Radicado: 25000-23-15-000-2024-00781-01 Demandante: Raninver Ltda. y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 25000-23-15-000-2024-00781-01 Demandante: RANINVER LTDA. Y OTROS Demandado: JUZGADO 45 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Procedencia excepcional / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – No se cumple en este caso, dado que la discusión que se plantea es de mera legalidad.
La Sala1 decide la impugnación instaurada por la parte demandante contra el fallo de primera instancia, proferido el 16 de octubre de 2024, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, a través del cual negó el amparo deprecado. I. A N T E C E D E N T E S Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda 1.
El 1º de octubre de la presente anualidad, las sociedades C.I. JALRA INVERSIONES S.A, RANINVER LTDA., RANGEL RUBIO INVERSIONES LTDA. EN LIQUIDACIÓN y RODRÍGUEZ VARGAS ABOGADOS S.A.S., y los señores Álvaro José Rodríguez Vargas y Meryi María Vargas Silva, en su condición de copropietarios de ciertos predios urbanos ubicados en la ciudad de Bogotá, interpusieron acción de tutela contra el Juzgado 45 Administrativo de Bogotá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, y desconocidos los principios de legalidad y confianza legítima en las decisiones judiciales, con ocasión de la providencia proferida el 21 de junio de 2024, confirmada en auto de 20 de septiembre del mismo año, en el proceso de 1 Se advierte que el 6 de noviembre de 2024, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el respectivo proyecto de sentencia. Radicado: 25000-23-15-000-2024-00781-01 Demandante: Raninver Ltda. y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 nulidad con radicado 11001-33-41-045-2022-00094-00, mediante la cual se negó la acumulación, a ese asunto, del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-34-003-2022-00308-00.
Formularon las siguientes pretensiones (se transcriben): 1. Que se AMPAREN, los derechos fundamentales: (i) al DEBIDO PROCESO JUDICIAL [en conexidad con el acceso real, pronto y efectivo al servicio público de Administración de Justicia], (ii) a la DEFENSA, (iii) a la CONTRADICCIÓN, y (iv) a la IGUALDAD, en plenitud y garantía de las formas propias de cada juicio, que les han sido conculcados a mis procurados, en su calidad de SUJETO PROCESAL, integrantes y constituyentes, de la PARTE ACCIONANTE, dentro de la DEMANDA en ejercicio de la ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA y/o MEDIO DE CONTROL de que trata el Titulo III, de la Parte Segunda, de la Ley 1437 de 2.011, con PRETENSIONES ACUMULADAS, conforme lo dispuesto por el artículo 165º de la Ley 1437 de 2.011 [C.P.A.C.A.], en ejercicio del medio de control PRINCIPAL de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, de que trata el artículo 138º de la Ley 1437 de 2.011 [C.P.A.C.A.], pretendiendo principalmente, la NULIDAD TOTAL del Decreto Distrital 555 del veintinueve (29) de diciembre de dos mil veintiuno (2.021), “Por el cual se adopta la revisión general del Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C.”, con el RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO y la reparación y/o INDEMNIZACIÓN INTEGRAL del daño causado; o bien, pretendiendo subsidiariamente, la NULIDAD PARCIAL, del Decreto Distrital 555 del veintinueve (29) de diciembre de dos mil veintiuno (2.021), “Por el cual se adopta la revisión general del Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C.”, en algunos apartes normativos con el consecuente RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO y la reparación y/o INDEMNIZACIÓN INTEGRAL del daño causado; y SUBSIDIARIAMENTE, el Medio de Control de REPARACIÓN DIRECTA, de que trata el artículo 90º de la Constitución Política y el artículo 140° de la Ley 1437 de 2.011 [C.P.A.C.A.], por la INDEMNIZACIÓN INTEGRAL del DAÑO ANTIJURÍDICO causado a mi representada, cuyos PERJUICIOS MATERIALES [DAÑO EMERGENTE y LUCRO CESANTE], deben ser resarcidos, ante la afectación, limitación, restricción e imposibilidad administrativa que, para su desarrollo, edificación, construcción, licenciamiento urbanístico, asignación de usos de suelo conforme el sector homogéneo donde se emplazan, y afectación del ius aeidificandi, se ha impuesto con el Acto Administrativo aquí referido, y por haber erigido y mantenido la “ocupación jurídica permanente ” de los bienes inmuebles de CO-PROPIEDAD PRIVADA de mis representados, en contra de: (1) DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ, persona jurídica de Derecho Público, del orden territorial Distrital, que para la época de los hechos, se encontraba representada por la Señora Alcaldesa Mayor CLAUDIA NAYIBE LÓPEZ HERNÁNDEZ, o la persona que, para la fecha de práctica de la diligencia conciliatoria objeto de la presente solicitud la represente; y (2) ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C., persona jurídica de Derecho Público, que para la época de los hechos, se encontraba representada legalmente por la Señora Alcaldesa Mayor CLAUDIA NAYIBE LÓPEZ HERNÁNDEZ, y quienes para los efectos de la presente, fungen, constituyen e integran, la PARTE ACCIONADA, dentro del proceso con radicado Nro. 11001-33-34- 003-2022-00308-00, y proceso que fue dispuesta su remisión, por parte del Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., para que fuera acumulado al proceso de NULIDAD SIMPLE con radicado Nro. 11001-33-41-045-2022-00094-00, que, en contra del Decreto Distrital 555 del veintinueve (29) de diciembre de dos mil veintiuno (2.021), “Por el cual se adopta la revisión general del Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá Radicado: 25000-23-15-000-2024-00781-01 Demandante: Raninver Ltda. y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 D.C.”, fue impetrado por: ADRIANA CAROLINA ARBELAEZ GIRALDO, en contra de: ALCALDIA MAYOR DE BOGOTÁ D.C. – SECRETARIA DISTRITAL DE PLANEACIÓN y el cual, se encuentra en curso ante la autoridad judicial aquí accionada, esta es, el JUZGADO CUARENTA Y CINCO (45) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.; por haber estructurado sendas CAUSALES CONCURRENTES GENÉRICAS y ESPECÍFICAS, de PROCEDIBILIDAD DE REVISIÓN por el mecanismo constitucional de ACCIÓN DE TUTELA, de PROVIDENCIAS JUDICIALES [otrora VÍA DE HECHO JUDICIAL], al haber proferido, la autoridad judicial aquí accionada, la providencia judicial [auto] de fecha veinte (20) de septiembre de dos mil veinticuatro (2.024), decisoria del RECURSO ORDINARIO DE REPOSICIÓN [subsidiario de APELACIÓN], que fuera impetrado por mis procurados, en contra de la providencia judicial [auto] de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2.024); configurando con ello, varios DEFECTOS CONCURRENTES DE PROCEDIBILIDAD, tales como son: (i) DEFECTO SUSTANTIVO, (ii) DEFECTO FÁCTICO, (iii) DEFECTO PROCEDIMENTAL, y (iv) DEFECTO DE VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN, desconociendo con tal actuar vulnerante, los derechos ius fundamentales de mis procurados, al: (1) DEBIDO PROCESO [en conexidad con el acceso real, pronto y efectivo al servicio público de Administración de Justicia];
(2) DEFENSA; (3) CONTRADICCIÓN; y (4) IGUALDAD [ante la Ley y de protección y trato por parte de las autoridades jurisdiccionales, en conexidad con el PRINCIPIO DE LEGALIDAD y la CONFIANZA LEGÍTIMA EN LAS DECISIONES JUDICIALES, aplicables al caso sub lite, para efectos de la procedencia y admisibilidad, del instituto jurídico-procesal- legal de la “acumulación de procesos ” que, fue consagrado y establecido, por el Legislador Nacional conforme lo normado por los artículos: 148º, 149º y 150º del Código General del Proceso; en concordancia con lo normado por los artículos: 165º, 179º y 306º de la Ley 1437 de 2.011 [C.P.A.C.A.]. 2.
Que, consecuencialmente, se DECLARE, que, por ser violatoria de los mencionados derechos ius fundamentales, se deje sin ningún valor, ni efecto, la providencia judicial [auto] vulnerante aquí cuestionada, proferida en fecha del veinte (20) de septiembre de dos mil veinticuatro (2.024), por la autoridad judicial aquí accionada, esta es, el JUZGADO CUARENTA Y CINCO (45) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., de quien es titular la señora Juez MARIA CAROLINA TORRES ESCOBAR; dentro del proceso con radicación: 11001-33-41-045-2022-00094-00. 3.
Que, consecuencialmente, se ORDENE, a la autoridad judicial accionada, esto es, el JUZGADO CUARENTA Y CINCO (45) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., de quien es titular la señora Juez MARIA CAROLINA TORRES ESCOBAR; que, dentro de un término no mayor de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes, a la fecha en que se le notifique la sentencia que ampare los derechos ius fundamentales cuyo amparo se demanda; proceda nuevamente a proferir providencia judicial [auto] en virtud de la cual, se decida el RECURSO ORDINARIO DE REPOSICIÓN [subsidiario de APELACIÓN] que, mis procurados, impetraron en contra de la providencia judicial [auto] de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2.024), proferida dentro del Medio de Control de proceso de NULIDAD SIMPLE con radicado Nro. 11001-33-41-045-2022- 00094-00, que, en contra del Decreto Distrital 555 del veintinueve (29) de diciembre de dos mil veintiuno (2.021), “Por el cual se adopta la revisión general del Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C.”, fue impetrado por: ADRIANA CAROLINA ARBELAEZ GIRALDO, en contra de: ALCALDIA MAYOR DE BOGOTÁ D.C. – SECRETARIA DISTRITAL DE PLANEACIÓN, en los terminos, condiciones y argumentos que, para tal efecto, determine el Juez Constitucional, con la observancia plena de las garantías y derechos Radicado: 25000-23-15-000-2024-00781-01 Demandante: Raninver Ltda. y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 contenidos en la Constitución Política de Colombia, de conformidad con las dispociciones legales y jurídicas aplicables al caso sub lite, y en particular, conforme el regimen jurídico que rige y aplica para el instituto jurídico- procesal-legal de la “acumulación de procesos ” que, fue consagrado y establecido, por el Legislador Nacional conforme lo normado por los artículos: 148º, 149º y 150º del Código General del Proceso; en concordancia con lo normado por los artículos: 165º, 179º y 306º de la Ley 1437 de 2.011 [C.P.A.C.A.]; y disposiciones normativas vigentes que resultan aplicables al caso sub lite, para efecto de que, el proceso impetrado por mis procurados, con PRETENSIONES ACUMULADAS, conforme lo dispuesto por el artículo 165º de la Ley 1437 de 2.011 [C.P.A.C.A.], en ejercicio del medio de control PRINCIPAL de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, de que trata el artículo 138º de la Ley 1437 de 2.011 [C.P.A.C.A.], pretendiendo principalmente, la NULIDAD TOTAL del Decreto Distrital 555 del veintinueve (29) de diciembre de dos mil veintiuno (2.021), “Por el cual se adopta la revisión general del Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C.”, con el RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO y la reparación y/o INDEMNIZACIÓN INTEGRAL del daño causado; o bien, pretendiendo subsidiariamente, la NULIDAD PARCIAL, del Decreto Distrital 555 del veintinueve (29) de diciembre de dos mil veintiuno (2.021), “Por el cual se adopta la revisión general del Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C.”, en algunos apartes normativos con el consecuente RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO y la reparación y/o INDEMNIZACIÓN INTEGRAL del daño causado; y SUBSIDIARIAMENTE, el Medio de Control de REPARACIÓN DIRECTA, de que trata el artículo 90º de la Constitución Política y el artículo 140° de la Ley 1437 de 2.011 [C.P.A.C.A.], por la INDEMNIZACIÓN INTEGRAL del DAÑO ANTIJURÍDICO causado a mi representada, cuyos PERJUICIOS MATERIALES [DAÑO EMERGENTE y LUCRO CESANTE], deben ser resarcidos, ante la afectación, limitación, restricción e imposibilidad administrativa que, para su desarrollo, edificación, construcción, licenciamiento urbanístico, asignación de usos de suelo conforme el sector homogéneo donde se emplazan, y afectación del ius aeidificandi, se ha impuesto con el Acto Administrativo aquí referido, y por haber erigido y mantenido la “ocupación jurídica permanente ” de los bienes inmuebles de CO-PROPIEDAD PRIVADA de mis representados, con radicado Nro. 11001- 33-34-003-2022-00308-00, sea acumulado al proceso de NULIDAD SIMPLE con radicado Nro. 11001-33-41-045-2022-00094-00 que cursa actualmente primera instancia jurisdiccional, ante la autoridad judicial aquí accionada, para que sean tramitados y decididos, acumuladamente, por la vía del proceso ordinario administrativo y de sus etapas, conforme lo establecido por el artículo 179º de la Ley 1437 de 2.011 [C.P.A.C.A.]. 2.
De la demanda de tutela y de las pruebas aportadas, la Sala extrae los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: 3. Los accionantes instauraron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con pretensiones subsidiarias de reparación directa, contra el Distrito Capital de Bogotá, con el fin de que se declarara la nulidad del Decreto Distrital 555 de 29 de diciembre de 2021, «Por el cual se adopta la revisión general del Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C.» y se condenara al pago de los perjuicios materiales ocasionados.
Al proceso le correspondió el radicado 11001- 33-41-045-2022-00094-00. Radicado: 25000-23-15-000-2024-00781-01 Demandante: Raninver Ltda. y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 4. El Juzgado Tercero Administrativo de Bogotá, inicialmente, declaró su falta de competencia por el factor cuantía; sin embargo, en sede de reposición, a través de auto de 19 de marzo de 2024, ordenó remitir el asunto al Juzgado 45 Administrativo de Bogotá con destino al proceso de nulidad con radicado 11001- 33-41-045-2022-00094-00, para que se estudiara la posible acumulación a ese proceso, por cuanto allí se estudia la pretensión de nulidad del Decreto Distrital 555 de 29 de diciembre de 2021. 5.
El Juzgado 45 Administrativo de Bogotá, mediante proveído de 21 de junio de 2024, resolvió no acumular el proceso remitido, por estimar que el procedimiento del litigio de nulidad y restablecimiento del derecho, con pretensiones subsidiarias de reparación directa, difería de aquel impartido en el proceso de simple nulidad. 6. Contra esa decisión, los accionantes interpusieron recurso de reposición y, en subsidio de apelación. En auto de 20 de septiembre de 2024 se dispuso no reponer la decisión impugnada; además, se declaró improcedente el recurso de apelación. 7.
En la solicitud de amparo, los accionantes sostuvieron que la decisión que negó la acumulación de procesos incurrió en «defecto sustantivo, y en defecto de violación directa de la constitución, al haber proferido la decisión judicial vulnerante aquí cuestionada, sobre una errada, improcedente e indebida interpretación y criterio subjetivo infundado y a fuerza impuesto, que de manera palmaria desconocen el regímen jurídico, legal y procesal, que rige, y aplica, para la determinación, procedencia y debida aplicación hermenéutica, para el caso sub lite, del instituo jurídico-legal-procesal de la ‘acumulación de procesos’». 8.
En concreto, adujeron que se confundió el procedimiento del proceso con los medios de control y, aunado a ello, se desconoció la posibilidad de acumular pretensiones, lo que llevó a concluir de manera errada, que los asuntos analizados no eran acumulables. Explicaron que el artículo 179 del CPACA consagra un proceso general para todos los litigios que no cuentan con procedimiento especial. 9.
Expusieron que el error en la aplicación de la norma configuró un defecto sustantivo. Agregaron que se desconoció el «precedente judicial» dictado en el proceso con radicado 2013-217(2013-624), en el que se decretó la acumulación Radicado: 25000-23-15-000-2024-00781-01 Demandante: Raninver Ltda. y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 de procesos con pretensiones de simple nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho. 10.
Sostuvieron que también se incurrió en defecto fáctico, porque «no obra prueba alguna, que le permitiera al juzgador soportar la decisición judicial vulnerante proferida, como tampoco, las erradas elucubraciones y conclusiones a las que allí llegó». 11. Por último, indicaron que la acumulación de procesos atiende a los postulados de economía procesal y busca evitar sentencias contradictorias.
Trámite impartido e intervenciones 12. Mediante auto de 3 de octubre de 2024 se admitió la solicitud de amparo, se ordenó notificar la decisión a la autoridad judicial demandada, se tuvieron como prueba los documentos aportados con la demanda y se reconoció personería jurídica al apoderado de los accionantes. 13. El Juzgado 45 Administrativo de Bogotá reiteró los argumentos expuestos en la providencia cuestionada y solicitó declarar improcedente la acción de tutela o negarla, por cuanto no se vulneraron los derechos fundamentales de las partes.
Además, aportó el enlace del expediente del proceso ordinario. Sentencia impugnada 14. La Sección Segunda, Subsección F del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de primera instancia el 16 de octubre de 2024, a través de la cual negó el amparo solicitado. 15. Consideró que el auto de 20 de septiembre de 2024 «fue proferido conforme a una debida interpretación del ordenamiento jurídico aplicable y de la jurisprudencial del H. Consejo de Estado sobre la acumulación de procesos en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». 16.
Señaló que el Juzgado 45 Administrativo de Bogotá erró al considerar que el medio de control de nulidad se tramite por un procedimiento diferente al del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto desconoció lo Radicado: 25000-23-15-000-2024-00781-01 Demandante: Raninver Ltda. y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 establecido en el artículo 179 del CPACA; sin embargo, consideró que esa situación no implicaba que la decisión careciera de validez o soporte jurídico, pues de acuerdo con la providencia de 2 de febrero de 2024 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, en el proceso con radicado 11001-03-24-000- 2022-00247-00 «de acumularse los procesos presentados por los accionantes, se estaría desnaturalizando el medio de control de Nulidad Simple (11001-33-41-045- 2022-00094-00), ya que de accederse eventualmente a las pretensiones principales y subsidiarias de la parte actora (11001-33-34-003-2022-00308-00), el primer proceso tendría un restablecimiento automático, circunstancia que desconocería la esencia de ese medio de control, el cual, se recuerda, se limita a controlar la legalidad del acto administrativo, sin que haya lugar a algún restablecimiento». 17.
Con base en ese entendimiento, concluyó que «aunque el Juez Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. se equivocó al afirmar que no procede la acumulación de procesos porque no se sigue bajo el mismo procedimiento, sí acertó al citar la providencia del H. Consejo de Estado que aclara la improcedencia de acumular pretensiones de nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho y de reparación directa, cuando la nulidad generaría un restablecimiento automático del derecho».
Impugnación 18. Los accionantes sostuvieron que el análisis de primera instancia es «incongruente, contradictorio, insostenible, infundado y carente de todo sustento», pues pese a que advirtió el error en el argumento empleado por el Juzgado 45 Administrativo de Bogotá, introdujo una nueva hipótesis relacionada con la consonancia de la postura del auto cuestionado con una providencia de la Sección Primera del Consejo de Estado, lo cual no fue alegado en la solicitud de amparo, por lo que es ajena a la controversia y supone una extralimitación del a-quo. 19.
Agregaron que, en todo caso, el nuevo fundamento también es errado, comoquiera que sí es posible acumular pretensiones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, como lo ha señalado la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y un entendimiento contrario desnaturaliza el instituto procesal de la acumulación de pretensiones.
En su criterio, una vez más, se confundió la acumulación de pretensiones con los medios de control. Radicado: 25000-23-15-000-2024-00781-01 Demandante: Raninver Ltda. y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 20. Aclararon que en algunos casos se ha negado la acumulación de pretensiones para salvaguardar el derecho a la doble instancia, por ejemplo, cuando se demandan actos expedidos por entidades del orden nacional y la competencia se asigna al Consejo de Estado, en única instancia, pero, a la vez, existen otras pretensiones que sí contemplan la doble instancia, eventualidad que no se presenta en el caso estudiado. 21.
Por lo anterior, solicitaron analizar todos los puntos de la tutela y conceder el amparo deprecado. II. C O N S I D E R A C I O N E S Problema Jurídico 22. Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo proferido el 16 de octubre de 2024, por la Sección Segunda, Subsección F del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual se negó el amparo solicitado. 23.
La Sala, en primer lugar, deberá examinar si está acreditado o no el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional. Sólo en el evento de que se reúnan esta exigencia y todos los demás requisitos generales, se analizará si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por los demandantes. Análisis de la Sala 24.
Relevancia constitucional 25. En sentencia del 5 de agosto de 20142, la Sala Plena de esta Corporación señaló que este requisito tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos. 2 Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
Radicado: 25000-23-15-000-2024-00781-01 Demandante: Raninver Ltda. y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 26. El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». 27. El segundo busca que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten. 28.
La Corte Constitucional, en su condición de máximo tribunal en materia constitucional, en sentencia SU-128 de 6 de mayo de 2021 3, resaltó la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, entendida como un juicio de validez, mas no como juicio de corrección del fallo cuestionado, en tanto lo que persigue es proteger el ejercicio de los derechos fundamentales, no constituirse en una instancia adicional para debatir asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley.
Explicó el propósito del requisito de relevancia constitucional, así: La relevancia constitucional tiene tres finalidades, a saber: «(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;
(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces»4. Con fundamento en estas consideraciones, la Sentencia SU-573 de 2019 reiteró tres criterios de análisis para establecer si una tutela es de relevancia constitucional.
Primero, la controversia debe versar sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. Las discusiones de orden legales o aquellas relativas exclusivamente a un derecho económico deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite, toda vez que «le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse en materias de carácter netamente legal o reglamentario que han de ser definidos por las jurisdicciones correspondientes» 5.
Un asunto carece de relevancia constitucional cuando: (i) la discusión se limita a la mera determinación de 3 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Criterio reiterado en sentencia T-024 de 6 de febrero de 2024, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera, entre otras providencias. 4 Cita original: «Corte Constitucional, Sentencia SU-573 de 2019, M.P Carlos Bernal Pulido.» 5 Cita original: «Corte Constitucional, Sentencia T-136 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa».
Radicado: 25000-23-15-000-2024-00781-01 Demandante: Raninver Ltda. y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 aspectos legales de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretación o aplicación de una norma procesal, salvo que de ésta se desprendan claramente violaciones de derechos fundamentales; o (ii) sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, «que no representen un interés general»6.
Segundo, «el caso [debe involucrar] algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental»7. La jurisprudencia constitucional ha reiterado que la cuestión debe revestir una «clara», «marcada» e «indiscutible» relevancia constitucional8. Dado que el único objeto de la acción de tutela es la protección efectiva de los derechos fundamentales, es necesario que el asunto que origina la presentación de la acción contra una providencia judicial tenga trascendencia para la aplicación y el desarrollo eficaz de la Constitución Política, así como para la determinación del contenido y alcance de un derecho fundamental.
Por tal razón, los asuntos en los que se invoca la protección de derechos fundamentales, pero cuya solución se limita a la interpretación y aplicación de normas de rango legal, no tienen, en principio, relevancia constitucional. Tercero, la tutela no es una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Según la jurisprudencia constitucional, «la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios»9, pues la competencia del juez de tutela se restringe «a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal»10.
En ese orden de ideas, la tutela en contra de un auto o una sentencia exige valorar si la decisión se fundamentó en una actuación ostensiblemente arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de las garantías básicas del derecho al debido proceso.11 Solo así se garantiza «la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales como de los de las demás jurisdicciones»12. 29.
En sentencia T-112 de 2021, la Corte Constitucional reiteró el criterio que se acaba de exponer y agregó que «en los casos de tutela contra providencias judiciales, la garantía del derecho al debido proceso únicamente actúa si la decisión cuestionada (i) ‘riñe de manera abierta con la Constitución y es 6 Cita original: «Corte Constitucional, Sentencia T-610 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado». 7 Cita original: «Corte Constitucional, Sentencia SU-439 de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos». 8 Cita original: «Corte Constitucional, Sentencia T-136 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa». 9 Cita original: «Corte Constitucional, Sentencia T-102 de 2006, Humberto Sierra Porto». 10 Cita original: «Corte Constitucional, Sentencia T-264 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas». 11 Cita original: «Sobre este punto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, ‘si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables.
Así, por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso. El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso. [Además] de desvíos absolutamente caprichosos y arbitrarios, sólo serían objeto de revisión aquellas decisiones judiciales que no consulten los elementos básicos del debido proceso constitucional y, en particular, que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso’.
Corte Constitucional, sentencia T-102 de 2006, M.P. Humberto Sierra Porto». 12 Cita original: «Corte Constitucional, Sentencia T-137 de 2017». Radicado: 25000-23-15-000-2024-00781-01 Demandante: Raninver Ltda. y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales’13 y (ii) deja a la parte afectada desprotegida ‘frente a los excesos del juez ordinario’14, ante ‘desvíos absolutamente caprichosos y arbitrarios [como la] inobservancia de precedentes o decisiones carentes de justificación o motivación jurídica’15. 30.
En el asunto que se analiza, la demanda y el escrito de impugnación presentan argumentos lógicos y suficientes para entender en qué consiste la censura que se eleva contra la providencia cuestionada. En concreto, se discute la configuración de un defecto sustantivo por: (i) la indebida aplicación de las normas que rigen la figura procesal de la acumulación de procesos, debido a la confusión entre las nociones de medios de control y de procedimiento;
(ii) la interpretación errada del artículo 179 del CPACA, que estableció un procedimiento general para los asuntos que, por ley, no contemplan un trámite especial y, (iii) la conclusión equivocada sobre la imposibilidad de acumular, en un mismo litigio, pretensiones de nulidad, de nulidad y restablecimiento del derecho y de reparación directa. 31.
La tutela satisface, así, la carga argumentativa mínima que exige esta acción constitucional. 32. Pese a lo anterior, en criterio de la Sala, el debate que se suscita es de mera legalidad y su objetivo central es que el juez de tutela se adentre en la interpretación de los artículos 165 y 179 del CPACA, y 148 y siguientes del CGP, para determinar su aplicación al caso que fue sometido a consideración del juez natural.
Con ello, los demandantes buscan que se corrija la decisión cuestionada y se acceda a una acumulación de procesos. 33. No obstante, como se señaló anteriormente, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para lograr juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad, sino que su objeto es la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales. 13 Cita original: «Sentencia SU-072 de 2018». 14 Cita original: «Sentencia T-685 de 2003». 15 Cita original: «Ibid».
Radicado: 25000-23-15-000-2024-00781-01 Demandante: Raninver Ltda. y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 34. En el caso concreto, más allá de la discusión sobre la forma en que el juez debió aplicar ciertas normas, no se advierte la restricción desproporcionada a un derecho fundamental16 que imponga la intervención del juez de tutela. 35.
En efecto, la única consecuencia que se derivó de la decisión enjuiciada fue el retorno del proceso iniciado por los demandantes al despacho de origen para que allí se imparta el respectivo trámite, con observancia de todas las etapas procesales. Esa determinación implicó, entonces, que el proceso judicial instaurado por los accionantes no se tramitará en conjunto con el proceso de nulidad con radicado 11001-33-41-045-2022-00094-00, sino de manera independiente, lo que no conlleva, de ninguna manera, una restricción o vulneración a los derechos de acceso a la administración de justicia ni al debido proceso. 36.
La decisión que se adopte en uno u otro litigio no tiene, necesariamente, el efecto de incidir en el otro, toda vez que cada uno se ocupará de estudiar la nulidad del Decreto Distrital 555 de 29 de diciembre de 2021 por las causales concretas invocadas en cada demanda, con la precisión que trae el artículo 189 del CPACA, según el cual «[l]a sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes.
La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada». 37. De acuerdo con lo expuesto, concluye la Sala que el asunto carece de relevancia constitucional, puesto que se limita a una discusión de mera legalidad y no conlleva una vulneración o restricción directa a los derechos de acceso a la administración de justicia o al debido proceso de los demandantes. 38.
Se impone, entonces, modificar la sentencia impugnada, para, en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela, por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. 16 En sentencia SU-573 de 2019, la Corte Constitucional consideró que la acreditación de la relevancia constitucional «va más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel».
Radicado: 25000-23-15-000-2024-00781-01 Demandante: Raninver Ltda. y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 39. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Modificar la sentencia impugnada, proferida el 16 de octubre de 2024, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, la cual quedará así:
PRIMERO. Declarar improcedente la acción de tutela instaurada por las sociedades C.I. JALRA INVERSIONES S.A., RANINVER LTDA., RANGEL RUBIO INVERSIONES LTDA., EN LIQUIDACIÓN, y RODRÍGUEZ VARGAS ABOGADOS S.A.S., y los señores Álvaro José Rodríguez Vargas y Meryi María Vargas Silva, por las consideraciones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF