Micelio
25000234200020150433101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2018-01-17

Radicación interna: 0238-2018 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Luis Pompilio Martin Urrego·Demandado: Nacion-Departamento Administrativo Para La Prosperidad Social

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 25000-23-42-000-2015-04331-01 (238-2018) Demandante: Luis Pompilio Martín Urrego Demandado: Nación – Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS) Tema: Contrato realidad Actuación: Decide solicitud de corrección de sentencia Procede la Sala a decidir la petición formulada por el demandado1, en el sentido de corregir la sentencia de 28 de octubre de 2021, que confirmó parcialmente la proferida el 14 de septiembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección B), que accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

CONSIDERACIONES A través del artículo 286 del Código General del Proceso (CGP)2, aplicable por remisión expresa del 3063 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el legislador reguló lo relativo a la corrección de providencias judiciales, así:

ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

En los términos de la precitada disposición, la corrección de la sentencia 1 Memorial adjuntado a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. 2 Vigente a la interposición del recurso de apelación. 3 «ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». 2 Expediente 25000-23-42-000-2015-04331-01 (238-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Luis Pompilio Martín Urrego contra la Nación – Departamento Administrativo para la Prosperidad Social resulta procedente cuando se haya incurrido en un error puramente aritmético o mecanográfico, siempre que esté contenido en la parte dispositiva o incida en esta.

En el presente caso, en la providencia cuya corrección se solicita, la Sala (i) confirmó parcialmente el fallo de primera instancia, que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda; (ii) declaró probada la excepción de prescripción (parcial) de los derechos deprecados y (iii) modificó el ordinal tercero de su parte decisoria, en el sentido de reconocer las prestaciones sociales de carácter legal a que tiene derecho el actor en virtud de los contratos 198, 248 y 238 de 2005, 297 de 2006, 233 y 475 de 2007, 259 de 2008, 536 de 2009, 21 de 2010, 7 de 2011 y 85 de 2012 y efectuar los aportes a seguridad social en pensión por la totalidad del tiempo laborado.

Ahora bien, por medio de escrito de 13 de diciembre de 2021, adjuntado a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI, la Nación – Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS), a través de apoderado, solicita se «[…] corrija la parte motiva y la resolutiva en el numeral 3 del fallo en mención (folio 25), indicando que el extremo final de la relación laboral que el despacho encontró probado, es hasta el 31 de marzo de 2012 y no hasta el 31 de marzo de 2013 como equivocadamente quedó plasmado, conforme las pruebas aportadas al proceso y lo indicado en la sentencia […]».

Examinada la sentencia de 28 de octubre de 2021, se observa que, en efecto, por un lapsus calami se incurrió en error en su parte decisoria, puesto que en el ordinal 3° se dispuso: «Modifícase el ordinal tercero de su parte decisoria, en el sentido de que el ente estatal accionado deberá pagar al actor las prestaciones sociales de carácter legal que devenga un empleado de planta del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS) con iguales o similares funciones a las que él desempeñaba, en virtud de los contratos 198, 248 y 238 de 2005, 297 de 2006, 233 y 475 de 2007, 259 de 2008, 536 de 2009, 21 de 2010, 7 de 2011 y 85 de 2012, y realizar los aportes al sistema de seguridad social en pensiones entre el 24 de diciembre de 2004 y el 31 de marzo de 2013, salvo su interrupción, en los términos fijados en el fallo de unificación CE-SUJ2 5 de 25 de agosto de 2016 de esta sección segunda, de acuerdo con lo expuesto» (se destaca), cuando lo correcto era ordenar a la accionada que efectuara los aportes al sistema de seguridad social en pensiones entre el 24 de diciembre de 2004 y el 31 de marzo de 2012, pues, tal como quedó plasmado en la motivación de la providencia, ese fue el lapso durante el cual el accionante prestó sus servicios al área de gestión financiera 3 Expediente 25000-23-42-000-2015-04331-01 (238-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Luis Pompilio Martín Urrego contra la Nación – Departamento Administrativo para la Prosperidad Social de la entonces Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social; por tanto, resulta menester corregirlo.

En consecuencia, se corregirá el ordinal 3° de la parte decisoria de la sentencia de 28 de octubre de 2021, en cuanto a que se ordena a la accionada efectuar los aportes al sistema de seguridad social en pensiones entre el 24 de diciembre de 2004 y el 31 de marzo de 2012. En mérito de lo expuesto, se DISPONE: 1º. Corrígese el ordinal 3° de la parte decisoria de la sentencia de 28 de octubre de 2021, el cual quedará así: «Modifícase el ordinal tercero de su parte decisoria, en el sentido de que el ente estatal accionado deberá pagar al actor las prestaciones sociales de carácter legal que devenga un empleado de planta del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS) con iguales o similares funciones a las que él desempeñaba, en virtud de los contratos 198, 248 y 238 de 2005, 297 de 2006, 233 y 475 de 2007, 259 de 2008, 536 de 2009, 21 de 2010, 7 de 2011 y 85 de 2012, y realizar los aportes al sistema de seguridad social en pensiones entre el 24 de diciembre de 2004 y el 31 de marzo de 2012, salvo su interrupción, en los términos fijados en el fallo de unificación CE-SUJ2 5 de 25 de agosto de 2016 de esta sección segunda, de acuerdo con lo expuesto». 2º.

Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS