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88001233300020250001601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-04-25

Radicación interna: 3738 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Alix Walters Jessie·Demandado: Agencia Nacional De Tierras Y Otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 88001-23-33-000-2025-00016-01 Accionante: Alix Walters Jessie Accionados: Agencia Nacional de Tierras y otros Tema: Acción de tutela.

Petición sobre formalización de proceso de propiedad privada. CONFIRMA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la Agencia Nacional de Tierras (ANT) en contra de la sentencia del 2 de abril de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, a través de la cual accedió al amparo solicitado.

ANTECEDENTES El señor Alix Walters Jessie, en nombre propio, pretende que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y petición, los cuales considera vulnerados por la Agencia Nacional de Tierras, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Consejo Nacional de Reforma Agraria, la Presidencia de la República y el consejero Nacional de Planeación del Sector Raizal.

HECHOS La solicitud de tutela se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que el 15 de noviembre de 2023 funcionarios de la Unidad de Gestión Territorial (UGT) de la Agencia Nacional de Tierras socializaron en el sector rural del barrio La Loma-Cove, donde reside, la oferta institucional de formalización de la posesión de propiedad privada y le indicaron que podía radicar su petición a través de la línea de WhatsApp habilitada por dicha Agencia para ese efecto.

Radicado: 88001-23-33-000-2025-00016-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Que registró su solicitud y recibió el Formulario de Caracterización FCF-00075598, en el cual se incluyeron sus datos personales, la ubicación del predio y el tiempo de posesión. Que solo hasta septiembre de 2024 recibió una llamada telefónica de la UGT, en la cual se le informó que el 23 de ese mes se llevaría a cabo la diligencia de visita al predio por parte de los funcionarios de la ANT, gestión necesaria para continuar con el proceso de formalización en el marco del Decreto Ley 902 de 2017.

Que se realizó dicha diligencia, durante la cual, junto con los testigos, firmó las actas y se le proporcionó el número del expediente 2023220106998871798E y el número FISO 1430257. Que han transcurrido más de cinco meses desde la práctica de esa diligencia, ha llamado varias veces a la UGT sin obtener respuesta sobre el estado actual del trámite.

Que el 18 de febrero de 2025 a través del correo institucional atencionalciudadano@ant.gov.co de la ANT, solicitó información sobre el estado del proceso administrativo y las acciones realizadas hasta la fecha. Que no ha recibido respuesta, con lo cual se vulnera su derecho al acceso a la información pública, y no se ha cumplido con los términos previstos para realizar el procedimiento de formalización de la propiedad rural privada.

PRETENSIONES Que se ordene a la ANT i) responder su petición con la indicación de la fecha de expedición del acto administrativo que dé inicio al trámite de titulación parcial del predio con matrícula inmobiliaria 450-3768 de la Oficina de Instrumentos Públicos de la isla de San Andrés y ii) informar si hace falta algún documento para la continuidad del proceso administrativo de titulación en el marco del Decreto Ley 902 de 2017.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA El 21 de marzo de 2025 el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina admitió la acción. POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS La Agencia Nacional de Tierras, mediante apoderado, indicó que la Oficina Jurídica consultó por nombre y número de cédula en el sistema de gestión documental de la entidad y evidenció que no se registra comunicación pendiente de trámite alguno. Radicado: 88001-23-33-000-2025-00016-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Que la petición objeto de tutela fue resuelta bajo el radicado 202531000241151 del 25 de marzo de 2025 por la Subdirección de Seguridad Jurídica, de conformidad con el artículo 20 del Decreto 2363 de 2015, contestación que fue remitida a la dirección electrónica allegada por el actor, por lo cual la acción es improcedente por carencia actual de objeto por hecho superado.

Solicitó denegar la tutela pedida y, en consecuencia, desvincularla de la presente acción. La Presidencia de la República, a través de delegada, afirmó que no ha recibido ninguna solicitud del actor y que lo pretendido no está relacionado con sus funciones ni competencia, sino con las de la Agencia Nacional de Tierras, por lo cual carece de legitimación en la causa por pasiva.

Pidió su desvinculación y la declaratoria de improcedencia de la acción. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, por conducto de apoderado, señaló que no existe evidencia de que el actor le haya requerido alguna actuación administrativa relacionada con los hechos que dieron lugar a la instauración de la tutela y sus pretensiones no implican la adopción de decisiones por su parte, por lo cual debe declararse improcedente la tutela instaurada en su contra.

El Departamento Nacional de Planeación, por medio del asesor 1020 grado 06 de la Oficina Asesora Jurídica, manifestó que no es responsable de la presunta vulneración de derechos fundamentales y carece de legitimación en la causa por pasiva, pues no tiene injerencia en los trámites administrativos de titulación y formalización de las tierras mencionadas en la solicitud de amparo ni se le ha elevado alguna petición. Solicitó su desvinculación. SENTENCIA IMPUGNADA El 2 de abril de 2025 el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina i) declaró la falta de legitimación por pasiva del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, del Consejo Nacional de Reforma Agraria, de la Presidencia de la República y del consejero Nacional de Planeación del Sector Raizal y ii) amparó el derecho fundamental de petición del accionante y ordenó a la Agencia Nacional de Tierras que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esa providencia, otorgara respuesta a la solicitud presentada por aquel.

Que para el 20 de marzo de 2025, fecha de instauración de la tutela, ya había fenecido el término previsto para responder la petición del actor y, si bien en la contestación de esta acción, la Agencia Nacional de Tierras informó que dio respuesta a lo solicitado, lo cierto es que la resolución no se refería al accionante, sino al señor Álvaro Anthony Walters Jessie, lo que evidenciaba que pudo generarse algún tipo de confusión con las respuestas que, en todo caso, llevó a que no se otorgara una contestación a la petición. Radicado: 88001-23-33-000-2025-00016-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Que, además, no se dio respuesta completa a la petición elevada, ya que no se han contestado todos los interrogantes efectuados, en tanto solo se le informó que el señor Álvaro Anthony Walters Jessie fue ingresado al registro de sujeto de ordenamiento en la categoría de solicitante de acceso a tierra o formalización de la propiedad a título gratuito, sin explicar los pasos requeridos para culminar el proceso y la documentación adicional si era necesaria.

Que no existió una vulneración del derecho al debido proceso administrativo, pues la Agencia Nacional de Tierras ha adelantado el trámite correspondiente de acuerdo con las disposiciones vigentes. IMPUGNACIÓN La Agencia Nacional de Tierras impugnó la sentencia, para lo cual manifestó que no ha vulnerado algún derecho fundamental del accionante y afirmó que se han instaurado cuatro tutelas con iguales hechos y pretensiones por parte, se presume, de un mismo núcleo familiar, y que la prueba que todos los accionantes aportaron como la petición que no fue resuelta era la misma, por lo cual hay una sola petición y una respuesta con radicado 202531000241151 del 25 de marzo de 2025.

Que el subdirector de seguridad jurídica dio contestación de fondo, señalando el estado en que se encontraba cada solicitud y la manera progresiva cómo se desarrolla el proceso de formalización de la propiedad privada en el marco del Decreto Ley 902 de 2017. Que la respuesta fue puesta en conocimiento del accionante al correo electrónico alexwaltets48@gmail.com, el cual fue suministrado para ese fin, esto es, de conformidad con el artículo 54 de la Ley 1437 de 2011, como consta en el comprobante de envío, por lo cual se configura una carencia actual de objeto por hecho superado.

Que por medio del radicado 202531000313811 del 7 de abril de 2025 la Subdirección de Seguridad Jurídica dio alcance a la petición del accionante de forma clara, precisa y de fondo, y notificó la respuesta debidamente. Que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, por lo que solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva y desvincularla.

Se decidirá previas las siguientes, CONSIDERACIONES Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: i) cuestión previa; ii) generalidades de la acción de tutela; iii) derecho de petición y iv) caso concreto. Radicado: 88001-23-33-000-2025-00016-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Cuestión previa El 7 de abril de 2025, esto es, después de notificada la sentencia de primera instancia, la Agencia Nacional de Tierras solicitó al Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina la acumulación de la presente acción y las tutelas con radicados 2025-00017-00, 2025-00018-00 y 2025- 00019-00, frente a lo cual esa autoridad judicial no se pronunció, sino que se limitó a conceder el recurso de impugnación interpuesto al día siguiente.

Sin embargo, esa situación no genera nulidad de lo actuado, teniendo en cuenta que la acumulación de tutelas obedece a reglas de reparto, ni impide un pronunciamiento en esta sede, por lo cual estando el proceso en segunda instancia se procede a decidir el asunto. Generalidades de la acción de tutela    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Derecho de petición En el artículo 23 de la Constitución Política se faculta a todas las personas para que puedan presentar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas o las organizaciones privadas y a obtener pronta respuesta; adicionalmente, este derecho comprende no sólo dicha prerrogativa, sino también la garantía de que las solicitudes se resuelvan de fondo, de manera clara, precisa y oportuna.

En efecto, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la respuesta a las solicitudes que se eleven ante autoridades y particulares deben cumplir los siguientes requisitos: ser oportunas, resueltas de fondo, claras, precisas y congruentes con lo pedido, así como ser puestas en conocimiento del titular; además, ha precisado que la respuesta no significa que deba indefectiblemente accederse a lo solicitado.

Ahora, en caso de que no sea posible dar respuesta antes de que se cumpla con el término legal dispuesto, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se dará la contestación. Asimismo, en el evento en que la petición se dirija en contra de quien no es el competente, este deberá remitirla al que sí lo es, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015.

De otra parte, es importante aclarar que no queda satisfecho el derecho de petición con respuestas evasivas o informes acerca del trámite de las peticiones de los Radicado: 88001-23-33-000-2025-00016-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 particulares. En efecto, la omisión o el silencio de la administración en relación con las solicitudes de los ciudadanos van en contra del cumplimiento de los deberes de los funcionarios de resolver de manera oportuna las peticiones provenientes de los particulares.

Así las cosas, la garantía del derecho de petición se entiende cumplida con la manifestación adecuada a la solicitud planteada, con la respuesta efectiva para la solución del caso y con la oportuna comunicación de esta al interesado. Caso concreto En síntesis, la Agencia Nacional de Tierras impugnó la sentencia porque consideró que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado porque el 25 de marzo y 7 de abril del año en curso dio respuesta a la petición radicada por el accionante.

Al respecto, se observa que el 18 de febrero de 2025 el señor Alix Walters Jessie, mediante el correo electrónico alexwaltets48@gmail.com, solicitó, «en calidad de representante de su núcleo familiar» a la Agencia Nacional de Tierras, información relacionada con el proceso de formalización, expediente 202322010699871798, puntualmente pidió que se le informara sobre: «1.

El estado actual del proceso de formalización. 2. Los pasos que aún deben realizarse para culminar dicho proceso. 3. Cualquier documentación adicional que sea necesaria para su conclusión». Con la contestación de la acción, la entidad allegó la respuesta con radicado 202531000241151 del 25 de marzo de 2025 dirigida al señor Alix Walters, en la cual le indicó: «De acuerdo con su petición en la que requiere: “…información detallada sobre el estado actual del proceso de formalización de ALVARO WALTERS JESSIE ante la Agencia Nacional de Tierras – UGT San Andrés Isla.

Este procedimiento es de vital importancia para nosotros, ya que nos permitirá contar con un título de propiedad sobre un inmueble que ha sido transmitido generacionalmente desde nuestros ancestros… 1. El estado actual del proceso de formalización. 2. Los pasos que aún deben realizarse para culminar dicho proceso. 3. Cualquier documentación adicional que sea necesaria para su conclusión” (…) Verificado el Sistema Integrado de Tierras SIT, se estableció que el señor ALVARO ANTHONY WALTERS JESSIE identificado con cedula de ciudadanía 18008367, elevó solicitud respecto de un predio ubicado en SAN ANDRÉS Y PROVIDENCIA, a la que le correspondió el Formulario de Inscripción de Sujetos de Ordenamiento FISO 1430261 Expediente 2023220106998871802E.

Para la señalada solicitud, se profirió la Resolución 202322008483606 del 2023, mediante la cual se resolvió incluir a los señores ALVARO ANTHONY WALTERS JESSIE y KAREN PAOLA GORDON POMARE identificados con cédula de ciudadanía No. 18008367 y No. 40994430 respectivamente, en el Registro de Sujetos Radicado: 88001-23-33-000-2025-00016-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 de Ordenamiento (RESO) en la categoría de solicitante de ACCESO A TIERRA O FORMALIZACIÓN DE LA PROPIEDAD A TITULO GRATUITO (…) Ahora bien, la descrita solicitud se encuentra en clasificación del proceso, como se describe en la imagen extraída del Sistema Integrado de Tierras: (…) Lo anterior, corresponde a la construcción de insumos técnicos y jurídicos para determinar si la misma se encuentran enmarcada en alguno de los asuntos definidos por en el artículo 58 del decreto ley 902 de 2017; en tal sentido, la documentación aportada y recopilada será incorporada en el expediente señalado, con el objeto de ser valorada dentro del mismo.

Por otra parte, es preciso indicar que, los procesos de formalización de la propiedad privada se ejecutan gradualmente, bajo el principio de reserva de lo posible (…)». Adicionalmente, con el recurso de impugnación, la Agencia Nacional de Tierras aportó el oficio con radicado 202531000313811 del 7 de abril de 2025, mediante el cual dio alcance a la respuesta inicialmente otorgada, en atención a la orden impuesta en la sentencia de primera instancia de esta acción, en la que informó al hoy accionante: «Respecto del punto uno (1) Verificado el Sistema Integrado de Tierras SIT, se estableció que el señor ALVARO ANTHONY WALTERS JESSIE identificado con cedula de ciudadanía 18008367, elevó solicitud respecto de un predio ubicado en SAN ANDRÉS Y PROVIDENCIA, a la que le correspondió el Formulario de Inscripción de Sujetos de Ordenamiento FISO 1430261 Expediente 2023220106998871802E.

Para la señalada solicitud, se profirió la Resolución 202322008483606 del 2023, mediante la cual se resolvió incluir a los señores ALVARO ANTHONY WALTERS JESSIE y KAREN PAOLA GORDON POMARE identificados con cédula de ciudadanía No. 18008367 y No. 40994430 respectivamente, en el Registro de Sujetos de Ordenamiento (RESO) en la categoría de solicitante de ACCESO A TIERRA O FORMALIZACIÓN DE LA PROPIEDAD A TITULO GRATUITO (…) En cuanto a la punto dos (2) se debe señalar que los procesos de formalización de la propiedad privada se ejecutan gradualmente, bajo el principio de reserva de lo posible, en concordancia con lo señalado por la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia C – 073 de 2019 (…) Dentro de este contexto, se describe las etapas del proceso de formalización de la propiedad privada regulado por el decreto 902 de 2017: (…) Finalmente, en lo referente al punto tres (3) cualquier actuación que surja dentro del proceso que adelanta con la Agencia Nacional de Tierras, será comunicado o notificado por el medio más expedito, de conformidad con lo establecido en la Ley, garantizando de esta manera el debido proceso (…)» En ese orden de ideas, lo primero que se advierte es que en la primera respuesta brindada por la ANT no se abordaron los interrogantes planteados en el segundo y tercer punto de la petición presentada el 18 de febrero de 2025, los cuales solamente fueron resueltos con la segunda contestación otorgada, esto es, la previamente transcrita; sin embargo, en esas respuestas se aludió a la situación del Radicado: 88001-23-33-000-2025-00016-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 señor Álvaro Anthony Walters Jessie y no a la del hoy accionante, Alix Walters Jessie.

Sobre el particular, en la impugnación la entidad indicó que se están tramitando cuatro tutelas con las mismas pretensiones y hechos, las cuales fueron instauradas «se presume por un mismo núcleo familiar, puesto los accionantes tienen los mismos apellidos (…)» y todos ellos presentaron la misma petición, la cual fue resuelta el 25 de marzo de 2025.

No obstante, revisadas las respuestas, se denota que en ellas se transcribió una solicitud presentada por el señor Álvaro Anthony Walters Jessie, que no corresponde a la que se adjuntó con el escrito de tutela por el accionante y, además, se hizo referencia al expediente 2023220106998871802E, el cual no fue el señalado en la solicitud radicada, esto es, al 202322010699871798, lo que imposibilita tener por contestada aquella, máxime cuando no obran elementos probatorios que permitan evidenciar que se trata de una sola petición, un mismo proceso de formalización de la propiedad privada y que realmente existe algún vínculo de consanguinidad, afinidad o civil entre la persona identificada en la respuesta y el actor.

Inclusive, si en gracias de discusión se aceptara esa tesis, lo cierto es que no se observa la constancia de envío de las contestaciones otorgadas a la dirección electrónica señalada por el accionante, lo que, a su vez, impide declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, como lo pretende la entidad accionada. En consecuencia, se confirmará la sentencia del 2 de abril de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante la cual se accedió al amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero. CONFIRMAR la sentencia del 2 de abril de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante la cual se accedió al amparo solicitado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Radicado: 88001-23-33-000-2025-00016-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE   JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ                           Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente