CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 05001-23-33-000-2019-01068-01 (66.496) Ejecutante: Dora Lucina Gutiérrez Rodríguez y otros Ejecutado: Nación-Fiscalía General de la Nación Proceso: Ejecutivo Asunto: Sentencia de segunda instancia -Ley 1437 de 2011- EJECUTIVO DERIVADO DE UNA CONDENA JUDICIAL-Competencia por conexidad según el artículo 156.9 CPACA.
TÍTULO EJECUTIVO-Fundamento de la acción ejecutiva. TÍTULO EJECUTIVO JUDICIAL-Es por regla general un título ejecutivo simple. COBRO INDEBIDO DE INTERESES-Es improcedente formularlo y tramitarlo como excepción cuando el título ejecutivo lo constituye una providencia judicial. REGULACIÓN O PÉRDIDA DE INTERESES-Es la vía procesal para discutir la cesación de la causación de intereses.
SENTENCIA QUE RESUELVE SOBRE LAS EXCEPCIONES DE MÉRITO-Dentro del término para proponer excepciones el ejecutado podrá pedir la regulación o pérdida de intereses que se tramitarán y decidirán junto con las excepciones que se hubieren formulado. APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COSTAS EN EL PROCESO EJECUTIVO-Se condena a la parte vencida en el proceso y la Sala tasará las agencias en derecho en segunda instancia, según el CGP.
Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, contra la sentencia del 20 de octubre de 2020, mediante la cual se negaron las excepciones propuestas y se ordenó seguir adelante con la ejecución. La decisión fue la siguiente: “PRIMERO: DECLARAR no prósperas las excepciones de mérito propuestas por la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: ORDENAR SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN a favor de los señores GERMEN BERARDO, DORA LUCINA, OLGA ENID, MÓNICA PATRICIA Y FRAD JHONCER GUTIERREZ RODRIGUEZ y LUIS ALFONSO BRAVO RESTREPO en contra de la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, como lo ordenó el auto que libra mandamiento de pago del veintinueve (29) de abril de dos mil diecinueve (2019), así: • A favor de GERMEN BERARDO GUTIERREZ RODRIGUEZ (a nombre propio y en representación de Ana Lucina Rodríguez) la suma de ciento diecisiete millones seiscientos cuatro mil cuatrocientos un pesos con cuarenta y siete centavos ($117.604.401,47) por concepto de PERJUICIOS MATERIALES en su modalidad de LUCRO CESANTE; así como la suma de 140 SMLMV por concepto de PERJUICIOS MORALES, más los intereses de mora que se liquidarán en la forma señalada en el artículo 177 del Decreto 01 de 1984 CCA.
Radicación: 05001-23-33-000-2019-01068-01 (66.496) Ejecutante: Dora Lucina Gutiérrez Rodríguez y otros Ejecutado: Nación-Fiscalía General de la Nación Asunto: Ejecutivo 2 • A favor de LUIS ALFONSO BRAVO RESTREPO (en su calidad de cesionario del señor OSCAR HIGUITA) la suma de diecisiete millones ochocientos ochenta y un mil setecientos treinta y cinco pesos con ochenta y ocho centavos ($17.881.735,88) por concepto de PERJUICIOS MATERIALES en la modalidad de LUCRO CESANTE; así como el monto de 70 SMLMV por concepto de PERJUICIOS MORALES, más los intereses de mora que se liquidarán en la forma señalada en el artículo 177 del Decreto 01 de 1984 CCA. • A favor de los señores DORA LUCINA, OLGA ENID, MÓNICA PATRICIA y FRAD JHONCER GUTIERREZ RODRÍGUEZ el monto de 35 SMLMV para cada uno, por concepto de PERJUICIOS MORALES, más los intereses de mora que se liquidarán en la forma señalada en el artículo 177 del Decreto 01 de 1984 CCA.
TERCERO: Los intereses moratorios para todos los capitales se deberán cancelar desde el 31 de mayo de 2014 -día siguiente a la ejecutoria de la sentencia- y hasta la cancelación total de la obligación.
CUARTO: Se condena en costas a la entidad ejecutada a favor de la parte ejecutante. Se fijan Agencias en Derecho en un 3% del valor de la condena, equivalente a 5 SMLMV.”1 I. SÍNTESIS DEL CASO Dora Lucina Gutiérrez Rodríguez y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda ejecutiva contra la Nación-Fiscalía General de la Nación para que se librara mandamiento de pago por la condena impuesta a la demandada en sentencia del 26 de marzo de 2014, proferida en segunda instancia por el Consejo de Estado en un proceso de reparación directa.
II.
ANTECEDENTES Pretensiones El 26 de marzo de 2019 (f. 11 c. p.pal.), los señores Luis Alfonso Bravo Restrepo (como cesionario de Óscar Higuita Cardona), Germen Berardo Gutiérrez Rodríguez (en nombre propio y en representación de Ana Lucina Rodríguez), Dora Lucina, Olga Enid, Mónica Patricia y Frad Jhoncer Gutiérrez Rodríguez (fls. 12-15 c. p.pal.) pidieron que se librara mandamiento de pago en los siguientes términos: “ 2.1.
Librar mandamiento de pago en contra de la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a favor de los demandantes por las condenas impuestas a la entidad mediante la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 26 de marzo de 2014 dentro del radicado de la referencia, en la forma en que se detalla a continuación: Demandantes Perjuicios materiales Perjuicios morales (smlmv de 2014 - $ 616.000) Valor en pesos Capital sin intereses Intereses moratorios al momento de la presentación de la Total 1 Folio 12 del documento n°. 6, índice 2 Samai.
Radicación: 05001-23-33-000-2019-01068-01 (66.496) Ejecutante: Dora Lucina Gutiérrez Rodríguez y otros Ejecutado: Nación-Fiscalía General de la Nación Asunto: Ejecutivo 3 demanda Germen Berardo Gutiérrez Rodríguez a nombre propio y en representació n de Ana Lucina Rodríguez $117.604.401, 47 70 smlmv + 70 smlmv (derecho herencial) $86.240.000 $203.844.401 $300.425.878 $504.270.279 Dora Lucina Gutiérrez Rodríguez 35 smlmv $21.560.000 $21.560.000 $31.775.128 $53.335.128 Olga Enid Gutiérrez Rodríguez 35 smlmv $21.560.000 $21.560.000 $31.775.128 $53.335.128 Mónica Patricia Gutiérrez Rodríguez 35 smlmv $21.560.000 $21.560.000 $31.775.128 $53.335.128 Frad Jhoncer Gutiérrez Rodríguez 35 smlmv $21.560.000 $21.560.000 $31.775.128 $53.335.128 Luis Alfonso Bravo Restrepo (cesionario óscar Higuita) $17.881.735,8 8 70 smlmv $43.120.000 $61.001.736 $89.904.359 $150.906.095 Totales $135.486.137, 35 350 smlmv $215.600.000 $351.086.137 $517.430.749 $868.516.886 Total perjuicios materiales y morales: TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MILLONES OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA Y SIETE PESOS $351.086.137 Total intereses moratorios: QUINIENTOS DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS $517.430.749, hasta la presentación de la demanda.
Total perjuicios e intereses moratorios: OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS SEIS PESOS $868.516.886. 2.2. Los intereses moratorios que se causen hasta el pago efectivo de toda la obligación por parte de la Fiscalía General de la Nación, a la tasa máxima señalada por la Superintendencia Financiera. 2.3.
Condenar en costas a la entidad demandada. Hechos La parte actora indicó que, mediante sentencia del 26 de marzo de 2014, el Consejo de Estado revocó la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia y, en su lugar, condenó a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar a Óscar Higuita Cardona, Germen Berardo, Dora Lucina, Olga Enid, Mónica Patricia y Frad Jhoncer Gutiérrez Rodríguez los perjuicios materiales y morales que sufrieron por una privación injusta de la libertad.
El 9 de octubre de 2014, los beneficiarios de la condena radicaron ante la Nación- Fiscalía General de la Nación la cuenta de cobro de la sentencia condenatoria. El Radicación: 05001-23-33-000-2019-01068-01 (66.496) Ejecutante: Dora Lucina Gutiérrez Rodríguez y otros Ejecutado: Nación-Fiscalía General de la Nación Asunto: Ejecutivo 4 29 de diciembre siguiente, la entidad informó que la documentación estaba completa y asignó turno para el pago.
Afirmó que para la fecha de radicación de la demanda no se habían pagado los perjuicios materiales y morales a Luis Alfonso Bravo Restrepo (como cesionario de Óscar Higuita Cardona), Germen Berardo, Dora Lucina, Olga Enid, Mónica Patricia y Frad Jhoncer Gutiérrez Rodríguez. Oposición de la parte demandada La Nación-Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones.
Al efecto, propuso como excepciones: (i) vulneración al debido proceso administrativo de pago de sentencias y conciliaciones; (ii) innecesaria interposición del proceso ejecutivo por existir procedimiento administrativo y (iii) inobservancia al derecho de turno de los beneficiarios de sentencias y conciliaciones judiciales. Como fundamento de las excepciones, explicó que la entidad le exigió a la ejecutante el cumplimiento de los requisitos previstos en el Decreto 768 de 1993 −norma que reguló el proceso para el pago de sentencias− y las entidades tienen la obligación de respetar el orden en que los beneficiarios de las sentencias allegan las solicitudes con el lleno de los requisitos de ley.
Además, solicitó la regulación o pérdida de intereses porque los beneficiarios de la condena no presentaron todos los documentos requeridos para el pago. En efecto, si bien la cuenta de cobro se presentó el 9 de octubre de 2014, el cumplimiento de todos los requisitos se realizó el 12 de diciembre siguiente, es decir, por fuera los seis meses dispuestos en el artículo 177 del CCA.
Por tal motivo, operó la cesación de la causación de intereses. Fundamentos de la providencia recurrida El Tribunal Administrativo de Antioquia, el 20 de octubre de 2020, en el curso de la audiencia de que trata el artículo 372 del CGP, declaró no probadas las excepciones y ordenó seguir adelante con la ejecución. Consideró que el Código General del Proceso estableció algunas restricciones procesales para la formulación de las excepciones de mérito cuando se trata del cobro de obligaciones contenidas en providencias judiciales, pues, de conformidad con el Radicación: 05001-23-33-000-2019-01068-01 (66.496) Ejecutante: Dora Lucina Gutiérrez Rodríguez y otros Ejecutado: Nación-Fiscalía General de la Nación Asunto: Ejecutivo 5 numeral 2 del artículo 442 del CGP, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción y, por ello, las excepciones propuestas eran improcedentes.
Sobre el cobro indebido de intereses estimó que, como la solicitud de pago fue presentada el 9 de octubre de 2014 y la sentencia había quedado debidamente ejecutoriada el 30 de mayo del mismo año, se dio cumplimiento al término de seis meses establecido en el artículo 177 del CCA. En efecto, a pesar de que la parte ejecutante anexó posteriormente información adicional, explicó que es la solicitud de cobro la encargada de interrumpir el término previsto para la cesación de intereses.
En consecuencia, también negó la solicitud de regulación o pérdida de intereses propuesta. Recurso de apelación: La parte ejecutada pidió que la sentencia se revoque parcialmente. Reiteró que se configuró la cesación de la causación de intereses por no haberse presentado dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria del fallo los documentos requeridos para el pago, situación que consideró acreditada con las pruebas documentales.
Insistió en que no se causaron intereses moratorios desde el 1 de diciembre de 2014 hasta el 12 de diciembre siguiente, fecha en que los beneficiarios cumplieron con el total de los requisitos exigidos para el pago. Trámite de segunda instancia El 20 de octubre de 2020, el Tribunal concedió el recurso de apelación (f. 13 del documento n°. 6, índice 2 Samai).
El 3 de diciembre de 2021, el Despacho admitió el recurso (f. 257 c. p.pal.) y, el 1 de abril de 2022 (índice 11 Samai), se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público guardó silencio. El 19 de julio de 2023, la Sala declaró infundado el impedimento manifestado por el procurador delegado para la conciliación administrativa (f. 258-259 c. p.pal.).
III. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Radicación: 05001-23-33-000-2019-01068-01 (66.496) Ejecutante: Dora Lucina Gutiérrez Rodríguez y otros Ejecutado: Nación-Fiscalía General de la Nación Asunto: Ejecutivo 6 Jurisdicción y competencia 1. La jurisdicción administrativa conoce de los procesos ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, según el artículo 104.6 del CPACA. 2.
Según la regla de competencia por conexidad prevista en el artículo 156.9 del CPACA, conocerá del proceso ejecutivo en primera instancia el juez que conoció de la primera instancia del proceso declarativo, con independencia de si la condena fue proferida o la conciliación aprobada en grado de apelación2. Por ello, el Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
Acción procedente 3. La acción ejecutiva es el medio de control idóneo cuando se demanda el cumplimiento del deudor, de obligaciones expresas, claras y exigibles cuya fuente es una sentencia debidamente ejecutoriada mediante la cual se condene a una entidad pública al pago de sumas de dinero (art. 297.1 del CPACA). Conforme al artículo 422 del CGP, pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que emanen de una sentencia de condena proferida por un juez o tribunal de cualquier jurisdicción. Demanda en tiempo 4.
Cuando se pretenda la ejecución de títulos derivados del contrato, de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales estatales, el término para solicitar su ejecución será de cinco años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida, de conformidad con el artículo 136 del CCA y 164 del CPACA. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 29 de enero de 2020, Rad. 63.931 [fundamento jurídico 2.2].
Radicación: 05001-23-33-000-2019-01068-01 (66.496) Ejecutante: Dora Lucina Gutiérrez Rodríguez y otros Ejecutado: Nación-Fiscalía General de la Nación Asunto: Ejecutivo 7 5. Al respecto, el momento en que las providencias se tornan exigibles para efectos de su ejecución ante la jurisdicción varía en atención al régimen procesal bajo el cual fueron proferidas, pues i) si se trata de sentencias dictadas en el marco de las previsiones del Decreto 01 de 1984 –CCA–, las condenas serán ejecutables ante la justicia dieciocho meses después de su ejecutoria (art. 177 del CCA), mientras que ii) si son providencias regidas por la Ley 1437 de 2011 – CPACA–, que ordenan el pago o devolución de una suma de dinero, éstas son ejecutables a los diez meses siguientes a su ejecutoria (art. 192 del CPACA). 6.
La obligación que se persigue se encuentra contenida en la sentencia del 26 de marzo de 2014 (fls. 35-85 c. p.pal.), la cual quedó en firme el 30 de mayo siguiente, según se desprende de la certificación emitida por el secretario del Tribunal Administrativo de Antioquia (f. 17 c. p.pal). El proceso se tramitó bajo el régimen del CCA3, por lo que se hizo ejecutable dieciocho meses después, es decir, a partir del 30 de noviembre de 2015.
De esta forma, el término de caducidad, previsto en el artículo 164 del CPACA4, corrió del 1 de diciembre de 2015 al 1 de diciembre de 2020. Como la demanda se interpuso el 26 de marzo de 20195, se concluye que su ejercicio fue oportuno. Legitimación en la causa 7. Luis Alfonso Bravo Restrepo (como cesionario de Óscar Higuita Cardona), Germen Berardo Gutiérrez Rodríguez (en nombre propio y en representación de Ana Lucina Rodríguez), Dora Lucina, Olga Enid, Mónica Patricia y Frad Jhoncer Gutiérrez Rodríguez son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, en su condición de beneficiarios de la condena impuesta por la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia del 26 de marzo de 2014, allegada como base de ejecución. La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad condenada a pagar la suma de dinero cuyo cobro se persigue por esta vía ejecutiva.
II. Problema jurídico 3 El CPACA se aplica a las demandas y procesos que se instauraron con posterioridad a su vigencia, esto es, a partir del 2 de julio de 2012 -artículo 308 CPACA-. 4 Se aplica el término de caducidad establecido en el CPACA, ya que éste empezó a correr durante su vigencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, según el cual, los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación. 5 Según da cuenta el sello de la secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia, folio 11 del cuaderno p.pal.
Radicación: 05001-23-33-000-2019-01068-01 (66.496) Ejecutante: Dora Lucina Gutiérrez Rodríguez y otros Ejecutado: Nación-Fiscalía General de la Nación Asunto: Ejecutivo 8 8. Corresponde a la Sala determinar si cesó la causación de intereses de conformidad con lo señalado en el artículo 177 del CCA y si se configuró o no el cobro indebido alegado por la parte ejecutada.
Análisis de la Sala 9. El Tribunal indicó que el cobro indebido de intereses no correspondía a las excepciones enlistadas en el artículo 442 del CGP. No obstante, al dictar la sentencia de primera instancia resolvió sobre el cobro indebido de intereses como una excepción (fls. 10-11 del documento n°. 6, índice 2 Samai). Valga precisar que la regulación o pérdida de intereses no está enlistada en el numeral 2 del artículo 442 del Código General del Proceso como una de las excepciones de fondo que proceden cuando el título ejecutivo lo constituye una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional.
De manera entonces que resulta improcedente formular esta clase de controversia como un medio exceptivo, por lo cual no debió corrérsele traslado como excepción ni tampoco resolverse de fondo en la sentencia cuestionada bajo esa denominación. 10. No obstante lo anterior, el artículo 425 del Código General del Proceso dispone que la discusión relativa a la regulación o pérdida de intereses –que es lo que en esencia alega el recurrente en este caso– puede ser propuesta en el marco del proceso ejecutivo y será decidida por el juez en la sentencia junto con las excepciones que se hubieren formulado, o mediante incidente que debe decidirse fuera de audiencia si no se proponen excepciones6. 11.
Así las cosas, a pesar de la indebida denominación como excepción, el trámite que se le dio a la petición de la parte ejecutada se ajusta a lo previsto en el artículo 425 del CGP, la cual, al ser adoptada en la sentencia de primera instancia es susceptible del recurso de apelación. Por tal motivo, la Sala resolverá en esta instancia los reparos del recurso de apelación frente a la negativa de declarar la suspensión de la causación de intereses, pero en el marco de la figura procesal de la regulación o pérdida de intereses prevista en el mencionado artículo 425 del CGP. 6 Artículo 425 del CGP: dentro del término para proponer excepciones el ejecutado podrá pedir la regulación o pérdida de intereses, la reducción de la pena, hipoteca o prenda, y la fijación de la tasa de cambio.
Tales solicitudes se tramitarán y decidirán junto con las excepciones que se hubieren formulado; si no se propusieren excepciones se resolverán por incidente que se tramitará por fuera de audiencia. Radicación: 05001-23-33-000-2019-01068-01 (66.496) Ejecutante: Dora Lucina Gutiérrez Rodríguez y otros Ejecutado: Nación-Fiscalía General de la Nación Asunto: Ejecutivo 9 12.
En relación con la cesación de intereses, el artículo 177 del CCA determina que esto acontece una vez se cumplan seis meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena sin que los beneficiarios hubieren acudido a la Administración para hacerla efectiva, mientras que el artículo 192 del CPACA establece que dicha cesación opera cumplidos tres meses desde que cobró firmeza la providencia sin que los beneficiarios hayan presentado a la entidad su solicitud de pago. 13.
Sobre el tránsito y aplicación de estas dos normativas, esta Corporación7 se refirió a la improcedencia de combinar los regímenes sobre cumplimiento de sentencias o conciliaciones de ambos estatutos –lo que sucedería cuando el pago de una sentencia dictada en un proceso regido por el CCA genera intereses en vigencia del CPACA– y, por ello, es necesario remitirse a la regla especial de transición procesal consagrada en el artículo 308 del CPACA, que es clara en establecer un régimen de transición y vigencia. 14.
El artículo 308 del CPACA dispone que los procesos que estaban en curso cuando entró en vigencia esa ley seguirían con el régimen jurídico anterior y, por ello, los beneficiarios de las sentencias condenatorias de los procesos tramitados con el CCA deben acudir ante la Administración en el término indicado en ese código, es decir, dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que imponga la condena (inciso 6, art. 177 del CCA). 15.
Así pues, vistos los antecedentes que sustentan el título ejecutivo de recaudo en el caso concreto, se advierte que el 19 de febrero de 1998 (fls. 47 c. 2) –en vigencia del CCA– el acá ejecutante formuló demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación. El 22 de junio de 2004, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda (fls. 127-136 c. 1).
El 26 de marzo de 2014, el Consejo de Estado revocó la anterior decisión y, en su lugar, condenó a la Nación-Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de Germen Berardo Gutiérrez Rodríguez y Óscar Higuita Cardona (fls.35- 85 c. p.pal). 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 20 de octubre de 2014, rad. n°. 2001-01371-02 (AG) [fundamento jurídico 8].
Radicación: 05001-23-33-000-2019-01068-01 (66.496) Ejecutante: Dora Lucina Gutiérrez Rodríguez y otros Ejecutado: Nación-Fiscalía General de la Nación Asunto: Ejecutivo 10 16. En este orden de ideas, el cumplimiento de la sentencia que decidió de fondo el proceso de reparación directa se rige por lo establecido en el artículo 177 del CCA, pues se profirió dentro de un proceso cuya demanda se presentó en vigencia del CCA y, por ello, dicha normativa es la que resulta aplicable en este caso.
Dicha disposición (inciso sexto) fijó un plazo de seis meses para formular la reclamación –acompañando la documentación exigida para el efecto– y suspender el reconocimiento de intereses frente a su inobservancia (cesación de intereses)8. 17. De lo anterior se concluye que la consecuencia jurídica relativa a la cesación de los intereses moratorios opera cuando hayan transcurrido seis meses contados desde la ejecutoria de la providencia condenatoria, sin que obre, por parte de los beneficiarios, la presentación de la solicitud de pago acompañada de los requisitos exigidos para el efecto en el artículo 3 del Decreto 768 de 1993 –modificado por el Decreto 818 de 1994–9, normativa de orden público y de obligatorio cumplimiento, en tanto el referido decreto establece deberes imperativos que deben ser acatados por los beneficiarios y autoridades destinatarias del cumplimiento de providencias. 18.
Se demostró que los señores Luis Alfonso Bravo Restrepo (como cesionario de Óscar Higuita Cardona), Germen Berardo Gutiérrez Rodríguez (en nombre propio y en representación de Ana Lucina Rodríguez), Dora Lucina, Olga Enid, Mónica Patricia y Frad Jhoncer Gutiérrez Rodríguez, aquí demandantes, presentaron el 9 de octubre de 2014 cuenta de cobro ante la Nación-Fiscalía General de la Nación en la que se pidió el cobro del mismo título ejecutivo cuyo pago se pretende en este proceso, integrado por la sentencia del 26 de marzo de 2014, proferida por el Consejo de Estado (fls. 101-107 c. p.pal). 19.
Por su parte, la ejecutada allegó prueba documental con la que se acredita que requirió al actual demandante el 4 de noviembre de 2014 (fls. 188-189 c. p.pal.) para cumplir con las exigencias del literal c) del artículo 3 del Decreto 768 de 1993, en aras de proceder al pago de la suma reconocida. Este requerimiento fue atendido por la parte ejecutante hasta el 12 de diciembre de 2014 (f. 190 c. p.pal). 8 Artículo 177 CCA: (…) Cumplidos seis (6) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma ( ) 9 Los demandantes iniciaron los trámites para obtener el cumplimiento de la sentencia condenatoria en el año 2014 (fls. 101-105 c. p.pal.), año para el cual seguían vigentes los condicionamientos establecidos en el artículo 3 del Decreto 768 de 1993, modificado por el artículo 2 del Decreto 818 de 1994.
Radicación: 05001-23-33-000-2019-01068-01 (66.496) Ejecutante: Dora Lucina Gutiérrez Rodríguez y otros Ejecutado: Nación-Fiscalía General de la Nación Asunto: Ejecutivo 11 20. En este contexto es claro que, una vez ejecutoriada la sentencia condenatoria, esto es, el 30 de mayo de 2014, según se desprende de la certificación emitida por el secretario del Tribunal Administrativo de Antioquia (f. 17 c. p.pal.), el interesado tenía la carga de acudir a la entidad dentro de los seis meses siguientes para solicitar el pago de la obligación dineraria a su favor −hasta el 30 de noviembre de 2014− so pena de que iniciara la cesación de intereses, tal como lo indica el inciso 6 del artículo 177 del CCA. 21.
Pese a que el ejecutante afirmó que acompañó a la solicitud de pago del 9 de octubre de 2014 todos los documentos necesarios, se aprecia que la cuenta de cobro no se presentó con el total de los requisitos, pues no cumplió con lo estipulado en el literal c) del artículo 3 del Decreto 768 de 1993, según el cual, deberá informarse los datos de teléfono y dirección de cada uno de los beneficiarios.
En efecto, fue necesario un requerimiento para que el apoderado aportara los datos de contacto de los beneficiarios, petición que fue atendida el 12 de diciembre de 2014 por el ahora ejecutante (f. 190 c. p.pal), de manera que no es posible considerar que la solicitud de pago fue radicada a tiempo para evitar la cesación de intereses, pues sólo con el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por el decreto en mención es que puede entenderse presentada y surtir tales efectos. 22.
Por otra parte, el ejecutante tampoco aportó algún medio de prueba para desvirtuar la comunicación n°. 20141500100401 del 29 de diciembre de 2014 de la Fiscalía General de la Nación, que indica como fecha de presentación de la documentación completa para el cobro el 12 de diciembre de 2014 (fls. 191-192 c. p.pal.), fecha en la cual el ejecutante informó los datos de contacto de cada uno de los beneficiarios (f. 190 c. p.pal.). 23.
El Tribunal señaló que la solicitud de pago fue presentada ante la entidad el 9 de octubre de 2014 y que la sentencia quedó debidamente ejecutoriada el 30 de mayo siguiente, por lo cual se cumplió con lo establecido en el artículo 177 del CCA, sin perjuicio de que el ejecutante haya anexado información adicional a dicha solicitud en virtud de los requerimientos realizados por la entidad.
Radicación: 05001-23-33-000-2019-01068-01 (66.496) Ejecutante: Dora Lucina Gutiérrez Rodríguez y otros Ejecutado: Nación-Fiscalía General de la Nación Asunto: Ejecutivo 12 24. La Sala reitera10 que sólo con el cumplimiento de todos los requisitos exigidos para el cobro es que pueden entenderse presentadas las solicitudes de pago y tienen la virtualidad de interrumpir el término estipulado para la causación de la cesación de intereses.
Así las cosas, la cesación de intereses operó desde el 1 de diciembre de 2014 –transcurridos seis meses desde la ejecutoria de la sentencia que sirve de título ejecutivo– y se reanudó su causación una vez se cumplieron con todos los requisitos exigidos que, en este caso, sucedió el 12 de diciembre de 2014 (f. 190 c. p.pal) con la respuesta al requerimiento efectuado por la Fiscalía General de la Nación. 25.
En estas condiciones, los reparos formulados por la recurrente tienen vocación de prosperidad y, por ello, la Sala modificará la sentencia de primera instancia en lo relativo a los periodos de causación de intereses y para su liquidación se deberá tener en cuenta lo siguiente: i) El Consejo de Estado profirió la sentencia condenatoria el 26 de marzo de 2014, que quedó debidamente ejecutoriada el 30 de mayo siguiente. ii) Como la ejecutante no cumplió en la cuenta de cobro con todos los requisitos para proceder al pago, la causación de intereses se suspende a partir del 1 de diciembre de 2014 –al vencimiento de los 6 meses con los que contaba el ejecutante para acudir a la entidad y hacer efectiva la obligación según el inciso 6 del artículo 177 del CCA– y hasta el 11 de diciembre del mismo año, pues al día siguiente completó la solicitud. iii) A partir del 12 de diciembre de 2014 se seguirán causando los intereses moratorios.
Costas 26. En los términos del artículo 188 del CPACA, resulta aplicable lo previsto en el Código General del Proceso en relación con la condena en costas, normativa que consagra, en su artículo 365 –numeral 1–, que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación que haya propuesto, por lo que se proferirá decisión en el sentido de 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto del 18 de marzo de 2022, rad. n°. 67.957 [fundamento jurídico 2.3], Subsección A, sentencia del 18 de septiembre de 2023, rad. n°. 68.679 [fundamento jurídico 4.] y auto del 20 de septiembre de 2023, rad. n°. 69.992 [fundamento jurídico 2].
Radicación: 05001-23-33-000-2019-01068-01 (66.496) Ejecutante: Dora Lucina Gutiérrez Rodríguez y otros Ejecutado: Nación-Fiscalía General de la Nación Asunto: Ejecutivo 13 imponer costas por esta instancia a cargo de la parte ejecutante y a favor de la Nación-Fiscalía General de la Nación. 27. A su vez, el artículo 361 establece que las costas «están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho».
Estas últimas, vale aclarar, serán determinadas por las tarifas que, para el efecto, establezca el Consejo Superior de la Judicatura. 28. Para establecer las agencias en derecho, la Sala se remite a lo establecido en el artículo 5, numeral 4 del Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que dispone que la tarifa de agencias en derecho, tratándose de procesos ejecutivos en segunda instancia, debe oscilar entre uno (1) y seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 29.
En este caso, se tasará a favor de la Nación-Fiscalía General de la Nación, por concepto de agencias en derecho, la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, a cargo de la parte ejecutante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFÍCASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 20 de octubre de 2020, la cual quedará como sigue: DECLARAR no prósperas las excepciones de mérito propuestas por la Nación-Fiscalía General de la Nación. ORDENAR seguir adelante con la ejecución a favor de los señores Germen Berardo, Dora Lucina, Olga Enid, Mónica Patricia y Frad Jhoncer Gutiérrez Rodríguez y Luis Alfonso Bravo Restrepo en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación, como lo ordenó el auto que libra mandamiento de pago del veintinueve (29) de abril de dos mil diecinueve (2019).
ORDENA R a las partes que practiquen la liquidación del crédito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 446 del CGP y demás Radicación: 05001-23-33-000-2019-01068-01 (66.496) Ejecutante: Dora Lucina Gutiérrez Rodríguez y otros Ejecutado: Nación-Fiscalía General de la Nación Asunto: Ejecutivo 14 disposiciones concordantes, teniendo en cuenta los siguientes aspectos frente a la causación de intereses: i) El Consejo de Estado profirió la sentencia condenatoria el 26 de marzo de 2014, que quedó debidamente ejecutoriada el 30 de mayo siguiente. ii) Como la ejecutante no cumplió en la cuenta de cobro con todos los requisitos para proceder al pago, la causación de intereses se suspende a partir del 1 de diciembre de 2014 –al vencimiento de los 6 meses con los que contaba el ejecutante para acudir a la entidad y hacer efectiva la obligación según el inciso 6 del artículo 177 del CCA– y hasta el 11 de diciembre del mismo año, pues al día siguiente completó la solicitud. iii) A partir del 12 de diciembre de 2014 se seguirán causando los intereses moratorios.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte ejecutante. FIJAR como agencias en derecho a cargo de la parte ejecutante la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
TERCERO: En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE11 NICOLÁS YEPES CORRALES VF 11 Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
DAR/PT