Micelio
11001031500020220649900Consejo de Estado · Sala especial de decisiónSentencia2022-12-06

Radicación interna: 10365 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Activos S.A.S.·Demandado: Providencia Del 18 De Noviembre De 2021, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Cuarta

Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA QUINCE ESPECIAL DE DECISIÓN CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., primero (1.°) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Recurso extraordinario de revisión Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 06499 00 Demandante: Activos S.A.S. Demandado: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla Asunto: Resuelve sobre un recurso extraordinario de revisión SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA La Sala Quince Especial de Decisión de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado1 procede a resolver la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión interpuesta por Activos S.A.S. contra la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2021 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 08001 23 33 000 2014 00648 01.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. 1 La Sala, mediante auto de 14 de julio de 2023, no aceptó la manifestación de impedimento de la Consejera de Estado, doctora Stella Jeannette Carvajal Basto. 2 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 06499 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.

ANTECEDENTES La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 1. Activos S.A.S. presentó demanda2 contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho3, para que se declarara la nulidad de las resoluciones núm. GGI-RE-RS-00351-12 de 6 de noviembre de 2012 y GGI-DT-RS-00079 de 12 de febrero de 2014, por medio de las cuales se le negó una solicitud de devolución de lo pagado por impuesto de industria y comercio de los años gravables 2006 a 2010. 2.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara la devolución de las sumas de dinero, correspondientes al impuesto de industria y comercio de los años gravables 2006 a 2010, indebidamente pagadas por concepto del servicio temporal y que hace referencia a los costos laborales de los trabajadores en misión; más los intereses de mora causados desde la fecha en que se debió devolver el dinero hasta la fecha de su devolución. Presupuestos fácticos 3.

Activos S.A.S. indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: 3.1. Sostuvo que es una sociedad que tiene por único objeto social la prestación de servicios temporales, y, en esa medida, señaló que cumplió con su obligación tributaria del impuesto de industria y comercio de los años gravables 2006 a 2010, declarando como base gravable la totalidad de la factura, de acuerdo con lo exigido por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y lo precisado por el Consejo de Estado en sentencias de 1.º de febrero de 20024 y 4 de abril de 2 Por intermedio de apoderado. 3 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 1.º de febrero de 2002, C.P. Germán Ayala Mantilla, número único de radicación 0800123310001996099901 (12303). 3 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 06499 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20035. 3.2.

Señaló que el Consejo de Estado, mediante sentencia de 2 de mayo de 20136, modificó la postura indicada supra, en el sentido de reconocer la calidad de intermediario de las empresas de servicios temporales y que el costo laboral es un ingreso para terceros no gravado con el impuesto de industria y comercio y, en esa medida, solicitó al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, la devolución, “por pago de no lo debido”, del impuesto de industria y comercio que pagó “sin causa legal alguna” por los años gravables 2006 a 2010, atendiendo a que el impuesto fue liquidado como lo indicaba la administración distrital, incluyendo ingresos como grabados sin serlo. 3.3.

El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, mediante las resoluciones demandadas, negó la anterior solicitud de devolución, indicando que la solicitud era improcedente, por cuanto las declaraciones debían corregirse y la oportunidad para ello había precluido. Normas violadas y concepto de violación 4. Activos S.A.S. invocó como normas violadas, las siguientes: ● Artículos 13, 95 y 363 de la Constitución Política. ● Artículo 683 del Estatuto Tributario. ● Artículo 59 de la Ley 788 de 27 de diciembre 20027. ● Artículo 21 del Decreto 1000 de 8 de abril 19978. ● Artículo 16 del Decreto 2277 de 6 de noviembre de 20129. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 4 de abril de 2003, C.P. Germán Ayala Mantilla, número único de radicación 0500123250001996243001 (13077). 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 2 de mayo de 2013, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, número único de radicación 25000232700020090023201 (18830). 7 "Por la cual se expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial; y se dictan otras disposiciones". 8 “Por el cual se reglamenta parcialmente el procedimiento de devoluciones y compensaciones y se dictan otras disposiciones”. 9 “Por el cual se reglamenta parcialmente el procedimiento de gestión de las devoluciones y compensaciones y se dictan otras disposiciones”. 4 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 06499 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ● Artículos 405 y 40810 del Decreto Distrital 180 de 4 de mayo de 201011. 5.

Activos S.A.S. explicó el concepto de violación, en los siguientes términos: 5.1. Señaló que, al incluir, “por un error causado por la Administración y por el Consejo de Estado”, en la base gravable del impuesto de industria y comercio un mayor valor al que correspondía, se presentó el pago de lo no debido, por lo que el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla no podía negar la devolución de lo pagado indebidamente, con base en la obligatoriedad de presentar declaración de corrección. 5.2.

Manifestó que lo que se discute es si hay lugar o no a corregir la declaración tributaria para la devolución del dinero; en ese sentido sostuvo que no es necesario, porque se trata del pago de lo no debido, previsto en el artículo 21 del Decreto 1000 de 8 de abril 1997 y en el artículo 16 del Decreto 2277 de 6 de noviembre de 2012, y se presenta “[…] cuando no exista causa legal para hacer exigible su cumplimiento […]”.

Contestación de la demanda 6. El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla contestó la demanda12 y se opuso a las pretensiones formuladas, así: 6.1. Indicó que el pago de lo no debido se presenta cuando las declaraciones son presentadas por no obligados y el pago en exceso cuando el sujeto pasivo del impuesto incurre en errores, generándole un mayor impuesto a pagar, por lo cual el contribuyente debe corregir la declaración presentada, para que, así, se genere un saldo a su favor. 10 Artículos renumerados por el Decreto Distrital 0924 de 20 de octubre de 2011, "Por el cual se renumera la normativa tributaria del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla contenida en el Decreto 0180 de 2010". 11 "Por el cual se compila, actualiza y renumera la normativa tributaria del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla”. 12 Por intermedio de apoderado. 5 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 06499 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.2.

Señaló que i) no hubo pago de lo no debido, por cuanto Activos S.A.S. es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio; ii) ni pago en exceso, por cuanto Activos S.A.S. no presentó declaración de corrección, con lo cual las liquidaciones presentadas quedaron en firme. 6.3. Propuso como excepción la denominada prescripción extintiva.

Sentencia de 14 de agosto de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 08001 23 33 000 2014 00648 00 7. El Tribunal Administrativo del Atlántico resolvió: “[…]

PRIMERO: Declárase parcialmente probada la excepción propuesta por el apoderado del Distrito especial, Industrial y Portuario de Barranquilla.

SEGUNDO: Declárese la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) Resolución No. GGI-RE-RS-00351-12 del 6 de noviembre de 2012, ‘Por medio de la cual se resuelve una solicitud de devolución y/o compensación del Impuesto de Industria y Comercio’; (ii) Resolución No. GGI-DT-RS-00079 de 12 de febrero de 2014, ‘Por la cual se resuelve un Recurso de Reconsideración’ interpuesto por ACTIVOS S.A. contra la resolución que negó su solicitud de devolución de pago de lo no debido.

TERCERO: Como consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, y ORDÉNASE al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla que devuelva a la actora la suma de DOSCIENTOS UN MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SESENTA Y TRES PESOS ($201’432.063,00), pagados indebidamente por concepto del Impuesto de Industria y Comercio, por los bimestres 4°, 5° y 6° del año 2007, 1°, 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del año 2008, y las declaraciones anuales de los años 2009 y 2010; con los intereses corrientes a la tasa señalada en el artículo 864 del Estatuto Tributario, desde la fecha de notificación del acto que rechazó la devolución hasta la ejecutoria de esta providencia, e intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria de esta sentencia hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación, también a la tasa prevista en el artículo 864 del Estatuto Tributario.

La suma en mención debe devolverse actualizada, en los términos del artículo 187 inciso 4 del C.P.A.C.A.

CUARTO: Ordénase a la parte demandante, de conformidad con la Ley 1394 de 2010, constituir depósito judicial en el Banco Agrario en el formato de Depósito de Arancel Judicial a órdenes del despacho del Magistrado Ponente, una suma equivalente al dos por ciento (2%) del valor total de la presente condena en cuanto a ella respecta, una vez recibido el pago respectivo.

En caso de reajustar el pago del arancel a la fecha en que se efectúe el pago definitivo. Ejecutoriada esta providencia, envíese por Secretaría copia auténtica al Consejo Superior de la 6 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 06499 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

QUINTO: Niéganse las restantes pretensiones de la demanda […]”. Consideraciones del Tribunal 8. Para fundamentar su decisión, consideró que la normativa tributaria establece la figura del pago de no lo debido a favor de los contribuyentes, siendo lo único relevante para su devolución, que el pago se haya realizado sin estar soportado por un fundamento legal; y no es requisito previo indispensable para la devolución la corrección de la declaración tributaria presentada. 9.

Consideró que Activos S.A.S. en las declaraciones del impuesto de industria y comercio de los años fiscales 2006 a 2010 incluyó en la base gravable la totalidad de los ingresos obtenidos, debiendo descontar los ingresos a nombre de terceros; por lo cual pagó en exceso las siguientes sumas de dinero, indicadas en el dictamen pericial practicado en el curso del proceso, así: Año 2006: $52.559.630 Año 2007: $54.155.913 Año 2008: $66.013.976 Año 2009: $43.897.679 Año 2010: $60.472.268 10.

Asimismo, consideró que teniendo en cuenta que la sociedad presentó la solicitud de devolución por pago de lo no debido el 31 de agosto de 2012, y atendiendo la fecha de los pagos realizados, de conformidad con el término de prescripción de 5 años previsto en la Ley 791, concluyó que -excluyendo lo prescrito- Activos S.A.S. tenía derecho que se le devuelvan los siguientes valores: Periodo Suma Suma a devolver 2007, bim. 4, 5 y 6 $31.048.146 2008: $66.013.976 2009: $43.897.679 2010: $60.472.268 Total $201.432.063 11.

Por último, sostuvo que los intereses de mora se causan desde el vencimiento del término para devolver la suma pagada en exceso o no debida, hasta la fecha del pago, siendo la primera, cuando el caso está en sede jurisdiccional, desde la ejecutoria de la sentencia que declara el pago en exceso o de lo no debido. En consecuencia, ordenó la devolución del pago de lo no debido, junto con los 7 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 06499 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co intereses corrientes desde la fecha de notificación del acto que negó la devolución hasta la ejecutoria de la sentencia que ordena la devolución y de los intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación. Recurso de apelación 12.

El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, y lo sustentó con fundamento en los siguientes argumentos: 12.1. Sostuvo que no se configuró un pago de lo no debido, toda vez que la contribuyente realizó la actividad de intermediación de servicios gravada con impuesto de industria y comercio, presentó las declaraciones de las vigencias 2006 a 2010, sin que se demuestre en su contabilidad cuál parte de los ingresos brutos registrados pertenecen a terceros (empleados en misión) o cuáles corresponden a actividades realizadas fuera del Distrito. 12.2.

Indicó que las declaraciones de impuesto de industria y comercio presentadas por Activos S.A.S. no fueron objeto de corrección, adquirieron firmeza y constituyen título ejecutivo, por lo cual no era posible modificar una obligación ya consolidada que no es susceptible de discusión. La sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión 13.

La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2021, en segunda instancia, resolvió: “[…] 1.- REVOCAR la sentencia del 14 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico. En su lugar, se dispone: NEGAR las pretensiones de la demanda. 2.- Sin condena en costas en esta instancia […]”. 8 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 06499 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consideraciones de la Sección Cuarta del Consejo de Estado 14.

Para fundamentar su decisión consideró que no procedía la devolución solicitada, por cuanto Activos S.A.S. estaba obligada a declarar y pagar el impuesto de industria y comercio; y, en ese sentido, de acuerdo, con el dictamen pericial practicado, habría efectuado un pago por mayor valor o en exceso por los periodos 2006 a 2010, al no limitar la base gravable del impuesto a los ingresos recibidos para sí; por lo que se trata de una devolución por pago en exceso, la cual requiere para su procedencia del correspondiente denuncio rentístico corregido, en el que se refleje el menor valor a pagar a cargo del contribuyente. 15.

Asimismo, consideró que la falta de corrección de las declaraciones dentro de la oportunidad legal conduce a la firmeza de las mismas, lo cual impide la configuración de un título para obtener la devolución de lo pagado en exceso, independientemente de que esa petición se efectúe dentro del término legal. 16. Consideró que no era de recibo que la contribuyente, sin haber efectuado la correspondiente corrección de las declaraciones del impuesto de industria y comercio de los periodos 2006 a 2010, pretendiera modificar su obligación tributaria a través de una solicitud de devolución de pago en exceso, “[…] basada en la sentencia proferida por esta Corporación el 7 de junio de 2012, en la cual mediante una interpretación extensiva del parágrafo 2 del artículo 33 de la Ley 14 de 1983, se tuvo como ajustada al ordenamiento jurídico una norma aplicable a una jurisdicción distinta a Barranquilla […]”. 17.

Por último, consideró que, teniendo en cuenta que las declaraciones del impuesto de industria y comercio de los periodos 2006 a 2010 presentadas por Activos S.A. no fueron corregidas, no procedía la solicitud de devolución de pago en exceso. 9 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 06499 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN La demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión 18. Activos S.A.S., presentó la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión13 contra la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2021 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en segunda instancia, e invocó la causal prevista en el numeral 5.° del artículo 250 de la Ley 1437, según el cual, procede el recurso extraordinario de revisión cuando existe una nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. Pretensiones del recurso extraordinario de revisión 19.

Activos S.A.S. presentó las siguientes pretensiones: “[…] 1. Admitir el presente recurso de revisión; 2. Como consecuencia del mismo, declarar su prosperidad, modificando el fallo de segunda instancia, para en su lugar reconocer las pretensiones de la demanda […]”. 20. Para sustentar la demanda, expuso los siguientes argumentos: 20.1.

Estimó que la sentencia objeto de revisión incurrió en defectos fáctico y jurídico, el primero motivado por un error de “encuadramiento”, porque después de reconocerle su carácter de intermediario, desconoció que la base gravable del impuesto de industria y comercio para los intermediarios es el ingreso bruto; y, el segundo, porque desconoció el precedente jurisprudencial14 sobre la devolución del pago de no lo debido, sin necesidad de presentar declaración de corrección, 13 Por intermedio de apoderado. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta: i) sentencia de 27 de agosto de 2009, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, núm. único de radicación 25000232700020050174701 (16881); ii) sentencia de 13 de agosto de 2009, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, núm. único de radicación 25000232700020040202701 (16569); iii) sentencia de 11 de noviembre de 2009, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, núm. único de radicación 25000232700020050193901 (1657); iv) sentencia de 16 de julio de 2009, C.P. Martha Teresa Briceño se Valencia, núm. único de radicación 25000232700020050032601 (16655); v) sentencia de 27 de agosto de 2009, C.P. Martha Teresa Briceño se Valencia, núm. único de radicación 25000232700020050174701 (16881); vi) sentencia de 23 de septiembre de 2010, C.P. Martha Teresa Briceño se Valencia, núm. único de radicación 25000232700020070006001 (17669); y vii) sentencia de 24 de septiembre de 2008, C.P. María Inés Ortiz Barbosa, núm. único de radicación 25000232700020030179901 (16163). 10 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 06499 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co al cambiarlo sin justificación. 20.2.

Señaló que se probó en el proceso que incluyó en la base gravable del impuesto de industria y comercio conceptos que no correspondían (ingresos para terceros), por lo que a su juicio no hubo causa legal para el pago del impuesto, y, en ese sentido, se trata del pago de lo no debido. 20.3. Indicó que la sentencia objeto del recurso de revisión carece de motivación, por cuanto no se indica por qué es suficiente el hecho de ser contribuyente para que el mayor valor que pagó por el impuesto de industria y comercio tenga causa legal, a pesar de ser claro que pagó el impuesto sobre una base gravable mayor y agregó que una cosa es ser sujeto pasivo del impuesto y otra que el sujeto pasivo incluya en la base gravable una cifra mayor, por lo cual, el pago en exceso o de lo no debido, se sustenta en el análisis del pago, no del sujeto pasivo del tributo.

Contestación al recurso extraordinario de revisión 21. El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla contestó la demanda15 que contiene el recurso extraordinario de revisión y se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas, en la medida que, a su juicio, no se incurrió en los defectos alegados, la sentencia fue motivada y el demandante pretende reabrir el debate jurídico que se encuentra concluido. 22.

Por último, indicó que los precedentes que la parte demandante señala que se apliquen no corresponden a casos iguales. Concepto del Ministerio Público 23. El señor Agente del Ministerio Público conceptuó que debía declararse infundado el recurso de revisión, toda vez que sus argumentos fueron objeto de análisis en la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, sin que el recurso tenga por objeto revivir debates probatorios y de aplicación de criterios jurisprudenciales que son propios de otras instancias procesales. 15 Por intermedio de apoderado 11 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 06499 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 24. La Sala abordará el estudio de las consideraciones en los siguientes términos: i) la competencia de la Sala; ii) la procedencia y término para interponer el recurso extraordinario de revisión; iii) el problema jurídico; iv) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial del recurso extraordinario de revisión; v) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la causal prevista en el numeral 5.º del artículo 250 de la Ley 1437; vi) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la falta de motivación de providencias judiciales; y vii) el análisis de la causal de revisión, los cuales se desarrollarán a continuación: Competencia de la Sala 25.

Vistos los artículos: i) 248 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201116, sobre la procedencia del recurso extraordinario de revisión; ii) 249 ibidem17, sobre competencia para conocer los recursos extraordinarios de revisión; iii) 111 ibidem, en especial, el numeral 2.°18 sobre las funciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo; y iv) 29, en especial el numeral 1.° del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 201919: esta Sala es competente para resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de 18 de noviembre de 2021 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

Procedencia y término para interponer el recurso extraordinario de revisión 26. Visto el artículo 251 de la Ley 1437, sobre el término para interponer el recurso extraordinario de revisión, que dispone: “[…] Artículo 251. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia […]” 27. En el caso sub examine, la sentencia recurrida fue proferida por la Sección 16 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 17 Adicionado por el artículo 68 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 18 Modificado por el artículo 18 de la Ley 2080. 19 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 12 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 06499 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cuarta del Consejo de Estado, el 18 de noviembre de 2021.

Asimismo, la sentencia quedó ejecutoriada el 2 de diciembre de 202120 y el recurso extraordinario de revisión se interpuso el 28 de noviembre de 202221; es decir dentro del término previsto en el artículo 251 de la Ley 1437. Problema jurídico 28. El problema jurídico que la Sala debe resolver consiste en determinar si, en el caso sub examine, se configura o no la causal de revisión prevista en el numeral 5.º del artículo 250 de la Ley 1437; en especial: i) si el disenso frente a la aplicación de la normativa y de los criterios jurisprudenciales adoptados dentro del proceso ordinario; y ii) la presunta carencia de motivación generan la nulidad en la sentencia recurrida y, en consecuencia, si se declara o no fundado el recurso extraordinario de revisión. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del recurso extraordinario de revisión 29.

Vistos los artículos: i) 248 de la Ley 1437, sobre procedencia; ii) 24922 ibidem, sobre competencia; iii) 250 ibidem, sobre causales de revisión; iv) 251 ibidem, sobre el término para interponer el recurso; y v) 252 ibidem, sobre requisitos del recurso. 30. Atendiendo a que el recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación que limita la inmutabilidad de las sentencias en relación con la cosa juzgada y permite que se subsanen determinadas irregularidades o ilegalidades. 31.

La principal finalidad de este recurso es el restablecimiento de la justicia23, lo cual no implica, en general, el desconocimiento de los principios de cosa juzgada y presunción de legalidad y acierto de las decisiones judiciales, sino que, excepcionalmente, en ciertas circunstancias y por las razones señaladas 20 Cfr. índice 20 Samai del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 21 Cfr. índice 2 Samai. 22 Adicionado por el artículo 68 de la Ley 2080. 23 Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-418 de 1994 y C-247 de 1997, M. P. Jorge Arango Mejía y José Gregorio Hernández Galindo. 13 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 06499 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co específicamente en la ley, es viable revisar las sentencias en aras de restablecer el imperio de la justicia y mantener el orden jurídico y social.

Es precisamente en atención a lo anterior que el recurso de revisión se determinó como un medio extraordinario de impugnación. 32. En el mismo orden de ideas, el recurso se encuentra sujeto al estricto, riguroso y ajustado cumplimiento de las causales que expresamente ha previsto el legislador, sin que sea dable ampliarlas mediante interpretación analógica, con lo cual se busca evitar que el mismo se convierta en una tercera instancia y se utilice para remediar equivocaciones en que hubiera podido incurrir alguna de las partes, o para controvertir juicios de valor del fallador24.

Al respecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación25 ha considerado lo siguiente: “[…] El [recurso extraordinario de revisión] no constituye una instancia adicional, la tercera en este caso, en la que los interesados pueden replantear el asunto objeto del litigio original para que el Juez de la Revisión lo reexamine o analice una vez más […] En efecto, con la demanda de revisión se inicia una instancia que cuenta con trámite propio y diferentes etapas procesales que se enmarcan dentro del debido proceso, hasta culminar con un fallo que define sobre la legalidad de una sentencia ejecutoriada […]”. 33.

En efecto, el artículo 250 de la Ley 1437, enumera las causales que pueden proponerse como fundamento de este recurso, las cuales, por lo demás dan cuenta de la naturaleza eminentemente procedimental de los vicios o errores que, de conformidad con la ley, eran los únicos que permitían la revisión de la sentencia por la vía del recurso extraordinario que se analiza. 34.

Los requisitos del recurso están previstos en el artículo 252 de la Ley 1437, que prevé que debe interponerse mediante escrito que reúna los siguientes requisitos: i) la designación de las partes y sus representantes; ii) el nombre y domicilio del recurrente; iii) los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento; 24 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia proferida el 27 de abril de 2004, C.P. María Inés Ortiz Barbosa Rev. 194, identificada con núm. único de radicación 1100103150001998016401. 25 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia proferida el 12 de agosto de 2014, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, identificada con núm. único de radicación 11001031500020130211000. 14 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 06499 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iv) la indicación precisa y razonada de la causal invocada; v) el poder para su interposición; y vi) las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer. 35.

En suma, la interposición del recurso extraordinario de revisión constituye el inicio de un nuevo proceso para cuestionar la sentencia proferida dentro de un proceso ordinario, el que solo resulta procedente en determinadas y especiales circunstancias taxativamente previstas en la ley. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la causal prevista en el numeral 5.º del artículo 250 de la Ley 1437 36.

Visto el numeral 5.º del artículo 250 de la Ley 1437, que prevé como causal de revisión la de “[…] existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación […]”. Sin embargo, debido a que no se determinó cuáles son los eventos en los que se considera que configura la citada causal, ha sido la jurisprudencia del Consejo de Estado la que ha determinado los fundamentos fácticos y jurídicos de su procedencia26. 37.

En esa medida, en relación con las irregularidades sustanciales del procedimiento que pueden considerarse como nulidad originada en la sentencia, la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado27 ha sostenido que son, a modo enunciativo, las siguientes: 37.1. Cuando sin ninguna otra actuación, se profiere una nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia en firme. 37.2.

Cuando sin más actuación se profiere sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, porque así se revive un proceso legalmente concluido. 26 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión número 16, sentencia del 5 de mayo de 2020, número único de radicación 11001-03-15-000-2017-02519-00. 27 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sentencia proferida el 3 de febrero de 2015, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, identificada con núm. único de radicación 11001031500020090049400. 15 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 06499 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37.3.

Cuando se profiere sentencia, como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, porque así se pretermite íntegramente la instancia. 37.4. Cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en esta. 37.5. Cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello se pretermite íntegramente la instancia. 37.6.

Cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en estos casos, antes de la oportunidad debida. 37.7. Cuando el juez provee sobre aspectos respecto de los cuales carece de jurisdicción o competencia. 37.8. Cuando la sentencia carece de motivación. 37.9.

Cuando la sentencia aparece suscrita por un número mayor o menor de los magistrados que debieron haberlo hecho; o cuando fue adoptada con un número de votos diferente del previsto en la ley. 38. En ese sentido, de acuerdo con la posición pacífica del Consejo de Estado, para probar la configuración de la causal, se ha considerado que, por regla general, no es posible “[…] alegar como fundamento del recurso, alguna causa de nulidad acaecida en una etapa previa a la sentencia, ya que ‘la proposición de nulidades procesales se encuentra sometida a las reglas de oportunidad y legitimación previstas en el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil [hoy, artículo 134 del Código General del Proceso], sin perjuicio del deber que el artículo 145 ibidem, impone al juez de declarar de oficio las nulidades insaneables que observe antes de dictar sentencia […]’”28. 28 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión número 13, sentencia del 7 de junio de 2016, número único de radicación 11001-03-15-000-2015-02493-00. 16 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 06499 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 39.

Sin embargo, en algunos casos se ha aceptado la proposición de la nulidad procesal ocurrida antes de la expedición de la sentencia, siempre y cuando esta no haya podido ser advertida por el recurrente, evento en el que la parte demandante debe probar que efectivamente no tuvo la posibilidad de proponer la nulidad en el curso del proceso. 40.

Asimismo, se ha considerado que la anomalía sea de tal magnitud que configura un defecto insanable de la actuación, al punto que, de no presentarse ese yerro, la decisión adoptada hubiese sido distinta29. Dentro de este grupo de anomalías se encuentran las relacionadas con: i) irregularidades que constituyen causal de nulidad del proceso previstas en las normas procesales y que solo pudieron ser advertidas en la sentencia; y ii) los vicios que contiene la propia sentencia y que pueden derivar en la vulneración del artículo 29 de la Constitución Política, lo cual excluye la posibilidad de formular, por esta vía, cuestionamientos que conciernan al contenido de la motivación, a la valoración probatoria o a la forma de aplicación de una determinada norma. 41.

En efecto, esta Corporación ha considerado que: i) “[…] No resulta acertado plantear cuestionamientos a la sentencia, motivados en que se realizó una apreciación errada de las pruebas […], pues todas estas observaciones escapan al ámbito de la aludida causal […]”30; y ii) “[…] los errores de apreciación probatoria en que haya podido incurrir […], son extraños al recurso extraordinario de revisión, pues éste no es una instancia adicional en la que pueda replantearse el litigio.

Lo anterior tiene fundamento en la necesidad de evitar que el vencido en un proceso pueda, a su capricho, reanudar el debate concluido, so pretexto de volver la mirada a la prueba para pretender que se haga un nuevo y supuesto mejor juicio respecto de ella […]”31. 29 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión número 26, sentencia del 14 de agosto de 2018, número único de radicación 11001-03-15-000-2014-03093-00;

Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 18 de noviembre de 2018, radicado 11001-03-25-000-2015-00996-00; y Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión número 22, sentencia del 3 de diciembre de 2019, número único de radicación 11001-03-15-000-2019-00894-00. 30 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. sentencia de 26 de mayo de 2010, C.P Mauricio Fajardo Gómez, número único de radicación 2001 – 1504. 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 12 de febrero de 2018, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, número único de radicación 11001032500020130172100; ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 7 de noviembre de 2019, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, número único de 17 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 06499 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 42.

Además, ha considerado que “[…] el desconocimiento del precedente judicial no puede ser considerado como un presupuesto configurativo de la nulidad originada en la sentencia, pues como lo ha dicho el Consejo de Estado, ‘este argumento de controversia no constituye un vicio formal de la sentencia, en el que se pueda sustentar alguna de las causales previstas por el legislador para la procedencia del recurso extraordinario de revisión’, sino, en realidad, ‘una inconformidad de quien recurre frente a las consideraciones y decisión plasmadas por el ad quem en la sentencia de segunda instancia, como consecuencia de haber resuelto desfavorablemente sus pretensiones’32 […]”33.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la falta de motivación de providencias judiciales 43. Visto el artículo 187 de la Ley 1437, sobre contenido de la sentencia y atendiendo a que esta Corporación ha considerado34, sobre la nulidad originada en la sentencia por carencia absoluta de motivación, que: “[…] En relación con la nulidad originada en la sentencia por ausencia de motivación, también la jurisprudencia de esta Corporación ha diferenciado la falta absoluta de motivación de la deficiente o errada y, señala que únicamente la carencia total de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho que le permiten arribar a una decisión, es motivo de revisión bajo la causal sexta; que es improcedente con fundamento en dicha causal alegar situaciones relacionadas con deficiencias en la motivación, con la estimación errada de los hechos por parte del juez, con las pruebas o las normas jurídicas aplicadas, con la falta de consideración de alguna de las pruebas etc, porque de admitir tales reclamaciones se desconocería, abiertamente, el carácter extraordinario del recurso, convirtiéndolo en otra instancia […][35]. radicación 11001032600020190001300; iii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 30 de septiembre de 2021, C.P. Rocío Araújo Oñate, número único de radicación 11001032800020210004400. 32 “[…] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión No. 2, sentencia de 4 de agosto de 2020, radicado 11001-03-15-000-2016-03553-00 (REV), en igual sentido ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión No. 13, sentencia de 7 de abril de 2015, radicado 11001-03-15-000-2013-02724-00 (REV) y, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencia de 19 de julio de 2012. Radicado 13001-23-31-000- 2007-00173-01 (REV) […]”. 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 22 de agosto de 2022, C.P. Nicolás Yepes Corrales, número único de radicación 11001032600020180006400. 34 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 20 de octubre de 2009, C.P. Enrique Gil Botero, número único de radicación 11001-03-15-000-2003-00133-00 35 Consejo de Estado, Sección Segunda, Consejero Ponente: Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, sentencia de 17 de diciembre de 1998, exp.

No. 11942, actor: Esteban Ossa Collazos. 18 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 06499 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre la ausencia de motivación, o en otros términos, acerca de la obligación de fundamentar las sentencias como imperativo o deber de los órganos jurisdiccionales, se ha dicho por la doctrina: “No se trata de exigir a los órganos jurisdiccionales una argumentación extensa, exhaustiva o pormenorizada que vaya respondiendo, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, ni impedir la fundamentación concisa o escueta que en cada caso estimen suficiente quienes ejercen la potestad jurisdiccional; se trata de que la tutela judicial efectiva se anude con los extremos sometidos por las partes a debate.

“Por ello, la exigencia de motivación no implica necesariamente una contestación judicial expresa a todas y cada una de las alegaciones de las partes.”[36] […]” 44. La Sala Plena del Consejo de Estado37, en reiterada jurisprudencia, ha prohijado los criterios jurisprudenciales indicados supra, según los cuales, no puede alegarse con fundamento en situaciones que tengan relación con la deficiencia en la motivación, con la estimación errada de los hechos por parte del juez, con las pruebas o normas jurídicas aplicadas o con la falta de consideración de algunas pruebas; en la medida en que, si se admiten esta clase de reclamaciones, se desconoce el carácter extraordinario del recurso, en tanto que con ello se le convierte en otra instancia38.

Análisis de la causal de revisión 45. La Sala procede a considerar si, en el presente caso, se estructuran los presupuestos que la ley establece y que el Consejo de Estado ha precisado, a través de los criterios judiciales citados en acápites anteriores, para la configuración de la causal prevista en el numeral 5.º del artículo 250 de la Ley 1437, en los siguientes términos: Sobre los presuntos defectos fáctico y jurídico 46.

Activos S.A.S. indicó que la sentencia objeto de revisión incurrió en defectos 36 PICO i Junoy, Joan “Las Garantías Constitucionales del Proceso”, Ed. J.M. Bosch, Pág. 61. 37 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Diecisiete Especial de Decisión sentencia de 17 de marzo de 2023, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, número único de radicación 11001- 03-15-000-2020-02897-00; ii) Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Novena Especial de Decisión sentencia de 14 de diciembre de 2021, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, número único de radicación 11001 03 15 000 2019 03823 00; iii) Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 7 de mayo de 2013, C.P. Mauricio Torres Cuervo, número único de radicación 11001-03-15-000-2003-00858-01. 38 Ibidem. 19 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 06499 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fáctico y jurídico, el primero motivado por un error de “encuadramiento”, porque después de reconocerle su carácter de intermediario, desconoció que la base gravable del impuesto de industria y comercio para los intermediaros es el ingreso bruto; y, el segundo, porque desconoció el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado al cambiarlo sin justificación. 47.

De conformidad con los marcos normativos y los desarrollos jurisprudenciales indicados supra, los argumentos planteados sobre los presuntos “defectos fáctico y jurídico” no corresponden a alguno de los presupuestos legales y jurisprudenciales que podrían viciar de nulidad la sentencia recurrida, en la medida que, por un lado, los argumentos del recurso se encaminan a convertir esta etapa procesal en una tercera instancia, al pretender revivir el análisis normativo, las valoraciones probatorias y los criterios jurisprudenciales adoptados en la decisión recurrida, sobre la procedencia, en el caso sub examine, del pago en exceso; o en su defecto, el pago de lo no debido, cuando el sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio liquidó y pagó el impuesto con una presunta base gravable mayor a la que le correspondía; reproche que no es propio de la causal alegada y que escapa al objeto del recurso extraordinario de revisión. Al respecto esta Corporación ha reiterado39: “[…] No resulta acertado plantear cuestionamientos a la sentencia, motivados en que se realizó una apreciación errada de las pruebas, en que no se aplicó una determinada regla de derecho, en que se aplicó en forma indebida o en que se interpretó equivocadamente una norma jurídica, pues todas estas observaciones escapan al ámbito de la aludida causal […]”.

