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25000232400020120076301Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2014-05-16

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Eps Y Medicina Prepagada Suramericana S.A. Y Otro·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 25000232400020120076301 Demandante: EPS y Medicina Prepagada Suramericana S.A. y otro1 Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Asunto: Resuelve sobre un recurso de apelación AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 27 de noviembre de 2013 proferido por el Despacho Sustanciador de la Subsección C en Descongestión de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES Demanda 1. La EPS y Medicina Prepagada Suramericana S.A. y Gabriel Mesa Nicholls presentaron demanda2 contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho3, para que se 1 Cfr. Índice núm. 23 de SAMAI. 2 Mediante apoderado. Cfr. Índice núm. 23 SAMAI. 3 Prevista en el artículo 85 del Decreto 1 de 2 de enero 1984, “[…] Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo […]”. 2 Número único de radicación: 25000232400020120076301 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co declare la nulidad de: 1.1.

La Resolución núm. 46.111 de 30 de agosto de 20114, por el cual “[…] se imponen unas sanciones […]”, expedida por el Superintendente de Industria y Comercio. 1.2. La Resolución núm. 65.116 de 21 de noviembre de 20115, por el cual “[…] se resuelven unos recursos de reposición […]”, expedida por el Superintendente de Industria y Comercio. 2.

A título de restablecimiento del derecho, solicitaron que se declare que “[…] no incurrieron en violación de normas sobre libre competencia […]” y la “[…] restitución de las sanciones pecuniarias […]”. Actuación en primera instancia 3. El Despacho Sustanciador de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 28 de junio de 20126, resolvió, entre otros asuntos, admitir la demanda. 4.

El Despacho Sustanciador de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 31 de enero de 2013, decretó, entre otros, una prueba testimonial7. 5. El Despacho Sustanciador de la Subsección C en descongestión8 de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante autos de 3 de abril de 20139, 30 de abril de 201310, 4 de septiembre de 201311 y 9 de octubre 4 Cfr. Folios 224 a 355 del cuaderno núm. 2 y de los folios 1 a 140 del cuaderno núm. 3 del expediente. 5 Cfr. Folios 141 a 327 del cuaderno núm. 3 del expediente. 6 Cfr. Folios 123 y 124 del cuaderno principal del expediente. 7 Cfr. Folios 182 y 183 del cuaderno principal del expediente. 8 El Magistrado Sustanciador de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 5 de marzo de 2013, remitió el proceso de la referencia a la Subsección de Descongestión de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con el Acuerdo No. PSAA11-8365 del 29 de julio del 2011, prorrogado por los Acuerdos núm. PSA11-8922 del 9 de diciembre de 2011 y PSAA12-9781 del 18 de diciembre de 2012, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura. 9 Cfr. Folios 226 al 229 del cuaderno principal del expediente. 10 Cfr. Folio 258 del cuaderno principal del expediente. 11 Cfr. Folio 274 del cuaderno principal del expediente. 3 Número único de radicación: 25000232400020120076301 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 201312, citó para realizar la diligencia de recepción de testimonio, la cual no se realizó porque la testigo solicitó en todos los casos su reprogramación. Solicitud de prueba trasladada 6.

La parte demandante, mediante escrito radicado en la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 18 de noviembre de 201313, solicitó: “[…] por cumplirse con los requisitos establecidos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, se ordene trasladar el testimonio de la señora Mónica Patricia Uribe Botero, que se practicó válidamente y con audiencia de la Superintendencia de Industria y Comercio dentro del proceso bajo radicado 25000232400020120082200, promovido por la Asociación Colombiana de Medicina Integral –ACEMI– contra la Superintendencia de industria y Comercio, en el que igualmente se pretende la nulidad de las resoluciones 46111 y 65116 de 2011 […]” (Destacado fuera de texto).

Auto objeto del recurso de apelación y sus fundamentos 7. El Despacho Sustanciador de la Subsección C en Descongestión de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 27 de noviembre de 201314, negó la solicitud de prueba trasladada, por considerar que se presentó con posterioridad a la fecha en que se había proferido el auto que resolvió sobre las solicitudes probatorias.

En ese sentido, expuso que la parte demandante solicitó, en el escrito de la demanda, que se decretara una prueba testimonial y no una trasladada. Recurso de apelación y sus fundamentos 8. La parte demandante interpuso recurso de apelación15 contra el auto indicado supra, con fundamento en los siguientes argumentos: 8.1. En el escrito de la demanda, presentó la solicitud probatoria testimonial de la señora Mónica Patricia Uribe Botero y, con posterioridad a su decreto, tuvo conocimiento de que rindió testimonio en otro proceso judicial sobre los mismos 12 Cfr. Folio 284 del cuaderno principal del expediente. 13 Cfr. Folios 296 a 302 del cuaderno principal del expediente. 14 Ibidem. 15Cfr. Índice núm. 23 SAMAI. 4 Número único de radicación: 25000232400020120076301 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hechos; por lo que, solicitó que se practicara como prueba trasladada, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil16. 8.2.

La solicitud de prueba trasladada no pudo presentarse dentro de las oportunidades procesales previstas en la ley, teniendo en cuenta que, en el otro proceso judicial, la prueba testimonial se practicó con posterioridad a la fecha en que se había presentado la demanda en el presente proceso. 8.3. No se puede atribuir responsabilidad a la parte demandante por la inasistencia de la testigo, por lo que no se puede negar la solicitud de traslado de una prueba que se practicó válidamente en otro proceso y con audiencia de la parte demandada.

Trámite del recurso de apelación 9. El Despacho Sustanciador de la Subsección C en Descongestión de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 18 de diciembre de 201317, rechazó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. 10. La parte demandante, mediante escrito radicado en la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 22 de enero de 2014, interpuso recurso de reposición contra el auto de 18 de diciembre de 2013 y, en subsidio, de queja, solicitando la expedición de las copias necesarias para tramitar el recurso de queja. 11.

El Despacho Sustanciador de la Subsección C en Descongestión de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 12 de febrero de 201418, resolvió el recurso de reposición, confirmándolo y ordenó la expedición de copias con el fin que se tramite el correspondiente recurso de queja. 16 Decreto 1400 de 6 de agosto de 1970, “[…] Por los cuales se expide el Código de Procedimiento Civil […]”. 17 Cfr. Índice núm. 23 SAMAI. 18 Ibidem. 5 Número único de radicación: 25000232400020120076301 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12.

Este Despacho, mediante auto de 27 de septiembre de 201619, resolvió el recurso de queja interpuesto por la parte demandante, revocando el auto de 18 de diciembre de 2013; y, en consecuencia, concedió el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 27 de noviembre de 2013, en el efecto devolutivo. II. CONSIDERACIONES 13. Este Despacho abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii) el problema jurídico; iii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre las pruebas trasladada y testimonial y la oportunidad para solicitar pruebas en primera instancia; iv) el análisis del caso concreto; y v) conclusión. Competencia 14.

Vistos los artículos: i) 129 del Código Contencioso Administrativo20, sobre la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia; y ii) 146A21 ibidem, sobre las decisiones interlocutorias del proceso: este Despacho es competente para resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Problema jurídico 15.

Le corresponde a este Despacho determinar, en el caso sub examine, si es procedente o no decretar la solicitud de prueba trasladada de la parte demandante; y, en consecuencia, si se debe confirmar, modificar o revocar el auto objeto del recurso de apelación. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre las pruebas trasladada y testimonial y la oportunidad para solicitar pruebas en primera instancia 16.

Vistos los artículos 185 y 219 del Código de Procedimiento Civil22, sobre prueba trasladada y petición de la prueba y limitación de testimonios. 19 Cfr. Índice núm. 7 SAMAI. 20 Decreto 01 del 2 de enero de 1984, “[…] Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo […]” 21 Adicionado por el artículo 61 de la Ley 1395 de del 12 de julio de 2010, “[ ] por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial [ ]”. 22 De conformidad con el literal b del numeral 1 del artículo 625 de la Ley 1564 de 2012, en el presente asunto es aplicable el Decreto 1400 de 6 de agosto de 1970 (Código de Procedimiento Civil), por remisión legal del 6 Número único de radicación: 25000232400020120076301 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17.

Vistos: i) el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, sobre contenido de la demanda, en especial, el numeral 5.°; ii) el artículo 144 ibidem, sobre contestación de la demanda, en especial, el numeral 4.° y el parágrafo; iii) el artículo 208 ibidem, sobre aclaración o corrección de la demanda; iv) los artículos 135 y 137 del Código de Procedimiento Civil, sobre incidentes y otras cuestiones accesorias y proposición, trámite y efecto de los incidentes; y v) el artículo 238 ibidem, sobre contradicción al dictamen pericial, en especial, el numeral 5.°. 18.

La Sección Primera de esta Corporación ha considerado respecto a la oportunidad para solicitar pruebas, en primera instancia, lo siguiente: “[…] De la lectura del citado memorial, el Despacho puede advertir que la apoderada judicial de la sociedad accionante lo que pretende es que se decrete como prueba trasladada la copia del certificado de registro número TMA 708.683 de 3 de marzo de 2008, correspondiente a la marca “L CASEI DEFENSIS”, el cual obra en el expediente número11001-03-24-000-2008-00362-00 que, igualmente, se tramita en este Despacho.

En relación con dicha solicitud, resulta importante poner de presente que, de conformidad con los artículos 139, 144, 145 y 208 del Código Contencioso Administrativo - CCA, las oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas en primera instancia corresponden: i) a la presentación de la demanda y su contestación; ii) a la reforma de la misma y su respuesta; iii) a la demanda de reconvención y su contestación; iv) a las excepciones y la oposición a las mismas y; v) a los incidentes y su respuesta, según el caso concreto.

Conforme con lo expuesto, y en razón a que la solicitud probatoria presentada por la apoderada judicial de la parte actora resulta extemporánea, en tanto no se encontraba habilitada ninguna de las oportunidades procesales para solicitar pruebas, la misma será rechazada […]” 23 (Destacado fuera de texto). 19. En este sentido, la prueba trasladada tiene por objeto que una prueba practicada en un proceso pueda valorarse en otro, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos: i) la prueba se haya practicado válidamente en el proceso primigenio; y ii) la prueba se haya practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella. 20.

Asimismo, las oportunidades para presentar solicitudes probatorias, en primera instancia, son las siguientes: i) en la presentación de la demanda y su artículo 168 del Decreto 01 de 1984, atendiendo a que el auto que decretó pruebas y el auto objeto de recurso de apelación fueron proferidos con anterioridad al 1º. de enero de 2014. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera;

C.P Roberto Augusto Serrato Valdés; auto de 13 de julio de 2020; núm. único de radicación 11001032400020080042900. 7 Número único de radicación: 25000232400020120076301 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contestación; ii) en la reforma de la misma y su respuesta; iii) en la demanda de reconvención y su contestación; iv) en las excepciones y la oposición a las mismas; v) en los incidentes y su respuesta; y vi) en el escrito de objeción a un dictamen pericial.

Análisis del caso concreto 21. De conformidad con el marco normativo y los criterios jurisprudenciales indicados supra y atendiendo a que, en el caso sub examine: i) la parte demandante presentó la solicitud de prueba trasladada cuando el proceso se encontraba en la fase de práctica de pruebas; y ii) dicha solicitud no se presentó dentro de las oportunidades procesales para pedir pruebas, en primera instancia: este Despacho confirmará el auto objeto del recurso de apelación. Conclusión 22.

Este Despacho confirmará el auto de 27 de noviembre de 2013 proferido por el Despacho Sustanciador de la Subsección C en Descongestión de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se negó la solicitud de prueba trasladada de la parte demandante. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 27 de noviembre de 2013 proferido por el Despacho Sustanciador de la Subsección C en Descongestión de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación que incorpore las piezas procesales del 8 Número único de radicación: 25000232400020120076301 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presente recurso al expediente identificado con el número único de radicación 25000232400020120076302, dejando las correspondientes anotaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado