Micelio
08001233300020180040501Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-04-12

Radicación interna: 27588 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Laureano Verdeza Garavito·Demandado: Dian

Radicado: 08001-23-33-000-2018-00405-01 (27588) Demandante: Laureano Verdeza Garavito Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 08001-23-33-000-2018-00405-01 (27588) Demandante LAUREANO VERDEZA GARAVITO Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Tema Cobro coactivo.

Impuesto sobre la renta 2009. Prescripción SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y de la sociedad Verdeza Salem & Cía. S. en C.S. (vinculada al proceso como tercera interesada), contra la sentencia del 30 de septiembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, que resolvió1: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, y de no ser apelada la presente decisión, ARCHIVAR el expediente, previas las anotaciones de rigor”.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 20 de diciembre de 2012, el actor presentó la declaración de corrección del impuesto sobre la renta del año 2009, en la cual liquidó como impuesto a pagar $81.752.000 y una sanción por $36.598.000. El 21 de diciembre de 2012, la DIAN concedió facilidad de pago al actor, por concepto de la mencionada declaración, al otorgarse como garantía un inmueble de la sociedad Verdeza Salem & Cía. Previa expedición del requerimiento especial, la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 022412013000116 del 20 de junio de 2013, que modificó el denuncio privado determinando un impuesto a cargo de $364.810.000 y sanción por valor de $587.735.000.

Dicho pronunciamiento fue objeto de recurso de reconsideración por parte del actor, el día 26 de agosto de 2013. En esta misma fecha, el contribuyente, presentó una nueva corrección a la declaración del impuesto sobre la renta en donde registró el impuesto de $364.810.000 y sanción de $587.735.000, mismas sumas establecidas por la DIAN en la Liquidación Oficial de Revisión. El 29 de agosto de 2013, el demandante solicitó una nueva facilidad de pago, con ocasión de la corrección, constituyendo como garantía un segundo inmueble de la sociedad Verdeza Salem & Cía. S. en C.S, el cual fue aceptado mediante Resolución Nro. 20130808000030 del 19 de septiembre de 2013. 1 Índice 2 Radicado: 08001-23-33-000-2018-00405-01 (27588) Demandante: Laureano Verdeza Garavito Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Los acuerdos fueron declarados sin vigencia en virtud de las Resoluciones Nros. 900002 y 20140811000007 del 12 de marzo de 2014, actos que fueron confirmados por la DIAN el 7 de mayo de 2014.

El 09 de noviembre de 2017, la Administración realizó el avalúo de los bienes inmuebles objeto de garantía con base al valor catastral. La DIAN expidió el mandamiento de pago Nro. 20170302002429 del 14 de diciembre de 2017 y mediante Resolución Nro. 20180309000184 del 19 de enero de 2018, ordenó seguir adelante con la ejecución.

ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones2: “3.1.- DECLARATIVAS PRINCIPALES:

PRIMERO: Declarar la nulidad de toda la actuación administrativa integrada, además, por los siguientes actos administrativos: Los contenidos en la Resolución No. 20170302002429 de fecha 14 de diciembre de 20173 y la Resolución No. 20180309000184 del 19 de enero de 2018, ambas proferidas por el Jefe de la División de Liquidación de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DE BARRANQUILLA, lo anterior, por vulneración al debido proceso del accionante, así como de sus derechos de contradicción y defensa con ocasión a la operancia del fenómeno jurídico de la prescripción de que trata el artículo 817 del Estatuto Tributario.

SEGUNDO: Que como consecuencia de la declaración anterior, se ordene el archivo de la actuación administrativa relacionada con proceso de jurisdicción coactiva que se sigue en mi contra. TERCERA: Que se ordene el levantamiento de las medidas cautelares de embargo y secuestro que reposan sobre los bienes inmuebles de propiedad de la garante sociedad VERDEZA SALEM & CIA S. EN C.S., identificados con los folios de matrícula No. 040-188991 y 040-188993. 3.1.1.

DECLARATIVAS SUBSIDIARIAS.

PRIMERO: Declarar la nulidad de toda la actuación administrativa integrada, además, por los siguientes actos administrativos: Los contenidos en la Resolución No. 20170302002429 de fecha 14 de diciembre de 2017 y la Resolución No. 20180309000184 del 19 de enero de 2018 proferidas por el Jefe de la División de Liquidación de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DE BARRANQUILLA por vulneración al debido proceso del accionante, así como de sus derechos de contradicción y defensa con ocasión a la indebida notificación de los mismos.

SEGUNDO: Que como consecuencia de la declaración anterior, se retrotraiga la actuación administrativa relacionada con proceso de jurisdicción coactiva hasta el mandamiento de pago inicial y se notifique en debida forma en mi domicilio principal a efectos de que pueda ejercer mi derecho de defensa de manera correcta. TERCERA: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 835, 836 y 837 del Estatuto Tributario, se ordene a la DIAN en el Auto que admite la demanda suspender el remate de los 2 Folios 5 a 7 3 Mediante Auto del 3 de diciembre de 2020, se declaró como probada la excepción de ineptitud de la demanda respecto del Mandamiento de Pago Nro. 20170302002429 del 14 de diciembre de 2017.

Ver Folios 181 a 185 CP. Radicado: 08001-23-33-000-2018-00405-01 (27588) Demandante: Laureano Verdeza Garavito Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 bienes inmuebles embargados y ordenar el levantamiento de las medidas cautelares practicadas. 3.2.- CONDENATORIAS: PRIMERA. - Que como consecuencia de las pretensiones de nulidad anterior, se condene a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, al restablecimiento y reparación integral de todos los perjuicios irrogados al demandante en las órbitas material e inmaterial, con fundamento en los principios de reparación integral y equidad previstos en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y que se logren probar al interior de este proceso.

SEGUNDA. - Que se condene en COSTAS y AGENCIAS EN DERECHO a la entidad demandada. TERCERA: Que se ordene a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES dar cumplimiento a la sentencia con observancia de las previsiones establecidas en los artículos 192 a 195 de la Ley 1437 de 2011, (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) y que la misma sea actualizada conforme a la fórmula de indexación que el Consejo de Estado ha establecido para tales efectos”.

A los anteriores efectos, la demandante invocó como normas vulneradas los artículos 1, 2, 29 y 209 de la Constitución Política y 817, 826 y 838 del Estatuto Tributario. El concepto de la violación de estas disposiciones se resume así: 1. Violación de los artículos 29 y 209 de la Constitución Política, y 826 del Estatuto Tributario Señaló que el debido proceso se vulneró en la medida en que el actor no conocía del contenido del requerimiento ordinario, ni fue notificado en debida forma el pliego de cargos y, como consecuencia, no pudo dar respuesta a dichos actos administrativos, es decir, que se le pretermitió la oportunidad legal de dar las explicaciones del caso.

Adujo que tal transgresión era causal de revocatoria por violación directa al artículo 29 de la Constitución Política, toda vez que la DIAN envió las resoluciones demandadas a la dirección de una persona jurídica, propietaria de los bienes objeto de garantía, sin que ello supliera la notificación al domicilio del demandante. Explicó que la Administración había notificado decisiones en procesos anteriores en el domicilio del actor y que, en el presente caso, la demandada se confundió al considerar que la dirección del garante era igual a la del accionante, situación que se desvirtuó en el expediente, pues se tratan de dos sujetos con “intenciones distintas".

Precisó que podía existir “algún documento en el que, eventualmente, se haya informado que se recibirían notificaciones en aquel lugar”, no obstante, la Administración debió gestionar y procurar notificar a los deudores en todos los lugares o domicilios que reposan en su sistema o archivos. 2. Prescripción de la acción de cobro Señaló que la DIAN, estaba ejecutando la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2009, sobre el cual había operado el fenómeno de la prescripción, al haber transcurrido más de 9 años desde la vigencia fiscalizada.

Por lo anterior, la Administración no podía proferir los actos, pues se extinguió la obligación y existía una falta de competencia de la accionada para librar el mandamiento de pago. Radicado: 08001-23-33-000-2018-00405-01 (27588) Demandante: Laureano Verdeza Garavito Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 3.

Límite de los embargos Se refirió al artículo 838 del Estatuto Tributario, según el cual el avalúo de los bienes embargados estaría a cargo de la DIAN, teniendo en cuenta la declaración del impuesto predial del último año gravable incrementado en un 50%, avalúo que no fue notificado personalmente al demandante porque solo fue enviado a la dirección donde funciona la sociedad comercial propietaria de los bienes entregados en garantía, Verdeza Salem & Cía. S. en C.S. Por lo anterior, al no conocer la decisión se le impidió hacer uso del término de traslado para contradecir el mismo, pues la administración inaplicó la norma mencionada, en cuanto al incremento del valor del avalúo indicado en el último año gravable del impuesto predial.

Finalmente, precisó que los bienes entregados en garantía sólo cubrían el monto de los impuestos, sin incluir sanciones o intereses. Oposición a la demanda La DIAN controvirtió las pretensiones de la demanda, con base en lo siguiente4: Formuló la excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda al considerar que, en los procesos de cobro administrativo, las resoluciones que deciden las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución, son las que están sujetas a control judicial, mientras que los mandamientos de pago no son demandables5.

Aclaró que el actor no propuso excepciones contra el mandamiento de pago, pese a que fue legalmente notificado, de ahí que, mediante acto del 19 de enero de 2018, se ordenó seguir adelante con la ejecución. Señaló que para la fecha en la que se notificaron los actos administrativos enjuiciados, el demandante tenía registrado en su RUT, la dirección en el Barrio Altos del Prado en Barranquilla, la cual coincide con la informada en el cobro coactivo como dirección procesal.

En esta dirección se realizaron todas las notificaciones desde la actualización de su RUT (6 de septiembre de 2012). Aclaró que en la jurisdicción coactiva no se proferían los actos de requerimientos ordinarios o pliego de cargos, por lo que era equivocado el argumento de la actora sobre su falta de notificación. Explicó que los actos administrativos demandados efectúan el cobro de la obligación contenida en la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 022412013000116 de fecha 20 de junio de 2013.

En consecuencia, se profirió mandamiento de pago que fue notificado el 4 de enero de 2018, interrumpiendo el término de prescripción, por lo que la acción de cobro concluía el 5 de enero de 2023. Sobre la tasación del avalúo de los inmuebles dados en garantía, manifestó que se debe tener en cuenta la fecha en la que se elaboró el avalúo catastral (9 de noviembre de 2017) y no la fecha en que se dio traslado de dicha decisión. 4 Folios 101 en adelante 5 Como se indicó antes, esta excepción se declaró probada en auto del 3 de diciembre de 2020.

Radicado: 08001-23-33-000-2018-00405-01 (27588) Demandante: Laureano Verdeza Garavito Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Comentó que en los casos en que se aprobaba una facilidad de pago, se incluía de manera proporcional los intereses, las sanciones, y la actualización de impuestos, es decir, el valor insoluto al vencimiento de la cuota, que para este caso corresponde a 2 facilidades de pago que fueron notificadas sin ser controvertidas, razón por la cual, el actor no puede aducir que la garantía solo se constituyó por la suma equivalente al valor del impuesto.

Intervención tercero vinculado La sociedad Verdeza Salem & Cía. S. en C.S fue vinculada al proceso como tercero interesado, en la audiencia inicial celebrada el 18 de septiembre de 20186. En su intervención precisó su dirección de notificaciones y que las garantías reales se realizaron únicamente por el valor del impuesto, sin que fuera extensible a los intereses o sanciones.

Así los valores garantizados eran de $143.116.000 y $336.342.000 por conceptos de Renta 2009, empero, se inició el cobro sobre deudas que fueron aceptadas por la sociedad propietaria de los bienes. Además, el valor del avalúo de los bienes es inferior al del año 2018, es decir que es ilegal y le causa un detrimento patrimonial. Explicó que en el presente caso se constituyó la garantía real de los inmuebles sin cumplir con las solemnidades del caso, por tanto, se vició de pleno derecho el negocio celebrado.

Invocó una inexistencia del título ejecutivo, en la medida en que no reposaba prueba de este en el expediente, al carecer de un contrato de prenda en garantía por escritura pública o un contrato de hipoteca. Comentó que no participó en la formación del título y que para que un acto se entendiera ejecutoriado, este debía notificarse en debida forma al interesado, situación que en el presente caso no se dio, pues se omitió aportar copia de la decisión. A esto se suma que los actos se debieron notificar a la dirección informada por el contribuyente, sin embargo, la Administración lo hizo en una dirección diferente.

Indicó que operó la prescripción de la acción de cobro, ya que el término de las obligaciones fiscales era de 5 años, contados a partir de la fecha en que se hicieron legalmente exigibles y en el caso puntual, la DIAN profirió los actos ejecutando la declaración de renta del año 2009 luego de transcurridos 9 años. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C negó las pretensiones de la demanda con base en lo siguiente7: Manifestó que, de conformidad con la normativa y la jurisprudencia, para efectos de notificaciones, la dirección registrada por el contribuyente en el RUT y en su actualización, solamente podría ser utilizada por la Administración en defecto de la dirección procesal. 6 Folios 135 y siguientes 7 Índice 2 Radicado: 08001-23-33-000-2018-00405-01 (27588) Demandante: Laureano Verdeza Garavito Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 En el caso particular, el actor al momento de interponer el recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 022412013000116 y cuando repuso la decisión que declaró vencida la facilidad de pago concedida por la DIAN, indicó expresamente como dirección procesal, la Carrera 55 No. 74-145, piso 1° de Barranquilla, lugar al cual se le notificaron todas las actuaciones administrativas, entre ellas, la del mandamiento de pago, orden de embargo y la continuación de la ejecución. Precisó que para la fecha en que fueron notificados el mandamiento de pago y la orden de seguir adelante la ejecución, la dirección principal registrada en el RUT del demandante era la Carrera 55 No. 74-145, piso 1° de Barranquilla, por lo que existía una coincidencia entre la dirección procesal señalada en la actuación administrativa.

Así las cosas, concluyó que no se presentó una vulneración al debido proceso, pues la notificación se surtió en la dirección procesal. Se refirió al artículo 817 del Estatuto Tributario, que consagra que el término de prescripción de la acción de cobro corresponde a 5 años contados a partir de i) el vencimiento del término para declarar, fijado por el gobierno nacional, para las declaraciones presentadas oportunamente; ii) la fecha de presentación de la declaración, en el caso de ser extemporánea; iii) la presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores valores y; iv) de la ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión. En este asunto, aun cuando el actor presentó la declaración de renta dentro del término fijado para ello, no se tomaba esa fecha para el conteo de los términos, sino que debía hacerse a partir de la ejecutoria del acto administrativo de determinación o discusión, es decir de la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 022412013000116 del 20 de junio de 2013.

Aseguró que en el proceso de cobro coactivo se interrumpió el término de prescripción en dos oportunidades: la primera, con el otorgamiento de facilidad de pago (efectuado en septiembre de 2013) y la segunda, con la notificación del mandamiento de pago. Sobre esta última, explicó que el demandante fue citado el 19 de diciembre de 2017, para notificarse y no compareció, por tanto, el 4 de enero de 2018, se le notificó por correo el mandamiento de pago a la misma dirección. Así, el 04 de enero de 2018 se interrumpió la prescripción y, a partir del día siguiente a esta fecha el término empezó a correr de nuevo, fijándose como fecha límite el 05 de enero de 2023.

Aclaró que, de conformidad con el artículo 838 del Estatuto Tributario, al avalúo de los bienes debe dársele un traslado de 10 días siguientes a su notificación, dentro de los cuales el interesado podía pronunciarse, empero en el expediente no obra prueba de que el actor haya intervenido, pese a que fue notificado. En consecuencia, el auto quedó ejecutoriado.

Precisó que, contrario a lo expuesto en la intervención de la sociedad vinculada, los bienes inmuebles en garantía, se ofrecieron de forma libre y voluntaria, sin que concurriera ningún vicio, por tanto, estos se embargaron una vez se incumplió el plazo para el pago de la obligación tributaria, máxime cuando no es requisito celebrar un contrato de prenda o hipoteca, pues basta la manifestación del garante, libre de vicios.

Radicado: 08001-23-33-000-2018-00405-01 (27588) Demandante: Laureano Verdeza Garavito Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Finalmente, se abstuvo de condenar en costas por no encontrarse probadas dentro del expediente8. Recursos de apelación9 La parte demandante sostuvo que la DIAN y el a quo confundieron el piso 1 con el apartamento 1, cuando se refieren a la dirección registrada en el RUT del actor.

Así, aun cuando se trata de la misma edificación son domicilios distintos. Reiteró que se configuró la violación al artículo 29 de la Constitución Política por indebida notificación del requerimiento ordinario, el pliego de cargos y el mandamiento de pago. Resaltó que el artículo 72 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, determina que la falta de notificación del acto administrativo impide que produzca efectos legales, lo que en este caso significaría que todas las actuaciones posteriores al mandamiento de pago sean nulas.

Además, la notificación de estos actos administrativos en forma extemporánea conlleva a la configuración de la causal de nulidad contemplada en el artículo 730 del Estatuto Tributario Nacional, irregularidad que según el artículo 849-1 ibidem, se puede subsanar en cualquier momento siempre y cuando no se configure la prescripción, lo cual sucedió en este caso, puesto que se pretendía el cobro de la declaración de renta del año 2009.

Comentó que en la medida en que el avalúo nunca fue notificado personalmente, no pudo hacer uso del traslado del término para contradecir el mismo. Se refirió nuevamente a las razones expuestas en la demanda sobre una indebida tasación de los avalúos de los inmuebles, los cuales solo respaldaban la obligación hasta el monto de los impuestos, sin incluir sanciones o intereses.

La sociedad Verdeza Salem & Cía. S. En C. S. sostuvo que la decisión de primera instancia es incongruente comoquiera que no se resolvieron los conceptos de violación formulados por ella, asunto que fue expuesto como solicitud de adición de sentencia y negado por el Tribunal. Reiteró los argumentos de su intervención. Oposición al recurso La demandada10 resaltó que la actora no logró desvirtuar la presunción de legalidad que revisten los actos administrativos, ya que la notificación de los actos administrativos que fundamentan la ejecución, como aquellos expedidos en el proceso de cobro coactivo, se hizo a la dirección procesal señalada por el demandante en las oportunidades que intervino. Manifestó que no operó la prescripción de la acción de cobro porque se interrumpió cuando se libró mandamiento ejecutivo y que la decisión relativa al avalúo del bien inmueble se realizó correctamente.

Destacó que los bienes garantizaban tanto el impuesto, la sanción como los intereses y que no era necesario celebrar contrato de prenda o hipoteca. 8 La sociedad interviniente presentó solicitud de adición y/o aclaración de sentencia, la cual fue negada por el Tribunal en auto del 11 de noviembre de 2021. Índice 2 9 Índice 2 10 Índice 31 Radicado: 08001-23-33-000-2018-00405-01 (27588) Demandante: Laureano Verdeza Garavito Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 El demandante11 advirtió que había una carencia actual de objeto por hecho superado, al considerar que la obligación ejecutada por la DIAN y contenida en los actos demandados había prescrito, lo cual fue reconocido por la demandada en Resolución Nro. 2023024951005000293 del 27 de octubre de 2023.

Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público12 solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, al considerar que el actor no demostró la indebida notificación, puesto que, la Administración notificó los actos en la dirección procesal que el actor informó, la cual coincide con la que figura en el RUT. Con respecto a la prescripción, destacó que la misma se interrumpió al otorgarse las facilidades de pago y con la notificación del mandamiento de pago.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Atendiendo los cargos de apelación formulados por la parte demandante y la sociedad, le corresponde a la Sala analizar la legalidad de la Resolución Nro. 20180309000184 del 19 de enero de 2018, por medio de la cual se ordenó seguir la ejecución Para estos efectos, le corresponde a la Sala establecer si operó la prescripción de la acción, en caso de no configurarse, se analizarán los demás cargos de la apelación. 1.

Prescripción de la acción de cobro Dentro del escrito de oposición al recurso, el actor señaló que, mediante la Resolución Nro. 2023024951005000293 del 27 de octubre de 2023, proferida por la DIAN, se declaró la prescripción de las obligaciones derivadas del impuesto sobre la renta del período gravable año 2009. Mediante auto del 5 de abril del año en curso13 se dio traslado a la DIAN, quien manifestó que a partir del 25 de enero de 2018 empezaron a correr nuevamente los términos de prescripción de la acción de cobro, los cuales se vencieron el 21 de marzo de 2023, en razón de los 75 días de la suspensión como consecuencia del Covid.

Así, concluyó que la liquidación oficial de revisión renta 2009 se encuentra prescrita desde el 21 de marzo de 2023. Sobre la prescripción, se tiene que el artículo 817 del Estatuto Tributario dispone lo siguientes: “Art. 817. Término de prescripción de la acción de cobro. La acción de cobro de las obligaciones fiscales, prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de: 1.

La fecha de vencimiento del término para declarar, fijado por el Gobierno Nacional, para las declaraciones presentadas oportunamente. 2. La fecha de presentación de la declaración, en el caso de las presentadas en forma extemporánea. 11 Índice 33 12 Índice 30 13 Índice 42 Radicado: 08001-23-33-000-2018-00405-01 (27588) Demandante: Laureano Verdeza Garavito Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 3.

La fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores valores. 4. La fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión. La competencia para decretar la prescripción de la acción de cobro será de los Administradores de Impuestos o de Impuestos y Aduanas Nacionales respectivos, o de los servidores públicos de la respectiva administración en quien estos deleguen dicha facultad y será decretada de oficio o a petición de parte”.

Por su parte, el artículo 818 ibidem prevé que el término de prescripción de la acción de cobro se interrumpe por: (i) la notificación del mandamiento de pago, (ii) el otorgamiento de facilidades para el pago, (iii) la admisión de la solicitud del concordato y (iv) la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa. En estos eventos, el término se computa de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa.

Respecto del término de prescripción, la Sala14 estableció que, de la lectura de los artículos 817 y 818 referidos, se desprende que: “la obligación de la administración no sólo es iniciar la acción de cobro coactivo dentro de los 5 años siguientes a que se hizo exigible la obligación, sino que, una vez iniciada, debe culminarla en ese término, so pena de que los actos que expida después de expirado el término queden viciados por falta de competencia temporal.

Detrás del término de prescripción de la acción de cobro coactivo hay poderosas razones de seguridad jurídica tanto para la administración como para los contribuyentes. Para la administración porque debe existir siempre un momento definitivo en el que se consoliden los actos administrativos que expide en el procedimiento de cobro coactivo.

Y para los contribuyentes, porque la acción de cobro no puede extenderse indefinidamente en el tiempo”15 Con el fin de analizar si operó el fenómeno de la prescripción, se evidencia que dentro del expediente se encuentran probados los siguientes hechos: • El 20 de diciembre de 2012, el actor presentó corrección de la declaración inicial del impuesto sobre la renta del período 2009, bajo el formulario Nro. 210900527422-3, en la cual determinó un impuesto a pagar de $81.752.000 y una sanción por la suma de $36.598.00016. • Por medio de la Resolución Nro. 900.017 del 21 de diciembre de 2012, la DIAN concedió la facilidad de pago sobre la anterior obligación17.

En este acto se aceptó como garantía un inmueble de la sociedad Verdeza Salem y Cía. • La Administración emitió la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 022412013000116 del 20 de agosto de 2013, por la cual modificó el denuncio privado determinando un impuesto a cargo de $364.810.000 y sanción por valor de $587.735.00018. Se tiene que los valores adicionados por la DIAN corresponden a $273.008.000 por impuesto y $551.137.000 de sanción. 14 Sentencia del 5 de octubre de 2023, exp.27496.

C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello 15 Tomada de la sentencia del 1 de julio de 2021, exp.25193, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. En este punto, cita: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencias del 30 de enero de 2013, Exp. 17935, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; reiterada en las sentencias del 28 de agosto de 2013, Exp. 18567, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, del 12 de febrero de 2019, Exp. 22635, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y del 7 de mayo de 2020, Exp. 24387, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, entre otras. 16 Fl 59 Antecedentes 17 Fl 70 Antecedentes 18 Fls 36 a 63 Cuaderno principal Radicado: 08001-23-33-000-2018-00405-01 (27588) Demandante: Laureano Verdeza Garavito Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 • El 26 de agosto de 2013, el contribuyente, presentó una nueva corrección a la declaración del impuesto sobre la renta, mediante el formulario Nro. 210900220199-6, en donde registró impuesto por $364.810.000 y sanción de $587.735.00019, es decir, las mismas cifras determinadas en la liquidación oficial. • El 29 de agosto de 2013, el demandante solicitó una facilidad de pago, con ocasión de la corrección, constituyendo como garantía dos inmuebles de la sociedad Verdeza Salem & Cía. S. en C.S.20 • Por Resolución Nro. 20130808000030 del 19 de septiembre de 2013, la Administración concedió otro acuerdo de pago21. • Mediante las Resoluciones Nros. 900002 y 20140811000007 ambas del 12 de marzo de 2014, se declararon sin vigencia las facilidades de pago22.

Estas decisiones fueron confirmadas mediante Acto Nro. 20140812000001 del 7 de mayo de 201423. • El 9 de noviembre de 2017, la Administración realizó el avalúo de los bienes inmuebles objeto de garantía con base al valor catastral24. • La DIAN profirió mandamiento de pago Nro. 20170302002429 del 14 de diciembre de 201725,en donde se indicó lo siguiente: “Que el deudor de la referencia, debe a la Nación – Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, las obligaciones tributarias, aduaneras o cambiarias de acuerdo con los documentos que se indican a continuación, más los intereses, sanciones y actualizaciones, que se causen hasta el momento de su pago, conforme los artículos 634, 635 y 867-1 del Estatuto Tributario: Así las cosas, si bien la identificación del acto no coincide con el reseñado anteriormente, los valores objeto de cobro corresponden a los determinados por la demandada en la liquidación oficial y que fueron aceptados por la demandante en la declaración de corrección. • La Administración emitió la Resolución Nro. 20180309000184 del 19 de enero de 201826, que ordenó seguir adelante con la ejecución. En esta actuación se reiteraron los valores e información señalados en el mandamiento de pago. • Posteriormente, la demandada profirió autoliquidación de crédito y costas con fecha del 16 de marzo de 2018, en la que identificó dos obligaciones por renta 2009, así27: 19 Fl 92 antecedentes 20 Fl 98 antecedentes 21 Fl. 166 antecedentes 22 Folios 212 en adelante antecedentes 23 Fl 232 antecedentes 24 Folios 22 y siguientes cuaderno principal 25 Fls 27 a 28 CP 26 Fls 29 a 31 CP 27 Fl 470 antecedentes No. Tipo documento Fecha Concepto Año Período Impuesto Sanción Interés 824.145.000 273.008.000 0 551.137.000 TOTAL $ 91000209278039 LO 21/08/2013 RENTA 2009 1 Radicado: 08001-23-33-000-2018-00405-01 (27588) Demandante: Laureano Verdeza Garavito Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Se pone de presente que el número 14205010501624 corresponde a la declaración de corrección del 20 de diciembre de 2012. • En la Resolución Nro. 2023024951005000293 del 27 de octubre de 2023, “por la cual se declara una prescripción de la acción de cobro” se señaló lo siguiente28: “2.

Que las siguientes obligaciones: a cargo del contribuyente VERDEZA GARAVITO LAUREANO con (…), tienen más de cinco (5) años de exigibilidad sin que respecto de ninguna de ellas haya operado el fenómeno de suspensión o interrupción de la prescripción a que alude el artículo 818 de Estatuto Tributario o que habiéndose interrumpido dicho término, comenzó a contarse nuevamente y a la fecha ya han transcurrido los cinco (5) años señalados en el párrafo 2º de la misma norma, sin haber logrado la recuperación de la deuda.

(…). Por lo expuesto, este Despacho, RESUELVE PRIMERO– DECLARAR prescrita la acción de cobro de la(s) obligación(es) fiscal(es), a cargo del Contribuyente VERDEZA GARAVITO LAUREANO (…) que se relacionan a continuación: SEGUNDO– SUPRIMIR del Sistema de Información de Contabilidad y de Obligación Financiera la deuda a cargo del deudor VERDEZA GARAVITO LAUREANO (…), y relacionada en el numeral anterior.

TERCERO– DECLARAR terminado el proceso de cobro contra el deudor VERDEZA GARAVITO LAUREANO (…), respecto a la(s) obligación(es) relacionada(s) en esta providencia. CUARTO– ORDENAR el levantamiento de las medidas cautelares existentes, si a ello hubiere lugar (…)” Del acervo probatorio se concluye que, si bien en la Resolución que declaró la prescripción se reseña un documento privado, el número referenciado corresponde al número de formulario de la declaración de corrección presentado por el contribuyente el día 26 de agosto de 201329.

Adicionalmente, se observa que los valores indicados en dicha declaración son los adicionados por la DIAN dentro de la Liquidación Oficial de Revisión ($273.008.000 por impuesto y $551.137.000 de sanción) que fueron objeto de cobro en el mandamiento de pago, cuya ejecución se ordenó en el acto demandado. 28 Índice 33 29 No obstante dentro del mandamiento de pago Nro. 20170302002429 el 14 de diciembre de 2017, se indica que la fecha es del 21 de agosto de 2013.

No. Tipo documento Fecha Concepto Año Período Impuesto Sanción 2009 1 273.008.000 551.137.000 54.541.000 13.937.000 91000209278039 LO 21/08/2013 RENTA 14205010501624 CP 20/12/2012 RENTA 2009 1 No. Clase de documento Fecha de exigibilidad Tipo de obligación Año Período Valor impuesto Valor sanción 892.623.000 TOTAL $ 327.549.000 565.074.000 2109002201996 PRIVADA 20180104 Impuesto sobre la Renta y Complementario 2009 1 No. Clase de documento Fecha de exigibilidad Tipo de obligación Año Período Valor impuesto Valor sanción 892.623.000 TOTAL $ 327.549.000 565.074.000 2109002201996 PRIVADA 20180104 Impuesto sobre la Renta y Complementario 2009 1 Radicado: 08001-23-33-000-2018-00405-01 (27588) Demandante: Laureano Verdeza Garavito Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Ahora bien, la diferencia de sumas entre el Mandamiento de pago y la Resolución Nro. 2023024951005000293 del 27 de octubre de 2023, obedecen a la corrección presentada en el año 2012, como se observa de la liquidación de crédito realizada por la misma DIAN.

De manera que, al sumar los valores de la declaración de corrección del 20 de diciembre de 2012 esto es los $54.541.000 de impuesto y los $13.937.000 de sanción junto con los $273.008.000 de impuesto y $551.137.000 de sanción liquidados en la Liquidación Oficial, arrojan el total de $892.623.000, valor señalado en la resolución del año 2023, que da cuenta de la configuración de la prescripción. Por lo expuesto, en el presente caso operó el fenómeno de la prescripción y, como consecuencia, procede la declaratoria de la nulidad del acto administrativo que ordenó seguir con la ejecución. En consecuencia, la Sala se releva de analizar los demás argumentos de los recursos de apelación. 2.

Condena en costas No habrá lugar a condena en costas porque en el expediente no se probó su causación como lo exige el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Revocar la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021, por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia. 2. Declarar la nulidad de la Resolución Nro. 20180309000184 del 19 de enero de 2018. 3. A título de restablecimiento del derecho, declarar probada la excepción de prescripción de la acción de cobro. 4.

Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador