Radicado: 11001-03-15-000-2023-04785-01 Demandante: Janier Camilo Cobo Astudillo 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., primero (1°) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2023-04785-01 Demandante JANIER CAMILO COBO ASTUDILLO Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Temas Acción de tutela contra providencia judicial.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Proceso disciplinario Patrullero. Destitución e inhabilidad. Requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial: la inmediatez. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por Janier Camilo Cobo Astudillo, contra la sentencia del 5 de octubre de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, que resolvió: “SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 1º de septiembre de 20231, Janier Camilo Cobo Astudillo, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y a la seguridad jurídica. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, TRABAJO Y SEGURIDAD JURÍDICA, vulnerados al Patrullero JANIER CAMILO COBO ASTUDILLO, en el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño el 27 de enero de 2023, notificado electrónicamente el 23 de febrero de 2023, en el cual confirma la decisión de primera instancia proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Nariño donde niega las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por JANIER CAMILO COBO ASTUDILLO contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL.
SEGUNDO: QUE SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia del 27 de enero de 2023, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño dentro del radicado número 52001333300320180013701 (9781), siendo demandante JANIER CAMILO COBO ASTUDILLO y demandado la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL. 1 Fecha de radicación del escrito de tutela por ventanilla virtual.
SAMAI, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04785-01 Demandante: Janier Camilo Cobo Astudillo 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: ORDENAR al Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño, que, en el término de esta providencia, profiera una nueva sentencia dentro del proceso teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia que versa sobre la presente litis y en consecuencia se ordene también dejar sin efectos la sentencia de primera instancia del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto y se acceda a las pretensiones de la demanda inicial dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que corresponde a: (…)”. 2.
Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El señor Janier Camilo Cobo Astudillo ingresó a la Policía Nacional el 24 de junio de 2013 y ocupó el grado de Patrullero. 2.2. El 31 de diciembre de 2013, se hizo en las instalaciones de la Subestación de Policía La Espriella un asado de integración con quienes allí laboraban, dentro de los que se encontraba el actor. 2.3.
Al día siguiente, el 1º de enero de 2014, el Subintendente Cristhian Javier Meneses Burbano, pasó al alojamiento en el que se encontraban los patrulleros y, al evidenciar a uno de ellos con una bebida etílica en su mano, decidió mandar a hacer pruebas de alcoholemia a todos, encontrando que tenían grados de alcohol, lo que incluía al actor Cobo Astudillo quien se encontraba allí también. 2.4.
Por lo anterior, luego de allegado el correspondiente informe de los hechos, la Oficina de Control Disciplinario Interno dio apertura a una investigación disciplinaria en contra del actor y sus compañeros. 2.5. El 24 de septiembre de 2015, la Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Nariño emitió fallo disciplinario de primera instancia, en el que encontró disciplinariamente responsable al accionante Janier Camilo Cobo Astudillo y le impuso como sanción la destitución e inhabilidad general por 10 años. 2.6.
El disciplinado, hoy accionante, presentó recurso de apelación contra la anterior decisión. Correspondió conocer en segunda instancia al Inspector Delegado de la Región de Policía Nro. 4 que, en fallo del 22 de julio de 2016, confirmó la decisión de primer grado. 2.7. Mediante la Resolución Nro. 05717 del 8 de septiembre de 2016, el Director General de la Policía Nacional ejecutó la sanción disciplinaria impuesta al actor. 2.8.
El actor Janier Camilo Cobo Astudillo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad de los fallos disciplinarios tanto de primera como de segunda instancia, así como la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo que dio cumplimiento a la sanción respectiva.
Como consecuencia, pidió ser reintegrado así como el pago de los haberes dejados de percibir y la indemnización por los daños causados. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04785-01 Demandante: Janier Camilo Cobo Astudillo 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.9. Correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Tercero Administrativo de Pasto el proceso identificado con el Nro. 52001-33-33-003-2018-00137-00 y en sentencia del 26 de enero de 2011, negó las pretensiones de la demanda.
Sostuvo que la Policía Nacional tuvo todos los elementos probatorios necesarios y suficientes para atribuirle responsabilidad al señor Janier Camilo Cobo Astudillo, toda vez que las pruebas fueron valoradas en el marco de la sana crítica y se dirigieron a encontrar la verdad real de los hechos. Frente a la violación del principio de proporcionalidad de la sanción disciplinaria, manifestó que la autoridad disciplinaria estableció correctamente el nivel de culpabilidad, esto es, doloso, ya que la conducta se enmarcó dentro de los elementos de un comportamiento volitivo, es decir, que existió la intención, el conocimiento y la voluntad de llevar a cabo el proceder sancionado.
Que se presentaron las condiciones necesarias para la apertura formal de la investigación disciplinaria, además de que se contó con medios probatorios idóneos y suficientes para soportar la sanción cuestionada y que se respetaron los derechos de defensa y debido proceso. 2.10. La decisión se apeló por la parte demandante, hoy accionante.
Conoció en segunda instancia el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión que, en sentencia del 27 de enero de 2023 <<notificada por correo electrónico el 23 de febrero de 2023>>, confirmó la decisión del juzgado. Consideró que si bien el actor estaba haciendo uso de un descanso el día en que ocurrieron los hechos, esto es, el 1º de enero de 2014, lo cierto es que también estaba en situación de “disponibilidad” lo que hacía que se encontrara en servicio.
Hizo un análisis de los elementos de prueba tanto documental como testimonial y consideró que resultaron idóneos y eficaces para demostrar la conducta del actor, e igualmente, se refirió a la proporcionalidad de la sanción impuesta, en atención a la necesidad de haber estado en condiciones físicas y mentales aptas en caso de haberse necesitado en servicio, al estar en disponibilidad, conducta que era exigible a los servidores públicos. 3.
Fundamentos de la acción La parte actora consideró que la decisión del 27 de enero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el Nro. 52001-33-33-003-2018-00137-00/01, incurrió en los defectos procedimental absoluto, fáctico, por desconocimiento del precedente y decisión sin motivación. 3.1.
Defecto procedimental absoluto. En la medida que se le solicitó aplicar la jurisprudencia de la misma Corporación en un caso que guardaba identidad con el caso suyo, concretamente la sentencia del 25 de noviembre de 2020 de la Sala primera de Decisión, en el que se accedió a las pretensiones del demandante, pero que no fue tenido en cuenta.
Es así como para la parte actora se incurrió en este delito, al haber actuado el tribunal al margen del procedimiento establecido y no haber resuelto en su integridad el recurso de apelación Radicado: 11001-03-15-000-2023-04785-01 Demandante: Janier Camilo Cobo Astudillo 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.2.
Defecto fáctico. Consideró que la decisión cuestionada carecía de apoyo probatorio que permitiera la aplicación del supuesto legal que sustentaba la decisión y cuestionó que el tribunal en la decisión hubiera considerado que sí se presentó una afectación al servicio público al tener que exigírsele permanecer con todas sus capacidades físicas mentales en disponibilidad para cuando fuere requerido por su superior y que, en tal virtud, esa sanción había sido proporcionada, pues en su criterio, el supuesto estado de embriaguez fundamentado en una prueba documental, concretamente el informe presentado por el Subintendente Cristhian Javier Meneses que no era suficiente por si sola a la hora de concluir si estaba o no en dicho estado.
Dijo que la ampliación de la declaración del subintendente carecía de congruencia y que no daba cuenta de su presunto estado de embriaguez, de manera que no era un apoyo probatorio suficiente, así como tampoco la declaración del Subintendente Jorge Andrés Gutiérrez Pareja que no lograba individualizar en forma clara y precisa las condiciones en que se encontraba ese día, solo que quienes se encontraban allí se les notaba en el rostro y los ojos así como un aliento alcohólico, pero sin decir concretamente que él se encontrara en esa condición y, sin que el tribunal tomara en cuenta ningún otro testimonio para llegar a la conclusión a la que llegó. 3.3.
Defecto por decisión sin motivación. Sostuvo que, en armonía con lo mencionado en el defecto mencionado en precedencia, se carecía de fundamentos fácticos que permitieran dar cuenta de manera clara que, sin lugar a duda, para el día de los hechos se encontraba en estado de embriaguez, lo que hacía que no se pudiera desarrollar y aplicar la norma en relación con las sanciones y sus límites. 3.4.
Defecto por desconocimiento del precedente. En el que reiteró que no se tuvo en cuenta el precedente horizontal del mismo tribunal en un caso en el que se accedió a las pretensiones de la demanda y que tenía los mismos supuestos fácticos del caso al haberse tratado de los mismos hechos, pero con relación a otro uniformado. Expediente Nro. 2017-0075 (6492). 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 6 de septiembre de 2023 el juez de tutela de primera instancia admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a las partes accionante y accionada y dispuso vincular como terceros con interés a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional quien fue parte demandada en el proceso ordinario y, al Juzgado Tercero Administrativo de Pasto, autoridad judicial de primera instancia. 4.2.
El Juzgado Tercero Administrativo de Pasto, rindió informe en el que manifestó que las actuaciones llevadas a cabo en esa instancia se habían llevado a cabo conforme con la ley procesal y que la sentencia se dictó conforme a los preceptos legales y jurisprudenciales que se consideraron aplicables al caso. 4.3. La Policía Nacional, se pronunció e indicó que al interior de la entidad se surtieron las actuaciones administrativas correspondientes al proceso de investigación disciplinaria conforme con lo dispuesto en la normatividad vigente y garantizando el debido proceso administrativo.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-04785-01 Demandante: Janier Camilo Cobo Astudillo 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que contrario a lo manifestado por el accionante, el tribunal había emitido la decisión conforme con el material probatorio obrante en el expediente, además, que la decisión que extrañó y que correspondía a la misma situación fáctica, en realidad se trató de una persona que no había tenido participación directa ni de ninguna otra índole, de manera que los supuestos eran distintos al caso del actor, sumado a los efectos interpartes de la sentencia que no podían aplicarse de manera general a todos.
De otra parte, indicó que no se cumplía con el requisito de inmediatez, en la medida que la sentencia del 27 de enero de 2023 había quedado ejecutoriada el 28 de febrero de 2023 y que, la tutela había sido interpuesta el 4 de septiembre de 2023. Finalmente señaló que no se estructuraba un perjuicio irremediable que hiciera procedente al menos de manera transitoria la presente acción. 4.4.
El Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión, no se pronunció en esta oportunidad. 5. Providencia impugnada En sentencia del 5 de octubre de 2023, el Consejo de Estado, Sección Primera, declaró improcedente la presente acción. Concluyó el juez de tutela de primera instancia que, los defectos procedimental absoluto y por desconocimiento del precedente carecían de carga argumentativa, pues la parte actora omitió identificar cuál fue el presunto yerro procedimental cometido por la autoridad judicial y tampoco indicó cuál fue la regla jurisprudencial desconocida.
En relación con los defectos fáctico y por decisión sin motivación, consideró que se trató de argumentos propuestos al juez natural y que fueron resueltos en la providencia cuestionada, de manera que no se advertía la discusión de vulneración de derechos fundamentales y que lo que pretendía era reabrir la discusión. 6. Impugnación La parte actora impugnó la decisión. Se refirió de manera concreta al defecto por desconocimiento del precedente horizontal, insistiendo que debió ser tenida en cuenta una providencia de la misma Corporación en la que se analizó el caso de un compañero suyo, señor Alex Jaurin Muñoz Burbano, que según afirma, guarda relación con su caso concreto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo 2 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos Radicado: 11001-03-15-000-2023-04785-01 Demandante: Janier Camilo Cobo Astudillo 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional5 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Por lo anterior, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes. 3. Delimitación y planteamiento del problema jurídico.
De manera previa, la Sala deberá pronunciarse en relación con el argumento propuesto por la Policía Nacional <<vinculado como tercero con interés al presente trámite>>, en relación con el incumplimiento del requisito de inmediatez por parte del accionante. De encontrar superado este requisito, la Sala puntualiza que el estudio estaría circunscrito únicamente al objeto de impugnación por parte del actor que, en este caso, tiene que ver con la presunta configuración de un defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial horizontal, previa verificación de si asistió o no razón al juez de tutela de primera instancia en declarar improcedente la presente acción por no cumplirse con los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, concretamente el de relevancia constitucional. resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 5 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04785-01 Demandante: Janier Camilo Cobo Astudillo 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.
Alcance del requisito de la inmediatez como presupuesto formal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La inmediatez es un presupuesto procesal que el juez debe examinar, antes de pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna.
En todo caso, no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. Es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que el afectado tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. La Corte Constitucional6 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, ya que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados7.
En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial.
Precisamente, en razón a que el análisis de la procedencia de tutela contra providencias judiciales debe ser más riguroso, la Sala Plena del Consejo de Estado8 fijó como plazo razonable para la interposición de la acción, un término de seis meses contados a partir de la notificación de la providencia judicial enjuiciada, por considerarlo un término prudencial para que el interesado interponga la acción. Límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional9.
Sin embargo, dicha providencia también acudió a unas pautas, para examinar las excepciones a esa regla general, indicando que “además de tener como pauta el término de seis meses, se debe analizar también:“(…) (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;
(iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”. 6 Sentencia T-123 de 2007 7 Sentencia T-594 de 2008: “el requisito de inmediatez tiene una relevancia particular en los casos de tutela contra providencias judiciales, de manera que la verificación de su cumplimiento debe ser aún más estricta que en otros casos, por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente”. 8 Consejo de Estado.
Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez R. Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 9 Sentencia T-031 de 2016. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04785-01 Demandante: Janier Camilo Cobo Astudillo 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre este punto, en la sentencia SU-391 de 2016, la Corte Constitucional aseguró que “No existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la razonabilidad del plazo, sino que es al juez de tutela a quien le corresponde evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso concreto, lo que constituye un término razonable”10.
Por ende, para analizar si este requisito se cumple o no, la Corte Constitucional brindó cinco criterios: i) la situación personal del peticionario; ii) si la vulneración de derechos fundamentales se extiende en el tiempo; iii) la naturaleza de la vulneración; iv) la actuación contra la que se dirige la tutela; y v) los efectos de la tutela.
Dicho término razonable para ejercer la acción de tutela se estableció en consideración a “la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad”11. 5.
Análisis del caso concreto 5.1. El accionante cuestiona la sentencia del 27 de enero de 2023 proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión, la cual se notificó por correo electrónico el 23 de febrero de 2023, según se evidencia en el sistema de gestión de procesos SAMAI12. Lo anterior quiere decir que, el plazo razonable para la interposición de tutela iba hasta el 28 de agosto de 2023, teniendo en cuenta que el término debía iniciar a contabilizarse a partir del 28 de febrero de 202313.
Como la acción de tutela se radicó hasta el 1º de septiembre de 2023, es claro que la petición de amparo no cumple con el requisito de inmediatez. Esto se debe a que transcurrieron 6 meses y 4 días entre la notificación de la providencia acusada y la interposición de la acción de tutela, lo cual supera el plazo razonable establecido por la jurisprudencia de esta Corporación. 5.2.
En el escrito de tutela la parte actora no manifestó ninguna justificación en la que explicara las razones por las que la tutela se presentó en un plazo fuera del término que se ha entendido como razonable, al momento de justificar los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, sostuvo en relación con el requisito de la inmediatez: “Para la radicación de la presente tutela se encuentra dentro del término previsto para estos asuntos”.
Al respecto, conviene recordar que la tesis pacífica de esta Sala consiste en que el requisito de inmediatez, cuando la acción de tutela se interpone contra providencias judiciales, se computa desde que el accionante tuvo conocimiento de la decisión que acusa, es decir, desde la notificación de la 10 Sentencia SU-391 de 2016. 11 Consejo de Estado.
Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. 12 Información consultada en Samai, en el proceso adelantado en segunda instancia, índice 9. 13 El anterior término, contabilizado conforme con la regla de unificación establecida en la decisión del 29 de noviembre de 2022, en el auto de unificación con radicación Nro. 68001-23-33-000-2013-00735-02 (68177), en el que se indicó: «La notificación de las sentencias por vía electrónica prevista en el inciso primero del artículo 203 del CPACA se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 205 del CPACA».
Radicado: 11001-03-15-000-2023-04785-01 Demandante: Janier Camilo Cobo Astudillo 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencia judicial que se cuestiona, pues es en ese momento en el que adquiere conocimiento del presunto escenario de vulneración iusfundamental14. De manera que, el señor Janier Camilo Cobo Astudillo debió acudir a la acción de tutela dentro de un plazo razonable contabilizado desde la notificación de la decisión de cierre del 27 de enero de 2023, de considerar que le ocasionaba un perjuicio y que vulneraba derechos de rango fundamental. 5.3.
Esta Sala no desconoce que el solo paso del tiempo no es requisito suficiente para declarar la interposición tardía de la acción de amparo dado que pueden existir situaciones que justifiquen la inacción de la parte demandante. Sin embargo, al revisar las pautas establecidas por la Sala Plena del Consejo de Estado y por la Corte Constitucional15 no se encuentra acreditada en este caso una situación que justifique la interposición de la acción de tutela luego de la pauta de los seis meses. 5.4.
Establecido esto, se recuerda que cuando la acción de tutela se interpone contra una sentencia judicial, la carga de diligencia en la interposición de la acción es más estricta, dado que el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de las sentencias16. Por consiguiente, a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad de dejar una decisión judicial sin efectos y tales principios, es imperativo que se cumplan con rigor cada uno de los requisitos generales señalados jurisprudencialmente, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. Lo que no aconteció en el presente asunto. 5.5.
Como consecuencia de lo expuesto, la Sala confirmará la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, pero por no cumplir con el requisito de procedencia de la inmediatez. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Confirmar la decisión impugnada, proferida el del 5 de octubre de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Primera, pero por las razones expuestas en la presente providencia. 14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Sentencia de tutela del 21 de agosto de 2019. Proceso Nro. 11001-03-15-000-2019-01555-01.
M.P. Julio Roberto Piza; sentencia de tutela del 8 de octubre de 2020. Proceso Nro. 11001-03-15-000-2020-03474-00. M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez (e). 15 Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU-391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T-1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 16 Corte Constitucional.
Sentencia T-576 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04785-01 Demandante: Janier Camilo Cobo Astudillo 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4.
Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador