CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-03880-00 Demandante: NELSON JAVIER QUINTERO BOHÓRQUEZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – No procede estudio de fondo porque no se cumplió el requisito de inmediatez / REGLA DE INMEDIATEZ – La demanda se presentó pasados 6 meses desde que se conoció la decisión a la que se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales, razón por la cual se excedió el plazo razonable adoptado por esta Corporación. La Sala decide la acción de tutela instaurada por los señores Marilú Quintero Carrillo, Silvia Bohórquez Cáceres y Nelson Javier Quintero Bohórquez, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos Karoll Tatiana Quintero Navarro, Marvin Santiago Quintero Navarro, María Alejandra Quintero Larrotta y Shirley Andreina Quintero Beltrán contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga.
I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda 1.1. Pretensiones El 18 de julio de la presente anualidad1, los demandantes interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, con ocasión de las decisiones proferidas el 24 de enero de 2019 y 20 de octubre de 2022, en el proceso de reparación directa con radicado 68001-33-33-004-2016-00255-00.
Formularon las siguientes pretensiones:
PRIMERO: Se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a la igualdad conculcados al negar las pretensiones de la demanda por fuera del marco normativo al interior del 1 La Sala advierte que, el 2 de agosto de 2023, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-03880-00 Demandante: Nelson Javier Quintero Bohórquez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Sentencia de tutela de primera instancia 2 expediente de reparación directa No. 680013333004 2016 00255 00., acción interpuesta por Nelson Javier Quintero Bohórquez, actuando en nombre propio a su vez actuando en nombre y representación de sus menores hijos, Karoll Tatiana Quintero Navarro, Marvin Santiago Quintero Navarro, María Alejandra Quintero Larrota y Shirley Andreina Quintero Beltrán, así mismo Marylu Quintero Carrillo, y Silvia Bohórquez Cáceres, en contra de las demandadas la Nación – Rama Judicial y Nación – Fiscalía General de la Nación.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se deje sin valor y efecto la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander del 20 de octubre de 2022 emitida dentro del proceso de reparación directa No. 68001333300420160025500 en el que actúan como demandantes Nelson Javier Quintero Bohórquez y otros, y demandadas la Nación – Rama Judicial y Nación – Fiscalía General de la Nación.
TERCERO: Se ordene, por consiguiente, a la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado proferir un nuevo fallo en el que se acceda a las pretensiones de la demanda en cuanto a la orden y reconocimiento de pago de la reparación integral de los daños y perjuicios ocasionados a las víctimas demandantes. 1.2. Hechos De la solicitud de amparo y de las pruebas aportadas se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: El 4 de noviembre de 2014, el señor Nelson Javier Quintero Bohórquez fue capturado por el delito de violencia intrafamiliar.
El 5 de noviembre siguiente se legalizó su captura, se formuló imputación y se le impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario por el Juzgado 13 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga. Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación y, en providencia del 3 de diciembre de 2014, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga la confirmó. En providencia del 27 de noviembre de 2015, el Juzgado Quinto Penal Municipal de Bucaramanga decretó la nulidad de toda la actuación penal, por considerar que la conducta punible por la cual estaba siendo procesado el señor Quintero Bohórquez —violencia intrafamiliar— era atípica, dado que uno de los elementos del delito era que las partes involucradas debían convivir y coexistir bajo el mismo techo, pero él ya no vivía con su expareja.
El 3 de diciembre siguiente, el señor Quintero Bohórquez recuperó su libertad. Por lo anterior, en ejercicio del medio de control de reparación directa, los aquí accionantes demandaron a la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara extracontractualmente responsables por los perjuicios derivados de la privación de la libertad que soportó el señor Quintero Bohórquez.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-03880-00 Demandante: Nelson Javier Quintero Bohórquez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Sentencia de tutela de primera instancia 3 En sentencia del 24 de enero de 2019, el Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga negó las pretensiones de la demanda. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación y, mediante providencia del 20 de octubre de 2022, notificada el 1º de noviembre siguiente, el Tribunal Administrativo de Santander la confirmó. 1.3.
Argumentos de la tutela La parte actora manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, por cuanto, si bien las providencias cuestionadas consideraron que se configuró la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad, lo cierto es que los hechos no tenían ningún tipo de relación con la producción del daño, esto es, la privación de la libertad, pues el error imputable a las demandadas recaía en la indebida e ilegítima adecuación típica del delito de violencia intrafamiliar agravado.
Agregó que el análisis probatorio realizado por las autoridades judiciales demandadas no devino de un ejercicio razonado bajo las reglas de la sana crítica. Asimismo, señaló que no existió una valoración de las pruebas trasladadas del proceso penal, las que, a su juicio, daban cuenta de la atipicidad de la conducta desplegada por el señor Quintero Bohórquez, pues al momento de los hechos que dieron lugar a la captura no se encontraba conviviendo con su expareja, por lo que nunca se configuró el delito de violencia intrafamiliar.
Finalmente, manifestaron que, aunque el fallo objeto de tutela data del 20 de octubre de 2022 y la solicitud de amparo se presentó el 18 de julio de 2023, se cumple el requisito de inmediatez, si se consideran «aspectos como la naturaleza del debate, el hecho que los actores residen en diferentes ciudades como se describe en el acápite correspondiente de las “notificaciones” es así que la señora Silvia Bohórquez Cáceres, madre de la víctima directa NELSON JAVIER resida en un departamento y ciudad distinta, además el término de la vacancia judicial, entre otros».
Por tanto, solicitaron que se estudiaran de fondo los argumentos de la tutela. 2. Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 21 de julio de 2023, se admitió la presente acción de tutela y se ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Santander y al juez cuarto administrativo de Bucaramanga, en calidad de parte demandada.
También se dispuso la vinculación de la directora ejecutiva de Radicación: 11001-03-15-000-2023-03880-00 Demandante: Nelson Javier Quintero Bohórquez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Sentencia de tutela de primera instancia 4 Administración Judicial y del fiscal general de la Nación, como terceros con interés. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.1.
La Fiscalía General de la Nación indicó que la tutela no cumplía con el requisito de subsidiariedad, por cuanto la parte demandante cuenta con diferentes mecanismos judiciales idóneos para ventilar las inconformidades que presenta en sede de tutela, pues no se preocupó por explicar por qué en el caso concreto el recurso extraordinario de revisión no resultaba idóneo para amparar sus derechos fundamentales.
Adicionalmente manifestó que los accionantes no sustentaron las causales específicas de procedibilidad ni explicó con la suficiencia requerida por la jurisprudencia las razones por las cuales consideraba que se configuraba el respectivo defecto. Finalmente, sostuvo que las sentencias se profirieron con fundamento en la sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional, sin que se pueda evidenciar arbitrariedad o irracionales, sino que, por el contrario, se ajustaron a derecho, el análisis probatorio fue razonado y coherente bajo las reglas de la sana crítica. 2.2.
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga señaló que la tutela no cumple con el requisito de inmediatez, dado que la sentencia de segunda instancia cobró ejecutoria el 4 de noviembre de 2022, mientras que la solicitud de amparo fue presentada el 18 de julio de 2023, por lo que acudió al presente mecanismo constitucional después de 8 meses, término que no es razonable.
Asimismo, manifestó que tampoco cumple el requisito de relevancia constitucional, al utilizar la acción de tutela como si se tratara de una tercera instancia del proceso ordinario. 2.3. El Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga expuso que en la providencia cuestionada se respetó el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado al decidir el caso concreto, pues analizó la legalidad de la medida de aseguramiento en relación con los criterios de proporcionalidad y razonabilidad.
Adujo que no se configuró el defecto fáctico alegado, pues se valoraron en su integridad las pruebas que obraban en el expediente para concluir que existían indicios graves de responsabilidad en contra del señor Quintero Bohórquez, por lo Radicación: 11001-03-15-000-2023-03880-00 Demandante: Nelson Javier Quintero Bohórquez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Sentencia de tutela de primera instancia 5 que, a su juicio, la privación de la libertad que soportó este último no fue injusta y, por tanto, debían negarse las pretensiones de la demanda.. 2.4.
El Tribunal Administrativo de Santander indicó que la decisión cuestionada no fue caprichosa ni arbitraria, sino que se enmarca en los márgenes que regulan la actividad judicial. Expuso que el defecto fáctico no se configuró porque existían suficientes elementos de prueba para sustentar la necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento impuesta.
De igual modo, precisó que la tutela no cumple con el requisito de inmediatez, porque transcurrieron más de 6 meses desde el 1º de noviembre de 2022, cuando fue notificada la decisión de segunda instancia. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Problema Jurídico En primer lugar, la Sala determinará si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, especialmente el de inmediatez, que fue debatido por la autoridad judicial accionada y por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Sólo en el evento de que se cumplan, se abordará el estudio de fondo, con el fin de establecer si se configuró el defecto fáctico atribuido a la providencia del 20 de octubre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. 2. Análisis del caso 2.1. Requisitos generales de procedibilidad 2.1.1. De la inmediatez El requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros «que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable» 2; da vigencia al principio de seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ella3; y previene el abuso del derecho, al «evitar el uso de este 2 Corte Constitucional.
Sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-594 de 2008 entre otras. 3 Corte Constitucional. Sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-825 de 2007, T-299 de 2009, T-691 de 2009 y T-883 de 2009, entre otras.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-03880-00 Demandante: Nelson Javier Quintero Bohórquez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Sentencia de tutela de primera instancia 6 mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos»4. En atención a lo dicho, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general «un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente»5.
Para esta Subsección 6, se debe contabilizar el plazo de 6 meses desde la notificación de la providencia que se cuestiona, por cuanto es a partir de que se conoce la decisión que se puede advertir la posible vulneración de derechos fundamentales por la configuración de uno o varios de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencia judicial.
De igual forma, esta Sala ha expresado que, excepcionalmente, procede contabilizar el término de seis meses desde la ejecutoria de la decisión, en los casos que se hubiese realizado un trámite adicional con ocasión del fallo, como lo sería una solicitud de aclaración, de corrección o de adición de sentencia o, incluso, una solicitud de nulidad, siempre y cuando no sean abiertamente improcedentes, pues los pronunciamientos que se dicten con ocasión de esas solicitudes podrían tener incidencia en la decisión que se cuestiona por vía de tutela y, por tanto, en principio, también tendrían que ser objeto de cuestionamiento.
Esta Subsección considera que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la providencia cuestionada, esta es, la que confirmó la sentencia de primera instancia, se dictó el 20 de octubre de 2022 y le fue notificada mediante comunicación remitida por correo electrónico 7 el 1º de noviembre siguiente, sin embargo, la parte demandante interpuso la tutela el 18 de julio de 2023, esto es, 8 meses y 17 días después, término que no resulta razonable. 4 Corte Constitucional.
Sentencia T-594 de 2008. En el mismo sentido sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-1009 de 2006, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, entre otras. 5 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: Radicado 11001- 03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 En este mismo sentido, ver la sentencia del 11 de abril de 2019, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, expediente 110010315000201803905-01, demandante: Ruby Yasmín Lasso Chagüendo. 7 Índice 16, certificado 5C5DB8AA62F49225 AA0F7EDF03EE75AA A46F0D8EFBF64A58 EB466793031088B2 del expediente 2016-00255-01 cargado en la plataforma SAMAI, disponible en el siguiente enlace: SAMAI | Proceso Judicial.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-03880-00 Demandante: Nelson Javier Quintero Bohórquez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Sentencia de tutela de primera instancia 7 En efecto, los accionantes tuvieron conocimiento de la decisión a la que le enrostra el agravio desde el 1º de noviembre de 2022, de suerte que, a partir del 4 de noviembre, esto es, transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje (art. 8 de la Ley 2213 de 2022), y hasta el 4 de mayo de 2023, estaban en posibilidad de cuestionar su contenido ante el juez constitucional, por lo que dicha fecha es el parámetro para analizar la razonabilidad del plazo.
Ahora, frente a los criterios valorativos de la inmediatez, debe advertirse que no está acreditado en el expediente: (i) que los accionantes pertenezcan a un grupo vulnerable que justifique concretamente la tardanza, (ii) la existencia de especiales circunstancias que impidieran acudir al juez de tutela, (iii) el aislamiento geográfico, (iv) la vulnerabilidad económica, (v) la afectación de derechos de terceros y, por último, (vi) no se advierte diligencia en la presentación de la solicitud de amparo por parte de los accionantes, ni que (vii) la presente acción de tutela represente una seria afectación a la seguridad jurídica.
Si bien en la demanda de tutela se justificó que la señora Silvia Bohórquez Cáceres, madre del señor Nelson Javier Bohórquez Cáceres, reside en un departamento diferente al de los demás accionantes, lo cierto es que esa circunstancia no quedó acreditada en el presente proceso, pues en el acápite de notificaciones se indicó como dirección para las notificaciones para todos los accionantes una dirección ubicada en el barrio Villa Helena del Municipio de Bucaramanga.
En todo caso, tampoco resulta de recibo para la Sala como justificación que amerite flexibilizar el requisito de inmediatez, pues el hecho de que los demandantes residan en municipios diferentes no les impide o imposibilita para que presenten acciones de tutela. Al respecto, conviene precisar que el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispuso que la acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona que se considere vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, al tiempo que establece que se podrá actuar directamente o a través de representante, caso en el cual el poder se presumirán auténticos, dada la informalidad que caracteriza a este mecanismo constitucional.
En esas condiciones, la señora Bohórquez Cáceres tuvo la posibilidad de otorgarle el poder a su representante judicial a través de diferentes mecanismos —por ejemplo, el mensaje de datos 8 — dispuestos por el legislador, sin la necesidad de trasladarse a la ciudad de residencia de los demás demandantes. Al margen de lo anterior, la demandante tenía la posibilidad de ejercer directamente este mecanismo constitucional a través 8 Artículo 5 de la Ley 2213 de 2022.
Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento. Radicación: 11001-03-15-000-2023-03880-00 Demandante: Nelson Javier Quintero Bohórquez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Sentencia de tutela de primera instancia 8 de mecanismos electrónicos, tal como lo realizó la apoderada de los accionantes en el presente proceso.
Cabe mencionar que, si bien en la sentencia de C-543 de 1992 la Corte Constitucional declaró inexequible, entre otros, el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991, que señalaba «la acción de tutela podrá ejercerse en todo tiempo salvo la dirigida contra sentencias o providencias judiciales que pongan fin a un proceso, la cual caducará a los dos meses de ejecutoriada la providencia correspondiente», lo cierto es que esa misma Corporación ha sostenido que el hecho de que no exista un término de caducidad no significa que la tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo que debe ser considerado en cada caso concreto.
A pesar de que la Corte no ha fijado un plazo determinado que se considere razonable para interponer la acción de tutela, sí ha confirmado, en sede de revisión, sentencias dictadas por las diferentes secciones de esta Corporación, en las que se ha acogido el criterio fijado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que estableció como regla general el plazo de 6 meses, contado desde la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.
Así lo señaló en la sentencia SU-090 de 2018: Estudiados los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional, esta Corte evidenció que el accionante no cumplió con el presupuesto de inmediatez, toda vez que la tutela fue formulada después de haber sido notificada de la decisión que pretende impugnar, alegando que el fallo desconoció el precedente jurisprudencial, careció de motivación y violó directamente la Constitución. A más de lo anterior, la Sala Plena precisa que si bien el accionante había promovido incidente de nulidad ante el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, este fue decidido negando su pretensión por cuanto las causales alegadas por el accionante no se encuentran dentro de las establecidas en los artículos 140 y 141 del Código de Procedimiento Civil.
Esta circunstancia no justifica entonces la inactividad del actor para interponer la acción de tutela, toda vez que la nulidad formulada fue ostensiblemente contraevidente, y no tenía la virtualidad de enervar el requisito de inmediatez en la formulación de la acción de tutela. A lo anterior, se suma que, decidido el incidente de nulidad procesal, el accionante demoró seis (6) meses y siete (7) días para plantear su pretensión, sin cumplir con un plazo razonable para presentar el amparo constitucional, toda vez que se superó sin justificación válida el término prudencial para la oportuna formulación de la acción de tutela.
En conclusión, el actor no acudió con inmediatez a la jurisdicción constitucional en busca del amparo invocada, sin razón que justificara su tardanza. En este caso, la carga de acudir oportunamente al juez constitucional no resulta desproporcionada, ya que en el proceso no está acreditado que quienes integran la parte accionante se encontraran en una situación especial, máxime si se tiene en cuenta que la solicitud de amparo no requiere de formalidades para su Radicación: 11001-03-15-000-2023-03880-00 Demandante: Nelson Javier Quintero Bohórquez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Sentencia de tutela de primera instancia 9 presentación. De modo que la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de inmediatez.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Declarar improcedente el amparo solicitado por los señores Marilú Quintero Carrillo, Silvia Bohórquez Cáceres y Nelson Javier Quintero Bohórquez, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos Karoll Tatiana Quintero Navarro, Marvin Santiago Quintero Navarro, María Alejandra Quintero Larrotta y Shirley Andreina Quintero Beltrán, de conformidad con lo expuesto.
SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Si no se impugna, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue discutida en Sala de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx