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11001031500020230496200Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-09-12

Radicación interna: 8042 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Jose Florencio Barbosa Andrades·Demandado: Presidencia De La Republica

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04962-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-04962-00 Accionante: José Florencio Barbosa Andrades Accionados: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y otro Temas: Acción de tutela por falta de actualización de documentación y reconocimiento de indemnización administrativa.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección decide la acción de tutela instaurada por el señor José Florencio Barbosa Andrades contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y la Presidencia de la República.

ANTECEDENTES El señor José Florencio Barbosa Andrades promovió acción de tutela para que se protejan sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al mínimo vital y a la igualdad, los cuales consideró vulnerados por las autoridades precitadas. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04962-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 HECHOS El accionante afirmó que tiene 89 años de edad, es desplazado por la violencia, padece de cáncer de próstata y vive en una pobreza absoluta, por lo cual ha presentado varias veces peticiones a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) para que actualicen la documentación relativa a los miembros del grupo familiar y le entreguen la indemnización administrativa por desplazamiento a la cual tiene derecho.

Indicó que a la fecha aquella únicamente le ha contestado con evasivas y negativas, pese a que lleva más de 8 años requiriendo la entrega de la mencionada indemnización. Señaló que en repetidas ocasiones ha enviado los documentos necesarios para la actualización de los integrantes de su grupo familiar, la cual ha sido la razón principal por la que no le otorgan esa compensación. PRETENSIONES La parte accionante solicitó se le entregue la indemnización administrativa de forma prioritaria y se actualicen los documentos de su núcleo familiar.

TRÁMITE DEL PROCESO El 13 de septiembre de 2023 el consejero ponente admitió la acción de tutela de la referencia mediante proveído, en el que se ordenó notificar y correr traslado, para que ejercieran su derecho de defensa, a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y a la Presidencia de la República, como accionados.

POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS La Presidencia de la República, por medio de su delegada, manifestó que la acción de tutela de la referencia es improcedente en lo relacionado con ese departamento, pues no es competente para conocer de las ayudas humanitarias entregadas a las víctimas del conflicto armado, ya que ello recae en la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas; agregó que tampoco le Radicado: 11001-03-15-000-2023-04962-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 corresponde la actualización de documentación, en tanto ello es deber de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Por consiguiente, adujo que carece de legitimación en la causa por pasiva, con mayor razón porque el actor no precisó de qué forma vulneró sus derechos fundamentales. De otra parte, informó que recibió solicitud por parte del señor José Florencio Barbosa Andrades, la cual fue contestada mediante el OFI23-00106910 / GFPU 13150000 del 7 de junio de 2023, en el sentido de comunicarle que no es la encargada de resolver sus solicitudes, por lo que remitió a la UARIV la petición. Por último, puso de presente que el accionante instauró otra acción de tutela con fundamento en iguales hechos y pretensiones, la cual se encuentra en curso ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito Con Función de Conocimiento de Valledupar, bajo el radicado 20001-31-09-0005-2023-00094-00, por lo cual se presenta un acto de temeridad o mala fe, en los términos de los artículos 79 del Código General del Proceso y 38 del Decreto 2591 de 1991.

La Unidad para la Atención y Reparación Integral a Víctimas, por conducto de su representante judicial, sostuvo que dio respuesta a la solicitud del actor relacionada con la indemnización administrativa, a través de la Comunicación COD LEX 7626712, en la que se le indicó que aún estaba en término para resolver sobre dicha ayuda, dado que la petición se formalizó el 4 de agosto de 2023, con el radicado 6292420.

Al respecto, aclaró que es a partir de esa fecha que cuenta con 120 días hábiles para brindar una respuesta de fondo sobre si aquel tiene derecho o no a la entrega de la indemnización, por lo que se halla en tiempo. Así las cosas, aseveró que ha realizado un trámite diligente y respetuoso de los derechos del accionante, por lo que, conforme a las pruebas obrantes en el expediente, se configura un hecho superado.

