Micelio
11001032400020200017800Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2020-06-08

Radicación interna: 299 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Humberto De Jesus Longas Londoño·Demandado: Ministerio De Salud Y Proteccion Social

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de nulidad Número único de radicación: 11001032400020200017800 Demandante: Humberto de Jesús Longas Londoño Demandado: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social Asunto: Resuelve sobre una solicitud de medida cautelar AUTO INTERLOCUTORIO El Despacho procede a resolver sobre la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de las disposiciones acusadas.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes, ii) Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES Demanda 1. Humberto de Jesús Longas Londoño, en adelante la parte demandante, interpuso demanda1 contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, en adelante la parte demandada, en ejercicio del medio de control de nulidad2, para que se declare la nulidad de los numerales 2.2. y 2.3. del artículo 2.º de la 1 En nombre propio. 2 Previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 6 Número único de radicación: 11001032400020200017800 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Resolución núm. 00844 de 26 de mayo de 20203, expedida por el Ministro de Salud y Protección Social.

Pretensión 2. La parte demandante formuló la siguiente pretensión: “[…] [S]e declare la nulidad del artículo 2° de la Resolución N° 0000844 de mayo 26 de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social, que modificó el artículo 2º de la Resolución N° 385 de marzo 12 de 2020, en sus numerales 2.2 y 2.3. que extendió el aislamiento y cuarentena obligatorios hasta agosto 31 de 2020, para las personas mayores de 70 y 60 años, respectivamente, publicada en el Diario Oficial N° 51.327 de mayo 27 de 2020, descrita en el Punto 1.1.1 de esta Demanda […]”.4 Solicitud de medida cautelar 3.

La parte demandante solicitó5, como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos de las disposiciones acusadas en el numeral 1.° supra; la cual sustentó así: “[…] es evidente la urgencia manifiesta, debido a que si se espera para decretarla siguiendo el procedimiento ordinario previsto en el artículo 233 de dicha Ley, es posible que cara lesa fecha ya haya finalizado el término ordenado del aislamiento y cuarentena obligatorios de las personas mayores de 70 y 80 años […] El aislamiento y cuarentena obligatorios, ordenados en las normas. demandadas conllevan a justificar la ineficiencia e incumplimiento del Estado en el suministro de los servicios de salud a los cuales está obligado a atender, de acuerdo con el artículo 49 de la Constitución Política de Colombia […] a mayor ineficiencia del Estado en la prestación de los servicios de salud mayor tiempo se ordena de aislamiento y cuarentena obligatorios para las personas residentes en Colombia y mucho más para las personas mayores de 70 y 60 años […]”.

Admisión de la demanda 4. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 7 de diciembre de 20236, admitió la demanda de nulidad contra las disposiciones acusadas indicadas en el numeral 1.° supra; además, ordenó, entre otros asuntos, notificar personalmente: i) al Ministro de Salud y Protección Social; y ii) al Agente del Ministerio Público; y iii) remitir copia del auto junto con la demanda y sus anexos a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado. 3 “[…] Por la cual se prorroga la emergencia sanitaria por el nuevo Coronavirus que causa la COVID – 19, se modifica la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, modificada por las Resoluciones 407 y 450 de 2020 y se dictan otras disposiciones […]” 4 Cfr. Índice 2 SAMAI, archivo: “[…] 1_DemandaWeb_Demanda-(.pdf) […]”. 5 Ibidem. 6 Cfr. Índice 15 SAMAI, archivo “[…] 16_AUTOQUEADMITEDEMANDA(.pdf) NroActua 15. […]” 6 Número único de radicación: 11001032400020200017800 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Procedimiento de la solicitud de medida cautelar 5.

El Despacho Sustanciador, mediante auto de 7 de diciembre de 20237, negó la solicitud de medida cautelar de urgencia y ordenó correr traslado de la solicitud de medida cautelar para que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia, se pronunciara de conformidad con lo previsto en el artículo 233 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20118. 6.

La parte demandada guardó silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES 7. El Despacho abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii) el problema jurídico; iii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos; iv) el acervo probatorio; v) el análisis del caso concreto; y vi) la conclusión. Competencia 8.

Vistos: i) el numeral 1.° del artículo 1499 de la Ley 1437, sobre la competencia del Consejo de Estado, en única instancia; ii) el artículo 125 ibidem, sobre la expedición de providencias; y iii) el numeral 1.° del artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 201910, sobre distribución de los procesos entre las secciones: este Despacho es competente para resolver la solicitud del asunto.

Problema jurídico 9. Le corresponde a este Despacho, de acuerdo con la solicitud de medida cautelar, determinar si, por cumplir los requisitos señalados en los artículos 229, 230 7 Cfr. Índice 17 SAMAI, archivo “[…] 17_AUTOQUECORRETRASLADOSOLICITUDDEMEDIDA […]” 8 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 9 En concordancia con el artículo 86, sobre régimen de vigencia y transición normativa de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[ ] Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción [ ]”. 10 “[…] Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado […]”. 6 Número único de radicación: 11001032400020200017800 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y 231 de la Ley 1437, sobre: i) procedencia de medidas cautelares; ii) contenido y alcance de las medidas cautelares; y iii) requisitos para decretar las medidas cautelares: se debe decretar o no la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de los numerales 2.2. y 2.3. del artículo 2.° de la Resolución núm. 00844 de 26 mayo de 202011, expedida por el Ministro de Salud y Protección Social.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos 10. Vistos los artículos. i) 229 de la Ley 1437, sobre la procedencia de las medidas cautelares; ii) 230 ibidem, sobre el contenido y el alcance de las medidas cautelares, y iii) 231 ibidem, que regula los requisitos para decretar las medidas cautelares. 11.

De conformidad con lo previsto en la Ley 1437, para decretar la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, cuando esta se fundamente en la violación de las disposiciones superiores que se invoquen, bien sea en la demanda o en escrito separado, necesariamente se le impone al juez un deber de análisis de las normas, en confrontación directa con el acto demandado o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. 12.

La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto de 26 de junio de 202012, consideró que el artículo 231 de la Ley 1437 se divide para su estudio en tres partes la primera, hace referencia a los requisitos para decretar una medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, en el medio de control de nulidad, la segunda, a los requisitos para decretar una medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y la tercera, se refiere a los requisitos para decretar otros tipos de medidas cautelares diferentes a la 11 “[…] Por la cual se prorroga la emergencia sanitaria por el nuevo Coronavirus que causa la COVID – 19, se modifica la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, modificada por las Resoluciones 407 y 450 de 2020 y se dictan otras disposiciones […]” 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera;

C.P. Dr. Hernando Sánchez Sánchez; expediente con núm. único de radicación: 110010324000201600295-00. 6 Número único de radicación: 11001032400020200017800 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, como son las de carácter preventivo, conservativo y anticipativo. 13.

Asimismo, indicó que cuando se trata de medidas cautelares de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo y se acredita que el acto acusado contraviene el ordenamiento jurídico superior, de manera implícita se satisfacen los requisitos de periculum in mora y fumus boni iuris porque en un Estado Social de Derecho estos elementos siempre concurren cuando se trata de la transgresión del ordenamiento jurídico por las autoridades públicas13. 14.

Conforme a la normativa indicada supra, la decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. Acervo probatorio 15. El despacho procede a relacionar las pruebas relevantes aportadas con la solicitud de medida cautelar. Documentales 15.1. Copia de la Resolución núm. 00844 del 26 de mayo de 202014. 15.2. Copia de la Resolución núm. 00385 del 12 de marzo de 202015. 15.3.

Copia de la Resolución núm. 00407 del 13 de marzo de 202016. 15.4. Copia de la Resolución núm. 00450 del 17 de marzo de 202017. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Auto de 24 de febrero de 2022. Expediente con núm. Único de radicación: 11001032400020210042100. C.P. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés. 14 “[…] Por la cual se prorroga la emergencia sanitaria por el nuevo Coronavirus que causa la COVID-19, se modifica la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, modificada por las Resoluciones 407 y 450 de 2020 y se dictan otras disposiciones […]”. 15 “[…] Por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus […]”. 16 “[…] Por la cual se modifican los numerales 2.4 y 2.6 del artículo 2 de la Resolución 385 de 2020, por la cual se declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional […]”. 17 “[…] Por la cual se modifican los numerales 2.1 y 2.2 del artículo 2 de la Resolución 385 de 2020, en relación con la limitación del número de personas en actividades o eventos […]”. 6 Número único de radicación: 11001032400020200017800 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15.5.

Copia de la Resolución núm. 00464 del 18 de marzo de 202018. 15.6. Copia de la Resolución núm. 00470 del 20 de marzo de 202019. 16. El Despacho procede a apreciar y valorar, en conjunto, las pruebas aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201220, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda. 17.

El Despacho procede a realizar el análisis de la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional para, posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto en relación con el problema jurídico planteado. Análisis del caso concreto 18. De conformidad con el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales indicados supra, y el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011, sobre pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo, en especial, los numerales 1. y 5.°, los actos administrativos pierden obligatoriedad y por tanto, no pueden ser ejecutados cuando: i) sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; ii) pierdan su vigencia. 19.

Asimismo, para decretar la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, es requisito que este se encuentre vigente, como quiera que "[ ] La suspensión provisional es una medida cautelar que busca suspender los efectos jurídicos generados por la fuerza ejecutoria y ejecutiva que revisten al acto administrativo que se demanda [ ]”21 (Destacado fuera de texto). 18 “[…] Por la cual se adopta la medida sanitaria obligatoria de aislamiento preventivo, para proteger a los adultos mayores de 70 años […]”. 19 “[…] Por la cual se adoptan las medidas sanitarias obligatorias de aislamiento preventivo de personas adultas mayores en centros de larga estancia y de cierres parcial de actividades de centros de vida y centros día […]”. 20 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. […]” 21 Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Tercera. Auto de 28 de mayo de 2015. Expediente. 440012331000201200059-01. C.P. Danilo Rojas Betancourth. 6 Número único de radicación: 11001032400020200017800 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20. En la Sección Primera de esta Corporación se ha considerado que la derogatoria de un acto acusado implica que el contenido normativo que se solicitó suspender no está produciendo efectos y, por ende, no tiene utilidad práctica estudiar la solicitud de suspensión provisional22. 21.

El Despacho advierte que los numerales 2.2. y 2.3. del artículo 2.º de la Resolución núm. 00844 de 26 de mayo de 202023 extendieron transitoriamente las medidas sanitarias de aislamiento y cuarentena preventivo para las personas mayores de 70 años, previsto en la Resolución núm. 464 del 18 de marzo de 202024;y para las personas mayores de 60 años residentes en centro de larga estancia, previsto en la Resolución núm. 470 del 20 de marzo de 202025. 22.

Atendiendo a que los numerales 2.2. y 2.3. del artículo 2.º de la Resolución núm. 00844 de 26 de mayo de 2020, expedida por el Ministro de Salud y Protección Social, prevé que las medidas transitorias estarían vigentes “[ ] hasta el 31 de agosto de 2020 [ ]”; el Despacho considera que, en este momento procesal, las disposiciones acusadas del artículo 2.º de la Resolución núm. 00844 de 26 de mayo de 2020 no están produciendo efectos y, en esa medida, se negará la medida cautelar solicitada.

Conclusión 23. El Despacho procederá a negar la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los numerales 2.2. y 2.3. del artículo 2.º de la Resolución núm. 00844 de 26 de mayo de 202026, solicitada por la parte demandante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Auto de 22 de julio de 2019. Expediente con núm. Único de radicación: 11001032400020160038000. C.P. Dr. Oswaldo Giraldo López. 23 “[…] Por la cual se prorroga la emergencia sanitaria por el nuevo Coronavirus que causa la COVID – 19, se modifica la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, modificada por las Resoluciones 407 y 450 de 2020 y se dictan otras disposiciones […]” 24 “[…] Por la cual se adopta la medida sanitaria obligatoria de aislamiento preventivo, para proteger a los adultos mayores de 70 años […]”. 25 “[…] Por la cual se adoptan las medidas sanitarias obligatorias de aislamiento preventivo de personas adultas mayores en centros de larga estancia y de cierres parcial de actividades de centros de vida y centros día […]”. 26 “[…] Por la cual se prorroga la emergencia sanitaria por el nuevo Coronavirus que causa la COVID – 19, se modifica la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, modificada por las Resoluciones 407 y 450 de 2020 y se dictan otras disposiciones […]” 6 Número único de radicación: 11001032400020200017800 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.

RESUELVE

NEGAR la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los numerales 2.2. y 2.3. de la Resolución núm. 00844 de 26 de mayo de 202027, expedida por el Ministro de Salud y Protección Social, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado 27 “[…] Por la cual se prorroga la emergencia sanitaria por el nuevo Coronavirus que causa la COVID – 19, se modifica la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, modificada por las Resoluciones 407 y 450 de 2020 y se dictan otras disposiciones […]”