CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C, 24 de febrero de 2022. Radicación: 25000-23-42-000-2019-00096-01 Nro. Interno: 3404-2021 Demandante: Daniel Rigoberto Perugachi Chamorro Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1 Asunto: Reconocimiento pensión gracia – Tiempos válidos para el reconocimiento FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011 Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, ni nulidades procesales; decide la Sala2 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 13 de mayo de 20213 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda subsección “A”, que negó las pretensiones de la demanda encaminadas al reconocimiento de una pensión gracia. I.
ANTECEDENTES Pretensiones. 1.El señor Daniel Rigoberto Perugachi Chamorro, a través de apoderado especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones No. RDP 41984 del 3 de noviembre de 20164, que negó el reconocimiento y pago de la pensión 1 En adelante UGPP. 2 Según informe secretarial, ingreso al Despacho el 4 de febrero de 2022, folio 250. 3 Ver folios 209 al 219. 4 Suscrito por el subdirector de determinación de derechos pensionales de la UGPP.
REF. Expediente Nro. 25000-23-42-000-2019-00096-01 Nro. Interno: 3404-2021 Demandante: Daniel Rigoberto Perugachi Chamorro Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 2 gracia; y No. RDP 8967 del 8 de marzo de 20175, que resolvió el recurso de apelación y confirmó en todas sus partes la decisión inicial. 2.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó la parte actora que se ordene a la demandada, reconocerle y pagarle una pensión gracia con efectividad a partir del 16 de septiembre de 2014, que las sumas de dinero que resulten de la condena sean indexadas a valor presente; al pago de intereses moratorios; se condene en costas; y que el fallo sea cumplido en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
Hechos. 3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica del demandante, así: 3.1. Señala que nació el 4 de noviembre de 19496, y que prestó servicios en forma discontinua como docente en los departamentos de Meta, Boyacá, Cundinamarca y en el Distrito Capital desde el 17 de junio de 1974 hasta el 1 de febrero de 2015. 3.2.
Manifiesta que el 1 de julio de 2016 solicitó a la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia, la cual le fue negada a través de la Resolución No. RDP 41984 del 3 de noviembre de 20167, al estimar que los tiempos de servicios aportados fueron prestados con nombramiento del orden nacional. Decisión que fue confirmada en vía gubernativa mediante la Resolución No. RDP 8967 del 8 de marzo de 20178.
(Actos acusados) Normas vulneradas y concepto de violación. 4. La parte actora cimenta su demanda en los artículos 1, 2, 13, 25, 29, 48, 53, 151, 286, 287, 288, 356 y 357 de la Constitución Política; 3, 4 y 13 de la Ley 39 de 1903; 1, 2, 3 y 4 de la Ley 114 de 19134; 6 de la Ley 116 de 1928; 3 de la Ley 37 de 1933; 1 de la Ley 24 de 1947; 4 de la Ley 4 de 1966; 5 del Decreto 1743 de 1966; 1 y 10 de la Ley 43 de 1975; 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del Decreto 2277 de 1979; 1 y 15 numeral 2, 5 Firmada por el director de pensiones de la UGPP. 6 Ver folio 17 cédula de extranjería (Residente). 7 Ver folios 58 al 62. 8 Ver folios 72 al 77.
REF. Expediente Nro. 25000-23-42-000-2019-00096-01 Nro. Interno: 3404-2021 Demandante: Daniel Rigoberto Perugachi Chamorro Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 3 literal a) de la Ley 91 de 1989; 2, 3, 4, 6, 14 y 15 de la Ley 60 de 1993; 14 de la Ley 100 de 1993; y 42 y 80 de la Ley 1437 de 2011. 5.
Como concepto de violación alega que el demandante cuenta con más de 20 años de servicios como docente oficial nacionalizado y territorial (distrital), dejando de ser estos últimos nacionales en virtud de la descentralización de la educación de acuerdo con la Ley 60 de 1993 y demás requisitos establecidos en las leyes pertinentes para hacerse acreedor a la pensión gracia. Contestación de la demanda. 6.
La parte demandada - UGPP se opone a la prosperidad de las pretensiones afirmando que el actor no acreditó los 20 años de servicios como docente oficial del orden territorial o nacionalizado, requisito necesario para el reconocimiento de la pensión gracia; propuso la excepción de presunción de legalidad de los actos. La sentencia de primera instancia. 7.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección “A”, negó las pretensiones de la demanda, y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida. 8. Para decidir así fijó como problema jurídico, determinar: “si hay lugar a reconocer la pensión gracia a favor de la parte demandante quien laboró como docente nacional al servicio de Bogotá D.C., ya que a criterio de la parte demandante con posterioridad a la expedición de la Lay 60 de 1993, con ocasión a la descentralización de la educación por esta ordenada, su vinculación mutó a ser del orden territorial y por ende es válida para el computó de tiempo para la obtención de la pensión gracia.” REF.
Expediente Nro. 25000-23-42-000-2019-00096-01 Nro. Interno: 3404-2021 Demandante: Daniel Rigoberto Perugachi Chamorro Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 4 9. Al efecto señaló que, conforme a las Leyes 114 de 19139, 116 de 192810, 24 de 194711 y 43 de 197512, la pensión gracia es un beneficio inoponible para los docentes vinculados a partir del 31 de diciembre de 1980, que es compatible con la pensión ordinaria de jubilación, en virtud de la Ley 91 de 1989 y que se limita a aquellos docentes departamentales y municipales que a esa fecha quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la Ley 43 de 1975, pero que deben reunir las restantes exigencias de la Ley 114 de 1913. 10.
De acuerdo con las pruebas arrimadas al proceso, determinó que el actor nació el 3 de diciembre de 1959, y acreditó los siguientes tiempos de servicios, así: - Desde el 17 de junio de 1974 hasta el 24 de septiembre de 1976, nombrado por Decreto 1815 del 6 de junio de 1974, expedido por el gobernador de Cundinamarca. - Desde el 15 de julio de 1978, hasta el 1° de febrero de 2015, nombrado en propiedad mediante Resolución 11519 del 4 de agosto de 1978, expedida por el Ministerio de Educación Nacional. 11.
De este modo, concluyó que de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, los tiempos servidos por el demandante como docente desde 1978 fueron del orden nacional, razón por la cual conforme a las reglas de la sentencia de unificación del Consejo de Estado hace que deban negarse las pretensiones de la demanda. En cuanto a las costas estimó que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 188 de la Ley 1437 de 2011, y 47 de la Ley 2080 de 2021, no hay lugar a su condena a la parte demandante.
Recurso de apelación. 12. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque y se acceda a las suplicas de la demanda. Manifiesta su inconformidad con lo decidido por el fallador de instancia, con relación a los tiempos de servicios prestados con posterioridad al 10 de julio de 1996 (fecha 9 Que crea pensiones de jubilación en favor de los maestros de escuela. 10 Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927. 11 Por la cual se adiciona el artículo 29 de la ley 6ª de 1945 y se dictan otras disposiciones de carácter social. 12 Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones.
REF. Expediente Nro. 25000-23-42-000-2019-00096-01 Nro. Interno: 3404-2021 Demandante: Daniel Rigoberto Perugachi Chamorro Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 5 de ejecución del proceso de descentralización en el Distrito Capital), pues, su vinculación pasó a territorial en atención a que para ese momento se encontraba laborando como docente en el Distrito Capital. 13.
Indica que si bien el actor se vinculó por nombramiento efectuado por el Ministerio de Educación Nacional a través de la Resolución No. 1159 del 4 de agosto de 1978, el periodo originado allí y hasta el 9 de julio de 1996 fue del orden nacional, pero a partir del 10 de julio de 1996, mutó a territorial (Distrital) hasta la fecha de retiro del servicio por efecto de la descentralización de la educación, lo mismo que los colegios para los cuales laboró. 14.
De esta forma señala que el a quo no realizó una debida valoración del material probatorio y en especial de la Resolución 6144 del 26 de diciembre de 1995 del Ministerio de Educación Nacional, a través de la cual certificó al Distrito Capital para prestar el servicio educativo, así como tampoco del acta mediante la cual el Ministerio entregó al Distrito Capital el servicio educativo a partir del 10 de julio de 1996 y, del oficio S-2021-79078 del 8 de marzo de 2021 en los cuales se establece que los planteles educativos, después de la descentralización de la educación son planteles distritales.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR. Problema Jurídico. 15. De acuerdo con los cargos formulados en la alzada contra la sentencia de primera instancia, la Sala encuentra que el asunto se contrae a establecer si el actor cumple con los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión gracia. 16. Para resolver lo anterior la Sala tendrá en cuenta el contexto normativo y jurisprudencial de la pensión gracia para solucionar el caso concreto.
Contexto normativo y jurisprudencial de la pensión gracia. 17. La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 191313 para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden 13 Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela. REF. Expediente Nro. 25000-23-42-000-2019-00096-01 Nro.
Interno: 3404-2021 Demandante: Daniel Rigoberto Perugachi Chamorro Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 6 territorial o nacionalizado, y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observando buena conducta, prestación que es compatible con la pensión de jubilación. 18.
En sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con ponencia del Consejero Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos relevantes sobre la pensión gracia en los siguientes términos14: «El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”.
(En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913). Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella.
Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales.» 19. De conformidad con la normativa que dio origen a la pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. 20.
De otro lado, resulta muy relevante señalar que el artículo 6° de la Ley 116 de 192815, establece que: «Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección.» 21.
En tal virtud, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los años servidos en cualquier época, en la primaria como la de normalista, inclusive las labores de inspección; por lo que es evidente que la voluntad de legislador fue la establecer el referente del tiempo de servicio, y no la 14 Expediente No. S-699. 15 Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927.
REF. Expediente Nro. 25000-23-42-000-2019-00096-01 Nro. Interno: 3404-2021 Demandante: Daniel Rigoberto Perugachi Chamorro Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 7 naturaleza en que éste sea prestado, ni el título que tenga. Así mismo, cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada. 22.
Es preciso tener en cuenta, que posteriormente la Ley 91 de 1989 (por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), señaló en su artículo 1516 que el derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal; y además, clarificó la compatibilidad con la pensión ordinaria de jubilación. 23.
Puntualmente, en cuanto a las vinculaciones nacionales y la imposibilidad de computar los tiempos laborados en tal virtud para la pensión gracia, es pertinente mencionar que la jurisprudencia de la Sala17 ha explicado: «Sobre los tiempos nacionales. (…) La ley 114 de 1913 que creo la pensión de los docentes, estableció una serie de requisitos para acceder a la misma, entre los cuales dispuso en el numeral 3º del artículo 4º, que el docente debe demostrar que ni recibe ni ha recibido pensión o recompensa nacional.
Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: (…) 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.” (Resalta la Sala) El artículo 1º de la Ley 91 de 198918 clasificó a los docentes para efectos de las prestaciones económicas, como territoriales, nacionales y nacionalizados.
Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: 1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. 16 «Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.» 17 Sentencia del 17 de noviembre de 2016, exp. 2114-2016, M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 18 Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
REF. Expediente Nro. 25000-23-42-000-2019-00096-01 Nro. Interno: 3404-2021 Demandante: Daniel Rigoberto Perugachi Chamorro Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 8 2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. 3.
Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» […] Queda claro entonces, que no se ha establecido como requisito para acceder a la pensión gracia, que el docente deba estar vinculado el día 31 de diciembre de 1980, es decir, solo es necesario que haya prestado sus servicios como docente antes del año 1981 en instituciones territoriales o nacionalizadas, sin que se puedan computar tiempos de servicio de carácter nacional, pues la finalidad principal de la pensión gracia, es reconocer a aquellos docentes un beneficio económico para equilibrar los ingresos percibidos entre éstos y los docentes nacionales, ante el déficit fiscal en que se encontraban los entes territoriales para cubrir el pago por la prestación de los servicios al magisterio.» (negrillas fuera de texto original). 24.
En suma la línea jurisprudencial de la sección segunda sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, esto sí, dejando claro que debe ser territorial o nacionalizado, e iniciar antes del 31 de diciembre de 1980 sin importar si es continuo o discontinuo, ni tampoco su modo de vinculación. Del caso en concreto y hechos probados 25.
Es importante recordar que, la sentencia apelada negó las pretensiones de la demanda al considerar que el actor no logró demostrar al menos 20 años de servicio en la docencia nacionalizada y/o territorial, requisito necesario para acceder al reconocimiento de la prestación pensional. El demandante discrepa de la estimación del a quo para lo cual argumenta que el tiempo servido al distrito capital de Bogotá es de naturaleza territorial en virtud del proceso de descentralización ordenado por la Ley 60 de 1993. 26.
Para resolver el punto, la Sala procederá a revisar la prueba de los documentos arrimados regularmente al expediente, según los cuales el demandante - señor Daniel Rigoberto Perugachi Chamorro: 26.1. Nació el 4 de noviembre de 194919. 19 Ver folio 17 cédula de extranjería (Residente). REF. Expediente Nro. 25000-23-42-000-2019-00096-01 Nro.
Interno: 3404-2021 Demandante: Daniel Rigoberto Perugachi Chamorro Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 9 26.2. De acuerdo con el formato único para la expedición de certificado de historia laboral No. 2016129588, expedido el 30 de marzo de 201620 por la secretaría de educación del departamento de Cundinamarca, prestó sus servicios en calidad de docente nacionalizado en propiedad en el nivel básica primaria, así: Acto Administrativo Novedad Desde Decreto 1815 06/06/1974 Ingreso y Reingreso.
Plantel educativo Bolívar, Ubaté – Cundinamarca 17/06/1974 26.3. La secretaría de educación de Bogotá D.C., expidió el 4 de mayo de 201621 el formato único para la expedición de certificado de historia laboral, en el que se observa que prestó sus servicios en calidad de docente nacional en propiedad en el nivel básica secundaria, así: Acto Administrativo Novedad Desde Hasta Resolución 11519 04/08/1978 Nombramiento en propiedad, municipio Granada - Meta 15/07/1978 Resolución 5508 14/05/1981 Traslado, municipio Chinavita - Boyacá 21/05/1981 Resolución 3594 15/04/1986 Traslado, municipio Mosquera – Cundinamarca 30/04/1986 Resolución 9449 31/07/1986 Traslado Colegio Cooperativo Gran Colombiano, Bogotá D.C. 19/08/1986 Oficio 400- 9146IM 11/06/2001 Día no laborado 17/05/2001 18/05/2001 Oficio 400- 9146IM 11/06/2001 Día no laborado 21/05/2001 25/05/2001 Oficio 400- 9148IM 11/06/2001 Día no laborado 29/05/2001 31/05/2001 Oficio 400- 10027IM 15/06/2001 Día no laborado 01/06/2001 01/06/2001 Oficio 400- 10027IM 15/06/2001 Día no laborado 04/06/2001 04/06/2001 Oficio 400- 10027IM 15/06/2001 Día no laborado 06/06/2001 08/06/2001 Oficio 400- 10027IM 15/06/2001 Día no laborado 11/06/2001 15/06/2001 Oficio 400-10927 17/07/2001 Día no laborado 19/06/2001 20/06/2001 20 Ver folios 18 al 19. 21 Ver folios 20 al 22.
REF. Expediente Nro. 25000-23-42-000-2019-00096-01 Nro. Interno: 3404-2021 Demandante: Daniel Rigoberto Perugachi Chamorro Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 10 Resolución 621 02/05/2005 Licencia sin remuneración 16/05/2005 24/06/2005 Resolución 9056 17/07/2008 Licencia sin remuneración 08/08/2008 30/09/2008 Resolución 10264 30/09/2009 Licencia sin remuneración 13/10/2009 29/01/2009 Resolución 11438 10/11/09 Terminación de licencia sin remuneración 30/10/2009 Resolución 2320 31/12/2014 Retiro por renuncia 01/02/2015 26.4.
El gobernador del departamento de Cundinamarca, junto con el secretario de educación departamental, expidieron el Decreto No. 1815 del 6 de junio de 197422 a través del cual se nombró al señor Daniel Rigoberto Perugachi Chamorro como profesor de educación media del departamento, en el Instituto Bolívar de Ubaté. Cargo del que tomó posesión conforme al acta No. 4427 del 17 de junio de 197423. 26.5.
Ante el notario setenta y seis del círculo de Bogotá, el 15 de abril de 201624 y 15 de abril de 201625, el señor Daniel Rigoberto Perugachi Chamorro declaró bajo la gravedad de juramento que “…MANIFIESTO MI LABOR COMO DOCENTE LA HE EJERCIDO CON HONRADEZ, CONSAGRACIÓN Y BUENA CONDUCTA”. Y “… MANIFIESTO QUE ME CONSIDERO UNA PERSONA POBRE, DESDE EL PUNTO DE VISITA ECONOMICO, PUES CAREZCO DE MEDIOS DE SUBSITENCIA DE ACUERDO CON MI POSICIÓN SOCIAL Y MIS COSTUMBRES” 26.6.
El Ministro de Educación Nacional, junto el alcalde de Bogotá D.C., el 10 de julio de 199626, suscribieron el acta de verificación de requisitos y entrega de bienes al Distrito Capital de Santafé de Bogotá D.C. en cumplimiento de la Resolución No. 6144 del 26 de diciembre de 1995 a través de la cual el Ministerio de Educación Nacional otorgó certificación de los requisitos establecidos en el artículo 14 de la Ley 60 de 1993 al Distrito Capital. 26.7.
La Ministra de Educación Nacional, a través de la Resolución No. 6144 del 26 de diciembre de 199527, resolvió “Certificar el cumplimiento de los requisitos establecidos por el artículo 14 de la Ley 60 de 1993, para asumir la administración 22 Ver folios 24 al 28. 23 Ver folio 29. 24 Ver folio 30 y 31. 25 Ver folios 32 y 33. 26 Ver folios 34 al 40. 27 Ver folios 41 al 43.
REF. Expediente Nro. 25000-23-42-000-2019-00096-01 Nro. Interno: 3404-2021 Demandante: Daniel Rigoberto Perugachi Chamorro Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 11 directa de los recursos del situado fiscal y la prestación de los servicios educativos por parte del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá”. 26.8.
La directora general de administración e inspección educativa del Ministerio de Educación Nacional mediante la Resolución No. 11519 del 4 de agosto de 197828, nombró al señor Daniel Rigoberto Perugachi Chamorro profesor de enseñanza secundaria en Granada – Meta. 26.9. El jede de división de promoción y fomento de los planteles educativos del Ministerio de Educación Nacional, a través de la Resolución No. 5508 del 14 de mayo de 198129 nombró al señor Daniel Rigoberto Perugachi Chamorro en el Colegio Cooperativo Nuestra Señora de Nazareth de Chinavita.
Cargo del que tomó posesión en acta del 21 de mayo de 197830, con retroactividad al 12 de febrero de 1978. 26.10. De acuerdo con el acta del 30 de abril de 198631, el señor Daniel Rigoberto Perugachi Chamorro tomó posesión en el cargo de profesor en el Colegio Tomás Cipriano de Mosquera, de acuerdo con lo señalado en la Resolución No. 3594 del 15 de abril de 1986, que dispuso el traslado desde el Colegio Nuestra Señora de Nazareth de Chinavita. 26.11.
El Ministerio de Educación Nacional, a través de la Resolución No. 9449 del 31 de julio de 198632, dispuso el traslado del señor Daniel Rigoberto Perugachi Chamorro profesor tiempo completo área ciencias sociales y filosofía del Colegio Cooperativo Tomás Cipriano de Mosquera de Mosquera – Cundinamarca a igual cargo en el Colegio Cooperativo Gran Colombia de Bogotá. Cargo del que tomó posesión en acta del 19 de agosto de 198633. 26.12.
A través de la Resolución No. 16467 del 27 de octubre de 198834 el Ministerio de Educación Nacional resolvió trasladar al señor Daniel Rigoberto Perugachi Chamorro profesor tiempo completo área de filosofía, español del Colegio 28 Ver folio 182. 29 Ver folio 183. 30 Ver folio 182 reverso. 31 Ver folio 183 reverso. 32 Ver folio 184 reverso. 33 Ver folio 184. 34 Ver folio 185 reverso.
REF. Expediente Nro. 25000-23-42-000-2019-00096-01 Nro. Interno: 3404-2021 Demandante: Daniel Rigoberto Perugachi Chamorro Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 12 Cooperativo Gran Colombiano de Bogotá al Colegio Cooperativo CANAPRO de la misma ciudad.
Cargo del que tomó posesión de acuerdo con lo dispuesto en el acta del 16 de febrero de 198935. 26.13. La jefe de división de personal de la alcaldía de Santafé de Bogotá D.C., junto con el representante del Ministerio de Educación Nacional ante Santafé de Bogotá D.C., mediante la Resolución No. 2079 del 14 de junio de 199436, legalizó el traslado del señor Daniel Rigoberto Perugachi Chamorro a partir del 14 de julio de 1993 en el área de español y literatura del Colegio Gimnasio Bolívar al Colegio Cooperativo San José de Calasanz. 26.14.
A través de la Resolución No. 3628 del 31 de octubre de 199537 la jefe de división de personal de la alcaldía de Santafé de Bogotá D.C., junto con el representante del Ministerio de Educación Nacional ante Santafé de Bogotá D.C., resolvieron el traslado del señor Daniel Rigoberto Perugachi Chamorro del Colegio Cooperativo Calasanz por entrega de la plaza, al Colegio Cooperativo José Antonio Galán. 27.
En orden de desatar la apelación de la parte demandada, debe decir la Sala que la línea jurisprudencial de la sección segunda sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, esto sí, dejando claro que debe ser territorial o nacionalizado, e iniciar antes del 31 de diciembre de 1980 sin importar si es continuo o discontinuo, ni tampoco su modo de vinculación. 28.
A partir de las reglas jurisprudenciales, la Sala encuentra a partir de los documentos aducidos al plenario, que el accionante fue nombrado inicialmente por el gobernador del departamento de Cundinamarca a través del Decreto No. 1815 del 6 de junio de 197438 como como profesor de educación media del departamento, en el Instituto Bolívar de Ubaté, cargo del que tomó posesión en acta No. 4427 del 17 de junio de 197439 ante el jefe de personal de la misma entidad territorial, desempeñándose desde el 17 de junio de 1974 hasta el 24 de septiembre de 1976, 35 Ver folio 185. 36 Ver folio 186 reverso. 37 Ver folio 187. 38 Ver folios 24 al 28. 39 Ver folio 29.
REF. Expediente Nro. 25000-23-42-000-2019-00096-01 Nro. Interno: 3404-2021 Demandante: Daniel Rigoberto Perugachi Chamorro Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 13 acumulando un tiempo de labores de 2 años, 3 meses y 8 días, lo que denota la vinculación con carácter nacionalizado del accionante anterior al 31 de diciembre de 1980.
Periodo que resulta ser viable para acceder al beneficio de la pensión gracia y que no fue objeto de controversia. 29. Asimismo, se tiene que por medio de la Resolución No. 11519 del 4 de agosto de 197840, emanada del Ministerio de Educación Nacional, se nombró al demandante – señor Daniel Rigoberto Perugachi Chamorro como profesor de enseñanza secundaria en Granada – Meta, desempeñándose en tal condición desde 15 de julio de 1978 hasta el 1 de febrero de 2015 (fecha de retiro en el Distrito Capital), todo lo cual es corroborado por la secretaría de educación de Bogotá D.C., en el formato único para la expedición de certificado de historia laboral expedido el 4 de mayo de 201641, periodo objeto de controversia, 30.
Para resolver el cargo del demandante, se acude a la definición que contiene el artículo 1 de la Ley 91 de 1989, que establece: «ARTÍCULO 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.
(…).». (Negrillas fuera de texto original). 31. Esta Sala sobre los tiempos nacionales para el reconocimiento de la pensión gracia, sostuvo que42: «Sobre los tiempos nacionales. (…) La ley 114 de 1913 que creo la pensión de los docentes, estableció una serie de requisitos para acceder a la misma, entre los cuales dispuso en el numeral 3º del artículo 4º, que el docente debe demostrar que ni recibe ni ha recibido pensión o recompensa nacional.
Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: (…) 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que 40 Ver folio 182. 41 Ver folios 20 al 22. 42 Sentencia del 17 de noviembre de 2016.
Rad interno. 2114-2016, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. REF. Expediente Nro. 25000-23-42-000-2019-00096-01 Nro. Interno: 3404-2021 Demandante: Daniel Rigoberto Perugachi Chamorro Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 14 un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.” (Resalta la Sala) El artículo 1º de la Ley 91 de 198943 clasificó a los docentes para efectos de las prestaciones económicas, como territoriales, nacionales y nacionalizados.
Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: 1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. 2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. 3.
Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. (…) Queda claro entonces, que no se ha establecido como requisito para acceder a la pensión gracia, que el docente deba estar vinculado el día 31 de diciembre de 1980, es decir, solo es necesario que haya prestado sus servicios como docente antes del año 1981 en instituciones territoriales o nacionalizadas, sin que se puedan computar tiempos de servicio de carácter nacional, pues la finalidad principal de la pensión gracia, es reconocer a aquellos docentes un beneficio económico para equilibrar los ingresos percibidos entre éstos y los docentes nacionales, ante el déficit fiscal en que se encontraban los entes territoriales para cubrir el pago por la prestación de los servicios al magisterio».
(negrillas fuera de texto original). 32. Se concluye así, de manera inequívoca, que los beneficiarios de la pensión gracia son los docentes cuya vinculación sea territorial y/o nacionalizada, descartando de esta forma aquellas del orden nacional, por lo que en el sub judice el último periodo analizado, en virtud del nombramiento efectuado por el Ministerio de Educación Nacional, no puede ser tenido en cuenta para el reconocimiento de la prestación solicitada. 33.
Debe aclarar la Sala, que eventualidades en donde se hubiere reconocido la pensión gracia con tiempos nacionales no pueden constituir justo título para predicar derecho adquirido, o ser hechos habilitantes para quienes se encuentren en la misma situación y puedan obtener el derecho, pues en todo caso prima la filosofía material de que la prestación se causa por el trato salarial desigual que tenían los maestros territoriales respecto de aquellos, condición que abiertamente no ocurre en quienes eran remunerados por la Nación. 43 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio».
REF. Expediente Nro. 25000-23-42-000-2019-00096-01 Nro. Interno: 3404-2021 Demandante: Daniel Rigoberto Perugachi Chamorro Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 15 34. Ahora bien, vale la pena precisar que si bien es cierto que los entes territoriales asumieron la administración del sector de la educación, dentro del modelo de descentralización administrativa, incorporando a su planta de personal a algunos docentes, directivos docentes y administrativos, incluidos los nacionales, también lo es que esto no conllevó a que la calidad de la vinculación inicial mutara de nacional a territorial, pues como ya se dijo, el artículo 1º de la Ley 91 de 1989 estableció que los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional son personal nacional. 35.
Además, para la pensión gracia, la nominación inicial es una sola y no pierde su naturaleza por virtud del proceso de descentralización de la educación que trajo consigo la denominada incorporación, a partir de la cual, los docentes entraron a formar parte de la estructura de la educación territorial, sin que sea viable desconocer que por las condiciones de su vinculación tuvo una remuneración mayor a la obtenida por quienes si deben ser beneficiarios de la pensión gracia. 36.
Por lo dicho, contrario a lo manifestado por el accionante que funge como apelante en la instancia, su vinculación territorial a partir del 10 de julio de 1996 como resultado de formalización y recibo de los bienes inmuebles destinados a la prestación del servicio público educativo estatal, propiedad de la Nación – Ministerio de Educación Nacional cedidos a la alcaldía de Santafé de Bogotá D.C44., no puede obviar que venía de ser docente nacional, y como tal remunerado en condiciones diferentes a los docentes territoriales que siendo nacionalizados conservaron su derecho a la pensión gracia por vincularse como tal antes del 31 de diciembre de 1980. 37.
Así las cosas, al encontrarse demostrado que el demandante tuvo una vinculación nacional, resultan insuficientes los 2 años, 3 meses y 8 días de naturaleza nacionalizada que sirvió como docente oficial; por lo que sin razonamiento adicional se confirmará el fallo apelado sin consideración adicional. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley 44 Ver folios 34 al 40.
REF. Expediente Nro. 25000-23-42-000-2019-00096-01 Nro. Interno: 3404-2021 Demandante: Daniel Rigoberto Perugachi Chamorro Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 16 FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 13 de mayo de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección “A”, que negó las pretensiones de la demanda incoada por el señor Daniel Rigoberto Perugachi Chamorro contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para el reconocimiento de su pensión gracia, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sección Segunda, regresar el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Los Consejeros, Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.