Radicado: 11001-03-15-000-2021-05454-01 Demandante: Humberto Rendón Arango 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2021-05454-01 Demandante HUMBERTO RENDÓN ARANGO Demandado CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SALA DE CONJUECES Temas Acción de tutela contra providencia judicial.
Defecto por desconocimiento del precedente. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Bonificación por compensación Decreto 610 de 1998. Bonificación por Gestión Judicial Decreto 4040 de 2004. Prescripción. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por Humberto Rendón Arango, contra la sentencia del 1º de julio de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que resolvió: “PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela interpuesta por Humberto Rendón Arango, en contra del Consejo de Estado – Sección Segunda – Sala de Conjueces, por las razones expuestas en esta providencia”.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 18 de agosto de 20211, el señor Humberto Rendón Arango, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y el principio de favorabilidad en materia laboral. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: AMPARAR los DERECHOS FUNDAMENTALES DEL DEBIDO PROCESO, IGUALDAD Y DERECHOS Y GARANTÍAS DE LOS TRABAJADORES del accionante doctor HUMBERTO RENDÓN ARANGO, vulnerados por la SALA DE CONJUECES DE LA SECCIÓN SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO DE ESTADO, mediante la sentencia proferida el 1º. de diciembre de 2020, en el proceso Radicado Nro. 05001 23 31 000 2013 01171 02.
SEGUNDO: Como consecuencia de la decisión de tutela Constitucional, se deje SIN EFECTOS la Sentencia mencionada en el numeral anterior y se DISPONGA lo siguiente: 1 Fecha del correo electrónico remitido por el actor al buzón de correo electrónico de la Secretaría General de la Corporación, SAMAI, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2021-05454-01 Demandante: Humberto Rendón Arango 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PETICIÓN PRINCIPAL: Se ordene a la SALA DE CONJUECES DE LA SECCIÓN SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO, se profiera una nueva Sentencia mediante la cual se le dé cumplimiento a la SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL emitida por la misma Corporación de fecha 18 de Mayo de 2016, la cual, por virtud de sus efectos VINCULANTES, no puede ser desconocida por ninguna autoridad mientras persistan sus fundamentos esenciales, respecto a la Prescripción de los derechos consagrados en los Decretos 610 y 1239 de 1.998 y demás elementos tenidos en cuenta en dicho fallo de Unificación. PETICIÓN SUBSIDIARIA: En el remoto evento de que se considere que la Sentencia de UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL emitida por la SALA DE CONJUECES DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO sí podía proferir la SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL del 2 de septiembre de 2019 aun desconociendo los efectos vinculantes de la SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL de mayo 18 de 2016 sobre el tema de la PRESCRIPCIÓN TRIENAL de la BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN, SE AMPARE entonces el DERECHO FUNDAMENTAL DEL DEBIDO PROCESO del doctor HUMBERTO RENDÓN ARANGO vulnerado por el H. CONSEJO DE ESTADO – SALA DE CONJUECES DE LA SECCIÓN SEGUNDA vulnerado al pronunciar la Sentencia de fecha 1º. de diciembre de 2020 por ERROR GRAVE en la CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN respecto de la BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN de que trata el Decreto 610 de 1.998 teniendo en cuenta los fundamentos expuestos al respecto en los párrafos pertinentes de esta Acción de Tutela.
Por consiguiente, conforme a lo expuesto, debe ordenarse el pronunciamiento de una nueva SENTENCIA en la cual la SALA DE CONJUECES DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO recomponga el análisis pertinente relacionado con la CONTABILIZACIÓN DE LOS TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE LA BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN. De igual modo, debe considerarse la prosperidad de la ACCIÓN DE TUTELA por la vulneración al DERECHO DE IGUALDAD y AL DERECHO FUNDAMENTAL DE APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA LABORAL”. 2.
Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El señor Humberto Rendón Arango prestó sus servicios a la Rama Judicial desde el 1º de enero de 1967 hasta el 31 de octubre de 2002. El último empleo desempeñado fue el de magistrado del Tribunal Superior de Medellín, Sala Penal. 2.2. El accionante se acogió a los lineamientos del Decreto 4040 del 3 de diciembre de 2004, razón por la que, el 28 de febrero de 2005 la Rama Judicial, en los términos del artículo 3° del mencionado decreto, le pagó en nómina adicional y por una sola vez, la bonificación por gestión judicial hasta el 70% de lo ordenado, quedando pendiente el 10% para completar el 80% de lo devengado por los magistrados de las altas cortes, conforme lo dispuesto en el Decreto 610 de 1998. 2.3.
El 3 de julio de 2012, el accionante presentó solicitud al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín - Antioquia, en la que pidió la revisión de todos los pagos efectuados a su favor durante los años 1999, 2000, 2001 y hasta el 31 de octubre de 2002 y, que se le reconocieran las diferencias económicas resultantes de la confrontación de los sueldos y demás conceptos salariales devengados durante ese lapso con Radicado: 11001-03-15-000-2021-05454-01 Demandante: Humberto Rendón Arango 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el 80% de lo devengado por los magistrados de las altas cortes para esa misma época, conforme con lo dispuesto en el Decreto 610 de 1998. 2.4.
Mediante la Resolución DESAJMR 12-6081 del 19 de septiembre de 2012, el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Medellín, Antioquia, negó la solicitud presentada por el señor Rendón Arango. Contra esa decisión, interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación. Mediante la Resolución DESAJMR 12-07136 del 10 de octubre de 2012, se resolvió de manera desfavorable el recurso de reposición y se concedió el recurso de apelación, este último resuelto por el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración judicial, que mediante la Resolución Nro. 2222 del 25 de enero de 2013, confirmó en todas sus partes la resolución impugnada. 2.5.
Por lo anterior, el señor Humberto Rendón Arango en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, pretendiendo la nulidad de los actos administrativos que negaron el reajuste de su salario hasta igualar el 80% de lo que por todo concepto reciben los magistrados de las altas Cortes y, en consecuencia, pidió que se efectuara tal reconocimiento a su favor. 2.6.
Del asunto conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Conjueces (radicación Nro. 05001-23-31-000-2013-01171-00) que, en sentencia del 30 de enero de 2017 accedió a las pretensiones de la demanda. Consideró el tribunal que el actor en su condición de Magistrado de Tribunal Superior de Medellín, Sala Penal, le asistía el derecho al reconocimiento de la Bonificación por Compensación consagrada en el Decreto 610 de 1998 en cuantía que, sumada a los demás ingresos laborales igualara el 80% de lo percibido por todo concepto por los magistrados de las altas cortes.
Aclaró que la anulación del Decreto 4040 de 2004 por parte del Consejo de Estado en sentencia del 14 de diciembre de 2011, había sido la razón por la que había recobrado vigencia del Decreto 610 de 1998 y, en consecuencia, le asistía derecho al exmagistrado a percibir el porcentaje que faltaba para que su remuneración, a partir del 1º de enero de 2001 y hasta la fecha de su retiro del servicio, fuera el equivalente al 80% de lo devengado por los magistrados de las altas cortes.
Precisó que al haber quedado ejecutoriada la providencia que declaró la nulidad del Decreto 4040, el 29 de enero de 2012, la vigencia del Decreto 610 de 1998 volvía a empezar a partir del 30 de enero de 2012, de manera que, teniendo en cuenta la fecha de presentación de la reclamación administrativa por parte del ex funcionario Rendón Arango, concretamente en el mes de junio de 2012, no había operado la prescripción. 2.7.
La entidad pública demandada apeló la anterior decisión ante el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces que, mediante sentencia del 1º Radicado: 11001-03-15-000-2021-05454-01 Demandante: Humberto Rendón Arango 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de diciembre de 2020 «notificada por correo electrónico el 22 de febrero de 2021» revocó la decisión del tribunal y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.
El a quem se refirió al fenómeno de la prescripción trienal alegada por la entidad apelante y, consideró que ante la coexistencia de dos regímenes salariales diferentes, en principio, no era posible hablar de exigibilidad del derecho a reclamar, ya que para los beneficiarios de los derechos existía la disyuntiva del Decreto 610 de 1998 que reconoce la bonificación por compensación judicial y el régimen salarial del Decreto 4040 de 2004 que reconocía la bonificación por gestión judicial, por lo que no se podía establecer con exactitud cuál de los regímenes era el aplicable, más aún cuando el Decreto 4040 de 2004 exigía que para ser beneficiario del mismo debía renunciarse a las acciones judiciales pendientes o comprometerse a no iniciarlas en caso de que no hubieran incoado las demandas correspondientes.
Precisó la Sala de Conjueces que ya había resuelto en casos análogos, que «el término de prescripción se cuenta desde que el derecho se hace exigible, que para el caso específico se reputa sólo hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, es decir, a partir del 27 de enero de 2012 y hacia atrás debe tenerse como fecha de la inexigibilidad del derecho la expedición del decreto 4040, esto es el 03 de diciembre de 2004» en consideración a que, la expedición de tal decreto se había constituido en un factor de confusión para el pleno reclamo de los derechos salariales contemplados en el Decreto 610 de 1998, de manera que no era posible exigir el derecho ante la coexistencia de dos regímenes laborales excluyentes entre sí. Sin embargo, precisó que antes de la expedición del Decreto 4040 de 2004, no había razón alguna para no haber solicitado el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación contemplada en el Decreto 610 de 1998, ante lo cual indicó que la prescripción de estos derechos estaba supeditada a la expedición del decreto mencionado, de manera que, a juicio de la Sala de Conjueces, debía tenerse en cuenta la fecha de expedición y la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad de dicho decreto, esto es, desde el 3 de diciembre del 2004 y hasta el 28 de enero de 2012, para que únicamente en ese lapso ante la dualidad legislativa y por hechos del Estado, se considerara una imprescriptibilidad.
Así las cosas, concluyó que el demandante, como beneficiario del Decreto 610 de 1998 debió solicitar el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación antes de la fecha de expedición del Decreto 4040 de 2004, pues nada le impedía hacerlo, pero que, pese a ello radicó derecho de petición a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial sólo hasta el 03 de julio de 2012, y que, entre la fecha que estuvo como Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y hasta la fecha de su retiro definitivo del servicio el 31 de octubre de 2002, no había reclamo alguno de su parte, razón por la que había operado la prescripción. En la parte resolutiva se indicó que debía estarse a lo dispuesto en las sentencias de unificación jurisprudencial proferidas el 18 de mayo de 2016, 23 de mayo de 2018 y 2 de septiembre de 2019 proferidas por la Sección Segunda, Sala de Conjueces de la Corporación. Radicado: 11001-03-15-000-2021-05454-01 Demandante: Humberto Rendón Arango 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
Fundamentos de la acción El actor considera que al proferir la sentencia del 1º de diciembre de 2020 en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 05001-23-31-000- 2013-01171-00 /02, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Sección Segunda, incurrió en defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial.
En primer lugar, explicó que la decisión cuestionada no podía estarse a lo dispuesto en la sentencia de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado del 18 de mayo de 2016 y al mismo tiempo estarse a lo dispuesto por la misma corporación en la sentencia de unificación jurisprudencial del 2 de septiembre de 2019 en relación con el término de prescripción, por cuanto esas dos sentencias eran contradictorias en ese específico tema, de esa forma: de aplicarse la sentencia del 18 de mayo de 2016 no había prescripción entre el 1º de enero de 2001 y el 3 de diciembre de 2004, y que si se aplicaba la sentencia del 2 de septiembre de 2019 sí existía prescripción extintiva del derecho y, en ese sentido, debía aplicarse la decisión que le resultara más favorable, en virtud del principio de favorabilidad en materia laboral previsto en el artículo 53 de la Constitución Política.
En ese sentido, se desconoció una sentencia de unificación jurisprudencial preexistente sobre el tema de la prescripción de la bonificación por compensación que era la sentencia del 18 de mayo de 2016 emitida por la misma corporación, de obligatoria observancia y que, en su lugar, se aplicó una sentencia de unificación jurisprudencial del 2 de septiembre de 2019 que contradecía la primera respecto de la aplicación de la prescripción. Advirtió que en otros procesos cuyas sentencias anunció que adjuntaba, en situaciones de hecho y de derecho idénticos al suyo, se había concluido que no existía prescripción trienal, con lo que se vulneraba el derecho a la igualdad al haberse decidido en su caso de manera distinta.
Indicó que no se tuvo en cuenta la sentencia de Sala Plena del Consejo de Estado del 10 de noviembre de 2003, por la que se resolvió un recurso de súplica contra la decisión por la que se declaró la nulidad simple del Decreto 2668 de 1998, en la que se había revivido lo previsto en los Decretos 610 y 1239 de 1998 y que era vinculante a partir de la ejecutoria de dicho auto, esto es, desde el 14 de enero de 2004.
Afirma que la sentencia de unificación del 18 de mayo de 2016 (cuya aplicación reclama), dio claridad respecto del fenómeno de la prescripción en asuntos de bonificación por compensación. Según esta decisión, el término prescriptivo empezaba a contarse a partir del 28 de enero de 2012, fecha de la ejecutoria de la sentencia del 14 de diciembre de 2011, por la que el Consejo de Estado declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, ya que solo a partir de ese momento se hizo exigible el derecho, de manera que, en su caso no operó la prescripción al haber efectuado su reclamación el 27 de junio de 2012, pues en términos aritméticos, la prescripción para demandar los derechos contenidos en los Decretos 610 y 1239 de 1998 que se revivieron con la sentencia que declaró la nulidad del decreto 4040, era por un término de 3 años, que iban desde el 28 de enero de 2012 al 28 de enero de 2015.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-05454-01 Demandante: Humberto Rendón Arango 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Trámite impartido en primera instancia 4.1. El asunto fue asignado inicialmente al magistrado Guillermo Sánchez Luque, integrante de la Sección Tercera, Subsección C, quien se declaró impedido para conocer del presente asunto.
Así mismo, el magistrado Nicolás Yepes Corrales manifestó su impedimento. 4.2. Por auto del 5 de noviembre de 2021, el doctor Jaime Enrique Rodríguez Navas, también integrante de la mencionada Sala de Sección junto con dos conjueces designados, declararon fundado el impedimento manifestado por los magistrados mencionados y, en consecuencia, se les separó del conocimiento de la presente acción. 4.3.
Resuelto lo anterior, mediante auto del 25 de mayo de 2022 el juez de tutela de primera instancia admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a las partes accionante, accionada y, ordenó la vinculación como terceros con interés de las partes e intervinientes en el proceso ordinario con radicado Nro. 05001-23- 33-000-2013-01171-02. 5.
Intervenciones 5.1. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, Antioquia, rindió informe en el que manifestó que no se cumplía con el requisito de inmediatez. Indicó que, en caso de considerarse el estudio de fondo, insistía en la prescripción de la bonificación por compensación al haberse presentado la solicitud por el actor el 27 de junio de 2012, por los periodos comprendidos entre los años 1999 a 2002.
Lo anterior con fundamento en la sentencia de unificación SUJ-016-CE-52-2019 del 2 de septiembre de 2019, Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, expediente radicación Nro. 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-2018). Demandante: Joaquín Vega Pérez. 5.2. La Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, no se pronunció en esta oportunidad. 6.
Providencia impugnada En sentencia del 1º de julio de 2022, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, declaró improcedente la acción de tutela por no encontrar acreditado el requisito de relevancia constitucional. Explicó que la sentencia cuestionada se limitó a dar cumplimiento a la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2012 proferida por esta Corporación y a las reglas allí fijadas en relación con la prescripción de la bonificación por compensación, sin que el accionante demostrara cómo el criterio aplicado afectó sus garantías constitucionales al debido proceso, a la igualdad y al principio de favorabilidad en materia laboral, ya que no bastaba con afirmar y reiterar criterios expuestos en jurisprudencias anteriores sino que, era deber tener una argumentación más estricta ya que se trataba de una tutela contra providencia judicial.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-05454-01 Demandante: Humberto Rendón Arango 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Agregó que cuando se hablaba del desconocimiento del derecho a la igualdad, no bastaba con la sola afirmación, sino que era necesario traer los parámetros de comparación que permitieran inferir con claridad la existencia de un trato desigual entre iguales.
De otro lado, en relación con el conteo erróneo de la prescripción con el argumento de que la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado consideró que la sentencia que anuló el Decreto 2688 de 1998 quedó ejecutoriada en el año 2001 y que, según el actor fue el 14 de enero de 2004, cuando se resolvió el recurso de súplica al interior de ese proceso, era un argumento que iba dirigido a controvertir las sentencias de unificación dictadas por la Sección Segunda sobre el tema, pero que el fallo cuestionado no hizo consideración novedosa alguna en relación con ese aspecto.
De esta forma, concluyó que los cargos presentados carecían de relevancia constitucional ya que el actor buscaba que se revisara la contradicción que a su juicio existió entre las sentencias de unificación, pero no dirigía reclamo alguno relevante constitucionalmente en contra de la sentencia que al estarse a lo resuelto en las sentencias de unificación del 18 de mayo de 2016, 23 de mayo de 2018 y 2 de septiembre de 2019, revocó la sentencia del 30 de enero de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, declaró probada la prescripción trienal y negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 7.
Impugnación La parte actora impugnó la decisión, para lo cual, reiteró los argumentos presentados en el escrito de tutela. Pidió que se revocara la decisión de primera instancia y se tutelaran los derechos fundamentales presentados como trasgredidos por la autoridad judicial accionada. 8. Trámite en segunda instancia Repartido el proceso en segunda instancia al despacho de la magistrada ponente de la decisión, mediante providencia del 6 de octubre de 2022 la totalidad de los integrantes de la Sala de la Sección Cuarta de la Corporación, manifestaron estar impedidos para conocer del presente asunto.
Una vez designada la Sala de Conjueces de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, integrada por los doctores Eleonora Lozano Rodríguez (conjuez ponente), Lucy Cruz de Quiñones, Humberto Aníbal Restrepo y Juan Camilo Serrano Valenzuela, por auto del 22 de noviembre de 2022 se declararon fundados los impedimentos manifestados por los magistrados Stella Jeannette Carvajal Basto y Milton Chaves García quienes, en consecuencia, quedaron separados del conocimiento del asunto.
Y en la misma decisión, se declararon infundados los impedimentos manifestados por el entonces magistrado Julio Roberto Piza Rodríguez y por la consejera Myriam Stella Gutiérrez Argüello. Actualmente, y en virtud del nombramiento del Dr. Wilson Ramos Girón como miembro de la Sección Cuarta se conformará el cuórum decisorio con el citado magistrado, la actual magistrada ponente y con la conjuez que fungió como ponente del auto del 22 de noviembre de 2022, dra. Eleonora Lozano Rodríguez, y se Radicado: 11001-03-15-000-2021-05454-01 Demandante: Humberto Rendón Arango 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relevará a los restantes conjueces designados para el asunto de la referencia doctores Lucy Cruz de Quiñones, Humberto Aníbal Restrepo y Juan Camilo Serrano Valenzuela, CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales de altas corporaciones La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. Cuando por vía de tutela se cuestiona una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones.
Por ende, los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Es así como, la Corte Constitucional ha indicado que, como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional.
Según lo anterior, en los eventos en que por vía de tutela se cuestione una providencia proferida por una alta corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y iii) la configuración de un defecto en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional. 2 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 3 CONSEJO DE ESTADO.
Sección Cuarta. Sentencia del 23 de abril de 2014. Expediente No. 11001-03-15- 000-2013-02625-00. C.P. Jorge Octavio Ramírez. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-760 de 2010 Radicado: 11001-03-15-000-2021-05454-01 Demandante: Humberto Rendón Arango 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes del caso, concretamente los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, corresponde a la Sala establecer, en principio, si le asistió razón al juez de tutela de primera instancia al declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, por no encontrar acreditado el requisito de relevancia constitucional.
Si la respuesta es negativa, corresponderá a la Sala establecer si en el caso sub examine se cumple el requisito de la inmediatez, ya que la Dirección Ejecutiva Seccional de Medellín, Antioquia, sostiene que tal requisito no se satisface y que, por tanto, la acción es improcedente. Solo en el evento de encontrar superados los anteriores requisitos, le corresponderá a la Sala establecer si al proferir la sentencia del 1º de diciembre de 2020 en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 05001-23-31-000- 2013-01171-00 /02, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en el defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial, ya que según lo afirma el tutelante se dejó de aplicar el precedente de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Sala de Conjueces del 18 de mayo de 2016 para, en su lugar, acoger el precedente de unificación del 2 de septiembre de 2019. 4.
Alcance del requisito de relevancia constitucional y su análisis en el caso concreto 4.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento.
En ningún modo aquel puede inmiscuirse en los asuntos propios del juez natural. Con base en esta premisa, uno de los requisitos generales para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales es que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T–248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de Radicado: 11001-03-15-000-2021-05454-01 Demandante: Humberto Rendón Arango 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»5.
Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. (iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi.
De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.
(v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. La Corte Constitucional ha dicho que la relevancia constitucional es el primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Su corroboración exige que el juez constitucional evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecte derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, el presupuesto de relevancia constitucional lo que persigue es que el juez de tutela evite inmiscuirse en asuntos que carezcan de importancia iusfundamental y que corresponde decidir de manera exclusiva al juez natural6.
De esta forma, conforme se indicó debe existir una coherencia lógica de los planteamientos de las partes en relación con los asuntos puestos a consideración del juez natural, decididos por estos, y la supuesta vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de lo decidido o acontecido en el respectivo proceso, pues la acción de tutela no puede ser utilizada para adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse ante el juez de la causa.
En palabras de la Corte Constitucional, el deber de identificar de manera razonable los hechos que generan la vulneración que se alega a través de la presente acción, tiene su justificación en la medida en que «sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos»7. 5 Ibidem 6 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias de la Corte Constitucional: Su-139 de 2019, T- 422 de 2018, T- 715 de 2016, C-590 de 2005. 7 Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005.
Ponencia del doctor Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2021-05454-01 Demandante: Humberto Rendón Arango 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.2. Luego el análisis del caso concreto, contrario a lo concluido por el juez de tutela de primera instancia, a juicio de la Sala sí se encuentra cumplido el requisito de relevancia constitucional, en la medida que (i) la parte actora sustentó adecuadamente la configuración del defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial, que hizo consistir en la aplicación de un precedente de unificación que a su juicio no era el que regía los supuestos fácticos de su caso, en vez de aplicar el precedente de unificación vigente para la época de radicación de su demanda;
(ii) la acción de tutela no se promueve como una instancia adicional del proceso ordinario o con el fin de prolongar la discusión legal, pues nótese que se cuestiona la decisión de segunda instancia que revocó la decisión favorable al actor; (iii) los argumentos de la tutela se acompasan con las razones de la decisión objeto de tutela, concretamente el razonamiento que se hizo frente al fenómeno de la prescripción y el precedente aplicable para contabilizar dicho término conforme al precedente del órgano de cierre;
(iv) se solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad y se invoca el principio de favorabilidad en materia laboral, para resolver tal contracción puesta de presente por el tutelante, respecto de los precedentes de unificación a que se refirió la providencia objeto de tutela. De acuerdo con los argumentos expuestos en el escrito de tutela y que reiteró en el de impugnación, es posible advertir que el motivo de disenso con la providencia emitida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, tiene que ver con la aplicación de un precedente jurisprudencial que dice, no le es favorable y va en contravía de un precedente de años anteriores que en su sentir, explica de manera razonable la forma como debe hacerse el conteo del término de prescripción en estos temas del derecho a la bonificación por compensación para funcionarios que como él, en su calidad de ex magistrado, les asiste el reconocimiento en el porcentaje establecido por la ley.
En ese sentido, contrario a lo afirmado por el a quo existe una relevancia constitucional que amerita el estudio de fondo del asunto, pues se explicó por el tutelante la razón por la que en su criterio debe ser aplicado un precedente jurisprudencial y a su vez, los motivos por los que no debió sustentarse la providencia en otro precedente, lo que además refuerza con el criterio de igualdad que dice debe observarse y que pretende sustentar con otras decisiones que trajo al presente trámite constitucional, en las que dice existir una identidad fáctica con sus pares a quienes se les ha reconocido el derecho y no se ha aplicado la figura de la prescripción en los términos en que se aplicó a su caso concreto. 4.3.
Las anteriores razones, a juicio de la Sala, resultan suficientes para afirmar que no le asistió razón al juez de tutela de primera instancia para declarar la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, por encontrar acreditado el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto. 5. Alcance del requisito de la inmediatez y su análisis en el caso La inmediatez es un presupuesto procesal que el juez debe examinar, antes de pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna.
En Radicado: 11001-03-15-000-2021-05454-01 Demandante: Humberto Rendón Arango 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co todo caso, no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. Es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que el afectado tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional8 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, ya que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados9.
En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial.
Precisamente, en razón a que el análisis de la procedencia de tutela contra providencias judiciales debe ser más riguroso, la Sala Plena del Consejo de Estado10 fijó como plazo razonable para la interposición de la acción, un término de seis meses contados a partir de la notificación de la providencia judicial enjuiciada, por considerarlo un término prudencial para que el interesado interponga la acción. Límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional11.
Dicho término razonable para ejercer la acción de tutela se estableció en consideración a: «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad»12.
En el presente asunto, se satisface el requisito de la inmediatez, ya que la sentencia cuestionada se profirió el 1º de diciembre de 2020 y, de acuerdo con las constancias que obran en el expediente, su notificación se surtió por correo electrónico del 22 de febrero de 2021, mientras que la acción de tutela se presentó el 18 de agosto de 2021.
Así las cosas, se tiene que transcurrió un lapso de 5 meses y 26 días desde la notificación de la sentencia cuestionada hasta la presentación de la acción de tutela, es decir, dentro del plazo considerado como razonable por la jurisprudencia 8 Corte Constitucional, sentencia T- 123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 9 Corte Constitucional. sentencia T-594 de 2008: el requisito de inmediatez tiene una relevancia particular en los casos de tutela contra providencias judiciales, de manera que la verificación de su cumplimiento debe ser aún más estricta que en otros casos, por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente”. 10 Consejo de Estado.
Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez R. Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 11 Sentencia T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 12 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: 11001-03-15-000-2021-05454-01 Demandante: Humberto Rendón Arango 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional, para la interposición de la acción de tutela contra providencias judiciales. 6.
Defecto por desconocimiento del precedente 6.1. El precedente judicial alude a que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. Por lo anterior, la aplicación del precedente busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma y, consecuentemente, se garantice el debido proceso del ciudadano. La Corte Constitucional ha sostenido que la aplicación del precedente judicial implica que13“…un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”.
Para la Sala14, puede plantearse la transgresión del precedente si se demuestra: (i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación; (ii) que tales decisiones eran vinculantes para la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente;
(iii) que la decisión judicial que se cuestiona en sede de tutela es contraria al precedente vinculante, (iv) y que el juez de instancia no presentó una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante. El desconocimiento del precedente constitucional es una causal autónoma y específica de procedibilidad, que se configura, entre otros motivos: (i) cuando se contraría la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad y/o (ii) cuando se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado a través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela, mucho más cuando se trata de sentencias de unificación. 6.2.
De acuerdo con los argumentos presentados por el accionante, la providencia cuestionada se apartó de la sentencia de unificación de 18 de mayo de 2016, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación en relación con la contabilización del término de prescripción trienal del derecho a la bonificación por compensación y, en contraposición, aplicó una sentencia, aunque posterior, contradictoria de este pronunciamiento y que no es acorde con el principio de favorabilidad en materia laboral.
Pues bien, de acuerdo con los antecedentes del caso, el accionante Humberto Rendón Arango, se desempeñó como magistrado del Tribunal Superior de Medellín, Sala Penal desde el 1º de enero de 1967 hasta el 31 de octubre de 13 Corte Constitucional. SU-573 de 2017. 14 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia del 23 de abril de 2014.
Expediente No. 11001-03-15-000- 2013-02625-00. C.P. Jorge Octavio Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2021-05454-01 Demandante: Humberto Rendón Arango 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2002 y, se acogió a lo dispuesto en su momento por el Decreto 4040 de 2004 <<declarado nulo>>, de manera que le fue reconocido un 70% por gestión judicial, pagado en nómina adicional y por una sola vez el 28 de febrero de 2005, razón por la que al quedar pendiente el 10% para completar el 80% de lo devengado por los magistrados de las altas cortes en los términos del Decreto 610 de 1998 << norma vigente>>, presentó solicitud a la administración el 3 de julio de 2012, lo que se negó en vía administrativa. 6.3.
La discusión está en la contabilización del término de prescripción para reclamar ante la administración el porcentaje relacionado con la bonificación por compensación, de manera que, lo primero que debe aclararse es que el término de prescripción es el general de 3 años después de que la obligación es exigible, en los términos de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, aspecto que valga aclarar, no está en discusión. Partiendo de allí y en relación con la bonificación por compensación, se precisa que ante la situación que se presentó de coexistencia de dos normas, esto es el Decreto 610 de 1998, que estableció la bonificación por compensación, y el Decreto 4040 de 2004, que estableció la bonificación por gestión judicial, implicó que durante un lapso ese derecho a la bonificación fuera inexigible, lo que ocurrió entre la fecha del Decreto 4040, esto es, el 3 de diciembre de 2004 y la fecha en que quedó ejecutoriada la providencia que lo declaró nulo, lo que ocurrió el 28 de enero de 2012.
Ahora bien, la sentencia de unificación del 18 de mayo de 201615 que según el actor debió aplicarse a su caso concreto, no fijó ninguna regla especial respecto de la prescripción del derecho a percibir la bonificación por compensación de que trata el Decreto 610 de 1998 antes de la expedición del Decreto 4040 de 2004, es decir, antes de la coexistencia de las dos normas, lo que quedó dicho de manera expresa en la sentencia de unificación posterior del 2 de septiembre de 201916, en los siguientes términos: “V. DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN. (…) La sentencia de unificación del 18 de mayo de 2016 no fijó ninguna regla respecto de la prescripción del derecho a percibir la bonificación por compensación de que trata el Decreto 610 de 1998 antes de la expedición del Decreto 4040 de 2004, es decir, antes de la coexistencia de las dos normas, que no permitía que el derecho fuera exigible porque "no se podía establecer con exactitud cuál de los regímenes era el aplicable”.
En efecto, la prescripción trienal del derecho se computa a partir de la vigencia del Decreto 4040 de 2004, toda vez que antes de la expedición de Éste el único régimen vigente respecto de la bonificación por compensación era el Decreto 610 de 1998 y el derecho era plenamente exigible, por lo que quien consideraba tenía derecho a percibirla tenía la carga de solicitarla antes de que operara el fenómeno de la prescripción trienal de que tratan los Decretos 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969.
(Subrayado fuera del texto original) Esta Sala de igual manera ha reconocido al resolver casos análogos que si bien a través de estas sentencias se declaró que con la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004 el día 27 de enero de 2012 se hizo exigible el derecho 15 Expediente N.º 25000-23-25-000-2010-00246-02 (0845-15).
Sala de Conjueces, Sección Segunda, Consejo de Estado. Ponencia doctor Jorge Iván Acuña Arrieta. Demandante: Jorge Luis Quiroz Alemán y Otros. 16 Consejo de Estado. Consejo de estado, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces. Sentencia del 2 de septiembre de 2019. Exp. 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18). CE-SUJ-016-S2-19. Conjuez ponente: Dra. Carmen Anaya Castellanos. Radicado: 11001-03-15-000-2021-05454-01 Demandante: Humberto Rendón Arango 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co al reconocimiento y pago de la diferencia en el porcentaje que contempla el Decreto 610 de 1998 y el 4040 de 2004, y que por tal razón no se aplicaría la prescripción trienal, lo cierto es que entre el período comprendido entre la ejecutoria de la sentencia que anuló el Decreto 2668 de 1998 y la fecha de expedición del Decreto 4040 de 2004, procede decretarla.
Durante este lapso no hubo dualidad de normas y, por lo tanto, los beneficiarios de que trata el artículo 2° del Decreto 610 de 1998 tenían la oportunidad de interrumpirla. En consecuencia, procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre17 de 2001 y el 2 de diciembre de 2004. Lo anterior es la regla general.
Esta regla tiene una excepción, que consiste en que, si la persona logra demostrar en el expediente, con pruebas documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley. En ese caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004.
Esta excepción y como toda excepción, es de aplicación restrictiva. Y para las reclamaciones posteriores al 27 de enero de 2012 la prescripción trienal aplica ya sin excepciones”. De acuerdo con lo anterior, es claro que sentencia posterior de unificación sí se refirió de manera expresa a la prescripción de la bonificación por compensación, mientras que la sentencia de unificación del 18 de mayo de 2016 que pide se aplique a su caso, hizo mención a la prescripción pero no de manera concreta como se abordó en esta última providencia citada que fue la que aplicó la Sala de Conjueces en la providencia que se cuestiona a través de la presente acción y que para la Sala resulta razonable, pues se trata de dos pronunciamientos de unificación que están en el mismo parámetro de aplicabilidad y observancia pero, con la diferencia de ser la sentencia del 2 de septiembre de 2019 un precedente posterior y que se refirió de manera expresa a la contabilización del término prescriptivo. 6.4.
De acuerdo con lo dicho en el pronunciamiento de unificación del 2 de septiembre de 2019, el período comprendido entre la ejecutoria de la sentencia que anuló el Decreto 610 de 1998 y la fecha de expedición del Decreto 4040 de 2004, no hubo dualidad de normas, por lo tanto, los beneficiarios de que trata el artículo 2° del Decreto 610 de 1998 tenían la oportunidad de interrumpir la prescripción trienal, lo que no se agotó en ese tiempo por el accionante, pues su petición a la administración lo fue hasta el 3 de julio de 2012.
Sobre el punto, vale la pena citar lo que sostuvo la sentencia de unificación: “Ahora bien, sobre el tema de la prescripción, la Sala de Conjueces ha resuelto en casos análogos, que el término de prescripción se cuenta desde que el derecho se hace exigible, que para el caso específico se reputa sólo hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, es decir, a partir del 28 de enero de 2012 y hacia atrás debe tenerse como fecha dela inexigibilidad del derecho la expedición del decreto 4040, esto es el 3 de diciembre de 2004, considerando, como lo hizo la sentencia de unificación citada, que la expedición del decreto mencionado se constituyó en un factor de perturbación y confusión para el pleno reclamo de los derechos salariales contemplados en el Decreto 610 de 1998 y ante lo cual, por eso se señala la inexigibilidad del derecho ante la coexistencia de dos regímenes laborales excluyentes entre sí. 17 Según providencia del 7 de octubre de 2019, se aclaró la sentencia del 2 de septiembre de 2019, en la palabra subrayada que decía “septiembre”, siendo “octubre”.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-05454-01 Demandante: Humberto Rendón Arango 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pero también debe reconocer esta Sala, que antes de la expedición del Decreto 4040 de 2004, no había razón alguna para que no se solicitara el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación contemplada en el Decreto 610 de 1998, ante lo cual debe expresarse y reconocerse que la prescripción de estos derechos está atada a la expedición del derecho mencionado y por lo tanto se tendrá en cuenta la fecha de expedición del mencionado decreto y la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del mismo, esto es, desde el 03 de diciembre del 2004 hasta el 27 de enero de 2012, para que en ese lapso ante la dualidad legislativa y por hechos del estado, esta corporación de Conjueces ha considerado la imprescriptibilidad para ese lapso únicamente”.
(Subrayado fuera del texto original) De este modo, acorde con la jurisprudencia y en el caso concreto, concluyó la providencia cuestionada que el actor no demostró haber presentado la solicitud de la bonificación por compensación ni durante su vinculación como magistrado que fue hasta el mes de octubre de 2002, ni aún con posterioridad a esa fecha, contando con el derecho a reclamar por tal concepto incluso antes de la expedición del Decreto 4040 de 2004, sino solamente lo hizo hasta el mes de julio del año 2012.
En ese orden de ideas, considera la Sala que la decisión cuestionada es razonable como se dijo, coherente y acorde con la actual posición unificada de la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que sea de paso decir, es obligatoria y vinculante. 6.5. Ahora bien, en relación con el derecho a la igualdad que menciona y que dice, se desconoció al existir antecedentes de otros casos con identidad fáctica al suyo y cuyas providencias allegó para ser confrontadas con su caso, luego de revisar las decisiones de otros casos que allegó el actor, se advierte que no puede hablarse de un plano de igualdad.
Las razones se sintetizan de la siguiente manera: Providencia Razones de la Sala Sentencia del 11 de febrero de 2015. Actor: Guillermo Baena Pianeta. Expediente 25000-23-25-000-2009- 00603-02. Se trata de una sentencia del año 2015, esto es, cuando no estaba en vigencia el precedente del año 2016 que pide se aplique y menos aún, el precedente de 2019 que se tuvo en cuenta en la sentencia cuestionada.
Se aplican tesis al caso vigentes para esa época. Sentencia del 4 de febrero de 2020. Actor: Beatriz Helena Quintero Arredondo. Expediente 05001-23-33-000-2013- 01536-02. No se trata del mismo supuesto fáctico, pues es el caso de una reliquidación de pensión de jubilación y si bien se menciona el tema de la bonificación, el caso está orientado a lo relacionado con el Ingreso Base de Liquidación IBL y el asunto va dirigido contra la UGPP.
Sentencia del 1º de noviembre de 2015. Actor: Sara Esther Pechthalt de Sabbah. Expediente 88001-23-31-000-2012- 00021-02. Se trata de una sentencia del año 2015, esto es, cuando no estaba en vigencia el precedente del año 2016 que pide se aplique y menos aún, el precedente de 2019 que se tuvo en cuenta en la sentencia cuestionada. Se aplican tesis al caso vigentes para esa época.
Además, no se trata del mismo supuesto fáctico en relación con la fecha de presentación de la petición a la administración que en este caso fue en enero de 2008. Sentencia del 9 de diciembre de 2015. Actor: Ilvar Nelson Arévalo Perico. Expediente 25000-23-25-000-2009- 00380-02 Se trata de una sentencia del año 2015, esto es, cuando no estaba en vigencia el precedente del año 2016 que pide se aplique y menos aún, el precedente de 2019 que se tuvo en cuenta en la sentencia cuestionada.
Se aplican tesis al caso vigentes para esa época. Además, no se trata del mismo supuesto fáctico en relación con la fecha de presentación de la petición a la administración que en este caso fue en febrero de 2009. Radicado: 11001-03-15-000-2021-05454-01 Demandante: Humberto Rendón Arango 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sentencia del 9 de noviembre de 2017.
Actor: Rigoberto Reyes Gómez. Expediente 63001-23-31-000-2010- 00053-00 Caso resuelto en cumplimiento de un fallo de tutela. No se trata del mismo supuesto fáctico en relación con la fecha de presentación de la petición a la administración que en este caso fue en vigencia de los 2 regímenes paralelos que se agotó la reclamación respectiva.
Finalmente, es importante precisar que tratándose de providencias judiciales proferidas por altas cortes –quienes cumplen la función de unificar la jurisprudencia y actuar como órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones–, se exige la configuración de un error en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y que sea incompatible con la jurisprudencia constitucional.
Lo cual no acontece en el sub examine. 7. Conclusión Por las razones expuestas, la Sala revocará la decisión de tutela de primera instancia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C que declaró improcedente la acción de tutela por no cumplirse con el requisito de relevancia constitucional y en su lugar, negará las pretensiones de la demanda por no existir defecto por desconocimiento del precedente en el caso propuesto.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Revocar la decisión impugnada, proferida el 1º de julio de 2022 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. En su lugar, negar las pretensiones de la demanda de tutela presentada por el señor Humberto Rendón Arango, por las razones expuestas en la presente providencia. 2.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) ELEONORA LOZANO RODRÍGUEZ Conjuez