declare el incumplimiento de los contratos números 655-DMSOC-EJC de 2018 y 583-DIGSA-DMSOC de 2021 cuyo objeto común era el suministro de oxígeno hospitalario y gases medicinales, oxígeno domiciliario y demás insumos a los establecimientos de sanidad militar en Bogotá y municipios aledaños y, se declare patrimonialmente responsable a la entidad por enriquecimiento sin causa por el hecho de no pagar los servicios y suministros prestados por Air Liquide Colombia SAS con posterioridad al plazo de vigencia del contrato no. 583 de 2021 (índice 3 SAMAI TAC). 2 Expediente: 25000-23-36-000-2024-00665-01 (72.646) Actor: Air Liquide Colombia SAS Controversias contractuales 2.

La providencia objeto de recurso El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A mediante auto de 13 de febrero de 20251 (índice 5 SAMAI TAC) rechazó la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad, por los siguientes motivos: a) En la cláusula quinta del contrato de suministro no. 655-DMSOC-EJC de 2018 se dispuso que el plazo de ejecución culminaba el 30 de junio de 2019 y en la cláusula vigésima octava se pactó que la liquidación del contrato se efectuaría dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la expiración del término de ejecución, de la ejecutoria del acto administrativo que ordene la terminación del contrato, o de la suscripción del acuerdo de terminación del mismo, según el caso.

El contrato no fue liquidado, por lo cual el término de caducidad se contabiliza desde la fecha del vencimiento del término para la liquidación según lo previsto en el artículo 164 del CPACA; en ese sentido, el plazo para la liquidación bilateral venció el 30 de octubre de 2019 y la entidad tenía hasta el 30 de diciembre de 2019 para liquidarlo unilateralmente; por consiguiente, el término de caducidad finalizó el 31 de diciembre de 2022 (sic) y se extendió al día hábil siguiente el 11 de enero de 2023 (sic). b) De otra parte, respecto del contrato de suministro no. 583-DIGSA-DMSOC de 2021, en la cláusula quinta se determinó como plazo de ejecución el 15 de diciembre de 2021 y la liquidación se pactó en la cláusula vigésima octava en los mismos términos del contrato anterior; por lo tanto, el término para la liquidación bilateral finalizó el 15 de abril de 2021 y para la liquidación unilateral el 15 de junio de 2021, por lo cual, el término de caducidad venció el 16 de junio de 2023.

La solicitud de conciliación prejudicial se radicó el 13 de septiembre de 2024; de modo que, no suspendió el término de caducidad y la demanda fue presentada extemporáneamente el 13 de diciembre de 2024. c) De igual forma se rechaza la pretensión acumulada del medio de control judicial de reparación directa por cuanto no cumple con el requisito de procedencia establecido en el numeral 3 del artículo 165 del CPACA, “que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas”. 1 Notificada por estado el 18 de febrero de 2025. 3 Expediente: 25000-23-36-000-2024-00665-01 (72.646) Actor: Air Liquide Colombia SAS Controversias contractuales 3.

El recurso de apelación La parte actora interpuso el recurso de apelación2 (índices 10 y 11 SAMAI TAC) contra la anterior decisión, con sustento en lo siguiente: a) Se pasó por alto que el 24 de junio de 2024 las partes suscribieron el acta de cruce de cartera para identificar y cuantificar los valores adeudados por la entidad demandada sobre los contratos números 655-DMSOC-EJC de 2018 y 583-DIGSA- DMSOC de 2021; dicha acta cumple los efectos de un acta de liquidación bilateral en la medida en que constituye un acuerdo de voluntades libre y expreso que contiene acuerdos y salvedades de las partes; en consecuencia, de conformidad con el CPACA y la jurisprudencia del Consejo de Estado el término de caducidad debería contarse a partir de la suscripción de dicha acta y vencería el 25 de junio de 2026. b) En relación con el contrato de suministro no. 583-DIGSA-DMSOC de 2021, no se tuvo en cuenta la solicitud de adición presupuestal enviada por el supervisor del contrato el 22 de noviembre de 2021, en virtud de la cual se amplió el plazo de ejecución hasta el final del primer trimestre de la vigencia del año 2022; de modo que, el contrato se ejecutó hasta el 30 de marzo de 2022 por petición expresa de la demandada y a partir de esta fecha deben computarse los términos para la liquidación bilateral y unilateral, esta última finalizaba el 30 de septiembre de 2022 y el término de caducidad vencía el 1º de octubre de 2024, no el 16 de junio de 2023 como contabilizó el tribunal, motivo por el cual la solicitud de conciliación extrajudicial presentada el 13 de septiembre de 2024 suspendió el término de caducidad hasta el 13 de diciembre de 2024, fecha en la que se presentó oportunamente la demanda. c) De otro lado, el tribunal se abstuvo de estudiar las pretensiones acumuladas de reparación directa porque las pretensiones de controversias contractuales supuestamente estaban caducadas; no obstante, si la acumulación de pretensiones requería alguna corrección se debió inadmitir la demanda en los términos del artículo 170 del CPACA; además, las causales de rechazo de la demanda son taxativas (artículo 169 del CPACA) y al rechazarse las pretensiones acumuladas por unas razones distintas se violan los derechos fundamentales del debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia. 2 El 21 de febrero de 2025. 4 Expediente: 25000-23-36-000-2024-00665-01 (72.646) Actor: Air Liquide Colombia SAS Controversias contractuales La caducidad de una pretensión no conlleva a la desestimación de las demás súplicas; sobre el particular, el Consejo de Estado ha dicho que cuando existe acumulación de pretensiones estas se deben analizar en forma individual sin que la imposibilidad de acumular una de ellas afecte a las demás, por lo cual el rechazo de la demanda solo procede cuando todas las súplicas estuvieren caducadas; sin embargo, se omitió estudiar las pretensiones acumuladas del medio de control judicial de reparación directa.

En todo caso, no operó la caducidad de las pretensiones de reparación directa puesto que la continuidad del servicio de suministro de oxígeno terminó el 30 de junio de 2023, cuando un nuevo contratista asumió su prestación y la demanda podía ser presentada hasta el 1º de julio de 2025. 4. Trámite del recurso A través de auto 17 de marzo de 2025 (índice 12 SAMAI TAC), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera - Subsección A concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación contra el auto de 13 de febrero de 2025 ante el Consejo de Estado.

II. CONSIDERACIONES La Sala3 revocará parcialmente el auto recurrido, por las razones que se exponen a continuación. 1) La parte recurrente alega que i) no operó la caducidad del medio de control judicial de controversias contractuales sobre las pretensiones relacionadas con los contratos de suministro nos. 655-DMSOC-EJC de 2018 y 583-DIGSA-DMSOC de 2021, porque no se tuvo en cuenta el acta de cruce de cartera y la adición presupuestal del contrato 583 de 2021 para efectos de la contabilización de los términos y, ii) no era procedente el rechazo de las pretensiones acumuladas de reparación directa, toda vez que, debieron ser estudiadas en forma individual y sobre estas tampoco operó la caducidad. 2) La sociedad Air Liquide Colombia SAS acumuló pretensiones principales de controversias contractuales con pretensiones de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar – 3 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 125 y 150 de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 20 y 26 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente. 5 Expediente: 25000-23-36-000-2024-00665-01 (72.646) Actor: Air Liquide Colombia SAS Controversias contractuales dispensario médico de Suroccidente “Héroes de Sumapaz”, en los siguientes términos: “III.

PRETENSIONES DE LA DEMANDA A. Pretensiones principales referidas al medio de control de controversias contractuales relacionadas al Contrato 655 PRIMERA: Que Air Liquide cumplió cabalmente con sus obligaciones bajo el Contrato 655. SEGUNDA: Que la DISAN-DMSOC incumplió sus obligaciones de pago en los términos del Contrato 655. TERCERA: Que la DISAN-DMSOC incumplió su obligación legal de ejecutar el Contrato de buena fe.

CUARTA: Que la DISAN-DMSOC es patrimonialmente responsable por la suma de $53.043.723, o aquella que resulte probada en el proceso, a favor de Air Liquide. QUINTA: Que se ordene a la DISAN-DMSOC pagar a favor de Air Liquide la suma de $53.043.723, o aquella que resulte probada en el proceso. SEXTA: Que, sobre la anterior suma de dinero, se ordene a la DISAN- DMSOC pagar a favor de Air Liquide intereses moratorios a la tasa máxima legalmente permitida desde la fecha en que debieron ser pagados los servicios y hasta la fecha de su pago efectivo.

B. Pretensiones principales referidas al medio de control de controversias contractuales relacionada al Contrato 583 SÉPTIMA: Que Air Liquide cumplió cabalmente con sus obligaciones bajo el Contrato 583. OCTAVA: Que la DISAN-DMSOC incumplió sus obligaciones de pago en los términos del Contrato 583. NOVENA: Que la DISAN-DMSOC incumplió su obligación legal de ejecutar el Contrato 583 de buena fe.

DÉCIMA: Que la DISAN-DMSOC es patrimonialmente responsable por la suma de $738.239.736, o aquella que resulte probada en el proceso, a favor de Air Liquide. DÉCIMO PRIMERA: Que se ordene a la DISAN-DMSOC pagar a favor de Air Liquide la suma de $738.239.736, o aquella que resulte probada en el proceso. DÉCIMO SEGUNDA: Que, sobre la anterior suma de dinero, se ordene a la DISAN-DMSOC pagar a favor de Air Liquide intereses moratorios a la tasa máxima legalmente permitida desde la fecha en que debieron ser pagados los servicios y hasta la fecha de su pago efectivo.

B. Pretensiones referidas al medio de control de reparación directa DÉCIMO TERCERA: Que la DISAN-DMSOC requirió a Air Liquide para prestar servicios de suministro de oxígeno a pacientes de forma ininterrumpida mientras tramitaba una adición presupuestal al Contrato 583 y ampliaba su vigencia. 6 Expediente: 25000-23-36-000-2024-00665-01 (72.646) Actor: Air Liquide Colombia SAS Controversias contractuales DÉCIMO CUARTA: Que la DISAN-DMSOC requirió a Air Liquide para prestar servicios de suministro de oxígeno a pacientes de forma ininterrumpida mientras se realizaba el empalme con un nuevo contratista y los pacientes recibían los nuevos equipos de oxígeno. DÉCIMO QUINTA: Que los servicios prestados por Air Liquide a la DISAN- DMSOC con posterioridad al plazo de vigencia del Contrato 583 y durante el empalme con el nuevo contratista, eran completamente necesarios para garantizar el derecho fundamental a la salud de los pacientes asignados a su cargo.

DÉCIMO SEXTA: Que la prestación del servicio de suministro de oxígeno por parte de Air Liquide a la DISAN-DMSOC por fuera del alcance del Contrato 583 es completamente atribuible a la entidad. DÉCIMO SÉPTIMA: Que Air Liquide actuó de buena fe exenta de culpa y en interés de la salud de los pacientes. DÉCIMO OCTAVA: Que, con posterioridad al plazo de vigencia del Contrato 583 y durante el empalme con el nuevo contratista, Air Liquide prestó servicios de oxígeno domiciliario a la DISAN-DMSOC por la suma de $1.776.575.488 o aquella que resulte probada.

DÉCIMO NOVENA: Que la DISAN-DMSOC se benefició de suministros y servicios ejecutados por Air Liquide con posterioridad al plazo de vigencia del Contrato 583 y durante el empalme con el nuevo contratista, por la suma de $1.776.575.488 o aquella que resulte probada. VIGÉSIMA: Que, correlativamente, los suministros y servicios ejecutados por Air Liquide con posterioridad al plazo de vigencia del Contrato 583 y durante el empalme con el nuevo contratista, implicaron un empobrecimiento de la Compañía por la suma de $1.776.575.488.

VIGÉSIMA PRIMERA: Que se ordene a la DISAN-DMSOC pagar a favor de Air Liquide la suma de $1.776.575.488 o aquella que resulte probada en el proceso, por concepto de reembolso de los suministros y servicios efectivamente ejecutados por Air Liquide con posterioridad al plazo de vigencia del Contrato 583 y durante el empalme con el nuevo contratista.

VIGÉSIMA SEGUNDA: Que de conformidad con la ley, los intereses son el fruto civil del dinero. VIGÉSIMA TERCERA: Que la DISAN-DMSOC se benefició económicamente de la capitalización de los dineros que han debido ser reembolsados oportunamente a Air Liquide, correspondientes a los suministros y servicios efectivamente ejecutados por la Compañía con posterioridad al plazo de vigencia del Contrato 583 y durante el empalme con el nuevo contratista.

VIGÉSIMA CUARTA: Que, correlativamente, Air Liquide sufrió un empobrecimiento correlativo y equivalente a la capitalización de los dineros que han debido ser reembolsados oportunamente a la Compañía por la DISAN-DMSOC, por concepto de los suministros y servicios efectivamente ejecutados con posterioridad al plazo de vigencia del Contrato 583 y durante el empalme con el nuevo contratista.

VIGÉSIMO QUINTA: Que, sobre la suma de $1.776.575.488 o aquella que resulte probada en el proceso, se ordene a la DISAN-DMSOC reembolsar a favor de Air Liquide los intereses remuneratorios que dichos dineros debieron generar como costo de oportunidad desde la fecha en que se debió efectuar el reembolso y hasta su pago efectivo. (…).” (fls. 3 a 5 índice 3 SAMAI TAC – mayúsculas sostenidas y negrillas del original). 7 Expediente: 25000-23-36-000-2024-00665-01 (72.646) Actor: Air Liquide Colombia SAS Controversias contractuales 3) En ese contexto, en cuanto al argumento consistente en que el acta de cruce de cartera no. 00841820 de 24 de junio de 2024 se asemeja a un acta de liquidación bilateral y que a partir de esta se debe contabilizar el término de caducidad no le asiste razón a la parte recurrente, puesto que el objeto de dicho documento era “clarificar el monto y estado de las obligaciones pendientes entre las partes con corte de 30/MAYO/2024” (índice 3 SAMAI TAC, enlace de Dropbox compartido en el folio 24 de la demanda, carpeta “4 - Pruebas” archivo 13 fl. 1) y, aunque se relacionaron en general cuentas por pagar de servicios médicos y/o hospitalarios prestados por Air Liquide Colombia SAS y también facturas o glosas que se encuentran pendientes de verificar en el cruce de cartera con el dispensario médico Sur Occidente de la dirección de sanidad del Ejército Nacional, no se hizo referencia o mención a la ejecución de los contratos de suministro números 655-DMSOC-EJC de 2018 y 583-DIGSA-DMSOC de 2021 ni mucho menos se estableció de manera definitiva el estado de las obligaciones a cargo de las partes, por lo que no se trata de una liquidación bilateral. 4) En ese sentido, es claro que operó la caducidad de las pretensiones contractuales relativas al incumplimiento del contrato no. 655-DMSOC-EJC de 2018, pues, según la cláusula quinta4 del contrato el plazo de ejecución finalizaba el 30 de junio de 2019 y, de acuerdo con lo estipulado en la cláusula vigésima octava5 el término para la liquidación bilateral de cuatro (4) meses vencía el 1º de noviembre de 2019 y el de la liquidación unilateral de dos (2) meses precluía el 2 de enero de 2020, sin que se hubiese efectuado la liquidación, por lo cual el término de dos (2) años establecido en el numeral 2 literal j) del artículo 164 del CPACA fenecía el 3 de enero de 2022; pero, por ser un día inhábil, por la vacancia judicial, se extendió al día hábil siguiente, el 11 de enero de 2022; sin embargo, la solicitud 4 “CLÁUSULA QUINTA. - PLAZO DE EJECUCIÓN Y LUGAR DE ENTREGA Los suministros se realizarán en los Establecimientos de Sanidad Militar de Bogotá, su área metropolitana, municipios aledaños área rural y urbana y en el domicilio de los usuarios del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares que lo requieran.

(…). PLAZO DE EJECUCIÓN: El plazo de ejecución del contrato será hasta el 30 de Junio de 2019 y/o hasta agotar presupuesto.” (índice 3 SAMAI TAC, enlace Dropbox de la demanda, carpeta “4 - Pruebas” archivo 14 fl. 6 – mayúsculas sostenidas y negrillas del original). 5 “CLÁUSULA VIGÉSIMA OCTAVA. LIQUIDACIÓN: Para dar cumplimiento a lo consagrado en los Artículos 11 de la Ley 1150 de 2007, las partes aquí contratantes, acuerdan el siguiente procedimiento: 1.

Dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la expiración del términos de ejecución del contrato, o de la ejecutoria del Acto Administrativo que haya ordenado la terminación del contrato, o de la suscripción del Acuerdo de Terminación del mismo (…). Si el CONTRATISTA no compareciere a la citación y no justifica su inasistencia, se entenderá que no tiene interés en liquidar de común acuerdo el contrato, que está renunciando a dicha etapa, y en consecuencia el MDN - EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD-DISOC, procederá a liquidarlo unilateralmente, dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo antes mencionado.” (índice 3 SAMAI TAC, enlace Dropbox de la demanda, carpeta “4 - Pruebas” archivo 14 fl. 14 – mayúsculas sostenidas y negrillas del original). 8 Expediente: 25000-23-36-000-2024-00665-01 (72.646) Actor: Air Liquide Colombia SAS Controversias contractuales de conciliación extrajudicial se presentó el 13 de septiembre de 20246 y la demanda el 13 de diciembre de 20247, esto es, en forma extemporánea. 5) De otro lado, en cuanto al contrato de suministro no. 583-DIGSA-DMSOC de 2021, la cláusula quinta8 del contrato estableció como plazo de ejecución el 15 de diciembre de 2021; no obstante, en el recurso de alzada la parte actora afirma que el plazo de ejecución se amplió hasta el final del primer trimestre del año 2022; al respecto, se advierte que esta situación no se encuentra plenamente acreditada en el expediente, toda vez que, solo se allegaron la comunicación suscrita el 22 de noviembre de 2021 por el supervisor del contrato (entidad demandada) en la cual solicitó su adición “con el fin de dar continuidad a la atención de los pacientes que requieran oxígeno, durante el primer trimestre de la vigencia 2022” (índice 3 SAMAI TAC, enlace Dropbox de la demanda, carpeta “4 - Pruebas” archivo 4) y, las comunicaciones del 31 de marzo de 2023 y 27 de julio de 2023, en las que la sociedad demandante requirió a la entidad el pago de unos servicios y mencionó que el contrato “tenía una vigencia inicial hasta el 31 de marzo de 2022” (archivos 7 y 10 ibidem).

Los anteriores documentos constituyen elementos que no permiten tener certeza sobre la configuración de la caducidad respecto de las pretensiones del contrato no. 583-DIGSA-DMSOC de 2021; por lo tanto, en aplicación del principio pro actione y en garantía del derecho de acceso efectivo a la administración de justicia es razonable diferir el estudio de la caducidad para la sentencia, una vez se hayan allegado al expediente los suficientes elementos de juicio que permitan determinar el momento preciso a partir del cual debe iniciarse el cómputo de la caducidad. 6) Lo mismo acontece con las pretensiones acumuladas de reparación directa por el no pago de los suministros prestados por Air Liquide Colombia SAS con posterioridad al contrato no. 583-DIGSA-DMSOC de 2021, debido a que, según los hechos de la demanda9 continuó prestando dichos servicios hasta la terminación del empalme con el nuevo proveedor el 30 de junio de 2023 y en el expediente no obra prueba de otra fecha distinta a partir de la cual deba contabilizarse la caducidad, de manera que, como la solicitud de conciliación prejudicial se elevó el 13 de septiembre de 2024 y la demanda se presentó el 13 de diciembre de 2024, 6 Índice 3 SAMAI – enlace Dropbox de la demanda – carpeta 3. 7 Índice 3 SAMAI. 8 “CLAUSULA QUINTA. -PLAZO DE EJECUCIÓN: el plazo de ejecución del contrato será desde del cumplimiento de los requisitos de legalización y ejecución del contrato hasta el 15 de diciembre de 2021 y/o hasta agotar presupuesto, lo que primero ocurra.” (índice 3 SAMAI TAC, enlace Dropbox de la demanda, carpeta “4 - Pruebas” archivo 1 fl. 22 – mayúsculas sostenidas y negrillas del original). 9 Fl. 11 - índice 3 SAMAI TAC. 9 Expediente: 25000-23-36-000-2024-00665-01 (72.646) Actor: Air Liquide Colombia SAS Controversias contractuales en principio, no se advierte la configuración de la caducidad respecto de estas pretensiones; sin perjuicio de que, como se mencionó en precedencia, esta situación puede ser objeto de análisis en la sentencia con los elementos probatorios que se recauden a lo largo del proceso. 7) Por consiguiente, se revocará parcialmente el auto de 13 de febrero de 2025 que rechazó la demanda por haber operado la caducidad y, se ordenará al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A que provea sobre la admisibilidad de la demanda, únicamente, en relación con las pretensiones principales de controversias contractuales del contrato no. 583-DIGSA-DMSOC de 2021 y las pretensiones acumuladas de reparación directa, previa verificación del cumplimiento de los requisitos legales.

Por lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, R E S U E L V E: 1°) Revócase parcialmente el auto de 13 de febrero de 2025 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A y, en consecuencia, ordénase al mencionado tribunal que provea sobre la admisibilidad de la demanda, únicamente, en relación con las pretensiones principales de controversias contractuales del contrato no. 583-DIGSA-DMSOC de 2021 y las pretensiones acumuladas de reparación directa, previa verificación del cumplimiento de los requisitos legales. 2º) Confírmase en lo demás el auto recurrido. 3°) Ejecutoriado este auto, por Secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección (Firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma digital SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.