Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001 03 25 000 2020 00697 00 (2082-2020) Demandante: Carmen Sofía Ruiz de Ruiz Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1 Tema: Causal 5.ª del artículo 250 del CPACA SENTENCIA Cumplidas las etapas procesales previstas en los artículos 253, 254 y 255 del CPACA, la Sala procede a decidir de fondo el asunto de la referencia. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del recurso extraordinario de revisión, la señora Carmen Sofía Ruiz de Ruiz, por conducto de apoderada judicial, solicitó revocar la sentencia del 27 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro del proceso 68001 33 33 006 2015 00092 00. 1.1.2.
Hechos Como elementos fácticos relevantes, la recurrente señaló los siguientes: i) El 18 de marzo de 2015, la señora Carmen Sofía Ruiz de Ruiz interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UGPP, a través de la cual se solicitó la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones 1 En adelante UGPP. 2 Radicación: 11001 03 25 000 2020 00697 00 (2082-2020) Demandante: Carmen Sofía Ruiz de Ruiz RDP 005612 del 8 de febrero de 2013, RDP 035631 del 5 de agosto de 2013 y RDP 026416 del 28 de agosto de 2013.
Como consecuencia de lo anterior, pidió, entre otras, condenar a la entidad accionada a reliquidar la pensión de jubilación reconocida al señor Luis Antonio Ruiz Anaya (q. e. p. d.) —y por ende la pensión de sobrevivientes a ella otorgada en calidad de cónyuge supérstite—, con fundamento en el régimen pensional previsto en los artículos 58 y 73 del Decreto 1848 de 1969 y 45 del Decreto 1045 de 1978, con la inclusión de todos los factores salariales devengados por el causante en su último año de servicio prestado al INURBE, esto es, en el lapso comprendido entre el 11 de julio de 1990 y el 10 de julio de 1991. ii) El 19 de diciembre de 2017, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga profirió sentencia de primera instancia, a través de la cual se accedió a las pretensiones incoadas por la demandante, en el sentido de ordenar la reliquidación de su pensión según el régimen señalado en la Ley 33 de 1985, incluyendo algunos factores salariales devengados durante el último año de servicio, tales como: las primas de navidad, semestral, vacaciones y de alimentación y el subsidio de transporte, «dejando por fuera el sueldo, la bonificación por servicios y las vacaciones». iii) El 27 de junio de 2019, el Tribunal Administrativo de Santander revocó el fallo de primera instancia, y, en su lugar, denegó las súplicas deprecadas en el medio de control ordinario. 1.1.3.
La sentencia objeto de revisión2 El Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia de segunda instancia el 27 de junio de 2019, por la cual se revocó el fallo del 19 de diciembre de 2017 del Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, y negó las pretensiones incoadas por la señora Carmen Sofía Ruiz de Ruiz, bajo los siguientes argumentos: i) No tiene incidencia que el causante hubiese cumplido con el requisito de tiempo de que trata el artículo 1.° —parágrafo 2.°— de la Ley 33 de 1985, para ser beneficiario 2 Índice 22 del aplicativo SAMAI, folios 427 al 434 del expediente 68001 33 33 006 2015 00092 01, allegado digitalmente por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bucaramanga. 3 Radicación: 11001 03 25 000 2020 00697 00 (2082-2020) Demandante: Carmen Sofía Ruiz de Ruiz de la transición allí prevista, pues dicha norma solo se refirió a la edad de jubilación señalada en el régimen pensional anterior (art. 68 del Decreto 1848 de 1969) que, en el caso de los hombres, no sufrió ninguna modificación con la promulgación de la citada Ley 33 de 1985, dado que en ese cuerpo legal se unificó la edad tanto para hombres y mujeres, la cual quedó en 55 años. ii) El señor Luis Antonio Anaya Ruiz (q. e. p. d.), para la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, contaba con 49 años de edad, por lo que estaba cobijado por el régimen de transición establecido en el artículo 36 ibidem.
En tal sentido, el acto de reconocimiento pensional acusado se efectuó teniendo en cuenta la edad de pensión de 55 años, el tiempo de servicios de 20 años y el monto del 75 % consagrados en el artículo 1.° de la Ley 33 de 1985; sin embargo, y en lo referente al IBL, se tazó acorde con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, es decir, con el promedio de lo devengado durante el tiempo que le hiciere falta para adquirir el estatus, plazo transcurrido entre el 1.° de abril de 1994 y el 28 de febrero de 1999 (fecha en la que el causante cumplió los 55 años). iii) Si bien el de cujus se retiró del servicio público el 11 de julio de 1991, lo cierto es que aún le faltaban 5 años y 18 días para reunir los requisitos para pensionarse, es decir, cumplir los 55 años de edad.
De ahí que no es posible tener en cuenta los factores salariales devengados durante los años 1990 y 1991 por su labor para el INURBE, comoquiera que el causante siguió cotizando «y fueron sobre otras anualidades que se liquidó la respectiva pensión».3 iv) Por último, aclaró que el estatus de pensionado no se adquiere solo con el cumplimiento del tiempo, sino con la satisfacción del requisito de la edad.
Además, que se debían tener en cuenta las cotizaciones realizadas por el causante entre el 1.º de abril de 1994 y el 28 de febrero de 1996, «sin que influya el hecho de que estas se realizaran en calidad de empleado público, trabajador independiente, o del sector privado».4 Aunado a lo anterior, para la Sala es conveniente precisar que el ad quem tuvo en cuenta la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con radicado 52001 23 33 000 2012 00143 01, en lo referente a la interpretación del inciso 3.° del artículo 3 Folio 434 ibidem. 4 Ibidem. 4 Radicación: 11001 03 25 000 2020 00697 00 (2082-2020) Demandante: Carmen Sofía Ruiz de Ruiz 36 de la Ley 100 de 1993, sobre la composición del IBL pensional. 1.1.4.
La causal de revisión invocada La señora Carmen Sofía Ruiz de Ruiz adujo que el fallo del 27 de junio de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, se enmarca en la causal de revisión prevista en el numeral 5.º del artículo 250 del CPACA, es decir, «[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación».
Para tal efecto, expuso los argumentos que se indican a continuación: i) Primer cargo. La sentencia objeto de revisión incurrió «en una vía de hecho, por defecto material o sustantivo violatorio del [d]erecho [f]undamental al [d]ebido [p]roceso de la demandante», por las siguientes razones: a) El ad quem inaplicó lo establecido en el parágrafo 2.º del artículo 1.º de la Ley 33 de 1985.
Así las cosas, desconoció que el señor Luis Antonio Ruiz Anaya (q. e. p. d.) era beneficiario de la transición prevista en la referida norma y que su pensión de jubilación debía reliquidarse conforme al régimen contenido en las Leyes 6.ª de 1945, 4.ª de 1966 (art. 4), y en los Decretos 1848 de 1969 (arts. 68 y 73 ) y 1045 de 1978 (art. 45).
Además, no es cierto, como se afirmó en la providencia impugnada, que el régimen de transición que contiene la Ley 33 de 1985 solo abarca las disposiciones sobre la edad de jubilación que regían con anterioridad a esa normatividad, y no las disposiciones sobre el tiempo y monto de la prestación, con lo cual se trasgrede el principio de inescindibilidad de las normas laborales. b) El tribunal aplicó indebidamente los artículos 21 y 36 (inciso 3.º) de la Ley 100 de 1993, la Ley 33 de 1985 y la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, dentro del proceso 52001 23 33 000 2012 00143 01.
Al respecto, aclaró que dichas disposiciones y jurisprudencia no cobijan la situación particular del causante, ya que él «nunca estuvo afiliado al régimen pensional de que trata la [L]ey 33 de 1985 ni se le puede aplicar esa ley»,5 porque, como se indicó en precedencia, el señor Ruiz Anaya (q. e. p. d.) era beneficiario del régimen de transición 5 Página 14 del recurso. 5 Radicación: 11001 03 25 000 2020 00697 00 (2082-2020) Demandante: Carmen Sofía Ruiz de Ruiz del parágrafo 2.º del artículo 1.º de la Ley 33 de 1985, y su mesada debió liquidarse en virtud de las normas pensionales anteriores a la aludida normativa.
Además, la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 no se refirió sobre el pluricitado régimen de transición de la Ley 33 de 1985, debido a que toda su argumentación se basó sobre la interpretación del inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. c) Se desconoció lo establecido en el artículo 53 de la Constitución Política, en lo referente al principio de favorabilidad en la aplicación e interpretación de las normas laborales.
Sobre este punto, está demostrado que el causante era beneficiario de dos regímenes de transición pensionales, es decir, cumplía con los requisitos tanto del parágrafo 2.º del artículo 1.º de la Ley 33 de 1985 como del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual el fallador de segunda instancia debió aplicar el primero de ellos, por ser el más favorable al causante, ya que le permitía pensionarse conforme a la Ley 6.ª de 1945 y a los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, es decir, con 55 años de edad y con el 75 % del promedio de lo devengado durante el último año de servicio, con la inclusión de todos los factores percibidos en ese período.
Así mismo, no se tuvo en cuenta que el causante ya tenía un derecho laboral adquirido al haber cumplido 22 años, 3 meses y 16 días como trabajador oficial, ni que luego de retirarse del servicio el 11 de julio de 1991, «se vio forzado a afiliarse como trabajador del sector privado al antiguo ISS, con el único propósito de poder acceder al servicio de salud, pues no podía dejar desamparados a su núcleo familiar, su esposa y dos (2) hijos menores de edad, devengando el salario mínimo legal mensual vigente para cada año»,6 durante el interregno comprendido entre el 3 de diciembre de 1992 y el 31 de marzo de 1994, desde el 1.º de abril al 30 de diciembre de 1994, y del 1.º de febrero de 1995 al 29 de febrero de 1996, para un total de 3 años y dos meses «de servicios prestados».7 ii) Segundo cargo.
Se violó su derecho fundamental al debido proceso por el desconocimiento del precedente jurisprudencial respecto de la interpretación del régimen de transición de que trata el parágrafo 2 del artículo 1.º de la Ley 33 de 1985, 6 Página 16 del recurso. 7 Ibidem. 6 Radicación: 11001 03 25 000 2020 00697 00 (2082-2020) Demandante: Carmen Sofía Ruiz de Ruiz fijado en la sentencia de unificación del 9 de julio de 2009, proferida por la Sección Segunda de esta colegiatura bajo el radicado 25000 23 25 000 2004 04442 01 (0208- 2007), y en la sentencia del 19 de abril de 2007, de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con radicado 15001 23 31 000 1999 02187 01 (1114- 03). 1.2.
Contestación al recurso extraordinario de revisión8 La UGPP, por conducto de apoderado judicial, dentro del término legal concedido, se opuso a la prosperidad del recurso de la referencia, para lo cual expuso los siguientes motivos: i) El tribunal no incurrió en el error que se le endilga, pues a la señora Carmen Sofía Ruiz de Ruiz se le garantizó el debido proceso y el correcto acceso a la justicia, sin que se haya aportado prueba contundente que demuestre dicha manifestación. ii) Los argumentos del recurso no son suficientes para «romper» el principio de cosa juzgada, toda vez que las afirmaciones de que hay una nulidad están encaminadas a controvertir los fundamentos planteados por el ad quem en la providencia objeto de revisión, así como la inconformidad con el análisis probatorio que este hizo respecto de los documentos allegados al plenario, como si se tratara de una tercera instancia, «lo cual da para invocar otro tipo de recurso extraordinario u acción constitucional, pero no el de revisión». iii) Además, en el escrito introductorio no se indicaron cuales son las nulidades en las que se incurrió en la sentencia, por lo que se entiende que la causal no está debidamente justificada ni probada, dado que sobre la decisión objeto de revisión no se acreditó una de las circunstancias señaladas en el artículo 133 del Código General del Proceso, ni se demostró la vulneración del debido proceso. 1.3.
Concepto del Ministerio Público El procurador delegado ante el Consejo de Estado no se pronunció. 2. Consideraciones 2.1. Competencia 8 Índice 20 de SAMAI. 7 Radicación: 11001 03 25 000 2020 00697 00 (2082-2020) Demandante: Carmen Sofía Ruiz de Ruiz Esta corporación es competente para resolver el recurso extraordinario de revisión de la referencia, en virtud del numeral 2.° del artículo 249 del CPACA.9 Asimismo, atendiendo al criterio de especialización, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda, en la Subsección a la que corresponda el reparto del proceso, es competente para conocer del aludido medio de impugnación, según lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019.10 2.2.
Oportunidad El artículo 251 del CPACA dispone que el recurso extraordinario de revisión «[ ] podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia». Por este motivo, y dado que, en el asunto sub lite, la sentencia objeto de revisión quedó en firme el 5 de julio de 2019,11 y el recurso de revisión se interpuso el 15 de julio de 2020,12 se concluye que se incoó dentro del término establecido por la norma en cita. 2.3.
El problema jurídico Consiste en determinar si la sentencia del 27 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, está incursa en la causal de revisión señalada en el numeral 5.° del artículo 250 del CPACA, que establece lo siguiente: «[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación». 2.4.
Marco normativo y jurisprudencial 2.4.1. Sobre el recurso extraordinario de revisión La jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha sido pacífica en considerar que el recurso de revisión constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias, pues permite «cuestionar la firmeza de la sentencia ejecutoriada, con el fin de corregir los errores o ilicitudes que llevaron a una sentencia 9 «Artículo 249.
Competencia. ( ) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.» 10 «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado». 11 Índice 22 del aplicativo SAMAI, folio 440, revés, del expediente 68001 33 33 006 2015 00092 01, allegado digitalmente por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bucaramanga. 12 Índice 2 ibidem.
Sobre este punto, hay que tener en cuenta que, con ocasión a la Pandemia del COVID 19, entre el 16 de marzo y 1.° de julio de 2020 no corrieron términos judiciales, atendiendo a la suspensión decretada por el Consejo Superior de la Judicatura mediante los Acuerdos PCSJA20-11518 de 2020, PCSJA20-11521 de 2020, PCSJA20-11526 de 2020, PCSJA20-11532 de 2020, PCSJA20-11546 de 2020, PCSJA20-11549 de 2020, PCSJA20-11556 de 2020 y PCSJA20-11567 de 2020. 8 Radicación: 11001 03 25 000 2020 00697 00 (2082-2020) Demandante: Carmen Sofía Ruiz de Ruiz contraria a derecho».13 Por tal razón, su procedencia se limita a las causales taxativamente previstas por el legislador, las cuales deben interpretarse de manera restrictiva.
En igual sentido, se ha sostenido que más que un recurso es una verdadera acción, cuyo propósito consiste en el «restablecimiento de la justicia material». Así lo consideró la Corte Constitucional en la Sentencia C-450 de 2015,14 mediante la cual se hizo un detallado análisis jurisprudencial. Ahora bien, en lo que interesa al carácter instrumental del recurso, debe señalarse que el último criterio adoptado por la Sala Plena del Consejo de Estado15 determinó que este debe interpretarse como una actuación independiente del asunto de origen, por lo que constituye un nuevo proceso, ya que este se inicia con una demanda, la cual está sujeta a una serie de requisitos para su admisibilidad y su procedencia. En otras palabras, el mencionado recurso, pese a su nombre, es un verdadero medio de control.
En cuanto a su procedencia, resulta imperativo acreditar las circunstancias fácticas que configuran la causal de revisión invocada, cuya presencia alteran de forma inequívoca el sentido de la decisión. Además, debido a su carácter excepcional, el recurso solo admite los eventos contemplados expresamente en el artículo 250 del CPACA como causales, los cuales, en esencia, corresponden a vicios o errores de 13 Corte Constitucional, Sentencia C-520 de 2009;
M.P. María Victoria Calle Correa. 14 «Sobre el particular, sea lo primero indicar que la Corte Constitucional reiteradamente ha indicado que el recurso extraordinario de revisión, en términos generales, funge como una excepción al principio de la cosa juzgada, «y ampara todas las sentencias ejecutoriadas, para que puedan enmendarse los errores o ilicitudes cometidos en su expedición, y se restituya el derecho al afectado a través de una nueva providencia fundada en razones de justicia material, que resulte acorde con el ordenamiento jurídico».
Por lo tanto, resulta claro que a criterio de la jurisprudencia constitucional, el recurso extraordinario de revisión, previsto en la mayoría de las áreas del derecho, ha sido diseñado para proceder contra las sentencias ejecutoriadas, por las causales taxativas que en cada caso haya definido el Legislador, las cuales, por regla general, giran en torno a hechos o circunstancias posteriores a la decisión y que revelan que ésta es materialmente injusta.( ) En cambio, el recurso extraordinario de revisión tal como quedó estructurado en el Decreto 01 de 1984, procede contra todas las sentencias ejecutoriadas dictadas por los Tribunales Administrativos y por el Consejo de Estado.
Este recurso es una innovación en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pero su origen inmediato está en el recurso extraordinario de revisión existente en la jurisdicción civil. Su finalidad es el restablecimiento de la justicia, y como se dirige contra sentencias ejecutoriadas, se convierte en una limitación a una de las características de la cosa juzgada: la inmutabilidad. [ ] Se puede decir entonces, que el recurso extraordinario de revisión en materia administrativa tiene su origen inmediato en el recurso extraordinario de revisión en el campo civil, y al igual que este, se dirige contra sentencias ejecutoriadas, buscando esencialmente el restablecimiento de la justicia material y constituyendo una excepción al principio general de la cosa juzgada.
( ) [Negrillas y cursivas del original]». 15 Consejo de Estado, Sala Contenciosa Administrativa, Sala Especial de Decisión N.° 27, sentencia de 3 de febrero de 2015; radicado 11001 03 15 000 2014 00387 00(REV); C.P. Alberto Yepes Barreiro. 9 Radicación: 11001 03 25 000 2020 00697 00 (2082-2020) Demandante: Carmen Sofía Ruiz de Ruiz carácter procedimental.16 En sentencia de 8 de mayo de 2019,17 esta corporación, respecto de los requisitos esenciales para la prosperidad del recurso, sostuvo lo siguiente: [D]ada la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión, se prevé, como uno de los requisitos para su procedencia, que las razones o motivos que constituyen las causales del recurso no hayan sido provocadas ni le sean imputables al afectado con la sentencia, en el entendido de que este recurso no consagra una nueva instancia, ni prevé oportunidades para que las partes subsanen conductas omisivas o negligentes en las que hubiesen podido incurrir durante el trámite del proceso.
Con todo, conviene recordar que si bien este mecanismo se instituye como una excepción que debe admitirse frente a un fin legítimo, su ejercicio entra en colisión con la institución de la cosa juzgada y el principio de la seguridad jurídica, por lo que no es admisible su interposición para controvertir la legalidad de los actos demandados en el proceso ordinario, ni para corregir los yerros probatorios que cometieron las partes, ni para subsanar aquellas situaciones que pudieron evitarse durante la gestión del proceso que dio origen a la sentencia objeto de revisión. 2.4.2.
Causal de revisión 5ª del artículo 250 del CPACA La parte recurrente invocó como fundamento del recurso extraordinario la causal prevista en el numeral 5.° del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la cual procede al «[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación […]».
En este sentido, para dar por probada la mencionada causal es necesario e inexcusable que la sentencia objetada cumpla con los siguientes elementos: i) que exista nulidad procesal, y ii) que tal nulidad se origine en una sentencia que ponga fin al proceso y contra la cual no proceda el recurso de apelación. 16 «De ahí que los vicios o errores en que se deban fundamentar los recursos extraordinarios de revisión, conforme con las causales taxativas previstas por el legislador en el artículo 250 del CPACA, deben ser eminentemente procedimentales, pues ninguna causal cuestiona la labor intelectual de juzgamiento, sino que involucran bien sea una irregularidad de carácter procesal (numeral 5°, referido a la existencia de causal de nulidad originada en la sentencia, y numeral 8°, referido al desconocimiento de la cosa juzgada), o bien, aspectos que atañen a la validez intrínseca o insuficiencia de los elementos de prueba que determinaron el sentido de la decisión (numerales 1°, 2°, 3°, 6° y 7°), a excepción de la causal del numeral 4°, referida a la violencia o cohecho en que se pudo incurrir en el pronunciamiento del fallo».
Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 7 de mayo de 2013, radicado: 2010 00038 00 (REV) C.P. Mauricio Torres Cuervo. 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, radicado 2013 00035 00; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 10 Radicación: 11001 03 25 000 2020 00697 00 (2082-2020) Demandante: Carmen Sofía Ruiz de Ruiz En relación con el primer elemento, esta corporación ha señalado que, en los aspectos no regulados por el CPACA, resultan aplicables al proceso contencioso-administrativo las normas del CPC o del CGP, según la vigencia de dichas disposiciones respecto del proceso que se tramita.
Dicho esto, en el presente asunto, el recurso extraordinario de revisión se interpuso en vigencia del CPACA y del CGP, de manera que procede la remisión al artículo 133 de este último cuerpo legal, que enlista las causales de nulidad del proceso. No obstante, en atención a la línea jurisprudencial desarrollada por la Corte Constitucional,18 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta corporación, mediante sentencia del 8 de mayo de 2018,19 consideró que la nulidad (necesaria para la revisión) no se restringe a las causales que contempla el ordenamiento procesal civil, ya que puede generarse por violación del derecho al debido proceso y, por lo tanto, cabe aplicar el artículo 29 de la Constitución Política.
Sobre los vicios que pueden dar lugar a la nulidad de la sentencia, la jurisprudencia de lo contencioso-administrativo ha identificado ciertos supuestos,20 todos ellos recogidos en el fallo del 31 de mayo de 2011,21 como pasa a exponerse: En síntesis, la nulidad que tiene origen en la sentencia se presenta por i) falta de jurisdicción o competencia22, ii) cuando se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia firme, iii) cuando sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, iv) cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, v) cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta23, vi) cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, vii) o cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión24 o, en estos casos, antes 18 Ver sentencias C-491 de 1995, C-217 de 1996 y C-739 de 2001. 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo; sentencia de 8 de mayo de 2018; radicado: 1998 00153 01(REV);
C.P. Alberto Yepes Barreiro. «[ ] Lo anterior significa que el recurso de revisión, así entendido, y las causales que dan lugar a su solicitud, constituyen un mecanismo judicial destinado a la protección de derechos fundamentales como el de acceso a la justicia y el debido proceso, es decir, es un instrumento o medio de control adicional que el legislador diseñó para la protección de esos derechos fundamentales y, por tanto, hacen parte del haz de acciones para la satisfacción plena del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. [Negrillas propias del texto]». 20 Al respecto, se pueden consultar, por ejemplo, las siguientes sentencias: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, 11 de mayo de 1998, Rad.
REV-093; 18 de octubre de 2005, Rad. 2000 00239 y de 20 de octubre de 2009, Rad. REV- 2003 00133. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 11 de junio de 2009, Rad. 836-06; y Sección Primera, sentencia de 14 de diciembre de 2009, Rad. 2006-00123. 21 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Rad. 11001 03 15 000 2008 00294 00, M.P. Mauricio Torres Cuervo. 22 Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de 1 de diciembre de 1997, Rad.
REV-080. 23 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia de 11 de mayo de 1998, Rad. REV- 093. 24 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección ‘A’, sentencia de 3 de febrero de 2009, Rad. REV-1998- 00170. 11 Radicación: 11001 03 25 000 2020 00697 00 (2082-2020) Demandante: Carmen Sofía Ruiz de Ruiz de la oportunidad debida, viii) cuando la sentencia aparece firmada con mayor o menor número de magistrados, o adoptada con un número de votos diverso al previsto en la ley, ix) cuando la providencia carece completamente de motivación25.
En igual sentido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia26 se refirió a los eventos que pueden determinar la nulidad de una sentencia, así: También ha decantado la Corte que la nulidad se produce, por ejemplo, cuando se dicta sentencia en un proceso terminado por desistimiento, transacción o perención; cuando se profiere en el ínterin de la suspensión, o si se condena a quien no ha figurado en el proceso como parte.
En idéntico sentido, se ha dicho que hay nulidad de la sentencia si en respuesta a la solicitud de aclaración se reforma la sentencia, igualmente cuando se dicta por un número de magistrados menor al previsto por la ley, a lo cual debe agregarse el caso de que se dicte la sentencia sin haberse abierto el proceso a pruebas o sin que se hayan corrido los traslados para alegar cuando el procedimiento así lo exija, de donde se desprende que no cualquier irregularidad en el fallo, o cualquier incongruencia, tienen entidad suficiente para invalidar la sentencia. Además, pueden constituir causal de nulidad aquellas circunstancias que se originen en la sentencia por violación del debido proceso, en tanto «( ) se deriva del desconocimiento de un mandato constitucional, en donde el operador judicial es el encargado de determinar si lo que se alega tiene la entidad suficiente para invalidarlo, pues no toda irregularidad tiene la capacidad de afectar la inmutabilidad de la providencia que ha puesto fin al proceso, sino únicamente aquellas que tengan un carácter sustancial ( )».27 Finalmente, en lo que respecta a la indebida aplicación o interpretación de las normas (cual es el fundamento del presente recurso de revisión), cabe señalar que ni el CPACA ni el CGP prevén este supuesto como una de las causales de nulidad de las sentencias, por lo que, en principio, no cabría analizar la configuración de una causal por tal motivo.
Así lo consideró esta corporación en sentencia del 22 de noviembre de 2017,28 en la que, sobre el particular, indicó lo siguiente: […] no es posible plantear cuestionamientos frente a una sentencia relacionados con la no aplicación de una norma de derecho o su indebida interpretación o aplicación, ya que todas estas circunstancias están por fuera de la naturaleza de 25 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1o de junio de 2005, Rad.
REV- 062. 26 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil; sentencia 2004 00729, de 24 de agosto de 2008. 27 Consejo de Estado, Sección Quinta; sentencia del 30 de septiembre de 2021, radicado: 2021 00044 00; C.P. Rocío Araujo Oñate. 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo; sentencia de 27 de noviembre de 2017;
Rad: 50001 33 31 006 2007 00187 01 (47.218); C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 12 Radicación: 11001 03 25 000 2020 00697 00 (2082-2020) Demandante: Carmen Sofía Ruiz de Ruiz la causal invocada, como ocurre en el presente caso, en donde la parte recurrente funda su inconformidad en la indebida aplicación de una disposición normativa.
Ahora, cuando la norma se refiere a la «nulidad originada en la sentencia», exige que el vicio se configure en el preciso momento procesal en que se profiere el fallo, bien sea por desconocimiento grave o insaneable de alguna ritualidad sustantiva propia de esa actuación. Por lo tanto, no es posible, entonces, alegar como causal del recurso extraordinario de revisión la nulidad acaecida en una etapa previa a la sentencia, máxime si se advierte que la proposición de nulidades procesales se encuentra sometida a las reglas de oportunidad y legitimación previstas en el artículo 134 del Código General del Proceso.
No obstante, la jurisprudencia de esta corporación ha aceptado la posibilidad de alegar como nulidad originada en la sentencia aquella que, aunque ocurrida en momento anterior al de la emisión del fallo definitivo no apelable, no pudo ser advertida por el recurrente durante el curso del proceso:29 Así las cosas y como quiera que el proceso se adelantó con omisión del cumplimiento de la exigencia prevista en el numeral 3º del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo, y aunque el vicio es anterior a la sentencia, según el 140 numeral 9º del Código de Procedimiento Civil, como tal situación genera la nulidad de todo el proceso, forzoso es concluir que se afecta la totalidad de las actuaciones surtidas, incluida la sentencia de segunda instancia, con lo cual se configura la causal de revisión prevista en el numeral 6º del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, que se invocó como sustento del recurso extraordinario.
En efecto, el vicio aducido por el recurrente y probado en el caso concreto es de naturaleza sustantiva porque afecta directamente el debido proceso y los derechos de acceso a la justicia y de defensa del titular del derecho y se decretará con fundamento en la causal procesal de nulidad definida en la citada norma del Código de Procedimiento Civil, ya que como se indicó, es insubsanable y afecta todo el proceso y por tanto éste debe renovarse en su integridad.
En este caso, al ser evidente que el recurso extraordinario se dirige contra «la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación», corresponde a la Sala examinar la causal de nulidad procesal alegada. Por último, y en lo relativo a que contra la sentencia objeto de revisión no debe proceder recurso alguno, esta colegiatura ha considerado que este debe interpretarse restrictivamente, ya que se refiere solo del recurso ordinario, mediante el cual pueda alegarse y corregirse la nulidad originada en la sentencia.30 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 20 de abril de 2004, REV: 00132. 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 11 de mayo de 1998, Rev-93. 13 Radicación: 11001 03 25 000 2020 00697 00 (2082-2020) Demandante: Carmen Sofía Ruiz de Ruiz Bajo los anteriores criterios, para que proceda la causal del numeral 5.° del artículo 250 del CPACA es necesario que al proferirse la sentencia se incurra en alguna de las causales de nulidad recogidas en la ley.
Sin embargo, pueden existir otros motivos no contemplados en los códigos procesales como causales de nulidad, pero que surgen de la vulneración del artículo 29 constitucional. Es decir, que la violación al debido proceso en la sentencia puede ser causal de revisión. En este último evento, «corresponderá al juez determinar si el hecho que se dice contrario a este derecho, puede configurar la causal de revisión en comento». 31 En definitiva, esta causal no puede alegarse con fundamento en situaciones que tengan relación con la deficiencia en la motivación, con la estimación errada de los hechos por parte del juez, con las pruebas o normas jurídicas aplicadas o con la falta de consideración de algunas pruebas; pues, si se admiten esta clase de reclamaciones, se desconoce el carácter extraordinario del recurso, en tanto que con ello se convertiría en otra instancia.32 2.5.
El caso concreto. Análisis de la Sala Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, es preciso reiterar que la apoderada de la señora Carmen Sofía Ruiz de Ruiz alega que la sentencia objeto de revisión incurrió «en una vía de hecho, por defecto material o sustantivo, violatorio del debido proceso», grosso modo, porque el ad quem inaplicó lo establecido en el parágrafo 2.º del artículo 1.º de la Ley 33 de 1985, y, por ende, desconoció que el señor Luis Antonio Ruiz Anaya (q. e. p. d.) era beneficiario de la transición prevista en la referida norma, por lo que su pensión de jubilación debía reliquidarse conforme al régimen contenido en las Leyes 6.ª de 1945, 4.ª de 1966 (art. 4), y en los Decretos 1848 de 1969 (arts. 68 y 73 ) y 1045 de 1978 (art. 45).
Así mismo, que el ad quem tuvo en cuenta indebidamente los artículos 21 y 36 (inciso 3.º) de la Ley 100 de 1993, la Ley 33 de 1985 y la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, dentro del proceso 52001 23 33 000 2012 00143 01, y desconoció lo establecido en el artículo 53 de la 31 Consejo de Estado, Sala Veintidós Especial de Revisión; sentencia de 7 de febrero de 2017, radicado 2016- 02260-00;
C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 32 Consejo de Estado. Sección Segunda, sentencia de 17 de diciembre de 1998; radicado: 11942. 14 Radicación: 11001 03 25 000 2020 00697 00 (2082-2020) Demandante: Carmen Sofía Ruiz de Ruiz Constitución Política, en lo referente al principio de favorabilidad en la aplicación e interpretación de las normas laborales.
En este sentido, tal y como se evidencia en el expediente, en el trámite del proceso ordinario que dio origen a la sentencia recurrida, se tiene que la señora Ruiz de Ruiz radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP; a fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución RDP 005612 del 8 de febrero de 2013, RDP 035361 del 15 de agosto de 2013 y RDP 026416 del 28 de agosto de 2014, todas emitidas por la referida entidad, y, como consecuencia, obtener la reliquidación de la pensión de jubilación que percibía su esposo fallecido, Luis Antonio Ruiz de Ruiz (q. e. p. d.), con el 75 % del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio —lapso comprendido ente el 11 de julio de 1990 y el 10 de julio de 1991—, según lo dispuesto en el inciso 1.º del parágrafo 2.º del artículo 1.º de la Ley 33 de 1985 y «el artículo 36 de la Ley 100 de 1993».33 Para efectos de lo anterior, argumentó que la UGPP no tuvo en cuenta el verdadero régimen pensional al que el causante estaba afiliado (Decretos 1848 de 1969, art. 73, y 1045 de 1978, art. 45) ni todos los factores salariales realmente devengados en su último año de servicio.
Por lo tanto, la extinta Cajanal no podía aplicarle el régimen pensional de que trata la Ley 33 de 1985, ni el de la Ley 100 de 1993, con sus decretos reglamentarios, ya que fueron expedidos con posterioridad a la relación laboral que mantuvo el causante con el Estado, la cual culminó el 11 de junio de 1991, por lo que «no le faltaba menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, […] ya que había cumplido el tiempo de servicios requerido, es decir, más de 20 años en el INURBE y se retiró esperando cumplir la edad requerida, esto es, los 55 años de edad, lo que sucedió el 19 de abril de 1999».34 Así, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia del 19 de diciembre de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda incoadas por la señora Carmen Sofía Ruiz de Ruiz, en el sentido de declarar la nulidad de los actos administrativos enjuiciados, y ordenar la reliquidación de la pensión de vejez de su difunto esposo, con el IBL conformado por las sumas que devengó durante el último año de servicios (transcurrido entre el 11 de julio de 1990 y 33 Folio 3 de la demanda contenida en el expediente 68001 33 33 006 2015 00092 01. 34 Folio 7 ibidem. 15 Radicación: 11001 03 25 000 2020 00697 00 (2082-2020) Demandante: Carmen Sofía Ruiz de Ruiz el 11 de julio de 1991), y con la inclusión de las primas de alimentación, semestral, de navidad y de vacaciones, y el subsidio de transporte.
Para tal fin, el a quo concluyó que el señor Luis Antonio Ruiz Anaya (q. e. p. d.) no era beneficiario de la transición señalada en el parágrafo 2.º del artículo 1.º de la Ley 33 de 1985, pero sí lo era de la establecida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de manera que su mesada debía liquidarse conforme al régimen consagrado en la Ley 33 de 1985.
Así mismo, tuvo en cuenta el precedente establecido en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010,35 emitida por la Sección Segunda de esta corporación. Inconforme con la anterior decisión, tanto la UGPP como la señora Ruiz de Ruiz interpusieron recurso de apelación, así: • Por un lado, la entidad accionada36 precisó que el causante al ser beneficiario de la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, su pensión debía reconocerse en atención a las Sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2017 de la Corte Constitucional;
SL17476-2014 del 10 de diciembre de 2014, 043810 del 25 de septiembre de 2012, 38229 del 2 de mayo de 2012 de la Corte Suprema de Justicia, las cuáles son preferentes a la tesis jurisprudencial fijada el Consejo de Estado, en las sentencias de unificación del 4 de agosto de 2010 y del 25 de febrero de 2016. • Por su parte, la apoderada de la demandante sustentó la alzada bajo los siguientes presupuestos:37 i) faltó incluir en el IBL el sueldo, la bonificación por servicios prestados y las vacaciones; ii) el juez no tuvo en cuenta, de las pruebas aportadas, que el causante tenía más de 15 años para el 13 de febrero de 1985 —fecha de la entrada en vigor de la Ley 33 de 1985—, por lo cual tenía derecho a que su pensión de vejez se liquidara en virtud del régimen anterior, esto es, el contenido en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978; iii) el señor Ruiz Anaya nunca fue incorporado al Sistema General en Pensiones de la Ley 100 de 1993, porque ya estaba retirado del cargo; iv) la fecha en la que debió reconocerse el derecho era desde el 8 de octubre de 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.
Sentencia del 4 de agosto de 2010, proferida bajo el radicado 25000 23 25 000 2006 07509 01 (0112-09), con ponencia del magistrado Víctor Hernando Alvarado Ardila. 36 Folios 332 al 359 del expediente 68001 33 33 006 2015 00092 01. 37 Folios 370 al 376 ibidem. 16 Radicación: 11001 03 25 000 2020 00697 00 (2082-2020) Demandante: Carmen Sofía Ruiz de Ruiz 2007, por prescripción trienal; y v) no había lugar a ordenar los descuentos respecto de los factores salariales cuya inclusión se ordenó en la sentencia de primera instancia, pues estos ya habían sido deducidos cando el pensionado aún estaba trabajando.
Con el fin de desatar las impugnaciones aludidas, el Tribunal Administrativo de Santander, en un principio, profirió la sentencia del 26 de febrero de 2019,38 a través de la cual revocó el fallo del 19 de diciembre de 2017 proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial del Bucaramanga. Como sustento de lo anterior, el ad quem estableció lo siguiente: la señora Carmen Sofía Ruiz de Ruiz, en aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no tiene derecho a que se reliquide la pensión del señor Luis Antonio Ruiz Anaya (q. e. p. d.), con el 75 % del promedio de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, en virtud de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Así mismo, determinó que el causante era beneficiario de la transición de la Ley 100 de 1993, y que esa situación no era objeto de controversia. Al no estar de acuerdo con la decisión, la apoderada de la hoy recurrente solicitó declarar la nulidad originada en la sentencia, por ser violatoria del derecho fundamental al debido proceso, por los siguientes motivos:39 • El tribunal pasó por alto que sí fue objeto de controversia, tanto en la demanda como en el recurso de apelación, el hecho de que el señor Ruiz Anaya (q. e. p. d.) estaba cobijado por la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que, además, también reunía los requisitos para beneficiarse del régimen pensional de los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1960 y 1045 de 1978, por haber cumplido más de 15 años de servicios para la entrada en vigor de la Ley 33 de 1985, lo cual estaba debidamente probado en la certificación emitida el 15 de marzo de 1996 por el jefe de división administrativa y financiera del INURBE, documento que no fue objetado por la entidad. • El ad quem no analizó ni estudió la totalidad de los argumentos de la impugnación interpuesta, ni la pretensión 4 de la demanda, ni analizó como 38 Folios 400 al 405 ibidem. 39 Folios 409 al 416 ibidem. 17 Radicación: 11001 03 25 000 2020 00697 00 (2082-2020) Demandante: Carmen Sofía Ruiz de Ruiz norma violada la Ley 33 de 1985, con lo cual se incurrió en una incongruencia, en los términos del artículo 281 del Código General del Proceso. • La sentencia de unificación del 28 de agosto de 2019 no era aplicable al caso concreto del causante, pues su régimen pensional no es el contemplado en la Ley 33 de 1985, sino en las normas anteriores a esta.
El Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto del 9 de mayo de 2019, declaró la nulidad de la sentencia del 26 de febrero de 2019, al encontrar que el objeto de la apelación no fue abordado.40 En virtud de lo anterior, y como se indicó en el numeral 1.1.3, ut supra, el pluricitado tribunal profirió la sentencia 27 de junio de 2019 —hoy de revisión—, mediante la cual revocó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, con base a las razones que a continuación se transcriben:41 Conforme al marco normativo y jurisprudencial expuesto en el acápite anterior, advierte la Sala que no tiene incidencia el hecho de que como lo alega la parte actora, cumpliera con el requisito de tiempo de servicios de que trata el parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 3 de 1985, pues como se señaló anteriormente, dicha norma solo se refirió a la edad de jubilación, que tratándose de varones no sufrió ninguna modificación con respecto del requisito de edad contenido en la Ley 33 de 1985 (art. 1).
Por otro lado, el causante, al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es el 01 de abril de 1994, contaba con 49 años de edad, lo que lo habilitaba para ser beneficiario de dicho [r]égimen. En este orden de ideas, se observa que el acto de reconocimiento pensional se efectuó teniendo en cuenta la edad de pensión de 55 años, el tiempo de servicios de 20 años y el monto del 75% consagrados en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985; y el Ingreso Base de Liquidación, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
Si bien el causante se retiró del servicio público el 1 de julio de 1991, para efectos de liquidar la pensión se tomó como ingreso base de liquidación los salarios sobre los que se hicieron cotizaciones desde el 1° de abril de 1994° al 28 de febrero de 1996. Lo anterior en virtud de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual estipula que en el caso de las personas beneficiarias del régimen de transición que les faltare menos de diez años para adquirir el derecho, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el BIL será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, como ocurrió en este caso, ya que a partir del 1° de abril de 1994, al causante el faltaban 5 años y 18 días para adquirir su estatus pensional, es decir, cumplir 55 años de edad, se debió tener en cuenta las cotizaciones hechas en este lapso, sin que influya el hecho de que estas se realizaran en calidad de empleado público, trabajador independiente, o del sector privado. 40 Folios 419 al 422 ibidem. 41 Folios 433 y 444 ibidem. 18 Radicación: 11001 03 25 000 2020 00697 00 (2082-2020) Demandante: Carmen Sofía Ruiz de Ruiz Por otra parte, la parte demandante hizo un reparo concreto frente a la decisión del a quo, y solicitó la inclusión de factores aduciendo que no se había tenido en cuenta el certificado de salarios de 1990 a 1991 emitido por INURBE.
No obstante, teniendo en cuenta que no se logró desvirtuar al presunción de legalidad de los actos acusados, y que el Ingreso Base de Liquidación al estar amparado en el [r]égimen de [t]ransición de la Ley 100 de 1993, toma el tiempo que hiciere falta para adquirir el estatus pensional, no resulta procedente el análisis de los factores devengados al momento del retiro, puesto que el causante siguió cotizando, y fueron sobre otras anualidades que se liquidó la respectiva pensión. Téngase en cuenta que el status de pensionad no se adquiere con el cumplimiento del tiempo, si no con la satisfacción de los do: requisitos dispuestos en la Ley para ello, esto es, tiempo de servicio y edad.
Así las cosas[,] esta Sala advierte que los actos administrativos demandados, se encuentran ajustados a la legalidad en cuanto aplicaron el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, según los criterios decantados por el Honorable Consejo de Estado, razón por la cual se revocará la decisión de primera instancia y en su lugar se denegarán las pretensiones de la demanda.
De acuerdo con el contexto fáctico esbozado, y conforme al marco normativo y jurisprudencial desarrollado en el numeral 2.4.2 que antecede, para esta Subsección es dable concluir que no hay lugar a declarar fundado el recurso extraordinario de revisión, por las razones que se exponen a continuación: En primer lugar, es claro que los reparos sostenidos por la recurrente buscan reabrir el debate ya decidido en sede de instancias, como si se tratara de una tercera instancia, porque pretende que se vuelva a analizar el régimen pensional al cual pertenecía el señor Luis Antonio Ruiz Anaya (q. e. p. d.), el cual ya fue definido por el Tribunal Administrativo de Santander, comoquiera que se estableció que si bien el causante era beneficiario de la transición del parágrafo 2.º del artículo 1.º de la Ley 33 de 1985, este solo aplicaba respecto de la edad prevista en la legislación anterior.
En segundo lugar, se evidencia que los argumentos traídos por la libelista controvierten la manera como el ad quem interpretó la aplicación de la referida transición y la forma en la que dispuso que la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 era aplicable al caso concreto, lo cual va en contravía con la procedencia de la causal de revisión invocada —numeral 5.º del artículo 250 del CPACA—, puesto que, como se expuso en precedencia, a través de esta «no es posible plantear cuestionamientos frente a una sentencia relacionados con la no aplicación de una norma de derecho o su indebida interpretación o aplicación, ya que todas estas circunstancias están por fuera de la naturaleza de la causal invocada».
Aunado a ello, del escrito contentivo del recurso extraordinario, no se advierten razonamientos que impliquen la materialización de alguna de las circunstancias que 19 Radicación: 11001 03 25 000 2020 00697 00 (2082-2020) Demandante: Carmen Sofía Ruiz de Ruiz la jurisprudencia ha considerado como procedentes cuando se alega la nulidad originada en la sentencia por la violación del debido proceso, pues, se itera, todos se dirigen a cuestionar la labor interpretativa que el tribunal tuvo a la hora de resolver el litigio en sede ordinaria.
Por último, conviene hacer hincapié en que el tribunal, mediante auto del 9 de mayo de 2019, ya había resuelto una solicitud de nulidad originada en la sentencia, en la cual se propuso la violación del debido proceso por existir contradicción entre la decisión de segunda instancia y lo esbozado en el recurso de apelación, situación que derivó en la expedición de la providencia que hoy es objeto de revisión, a través de la cual se desataron todos y cada uno de los reparos que, de nuevo, hoy la accionante busca que se resuelvan en esta oportunidad.
Así las cosas, la Sala no encuentra demostrada la causal 5.ª de revisión, establecida en el artículo 250 del CPACA, debido a que no se acreditaron las razones por las cuáles la decisión revisada incurrió en alguna de las circunstancias que conllevan a determinar la nulidad originada en la sentencia. 3. De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 201642, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.
Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Así mismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador y la complejidad e intensidad de la 42 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001 23 33 000 2013 00022 01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. 20 Radicación: 11001 03 25 000 2020 00697 00 (2082-2020) Demandante: Carmen Sofía Ruiz de Ruiz participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en los numerales 3.° y 8.° del artículo 365 del Código General del Proceso43, la Sala condenará en costas a la recurrente al no haber prosperado los argumentos del recurso y por cuanto la UGPP contestó la demanda. 4.
Conclusión Con base en los anteriores argumentos, en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala concluye que los argumentos esbozados por el recurrente para invocar el numeral 5.° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, no tienen vocación de prosperidad y, por ende, no permiten declarar fundado el recurso extraordinario de revisión de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero. Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión, que en virtud de la causal 5ª del artículo 250 del CPACA, la señora Carmen Sofía Ruiz de Ruiz presentó contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander, proferida el 27 de junio de 2019, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia. Segundo. Condenar en costas a la parte recurrente. 43 «[…] 3.
En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda […] 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.». 21 Radicación: 11001 03 25 000 2020 00697 00 (2082-2020) Demandante: Carmen Sofía Ruiz de Ruiz Tercero. Una vez en firme esta providencia, archivar el recurso extraordinario de revisión, previas las anotaciones en el sistema SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente DLAR CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.