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66001233300020220005902Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-02-09

Radicación interna: 70875 · LEY 1437 REPARACION DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO

Ponente: Fernando Alexei Pardo Flórez

Actor: Angel María Duque Mesa, Oscar Duarte Rivera, Hector Geovanny Lopez Zamora, Diego Leandro Salazar Lopez, Saúl Gonzalez Hernández Y Otros, Luis Emilio Ospina Marin, Cooperativa Covichoralda·Demandado: Superintendencia De Puertos Y Transportes, Instituto Municipal De Transito Y Transporte De Pereira, Area Metropolitana Centro Occidente, Mintransporte

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá, D. C., primero (1.°) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 66001-23-33-000-2022-00059-02 (70.875) Demandante: Saúl González Hernández y otros Demandado: Nación- Ministerio de Transporte y otros Referencia: Reparación de los perjuicios causados a un grupo Temas: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO / Procedencia – Existencia de causa común frente a un conjunto igual o superior a 20 personas – Factor homogéneo: omisión de las demandas frente a sus funciones de inspección y vigilancia – Inactividad en relación con prácticas denunciadas de manera conjunta y simultánea – Quejas presentadas de forma consolidada respecto de todas las implicadas, por cobro de la tarjeta de control y exigencia de una valoración médica anual – Cobro de la tarjeta de control (documento que legalmente debe ser gratuito) - Configuración de un fundamento homogéneo que torna en procedente la acción de grupo, sin perjuicio de constatación del daño y su nexo con la omisión administrativa / CADUCIDAD – Término para demandar – Naturaleza del daño: instantáneo o continuado – Materialización y consumación del detrimento en el momento concreto del pago de la tarjeta de control – Cada supuesto cobro irregular implicó una afectación inmediata e independiente – Cómputo individual del término para demandar, según fecha de cada erogación – Extemporaneidad de la demanda en torno a los cobros anteriores a los dos años previos a su radicación. 1.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el grupo actor contra la sentencia del 25 de mayo de 2023, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda declaró parcialmente probada la excepción de caducidad y negó las demás pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO 2. Según los accionantes, las entidades demandadas omitieron sus funciones de policía administrativa frente a algunas de las compañías de transporte público tipo taxi que operan en Pereira y Dosquebradas, las cuales impusieron a sus conductores pagos periódicos por la expedición de la tarjeta de control desde 2003.

Además, a partir de 2017, les exigieron un examen psicosensométrico carente de fundamento legal. A pesar de las quejas presentadas desde 2009, las demandadas no adoptaron medidas, y ello permitió la causación del daño cuya indemnización se pretende a través de la acción de grupo de la referencia.

ANTECEDENTES La demanda y las razones de hecho y de derecho en las que se fundamentó 3. El 4 de diciembre de 20181, los señores Saúl González Hernández, Ángel María Duque Mesa, Diego Leandro Salazar López, Héctor Geovanny López 1 Folio 23 del archivo 2 del expediente digital. El trámite del proceso, inicialmente, estuvo a cargo del Juzgado 3° Administrativo del Circuito de Pereira, que admitió la demanda el 24 de enero de 2019.

Agotado el trámite de primera instancia, incluido el traslado para alegar de conclusión, el 4 de marzo de 2022, tal despacho se declaró incompetente y remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Radicación: 66001-23-33-000-2022-00059-02 (70.875) Demandante: Saúl González Hernández y otros Demandada: Nación - Ministerio de Transporte y otros Referencia: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 2 Zamora, Óscar Duarte Rivera y Luis Emilio Ospina Marín, quienes, en su calidad de integrantes de “los más de 2.000 conductores de taxis que prestan sus servicios personales a la (…) Cooperativa de Taxis del Risaralda (…), Cooperativa de Taxis Consota (…) y la Cooperativa de Taxis Luxor”2, en Pereira y Dosquebradas, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de grupo, presentaron demanda contra la Nación-Ministerio de Transporte, la Superintendencia de Transporte3, y el Área Metropolitana Centro Occidente4, con el fin de que se les indemnicen los perjuicios irrogados por la omisión de las funciones de “inspección, vigilancia y control” frente a los cobros indebidos de la tarjeta de control y del examen psicosensométrico a los que habrían sido sometidos por las empresas de transporte citadas.

Al respecto, formularon las siguientes pretensiones (transcritas en su tenor literal, con sus propios errores ortográficos, salvo los énfasis): “5.1. Que se declare al MINISTERIO DE TRANSPORTE SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE y al ÁREA METROPOLITANA CENTRO OCCIDENTE, solidaria y administrativamente responsables de los daños materiales causados a los actores dentro del marco de las circunstancias de tiempo, modo y lugar narrados en la demanda. 5.2.

Que, como consecuencia de la anterior declaración, se ordene el pago de la indemnización de perjuicios a cargo de las entidades demandadas y a favor de los actores de la siguiente manera: 5.3. Por concepto de daño emergente. Cada uno de los actores reclama por este concepto la cantidad que figura al lado de sus respectivos nombres, tal y como figura en el acápite 4 de daños y perjuicios5 (Consolidado), así como las que se causen durante el curso del proceso y hasta la ejecutoria del fallo (Futuro). 5.4.

Por concepto de daños a bienes y derechos convencional y constitucionalmente protegidos como el derecho a la igualdad, derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, en cuantía equivalente a 30 smlmv para cada uno de los actores. 5.5. Que se ordene la devolución de a) Todas y cada una de las sumas pagadas por cada uno de los miembros del grupo por concepto del examen psicosensométrico, b) Por concepto de la expedición de la Tarjeta de Control y además c) Por concepto del llamado sellamiento o cuota mensual de la citada tarjeta de control que han venido pagando los conductores. 5.6.

Pretensiones no pecuniarias: Se reclama por este concepto lo siguiente: 5.6.1. La difusión y publicación de un acuerdo entre los demandados y los accionantes, por todos los medios de comunicación, electrónicos, documentales, redes sociales y páginas web, tanto de su parte motiva, como de su resolutiva, por Risaralda. Corporación que, mediante auto del 26 de abril de la misma anualidad, avocó el conocimiento del asunto y ordenó nuevamente el traslado para alegatos de conclusión, tras lo cual profirió la sentencia apelada (archivos 10, 63 y 69 del expediente digital).

De otro lado, las referencias a las actuaciones surtidas en primera instancia, hasta el auto que declaró la falta de competencia, corresponden a los archivos cargados en el Samai del Tribunal Administrativo de Risaralda, índice 1. En el aparte pertinente, se señalarán los trámites que obren en un índice distinto. 2 Folio 1 del archivo 2 del expediente digital. 3 Sujetos que, para los fines de esta providencia, se denominaran el Mintransporte, el Ministerio, la Supertransporte, la Superintendencia, la parte accionada, la parte demandada, las accionadas o las demandadas. 4 En adelante, AMCO o el área metropolitana accionada.

Integrada por los municipios de Pereira, Dos Quebradas y La Virginia. Creada por las ordenanzas 001 de 1981 y 014 de 1991 (archivo 15 del expediente digital). 5 En concordancia, en el acápite 4 señalado se indicó que, por los conceptos debatidos cada uno de los demandantes pagó entre $472.800 y $1’016.000. Radicación: 66001-23-33-000-2022-00059-02 (70.875) Demandante: Saúl González Hernández y otros Demandada: Nación - Ministerio de Transporte y otros Referencia: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 3 un período ininterrumpido de un (1) año, contado a partir de la ejecutoria de la presente sentencia donde conste: Que en tratándose de los cobros indebidos de las empresas de taxis y los CRC'S el Estado deberá fortalecer sus funciones de inspección, control y vigilancia del servicio público de transporte taxi, evitando así que se vulneren nuevamente los derechos de los trabajadores del gremio de taxistas, quienes deben ser indemnizados si con las actuaciones omisivas y la ineficacia del Estado se vislumbran daños en sus derechos convencionales o constitucionales”6 (se destaca). 4.

Como fundamentos fácticos, en síntesis, se indicaron los siguientes: 5. Los accionantes, con aproximadamente otras dos mil personas, se encuentran vinculados, en condición de conductores, a 3 empresas de transporte público de taxi que operan en Pereira y Dosquebradas, las cuales, desde el 2003, les han cobrado por la tarjeta de control, a pesar de ser un trámite gratuito.

Para justificar dichas erogaciones, en los recibos se registran conceptos distintos y, en algunos casos, se expiden a nombre del propietario del vehículo y no de quien efectivamente los realiza. 6. De otro lado, a partir de diciembre de 2017, se les impuso el pago de un examen psicosensométrico, que debía practicarse en un centro determinado (Valorar S.A.S), en el que no les daban recibo, ni copia de los resultados, y no efectuaban el reporte en el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT).

Exigencia contraria a los artículos 22 del Código Nacional de Tránsito y 348 del Código Sustantivo del Trabajo, que establecen que dichas valoraciones deben practicarse cada tres años y, en todo caso, a cargo del “empleador”. 7. Según los accionantes, los pagos de la tarjeta de control los han efectuado así: Empresa Cooperativ a de Taxis de Risaralda o Covichoral da Cooperativa de Taxis Consota o Cootaxconsota Cooperativa de Taxis Luxor o Cootaxluxor Monto total pagado7 Demandante 1.

Saúl González Hernández X (entre 2003 y 2018) $995.800 2. Ángel María Duque Mesa X (entre 2003 y 2018) $985.800 3. Diego Leandro Salazar López X (de 2015 a enero de 2018 ) X (en 20148 y regresó en febrero de 2018) $472.900 6 Folios 12 y 13 del archivo 2 del expediente digital. 7 Montos que incluyen lo pagado por los accionantes relacionados en los numerales 1,3,4, por exámenes médicos que presentaron en 2018, 2017 y 2018, respectivamente. 8 Estuvo vinculado a Cootaxconsota durante 2014, en 2015 se pasó a otra empresa y regresó en 2018.

Radicación: 66001-23-33-000-2022-00059-02 (70.875) Demandante: Saúl González Hernández y otros Demandada: Nación - Ministerio de Transporte y otros Referencia: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 4 4. Héctor Geovanny López Zamora X (entre 2010 y 2018) $476.800 5.Luis Emilio Ospina Marín X (entre 2007 y marzo de 2016) X (entre abril de 2016 y 2018) $843.100 6.

Óscar Duarte Rivera X (2008) X (entre 2003 y 20079) X (entre 2014 y 2018) $1’016.00 8. Pese a que estas prácticas fueron puestas en conocimiento del Ministerio de Transporte, del Área Metropolitana Centro Occidente y de la Superintendencia de Puertos y Transporte, mediante quejas presentadas en 2009 y 2018, tales entidades no adoptaron ninguna medida para evitarlas.

Omisión en la que también incurrió el Instituto de Movilidad de Pereira10, en lo relacionado con la supervisión del Plan Estratégico de Seguridad Vial de las empresas citadas, a las cuales, en todo caso, los accionantes les reclamaron por las falencias presentadas, sin que les dieran solución. 9. Según la demanda, la falta de ejercicio de las funciones de policía administrativa de las accionadas fue determinante en la causación del daño. Contestación de la demanda 10.

El Ministerio de Transporte11 alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no tenía a su cargo las funciones de inspección, vigilancia y control del servicio público de transporte individual tipo taxi en los municipios de Pereira y Dosquebradas, competencias que, en su criterio, se radicaban en las otras entidades accionadas. 11.

La Superintendencia de Puertos y Transporte12 planteó: i) la caducidad de la acción, por cuanto los cobros cuestionados empezaron desde 2003; ii) en la demanda no se indicaron los fundamentos de derecho, ni se formuló el juramento estimatorio; iii) indeterminación del grupo, dado que no todos los conductores debían practicarse el examen médico reprochado13; y, iv) los hechos debatidos versan sobre aspectos de conocimiento de las autoridades territoriales. 9 Frente a este demandante no se invocaron pagos entre 2009 y 2013. 10 Entidad que, a pesar de imputársele responsabilidad, no fue incluida como demandada; sin embargo, luego de la admisión, el a quo la vinculó de manera oficiosa, como eventual responsable, de conformidad con las facultades establecidas en el parágrafo del artículo 52 de la Ley 472 de 1998. 11 Archivo 18 del expediente digital. 12 Archivo 17 del expediente digital. 13 A través de proveído del 8 de agosto de 2019, en la primera instancia se negó lo referente a lo alegado en los numerales ii) y iii).

Al respecto, se señaló que: a) que los criterios expuestos por los demandantes permitían identificar con claridad a las personas que, además de ellos, conformaban el grupo afectado; b) los hechos invocados reflejaban una causa común, sin perjuicio de que la prosperidad de las pretensiones fuera un aspecto a resolverse en la sentencia; c) en este tipo de procesos, no se exige en la demanda el desarrollo de un concepto de violación; y d) el artículo 52 de la Ley 472 de 1998 establece el contenido de la demanda en acciones de grupo, sin incluir el juramento estimatorio como requisito (archivo 28 del expediente digital).

Radicación: 66001-23-33-000-2022-00059-02 (70.875) Demandante: Saúl González Hernández y otros Demandada: Nación - Ministerio de Transporte y otros Referencia: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 5 12. El Área Metropolitana Centro Occidente14 se opuso a lo pretendido, al considerar que no omitió sus funciones.

En todo caso, los hechos invocados por los demandantes eran atribuibles a las cooperativas a las que se encontraban vinculados y al Instituto de Movilidad de Pereira, al cual le correspondía: i) la supervisión de los planes de seguridad vial, incluido lo referente a los exámenes psicosensométricos establecidos por el Ministerio de Transporte en la Resolución 1565 de 2014; y ii) la verificación del trámite de las tarjetas de control. 13.

Mediante auto del 1° de abril de 201915, con fundamento en el artículo 52 de la Ley 472 de 199816, a título de eventuales responsables, se ordenó la vinculación del Instituto de Movilidad de Pereira, así como de Cootaxconsota, Cootaxluxor y Covichoralda. Surtida la notificación, solo esta última se pronunció17, para lo cual indicó que: i) no efectuó ningún cobro a sus conductores por la tarjeta de control; ii) los pagos realizados por los accionantes obedecieron al servicio de radioteléfono y a “beneficios complementarios”; y iii) el examen médico debatido es un elemento del plan de seguridad vial.

Sostuvo que en la demanda no se identificó adecuadamente al grupo afectado. Sentencia de primera instancia 14. El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante fallo del 25 de mayo de 2023, resolvió: “PRIMERO. NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Sin costas en esta instancia por lo anteriormente razonado”. 15. Como fundamento de la decisión, el Tribunal argumentó que, al tratarse de daños instantáneos e independientes, el término para demandar debía computarse individualmente por cada supuesto pago. 16. En ese orden de ideas, “como la demanda se present[ó] el 12 de abril de 2018 (…)18, todos los pagos efectuados antes del 12 de abril de 2016 (…) [resultaron] afectados por el fenómeno jurídico de la caducidad” y, por tanto, el estudio de fondo solo procedía frente a lo ocurrido “desde el 12 de abril de 2016 al 12 de abril de 2018”19, período respecto del cual se constataría, en primer lugar, la existencia del daño y, de ser el caso, se analizaría la responsabilidad de las entidades demandadas, a título de “omisión en sus facultades y competencias”. 14 Archivo 15 del expediente digital. 15 Archivo 20 del expediente digital. 16 “Parágrafo.

La demanda se dirigirá contra el presunto responsable del hecho u omisión que la motiva, el cual debe ser determinado. No obstante, cuando en el curso del proceso se establezca que existen otros posibles responsables, el juez de primera instancia, de oficio ordenará su citación”. 17 El instituto referenciado guardó silencio, mientras que las dos otras cooperativas se pronunciaron de manera extemporánea, tal como se concluyó en auto del 18 de febrero de 2020, obrante en el archivo 32 del expediente digital. 18 Como se explicará en las consideraciones, el Tribunal se sustentó en una fecha errada de radicación de la demanda, la cual fue presentada el 4 de diciembre de 2018. 19 Folio 25 de la providencia. Índice 12 del Samai del Tribunal Administrativo de Risaralda.

Radicación: 66001-23-33-000-2022-00059-02 (70.875) Demandante: Saúl González Hernández y otros Demandada: Nación - Ministerio de Transporte y otros Referencia: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 6 17. De otro lado, los accionantes, a pesar de la naturaleza indemnizatoria de la acción de grupo, y del carácter esencial de tal elemento, no probaron el daño alegado, pues no acreditaron que se les exigiera suma alguna por la tarjeta objeto de debate, cuya gratuidad fue establecida por los Decretos 1553 de 1998, 172 de 2001, 1047 de 2014 y 1079 de 2015.

Este último la define como el “documento individual e intransferible expedido por la empresa de transporte, que sustenta la operación del vehículo y que acredita al conductor como el autorizado para desarrollar esta actividad, bajo la responsabilidad de la empresa de transporte”. 18. Los recibos aportados por la parte actora versaban sobre otros conceptos20, que bien podían corresponder a las obligaciones derivadas de los contratos de vinculación de los vehículos.

Además, los testimonios practicados y los interrogatorios de parte de los accionantes no resultaban suficientes para acreditar lo alegado, ya que, aunque coincidían en señalar supuestos cobros indebidos, no existía respaldo documental adicional que confirmara la veracidad de sus afirmaciones. 19. Adicionalmente, i) el dictamen pericial allegado con el escrito inicial carecía de soporte técnico, pues se sustentó en los dichos de los interesados; ii) el Ministerio de Trabajo archivó las diligencias promovidas por los mismos hechos, por ausencia de irregularidades; y iii) las respectivas empresas de transporte informaron que en sus estados financieros no obraban ingresos por tarjeta de control, dada la ausencia de recaudos en ese sentido. 20.

Los exámenes psicosensométricos constituyeron una exigencia ajustada al ordenamiento, por ser un mecanismo para garantizar la idoneidad de los conductores y, por tanto, podían practicarse válidamente como prueba de ingreso o medida de control, según lo establecido en el Decreto 2851 de 2013 y la Resolución 1565 de 2014 del Ministerio de Transporte. 21.

