REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 73001-23-33-000-2023-00078-01 (72.366) Demandante: NICOLÁS ÁLVAREZ BERNAL Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTROS Medio de control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – MORALIDAD ADMINISTRATIVA – PATRIMONIO PÚBLICO – PRESTACIÓN EFICIENTE DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS – INCONGRUENCIA DEL FALLO Síntesis del caso: el actor popular solicita la protección de los derechos colectivos a la moralidad administrativa, la defensa del patrimonio público y la prestación eficiente de los servicios públicos los cuales considera vulnerados por la falta de entrega y suministro del componente alimenticio escolar a todos los niños, niñas y adolescentes matriculados en la institución educativa Leonidas Rubio Villegas del municipio de Ibagué (Tolima); el tribunal de primera instancia negó las súplicas de la demanda; sin embargo, exhortó al Ministerio de Educación y a otras entidades a revisar la información reportada respecto de los estudiantes beneficiarios del Programa de Alimentación Escolar (PAE), con miras a hacer ajustes presupuestales y administrativos que permitan ampliar la cobertura en la institución educativa antes mencionada.
Temas: acción popular / apelación de exhorto – sentencia que negó las súplicas de la demanda – se exhortó a las entidades demandadas – apelación del exhorto – comprendió a una entidad no vinculada al proceso. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, Ministerio de Educación, en contra de la sentencia del 31 de octubre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima que negó las súplicas de la demanda en los siguientes términos: “
RESUELVE
Primero. DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) conforme a lo indicado en la parte considerativa. Segundo. NEGAR las pretensiones de la demanda incoada por Nicolás Álvarez Bernal, conforme a lo indicado en la parte considerativa de esta providencia. 2 Expediente no. 73001-23-33-000-2023-00078-01 (72.366) Actor: Nicolás Álvarez Bernal Acción popular Apelación de sentencia Tercero. EXHORTAR al Ministerio de Educación Nacional, a la Unidad Administrativa Especial de Alimentación Escolar -Alimentos para Aprender- y al Municipio de Ibagué, para que tanto en la vigencia actual (2024) como en las vigencias futuras, revisen la información reportada en el SIMAT, que permita clasificar a la población de niños, niñas y adolescentes que deben ser beneficiarios, de acuerdo con los criterios de priorización y focalización previstos en el artículo 4º de la Resolución 335 de 2021 y procedan a determinar los mecanismos presupuestales, administrativos y financieros necesarios para que los estudiantes priorizados de la institución Educativa Rubio Villegas año se presente un mayor porcentaje y/o ampliación de la cobertura del programa (sic).
Cuarto. Sin condena en costas en la instancia. Quinto. Una vez en firme esta providencia, archívese el expediente” (índice 93, primera instancia – negrillas, subrayado y mayúsculas sostenidas del original). I.
ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito del 7 de marzo de 2023, el señor Nicolás Álvarez Bernal interpuso demanda en ejercicio del medio de control judicial de protección de los derechos e intereses colectivos (índice 2 SAMAI, primera instancia) para que se amparen los derechos colectivos a la moralidad administrativa, la defensa del patrimonio público, y el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna establecidos en los literales b), e) y j) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, respectivamente y, en consecuencia, se acceda a las siguientes súplicas: “1.
Que se declare que existe violación a la moralidad administrativa, al patrimonio público y a la prestación eficiente de los servicios públicos por parte de los accionados institución educativa Leonidas Rubio Villegas, Municipio de Ibagué – Secretaría de Educación, Ministerio de Educación Nacional y del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF). 2.
Que se ordene a los accionados que sin dilación alguna procedan a la entrega inmediata del componente alimenticio a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentran matriculados en la institución educativa Leonidas Rubio Villegas. 3. Que con motivo de esta orden constitucional de manera inmediata se hagan todos los traslados presupuestales, administrativos y técnicos para que se cumpla con las órdenes que aquí se impartan. 4.
Que se verifique que el componente alimenticio se entregue a todos los menores matriculados en la institución educativa, para ello se debe dar amplia difusión a los padres de familia, profesores y personeros elegidos popularmente en la institución. 3 Expediente no. 73001-23-33-000-2023-00078-01 (72.366) Actor: Nicolás Álvarez Bernal Acción popular Apelación de sentencia 5.
Que se envíe a esta Corporación la explicación justificada de los niños a los que por alguna razón no se les entrega el componente alimentario en la institución Leonidas Rubio Villegas. 6. Que se ordene que se remitan las memorias individualizadas del componente alimentario. 7. Que se ordene la entrega de raciones alimentarias en época de vacaciones” (índice 2 SAMAI, primera instancia). 2.
Los hechos Como fundamentos fácticos de la demanda la parte actora expuso, en síntesis, que se presentó una petición ante la institución educativa Leonidas Rubio Villegas para que informara el número de niños y niñas matriculados, así como también las raciones alimentarias que se suministran en el establecimiento educativo, pero nunca se obtuvo respuesta; además, según la información de los propios padres de familia de los estudiantes inscritos en ese colegio, a los niños, niñas y adolescentes no se les ha brindado la ración alimentaria (PAE) y tampoco se les entrega en época de receso escolar, circunstancia que vulnera los derechos colectivos mencionados, en tanto que los estudiantes reportan talla y peso por debajo de los niveles adecuados para sus edades. 3.
El trámite de primera instancia y contestaciones de la demanda Por auto del 30 de marzo de 2023 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a las entidades demandadas (índice 4 SAMAI, primera instancia); mediante proveído del 18 de abril de la misma anualidad se dispuso vincular al extremo demandado a la Unión Temporal Compartir Ibagué 2022 (índice 12 SAMAI, primera instancia), por ser el contratista encargado del Programa de Alimentación Escolar en el municipio de Ibagué (Tolima). 3.1 Ministerio de Educación Nacional Se opuso a las pretensiones formuladas por el actor popular (índice 18 SAMAI, primera instancia) con fundamento en la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues, en su criterio, la entidad no tiene asignada la competencia de la entrega del componente alimenticio a los niños, niñas y adolescentes 4 Expediente no. 73001-23-33-000-2023-00078-01 (72.366) Actor: Nicolás Álvarez Bernal Acción popular Apelación de sentencia matriculados en instituciones públicas educativas que se encuentran a cargo de una entidad territorial, en este caso concreto del municipio de Ibagué. 3.2 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) En similar sentido, el ICBF formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que no tiene relación con los hechos que motivan el litigio (índice 25 SAMAI, primera instancia), los cuales son del resorte exclusivo de la entidad territorial. 3.3 Municipio de Ibagué La entidad territorial demandada, por su parte, impugnó las pretensiones de la demanda (índice 26 SAMAI, primera instancia), en ese sentido adujo que ha cumplido con las obligaciones prescritas en la ley y en los reglamentos técnicos para brindar el mejor componente alimenticio a los menores que permita que estos permanezcan en el sistema educativo; sin embargo, la cobertura universal que pretende el actor popular depende de factores presupuestales que están por fuera de la órbita municipal; agregó que hay población escolar que requiere un mayor grado de asistencia estatal, razón por la cual no todos los estudiantes reciben el componente alimentario, pues, su grado de necesidad o apoyo es inferior, lo cual depende de diversos factores socioeconómicos. 3.4 Unión Temporal Compartir Ibagué 2022 El contratista vinculado por el a quo se abstuvo de contestar la demanda. 4.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Tolima, en providencia del 31 de octubre de 2024 (índice 93 SAMAI, primera instancia), negó las súplicas de la demanda con base en el siguiente razonamiento: 1) La prestación del Programa de Alimentación Escolar (PAE) en cada entidad territorial está sujeta a los recursos asignados por el Gobierno Nacional a través de la Unidad Administrativa Especial de Alimentación Escolar -Alimentos para 5 Expediente no. 73001-23-33-000-2023-00078-01 (72.366) Actor: Nicolás Álvarez Bernal Acción popular Apelación de sentencia Aprender-, así como aquellos que gestione la entidad certificada en educación, quien además es la encargada de definir los alumnos que califiquen al programa. 2) En cuanto tiene que ver con la institución educativa Leonidas Rubio Villegas, el número de raciones ha aumentado a partir del 2 de mayo de 2023, pues, para el año 2024, de acuerdo con la información presentada por la secretaria de educación municipal, se incrementó el número de raciones para 946 beneficiarios, porcentaje representativo si se tiene en cuenta que en la institución se encontraban matriculados con corte a marzo de 2024 un total de 1632 estudiantes. 3) Una vez analizado el marco legal y el acervo probatorio, se advierte que la parte actora no demostró la violación de los derechos colectivos invocados en la demanda ya que, no hay ningún elemento de convicción que permita advertir la lesión a las reglas y los principios rectores de la actividad administrativa en la ejecución del PAE en la Institución Educativa Leonidas Rubio Villegas del municipio de Ibagué (Tolima); por el contrario, se acreditó que el programa se ha ejecutado de acuerdo con los parámetros que rigen la materia. 4) No obstante lo anterior, no todos los estudiantes de la institución educativa Leonidas Rubio Villegas son beneficiarios del Programa de Alimentación Escolar, circunstancia por la cual se considera procedente exhortar a las entidades involucradas en la financiación, implementación y desarrollo del Programa de Alimentación Escolar (PAE) para que en la vigencia presupuestal actual, lo mismo que en las futuras, revisen la información reportada y se permita clasificar a la población de niños, niñas y adolescentes que deben ser beneficiarios, de conformidad con los criterios de priorización y focalización previstos en el artículo 4 de la Resolución no. 335 de 2021, con lo cual se garantice que cada año se amplíe la cobertura del programa en el mencionado centro educativo. 5.
El recurso de apelación Inconforme parcialmente con la decisión, el Ministerio de Educación Nacional interpuso recurso de apelación (índice 96 SAMAI, primera instancia), el que fue concedido a través de auto del 10 de diciembre de 2024 (índice 100 SAMAI, primera instancia) y admitido en esta Corporación en providencia del 31 de marzo de 2025 (índice 3 SAMAI).
Los motivos con los que se sustentó el recurso de apelación son los siguientes: 6 Expediente no. 73001-23-33-000-2023-00078-01 (72.366) Actor: Nicolás Álvarez Bernal Acción popular Apelación de sentencia 1) Es procedente revocar el ordinal 3º de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia que exhortó a varias entidades públicas para la ampliación de la cobertura del PAE en el centro educativo Leonidas Rubio Villegas de la ciudad de Ibagué (Tolima), por cuanto, el Ministerio de Educación no tiene dentro de sus competencias la revisión de la información reportada en el sistema integrado de matrícula (SIMAT) para determinar la clasificación de los niños, niñas y adolescentes que deben ser beneficiarios del PAE. 2) La Ley 1955 de 2019 creó la Unidad Administrativa Especial de Alimentación Escolar -Alimentos para Aprender- como una entidad adscrita al Ministerio de Educación Nacional, con autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio autónomo, la cual tiene por objeto fijar y desarrollar la política en materia de alimentación escolar; adicionalmente, el Decreto 1075 de 2015 -adicionado por el Decreto 1852 de 2015- definió un modelo descentralizado del PAE y estableció las funciones a cargo de los diferentes actores que participan en el mismo, de allí que sean las entidades territoriales, en este caso el municipio de Ibagué (Tolima), las encargadas de la implementación, contratación y operación del PAE. 3) Finalmente, es especialmente relevante advertir que la acción popular no prosperó, tanto así que se negaron expresamente las súplicas de la demanda, razón por la cual no habría lugar a la imposición de órdenes como las contenidas en el ordinal 3º de la parte resolutiva de la providencia impugnada, aplicables a situaciones futuras.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala resuelve el asunto sometido a consideración1 con el 1 Esta Corporación es competente para conocer de las acciones populares originadas en actos u omisiones de las entidades públicas o privadas que desempeñen funciones administrativas de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley 472 de 1998.
En este caso concreto la acción está formulada en contra de varias entidades públicas por la vulneración de los derechos colectivos a la moralidad administrativa, al patrimonio público y a la prestación eficiente de los servicios públicos, motivo por el cual, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 13.13 del Acuerdo 80 de 2019 la Sección Tercera de esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de las sentencias proferidas por los tribunales administrativos frente a las controversias referidas a los derechos citados derechos colectivos. 7 Expediente no. 73001-23-33-000-2023-00078-01 (72.366) Actor: Nicolás Álvarez Bernal Acción popular Apelación de sentencia siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis del caso concreto, 3) conclusión y, 4) condena en costas. 1.
Objeto de la controversia y anuncio de la decisión El centro de la controversia planteada consiste en establecer, únicamente, si podía exhortarse al Ministerio de Educación Nacional en los términos contenidos en el ordinal 3º de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia o, por el contrario, si ese llamado o solicitud no era procedente en tanto que se denegaron las súplicas de la demanda.
La Sala revocará parcialmente el referido ordinal 3º de la sentencia impugnada, por cuanto el exhorto se hizo extensivo a la Unidad Administrativa Especial de Alimentación Escolar -Alimentos para Aprender-, entidad que no hizo parte del proceso, debido a que fue no demandada ni fue vinculada por el tribunal de primera instancia con fundamento en el inciso final del artículo 18 de la Ley 472 de 19982, razón por la cual no puede disponerse o sugerirse que haga adecuaciones presupuestales en tanto que ello implicaría una grave trasgresión del derecho constitucional fundamental del debido proceso, ante la imposibilidad que tuvo de contestar la demanda, solicitar y oponerse a las pruebas aportadas y practicadas, así como interponer recursos contra las providencias proferidas a lo largo del proceso. 2.
Análisis del caso concreto 1) El artículo 34 de la Ley 472 de 1998 regula el contenido y alcance de la sentencia en el medio de control judicial de protección de los derechos e intereses colectivos en los siguientes términos: “Artículo 34. Sentencia. Vencido el término para alegar, el juez dispondrá de veinte (20) días para proferir sentencia. La sentencia que acoja las pretensiones del demandante de una acción popular podrá contener una orden de hacer o de no hacer, condenar al pago de perjuicios cuando se haya causado daño a un derecho o interés colectivo en favor de la entidad pública no culpable que los tenga a su cargo, y exigir la realización de conductas necesarias para volver las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho o del interés colectivo, 2 “ARTÍCULO 18.- Requisitos de la Demanda o Petición. Para promover una acción popular se presentará una demanda o petición con los siguientes requisitos: (…) // La demanda se dirigirá contra el presunto responsable del hecho u omisión que la motiva, si fuere conocido.
No obstante, cuando en el curso del proceso se establezca que existen otros posibles responsables, el juez de primera instancia de oficio ordenará su citación en los términos en que aquí se prescribe para el demandado”. 8 Expediente no. 73001-23-33-000-2023-00078-01 (72.366) Actor: Nicolás Álvarez Bernal Acción popular Apelación de sentencia cuando fuere físicamente posible.
La orden de hacer o de no hacer definirá de manera precisa la conducta a cumplir con el fin de proteger el derecho o el interés colectivo amenazado o vulnerado y de prevenir que se vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para acceder a la pretensiones del demandante. Igualmente fijará el monto del incentivo para el actor popular.
La condena al pago de los perjuicios se hará ‘in genere’ y se liquidará en el incidente previsto en el artículo 307 del C.P.C.; en tanto, se le dará cumplimiento a las órdenes y demás condenas (…). En caso de daño a los recursos naturales el juez procurará asegurar la restauración del área afectada destinando para ello una parte de la indemnización. En la sentencia el juez señalará un plazo prudencial, de acuerdo con el alcance de sus determinaciones, dentro del cual deberá iniciarse el cumplimiento de la providencia y posteriormente culminará su ejecución. En dicho término el juez conservará la competencia para tomar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia de conformidad con las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil y podrá conformar un comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia en el cual participarán además del juez, las partes, la entidad pública encargada de velar por el derecho o interés colectivo, el Ministerio Público y una organización no gubernamental con actividades en el objeto del fallo.
También comunicará a las entidades o autoridades administrativas para que, en lo que sea de su competencia, colaboren en orden a obtener el cumplimiento del fallo” (destaca la Sala). Como se advierte, las posibles órdenes que se adopten en la sentencia del medio de control de protección a derechos e intereses colectivos (acciones populares) parten del cumplimiento o verificación de una exigencia prevista en la misma disposición, esto es, que se hayan acogido las súplicas de la demanda.
En este caso concreto, el tribunal de primera instancia concluyó, expresa e inequívocamente, que de la valoración probatoria y jurídica no se desprendía una amenaza o vulneración a los derechos e intereses colectivos invocados, motivo por el cual negó las pretensiones de la demanda incoada por el actor popular; sin embargo, exhortó a varias entidades públicas para que determinaran los “mecanismos presupuestales, administrativos y financieros necesarios para que los estudiantes priorizados de la institución educativa Rubio Villegas (…) presente un mayor porcentaje y/o ampliación de la cobertura del programa (sic)” (índice 93 SAMAI, primera instancia). 9 Expediente no. 73001-23-33-000-2023-00078-01 (72.366) Actor: Nicolás Álvarez Bernal Acción popular Apelación de sentencia Es particularmente relevante advertir que los vocablos “exhorto” y “exhortar” tienen los siguientes significados según el Diccionario de la Lengua Española3: “oficio que un juez o tribunal dirige a otro para recabar auxilio o realizar una diligencia fuera del ámbito de su jurisdicción” e “incitar a alguien con palabras a que haga o deje de hacer algo”, respectivamente; de allí que, el exhorto equivale a un requerimiento o una súplica sin carácter obligatorio que resulta procedente y válido tratándose de acciones y medios de control jurisdiccionales de rango constitucional como es el caso de las acciones populares que persiguen la protección de derechos e intereses colectivos, razón suficiente para avalar la posibilidad con que contaba el a quo para instar a que las entidades demandadas establezcan la posibilidad de ampliar la cobertura del programa de alimentación escolar en la institución educativa Leonidas Rubio Villegas.
No obstante lo anterior, en este caso concreto, la solicitud o llamado contenido en el referido ordinal 3º de la parte resolutiva de la providencia impugnada cobija o comprende a una entidad que nunca fue vinculada al proceso, esto es, la Unidad Administrativa Especial de Alimentación Escolar -Alimentos para Aprender-, quien no pudo ejercer el derecho constitucional fundamental de defensa, circunstancias estas especiales que determinan la necesidad y procedencia de revocar parcialmente esa parte de la decisión impugnada.
En ese contexto fáctico y jurídico, la decisión contenida en el ordinal 3º de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia desconoce derechos constitucionales fundamentales como los de defensa técnica y del debido proceso, toda vez que, la Unidad Administrativa Especial de Alimentación Escolar -Alimentos para Aprender- no fue vinculada al trámite procesal, máxime si el exhorto tiene que ver con ajustes presupuestales con la finalidad de ampliar el PAE en una institución educativa específica del municipio de Ibagué (Tolima). 2) Ahora bien, en relación con los asuntos no regulados expresamente, el artículo 44 de la Ley 472 de 1998 prevé que en los procesos de acciones populares se aplicarán las disposiciones del CPC (hoy CGP) o del CPACA dependiendo de la jurisdicción a la que le corresponda el conocimiento del proceso; por su parte, el 3 Diccionario de la Lengua Española, actualización 2023, https://dle.rae.es/exhorto https://dle.rae.es/exhortar 10 Expediente no. 73001-23-33-000-2023-00078-01 (72.366) Actor: Nicolás Álvarez Bernal Acción popular Apelación de sentencia artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) establece que en los temas no regulados se regirán por el Código General del Proceso. 3) De otra parte, el artículo 320 del CGP, aplicable en virtud de la remisión normativa expresa contenida en el artículo 306 del CPACA, establece una carga procesal en cabeza de la parte recurrente en el sentido de exigir que se formulen reparos concretos y específicos en contra de la sentencia impugnada, sin que la apelación implique resolver, nuevamente, todos los aspectos del litigio -salvo que apelen ambas partes de conformidad con el artículo 328 del CGP-, de modo que el juez de segunda instancia puede resolver sin limitaciones “cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso”.
Lo anterior no impide que, en determinados y excepcionales supuestos, un sujeto procesal se vea beneficiado del recurso de apelación interpuesto por otro, con independencia de que no se haya adherido a la misma en los términos del parágrafo del artículo 322 de la Ley 1564 de 2012 (CGP), como ocurre en este caso concreto. 4) En este caso concreto, la Sala advierte que el Ministerio de Educación Nacional impugnó de manera parcial la sentencia de primera instancia con apoyo en un argumento que favorece a la Unidad Administrativa Especial de Alimentación Escolar -Alimentos para Aprender-, esto es, la incongruencia de la decisión. 5) Así las cosas, la Sala revocará parcialmente el referido ordinal 3º de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, dado que, se insiste, no era posible requerir o exhortar a la Unidad Administrativa Especial de Alimentación Escolar - Alimentos para Aprender- a realizar ajustes presupuestales, administrativos y financieros para ampliar la cobertura del PAE en el centro educativo Leonidas Rubio Villegas. 3.
Conclusión La Sala revocará parcialmente el ordinal 3º de la parte resolutiva del fallo, en tanto que a la Unidad Administrativa Especial de Alimentación Escolar -Alimentos para Aprender- no se le garantizó su derecho de defensa técnica dentro del proceso, circunstancia que impedía darle una orden específica tendiente a promover la ampliación del PAE en la institución educativa Leonidas Rubio Villegas, puesto que 11 Expediente no. 73001-23-33-000-2023-00078-01 (72.366) Actor: Nicolás Álvarez Bernal Acción popular Apelación de sentencia el exhorto va encaminado a que se realicen ajustes presupuestales para, se insiste, extender el referido programa. 4.
Condena en costas La Sala se abstendrá de condenar en costas porque el recurso prosperó y, adicionalmente, no se configuran los supuestos requeridos para ello, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, cuyo contenido y alcance fue definido en sentencia de unificación de esta Corporación del 6 de agosto de 20194, esto es, no se advierte que la parte recurrente haya actuado con temeridad o mala fe.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Revócase parcialmente el ordinal 3º de la sentencia de 31 de octubre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, motivo por el cual la providencia queda así: “Primero. DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) conforme a lo indicado en la parte considerativa.
Segundo. NEGAR las pretensiones de la demanda incoada por Nicolás Álvarez Bernal, conforme a lo indicado en la parte considerativa de esta providencia. Tercero. EXHORTAR al Ministerio de Educación Nacional y al Municipio de Ibagué, para que tanto en la vigencia actual (2024) como en las vigencias futuras, revisen la información reportada en el SIMAT, que permita clasificar a la población de niños, niñas y adolescentes que deben ser beneficiarios, de acuerdo con los criterios de priorización y focalización previstos en el artículo 4º de la Resolución 335 de 2021 y procedan a determinar los mecanismos presupuestales, administrativos y financieros necesarios para que los estudiantes priorizados de la institución Educativa Leonidas Rubio Villegas año se presente un mayor porcentaje y/o ampliación de la cobertura del programa. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintisiete de Decisión, sentencia del 6 de agosto de 2019, expediente 15001-33-33-007-2017-00036-01(AP)REV-SU. 12 Expediente no. 73001-23-33-000-2023-00078-01 (72.366) Actor: Nicolás Álvarez Bernal Acción popular Apelación de sentencia Cuarto. Sin condena en costas en la instancia. Quinto. Una vez en firme esta providencia, archívese el expediente”. 2º) Abstiénese de condenar en costas. 3º) Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las correspondientes constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA FREDY IBARRA MARTÍNEZ Presidente Magistrado Magistrado Aclara voto Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.