Sobre la presunta falta de motivación de la sentencia 48. Activos S.A.S. indicó que la sentencia objeto del recurso de revisión carece de motivación, por cuanto no se indicó: i) por qué es suficiente el hecho de ser contribuyente para que el mayor valor que pagó por el impuesto de industria y comercio tenga causa legal, a pesar de ser claro que pagó el impuesto sobre una base gravable mayor; y ii) porque el pago en exceso o de lo no debido, se sustenta en el análisis del pago y no del sujeto pasivo del tributo. 39 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. sentencia de 26 de mayo de 2010, C.P Mauricio Fajardo Gómez, número único de radicación 2001 – 1504. 20 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 06499 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 48.1. Para el efecto, se considera que la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión, indicó como problema jurídico que correspondía “[…] establecer si procede o no la devolución por concepto del ICA de los periodos 2006 a 2010, solicitada por Activos S.A. […]”. 48.2.

Señaló que no procedía la devolución solicitada, por cuanto Activos S.A.S. estaba obligada a declarar y pagar el impuesto de industria y comercio; y, en ese sentido, de acuerdo, con el dictamen pericial practicado, habría efectuado un pago por mayor valor o en exceso por los periodos 2006 a 2010, al no limitar la base gravable del impuesto a los ingresos recibidos para sí; por lo que se trataba de una devolución por pago en exceso, la cual requiere para su procedencia del correspondiente denuncio rentístico corregido, en el que se refleje el menor valor a pagar a cargo del contribuyente. 48.3.

Adujo que no era de recibo que la contribuyente, sin haber efectuado la correspondiente corrección de las declaraciones del impuesto de industria y comercio de los periodos 2006 a 2010, pretendiera modificar su obligación tributaria a través de una solicitud de devolución de pago en exceso, “[…] basada en la sentencia proferida por esta Corporación el 7 de junio de 2012, en la cual mediante una interpretación extensiva del parágrafo 2 del artículo 33 de la Ley 14 de 1983, se tuvo como ajustada al ordenamiento jurídico una norma aplicable a una jurisdicción distinta a Barranquilla […]”. 48.4.

Refirió que teniendo en cuenta que las declaraciones del impuesto de industria y comercio de los periodos 2006 a 2010 presentadas por Activos S.A. no fueron corregidas, no procedía la solicitud de devolución de pago en exceso. 49. Por lo expuesto anteriormente, esta Sala considera que la sentencia objeto del recurso no carece de motivación, en la medida en que contiene las razones de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento para concluir que se trató de un pago en exceso sobre el impuesto de industria y comercio, el cual requería para su devolución, que el contribuyente, previamente, corrigiera de la declaración presentada, sin que se sustentara en circunstancias manifiestamente erróneas, incompletas o de actitudes dolosas. 21 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 06499 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 50.

En suma, esta Sala considera que no se configura la causal de revisión alegada. Condena en costas 51. Vistos los artículos: i) 25540 de la Ley 1437; ii) 361 de la Ley 1564 sobre la composición de las costas; iii) 365 ibidem en especial, su numeral 8.º41, sobre condena en costas; iv) 366 ibidem, sobre liquidación de costas y agencias en derecho; y v) el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, en especial, los artículos 2.°42 sobre criterios para la fijación de agencias en derecho y 5.°43 sobre las tarifas de las agencias en derecho. 52.

Atendiendo a que la condena en costas: i) está compuesta, por un lado, por la totalidad de expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y, por el otro, por las agencias en derecho; ii) para su imposición debe tenerse en consideración las reglas previstas en el artículo 365 de la Ley 1564; iii) de conformidad con el numeral 8.° ibidem, solo habrá lugar cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación; y iv) en relación con la determinación de las agencias en derecho tendrá en cuenta los criterios para su fijación y las tarifas indicadas por el Consejo Superior de la Judicatura. 53.

En el caso sub examine, la Sala considera que no hay lugar a imponer una condena en costas a la parte demandante, en la medida que, si bien se declarará infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto, no se acreditó probatoriamente su causación. 40 Modificado por el artículo 70 de la Ley 2080. 41 “[…] Condena en costas.

En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. […] 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación […]”. 42 “Artículo 2º. Criterios. Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites. 43 Artículo 5º.

Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: “[…] 9. RECURSOS EXTRAORDINARIOS. […] Entre 1 y 20 S.M.M.L.V. […]”. 22 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 06499 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Conclusiones de la Sala 54. Así las cosas, se declarará infundado el recurso propuesto, en la medida que no se advierte la configuración de la causal de revisión prevista en el numeral 5.º del artículo 250 de la Ley 1437, toda vez que: i) el estudio de los presuntos “defectos fáctico y jurídico” escapan al objeto del recurso extraordinario de revisión; y ii) la sentencia recurrida fue motivada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión Núm. 15 de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, IV.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Activos S.A.S. contra la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2021 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 08001 23 33 000 2014 00648 01, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHIVAR el expediente del recurso extraordinario de revisión, dejando las correspondientes anotaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 23 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 06499 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera de Estado FREDY IBARRA MARTÍNEZ Consejero de Estado Con aclaración de voto CÉSAR PALOMINO CORTÉS (E) Consejero de Estado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Consejero de Estado Con aclaración de voto CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sala Quince Especial de Decisión en la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.