Los cobros debatidos respondieron a relaciones entre particulares, por lo que su imputación a las entidades públicas demandadas requería, como condición previa, que se probara que, en efecto, se efectuaron erogaciones irregulares, carga que no se asumió, de ahí que no fuera procedente el análisis de los demás elementos de la responsabilidad. 22.

Finalmente, el juez de primer grado se abstuvo de condenar en costas, por no encontrarlas causadas. Recurso de apelación 23. En criterio de los accionantes, no ha operado la caducidad, porque los cobros objeto de controversia se han impuesto por años y aún siguen vigentes. 20 El juez de primer grado indicó que, tratándose de Covichoralda, los rubros registrados eran “beneficios complementarios”, “comunicaciones y otros”, “fondo de comunicaciones”.

En el caso de Cootaxconsota se indicaba “actualización”. En el de Cootaluxor a “fondo asamblea” y “servicios prestados por comunicaciones”. Radicación: 66001-23-33-000-2022-00059-02 (70.875) Demandante: Saúl González Hernández y otros Demandada: Nación - Ministerio de Transporte y otros Referencia: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 7 24.

En cuanto al fondo del asunto, se indicó que el Tribunal no tuvo en cuenta que frente a las cooperativas de taxi: i) se configuró un indicio grave, por no aportar los libros de contabilidad; y ii) en virtud de la carga dinámica de la prueba, les correspondía acreditar el concepto real de los dineros recaudados, así como desvirtuar las exigencias económicas atribuidas por los conductores, quienes se hallaban en una condición de debilidad manifiesta, dada su edad, nivel de escolaridad y subordinación. 25.

Además, la ausencia de mención al pago de las tarjetas de control en los respectivos recibos, y la negativa de los recaudos por parte de las empresas de transporte implicadas no era suficiente para negar el petitum, porque, a pesar de que diligenciaron los soportes a su conveniencia, lo cierto era que los testimonios y los interrogatorios de parte evidenciaban el menoscabo, en cuanto dejaban clara la razón material de las erogaciones, con la consecuente ausencia de los servicios a los que supuestamente se imputaban los pagos. 26.

Según el recurso, el a quo descartó el daño respecto de los conductores de los vehículos, bajo el argumento de que “los pagos los realizaba el socio (…) y/o el propietario del taxi”; con lo cual pasó por alto que varios de los comprobantes estaban a nombre de los primeros, como era el caso del señor Saúl González Hernández. 27. En este caso se probó de manera clara la afectación causada, la cual es responsabilidad tanto de las organizaciones privadas vinculadas por efectuar los cobros debatidos, como de las entidades accionadas, por desconocer su deber legal de “vigilancia y control”. 28.

De otro lado, en el fallo apelado no se resolvió lo inherente a las distintas falencias de los centros de reconocimiento de conductores –en particular Valorar S.A.S.–, como las de cobrar a los actores por los exámenes psicosensométricos, no entregarles los resultados, y abstenerse de los correspondientes reportes en el RUNT. Trámite de segunda instancia 29.

El 1° de diciembre de 202321, esta Corporación admitió la apelación interpuesta por la parte demandante, luego, por auto del 5 de diciembre de 202422, se corrió traslado del recurso a las partes y al Ministerio Público, oportunidad en la que solo intervino el Ministerio de Transporte, que pidió la confirmación de la decisión de primera instancia e insistió en que no le son imputables las falencias invocadas por los actores.

CONSIDERACIONES 30. Como no se advierte la configuración de causal de nulidad alguna que invalide lo actuado y evidenciado el cumplimiento de los presupuestos procesales de jurisdicción, competencia, legitimación en la causa por activa y por pasiva, así 21 Índice 3 de Samai. M.P. Nicolás Yepes Corrales (E). 22 Índices 7 y 14 de Samai.

Auto proferido por el ponente de la presente providencia. Radicación: 66001-23-33-000-2022-00059-02 (70.875) Demandante: Saúl González Hernández y otros Demandada: Nación - Ministerio de Transporte y otros Referencia: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 8 como el de demanda en forma, la Sala procede a decidir la segunda instancia, en el marco de lo cual deberá analizar, entre otros, lo relacionado con la oportunidad del ejercicio del derecho de acción. Procedencia de la acción y objeto de las pretensiones 31.

De conformidad con los artículos 145 y 164 de la Ley 1437 de 2011, la sentencia de constitucionalidad C-407 de 2021, y el criterio de unificación adoptado por esta Corporación el 17 de mayo de 202323, la pretensión de grupo procede frente a perjuicios derivados de cualquier causa imputable al Estado, incluso cuando el origen del daño lo constituyen actos administrativos que se estiman ilegales, siempre que atenten contra derechos subjetivos de veinte o más personas.

En estos casos, corresponde al juez verificar que la determinación, en efecto, tenga la aptitud de impactar los intereses del grupo, circunstancia que no es predicable de las manifestaciones adoptadas –de manera expresa o presunta– frente a las quejas a través de las cuales se ponen en conocimiento de las autoridades hechos irregulares que deben ser investigados al amparo de las funciones de policía administrativa.

En estos eventos, lo decidido por las autoridades no crea situaciones jurídicas particulares susceptibles de ser debatidas a través de esta acción, pues las competencias sancionatorias están concebidas como instrumentos de protección del interés general, y no como mecanismos para restablecer derechos subjetivos específicos. 32. En el sub lite, si bien los miembros del grupo acudieron a las entidades demandadas para solicitar la investigación de las supuestas faltas cometidas por algunas empresas de transporte, lo cierto es que el daño alegado no tiene como origen las respuestas emitidas al respecto, pues dichas quejas no generaron derechos individuales para los reclamantes, aunado a que lo invocado en la demanda a título de causa petendi fue la omisión de las autoridades en relación con su deber legal de investigación, imputación con fundamento en la cual se resolverá la controversia, para lo cual se verificará la existencia nexo causal con el detrimento alegado; no obstante, dicho examen solo se adelantará en el evento de constatarse el menoscabo, toda vez que, en ausencia de afectación, cualquier indagación sobre su origen deviene innecesaria.

Causa común 33. El grupo en favor del cual se promovió el proceso está conformado por más de 2024 conductores de taxi de Pereira y Dosquebradas, que se habrían visto afectados por un común denominador: la omisión de las accionadas en el ejercicio 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala 14 Especial de Decisión, providencia del 17 de mayo de 2023, C.P. Alberto Montaña Plata, expediente No. 68001-33-31-014- 2013-00158-01. 24 En la demanda se adujo que, para esa época, más de dos mil personas se desempeñaban como conductores de los vehículos afiliados a las cooperativas de taxi que habrían incurrido en los cobros objeto de debate.

En concordancia, se anexó una relación del número de automotores por compañía, según el cual para 2015 cada una tenía vinculados entre 414 y 758, para un total del 1.631 (folio 180 de los anexos del líbelo). Como fuente se invocó la información reportada en la página web del organismo metropolitano, el cual, en su escrito de defensa, indicó que esas cifras correspondían a las registradas en sus archivos (folio 33 del archivo 15).

Radicación: 66001-23-33-000-2022-00059-02 (70.875) Demandante: Saúl González Hernández y otros Demandada: Nación - Ministerio de Transporte y otros Referencia: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 9 de sus funciones de inspección, vigilancia y control frente a Covichoralda, Cootaxconsota y Cootaxluxor25. 34.

Al respecto, en la demanda se adujo que las accionadas no adoptaron medidas en relación con las irregularidades que les fueron puestas en conocimiento, en cuanto tales compañías, en perjuicio de sus conductores, desde 2003, habrían fijado una tarifa por la tarjeta de control, -documento gratuito, por disposición legal-, y, a partir de 2017, impuesto la práctica de un examen médico anual sin justificación. Conductas violatorias, entre otros, del artículo 9 del Decreto 1047 de 201426, a cuyo tenor: “Artículo 9°.

La Tarjeta de Control es un documento individual e intransferible expedido por la empresa de transporte, que sustenta la operación del vehículo y que acredita al conductor como el autorizado para desarrollar esta actividad, bajo la responsabilidad de la empresa de transporte debidamente habilitada a la que se encuentra vinculado el equipo.

(…). Parágrafo. Las características de la Tarjeta de Control serán establecidas por el Ministerio de Transporte y su expedición y refrendación serán gratuitas para los conductores, correspondiendo a las empresas asumir su costo (…)”. 35. Como sustento, se allegó copia de las quejas presentadas ante las accionadas en enero de 2018 por varios integrantes del grupo actor, quienes no formularon solicitudes independientes, sino una conjunta y simultánea por las tres compañías referenciadas, pluralidad que no desvirtúa la homogeneidad del hecho dañoso, pues, al margen de que el proceder de tales particulares integre el sustento fáctico de la controversia, lo cierto es que el objeto del proceso es la declaratoria de responsabilidad patrimonial de las accionadas por el incumplimiento de sus funciones, falla en el servicio que se habría estructurado en condiciones similares frente al conjunto de personas integrado por quienes ejercieron su derecho de acción y aquellos a nombre de los cuales se promovió el sub lite. 36.

De este modo, ante las condiciones análogas en las que se solicitó la intervención de las autoridades requeridas y su supuesta pasividad, la Sala concluye que se satisface el criterio adoptado en la sentencia de unificación del 10 25 Al respecto, al escrito inicial se anexó: 1. Escrito radicado por el demandante Saúl González Hernández, con aproximadamente 103 personas más, el 29 de enero de 2018 ante el Área Metropolitana de Centro Oriente, en el que, además de lo relacionado con la exigencia anual y práctica irregular de un examen médico, se indicó que Covichoralda, Cootaxconsota y Cootaluxor cobraban mensualmente una tarifa a sus conductores por la tarjeta de control, para lo cual se solicitó la orden de suspensión de tal práctica (folios 93 a 98 del archivo 3 del expediente digital). 2.

El 31 del mismo mes y año, fue presentada una queja en los mismos términos ante el Ministerio de Transporte, suscrita por el accionante citado y otras 5 personas (folios 11 a 13 del archivo 3 del expediente digital). 3. A través de oficio del 8 de febrero siguiente, la última de las entidades citadas, se pronunció, en el sentido de indicar que daría traslado a las autoridades competentes, tales como la entonces Superintendencia de Puertos y Transporte, entidad a la cual 6 de los interesados le pusieron de presente la situación a través de PQR del 30 de julio de la misma anualidad (folios 15 a 18, 48 a 51 del archivo 3 del expediente digital).

También obra en el expediente un requerimiento presentado con la misma finalidad el 18 de enero de 2018 por una organización sindical (folios 6 y 7 del archivo 16 del expediente digital). 26 Desde el Decreto 172 de 2001 se consagró la gratuidad de la tarjeta de control. Radicación: 66001-23-33-000-2022-00059-02 (70.875) Demandante: Saúl González Hernández y otros Demandada: Nación - Ministerio de Transporte y otros Referencia: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 10 de junio de 202127, proferida en sede de revisión eventual por la Sala Primera Especial de Decisión, en la cual se explicó que la acción de grupo procede cuando existe un hecho generador común que permite una decisión unitaria, siempre que los miembros compartan aspectos de hecho o de derecho uniformes.

Luego, mediante el análisis de la causalidad adecuada, pueda establecerse un mismo nexo entre esa conducta dañina y los perjuicios alegados: “Para que sea procedente una acción de grupo es necesario que la misma permita la decisión unitaria de la controversia y para ello se requiere la existencia de aspectos de hecho o de derecho comunes (condiciones uniformes) entre los miembros del grupo.

No se trata de que las situaciones particulares de todos los miembros del grupo sean idénticas o iguales (…), sino que (…) exista un común denominador o núcleo que pertenece o se extiende a todos ellos, derivado de la conducta dañina del demandado. (…). Primero, se debe identificar el hecho o hechos generadores alegados en la demanda y determinar si éstos son uniformes para todo el grupo; y segundo, mediante el análisis de la teoría de la causalidad adecuada, que permite un mayor enfoque jurídico, determinar si éstos hechos generadores tienen un mismo nexo de causalidad con los daños sufridos por los miembros del grupo” (se destaca). 37.

Así las cosas, -se itera-, frente al grupo actor se encuentra acreditada una causa común derivada de la supuesta inobservancia de las funciones de vigilancia y control a cargo de las demandadas frente a los cobros de las tarjetas de control y el examen psicosensométrico realizados por Cootaxconsota, Cootaxluxor y Covichoralda a las cuales se encontraban afiliados los accionantes 28.

Objeto de la apelación y problemas jurídicos a resolver 38. La Subsección le corresponde pronunciarse sobre los reparos concretos presentados en sede de apelación, los cuales, por regla general, establecen la competencia del ad quem, salvo situaciones que se deban abordar de manera oficiosa. 39. En este contexto, los problemas jurídicos a resolver son los siguientes: i) ¿erró el Tribunal al declarar parcialmente probada la excepción de caducidad?; ii) ¿el a quo desconoció la carga probatoria que recaía sobre los entes privados implicados, así como los indicios en su contra?; iii) ¿se pasaron por alto en la sentencia de primera instancia las declaraciones que acreditaban el daño invocado en relación con las tarjetas de control? De encontrarse acreditado el menoscabo por el punto citado, se establecerá iv) ¿si es imputable, a título de omisión, a las autoridades accionadas y/o a quienes recaudaron el dinero? Finalmente, v) ¿en la decisión apelada se guardó silencio respecto de uno de los aspectos planteados en el escrito inicial? 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sala Primera Especial de Decisión, radicado 76001-23-31-000-2002-04584-02, sentencia del 10 de junio de 2021, M.P. María Adriana Marín. 28 De conformidad con la sentencia apelada y el recurso interpuesto, el daño cuya existencia se debate en esta instancia está determinado por el detrimento generado por el pago de las tarjetas de control.

En cuanto a los exámenes médicos alegados, el a quo negó lo pedido, por considerar que se trataban de exigencias ajustadas al ordenamiento, para lo cual solo se cuestionó el supuesto silencio del Tribunal frente a las falencias en su práctica. Radicación: 66001-23-33-000-2022-00059-02 (70.875) Demandante: Saúl González Hernández y otros Demandada: Nación - Ministerio de Transporte y otros Referencia: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 11 40.

El apelante también sostuvo que el juez de primer grado adujo que “los pagos los realizaba el socio (…) y/o el propietario del taxi” y, por ende, omitió valorar los comprobantes existentes a nombre del actor (Saúl González Hernández). Argumento que no será abordado en esta instancia, dado que la decisión al respecto se sustentó en la ausencia de pruebas que ratificaran la veracidad de las declaraciones practicadas sobre la relación de los pagos invocados con el trámite de la tarjeta de control, sin que para tal fin se aludiera de manera puntual a la persona a nombre de la cual se expidió el recibo.

Sobre el cómputo de la caducidad 41. El artículo 164.2 de la Ley 1437 de 2011 establece que, tratándose de la declaratoria de responsabilidad e indemnización de los perjuicios causados a un grupo, la demanda deberá promoverse dentro de los 2 años siguientes a la fecha en que “se causó el daño”, sin perjuicio del término de 4 meses aplicable en los eventos en los que la causa común es un acto administrativo cuya legalidad se cuestiona; sin embargo, tratándose de “actos producto del silencio administrativo”, la demanda podrá presentarse en cualquier tiempo (numeral 1 de la norma citada). 42.

En este caso, según el apelante, la demanda fue presentada en oportunidad, en cuanto el daño derivado de la supuesta omisión de las accionadas ya que los cobros de las tarjetas de control se habrían materializado durante años, incluso hasta el de radicación de la demanda. Argumentación que no resulta de recibo para la Sala, por lo cual se confirmará la decisión del a quo, aunque bajo unos parámetros temporales distintos, como se explicará. 43.

A las accionadas se les atribuyó el incumplimiento de sus funciones de policía administrativa respecto de la expedición y refrendación de tal documento, imputación que no supone un daño continuado, sino una serie de afectaciones autónomas e independientes, que se habrían configurado cada vez que las demandadas, al omitir sus funciones, permitieron que a los accionantes se les hiciera una nueva exigencia económica, en función de las particularidades de esa época, como se evidencia en la relación de pagos incluida en el libelo introductorio, en él se desglosó por mes y año los montos específicos para cada conductor y cooperativa, detalle que, precisamente, resulta consecuente con la ocurrencia de una serie de presuntos daños puntuales, con sus propias características. 44.

De este modo, el detrimento por el desconocimiento de la gratuidad del trámite objeto de discusión, se materializó y consumó en el instante en el que, por la supuesta omisión de las demandadas, las distintas empresas de transporte habrían exigido y recibido el dinero por ese concepto, por tanto, a partir de cada pago, los afectados estaban en la posibilidad de interponer las acciones que estimaran pertinentes, sin que el ejercicio de la pretensión de grupo transforme en continuada la naturaleza instantánea de las múltiples afectaciones presentadas. 45.

En las condiciones analizadas, se concluye que la demanda es extemporánea respecto de las erogaciones realizadas con anterioridad a los dos años previos a su presentación y, por ende, solo es posible examinar de fondo Radicación: 66001-23-33-000-2022-00059-02 (70.875) Demandante: Saúl González Hernández y otros Demandada: Nación - Ministerio de Transporte y otros Referencia: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 12 respecto de lo ocurrido entre el 329 de diciembre de 2016 y el 4 de diciembre de 201830, fecha esta última en la que se ejerció la acción, y no el 12 de abril de ese mismo año, como lo sostuvo el Tribunal. 46.

En consecuencia, se desestima el cargo de apelación que reprocha la caducidad parcial declarada por el a quo, con las precisiones realizadas ut supra. La carga de la prueba y los indicios alegados 47. A juicio de la parte apelante, la valoración de los elementos practicados no es acertada, en cuanto “debió el A quo en atención del principio de la carga dinámica de la prueba, no imponer esta a los demandantes sino a las vinculadas y demandadas quien estaban en mejor condición y capacidad demostrativa”. 48.

De conformidad con el artículo 167 del CGP31, cada parte debe acreditar los supuestos en los que basa sus pretensiones o excepciones, sin perjuicio de las reglas especiales establecidas frente a los hechos notorios, las presunciones, o las manifestaciones indefinidas (afirmaciones / negaciones). Además, como lo ha sostenido esta Subsección32, el juez, según las particularidades del caso está habilitado para distribuir tal carga, al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos. 49.

Este cargo no resulta admisible, en cuanto la reasignación de la responsabilidad de demostrar ciertas situaciones procede al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, y no en la sentencia, toda vez que la carga dinámica de la prueba no es un criterio de valoración de los elementos de juicio, sino que se trata de una herramienta orientada a facilitar la conformación del acervo probatorio, y no es dable invocarlo como fundamento para subsanar la insuficiencia demostrativa que queda en evidencia una vez se emite la decisión de fondo.

Tampoco implica una inversión del deber de acreditación que recae en el interesado. 50. Así las cosas, la atribución de la carga probatoria a las cooperativas vinculadas, por contar con mayores facilidades para acreditar determinados hechos -bien fuera por tener en su poder el objeto de prueba o por eventuales razones de indefensión de la contraparte- debió analizarse en las etapas procesales previstas para la incorporación y práctica de pruebas, ya fuera de oficio o a solicitud del interesado, mediante una decisión expresa y motivada, sujeta a contradicción por las partes, para así garantizar que la carga dinámica de la prueba no se 29 Fecha que se toma en consideración, ante la evidencia de que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente. 30 De conformidad con la constancia de recibido obrante a folio 23 de la demanda, la cual presenta un sello con la anotación “04 DIC 2018”. 31 Norma declarada exequible mediante la sentencia C-086 de 2016. 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 21 de marzo de 2025, M.P. José Roberto Sáchica Méndez.

Radicación: 66001-23-33-000-2022-00059-02 (70.875) Demandante: Saúl González Hernández y otros Demandada: Nación - Ministerio de Transporte y otros Referencia: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 13 convirtiera en un mecanismo de traslado automático de los deberes que le corresponden a quien alega un hecho a su favor. 51.

En el expediente no obran pedimentos por medio de las cuales los demandantes, con fundamento en el principio de mayor facilidad probatoria, le hubiesen solicitado al juez de primer grado imponer a alguno de los sujetos procesales la obligación de demostrar determinados hechos. En el auto de pruebas del 16 de septiembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Risaralda decretó los elementos de convicción en los precisos términos pedidos por las partes, sin que se adoptaran determinaciones relacionadas con la distribución ordinaria del deber de acreditación. Esta decisión no fue objeto de recursos y, por ende, el proceso se tramitó en los términos ordinarios, al amparo de lo previsto en el artículo 167 del CGP, según el cual incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, cuya inobservancia debe ser asumida por quien no cumplió con el deber de acreditación, no por la contraparte. 52.

En suma, la invocación en la apelación del postulado de la carga dinámica de la prueba no habilita a la Sala para exonerar a las partes de sus respectivos deberes, y bajo esa regla se resolverá el presente asunto. 53. La Subsección también denegará lo alegado en punto de los indicios graves por la omisión en el aporte de la contabilidad de las cooperativas vinculadas.

Al respecto, en el auto de pruebas del 16 de enero de 202033, entre otros, se ordenó oficiar a Cootaxluxor, Cootaxconsota y Covichoralda, para que remitieran34: “6.1. Certificado en el que consten los recaudos de dinero que se hacen a los conductores de taxi”. “6.2. Copia de los libros contables correspondientes a los años 2003 a 2018, que permitan determinar el cobro de la expedición y refrendación de las tarjetas de control de sus conductores”. 54.

En su respuesta manifestaron que no era posible allegar lo pedido, por no obrar información al respecto en su contabilidad, pues los encargados de la conducción de los vehículos no asumían erogaciones por ese concepto35. La primera de las citadas agregó que, en todo caso, todos sus archivos quedaban a disposición, para efectos de la inspección judicial que se considerara pertinente. 33 Archivo 36 del expediente digital. 34 Archivo 37 del expediente digital.

En la demanda se solicitó una inspección judicial a las respectivas cooperativas de taxi, con el propósito de “obtener los elementos probatorios que encuentren en sus archivos físicos digitales, donde se evidencia el recaudo de dineros a los conductores de taxis”. El Área Metropolitana de Centro Oriente pidió la misma prueba, pero, en concreto, frente a los libros de contabilidad de tales entes de 2003 a 2018, a efectos de verificar si “existen documentos que acrediten el cobro de la expedición de las tarjetas de control a sus conductores”.

Estas peticiones fueron negadas por el juez de primer grado, en decisión del 16 de enero de 2020, para, en su lugar, solicitar mediante oficio, lo siguiente: i) certificado en el que consten los recaudos hechos a los conductores; y ii) copia de los libros contables que permitan determinar el cobro de las tarjetas de control (archivos 2, 36 y 37 del expediente digital). 35 Archivos 39, 43 y 51 del expediente digital.

Radicación: 66001-23-33-000-2022-00059-02 (70.875) Demandante: Saúl González Hernández y otros Demandada: Nación - Ministerio de Transporte y otros Referencia: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 14 55. En la audiencia de pruebas del 18 de marzo de 202136, el Tribunal a quo corrió traslado de los anteriores informes a las partes, sin que se formularan observaciones y, concluida la práctica de las declaraciones decretadas, cerró el período probatorio y concedió el término de ley para efectos de alegatos de conclusión. Estas determinaciones no fueron objeto de recursos. 56.

Aclarado lo anterior, la Sala advierte que, en sede de primera instancia, la prueba analizada fue entendida por los particulares requeridos como una solicitud específica de los documentos en los que se hubiesen registrado pagos por concepto de tarjeta de control, y no como una orden general de remitir toda su contabilidad. Alcance que fue compartido por el juez de primer grado y por los demás sujetos, entre ellos, el extremo activo, pues en la diligencia antes referenciada no se plantearon reparos, ni se insistió en el recaudo de información adicional.

De este modo, lo pedido se limitó a verificar la existencia de registros concretos sobre los cobros objeto de debate, sin extender el objeto de prueba más allá de ese punto. 57. Bajo el anterior entendimiento, y en cuanto los demandantes han sostenido insistentemente durante el presente proceso que los pagos aducidos no pueden acreditarse de manera directa, porque, precisamente, no obran registros de su realización. 58.

Así las cosas, no es posible derivar consecuencias adversas de la falta de aporte de una información que no obraba en los archivos de las vinculadas y ello es suficiente para descartar los indicios invocados en su contra, pues si bien el artículo 241 del CGP autoriza al juez a deducirlos de la conducta procesal de las partes, lo cierto es que tal disposición solo resulta aplicable a omisiones injustificadas, que no es el caso, dada la ausencia, se reitera, de reportes formales sobre los pagos objeto de controversia.

Respecto de la acreditación del daño 59. La Sala evaluará si, respecto del período establecido en los acápites precedentes (3 diciembre de 2016, inclusive, y los dos años posteriores), el daño fue acreditado con las pruebas invocadas en la apelación, a saber: i) las declaraciones de dos personas que afirmaron haber sido objeto del cobro de la tarjeta de control, en los mismos términos que el grupo actor, y ii) los interrogatorios de algunos de los demandantes. 60.

De conformidad con los artículos 165, 198, 202 y 203 del CGP, la declaración de parte y la confesión constituyen medios probatorios, que se distinguen según el reconocimiento, en el interrogatorio practicado para tal fin, de hechos que generen consecuencias jurídicas desfavorables para quien declara, o que favorezcan al adversario. Si no se configura alguno de estos supuestos, el relato será valorado con observancia de los criterios generales de apreciación probatoria y el contexto de los hechos, que, en este caso, no se trata de un escenario de subordinación entre trabajador y empleador, pues, según los elementos de convicción aportados, los integrantes del grupo accionante no tienen vínculos de 36 Archivo 54 del expediente digital.

Radicación: 66001-23-33-000-2022-00059-02 (70.875) Demandante: Saúl González Hernández y otros Demandada: Nación - Ministerio de Transporte y otros Referencia: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 15 esa naturaleza con las respectivas cooperativas, a las cuales se encuentran vinculados los propietarios de los automotores, y ellos son quienes, luego, designan los operarios de sus taxis37. 61.

En consecuencia, las manifestaciones hechas por los implicados en los anteriores términos, incluso si les resultan favorables, son susceptibles de análisis; no obstante, su mérito dependerá del estudio que se adelante en la sentencia, conforme a las reglas de la experiencia y de la sana crítica, con observancia del impacto que el interés directo del deponente puede tener en su objetividad. 62.

En el presente asunto, ante la primera instancia38, además de los interrogatorios de cuatro de los demandantes, se recibieron las declaraciones de Humberto Peláez Quinayas y Jhon Jairo Arbeláez Soto, quienes indicaron que, en su calidad de conductores, sin que mediara intervención estatal, fueron objeto de los cobros alegados en la demanda en relación con el trámite de las tarjetas de control, durante varios años, incluso en el período analizado en este acápite. 63.

En conclusión, las últimas dos personas mencionadas, a pesar de no haber promovido el proceso, ni solicitado su vinculación con posterioridad39, deben entenderse como integrantes del grupo afectado por la causa común40 y, en tal condición, “los resultados del acuerdo o de la sentencia lo vincularán”, en los términos del artículo 56 de la Ley 472 de 1998, salvo que hubiesen solicitado su exclusión, lo que no se encuentra acreditado41.

Al respecto, la jurisprudencia ha precisado: “La normativa que regula la estructura del proceso permite identificar la existencia de dos grupos, dentro del mismo. Uno el grupo que promueve la demanda, otro el grupo afectado. La distinción entre estos grupos estriba en que el grupo demandante es aquél integrado por quienes ejercitan el derecho a accionar formulando la demanda a nombre de todo el grupo afectado, con la advertencia de que la demanda puede ser presentada por una sola persona o por un grupo de personas, mientras que cumplan con la condición de pertenecer al grupo afectado.

Al proceso se entienden vinculados no solo los demandantes, sino todos los integrantes del grupo afectado, cuya representación es ejercida por el grupo demandante”42 (se destaca). 37 En la audiencia de pruebas del 18 de marzo de 2021, los accionantes coincidieron en precisar que sus empleadores o los arrendatarios de los vehículos, según el caso, eran los respectivos propietarios y, a su vez, afiliados a las cooperativas. 38 La Sala reitera que el proceso fue tramitado hasta alegatos de conclusión de primera instancia por el Juzgado 3° Administrativo del Circuito de Pereira (ver nota No. 1).

El archivo de video de la diligencia obra, bajo el radicado 66001333300320180043100, en: https://sistemaaudiencias.ramajudicial.gov.co/Grabaciones/public, a nombre del despacho citado. 39 Sobre este punto, el artículo 55 de la Ley 472 de 1998 señala que quienes se consideren afectados por una causa común podrán hacerse parte del proceso, antes de la apertura de la etapa probatoria. 40 Con fundamento en el parágrafo del artículo 48 ejusdem, que prevé “En la acción de grupo el actor o quien actúe como demandante, representa a las demás personas que hayan sido afectadas (…)”. 41 Sin perjuicio de que en virtud del literal b) del artículo 56 del cuerpo normativo antes citado, que prevé: “la persona (…) que no participó en el proceso, demuestre (…) que sus intereses no fueron representados en forma adecuada por el representante del grupo (…)”. 42 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 6 de octubre de 2005, expediente 41001-23-31-000-2001-00948-01, M.P. Ruth Stella Correa Palacio.

Radicación: 66001-23-33-000-2022-00059-02 (70.875) Demandante: Saúl González Hernández y otros Demandada: Nación - Ministerio de Transporte y otros Referencia: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 16 64. Así las cosas, como, los señores Peláez Quinayas y Jairo Arbeláez Soto son destinatarios de la sentencia (grupo afectado), sus declaraciones no corresponden a la de terceros ajenos al proceso, sino que provienen de sujetos con el mismo interés de quienes presentaron el escrito inicial (grupo actor). 65.

Aclarado lo anterior, se precisa que los demandantes que rindieron interrogatorio de parte ante el juez de primer grado fueron Diego Leandro Salazar López43, Luis Emilio Ospina Marín44, Ángel María Duque Mesa45 y Saúl González Hernández46. 43 Compareciente que, en el punto debatido, sostuvo: “Preguntado: ¿En qué periodos trabajó con esas empresas? (…).

Respuesta: Bueno, empecemos con la Consota trabajé en el 2013 (…). Con Covichoralda trabajé (…) 2015, 2016. Y en la Consota volví en el 2016 también, y del 2017 al 2021, en la Consota (…). Preguntado: ¿Usted puede informarle al despacho si, como conductor de estas empresas, de estos vehículos, usted debía efectuar algún pago periódico mensual a esas empresas? Respuesta: Sí, señor.

En Covichoralda cobran un ítem que se llama beneficios complementarios. En ese momento se pagaban 9 mil pesos, 8.700 y la subieron a 9 mil pesos. Beneficios complementarios en Taxconsota cobraban mensualmente en la firma del tarjetón $2.000, luego la subieron a $2.700 y (…) antes de la pandemia ya habían quitado el cobro. Preguntado: ¿Usted recuerda que recibían a cambio o como contraprestación por el pago esa suma? Respuesta: Nada.

¿Cuál era la consecuencia si usted no pagaba esa suma mensual? Respuesta: No hay firma en la tarjeta de control, entonces, no tiene uno despacho por las diferentes aplicaciones o medio de comunicación, radio o teléfono. Preguntado: ¿Cuál era el procedimiento de pago de esta suma de dinero? Respuesta: Uno hace la fila ahí en (…) el pagador de la empresa.

El dueño del carro paga el rodamiento aparte (…), y al conductor le sacan un recibo que viene a nombre del propietario, ni siquiera a nombre de uno. En Covichoralda dice beneficios complementarios. Y en Consota dice (…) comunicaciones. Preguntado: ¿El dinero necesario para pagar ese ese concepto de donde provenía como lo obtenía? Respuesta: De mi billetera”.

En otro aparte precisó que las directrices de la cooperativa se divulgaban por radio (video de la diligencia 2h:30m:00s). 44 Accionante que, frente al punto objeto de análisis, sostuvo: “Preguntado: ¿(…) Usted ha tenido alguna vinculación en los últimos 10 años con las empresas Covichoralda, Consota y Cootaxluxor. Respuesta: Sí he tenido vinculación con la Consota y con la Luxor (…) como conductor (…).

Le conduzco el taxi al dueño. Preguntado: Indique si usted como conductor debía efectuar algún pago a la empresa (…) ¿En qué tiempos? ¿O qué tan frecuente? Respuesta: Mensualmente se pagaba un recibo por comunicaciones. Se pagaba un recibo por comunicaciones mensualmente: $10.000 (…) a la Luxor. Preguntado: ¿Usted qué recibía a cambio de esa suma de dinero? Respuesta: Pues se dice que, si no se pagaba esto, no le sellaban tarjetón. Y si no se sellaban tarjetón, pues uno que iba a trabajar, no había trabajo.

Preguntado: ¿Cómo era el procedimiento de pago de eso? Cuéntele al despacho cómo hacía usted para hacer ese pago. ¿En qué condiciones? Respuesta: Pues de mi sueldo de lo que me quedaba (…)” (se destaca) (Récord 2h:44m:00s). 45 El declarante señaló: “Preguntado: ¿Con qué empresa ha trabajado usted? Respuesta: Yo trabajé, mis comienzos fueron con la empresa Primertax, 96 hasta 99, cuatro años, Luego pasé a Covichoralda, donde trabajé hasta el 2008.

Me ausenté un año, donde estuve trabajando con la Luxor. Luego retorné a Covichoralda (…). Preguntado: Indique si usted, como conductor de esas empresas, tenía la obligación de pagar alguna suma mensual de dinero, en caso afirmativo, ¿Por qué concepto? Respuesta: Sí, doctor, yo pagaba lo que se llama el derecho (…) a la sellada del tarjetón. Entonces nos daban un recibo donde aparecía (…) comunicaciones (…).

Luego (…) le dieron otro nombre, que era (…) otros servicios, (…), ya la palabra ‘comunicaciones’ quedó abolida, ya que, (…) las comunicaciones las cobraban también en el rodamiento a los patrones. Entonces, ya no quedaba la cosa bien y ya comenzamos a ver que nos estaban cobrando doble servicio de comunicaciones” (…). Preguntado: ¿Indique si usted recibió algún beneficio adicional al sellamiento del tarjetón por esa suma de dinero? Respuesta: No, en ningún momento (…).

Muchos compañeros que perdieron el trabajo, que tuvieron accidentes (…). Y jamás estas empresas, con ese fondo que decían que era para eso, que, en parte, era para eso, jamás lo hicieron” (marca de tiempo 2h:56m:00s). 46 Declarante que sostuvo: “Yo hasta hace un año me desempeñé como taxista 25 años continuos (…). Trabajé más que todo Transconsota y Covichoralda, (…) como conductor asalariado.

Preguntado: Indique si en esa condición (…) usted tenía la obligación de pagar alguna suma periódica o mensual de dinero a la empresa de taxis. Respuesta: Sí, mensualmente por la refrendación del tarjetón cobraban una cierta cantidad de enero. Últimamente, en estos momentos, (…) están cobrando $9.500 Covichoralda. Y antes, pues más poco, pero periódicamente, año por año, iba subiendo la cuota.

Preguntado: ¿A usted le expedían algún recibo por ese pago? Y en caso, ¿por qué concepto decía el documento? Respuesta: Pues el recibo nunca decía que era por firmada Radicación: 66001-23-33-000-2022-00059-02 (70.875) Demandante: Saúl González Hernández y otros Demandada: Nación - Ministerio de Transporte y otros Referencia: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 17 66.

Los comparecientes, frente a los puntos trascendentales para resolver el cargo de apelación, señalaron: Ítem Diego Leandro Salazar López Luis Emilio Ospina Marín Àngel María Duque Mesa Saúl González Hernández Pagos realizados Covichoralda (en adelante C1): $9.000 (2016) Cootaxconsota: 2.000 (2016 En Cootaluxor, $10.000 mensuales C1: mensualmente.

No indicó monto. C1: $9.500, mensualmente, para la época de la diligencia: “Año por año, iba subiendo la cuota.” Concepto cobrado según el interrogado “En la firma del tarjetón, en Covichoralda cobran un ítem que se llama beneficios complementarios (…). En Taxconsota cobraban (…) en la firma del tarjetón” “Mensualmente se pagaba un recibo por comunicaciones” Mensualmente por “derecho a (…) a sellada del tarjetón”.

“Sí, mensualmente por la refrendación del tarjetón cobraban una cierta cantidad de dinero”. Ítem registrado en el recibo En C1 “beneficios complementarios” y C2 “comunicaciones” “Comunicaciones” Inicialmente, “nos daban un recibo donde aparecía (…) comunicaciones (…). Luego (…) le dieron otro nombre, que era (…) otros servicios, (…), ya la palabra ‘comunicaciones’ quedó abolida, ya que, (…) las comunicaciones las cobraban también en el rodamiento a los patrones.

Entonces, ya no quedaba la cosa bien y ya comenzamos a ver que nos estaban cobrando doble servicio de comunicaciones”. “Pues el recibo nunca decía que era por firmada de tarjetón, porque en eso se veía afectada la empresa, (…) lo maquillaban con otros rubros como servicios complementarios (…), comunicaciones (…), papelería etcétera (…)”.

Consecuencia por no pagar “No hay firma en la tarjeta de control, entonces, no tiene uno despacho, por las aplicaciones (…), radio o teléfono.” “Si no se pagaba esto, no le sellaban tarjetón. Y si no se sellaban tarjetón… no iba a trabajar.” __ “Le impedían al conductor laborar.” ¿Recibían contraprestación? No No No No Servicios adicionales Contaban con aplicaciones, radio o teléfono, necesarios para recibir despachos y para mantener la __ __ “Muchos compañeros que perdieron el trabajo, que tuvieron accidentes __ __ de tarjetón, porque en eso se veía afectada la empresa, (…) lo maquillaban con otros rubros como servicios complementarios (…), comunicaciones (…), papelería etcétera (…).

Cuando usted no cancelaba esa suma de dinero, era coartada su oficio de taxista, o sea, (…) le impedían al conductor laborar, desempeñar su labor, porque no cancelaba eso. Entonces, las empresas por eso maquillaban ese recibo (…). Preguntado: ¿Ustedes, los conductores, recibían algún tipo de beneficio o contraprestación por ese pago mensual que hacían a las empresas? Respuesta: Nunca, nunca, nada.

De parte de las empresas, los conductores nunca han tenido beneficios. Pregunta: ¿Ustedes tenían algún club, algún acceso, algún beneficio de capacitaciones o alguna actividad, celebración de cumpleaños o algo similar? Respuesta: Nada, (…) totalmente nada. El conductor no se beneficia de las empresas para nada” (grabación 3h:05:10s). Radicación: 66001-23-33-000-2022-00059-02 (70.875) Demandante: Saúl González Hernández y otros Demandada: Nación - Ministerio de Transporte y otros Referencia: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 18 comunicación con las cooperativas (…).

Y jamás estas empresas, con ese fondo que decían que era para eso, que, en parte, era para eso, jamás lo hicieron”. 67. La Sala advierte que las personas citadas47, previa aclaración de que la expresión “sellar “o “firmar” el tarjetón se refería al trámite de la tarjeta de control, coincidieron en señalar que: i) mensualmente, y según la cooperativa, en su condición de conductores, debían asumir pagos entre $2.000 y $10.000; ii) los cuales tenían lugar durante las diligencias requeridas para obtener el citado documento; y iii) con el propósito de sufragar su costo; sin embargo, las empresas de transporte encubrían su verdadera finalidad.

Los señores Humberto Peláez Quinayas48 y Jhon Jairo Arbeláez Soto49 se pronunciaron en similares términos. 68. No obstante, el señor Luis Emilio Ospina Marín, frente al punto iii), indicó una situación distinta, según la cual el recaudo hecho por Cootaxluxor obedecía a los servicios de comunicaciones, sin señalar que la realidad material era diferente.

Estas afirmaciones dejan en entredicho la afectación alegada, que, como se explicó, se sustentó en el cobro de una constancia que, por disposición legal, debía ser gratuita. 47 La Sala precisa que los declarantes en la audiencia de pruebas narraron las particularidades de su condición de conductores, aunado que los recibos aportados contienen información que permite identificarlos como tales, como es el caso de registrase su nombre como pagador o beneficiario (archivo 3 del expediente digital). 48 El declarante indicó: “Yo en Covichoralda llevo aproximadamente 12 años (…).

A nosotros nos cobran por la sellada del tarjetón 10 mil pesos. Eso empezó a cobrarse 2 mil pesos hace unos 15, 20 años, y ahora va en 10 mil pesos. Eso lo cobra Covichoralda. (…). Los recibos salen a nombre del patrón y no a nombre de nosotros y supuestamente nosotros pagamos del bolsillo de nosotros (…). Preguntado: ¿Sabe cuál era el destino que le daban a esas sumas de dinero o en que lo invertía la empresa? Respuesta: No, únicamente decían que había que pagar esos diez, que porque eso era para ayudarnos a nosotros los conductores.

Y eso nunca pasó (…). [Ayudarnos] en lo que nos pasara. Un accidente o nos quedáramos sin trabajo o reuniones sociales y eso nunca sucedió. Preguntado: ¿Ustedes tenían, por pagar esa suma mensual, tenían algún privilegio, algún estatus social, algún club, algún beneficio recreacional, lúdico? Respuesta: Ninguno. (…) Que eso era para beneficio de nosotros mismos Que para ayudarnos cuando teníamos un accidente Que para recreación y todo eso, y eso nunca sucedió (…).

Preguntado: ¿Qué decía en el recibo? Respuesta: Servicios complementarios (…)” (récord 1h:01m:10s). 49 Al respecto, sostuvo: “Desde el del 2009 para acá he estado en Covichoralda. Preguntado: ¿A usted le cobraron algún valor por la tarjeta de control o el tarjetón que llaman? Respuesta: Sí, eso mensualmente hay que pagar, para que le renueven a uno, si uno paga no lo renuevan, no puede trabajar el mes siguiente (…) Actualmente estamos pagando 10 mil, pero desde que empezamos a pagar eso ha ido subiendo gradualmente cada año (…).

Recibía el comprobante de pago, salía servicios complementarios y comunicaciones, que, supuestamente lo paga el dueño (…) y a nosotros nos estaban cobrando por otro lado también (…). Preguntado: ¿La compañía (…) intervenía en esa relación entre usted y el dueño del carro? Respuesta: No eso solamente (…) frente al dueño y el conductor (…).

A la empresa solamente ir a refrendar el tarjetón (…) o apagar la mensualidad del carro. Cuando no va al patrón, lo mandan a uno a hacer la diligencia, que es ahí donde me di cuenta de que a él también le están cobrando comunicaciones en la mensualidad que paga él. Y nosotros que pagamos la refrendación de la tarjeta, también le ponen al recibo comunicaciones (…).

Preguntado: ¿Qué pasa si no paga esos 10 mil pesos? Respuesta: No le sellan el tarjetón y no tiene despacho por el teléfono. (…) Pregunta: ¿Ustedes tienen algún sistema de comunicación (…)? Preguntado: Pues el radioteléfono. Preguntado: ¿Quién paga ese radioteléfono? Respuesta: Supuestamente el patrón paga comunicaciones y a nosotros lo que pagamos los 10.000 para la renovación del tarjetón también le están poniendo comunicaciones” (marca de tiempo1h:26m:35s).

Radicación: 66001-23-33-000-2022-00059-02 (70.875) Demandante: Saúl González Hernández y otros Demandada: Nación - Ministerio de Transporte y otros Referencia: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 19 69. En cuanto a las otras dos empresas, la Sala advierte ambigüedad respecto de la verdadera naturaleza de los cobros asumidos por los conductores, sin que sea claro si correspondían a la tarjeta objeto de discusión o a otros conceptos, que, aunque eran exigidos para su entrega, no constituían un cobro directo por su expedición. 70.

En efecto, aunque inicialmente los declarantes negaron la existencia de alguna contraprestación, luego, reconocieron ciertos beneficios incluidos en los ítems registrados en los recibos aportados. En el caso de Cootaxconsota, Diego Leandro Salazar López50 manifestó que, a título de medios comunicación, contaban con una aplicación y radioteléfono, mecanismos que también tenía Covichoralda, según lo indicado por Humberto Peláez Quinayas y Jhon Jairo Arbeláez Soto, sin perjuicio de las inquietudes planteadas por él frente a la financiación de este ítem, dada la facturación tanto al conductor como al propietario del vehículo, particularidad que también referenció Ángel María Duque Mesa. 71.

Además, tratándose de la última cooperativa citada, el aludido señor Duque Mesa señaló que parte de los recursos que se desembolsaban en la oportunidad analizada se destinaban a un fondo de contingencias, que, finalmente, no brindaba ningún apoyo. En concordancia, el deponente Peláez Quinayas argumentó que les pedían el dinero bajo el argumento de que eran “para ayudarnos a nosotros los conductores (…) en lo que nos pasara: un accidente o nos quedáramos sin trabajo o reuniones sociales, [pero] eso nunca sucedió”. 72.

Así las cosas, lo explicado por Saúl González Hernández en cuanto a la carencia de medidas complementarias por parte de Covichoralda, queda en discusión, dadas las versiones que sugieren un panorama disímil. 73. En suma, no está probado suficientemente que las erogaciones causadas carecieran de cualquier objeto o causa y que, por ende, fueran imputables al otorgamiento de las tarjetas de control.

Por el contrario, obran algunos elementos indicativos de su relación con otros aspectos, cuyas eventuales falencias son ajenas a este proceso, tales como las relativas al incumplimiento de la función para la cual fue creado el fondo de contingencias, o el sujeto quien debía asumir en su integridad lo atinente a las comunicaciones, o si era un costo compartido entre el propietario del taxi y la persona encargada de operarlo. 74.

Como consecuencia, no se acreditó con el grado de certidumbre probatoria exigido para las acciones indemnizatorias que el daño invocado (consistente en las erogaciones supuestamente realizadas por el trámite debatido) se hubiera configurado de manera indubitable. La ambigüedad presente en las propias declaraciones de los interesados, respecto de la efectiva recepción de otros servicios asociados al pago, impide alcanzar el convencimiento requerido, de ahí que hubiese acertado el a quo al concluir que no era posible constatar la existencia de la afectación alegada. 50 El accionante indicó que estaba allí desde 2016.

En concordancia en el archivo digital 3 obran recibos de tal organización en las que él aparece relacionado (archivo 3 digital) Radicación: 66001-23-33-000-2022-00059-02 (70.875) Demandante: Saúl González Hernández y otros Demandada: Nación - Ministerio de Transporte y otros Referencia: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 20 75.

En todo caso, al margen de que los actores hubiesen realizado o no desembolsos por dicho documento a Cootaxconsota, Cootaxluxor y Covichoralda, lo cierto es que no se advierte conexidad entre el supuesto daño y las funciones cuya omisión se reprocha a las entidades accionadas. En efecto, además de que solo obran pruebas que acreditarían el eventual conocimiento por parte de las demandadas con posterioridad a enero de 2018, las facultades sancionatorias aplicables en la materia no constituyen un mecanismo para resolver controversias entre particulares, ni tienen por objeto restituir pagos indebidos realizados en el marco de las relaciones existentes entre la empresa de transporte, el propietario afiliado y el conductor designado. 76.

Su finalidad es estrictamente correctiva, orientada a garantizar el cumplimiento del orden normativo y a preservar el interés general, sin que, se insiste, puedan extenderse a la resolución de disputas patrimoniales derivadas de las dinámicas contractuales o asociativas propias de las cooperativas involucradas y sus integrantes. Así, incluso en un escenario hipotético de acreditación del detrimento, no sería procedente imputar responsabilidad a las entidades públicas demandadas, por ausencia de vínculo funcional con el daño alegado.

La falta de pronunciamiento sobre las falencias en la práctica de los exámenes psicosensométricos 77. El proceso de la referencia fue promovido, entre otros fines, para obtener una indemnización por el hecho de que las empresas a través de las cuales los accionantes prestaban el servicio de transporte público les exigieran un concepto médico anual que debían pagar a un tercero, y en cuya práctica se presentaban diversas irregularidades, a saber: no se permitía escoger el centro de reconocimiento, no se expedía constancia de pago y tampoco se entregaba copia de los resultados obtenidos. 78.

El a quo concluyó que dicho requisito se encontraba ajustado al ordenamiento, pues era una medida de seguridad válida, orientada a verificar la idoneidad física, mental y motriz de quienes conducían los vehículos afiliados, de ahí que no se estructurara un cobro irregular. Argumentación que resultó suficiente para negar lo pedido, sin que la parte actora formulara cuestionamientos. 79.

A juicio de la Sala, la decisión apelada debe confirmarse en este punto, al margen de que no se analizaran de forma expresa las demás falencias invocadas en la demanda, pues el Tribunal resolvió el asunto en función del daño concreto que se pidió reparar: el supuesto detrimento derivado del pago del examen, el cual no se configuró, por tratarse de una exigencia legal.

En todo caso, no obra en el expediente prueba alguna que acredite que los actores sufrieron una afectación como consecuencia directa de los términos en los que fue tramitada la valoración. No basta con enunciar una supuesta irregularidad, sino que corresponde acreditar que dicha actuación generó un daño cierto, lo cual no ocurrió en este caso y ello resulta suficiente para negar el cargo, sin consideraciones adicionales. 80.

En calidad de corolario, la Sala modificará la sentencia de primera instancia, en cuanto al período de configuración de la caducidad parcial declarada, y Radicación: 66001-23-33-000-2022-00059-02 (70.875) Demandante: Saúl González Hernández y otros Demandada: Nación - Ministerio de Transporte y otros Referencia: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 21 confirmará la denegatoria de las pretensiones por ausencia de daño bajo las motivaciones expresadas ut supra.

Costas 81. De conformidad con los artículos 65.5 de la Ley 472 de 199851, 188 de la Ley 1437 de 201152, y 365.3 del CGP, se condenará en costas por la segunda instancia a los accionantes, en atención a su interés, en favor de las demandadas y de los sujetos vinculados, en partes iguales. En concordancia, atendiendo la duración de esta instancia53 y los deberes de vigilancia que ello implicó54, la Subsección fija por agencias en derecho 1 smlmv55.

Esta decisión no se extiende a los señores Humberto Peláez Quinayas y Jhon Jairo Arbeláez Soto, pues, al margen de integrar el grupo de destinatarios de la decisión, lo cierto es que no promovieron el proceso de la referencia. 82. La proporción en la que los actores deben asumir las costas, según el artículo 365.6 del CGP56, en concordancia con la suma (monto) que cada uno pidió en la demanda, corresponde a la siguiente: 51 Que señala que la sentencia dispondrá sobre: “La liquidación de las costas a cargo de la parte vencida, teniendo en cuenta las expensas necesarias para la publicación del extracto de la sentencia”. 52 Adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, el cual entró a regir con anterioridad a la interposición del recurso de apelación de la referencia. En asuntos como el presente, el magistrado ponente estima que, para condenar en costas a la demandante (no así a la demandada vencida), debe acudirse a un criterio subjetivo, en aplicación del mandato incorporado -con la Ley 2080 de 2021- en el artículo 188 del CPACA, conforme al cual en todos los casos (salvo en litigios relacionados con grave violación de derechos humanos, donde no procede, o en las actuaciones gobernadas con reglas especiales, como en recursos extraordinarios) corresponde comprobarse si la demanda careció manifiestamente de fundamento legal.

Sin embargo, también reconoce que no es una interpretación pacífica, por lo que -hasta tanto la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo no unifique la subregla- acogerá la actual posición mayoritaria de la Sección Tercera, que se inclina por mantener la aplicación del elemento objetivo. 53 El numeral 4 del artículo 366 del CGP señala: “4.

Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas”. 54 Criterio aplicado por esta Sala en otros asuntos: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 7 de febrero de 2025, expediente 69.364, M.P. Fernando Alexei Fernando Flórez. 55 Según las tarifas fijadas por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016. 56 “Artículo 365 (…) 6.

Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos”. Demandante Monto solicitado Porcentaje 1. Saúl González Hernández $995.800 20.8 2. Ángel María Duque Mesa $985.800 20.6 3.

Diego Leandro Salazar López $472.900 9.9 4. Héctor Geovanny López Zamora $476.800 10 5. Luis Emilio Ospina Marín $843.100 17.6 6. Óscar Duarte Rivera $1’016.00 21.1 Radicación: 66001-23-33-000-2022-00059-02 (70.875) Demandante: Saúl González Hernández y otros Demandada: Nación - Ministerio de Transporte y otros Referencia: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 22 83.

El a quo liquidará los montos a pagar, según lo previsto en el artículo 366 del CGP57. 84. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la parte resolutiva de la sentencia del 25 de mayo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia, la cual quedará así: 1. DECLARAR la caducidad de la acción de grupo, en relación con lo ocurrido con anterioridad a los dos años previos la presentación de la demanda. 2.

NEGAR las demás pretensiones de la demanda. 3. Sin costas en primera instancia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas por la segunda instancia a los accionantes, en proporción a su interés, según lo establecido en el artículo 365.5 del CGP, en favor de las demandadas y vinculadas, en partes iguales. Fijar como agencias en derecho 1 smlmv a la fecha de ejecutoria de la presente providencia. La liquidación correspondiente la adelantará el a quo, según lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

TERCERO: A través de la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 57 “Artículo 366. Las cosas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas […]”.