De otra parte, estimó que el actor incurrió en una conducta temeraria, o bien se presentó un error en el reparto, debido a que, en otro despacho judicial, esto es, en el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, formuló otra acción de tutela con supuestos fácticos y pretensiones Radicado: 11001-03-15-000-2023-04962-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 similares a la presente acción de tutela, sin que exista un nuevo hecho que habilite la instauración de este mecanismo, lo que evidencia la configuración de la cosa juzgada.

En consecuencia, solicitó negar las pretensiones de la parte accionante. CONSIDERACIONES DE LA SALA Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará la siguiente temática: caso concreto. Caso concreto El señor José Florencio Barbosa Andrades solicitó la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al mínimo vital y a la igualdad, los cuales consideró vulnerados por parte de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y por la Presidencia de la República, debido a la falta de actualización de la documentación de su núcleo familiar y del reconocimiento de la indemnización administrativa, a la que, a su juicio, tiene derecho.

En esa medida, a esta Subsección, en principio, le correspondería analizar si la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales reclamados en protección por el actor; sin embargo, se observa, según lo informaron tanto la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas como la Presidencia de la República, en los informes rendidos en este proceso, que existe otra acción de tutela que versa sobre iguales hechos y pretensiones, por lo cual es necesario examinar esa situación, para determinar si se configura una cosa juzgada constitucional y si, como aquellos lo alegan, existe temeridad.

Al respecto, se evidencia, con fundamento en los documentos allegados por la Unidad referida, que el 12 de septiembre de 2023, a las 3:06 p. m., el señor José Florencio Barbosa Andrades formuló acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y la Presidencia de la República y el 13 de septiembre de 2023 el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar la admitió, proceso al cual se le asignó el radicado 20001-31-09-005-2023-00094-00.

Igualmente, se denota que ese proveído fue Radicado: 11001-03-15-000-2023-04962-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 notificado a las 8:00 a. m. del día siguiente a las partes procesales. Así las cosas, se aprecia que el escrito de tutela que dio lugar a la anterior decisión es exactamente igual al que fue presentado para iniciar esta acción y fue radicado en la misma fecha y hora.

En ese orden de ideas, se infiere que se trató de un error de reparto que dio lugar a un doble trámite de un mismo memorial. En ese entendido, resulta relevante precisar que, si bien las autoridades accionadas sostuvieron, en el informe rendido en esta tutela, que el accionante actuó con temeridad, lo cierto es que, conforme se señaló en precedencia, ello no se encuentra demostrado.

Así mismo, debe esclarecerse que tampoco es factible declarar la cosa juzgada constitucional, pues a la fecha, según las pruebas obrantes en el expediente, la otra acción se encuentra actualmente en trámite, pues no se ha dictado sentencia de primera instancia en ella por parte del Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar.

Al respecto, resulta pertinente precisar que, al consultar el número de ese proceso en los distintos programas de gestión judicial, no fue posible acceder a la información actualizada, por lo que no se tiene certeza sobre las últimas actuaciones realizadas; sin embargo, debe tenerse en cuenta que, si bien ambas acciones fueron admitidas el mismo día, lo cierto es que la tutela fue repartida primero al Juzgado precitado que a esta corporación, por lo que a aquel corresponde continuar con el trámite y decisión de fondo de la acción que fue repartida dos veces.

En consecuencia, esta Subsección considera que no hay lugar a realizar un estudio del fondo del caso, en tanto será en el proceso que cursa actualmente ante la señalada autoridad judicial donde se adopte la decisión que en derecho corresponda. Por lo tanto, se negará el amparo deprecado por el señor José Florencio Barbosa Andrades mediante la presente acción. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2023-04962-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 FALLA Primero: Negar el amparo solicitado por el señor José Florencio Barbosa Andrades, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE   La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ                                              Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero ponente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.