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76001233300520170180401Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-04-23

Radicación interna: 28721 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Lina Maria Barco Rodriguez·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales -Dian-

Radicado: 76001-23-33-005-2017-01804-01 (28721) Demandante: Lina María Barco Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., siete (07) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-005-2017-01804-01 (28721) Demandante: Lina María Barco Rodríguez Demandado: DIAN Temas: Renta. 2010.

Deducción. Contrato de obra civil. Reparaciones de inmueble. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación1 interpuesto por la demandada contra la sentencia del 30 de junio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que resolvió (índice 19): Primero: Declarar la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión 212412014000001, del 02 de enero de 2014 y la Resolución 00001 del 09 de enero de 2015, por las razones expuestas.

Segundo: Modificar la declaración de renta del año gravable 2010, conforme a la liquidación practicada en la sentencia. Tercero: Fijar la sanción por inexactitud en $43.799.000. Cuarto: Negar las demás pretensiones de la demanda. Quinto: Sin condena en costas de esta instancia, por lo expuesto.

ANTECEDENTES Actuación administrativa Mediante la Liquidación Oficial de Revisión 212412014000001, del 02 de enero de 2014, (ff. 654 a 695 caa2), la demandada modificó la autoliquidación del impuesto sobre la renta del año gravable 2010 efectuadas por la actora mediante corrección voluntaria a la declaración inicial del tributo. En concreto, incrementó el patrimonio líquido porque, aunque rechazó las valorizaciones declaradas como otros activos, añadió cuentas por cobrar y activos fijos, reclasificó los gastos operacionales por reparaciones como mayor valor de los activos declarados y rechazó provisiones declaradas como pasivos; adicionó ingresos no operacionales y el costo por la venta de un inmueble; rechazó parte del costo de ventas, gastos operacionales de administración y otras deducciones; determinó rentas gravables por comparación patrimonial y por activos omitidos; adicionó retenciones en la fuente; y sancionó por inexactitud.

Esa decisión fue confirmada por la Resolución 00001, del 09 de enero de 2015 (ff. 755 a 769 vto. caa). 1 El expediente entró al despacho sustanciador el 26 de abril de 2024 (Índice 3. Esta y las demás menciones de «índices» aluden al historial de actuaciones registradas en el repositorio informático Samai). 2 El cuaderno de antecedentes administrativos se aportó por la demandada en los documentos digitales contenidos en el índice 18.

Radicado: 76001-23-33-005-2017-01804-01 (28721) Demandante: Lina María Barco Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones (ff. 1 y 2): 1.

Solicito que previo los trámites correspondientes, se declare la nulidad de las siguientes resoluciones: (i) la Liquidación Oficial de Revisión 212412014000001, del 02 de enero de 2014, confirmando las modificaciones a la declaración privada del impuesto de renta del año gravable 2010 propuestas mediante el Requerimiento Especial 2123820130000016, del 22 de abril de 2013, notificada el 04 de enero de 2014, y (ii) la Resolución 00001, del 09 de enero de 2015, que confirmó la liquidación oficial de revisión 212412014000001, del 02 de enero de 2014, notificada el 29 de enero de 2015 por edicto. 2.

Asimismo, solicito el restablecimiento del derecho quebrantado con los actos administrativos objeto de esta demanda, exonerando de las sanciones a mi representada y dejando incólume la declaración de renta del año gravable 2010. 3. Que se condene en costas a la demandada. A los anteriores efectos, invocó como normas vulneradas los artículos 6.º y 29 de la Constitución; 158-3, 588, 589, 683, 705 a 709, 730.3, 742 y 779 del ET (Estatuto Tributario), bajo el siguiente concepto de violación (ff. 8 a 39): Sostuvo que los actos acusados fueron proferidos con falta de motivación e infracción al debido proceso y a las normas en las que debían fundarse.

Al efecto, indicó que era improcedente adicionar el patrimonio bruto con cuentas por cobrar que, en realidad, correspondían a una factura que se pagó en el período gravable, una retención en la fuente que no se causó en su contabilidad y un reporte equivocado de los pagos recaudados. También se opuso a la reclasificación de los gastos operacionales por reparaciones como mayor valor de los activos porque no fueron mejoras a los inmuebles, sino arreglos locativos a la sede fabril que estaba deteriorada por el tránsito de los carros estibadores y por el almacenamiento de la materia prima, y al techo de los galpones desgastado por el paso del tiempo y debido a la mala calidad del instalado inicialmente.

Alegó que como las valorizaciones eran declaradas en su patrimonio desde el año gravable 2008, no podía excluirse porque esa declaración tributaria estaba en firme. Sostuvo que las provisiones eran obligaciones laborales y bancarias pendientes de pago y como tal tenían la connotación de pasivos. Aseguró que procedía el costo de ventas rechazado, en tanto fue un ajuste que realizó al cierre del periodo de acuerdo con el inventario físico.

Desaprobó el rechazo de los gastos operacionales porque estimó que el incumplimiento de los requisitos formales de las facturas y los documentos equivalentes era insuficiente para desvirtuar la realidad de las operaciones, por lo cual debía reconocerse su deducción como garantía a la prevalencia del derecho sustancial, pues estaba demostrado que declaró y pagó el IVA (impuesto sobre las ventas) por las compras a proveedores del régimen simplificado.

También defendió la deducción del impuesto sobre vehículos, la prima pagada por la póliza para las devoluciones del IVA y los gastos para el cuidado de los animales que vigilaban la sede fabril, porque fueron erogaciones efectivamente realizadas y asociadas a la actividad productora de renta. Alegó que también procedía la aminoración de la base gravable con las retenciones en la fuente que pagó, ya que pese a ser impuestos a cargo de terceros fueron un gasto que realizó en el curso del negocio.

Aunque admitió que no declaró bienes inmuebles por $32.391.000, pidió que no se adicionaran como renta gravable, pero sin sustentar la solicitud. Estuvo de acuerdo con Radicado: 76001-23-33-005-2017-01804-01 (28721) Demandante: Lina María Barco Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 la adición de ingresos y del costo por la venta de un inmueble.

También aceptó las mayores retenciones en la fuente determinadas. Por último, pidió que se excluya la renta gravable por comparación patrimonial y la sanción por inexactitud sin sustentarlo. Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la actora (índice 18). Sostuvo que en los actos demandados explicó los motivos que sustentaban las glosas a la declaración revisada.

En concreto, defendió la adición de las cuentas por cobrar que se basó en la información en medios electrónicos presentada por los deudores. Adujo que las mejoras de inmuebles que declaró la actora como gastos operacionales debían reclasificarse como mayor valor de los activos, porque su contraparte omitió demostrar los daños que supuestamente fueron reparados y, en su lugar, los contratos de obra civil que celebró para su realización demostraban que se trató de mejoras a los inmuebles cuyo tratamiento tributario correspondía al establecido en los artículos 67, 261 (entonces vigentes) y 277 del ET.

Explicó que como las valorizaciones solo tenían efectos contables era improcedente su reconocimiento fiscal, por ello debían excluirse del patrimonio bruto declarado en el impuesto sobre la renta, al margen del periodo gravable en el que se incluyeron por primera vez. Expuso que las únicas provisiones que tenía efectos fiscales eran las reconocidas en el Estatuto Tributario y por esa razón procedía el rechazo de provisiones por obligaciones laborales y financieras declaradas como pasivos.

En cuanto al ajuste al costo de ventas, sostuvo que la demandante omitió justificar la diferencia encontrada entre el valor declarado y las cifras registradas en el auxiliar contable de compras de materia prima aminorado con el monto contabilizado como mayor valor de los activos. Argumentó que procedía el desconocimiento de los gastos operacionales soportados mediante facturas y documentos equivalentes que no discriminaban el IVA asumido por la actora en calidad de adquirente de los bienes como lo ordenaba el artículo 771-2 del ET y la letra g) del artículo 3.º del Decreto 522 de 2003 (entonces vigente).

Adujo que tampoco procedía la deducción del impuesto sobre vehículos, porque no hacía parte de los tributos listados en el artículo 115 del ET (vigente para la época de los hechos), ni de la prima por la póliza contratada para las devoluciones del IVA y los gastos en animales de apoyo a la vigilancia, porque eran erogaciones que incumplían los requisitos del artículo 107 ibidem.

Defendió el rechazo de los gastos originados en las retenciones en la fuente asumidas por terceros, pues el artículo 370 del ET la facultaba para reclamar su reembolso al contribuyente. Finalmente, pidió que se avalen las glosas a las que no se opuso la demandante (i.e. la omisión de activos inmobiliarios, su inclusión como renta gravable, la adición de ingresos y del costo por la venta de un inmueble, la renta gravable por comparación patrimonial, las mayores retenciones en la fuente y la sanción por inexactitud impuesta).

Sentencia apelada El tribunal accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda sin condenar en costas (índice 19). Juzgó que la actora omitió demostrar la cuantía de las cuentas por cobrar que encontró acreditadas la demandada con la información entregada por los deudores. Invocando el criterio de decisión expuesto por esta Sección en sentencia 19 de mayo de 2022 (exp. 24721, CP: Julio Roberto Piza), consideró que era improcedente la reclasificación de los gastos operacionales por reparaciones de inmuebles como parte del valor patrimonial de los activos, porque no estaba demostrado que estas hubieran ampliado su vida útil o aumentado su productividad.

En cambio, la actora probó que suscribió dos contratos de obra civil para reparar daños en los inmuebles, pues esos Radicado: 76001-23-33-005-2017-01804-01 (28721) Demandante: Lina María Barco Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 negocios tuvieron como objeto nivelar los pisos y revestir las paredes de la bodega donde se almacenaba la materia prima, y reparar los galpones (i.e. los pisos y las láminas del techo).

En cambio, negó efectos fiscales a las valorizaciones declaradas como otros activos, puesto que no representaban un beneficio presente para la actora. Juzgó que la demandante no desvirtuó el cálculo del costo de venta que realizó la demandada a partir del auxiliar contable del registro de las compras. Si bien verificó que la demandante declaró y pagó el IVA generado en las compras a proveedores del régimen simplificado, negó la deducción de esas erogaciones dado que en los documentos equivalentes no se discriminó el impuesto como lo ordenaba el artículo 3.° del Decreto 522 de 2003 (entonces vigente).

En cuanto al impuesto sobre vehículos, consideró que no era deducible por no estar listado en el artículo 115 del ET. Juzgó que tampoco procedía la deducción de las primas pagadas por las pólizas para asegurar las devoluciones ante la autoridad de impuestos, las expensas para el cuidado de los animales de apoyo a la vigilancia y los impuestos asumidos para terceros, porque no cumplían los requisitos del artículo 107 del ET.

Avaló la adición de activos inmobiliarios y la renta gravable por su omisión, la adición de ingresos y del costo por la venta de un bien inmueble, la renta por comparación patrimonial y la adición de retenciones en la fuente, toda vez que la actora no propuso cargos de nulidad. Por último, admitió la sanción por inexactitud, pero ajustada conforme al cargo que prosperó y de conformidad con el principio de favorabilidad que rige en materia punitiva.

Recurso de apelación La demandada apeló la decisión del tribunal (índice 22), para lo cual censuró que reconociera el tratamiento tributario de gastos a las mejoras que realizó la actora para incrementar la vida útil de dos activos fijos. Expuso que contrario a lo juzgado por el a quo la demandante no demostró los daños que fueron objeto de las supuestas reparaciones contratadas, en su lugar, los dos contratos de obra civil que obraban en el plenario probaban que hizo mejoras a los inmuebles que destinaba al desarrollo de su actividad económica y con estas aumentó su vida útil.

Por ende, indicó que esos rubros debían añadirse al costo de los activos como lo ordenaba el artículo 67 del ET y no llevarse como un gasto deducible. Pronunciamientos sobre el recurso La actora y el ministerio público guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico 1- Juzga la Sala la legalidad de los actos acusados, atendiendo al cargo de apelación de la demandada, en calidad de apelante única, contra la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda sin condenar en costas.

Por lo apelado, se determinará si el tratamiento tributario que corresponde a las expensas debatidas es el de reparaciones que podían deducirse de la base gravable como gastos operacionales o si, en cambio, fueron mejoras a los inmuebles que debían integrarse a su valor patrimonial y, en consecuencia, procedía su reclasificación al patrimonio bruto Radicado: 76001-23-33-005-2017-01804-01 (28721) Demandante: Lina María Barco Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 declarado por la actora.

Análisis del caso concreto 2- El tribunal consideró que los contratos de obra civil suscritos por la demandante y que originaron las expensas debatidas demostraban que fueron pagos por reparaciones a dos inmuebles que no ampliaron su vida útil ni aumentaron su productividad. Por ello, reconoció su tratamiento como gastos operacionales, pues la autoridad fiscal no probó que cumplieran las condiciones para ser adicionados como mayor valor de los inmuebles reparados.

A esta decisión se opuso la demandada porque considera que su contraparte omitió demostrar los daños que supuestamente serían objeto de las reparaciones, lo que, en su criterio, descarta su tratamiento como aminoración de la base gravable y, en su lugar, demuestra que se trató de mejoras que aumentaron la vida útil de los inmuebles que debían integrarse al valor patrimonial de estos.

Por ende, la Sala debe establecer si la demandante comprobó los daños en los inmuebles que originaron las reparaciones contratadas o si, en cambio, estaba demostrado que con las obras realizadas sobre esos bienes se incrementó su vida útil y, por ello, se incrementó su valor patrimonial. Se trata de un análisis exclusivamente probatorio, en el que se analizarán los medios de prueba aportados al proceso judicial 3, pues en el procedimiento de revisión de la declaración del impuesto la demandada admitió que solo se integran como mayor valor de los activos las mejoras que tienden a «aumentar el valor de la propiedad o a prolongar notablemente su duración» y como gastos las «reparaciones que tienen por objeto mantener un bien en estado de buen funcionamiento» (f. 673 caa). 2.1- De conformidad con el artículo 277 del ET, los contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad, como la demandante, deben declarar los inmuebles por el costo fiscal «determinado de acuerdo con lo dispuesto en los Capítulos I y III del Título II del Libro I de este Estatuto».

Al respecto, el artículo 67 del ET (en su versión vigente para la época de los hechos) prevé que el costo fiscal de los activos fijos inmuebles estaría constituido por el precio de adquisición más «el costo de las adiciones y mejoras» y «las contribuciones pagadas por valorización del inmueble o inmuebles de que trate». La norma fiscal entonces vigente no especificaba la entidad o naturaleza de las mejoras que debían integrar el costo fiscal de los activos fijos; en contraste con la norma actualmente vigente que, luego de ser modificada por la Ley 1819 de 2016, preceptúa que «adicionalmente harán parte del costo del activo las mejoras, reparaciones mayores e inspecciones, que deban ser capitalizadas de conformidad con la técnica contable».

Por su parte, el artículo 64 del Decreto 2649 de 1993 (vigente en la época de la litis), preveía que el valor histórico de los activos fijos se debía aumentar con el costo de las «adiciones, mejoras y reparaciones, que aumenten significativamente la cantidad o calidad de la producción o la vida útil del activo». En línea con lo cual, el Decreto 2650 de 1993 previó que «las reparaciones y mejoras que aumenten la eficiencia o extiendan la vida útil del activo constituyen costo adicional» y que «las erogaciones realizadas para atender el mantenimiento y las reparaciones que se realicen para la conservación de los bienes muebles e inmuebles, se deben llevar como gastos del ejercicio en que se produzcan»; es decir, que lo correspondiente a «mantenimiento y reparaciones» debían contabilizarse como gastos (en la cuenta contable nro. 5145) ocasionados por concepto de mantenimiento y reparaciones que se efectúan en desarrollo del giro operativo del ente económico, que se debitaría por el valor pagado o causado por cada uno de los 3Sentencias del 06 de agosto de 2015 y del 04 abril de 2019 (exps. 20130 y 22331, CP: Jorge Octavio Ramírez) y del 13 de octubre de 2016 (exp. 22165, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia).

Radicado: 76001-23-33-005-2017-01804-01 (28721) Demandante: Lina María Barco Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 conceptos y se acreditaría por la cancelación del saldo al cierre del ejercicio. Tal y como lo admitió la demandada y no se discute por las partes, lo que determina el tratamiento de las expensas por mantenimiento y reparaciones es su capacidad para aumentar la vida útil o la productividad del activo.

Entonces, la reparación no genera mayor productividad ni incrementa la vida útil del inmueble, se reconoce como un gasto operacional. En contraste, aquellas que incrementaran «significativamente» la productividad o vida útil del activo debían reconocerse como un mayor valor del bien al que se incorporan, de modo que, en ese caso, las «mejoras y reparaciones» constituyen activos fijos4.

En resumen, si las reparaciones o mejoras efectuadas repercuten en un aumento significativo en la vida útil o productividad del activo fijo al que se destinen, se reconocen como un mayor valor del activo fijo. Por el contrario, si carecen de la entidad para incrementar la vida útil o la productividad del bien, podrán ser tomadas como un gasto deducible, siempre que cumplan los requisitos del artículo 107 del ET.

Así pues, conforme a la litis trabada entre las partes, la Sala avalará el rechazo del gasto si queda demostrado que con las obras contratadas por la demandante aumentaron la vida útil de los activos fijos a los que fueron destinadas, que corresponde al alegato de la apelante única. Pero si ello no estuviera comprobado, deberá confirmarse la decisión del a quo de avalar la deducción de esas expensas. 2.2- Al respecto, la Sala encuentra probados los siguientes hechos relevantes: (i) Está probado y las partes no discuten que durante el período enjuiciado la demandante celebró dos contratos de obra civil en cuantía total de $135.000.000 y que fueron registrados de acuerdo con su objeto (ff. 623 a 626 caa), así: (a) Contrato de construcción de obra civil reparación galpones granja … diseño y ejecución del proyecto para la fundición de pisos … zanjas y andenes…, de los galpones ubicados en el corregimiento Gramalote … granja.

La reparación incluye la remodelación de estructura y cambio parte de las láminas del techo de los galpones. (b) Contrato de construcción de obra civil fábrica de concentrados … diseño y ejecución del proyecto para la construcción del piso 1500 mt2, donde funciona la fábrica de concentrados…, el cual consta de las siguientes características: nivelación de piso y mortero en cemente de 10 cms.

Con capacidad para almacenar entre 35 y 40 toneladas (aproximadamente entre 875 y 1.000 bultos de 40 kilos c/u), los cuales tendrán una altura mínima del suelo de 0.40 mts. (ii) Según el libro auxiliar de la cuenta nro. 5 «gastos» con corte a 31 de diciembre de 2010, la actora registró las operaciones originadas en esos contratos en la cuenta contable nro. 51959516 «gastos operacionales de administración por reparación piso fábrica» (ff. 158 caa), así: (a) Reparación … $40.000.000 (b) Reparaciones galpones el bosque $95.000.000 (iii) En la declaración revisada, la demandante declaró los pagos por los contratos de obra referidos como «gastos operacionales de administración» (f. 227 caa).

(iv) Al responder el requerimiento especial expedido en el marco de la actuación enjuiciada (ff. 452 a 486 caa), la actora explicó que los valores cancelados por estos conceptos correspondieron a reparaciones, no a mejoras, hechas sobre construcciones ya terminadas; que la reparación del piso de la fábrica obedeció al daño causado por la tracción de los carros estibadores y el peso normal de los arrumes de materia prima que 4 Sentencias del 10 de noviembre de 2022 y del 19 de mayo de 2022, exps. 25295 y 24721, CP: Julio Roberto Piza.

Radicado: 76001-23-33-005-2017-01804-01 (28721) Demandante: Lina María Barco Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 generaron desgastes y desniveles, por lo fue necesaria su reparación. En relación con los techos de los galpones, manifestó que, por mala calidad del material utilizado en su construcción y el normal paso del tiempo, debieron ser reparados y reemplazados (ff. 543 a 591 caa).

(v) Con la liquidación oficial, la demandada incrementó el costo de los activos fijos y rechazó la deducibilidad del gasto con el siguiente argumento (ff. 682 a 684 caa): (a) Es de anotar que el contrato de construcción de obra civil por valor de $40.000.000 se trata de una construcción, como reza el contrato, porque dentro de los activos informados en exógena se observa que el predio distinguido con ficha catastral … adquirido mediante escritura pública… de fecha… corresponde a un contrato de compraventa de lote.

(b) El contrato de reparación de galpones granja por valor de $95.000.000 señala claramente en el objeto que se trata de una construcción y mejora del activo, sin embargo, se emplea la palabra reparación lo cual desfigura la naturaleza de la obra… En la cláusula sexta se menciona «la herramienta necesaria para la elaboración del galpón será determinada y propiedad del contratista» … dentro de los activos informados en exógena, se observan los predios distinguidos con las fichas catastrales … que correspondieron a un lote granja.

Por lo tanto, el valor de $135.000.000 correspondiente a estos contratos… se adicionó como mayor valor del activo, dando aplicación a los artículos 67, 262 y 277 del ET y se rechaza como deducción. Pues se observa que los predios fueron objeto de adiciones, mejoras o reparaciones con el propósito de ampliar su capacidad productiva y/o ampliar su vida útil y son este tipo de adiciones o mejoras las que se deben registrar como un mayor valor del activo.

(vi) Esos planteamientos fueron confirmados en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración (ff. 755 a 769 vto. caa). 2.3- A la luz de los hechos probados, constata la Sala que la contribuyente suscribió dos contratos de obra civil, uno que se ejecutó sobre los galpones de una granja y otro sobre la fábrica de concentrados, ambos inmuebles en los que desarrolla la actividad generadora de renta, los cuales registró como gastos operacionales de administración durante el período revisado.

La demandada rechazó los gastos en mención bajo el argumento de que no se trató de reparaciones sino de mejoras porque la actora no demostró el daño objeto de reparación. De conformidad con lo expuesto en el fundamento jurídico nro. 2.1 de esta providencia, las adiciones, reparaciones y mejoras sobre activos fijos deben capitalizarse si dan lugar a un incremento «significativo» de la productividad o vida útil del bien.

No obstante, de los contratos obrantes en el expediente, respecto de los que no hay cuestionamiento, se extrae que los servicios contratados por la actora eran necesarios para conservar la funcionalidad de los inmuebles, pero, dada la naturaleza de las obras, carecen de la entidad suficiente para acrecentar la vida útil o la productividad de los activos.

Así, los servicios adquiridos estuvieron encaminados a corregir o prevenir daños y averías de los inmuebles que los requerían, y en todo caso, a conservar la vida útil, más no a extenderla o a aumentar su productividad. En ese sentido, no se observa prueba de que la actora haya cambiado o ampliado la vida útil de los inmuebles objeto de las reparaciones, como tampoco que haya aumentado la productividad de estos.

En consecuencia, juzga la Sala que los servicios adquiridos por la demandante tienen la naturaleza de obras destinadas a reparaciones correctivas y preventivas, de manera que constituyen un gasto del periodo, en lugar de un mayor valor del activo. No prospera el cargo de apelación. Conclusión: 3- Por lo razonado en precedencia y como contenido interpretativo de la presente Radicado: 76001-23-33-005-2017-01804-01 (28721) Demandante: Lina María Barco Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 sentencia, la Sala reitera que procede la deducción de los gastos por reparaciones de inmuebles cuando estas no adquieran la naturaleza de activos fijos por carecer de la entidad suficiente para incrementar la vida útil o la productividad del bien al que se incorporen.

Con arreglo a estas pautas, la Sala confirmará el fallo, pues la demandante demostró que los gastos operacionales que reclasificó la demandada como mayor valor de los activos fijos fueron expensas por reparaciones necesarias para mantener la funcionalidad de los bienes que no incrementaron su vida útil ni su productividad. Costas 4- Finalmente, acatando el criterio de interpretación del artículo 365.8 del CGP acogido por esta Sección, la Sala se abstendrá de condenar en costas en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Confirmar la sentencia apelada. 2. Sin condena en costas en segunda instancia. 3. Reconocer personería a José Isaac Londoño Loaiza como apoderado de la demandante conforme al poder conferido (índice 13). Notifíquese y comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

Este documento fue firmado electrónicamente. La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO