CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-00313-01 Demandante: NUBIA PATRICIA FAJARDO HENAO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCION SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y OTRO Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – No procede estudio de fondo porque no se cumplió el requisito de relevancia constitucional / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Se pretende usar la tutela como instancia adicional del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
La Sala decide la impugnación presentada por el demandante contra la sentencia proferida el 15 de febrero de 2024 por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, que negó la solicitud de amparo. I.
ANTECEDENTES 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 23 de enero de 20241, la señora Nubia Patricia Fajardo Henao, por medio de apoderada, ejerció acción de tutela contra la Sección Segunda, Subsección E, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por la expedición de las providencias del 30 de abril de 2020 y 5 de octubre de 2023, proferidas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000- 23-42-000-2017-05116-00.
Formuló las siguientes pretensiones (se transcriben textualmente): 1 Se advierte que, el 19 de marzo de 2024, el proceso ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. Radicación: 11001-03-15-000-2024-00313-01 Demandante: Nubia Patricia Fajardo Henao Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia PRIMERA. - Se ampare en favor de la señora NUBIA PATRICIA FAJARDO HENAO, sus derechos fundamentales al debido proceso, su derecho al mínimo vital, derecho a la integridad de la seguridad social en lo pensional, derecho a la igualdad de tratamiento ante la ley, el acceso a la administración de justicia, y demás connotaciones referidas en el artículo 53 superior.
SEGUNDA. - Se declare sin efectos jurídicos las sentencias emitidas por el CONSEJO DE ESTADO – SECCION SEGUNDA – SUBSECCION B., el día 5 de octubre de 2023, expedida con ocasión del trámite de segunda instancia dentro del proceso ordinario, medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, identificado con el radicado 2500023420002017-05116-01.
TERCERA.- Como consecuencia de lo anterior, se ordene al accionado, emitir una nueva sentencia que incluya dentro de su motivación la garantía efectiva de aplicar para la demandante EN SU INTEGRIDAD el régimen prestacional y pensional establecido en el Titulo VI del Decreto 1214/90 y demás normas que lo modifique y adicionen, tal como lo dispuso el parágrafo del artículo 89 del decreto 1301/94, el artículo 55 de la ley 352/97 y el numeral 4 del artículo 3 del decreto 3062/97, confrontando con la realidad probatoria que se extrae del folio 9-10 y su reverso del expediente.
CUARTA: Se dé aplicación al reiterado precedente judicial fijado por el H. Consejo de Estado en casos con supuestos de hecho y de derecho similares al reclamado por la aquí accionante; y en caso de que el Tribunal se aparte de él, exponga en la parte motiva de la sentencia la relación de motivos y razones que lo llevan a no aplicar las decisiones judiciales ya tomadas con anterioridad por jueces de igual y superior jerarquía. QUINTA: Que el CONSEJO DE ESTADO – SECCION SEGUNDA – SUBSECCION B, al momento de resolver nuevamente el recurso de apelación, efectué adecuadamente la verificación objetiva en los argumentos expuestos, a la luz de las normas constitucionales, principalmente el artículo 13, 53 superiores y tratados internacionales debidamente ratificados, cuya motivación se suplica, quedé incluida en la providencia. 1.2.
Hechos De la solicitud de tutela y del expediente digital se extraen los siguientes hechos: Desde el 2 de agosto de 1988, la actora se vinculó al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y posteriormente fue incorporada a la Dirección General de Sanidad Militar, entidad en la que laboró hasta el 27 de enero de 2009. Por sus servicios, la entidad le reconoció la pensión de jubilación, sin embargo, la accionante consideró que no se calculó el monto correctamente y, por lo tanto, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó que la prestación se reliquide con la inclusión de las partidas computables señaladas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, en especial, las primas de servicios y actividad.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-00313-01 Demandante: Nubia Patricia Fajardo Henao Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, conoció la demanda y negó las prensiones con sentencia del 30 de abril de 2020.
Apelada la decisión, se confirmó por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, mediante providencia del 5 de octubre de 2023. 1.3. Argumentos de la tutela Luego de referirse al cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la apoderada de la actora señaló que la sentencia cuestionada incurrió en los siguientes defectos: Material o sustantivo.
El Tribunal accionado se abstuvo de aplicar el parágrafo del artículo 89 del Decreto 1301 de 1994, replicado en el artículo 55 de la Ley 352 de 1997, y el numeral 4 del artículo 3 del decreto 3062, según los cuales, los derechos prestacionales adquiridos por la actora deben respetarse, porque se vinculó con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993.
En ese orden, según su criterio, la normativa que debe aplicarse en materia prestacional, en su integridad, es el título VI del decreto 1214 de 1990 y, por consiguiente, la pensión de jubilación debe liquidarse computando los factores señalados en el artículo 102 de ese estatuto, en especial la prima de actividad en cuantía del 49.5% adicional y la prima de servicios.
De otra parte, sostuvo que, si bien las autoridades accionadas estudiaron las normas aplicables al caso, lo cierto es que no las valoraron correctamente, toda vez que concluyeron que las primas solicitadas fueron incluidas en la asignación básica cuando la actora se incorporó al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares. Asimismo, pese a que en las providencias cuestionadas se reconoció que la accionante se vinculó al servicio desde el 2 de agosto de 1988, no se garantizaron sus derechos adquiridos, sino que, por el contrario, se varió el régimen prestacional que le es aplicable, por cuanto se dirimió la controversia bajo el amparo del artículo 56 de la Ley 352 de 1997.
Desconocimiento del precedente: las providencias censuradas no dieron aplicación al fallo de tutela de segunda instancia dictado por el Consejo de Estado Radicación: 11001-03-15-000-2024-00313-01 Demandante: Nubia Patricia Fajardo Henao Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia el 29 de agosto de 2018 en el proceso 11001-03- 15-000-2017-02995-0, con ponencia del magistrado Julio Roberto Piza Rodríguez.
Tampoco acogieron la tesis señalada en las sentencias de tutela proferidas por el Consejo de Estado el 30 de marzo de 2017, actora: Blanca Cecilia Avendaño Moreno, expediente 11001-03-15-000-2017-00473-00; y el 4 de abril de 2017, actora: Flor Ángela Caro Torres emitida en el proceso 11001-03-15-000-2017- 00615-00. Todas ellas proferidas en casos idénticos al de la accionante, en los que el juez constitucional determinó que se debe aplicar el artículo 55 de la Ley 352 de 1997 (no el 56), a fin de proteger los derechos adquiridos de los servidores vinculados antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993.
Ello, en concordancia con lo señalado en el artículo 279 ibidem, que excluyó de su aplicación al personal amparado por el Decreto 1214 de 1990. Violación directa a la Constitución. Con las sentencias censuradas las autoridades judiciales accionadas vulneraron el preámbulo de la Constitución y los derechos consagrados en los artículos 13, 19, 53 y 58, entre otros.
Igualmente, desconocieron los tratados internacionales, verbigracia, el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales «Protocolo de San Salvador» y los Convenios 95, 100 y 111 de la OIT, toda vez que dejaron de aplicar la situación mas favorable a la accionante. 2.
Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 26 de enero de 2024, el despacho sustanciador admitió la solicitud de amparo y ordenó que aquel se notificara a los demandados y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, como tercera con interés. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2.
No obstante ser notificadas en debida forma, las autoridades judiciales accionadas, y la entidad vinculada no intervinieron en esta oportunidad. Radicación: 11001-03-15-000-2024-00313-01 Demandante: Nubia Patricia Fajardo Henao Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 3.
Fallo Impugnado La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, mediante providencia del 15 de febrero de 2024, señaló que en el presente asunto se cumplen la totalidad de los requisitos generales de procedibilidad para discutir providencias judiciales. Sin embargo, negó el amparo porque determinó que la sentencia del 5 de octubre de 2023, se profirió de conformidad con los parámetros establecido en la sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019, según la cual, la demandante tiene derecho al régimen prestacional del personal civil del Ministerio de Defensa y Policía Nacional, es decir, el Decreto 1214 de 1990 que ella alega como desconocido, siempre y cuando los factores que se incluyan al momento de la liquidación sean los efectivamente cotizados y dispuestos en la ley.
Bajo ese contexto dilucidó que, el juez de la causa sí estableció que la actora tenía derecho a que su pensión se liquidara con los emolumentos enlistados en el artículo 102 del decreto en mención, pero no ordenó el cómputo de los factores por ella reclamados, porque conforme al material probatorio verificó que no los devengó el en año anterior al retiro.
En consideración de lo anterior, descartó que las providencias objeto de reproche estuvieran viciadas de los defectos invocados. 4. Impugnación La apoderada de la señora Fajardo Henao insistió en que las sentencias censuradas incurren en defecto material, por las razones esbozadas en la demanda. Además, señala que en el expediente se demostró que, en el último año de vinculación, la actora devengó la prima de servicios, y que aun así, no fue tenida en cuenta en la decisión de segunda instancia. Reiteró que su súplica no se encamina a obtener una doble inclusión de las partidas computables previstas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, Radicación: 11001-03-15-000-2024-00313-01 Demandante: Nubia Patricia Fajardo Henao Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia porque hay que tener en cuenta que con posterioridad al Decreto 171 de 1996, se expidió la Ley 352 de 1997, que en su artículo 55 garantizó la permanencia del Decreto 1214 de 990, para aquellos servidores vinculados antes de la Ley 100 de 1993.
II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo del 15 de febrero de 2024, proferido por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, mediante el cual se negó la tutela interpuesta por la señora Nubia Patricia Fajardo Henao.
Para el efecto, lo primero que la Sala deberá determinar es si se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial el de relevancia constitucional. Si se cumplen, se establecerá si las autoridades accionadas, al proferir las sentencias del 30 de abril de 2020 y 5 de octubre de 2023, incurrieron en los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución alegados por la parte actora. 2.
Análisis de la Sala 2.1. De la relevancia constitucional En sentencia del 5 de agosto de 20142, la Sala Plena de esta Corporación señaló que tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos.
El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». 2 Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-00313-01 Demandante: Nubia Patricia Fajardo Henao Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.
En resumen, el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se agota al señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga (i) una carga argumentativa mínima y (ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador.
La tesis que viene de exponerse se ajusta al precedente3 reiterado de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, sostiene que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índole patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales.
De manera que este instrumento constitucional es inidóneo si lo pretendido es que el juez de tutela se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad. ● Análisis de la relevancia constitucional en el caso concreto De entrada, la Sala anticipa que la presente tutela deviene improcedente porque no supera el requisito de relevancia constitucional, habida consideración de que la accionante busca revivir la controversia planteada en sede ordinaria y convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
De los argumentos expuestos por la parte actora para sustentar los defectos que alude como requisitos específicos, se colige, sin duda, que su inconformidad radica en que la autoridad accionada negó la reliquidación de su pensión con la inclusión de las primas de actividad y de servicios. Según la demandante, como se vinculó al servicio con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, su pensión se debe liquidar con las partidas 3 Sobre este aspecto, pueden consultarse las sentencias SU-128 de 2021, T-131 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-00313-01 Demandante: Nubia Patricia Fajardo Henao Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia establecidas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, incluidos los factores reclamados, los cuales, según su sentir, pese a lo establecido en el Decreto 171 de 1996, no fueron incorporados a la asignación básica.
En ese orden, los argumentos esgrimidos por el tutelante coinciden con los expuestos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, los cuales fueron atendidos por el juez natural de la causa en la providencia objeto de reproche, proferida en primera instancia el 30 de abril de 2020. En efecto, en la sentencia censurada, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, señaló:
6. CASO CONCRETO En el presente asunto, la señora Nubla Patricia Fajardo Henao además de la nulidad de la resolución que le reconoció pensión de jubilación y del oficio que negó su reliquidación, solicita que esa prestación sea reajustada teniendo en cuenta las partidas computables previstas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, pues considera que fue vinculado como personal civil de Ministerio de Defensa antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y en esa medida, su situación prestacional no debió modificarse.
La entidad demandada se opone a lo solicitado por el demandante, en el sentido de señalar que la pensión de jubilación fue liquidada teniendo en cuenta las partidas contenidas en la hoja de servicios y en consecuencia, resulta improcedente la inclusión de otro emolumento no previsto en dicho documento. A efectos de resolver el problema jurídico, la sala precisa que en relación con el régimen prestacional del personal civil del sector salud del Ministerio de Defensa, se debe tener la fecha de vinculación, pues en razón a esa circunstancia, le son aplicables las siguientes normas: • Al personal civil vinculado al Ministerio de Defensa — Despacho del Ministro, Secretaría General y comandos de las Fuerzas Militares — con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 1° de abril de 1994, le son aplicables las disposiciones previstas en el Titulo VI del Decreto 1214 de 1990. • A los empleados públicos vinculados después del 1° de junio de 1994 al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y que posteriormente fueron incorporados a la planta de personal del Ministerio de Defensa del sector salud — Dirección de Sanidad Militar—, le son aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993, pues así lo previó el artículo 89 del Decreto 1301 de 1994, así como también el 55 de la Ley 352 de 1997, ratificado por el Decreto Reglamentario 3062 de 1997 — art. 3—.
En virtud de lo anterior, se encuentra acreditado que la demandante prestó sus servicios en el sector salud del Ministerio de Defensa como i) Especialista Jefe, desde el 2 de agosto de 1988 ii) Profesional Universitario 3020-13, de la planta de personal del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares a partir del 1° de marzo de 1996, y iii) en la Dirección de Sanidad, desde el 15 de enero de 1998, donde tuvo como último cargo el de Radicación: 11001-03-15-000-2024-00313-01 Demandante: Nubia Patricia Fajardo Henao Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia Profesional Universitario 2044-10.
Le fue reconocida pensión de jubilación mediante Resolución 1498 de 21 de mayo de 2009 con efectividad a partir del 7 de enero de 2009. Luego entonces, como quiera que la demandante se vinculó como Especialista Jefe desde el 2 de agosto de 1988, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es claro que su situación prestacional, se rige conforme lo consagrado en el Título VI del Decreto 1214 de 1990, pues así lo señaló el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 12 de diciembre de 201923, cuando en relación con el personal del sector salud del Ministerio de Defensa fijó como regla que "En materia prestacional los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares incorporados a la planta de personal de Salud del Ministerio de Defensa Nacional y que se hubieran vinculado antes de la vigencia de a Ley 100 de 1993 se les aplicará en su integridad el Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen".
Bajo esa premisa, la entidad demandada reconoció la pensión de jubilación a la demandante una vez acreditó 20 años de servicios y a su vez, determinó el monto de la prestación en un 75% del último salario devengado, que correspondía al sueldo básico y la doceava parte de la prima de navidad, sin embargo, en esta oportunidad la parte actora pretende que se le incluyan todas las partidas computables previstas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990.
Frente a ese punto, debe señalarse que si bien, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990 la pensión de jubilación para el personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa se liquida con el último salario, lo cierto es que para su estimación se deben tener en cuenta las partidas expresamente señaladas en el artículo 102, las cuales corresponden al sueldo básico, prima de servicio, prima de alimentación, prima de actividad, subsidio familiar, auxilio de transporte y duodécima parte de la prima de navidad.
Ahora bien, según certificación visible a folios 9 — 10, la demandante tuvo como último salario devengado, el sueldo básico, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación especial de recreación y prima de navidad y en esa medida aplicando el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, la entidad demandada en la Resolución No. 1498 de 21 de mayo de 2009 tuvo en cuenta el sueldo básico y la prima de navidad en una doceava parte (fls. 2 — 3).
En ese orden de ideas, considera la sala que la entidad demandada acató en debida forma el régimen prestacional aplicable a la demandante —Título VI del Decreto 1214 de 1990—, pues en razón al último salario devengado y las partidas que dispone el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 para liquidar la pensión, los únicos emolumentos a tener en cuenta eran la asignación básica y la prima de navidad en una doceava parte.
Razón por la cual, no le asiste derecho a la reliquidación pretendida en esta oportunidad. Conviene precisar, que si bien podría pensarse en la inclusión de la prima de servicios, lo cierto es que la remuneración a que hace referencia el literal b) del artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, es la contenida en el artículo 46 de esa previsión, la cual prevé su reconocimiento una vez se cumplan 15 años de servicios y su monto se estima en un 10% aumentado en un 1% por cada año que sobrepase los 1524, prestación que difiere en modo de pago y cuantía, con la percibida por la actora, pues esa se determina en un 15% de la asignación básica mensual, los incrementos de remuneración a que se refieren los artículos 49 y 97 del Decreto-ley 1042 de 1978 o normas que lo modifiquen, gastos de representación, auxilios de alimentación y de Radicación: 11001-03-15-000-2024-00313-01 Demandante: Nubia Patricia Fajardo Henao Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia transporte, y bonificación por servicios prestados —art. 55 y 56 del Decreto 2701 de 1988—.
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que aceptar lo pretendido por la parte actora, generaría una doble inclusión de las partidas computables previstas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, habida cuenta que según lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 171 de 1996, al momento de incorporarse al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares tales emolumentos hicieron parte del sueldo básico.
(…) Por tanto, no le asiste razón a la demandante a que la prima de actividad sea incluida en la asignación básica, habida cuenta que según el valor reconocido, dicha prestación se entiende incluida en la remuneración mensual. Luego entonces, habrá de señalarse que la entidad demandada en el acto de reconocimiento de la pensión de jubilación dio cumplimiento a las disposiciones que regularon la situación de la demandante, habida cuenta que aplicó el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990, esto es, lo atinente al tiempo requerido para tener derecho a esa prestación —20 años de servicios — y al momento de liquidar dicha prestación, tuvo en cuenta lo devengado con anterioridad a su retiro del servicio, que en todo caso, a voces del artículo 4° del Decreto 171 de 1996, traía incluida en su asignación básica, las remuneraciones del Decreto 1214 de 1990.
Contra la anterior decisión la accionante interpuso el recurso de apelación, insistiendo en que tiene derecho a que su pensión se reliquide con la inclusión de las primas de servicios y actividad, toda vez que por haberse vinculado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, se encuentra amparada por el régimen prestacional previsto en el título VI del Decreto 1214 de 1990.
Agregó que, fue con ocasión a la variación normativa que la entidad accionada dejó de pagar a la actora los rubros correspondientes por primas de actividad y servicios, con lo cual, en su sentir, solo se evidencia el irrespeto a sus derechos adquiridos. En segunda instancia, en la sentencia del 5 de octubre de 2023, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, apoyado en la jurisprudencia de unificación también acogida por el a quo, al analizar el caso concreto, expuso: 2.3.
Caso concreto. La parte actora pidió que se condene a la entidad demandada a reliquidar y pagar la pensión de jubilación con la inclusión de los emolumentos de prima de servicios y actividad, de conformidad con lo normado en el Decreto 1214 de 1990. El a quo negó las súplicas de la demanda al considerar que, la demandante tuvo como último salario devengado el “sueldo básico, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación especial de recreación y prima de navidad”, y en esa medida aplicando el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 la entidad demandada por Resolución Radicación: 11001-03-15-000-2024-00313-01 Demandante: Nubia Patricia Fajardo Henao Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 1498 de 21 de mayo de 2009 tuvo en cuenta el “sueldo básico y la prima de navidad en una doceava parte”; por lo que, consideró que la entidad demandada acató en debida forma el régimen prestacional aplicable a la señora Fajardo Henao en razón al último salario devengado.
Inconforme la actora adujo que frente a la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de la prima de actividad y de servicios “fue toda esta variación normativa a partir de la ley 100/93, la que impidió que mi cliente CONTINUARA DEVENGANDO LA PRIMA DE ACTIVIDAD en los términos del decreto 1214/90, pues efectivamente su REGIMEN SALARIAL cambió para ser el de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional.
Ahora bien, de los medios de prueba avizorados en el plenario se tiene que Nubia Patricia Fajardo Henao: (i) se posesionó el 2 de agosto de 1988 en el cargo de Especialista Jefe al servicio del Ejercito Nacional; (ii) el 1 de marzo de 1996 tomó posesión del cargo de Profesional Universitario 3020-13 en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares;
(iii) el 15 de enero de 1998 se posesionó en el cargo de Profesional Universitario Grado 3020-13 en el Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar; (iv) que el último cargo que ocupó fue el de Profesional Universitario Código 2044 Grado 10 de la Dirección General de Sanidad Militar al Servicio del Ejercito Nacional hasta el 7 de enero de 2009;
(v) el Ministerio de Defensa Nacional por Resolución 1498 de 2009 le reconoció pensión de jubilación a partir del 7 de enero de 2009, con fundamento en el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990 con la inclusión de los factores salariales de “sueldo básico y 1/12 prima de navidad”; y (vi) el 27 de marzo de 2017 solicitó de la demandada la reliquidación de su prestación conforme a lo previsto en el artículo 102 del Decreto ley 1214 de 1990; la cual fue negada con el Oficio OFI17-27819 MDNSGDAGPSAP de 7 de abril de 2017.
Puestas, así las cosas, en aplicación del precedente jurisprudencial trazado por esta Sección Segunda en la sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2.019, en materia prestacional, la demandante tenía derecho a que se le aplicara lo dispuesto en el Decreto 1214 de 1.990, por medio del cual se estableció el régimen prestacional del personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, y que, en punto de las partidas a incluirse en la liquidación pensional, señaló que serían las siguientes: (…) Empero, se observa que según certificación de 3 de mayo de 2017 la actora percibió las siguientes partidas computables durante su último año de labor: “sueldo básico, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación especial de recreación y prima de navidad”.
En este orden de ideas; y si bien es cierto, que de conformidad con el análisis normativo y la jurisprudencia de unificación explicada, Nubia Patricia Fajardo Henao tiene derecho a que la pensión se le liquide de conformidad con los emolumentos anunciados en el artículo 102 del Decreto 1214; también lo es, que del cotejo realizado entre lo previsto en esta norma; con los factores devengados por ella en el último año26, y aquellos que se le incluyeron en la resolución de reconocimiento pensional, la Sala concluye que no se debe acceder a ordenar la reliquidación; dado que, por Resolución 1498 de 2009 la entidad demandada reconoció la pensión de jubilación con la inclusión del “sueldo básico y 1/12 prima de navidad”; pues la actora no devengó en el último año los factores de los cuales ruega su amparo.
Sumado a que, la prima de actividad no será incluida en la asignación básica; ya que, según el valor reconocido tal factor se encuentra incluido en la remuneración mensual; tal y como lo dijo el Tribunal. Suerte que también Radicación: 11001-03-15-000-2024-00313-01 Demandante: Nubia Patricia Fajardo Henao Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia corre la prima de servicios; por lo que, la Sala considera que los actos demandados se ajustan a derecho; y en tal sentido la sentencia apelada se confirma.
De lo anterior se desprende que las autoridades accionadas resolvieron a fondo la controversia planteada por la accionante en sede ordinaria. En primer lugar, explicaron que conforme al precedente establecido en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 12 de diciembre de 2019, en materia prestacional, a los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares incorporados a la planta de personal de Salud del Ministerio de Defensa Nacional, vinculados antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se les aplica en su integridad el Decreto 1214 de 1990, y por lo tanto, en principio la accionante tendría derecho a que su pensión se liquide computando el sueldo básico, la prima de servicios, la prima de alimentación, la prima de actividad, el subsidio familiar, el auxilio de transporte y la duodécima parte de la prima de navidad (Artículo 102 D. 1214/90).
No obstante, según lo expuesto en las sentencias censuradas, la accionante no demostró que en el último año de servicios haya devengado, por separado, las partidas denominadas primas de servicio y de actividad, por cuanto, por disposición del cambio normativo, aquellas fueron incorporadas a la asignación básica, de modo que, de los emolumentos señalados en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, la actora únicamente probó que en el periodo de liquidación (año anterior al retiro), percibió el sueldo básico y la prima de navidad (que se incluye en su duodécima parte).
En ese orden, las autoridades accionadas tanto en primera como en segunda instancia, descartaron que los factores reclamados por la señora Nubia Patricia Fajardo Henao, tengan que ser computados para liquidar su pensión, porque independientemente de la discusión sobre el régimen aplicable, que fue zanjada por esta Corporación en la sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019, y frente al cual finalmente no hay disputa, porque las partes coinciden en que los emolumentos a incluir son los contenidos en el artículo 102 del Decreto 1214, lo cierto es que, en el último año de vinculación, la actora no devengó las primas de actividad y de servicios, porque dichos valores se incluyeron en su salario cuando fue incorporada al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, en virtud de lo señalado en el artículo 4° del Decreto 171 de 1996.
Por ello, es que el Tribunal accionado indicó que acceder a las pretensiones de la actora, implica que se haga Radicación: 11001-03-15-000-2024-00313-01 Demandante: Nubia Patricia Fajardo Henao Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia un doble cómputo de esos factores, tesis que avaló el superior, como se destaca en la providencia transcrita.
Nótese que, aunque en la demanda de tutela la actora señala que las autoridades judiciales accionadas no valoraron correctamente las normas aplicables, porque concluyeron que las primas solicitadas fueron incluidas en la asignación básica cuando la actora se incorporó al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, dado que en su sentir, eso no sucedió, en el recurso de apelación interpuesto en sede ordinaria, reconoció que así fue, e incluso adujo que con ello, se vulneraron sus derechos adquiridos.
En todo caso, no explicó con suficiencia por qué considera que las partidas no fueron incorporadas en la asignación básica, como lo interpretaron las demandadas, bajo la orientación de la sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019. Así las cosas, se establece, sin esfuerzo alguno, que lo que existe en el presente caso es una discrepancia de criterio de la parte actora con la providencia censurada, diferencia que fue resuelta en primera y segunda instancia por el juez natural del proceso, de conformidad con las reglas señaladas en la sentencia de unificación existente sobre la materia, y que, en sentir de la Sala, no constituye razón suficiente ni valedera para que el juez de tutela intervenga.
Además, para la Sala, los argumentos expuestos por las autoridades accionadas son razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional, el hecho de que la parte actora no los comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido razonablemente y con suficiente motivación, por lo que este mecanismo de estirpe constitucional no puede convertirse en el único y preferido medio de la parte que pierde el pleito u obtiene una decisión contraria a sus intereses.
De conformidad con lo anterior, la Sala modificará la decisión de primera instancia, puesto que se verificó la improcedencia de la tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, como se viene de explicar. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicación: 11001-03-15-000-2024-00313-01 Demandante: Nubia Patricia Fajardo Henao Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia F A L L A: Modificar la sentencia del 15 de febrero 2024, dictada por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, la cual quedará así:
PRIMERO. Declarar improcedente la acción de tutela, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue discutida en Sala de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidado r.aspx