Micelio
18001233300020190002201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-12-09

Radicación interna: 69326 · LEY 1437 REPETICION

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Departamento De Caqueta·Demandado: Victor Isidro Ramirez Loaiza

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN Radicación: 180012333000201900022 01 (69326) Demandante: DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ Demandada: VÍCTOR ISIDRO RAMÍREZ LOAIZA Tema: Medio de control de repetición. Régimen jurídico aplicable Ley 678 de 2001.

Se acreditó la culpa grave del agente. Condena. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 14 de septiembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que accedió a las pretensiones de la demanda. I. SINTESIS DEL CASO José Antonio Silva Malagón, quien al momento de los hechos que fundamentan la demanda era jefe del esquema de seguridad de Víctor Isidro Ramírez Loaiza, Gobernador del Caquetá, presentó demanda de reparación directa contra dicho departamento, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable de las lesiones físicas sufridas como consecuencia del accidente de tránsito acaecido el 24 de marzo de 2012, cuando se desplazaban en un vehículo particular, conducido por el mandatario departamental.

Mediante sentencia del 19 de diciembre de 2016, el Tribunal Administrativo del Caquetá accedió a las pretensiones y condenó al ente territorial a pagar perjuicios materiales e inmateriales a favor del señor Silva Malagón. Como el Departamento del Caquetá fue condenado en el proceso referido y afirma que pagó una indemnización por tal concepto, presentó demanda en ejercicio del medio de control de repetición en contra de Víctor Isidro Ramírez Loaiza, señalando que debía reembolsarle dicho dinero, pues había sido el servidor público que con 2 Radicado: 180012333000201900022 01 (69326) Demandante: Departamento del Caquetá su actuar gravemente culposo incidió en la producción del daño antijurídico por el cual fue condenado el ente territorial.

II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 7 de marzo de 20191-2, el Departamento del Caquetá mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de repetición, presentó demanda en contra de Víctor Isidro Ramírez Loaiza, para que se le declarara patrimonialmente responsable del pago de $1.351.386.959 a José Antonio Silva Malagón, realizado en cumplimiento de la condena que le impuso el Tribunal Administrativo del Caquetá mediante sentencia del 19 de diciembre de 2016.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 24 de marzo de 2012, el entonces gobernador Víctor Isidro Ramírez Loaiza y el suboficial de la Policía Nacional, José Antonio Silva Malagón, quien fuera jefe del esquema de seguridad del mandatario departamental, se desplazaron en un vehículo particular de Florencia (Caquetá) a Neiva (Huila), arribando a su destino a las 5:30 a.m. y concluyendo labores oficiales a la 1:00 p.m. Señala que luego de ello, el gobernador del Caquetá se dispuso a ingerir bebidas alcohólicas hasta las 5:00 p.m., momento en que decidió conducir el vehículo, ocasionando un accidente automovilístico en inmediaciones del municipio de Natagaima (Tolima).

Aduce que en dicho siniestro el señor Silva Malagón, pasajero del automotor, resultó gravemente herido, determinándosele una pérdida de capacidad laboral del 56,68%. 1 Fl. 1 a 23, C. 1. Expediente Digital Repetición. 2 El 14 de agosto de 2019, la parte actora reformó la demanda, respecto de algunos hechos y pruebas (Fl. 187 a 200, C. 1.

Expediente Digital Repetición). Mediante auto del 4 de octubre de 2019, el Tribunal Administrativo del Caquetá admitió la reforma a la demanda (Fl. 203, C. 2. Expediente Digital Repetición). 3 Radicado: 180012333000201900022 01 (69326) Demandante: Departamento del Caquetá Sostiene que, en virtud de lo anterior, José Antonio Silva Malagón presentó demanda de reparación directa contra el Departamento del Caquetá, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable de las lesiones físicas que sufrió como consecuencia del accidente de tránsito ocasionado por culpa de Víctor Isidro Ramírez Loaiza.

Aduce que, mediante sentencia del 30 de septiembre 2015, el Juzgado 3º Administrativo de Florencia declaró la responsabilidad de la entidad territorial y la condenó al pago de perjuicios materiales e inmateriales a favor de José Antonio Silva Malagón. Afirma que, en fecha indeterminada, el Departamento del Caquetá impugnó dicha decisión y el 19 de diciembre de 2016 el Tribunal Administrativo del Caquetá, confirmó el fallo de primera instancia. Atendiendo a que el Departamento de Caquetá, afirma haber pagado una indemnización por tal condena, presentó demanda en ejercicio del medio de control de repetición contra Víctor Isidro Ramírez Loaiza, pues considera que fue el servidor público que con su actuar gravemente culposo incidió en la producción del daño antijurídico por el cual fue condenado el ente territorial demandante.

Textualmente señala en la demanda: “El señor Víctor Isidro Ramírez Loaiza, es responsable a título de culpa grave, por las lesiones sufridas por el señor José Antonio Silva Malagón, mientras prestaba sus servicios como escolta del gobernador, en el accidente de tránsito ocurrido el 24 de marzo de 2012, cuando el ex mandatario conducía un vehículo particular en estado de embriaguez por la carretera que de la ciudad de Neiva conduce al municipio de Natagaima, hecho que generó la condena al Departamento del Caquetá al ser declarado administrativa y patrimonialmente responsable de dichas lesiones por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por falla en el servicio probada (…) se evidencia entonces que la conducta gravemente culposa del señor Víctor Isidro Ramírez Loaiza ocasionó la condena impuesta al Departamento del Caquetá”. 4 Radicado: 180012333000201900022 01 (69326) Demandante: Departamento del Caquetá 2.

Contestación El 4 de abril de 20193, el Tribunal Administrativo del Caquetá admitió la demanda y ordenó su notificación al demandado y al ministerio público. 2.1. Víctor Isidro Ramírez Loaiza a través de apoderado4, se opuso a las pretensiones de la demanda, indicando que el Departamento del Caquetá no acreditó que actuó con dolo y/o culpa grave. 3.

Audiencia inicial El 12 de febrero de 20205 el Tribunal Administrativo del Caquetá celebró la audiencia inicial en la que realizó el saneamiento del proceso, decretó pruebas y fijó el objeto del litigio. Frente a este último punto, esto es, el objeto del litigio señaló que se circunscribiría a determinar “si la conducta del demandado, que dio origen a la condena por la que se repite, le es imputable a título de culpa grave”. 4.

Alegatos de conclusión en primera instancia El 13 de noviembre de 20206 se corrió traslado a las partes y al ministerio público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 4.1. El Departamento del Caquetá7 reiteró los argumentos expuestos en la demanda. Adicionalmente, sostuvo que al realizar el análisis de los medios de prueba se podía evidenciar que todos los requisitos para la prosperidad del medio de control de repetición estaban satisfechos. 3 Fl. 141 a 150, C. 1.

Expediente Digital Repetición. 4 Fl. 162 a 167, C. 1. Expediente Digital Repetición. 5 Fl. 215 a 220, C. 2. Expediente Digital Repetición. 6 Archivo “ED_DRIVETRIB_29AUTOINCORPORAPRUEB”, índice 2, Samai. Consejo de Estado. 7 Archivo “ED_DRIVETRIB_33ALEGATOSDEPARTAMEN”, índice 2, Samai. Consejo de Estado. 5 Radicado: 180012333000201900022 01 (69326) Demandante: Departamento del Caquetá 4.2.

Víctor Isidro Ramírez Loaiza8 reiteró que no se probó una conducta dolosa o gravemente culposa de su parte, en tanto no se logró establecer que este conducía en estado de embriaguez al momento del accidente ocurrido el 24 de marzo de 2012. 4.3. El ministerio público9 solicitó acceder a las pretensiones de la demanda, al estimar que los testimonios recaudados daban cuenta del actuar gravemente culposo del mandatario departamental, quien luego de ingerir bebidas alcohólicas durante cuatro horas, condujo un automotor, violando con su conducta el deber objetivo de cuidado. 5.

Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 14 de septiembre de 202210 el Tribunal Administrativo del Caquetá accedió a las pretensiones de la demanda, al constatar que la conducta del demandado había sido gravemente culposa al conducir un vehículo automotor en estado de embriaguez y con exceso de velocidad. Al efecto, sostuvo que: “lo que resulta definitorio del sub judice es la acreditación que pueda predicarse del hecho afirmado por la demandante en el sentido de que el demandado condujo el vehículo bajo efecto de bebidas embriagantes.

Respecto del hecho de si el ciudadano Víctor Isidro Ramírez Loaiza se encontraba en estado de embriaguez al conducir el vehículo y en el momento del accidente, encuentra la Sala dos conjuntos de elementos probatorios de sentido contrario: uno que respalda la versión de la parte actora y otro que se dirige a desvirtuarla. Sin embargo, la fuerza de convicción que cada uno de ellos ostenta no es, palmariamente, equiparable: mientras que las pruebas demostrativas del estado de embriaguez en que se encontraba el señor Víctor Isidro Ramírez Loaiza para el 24 de marzo de 2012 son coherentes y consistentes entre sí, las que esgrime la demandada para esquivar su responsabilidad no satisfacen esas condiciones, altamente relevantes 8 Archivo “ED_DRIVETRIB_32ALEGATOSDEMANDADO”, índice 2, Samai.

Consejo de Estado. 9 Archivo “ED_DRIVETRIB_34CONCEPTOMINISTERIO”, índice 2, Samai. Consejo de Estado. 10 Archivo “ED_DRIVETRIB_36SENTENCIAPRIMERAP”, índice 2, Samai. Consejo de Estado. 6 Radicado: 180012333000201900022 01 (69326) Demandante: Departamento del Caquetá en sede de valoración probatoria (…) concluye la Sala que la prueba, tanto documental cuanto testimonial -que coinciden entre sí y efectivamente, el accidente se produjo por cuanto el demandado manejaba el vehículo automotor estando embriagado.

En suma, se acreditó probatoriamente que el señor Víctor Isidro Ramírez Loaiza, cuando se desempeñaba como Gobernador del Departamento de Caquetá, asumió la ejecución de una actividad peligrosa (conducción de un vehículo automotor) bajo los efectos del alcohol, y a alta velocidad, condiciones bajo las cuales aumentó las probabilidades de la ocurrencia de un accidente que tuvo como resultado daños materiales y lesiones a las personas que lo acompañaban.

Tal comportamiento constituye culpa grave, con lo que se completan los ya señalados presupuestos de la condena en sede de repetición”. En la parte resolutiva el a quo condenó a Víctor Isidro Ramírez Loaiza a pagar la suma de $1’383.942.728,30 a favor del Departamento del Caquetá. 6. Recurso de apelación El 11 de octubre de 202211, el demandado interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 25 de octubre de 202212 y admitido el 14 de diciembre de 202213. 6.1.

El accionado reiteró que la entidad demandante no probó una conducta gravemente culposa, pues no existe prueba fehaciente que dé cuenta que este condujo en estado de embriaguez. Adicionalmente, aseguró que de las sentencias de reparación directa no podía predicarse una culpa grave del funcionario. Afirmó que “El Tribunal Administrativo del Caquetá en el fallo de primera instancia omitió que la norma exige obligatoriamente que para determinar el estado de embriaguez se requiere una prueba única, idónea, conducente, pertinente y útil preestablecida en la ley y normas concordantes (…) para determinar el estado de embriaguez alcohólica se debe determinar por ‘prueba de alcoholemia’ o por ‘examen 11 Archivo “ED_DRIVETRIB_38RECURSOAPELACIONP”, índice 2, Samai.

Consejo de Estado. 12 Archivo “ED_DRIVETRIB_41CONCEDERECURSO”, índice 2, Samai. Consejo de Estado. 13 Archivo “AUTOQUEADMITERECURSODEAPELACION”, índice 4, Samai. Consejo de Estado. 7 Radicado: 180012333000201900022 01 (69326) Demandante: Departamento del Caquetá clínico’ (…). El supuesto estado de embriaguez no fue acreditado en el proceso sub iudice.

La doctora Sandra Patricia Morales Méndez, le realizó el examen clínico al señor Víctor Isidro Ramírez, pero no determinó si el día de los hechos estaba en estado de embriaguez. Así lo afirmó también en varias declaraciones ante diferentes autoridades. La entidad demandante no pudo probar el elemento ‘d) la culpa grave o el dolo en cabeza del demandado’, por falta de prueba de embriaguez y porque ello no se puede deducir por la existencia de un fallo de reparación directa.

Debe tener en cuenta su señoría que las sentencias por si solas no tienen la virtud de probar la culpa grave del demandado”. 7. Trámite en segunda instancia El Despacho no corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, puesto que de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el numeral 5° del artículo 67 de la Ley 2080 del 202114, no se decretaron pruebas en segunda instancia. Asimismo, se advierte que en esta instancia del proceso el ministerio público15 rindió concepto y consideró que debía confirmarse la sentencia de primera instancia, pues “se probó que el exgobernador, en ejercicio de una actividad peligrosa volcó un vehículo sin explicación razonable alguna, con el agravante de haberlo hecho en estado de embriaguez, lo cual originó el accidente de tránsito, que causó los daños que dieron lugar a la condena por la demanda de reparación”. 14 De conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 2021. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. “El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: […] 5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días.

En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso […]”. 15 Archivo “CONCEPTO0182023”, índice 11, Samai. Consejo de Estado. 8 Radicado: 180012333000201900022 01 (69326) Demandante: Departamento del Caquetá III.

CONSIDERACIONES 1. Jurisdicción y competencia La jurisdicción de lo contencioso administrativo, como guardián del orden jurídico, conoce de las demandas que promuevan las entidades públicas cuando resulten condenadas al pago de perjuicios causados como consecuencia de una actuación dolosa o gravemente culposa de servidores, ex servidores públicos o particulares que desempeñen funciones públicas, con el fin de obtener el reembolso o reintegro de los dineros pagados.

Este tipo de debates se encuentran adscritos a esta jurisdicción, de conformidad con el artículo 142 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)16 y el inciso 1° del artículo 7 de la Ley 678 de 200117. En punto a la competencia del medio de control de repetición, esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 14 de septiembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, puesto que la cuantía supera la exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio del medio de control de repetición tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación18, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 150 y el numeral 9 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011. 16 Artículo 142.

“Repetición. Cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, la entidad respectiva deberá repetir contra estos por lo pagado.

La pretensión de repetición también podrá intentarse mediante el llamamiento en garantía del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, dentro del proceso de responsabilidad contra la entidad pública. Cuando se ejerza la pretensión autónoma de repetición, el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño.” 17 Artículo 7.

“Jurisdicción y Competencia. La jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de la acción de repetición.” 18 En el caso bajo estudio la pretensión del medio de control de repetición se estimó en la suma de $1’129.707.323,44 la cual supera los 500 SMLMV para el año en que se presentó la demanda, pues en el año 2019 el SMLMV ascendía a la suma de $828.116, de ahí que 500 SMLMV correspondían a $414.058.000. 9 Radicado: 180012333000201900022 01 (69326) Demandante: Departamento del Caquetá 2.

Medio de control procedente De conformidad con la definición del artículo 2º de la Ley 678 de 200119, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política20, el medio de control de repetición es una acción de carácter patrimonial que se ejerce contra el servidor, ex servidor público o particular investido de una función pública que haya dado lugar, en forma dolosa o gravemente culposa, a un reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.

En este caso el medio de control procedente es el de repetición, porque se solicita declarar a Víctor Isidro Ramírez Loaiza patrimonialmente responsable del pago de $1.351.386.959, realizado en cumplimiento de la sentencia del 19 de diciembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá. 3. Vigencia del medio de control Si bien en el proceso no se discutió la caducidad del medio de control ni ella fue alegada en oportunidad alguna por las partes ni la sentencia estimó que tal fenómeno se produjo, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto se trata de un presupuesto procesal21. 19 “Artículo 2.

Acción de repetición. La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.

La misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial […]”. 20 La Constitución de 1991 en su artículo 90 elevó a rango constitucional la acción de repetición, al disponer que “[e]n el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 21 Se advierte que el juez tiene la facultad para declarar de oficio o a petición de parte la caducidad de la acción, pues es una figura concebida para salvaguardar los intereses colectivos y generales.

Precisamente, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “es necesario entender que la caducidad es una figura prevista como un mecanismo de protección de los intereses colectivos y generales, y, por tal razón, es de orden público, lo que necesariamente lleva a que tenga un carácter de irrenunciabilidad, como se mencionó previamente, e inclusive dota al juez de la facultad para declararla de oficio. […] Por consiguiente, el efecto extintivo de la caducidad actúa al verificarse el plazo, “per se, ope legis, en forma ineluctable y por disposición o mandato normativo expreso, de ius cogens e imperativo, al margen de la autonomía, decisión o querer del titular”.

Y como se mencionó 10 Radicado: 180012333000201900022 01 (69326) Demandante: Departamento del Caquetá Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general22, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.

Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción23, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. anteriormente, el juzgador puede y debe declarar de oficio o a solicitud de parte, la caducidad de la acción, pero en todo caso, su efecto se produce por mandato legal, sin requerir declaración alguna”.

Consejo de Estado. Sentencia del 16 de diciembre de 2020. Rad.: 51252. 22 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” 23 Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Rad.: 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos 11 Radicado: 180012333000201900022 01 (69326) Demandante: Departamento del Caquetá La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure24 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia25, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

Al sub examine, por tratarse de una demanda promovida con posterioridad al 2 de julio de 201226, le resultan aplicables las disposiciones procesales contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)27. En estos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se rigen por las leyes vigentes cuando se interpusieron los 24 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 25 Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 26 La demanda de repetición se presentó el 8 de febrero 2018 (Fl. 16, C. 1.

Expediente Digital Repetición). 27 “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. 12 Radicado: 180012333000201900022 01 (69326) Demandante: Departamento del Caquetá recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.

Asimismo, son aplicables las disposiciones del Código General del Proceso (CGP)28, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados29. No obstante, en virtud del artículo 308 del CPACA30, los procesos iniciados con anterioridad al 2 de julio de 2012 se rigen hasta su culminación por el “régimen jurídico anterior”, lo que quiere decir que el cumplimiento de las sentencias judiciales no se supedita al régimen existente en el momento en que se profieren, sino al vigente para la fecha en la que inicia el proceso, salvo disposición legal en contrario.

En consecuencia, para efectos de contabilizar el plazo con el que contaba la entidad pública para proceder al pago de la condena que le fue impuesta en el proceso de reparación directa, se tendrá en cuenta lo establecido en el inciso 4° del artículo 177 del CCA, según el cual las condenas podrán ser ejecutables 18 meses después de que la sentencia quede en firme.

Asimismo, el literal l) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA señala que el medio de control de repetición caducará al cabo de dos años contados a partir del día siguiente de la fecha del pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas. En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta: i) que la sentencia del 19 de diciembre de 2016, mediante la 28 Lo anterior, teniendo en cuenta que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de junio de 2014, unificó su jurisprudencia para indicar que el CGP entró a regir a partir del primero de enero de 2014, “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)”.

Ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 25 de junio de 2014, expediente 49.299. 29 “Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. 30 “Artículo 308.

Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. (…) Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. 13 Radicado: 180012333000201900022 01 (69326) Demandante: Departamento del Caquetá cual el Tribunal Administrativo del Caquetá confirmó la decisión del 30 de septiembre de 2015, que declaró patrimonialmente responsable al Departamento del Caquetá por los perjuicios causados a José Antonio Silva Malagón por las lesiones físicas que padeció con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 24 de marzo de 2012, quedó ejecutoriada el 18 de enero de 201731; ii) que el 18 de julio de 2018, el Departamento del Caquetá efectuó el pago por la suma de $1.351.386.959 por concepto de la referida la condena32; iii) que el plazo de los 18 meses para realizar el pago se cumplió el 18 de julio de 2018; iv) que lo primero que ocurrió fue el pago de la sentencia; y, v) que la demanda se presentó el 7 de marzo de 201933, esto es, dentro de los dos años que otorga el literal l), del numeral 2°, del artículo 164 del CPCA para presentarla de forma oportuna. 4.

Legitimación en la causa Como quiera que se trata de un presupuesto procesal, corresponde hacer la verificación de la legitimación en la causa de las partes que integran la litis34. 4.1. El Departamento de Caquetá se encuentra legitimado en la causa por activa, pues fue el ente condenado mediante sentencia del 19 de diciembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá35, en cuya virtud debió pagar una indemnización de perjuicios. 4.2.

Víctor Isidro Ramírez Loaiza está legitimado en la causa por pasiva, pues presuntamente, en su calidad de gobernador del Caquetá, con su conducta gravemente culposa dio lugar a la condena impuesta en contra de ese departamento. De hecho, su calidad de funcionario está acreditada con la declaración suscrita por los delegados del Consejo Nacional Electoral, según la cual 31 Fl. 101, C. 1.

Expediente Digital Repetición. 32 Fl. 139 a 146, C. 1. Expediente Digital Repetición. 33 Fl. 1 a 23, C. 1. Expediente Digital Repetición. 34 Frente al tema, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción (y no de la pretensión) y, por lo tanto, debe analizarse de oficio y de manera previa a la decisión de fondo de la litis.

En consecuencia, la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del caso”. Consejo de Estado, Sentencia del 28 de abril de 2021. Rad.: 48436. En igual sentido, ver sentencia del Consejo de Estado del 8 de octubre de 2020, Rad.: 1760-18. Sentencia del 25 de julio de 2019, Rad.: 54527 y auto del 10 de septiembre de 2020, Rad.: 0736-18. 35 Fl. 65 a 99, C. 1.

Expediente Digital Repetición. 14 Radicado: 180012333000201900022 01 (69326) Demandante: Departamento del Caquetá Víctor Isidro Ramírez Loaiza fue elegido gobernador para la circunscripción electoral del Caquetá para el período 1 de enero de 2012 a 31 de diciembre de 201536. Por ello, frente a una eventual condena será éste el que deberá reintegrar el dinero al Estado. 5.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si le asiste responsabilidad a Víctor Isidro Ramírez Loaiza, a título de culpa grave, por la condena impuesta en contra del Departamento del Caquetá, mediante sentencia proferida el 19 de diciembre de 2016 por el Tribunal Administrativo del Caquetá. 6. Solución al problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones sobre el régimen jurídico aplicable al presente caso. 7.

Régimen jurídico aplicable al caso Como una manifestación del principio de la responsabilidad estatal, el inciso segundo del artículo 90 de la CN señala que “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste”.

Por su parte, el legislador expidió la Ley 678 de 2001, “por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”. Esta ley definió la repetición como una acción civil de carácter patrimonial que debe ejercerse en contra del servidor o ex servidor público, así como también respecto de los particulares que ejercen función pública, cuando como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa hayan dado lugar 36 Fl. 191, C. 1.

Expediente Digital Repetición. 15 Radicado: 180012333000201900022 01 (69326) Demandante: Departamento del Caquetá al pago de una condena contenida en una sentencia, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. La mencionada disposición normativa reglamentó aspectos sustanciales de la acción de repetición y del llamamiento en garantía con fines de repetición, fijando generalidades como el objeto, noción, finalidades y deber de ejercicio, al igual que las definiciones de dolo y culpa grave con las que se califica la conducta del agente, al tiempo que consagró unas presunciones legales con incidencia en punto a la carga probatoria dentro del proceso.

Además, respecto a los aspectos procesales de la acción, la Ley 678 de 2001 reguló asuntos relativos a la jurisdicción y competencia, legitimación, desistimiento, procedimiento, término de caducidad, oportunidad de la conciliación judicial o extrajudicial, cuantificación de la condena y determinación de su ejecución, así como lo atinente al llamamiento en garantía con fines de repetición y las medidas cautelares en el proceso37.

Así las cosas, como en el sub examine los hechos que produjeron la condena en contra del Departamento del Caquetá ocurrieron en el año 2012, el régimen vigente aplicable al medio de control de repetición es el previsto en la Ley 678 de 2001, sin que para los efectos pueda tenerse en cuenta la modificación introducida por la Ley 2195 de 202238, toda vez que esta última normativa no estaba vigente al momento de los hechos. 8.

El caso concreto Sobre la competencia del ad quem con ocasión del recurso de apelación, la Sala Plena de esta Sección, mediante sentencia del 9 de febrero de 201239, unificó su jurisprudencia refiriendo que el mencionado recurso se encuentra sujeto o limitado a los argumentos planteados por el recurrente y que, por tal motivo, toda inconformidad con lo resuelto por el a quo que no se alegue en la alzada, está llamada a excluirse del debate de segunda instancia en virtud del principio dispositivo y de congruencia. 37 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencias del 31 de agosto de 2006, Rad.: 28448 y 23 de noviembre de 2016, Rad.:46108, entre muchas otras. 38 “Por medio de la cual se adoptan medidas en materia de transparencia, prevención y lucha contra la corrupción y se dictan otras disposiciones”. 39 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 9 de febrero de 2012, Rad.: 21060. 16 Radicado: 180012333000201900022 01 (69326) Demandante: Departamento del Caquetá Lo anterior, salvo aquellas excepciones dispuestas por el ordenamiento jurídico, esto es, las que se derivan de las normas o principios en la Constitución Política, de los tratados internacionales relacionados con derechos humanos y derecho internacional humanitario o de las normas legales de carácter imperativo, v.gr los presupuestos procesales para la procedencia del medio de control de repetición. Así, según copiosa jurisprudencia de esta Corporación40, para la procedencia del medio de control de repetición se deben acreditar los siguientes requisitos: i) la obligación reparatoria a cargo del Estado; ii) que el demandando tenga la calidad de servidor o ex servidor público o particular que ejerza o haya ejercido funciones públicas; iii) el pago de la obligación reparatoria; y iv) que la conducta dolosa y/o gravemente culposa del agente haya determinado el daño antijurídico por el cual se condenó al Estado.

En este sentido, en aras de resolver los cargos invocados en el recurso de apelación, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos para la procedencia del medio de control de repetición, ya que para la configuración de dicho instituto jurídico todos ellos deben estar acreditados. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia de uno de estos elementos el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, pues aún ante su existencia, no será posible declarar la procedencia del medio de control de repetición y, por ende, declarar patrimonialmente responsable al agente por los hechos que dieron lugar a la condena al Estado y condenarlo a reembolsar la suma de dinero que éste pagó. 8.1.

La obligación reparatoria a cargo de la entidad demandante El primer presupuesto para la prosperidad de las pretensiones de repetición que formula el Estado es la prueba de la existencia de la obligación de pagar una suma de dinero derivada de una condena judicial impuesta en su contra en sentencia 40 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 27 de noviembre de 2006, Rad.: 22099; sentencia del 6 de diciembre de 2006, Rad.: 22056; sentencia del 12 de diciembre del 2007, Rad.: 27.006;

Subsección B, sentencia del 29 de mayo del 2014, Rad.: 42.183; Subsección A, sentencia del 10 de diciembre de 2018, Rad.: 60423. 17 Radicado: 180012333000201900022 01 (69326) Demandante: Departamento del Caquetá debidamente ejecutoriada, o resultado de un acuerdo conciliatorio de naturaleza judicial o extrajudicial, o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto41, tal y como lo prevé el artículo 2°de la Ley 678 de 200142.

En el sub examine se cumple este requisito, pues está acreditado que, mediante sentencia del 19 de diciembre de 201643, el Tribunal Administrativo del Caquetá condenó a ese departamento a pagar a José Antonio Silva Malagón los perjuicios causados por las lesiones físicas que sufrió con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 24 de marzo de 2012. 8.2.

La calidad de servidor o ex servidor público del demandado El segundo presupuesto para que proceda la acción de repetición es que el demandado, frente a quien se atribuye la acción u omisión determinante de la responsabilidad del Estado, tenga la calidad de servidor o ex servidor público o de particular que ejerza o haya ejercido funciones públicas.

En la demanda se solicitó declarar la responsabilidad de Víctor Isidro Ramírez Loaiza porque, a juicio del actor, con su actuar gravemente culposo incidió en la producción del daño antijurídico por el cual resultó condenado. En el caso sub judice, para probar esta calidad la parte demandante aportó el siguiente medio probatorio: 8.2.1.

Certificación suscrita por los delegados del Consejo Nacional Electoral, según la cual Víctor Isidro Ramírez Loaiza fue elegido gobernador para la circunscripción electoral del Caquetá para el período comprendido del 1 de enero de 2012 al 31 de diciembre de 201544, según da cuenta copia de la referida constancia. 41 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 12 de septiembre de 2016, Rad.:56284. 42 “La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.

La misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial”. 43 Fl. 65 a 99, C. 1. Expediente Digital Repetición. 44 Fl. 191, C. 1. Expediente Digital Repetición. 18 Radicado: 180012333000201900022 01 (69326) Demandante: Departamento del Caquetá 8.2.2.

Acta de posesión No. 009 del 31 de diciembre de 2011, mediante la cual Víctor Isidro Ramírez Loaiza tomó posesión del cargo de Gobernador del Caquetá por elección popular, ante el Notario Único del Círculo de El Doncello (Caquetá)45. 8.2.3. Certificación suscrita por el jefe de la Oficina de Recursos Humanos y Bienestar Social de la Gobernación del Caquetá en la cual hace constar que “el señor Víctor Isidro Ramírez Loaiza para los días 22 y 23 de marzo del 2012, se encontraba en servicio activo en el cargo de Gobernador del Caquetá”46.

Según lo expuesto, está demostrado que Víctor Isidro Ramírez Loaiza tenía la calidad de servidor público para el momento en que ocurrió el siniestro de tránsito, por el cual la entidad demandante fue condenada en un proceso reparación directa. 8.3. El pago de la obligación reparatoria Como tercer presupuesto para que proceda la repetición, la entidad pública debe acreditar el pago efectivo de la suma de dinero que le hubiere sido impuesta por una condena judicial o que hubiere asumido en virtud de una conciliación o cualquier otra forma de terminación de conflictos.

A efectos de demostrar este requisito, en el caso sub examine el actor aportó las siguientes pruebas: 8.3.1. Copia auténtica de la Resolución No. 001109 del 11 de julio de 2018 por la cual el Gobernador del Caquetá “da cumplimiento a los fallos judiciales en primera y segunda instancia del 30 de noviembre de 2015 y 19 de diciembre de 2016 dentro del proceso de reparación directa de José Antonio Silva Malagón” y ordena el pago total de $1’351.386.958,68 en favor de José Antonio Silva Malagón y otros, de los cuales, el 70% debía consignarse a la cuenta de ahorros del antes mencionado y el otro 30% en la cuenta de ahorros de Jhon Javier Mopán Tique, conforme la cuenta 45 Fl. 125, C. Repuesta Oficio.

Expediente Digital Reparación Directa. 46 Fl. 6, C. Pruebas Actora. Expediente Digital Reparación Directa. 19 Radicado: 180012333000201900022 01 (69326) Demandante: Departamento del Caquetá de cobro presentada por el apoderado, como consta en dicha Resolución47. 8.3.2. Copia auténtica de: i) el comprobante de egreso No. 2018002805 del 18 de julio de 2018, por valor de $490.166.767 a favor de José Antonio Silva Malagón; ii) el comprobante de egreso No. 2018002806 del 18 de julio de 2018, por valor de $65.114.872 a favor de José Antonio Silva Malagón; iii) el comprobante de egreso No. 2018002807 del 18 de julio de 2018, por valor de $65.114.872 a favor de María Elena Yepes Aristizábal; iv) el comprobante de egreso No. 2018002808 del 18 de julio de 2018, por valor de $65.114.872 a favor de Cristian Camilo Silva Yepes; v) el comprobante de egreso No. 2018002809 del 18 de julio de 2018, por valor de $65.114.872 a favor de Leidy Paola Silva Yepes; vi) el comprobante de egreso No. 2018002810 del 18 de julio de 2018, por valor de $65.114.872 a favor de María Candelaria Malagón de Silva; vii) el comprobante de egreso No. 2018002811 del 18 de julio de 2018, por valor de $32.557.436 a favor de Martha Ilba Silva Malagón; viii) el comprobante de egreso No. 2018002812 del 18 de julio de 2018, por valor de $32.557.436 a favor de Manuel Vicente Silva Malagón; ix) el comprobante de egreso No. 2018002813 del 18 de julio de 2018, por valor de $32.557.436 a favor de Flor Alba Silva Malagón; x) el comprobante de egreso No. 2018002814 del 18 de julio de 2018, por valor de $32.557.436 a favor de Néstor Julio Merchán Malagón; y xii) el comprobante de egreso No. 2018002815 del 18 de julio de 2018, por valor de $405.416.088 a favor de Jhon Javier Mopán Tique48. 8.3.3.

Copia auténtica de la certificación de paz y salvo del 25 de febrero de 2019, suscrita por Jhon Javier Mopán Tique, apoderado de José Antonio Silva Malagón y otros, en la que certifica que “el Departamento de Caquetá se encuentra a paz y salvo por los perjuicios morales, materiales y daños a la salud que le fueron reconocidos judicialmente a los mismos”, como consta en dicho oficio49.

De conformidad con lo expuesto, en el caso sub judice se encuentra acreditado el pago de la condena impuesta al Departamento del Caquetá mediante sentencia del 19 de diciembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, por la 47 Fl. 139 a 146, C. 1. Expediente Digital Repetición. 48 Fl. 105 a 116, C. 1. Expediente Digital Repetición. 49 Fl. 117, C. 1.

Expediente Digital Repetición. 20 Radicado: 180012333000201900022 01 (69326) Demandante: Departamento del Caquetá suma total de $1.351.386.959. 8.4. La conducta dolosa o gravemente culposa del agente en la producción del daño reparado por el Estado Como cuarto y último presupuesto de la acción de repetición, la entidad demandante debe probar que, conforme a las normas vigentes para la época de los hechos50, la conducta del agente o ex agente del Estado o del particular investido de funciones públicas, determinante de la obligación reparatoria a cargo de la Administración, fue dolosa o gravemente culposa.

Al respecto, debe resaltarse que para que pueda predicarse la responsabilidad del agente no basta con encontrar establecida la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor público o del particular que ejerza funciones públicas; es necesario que exista una relación de causalidad entre el daño sufrido (sentencia condenatoria, acuerdo conciliatorio o cualquier otra forma de terminación de un conflicto) y la acción u omisión que dio lugar a dicha decisión51.

Como lo ha sostenido esta Corporación52, para el estudio del dolo o la culpa grave se debe acudir a las normas vigentes para la época de los hechos que originaron la condena. En el caso en particular, aquella resulta ser la Ley 678 de 2001, en virtud de la cual hay lugar a predicar las presunciones previstas en la ley ibídem. Al efecto, el artículo 5° de la Ley 678 de 2001, prevé que la conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado.

Asimismo, dispone que se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas: 1. Obrar con desviación de poder; 2. Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento; 3. Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por 50 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 12 de septiembre de 2016, Rad.: 56284. 51 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 30 de agosto de 2018, Rad.:55661. 52 Cfr. Sentencias del 30 de agosto de 2007.

Rad.: 29.223; del 26 de febrero de 2009. Rad.: 30329; del 22 de julio de 2009. Rad.: 25659. 21 Radicado: 180012333000201900022 01 (69326) Demandante: Departamento del Caquetá desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración; 4. Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado; y 5.

Haber expedido la resolución, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial. A su turno, el artículo 6° de la misma norma, dispone que la conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones.

Esta norma señala que se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas: 1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho; 2. Carencia o abuso de competencia para proferir de decisión anulada, determinada por error inexcusable; 3. Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable y; 4.

Violar el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal. Pese a lo anterior, es menester recordar que en sentencia C-374 de 2002 la Corte Constitucional señaló que la parte demandada puede desvirtuar este tipo de presunciones de hecho mediante prueba en contrario.

Posición que posteriormente fue reiterada por el Consejo de Estado53 mediante sentencia del 6 de julio de 2017, 53 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 6 de julio de 2017, Rad.: 45203; y Subsección A, sentencia del 7 de agosto de 2017, Rad.: 42777: “Los hechos en que se apoya una presunción legal que se invoca en una demanda de repetición se deben probar y, por tanto, opera a favor de quien la propuso, relevándola de la demostración del hecho inferido en la disposición que la contempla, a menos que la otra parte desvirtúe la conclusión que se presume.

La exención de la prueba mediante la aplicación de una presunción es solo en parte, porque siempre el que la invoca está obligado a demostrar el hecho en que la misma se funda o del cual la ley deduce la consecuencia. De ahí que el profesor Rocha afirmara que la dispensa de la carga de la prueba para el favorecido con una presunción es, pues, apenas parcial y respecto del hecho deducido, que es, el que indudablemente interesa demostrar.

Pero no resulta favorecido sino probando otros hechos, aquellos que siendo ciertos, hacen creíble el segundo hecho. La presunción legal se funda en la más alta probabilidad de certeza, pero no excluye la posibilidad de error en el razonamiento del hecho cierto del cual se parte para obtener una deducción y tampoco sobre la base conocida cuando la misma termina resultando falsa o inexacta.

Por lo anterior, se otorga a la parte contra quien se hace valer una presunción legal la posibilidad de probar la inexistencia del hecho que legalmente se supone, aun cuando fueren ciertos los antecedentes o circunstancias con fundamento en los cuales lo infiere la ley. En definitiva, quien desee beneficiarse de una presunción contenida en la Ley 678 de 2001, debe invocarla en la demanda de repetición y demostrar el hecho conocido, pero cabe la posibilidad de que la parte contra quien se aduce pueda desvirtuarla.” 22 Radicado: 180012333000201900022 01 (69326) Demandante: Departamento del Caquetá en la que indicó que las presunciones que contempló la Ley 678 de 2001 son legales, esto es, que admiten prueba en contrario, con lo cual se garantiza el ejercicio del derecho de defensa.

Además, la jurisprudencia de esta Sección54 ha destacado que quien invoque en la demanda de repetición una presunción prevista en la Ley 678 de 2001 deberá probar el supuesto de hecho en que se funda, eximiéndolo de demostrar el hecho inferido en la respectiva disposición, sin perjuicio de que la parte contraria desvirtúe la conclusión que se presume.

Justamente, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación SU-354 de 202055, fijó unos presupuestos constitucionales que debían ser tenidos en cuenta por los funcionarios judiciales al resolver las demandas de repetición. Entre ellos, dicha Corporación advirtió que la entidad demandante debía probar plenamente y, al margen del análisis efectuado en la providencia que declara la responsabilidad del Estado, “la atribución de la conducta determinante del daño antijurídico al agente, a título de dolo o culpa grave”.

De hecho, en esa misma oportunidad el alto tribunal indicó que las presunciones legales de dolo y culpa grave, contempladas en los artículos 5° y 6° de la Ley 678 de 2001, no relevan a la entidad actora de probar ante el juez contencioso administrativo que el daño antijurídico tuvo su origen en una acción u omisión atribuible al demandado, y que tal actuación se enmarca en alguno de los supuestos legales, como por ejemplo, la desviación de poder, pues “está prohibida la posibilidad de extrapolar las conclusiones sobre la responsabilidad del Estado contenidas en la providencia condenatoria a la administración”, toda vez que la determinación de la responsabilidad del agente debe sustentarse en los elementos 54 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 29 de mayo de 2014, Rad.: 40755.

Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de octubre de 2021, Rad.: 62571. 55 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-354 de 2020, del 26 de agosto de 2020: “A fin de determinar si el daño antijurídico tuvo su origen en una acción u omisión atribuible al demandado, así como si dicha actuación fue dolosa o gravemente culposa, el juez de lo contencioso administrativo debe valorar los aspectos propios de la gestión pública, tales como: (i) las funciones del agente contempladas en la ley y en el reglamento, o (ii) el grado de diligencia que le sea exigible al servidor en razón de los requisitos para acceder al cargo, la jerarquía del mismo en la escala organizacional o la retribución económica por los servicios prestados.” 23 Radicado: 180012333000201900022 01 (69326) Demandante: Departamento del Caquetá de juicio allegados al proceso de repetición, en el cual el demandado tenga la oportunidad real de ejercer su derecho de defensa.

Bajo esta óptica, se establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si dentro del sub examine se encuentra acreditado el actuar gravemente culposo de Víctor Isidro Ramírez Loaiza. Antes de enunciar cuáles son los hechos que se encuentran probados en el proceso, es necesario precisar que según el artículo 174 del Código General del Proceso, las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciadas sin más formalidades, “siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella.

En caso contrario, deberá surtirse la contradicción en el proceso al que están destinadas”. En el presente asunto, la parte demandante solicitó que se allegara la copia auténtica del proceso de reparación directa con radicado No. 20140002100, incoado por José Antonio Silva Malagón y otros contra el Departamento del Caquetá. La prueba fue decretada de esta manera el 12 de febrero de 202056, allegada al proceso57 e incorporada mediante auto del 13 de noviembre de 202058.

Así las cosas, la Sala valorará sin restricción alguna las pruebas documentales trasladadas de la actuación contencioso administrativa atrás referida, dado que fueron debidamente solicitadas y decretadas en el plenario y de ellas se corrió traslado, de manera que ambas partes procesales conocieron su contenido y contaron con la oportunidad de ejercer la contradicción de estas.

Sumado a lo anterior, es menester poner de presente que las entrevistas efectuadas por agentes de policía judicial recogen las versiones de personas determinadas que atestiguan de forma directa o indirecta un hecho sobre el cual se indaga penalmente, de conformidad con las normas que se consideran infringidas y que 56 Fl. 215 a 220, C. 2.

Expediente Digital Repetición. 57 Índice 2, Samai. Consejo de Estado. 58 Archivo “AUTOINCORPORAPRUEB(.pdf)”, índice 2, Samai. 24 Radicado: 180012333000201900022 01 (69326) Demandante: Departamento del Caquetá constituyen un delito, a fin de obtener información relevante que permita la reconstrucción de la realidad, adelantar las diligencias y proferir las decisiones judiciales correspondientes.

Sin embargo, como las exposiciones que las personas rinden ante estos servidores no se realizan bajo la gravedad de juramento, están a merced de eventuales imprecisiones o tergiversaciones, situación que, en principio, impide al juez reconocerle a este tipo de medios una capacidad probatoria con mérito de valoración judicial y, por tanto, no pueden tenerse en cuenta en juicio, salvo que en este los deponentes de las declaraciones allí vertidas ratifiquen lo dicho bajo el apremio de manifestar la verdad, en atención a lo dispuesto en los artículos 22059 y 22260 del CGP.

Así las cosas, la Sala no otorga valor probatorio a las entrevistas recolectadas por los investigadores de la Policía Judicial. De modo que, de conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 8.4.1. Se constató que el “Plan de marcha especial de protección” del 23 de marzo de 2012, elaborado por la Policía Nacional, consistía en brindar seguridad al gobernador del Caquetá Víctor Isidro Ramírez, durante su desplazamiento vía terrestre Florencia – Neiva – Florencia, y permanencia en el Departamento de Neiva donde atendería asuntos inherentes a su cargo.

El personal policial comprometido con el desplazamiento era el sargento José Antonio Silva Malagón y se realizaría en vehículo particular. De ello da cuenta copia del documento denominado “plan de marcha especial de protección”61. 8.4.2. Se probó que el 24 de marzo de 2012, el patrullero de la Policía Nacional Carlos Moreno Vargas, elaboró informe policial de accidente de tránsito en el cual identificó como conductor del vehículo automotor particular marca Chevrolet corsa que colisionó a la altura del kilómetro 82+650 mts.

Neiva – Natagaima a Víctor Isidro 59 “Artículo 220. Formalidades del interrogatorio. […]Presente e identificado el testigo con documento idóneo a juicio del juez, este le exigirá juramento de decir lo que conozca o le conste sobre los hechos que se le pregunten y de que tenga conocimiento, previniéndole sobre la responsabilidad penal por el falso testimonio.

A los menores de edad no se les recibirá juramento, pero el juez los exhortará a decir la verdad. […]”. 60 “Artículo 222. Ratificación de testimonios recibidos fuera del proceso. Solo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos cuando se hayan rendido en otro o en forma anticipada sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzcan, siempre que esta lo solicite. […]”. 61 Fl. 30, C. 1.

Expediente Digital Reparación Directa. 25 Radicado: 180012333000201900022 01 (69326) Demandante: Departamento del Caquetá Ramírez Loaiza y se estableció como hipótesis de la causa del accidente el “conducir en estado de embriaguez”. De ello da cuenta la copia simple del informe referido62. 8.4.3. Se demostró que el 24 de marzo de 2012, Víctor Isidro Ramírez Loaiza suscribió acta de consentimiento FPJ-28 con el fin de practicarle examen médico de embriaguez, según da cuenta el acta referida63. 8.4.4.

Consta que el 24 de marzo de 2012, la galena Sandra Patricia Morales practicó prueba de embriaguez a Víctor Isidro Ramírez Loaiza, encontrado “estado de conciencia: alerta, disartria: discreta, nistagmus postural: discreto, aliento alcohólico: evidente, pupila: miosis, rubicundez facial: si hay, congestión conjuntival: si hay, diagnosticando grado 2 de alcoholemia”.

De esta información da cuenta dicho formato64. 8.4.5. Se acreditó que el 26 de marzo de 2012, la médico Sandra Patricia Morales dejó la salvedad en la historia clínica de Víctor Isidro Ramírez Loaiza, que el día de los hechos tenía estado alcohólico grado 1. En ese sentido, consignó que el resultado de grado “3” correspondía a Hernán Salazar.

De ello da cuenta la historia clínica del señor Ramírez Loaiza65, de la que se destaca lo siguiente: “Se realiza valoración médica de grado de alcoholemia donde se evidencia paciente alerta, orientado en sus tres esferas, con incoordinación motora leve, no disartria, negativo para nistagmus, con aliento alcohólico discreto, convergencia normal, con aumento leve del polígono de sustentación, rubicundez facial sin inyección conjuntival, motivo por el cual se considera paciente cursaba con estado alcohólico grado 1, se informa al policía de carreteras de turno que el informe primero del estado de embriaguez está herrado (sic) ya que el informe no corresponde a Víctor Isidro Ramírez sino a Hernán Salazar quién tenía un grado de embriaguez grado 3, policía de turno refiere que ya devuelve el informe para ser corregido, se rectifica en el segundo informe de embriaguez que el señor Víctor Isidro Ramírez Loaiza identificado con número de cédula 17654434 se encontraba en un estado de embriaguez grado 1 ( )”.

(Se destaca) 8.4.6. Se probó que el 3 de abril de 2012, la galena Sandra Patricia Morales Méndez, quien realizó la valoración médica de grado de alcoholemia a Víctor Isidro Ramírez 62 Fl. 192 a 196, C. 1. Expediente Digital Repetición. 63 Fl. 198, C. 1. Expediente Digital Repetición. 64 Fl. 199, C. 1. Expediente Digital Repetición. 65 Fl. 38 a 58, C. 1.

Expediente Digital Reparación Directa. 26 Radicado: 180012333000201900022 01 (69326) Demandante: Departamento del Caquetá Loaiza, rindió declaración extraproceso en la que aseguró que hubo una inconsistencia en el dictamen de embriaguez del señor Ramírez Loaiza, quien realmente presentaba estado alcohólico grado 1. Adicionalmente, refirió que solicitó la prueba técnica de alcoholemia por medicina legal.

Así da cuenta dicha declaración66 de la cual se destaca lo siguiente: “(…) 3° durante el procedimiento de atención médica que se realizaba el señor Ramírez Loaiza, se presentó una situación irregular en la que se me indujo en error y así suscribí un dictamen de embriaguez calificado con grado -3- a nombre del mencionado señor, cuando en dicho ciudadano no era cierto aquel grado de embriaguez. 4° Al percatarme del error en que fui inducida y estando en el proceso de corrección de dicho dictamen, de manera intempestiva a mi consultorio se presentó el policía de carreteras Carlos Moreno Vargas ( ) quien me exigió que debía dejar consignado en la prueba de embriaguez del señor Ramírez Loaiza un grado de embriaguez que no correspondía con la realidad, a lo que le manifesté que eso no era justo, ni legal ni cierto ( ) 5° A los miembros de la Policía en mención, les solicité el favor de manera verbal, que me devolvieran y me entregaran la prueba de embriaguez en la que se me había inducido en error a suscribir (la calificación en grado 3 de embriaguez del señor Víctor Isidro Ramírez Loaiza) para entregarle el informe clínico verdadero y cierto de la prueba de embriaguez que en principio y presuntamente arrojaba grado 1 y en aras de ratificar esta calificación, solicité la prueba técnica de alcoholemia para que fuese emitida por medicina legal en atención a que el hospital no cuenta con laboratorio, petición esta que nunca fue atendida por el miembro de la policía nacional desde el día que les hice la solicitud hasta hoy que rindo la presente declaración. 6° Como quiera que el miembro de la Policía Nacional en cuestión, no atendió mi solicitud, me vi en la obligación de dejar constancia de ello en la historia clínica del paciente Víctor Isidro Ramírez Loaiza con fecha 26 de marzo de 2012 ( ) 7° Quiero igualmente dejar constancia que el informe de policía ( ) cuando se le anexó el concepto clínico que determina la prueba de una presunta embriaguez a grado tres -3- esta prueba en la que resultó embriagado el señor Víctor Isidro Ramírez Loaiza, es falsa, por cuanto no acompañaron la que se había corregido que fue la del grado uno -1- y en la que se solicitaba la prueba de alcoholemia- nunca practicada por medicina legal (…)”.

(Se resalta) 8.4.7. Consta que el 24 de mayo de 2012, la doctora Sandra Patricia Morales Méndez rindió versión libre ante el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte del Guamo (Tolima), en la cual aseguró que “se puede concluir según los hallazgos clínicos encontrados en este paciente [Víctor Isidro Ramírez Loaiza] 66 Fl. 279, C. 1.

Expediente Digital Reparación Directa. 27 Radicado: 180012333000201900022 01 (69326) Demandante: Departamento del Caquetá que no se encontraba en ningún grado de embriaguez”, según da cuenta el acta de esa diligencia67. 8.4.8. Está probado que mediante proveído del 1° de noviembre de 2012, el director de tránsito de El Guamo (Tolima), absolvió a Víctor Isidro Ramírez Loaiza de responsabilidad contravencional de tránsito por la causal señalada en el comparendo impuesto el 24 de marzo de 2012, esto es, conducir en estado de embriaguez, bajo el argumento de que “la actual exigencia probatoria es imposible de cumplir en el presente caso, pues nunca se practicó prueba directa o indirecta de embriaguez, sino que solamente se efectuó un examen clínico, cuyo perito pidió verificar ante la duda, con un examen de alcoholemia, que nunca se practicó. Adicionalmente, la historia clínica en la que aparecen consignados los hallazgos ( ) no registra que el señor Víctor Isidro Ramírez Loaiza, presentara aliento alcohólico o estado de embriaguez conforme así lo afirmó la perito Dra. Sandra Morales en su versión”, según da cuenta dicha decisión68. 8.4.9.

Quedó establecido que mediante informe de campo FPJ-11 del 17 de enero de 2014, el agente Adix Emilse Díaz Ardila, realizó inspección al Hospital San Antonio de Natagaima, en la que constató que en las historias clínicas de Víctor Isidro Ramírez Loaiza y Hernán Salazar Perdomo no se evidenciaba solicitud de prueba de alcoholemia ante el Instituto de Medida Legal y Ciencias Forenses, como da cuenta dicho informe69 del cual se resalta lo siguiente: “7.6 Verificación 7.6.1 Inspección Hospital San Antonio de Natagaima A fin de constatar si existió solicitud ante el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, de prueba de alcoholemia, el 19 de diciembre de 2013, solicité en la oficina administrativa del Hospital de San Antonio de Natagaima, que se constatara en la epicrisis de los señores Víctor Isidro Ramírez Loaiza y Hernán Salazar Perdomo, procediendo la auxiliar administrativa a imprimir copia de las respectivas epicrisis (se anexan en 8 folios), sin que se evidencia dicha solicitud”.

(Se resalta) 67 Fl. 83 a 85, C. 1. Expediente Digital Reparación Directa. 68 Fl. 238 a 267, C. 1. Expediente Digital Reparación Directa. 69 Fl. 75 a 110, C. 1. Expediente Digital Reparación directa. 28 Radicado: 180012333000201900022 01 (69326) Demandante: Departamento del Caquetá 8.4.10. Se probó que mediante sentencia del 30 de septiembre de 2015, el Juzgado Administrativo de Descongestión de Florencia condenó al departamento del Caquetá a pagar perjuicios materiales e inmateriales a José Antonio Silva Malagón y sus familiares, en virtud de la acción de reparación directa promovida por estos en contra del ente territorial por las lesiones físicas sufridas con ocasión del accidente de tránsito acaecido el 24 de marzo de 2012, según consta en dicha providencia, de la cual se destaca lo siguiente70: “(…) Siguiendo los lineamientos jurisprudenciales, bastaría la comprobación del estado de alicoramiento del gobernador del Caquetá, para inferir la falla del servicio, considerándose que ninguna persona es apta para manejar un vehículo automotor bajo los efectos del alcohol, así se consuma en forma moderada y se encuentre en cualquier grado de embriaguez, correspondiendo a una actitud desmedida e irresponsable, lejos de la sensatez, la diligencia y el cuidado que debe caracterizar al conductor, máxime cuando tiene una investidura o alta dignidad.

A folio 31 del cuaderno principal, y en al menos 5 oportunidades más, aparece acreditado en el expediente el informe policial de accidente de tránsito No. C-914762, ya citado con anterioridad, mediante el cual se encuentra una descripción de la vía, recta, de doble sentido, en material asfalto, en buen estado, conductor Víctor Isidro Ramírez Loaiza, arrojando como hipótesis conducir en estado de embriaguez, esto de conformidad con el estado de embriaguez grado 2 que indicó la médica tratante.

También a folio 37 del cuaderno principal, y en varios apartes de los diferentes anexos que reposan en este expediente, se encuentra la prueba de embriaguez clínica realizada a Víctor Isidro Ramírez Loaiza que arroja grado 2, pupila: miosis, rubicundez facial: si hay, congestión conjuntival: si hay, nistagmus postural: discreto. Dictaminado por la médica Sandra Morales, quien la firma.

En virtud de la anterior anotación, se observa que la médica que inicialmente dictaminó un grado 2 de alcoholemia, varia la misma e indica grado 1, del cual se tiene noticia por la historia clínica, pero que nunca fue allegado a este expediente, ni a los expedientes penales y disciplinarios que se trajeron como prueba trasladada. Ahora bien, la discusión en que, si el señor Víctor Isidro Ramírez Loaiza, entonces gobernador del Caquetá, se encontraba en grado 1 o 2 de embriaguez, no es un hecho que afecte el juicio de responsabilidad que se está realizando, toda vez, que lo importante era establecer si estaba o no bajo los efectos del alcohol, cualquier grado de ebriedad da lugar al reproche de este juzgado, dado que sea mayor o menor la ingesta de alcohol, el hecho de librarlo ya lo hace responsable del accidente de tránsito.

Nótese entonces que la discusión zanjada acerca del grado de embriaguez, que fue objeto de amplio debate en el proceso contravencional de tránsito y disciplinario, aquí no tiene cabida, dado que siempre y cuando esté demostrada la ebriedad, ese solo 70 Fl. 31 a 63, C. 1. Expediente Digital Repetición. 29 Radicado: 180012333000201900022 01 (69326) Demandante: Departamento del Caquetá hecho ya configura la imputación y el nexo causal, necesarios para emitir una decisión estimatoria de las pretensiones de la demanda.

Nótese que además de la anotación clínica sobre el alicoramiento del gobernador, también existen declaraciones en este expediente y en los traídos como prueba trasladada, acerca de la ingesta de licor del mandatario seccional el día 24 de marzo de 2012 antes de conducir el vehículo que posteriormente fuera siniestrado. Las declaraciones de terceros respecto del aliente a alcohol, las cerca de cuatro horas en las que estuvo ingiriendo cerveza, el cambio del habla y demás signos, afianzan la posición del despacho en dar credibilidad del estado de embriaguez del señor Víctor Isidro Ramírez Loaiza, gobernador del Caquetá, y afianza de esta manera el reproche a la conducta irresponsable y lejos de una persona razonable y sensata, al haber consumido cerveza en la ciudad de Neiva e insistir en manejar un vehículo automotor, lo que conlleva claramente a la incidencia en el accidente de tránsito, y de paso la responsabilidad de la entidad que representaba como consecuencia de las lesiones que sufrió su jefe del esquema de seguridad para acompañarlo y brindarle protección en su recorrido desde la ciudad de Neiva hacia el Tolima.

Lo expuesto hasta aquí, es suficientemente ilustrativo de la actitud asumida por el gobernador del Caquetá, reuniéndose los presupuestos para declarar probada la falla en el servicio predicada por la parte actora, considerando que se encuentra demostrado el estado de embriaguez y posterior conducción del vehículo siniestrado, en virtud de ello, la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada y el resarcimiento de los perjuicios irrogados al directamente perjudicado y sus familiares (…)”.

(Se resalta) 8.4.11. Consta que el 19 de diciembre de 2016, el Tribunal Administrativo del Caquetá confirmó la decisión del 30 de septiembre de 2015, según da cuenta la providencia referida71, al considerar lo siguiente: “(…) Aplicando los criterios anteriores al caso concreto, se concluye que en relación con las lesiones de José Antonio Silva Malagón, se impone declarar la responsabilidad de la administración, en la medida en que las pruebas analizadas dan cuenta de que el daño se produjo cuando el vehículo particular en el que se movilizaba y que era conducido por el ex gobernador del Caquetá, en el momento del desplazamiento a la altura del kilómetro 82 + 650 metros de la vía que conduce de Neiva al municipio de Natagaima (Tolima), en el vehículo marca Chevrolet Corsa, color gris de placa BKN007 (…).

En este caso, se presenta una responsabilidad extracontractual del Departamento del Caquetá, bien sea por un riesgo excepcional por la conducción o la utilización de instrumentos riesgosos o el ejercicio de actividades peligrosas como es la conducción o manejo de vehículos o también por una eminente falla en el servicio, debido a la irresponsabilidad, por no cumplir con sus deberes como servidor público que generó daño a un tercero en este caso al señor José Antonio Silva Malagón, jefe del esquema de seguridad (…).

Si bien es cierto, existen varias contradicciones en las pruebas obrantes en el proceso, frente a si el señor gobernador se encontraba bajo el 71 Fl. 65 a 99, C. 1. Expediente Digital Repetición. 30 Radicado: 180012333000201900022 01 (69326) Demandante: Departamento del Caquetá efectos de bebidas alcohólicas y el grado de participación de las mismas, también lo es, que del análisis integral probatorio se infiere que si existió algún consumo de bebidas embriagantes, no existiendo claridad frente al porcentaje o grado de alcohol, lo que constituye un mayor reproche frente a la actitud del gobernador, pero se reitera estuviese o no bajo la influencia de bebidas alcohólicas en el presente asunto hay una clara falla en el servicio (…).

Con lo anterior, se permite deducir que la responsabilidad, guarda material y custodia fue asumida por el Departamento del Caquetá, en representación de su Gobernador quien de manera imprudente asume el volante del vehículo bajo el estado de alicoramiento, por lo tanto, es la entidad territorial la llamada a responder por las lesiones sufridas en la integridad que ocasionaron con posterioridad la disminución de la capacidad laboral del señor José Antonio Silva Malagón (…) por lo tanto es el Departamento del Caquetá, el responsable de las lesiones sufridas por el señor Silva Malagón (…)”.

(Se resalta) Por otro lado, en el proceso de reparación directa se practicó interrogatorio de parte a José Antonio Silva Malagón, jefe del esquema de seguridad del entonces gobernador del Caquetá Víctor Isidro Ramírez Loaiza y quien resultó lesionado como consecuencia del accidente de tránsito acaecido el 24 de marzo de 2012, sostuvo que el siniestro se produjo porque el señor Ramírez Loaiza conducía bajo los efectos del alcohol y con exceso de velocidad.

De su relato se destaca lo siguiente72: “( ) Para el año 2012, fui asignado como jefe del esquema de seguridad del señor Gobernador Víctor Isidro Ramírez Loaiza ( ) me dice el 23 de marzo que aliste 2 mudas de ropa ( ) porque tiene que desplazarse hasta la ciudad de Neiva ( ) el desplazamiento era inmediato sobre las 10:00 p.m. debía recogerlo ( ) Preguntado: A qué lugares en Neiva o a que instituciones o a que lugares acudieron en Neiva cuando llegaron a hacer las diligencias en las cuales se había determinado en el plan marcha.

Contestó: Bueno inicialmente ya sobre las 5:30 a.m. llegamos a una casa que es donde vive el señor cuñado del Gobernador, el señor Alexander Joven ( ) sobre las 9:00 a.m. está el señor Gobernador listo, desayunamos, nos manifiesta que tiene una reunión con el señor Gobernador ( ) que no lo podía atender en el momento ( ) acto seguido nos dirigimos hacia el centro a buscar un repuesto ( ) que era de un vehículo Peugeot ( ) posteriormente a eso, sobre las 12:40 p.m. ( ) el señor gobernador compra un pescado grande que para hacer un almuerzo se compra el pescado ( ) se consigue la yuca, se consigue el plátano para hacer el sancocho, el señor Gobernador junto con el señor Hernán Salazar, está haciendo bastante calor y se sientan en uno de los establecimientos de ahí de Neiva y se toman unas cervezas ( ) ahí estuvimos más o menos hasta las 5:00 p.m. donde el señor Gobernador junto con el señor Hernán Salazar, más o menos consumen una buena cantidad de cerveza ( ) hacia las 5:00 p.m. salimos de ese lugar y las palabras del señor Gobernador claras concisas me dice, bueno Sargento nos vamos toma las llaves del vehículo porque el señor que tenía como conductor asignado que era el señor Hernán Salazar pues también estaba bajo los efectos del alcohol ( ) le pregunté hacia donde nos dirigíamos, dijo vamos a hacer un almuerzo 72 Archivo “ED_DRIVETRIB_10APRUEBAS040815P1P”, índice 2, Samai.

Consejo de Estado. 31 Radicado: 180012333000201900022 01 (69326) Demandante: Departamento del Caquetá hacia las afueras de la ciudad de Neiva y fue cuando salimos de Neiva, por eso había comprado el pescado ( ) fue como a las 6:20 que ocurre el accidente, hasta ahí me acuerdo porque yo quedé inconsciente ( ) en el momento del accidente iba conduciendo el señor Víctor Isidro Ramírez ( ) Preguntado: Dentro de los documentos allegados a este proceso se ha afirmado que una de las causas del siniestro fue por la pinchada de una de las llantas del vehículo, responda falso o verdadero si esa fue la causa del accidente.

Contestó: eso es falso. Preguntado: Dígale al despacho que considera usted que fue la causa real para que se produjera el accidente de tránsito. Contestó: Uno el estado de alicoramiento del señor Gobernador y la segunda clase el exceso de velocidad ( )” (Se destaca) Por otro lado, obra la declaración rendida por Alexander Joven Bocanegra73, quien fuera cuñado de Víctor Isidro Ramírez Loaiza y quien estuvo presente el día de los hechos, señaló que el accidente de tránsito se produjo porque este último conducía en estado de ebriedad.

El testigo manifestó lo siguiente: “( ) Preguntado: Se indica en la demanda que, en el año 2012, específicamente 23 de marzo y días siguientes el gobernador se desplazó desde Florencia hacia Neiva, usted tiene conocimiento de ese desplazamiento y de ser así que conocimiento tiene al respecto. Contestó: ( ) Víctor Isidro me llamó a mí y me comentó que iba para la ciudad de Neiva y que de ahí posteriormente íbamos a la ciudad de Cali a adquirir unos automotores para la Gobernación de Caquetá ( ) Preguntado: Usted se entrevistó o tuvo contacto con él una vez el llegó a la ciudad de Neiva-Huila.

Contestó: Sí. Preguntado: Que actividades desplegaron en la ciudad de Neiva-Huila durante la estadía del Gobernador. Contestó: ( ) a las 9:00 a.m salimos a una cita con el Gobernador del Huila ( ) la reunión se encuentra aplazada porque el Gobernador se encuentra en una reunión privada y no lo puede atender, entonces nos vamos a buscar un repuesto para el carro del alcalde de Paujil, ahí duramos toda la mañana casi hasta medio día buscando ese repuesto ( ) y después nos fuimos a comprar un pescado a la circunvalar, de ahí salimos alrededor de la 1:00 p.m. hacia MERCANEIVA a comprar unos víveres ( ) ellos se dirigen a un sitio que es conocido como la rocola ahí en MERCANEIVA, Víctor y Hernán Salazar piden una canasta de cerveza y se sientan a beber ahí en ese lugar.

Preguntado: Posteriormente hasta que hora estuvieron en MERCANEIVA ingiriendo licor. Contestó: Eso fue más o menos desde la 1:00 p.m. hasta las 5:00 p.m. que estuvieron en ese sitio ( ) ya a las 5:00 p.m. él nos dice que vamos a almorzar a las afueras de Neiva, pero en realidad lo que íbamos era a tomar rumbo la salida era hacia Cali ( ) Preguntado: Que ocurrió durante el desplazamiento, quien manejaba el vehículo.

Contestó: El señor Víctor Isidro Ramírez Loaiza. Preguntado: Ya él se encontraba en estado de alicoramiento en ese momento. Contestó: Si ya. Preguntado: Cómo puede usted observar eso, que características tenía para determinar que él estaba en estado de alicoramiento. Contestó: Pues porque yo había estado ahí acompañándolo toda la tarde cuando ellos estuvieron ingiriendo licor y pues eso es deducible que ya una persona que ya haya tomado casi una canasta de cerveza ( ) y el cambio del habla ya de él ( ).

PREGUNTADO: Usted nos ha narrado que iba en el vehículo accidentado, cómo usted iba dentro de ese vehículo, dígale al despacho, si es falso o verdad que al rodante accidentado se le pinchó una llanta o se le explotó y que esa fue la causa del accidente de tránsito. CONTESTÓ: No, eso es falso porque eso fue 73 Archivo “ED_DRIVETRIB_10APRUEBAS040815P1P”, índice 2, Samai.

Consejo de Estado. 32 Radicado: 180012333000201900022 01 (69326) Demandante: Departamento del Caquetá algo que el doctor Carlos Alberto Baena, nos llama y nos dice que no podemos decir en ningún momento que el Gobernador es encontrado en estado de embriaguez, que no podemos decir a los medios públicos de que él estaba borracho y mucho menos que iba bastante ligero ( ) entonces se dice que tenemos que decir que la causa del accidente fue que una llanta se explotó, pero en ningún momento las llantas se explotaron, en ningún momento hubo una llanta pinchada ( )” (Se destaca) Por su parte, María Yenny Joven Bocanegra74, exesposa de Víctor Isidro Ramírez Loaiza, declaró que el día de los hechos, su hermano Alexander Joven Bocanegra, le informó que Víctor Isidro Ramírez Loaiza había ingerido licor.

Adicionalmente, refirió que al hablar vía telefónica con el señor Ramírez Loaiza, luego del accidente, lo escuchó “enredado”. Precisamente señaló lo siguiente: “( ) tengo conocimiento desde el momento, nosotros nos encontrábamos con mi esposo en ese tiempo en el hotel Royal Plaza ( ) él me dice que se tiene que salir de la reunión porque tiene que viajar a la ciudad primeramente de Neiva ( ) y luego de eso ya hace el viaje ( ) el llama a mi hermano para que le preste la seguridad ( ) el día 24 mi hermano le presta seguridad y mi hermano me habla, me llama y me dice que él estaba tomando y que se dirigían a otra ciudad que le preocupaba mucho el estado de él ( ) en ese momento cuando tienen el accidente que fue alrededor de las 6:00 ( ) mi ex esposo me llama ( ) y me dice que acaban de tener un accidente, su voz estaba toda enredada, ósea yo sabía que estaba muy tomado por la forma de cómo me hablaba, me dice, acabamos de tener un accidente pero no se preocupe que nada pasó ( ) llamo al presidente del grupo MIRA, al doctor Carlos Alberto Baena y le informo, le digo mi esposo, vía Natagaima, acaba de tener un accidente, entonces él está en estado de embriaguez, entonces el me reprocha eso porque mi esposo era cristiano o es cristiano ( ) él está en estado de embriaguez porque él me acaba de llamar y su forma de hablar pues yo lo conozco, es mi esposo y yo lo conozco sé cómo actúa y además mi hermano me había informado en todo el día que él ha estado tomando ( ) dice no, no le creo, entonces le digo que ya llamo a la clínica donde lo llevan para que le saquen un examen de alcoholemia, entonces él me dice no Yenny Ud. no puede permitir eso ( ) cómo queda la imagen de MIRA de la iglesia ( ) detenga eso, no permita nada de eso, entonces yo, en vista de esa presión que tenía con eso, llamo a Neiva a Cristina la llamo y le digo mire corra hacía Natagaima que usted está más cerca, yo ya voy saliendo de acá de Florencia ( ) y esté pendiente de Víctor del gobernador ( ) todo el tiempo ella trata de controlarlo ( )” (Se destaca) A su turno, el patrullero José Delio Molina75, quien arribó al Hospital de Natagaima, inmediatamente luego del accidente de tránsito, declaró que le sintió aliento de alcohol a Víctor Isidro Ramírez Loaiza.

De su relato se destaca lo siguiente: “(…) Preguntado: Usted observó al señor Víctor Isidro antes para efectos de determinar si según su percepción estaba o no con grado de embriaguez, lo vio? Respondió: Eh señor juez, uno solicita y se afianza en el resultado que da el médico 74 Archivo “ED_DRIVETRIB_TESTIGODOCUMENTAL1”, índice 2, Samai.

Consejo de Estado. 75 Archivo “ED_DRIVETRIB_11APRUEBAS040815P2P”, índice 2, Samai. Consejo de Estado. 33 Radicado: 180012333000201900022 01 (69326) Demandante: Departamento del Caquetá de turno a simple ojo no se puede decir ni en qué grado va ni que, si tomó o no tomó, que se sentía aliento alcohólico, sí, es lo único, a simple ojo, por los olores si, se le sentía aliento alcohólico, pero uno basa el procedimiento es en el resultado médico.

Preguntado: Ese aliento a alcohol que usted percibió a que tiempo fue después del accidente. Respondió: Yo del lugar de los hechos hasta el hospital en una motocicleta me demoro por ahí 4 minutos, es que eso fue casi a la entrada de Natagaima ( ) Preguntado: ¿Cómo usted manifiesta que cuando usted llega al sitio ya no estaban, ya se habían remitido a los heridos y a las personas que estaban en el vehículo al hospital de Natagaima, en qué momento entonces usted lo observa? Respondió: cuando están en el Hospital en Urgencias, me pusieron a recolectar los datos de ley de las personas porque iban a ser remitidas de inmediato (…)” (Se resalta) Por su parte, el patrullero Carlos Moreno Vargas76, quien atendió el accidente y elaboró los informes respectivos, señaló que a Víctor Isidro Ramírez Loaiza se le determinó grado 2 de alcoholemia.

De otro lado, señaló que la prueba de embriaguez únicamente se le realizó al conductor del vehículo accidentado. De su relato se destaca lo siguiente: “(…) Ese día me encontraba yo adscrito a la Unidad de Policía de Carreteras de Natagaima, cuando nos reportaron el accidente llegamos al lugar de los hechos, encontramos un vehículo que se había salido de la vía, encontramos 3 sujetos gravemente heridos, un señor el cual se identificó cómo el conductor del vehículo, manifestando que él era el gobernador del Caquetá, seguidamente se llamaron las ambulancias para que los heridos fueron trasladados al hospital San Antonio de la ciudad de Natagaima ( ) seguidamente también se llevó al señor conductor para que también fuera valorado ( ) de igual forma por protocolo obligatorio ( ) al señor conductor cuando hay lesionados es obligatorio hacerle una solicitud a la médico de turno para que le realice una prueba de embriaguez, ya seguidamente en este caso en especial, la señora médico la doctora Sandra Morales, le hago la solicitud con acta de consentimiento del señor Víctor Isidro Ramírez Loaiza, el cual venía conduciendo el vehículo, me la entrega y me dice, señor agente el señor viene en grado 2 de embriaguez, seguidamente se informa a la seccional de tránsito ( ) igualmente como la médico le había dictaminado grado 2 de alcoholemia, se le elabora orden de comparendo ( ) y seguidamente se deje a disposición de la Fiscalía del Guamo- Tolima (…) de igual forma los compañeros que estaban ahí en ese momento me manifiestan que si no le sentí el aliento alcohólico, ellos si me dijeron, ese señor conductor va embriagado ( ) después que se determinó que venía conduciendo bajo los efectos del alcohol, se determinó que esa había sido la posible causa.

Preguntado: Posteriormente a la indicación del segundo grado de alcoholemia, el despacho tiene conocimiento que esta fue variada por la médica que lo atendió, usted conoce cuál fue la causa o que le manifestó ella para haber variado ese grado de alcoholemia. Contestó: Señor juez, bueno, lo primero fue que cuando el señor llega al hospital junto con los lesionados, la señora médica en ningún momento supo que cargo tenía el señor, lo único que me manifestó no este señor viene con grado 2 de alcoholemia, pasado y transcurrido como el tiempo se enteró y fue cuando ya me dijo y me manifestó que era que se había equivocado fue y me buscó con un abogado, yo le dije no doctora a mí me da pena, pero allá yo ya tengo todo 76 Archivo “ED_DRIVETRIB_11APRUEBAS040815P2P”, índice 2, Samai.

Consejo de Estado. 34 Radicado: 180012333000201900022 01 (69326) Demandante: Departamento del Caquetá esto en la Fiscalía (…) Preguntado: En ese momento recuerda usted si esa prueba de embriaguez se le hizo al conductor y a los pasajeros o solamente al conductor. Contestó: Para un accidente cuándo hay lesionados en un accidente de tránsito, solo es obligatorio la prueba de embriaguez al señor conductor ya que cuando al momento de poner el vehículo en marcha es el directamente responsable del automotor y de los ocupantes por tal motivo no se le hace a los pasajeros.

Preguntado: Y en el caso específico se le hizo a los pasajeros o solamente se le hizo al conductor. Contestó: No solamente al conductor. Preguntado: Qué motivo expuso ella por escrito cuando le entrega a usted la segunda prueba de alcoholemia, que dice ella, o cual es la manifestación por la cual ella manifiesta que cambia ese primer dictamen que ella había dado.

Contestó. Ósea lo único que me dijo fue que se había equivocado, pero en dictaminarle el grado, más no que se había equivocado en la persona (…)” (Se resalta) Ahora bien, es menester precisar que como José Antonio Silva Malagón fungió como parte demandante en el proceso de reparación directa, lo manifestado en su declaración será valorado en conjunto con los demás elementos probatorios y de acuerdo con el principio de la sana crítica, pues el artículo 16577 del CGP cataloga la declaración de parte como un medio de prueba78, el artículo 191 del mismo cuerpo 77 Artículo 165.

“Medios de prueba. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez. El juez practicará las pruebas no previstas en este código de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio, preservando los principios y garantías constitucionales.” (Se resalta) 78 Sobre el particular, la Subsección C, en auto del 4 de abril de 2022, Rad. 67820, dijo: “A diferencia de lo previsto en el artículo 203 CPC, que prescribe que cualquiera de las partes puede pedir la citación de la contraria, a fin de interrogarla sobre hechos relacionados con el proceso, el artículo 198 CGP prevé la posibilidad de que el juez, de oficio o a solicitud de parte, pueda ordenar la citación de las partes a fin de interrogarlas sobre estos hechos.

Esta norma no faculta a las partes a solicitar su propia declaración. El precepto hace referencia a que el juez cite a las partes, bien sea porque de oficio considera necesaria su declaración o porque la parte contraria lo solicita. Son dos puntos de partida distintos. Mientras el artículo 203 CPC dispone que las partes pueden solicitar la citación de la parte contraria, el artículo 198 CGP prevé que el juez puede ordenar la citación de las partes.

Esta norma no se refiere a la parte contraria, pues regula el interrogatorio de las partes ordenado por el juez -de oficio o a solicitud de estas- que, como árbitro de la contienda, no tiene una contraparte en el proceso. Además, es preciso insistir en que quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia para que produzca el efecto pretendido, pues la sola afirmación de una parte no es suficiente para acreditarlo.

De ahí que, permitir que la misma parte solicite su declaración, no tiene en cuenta lo previsto en el artículo 167 CGP, ni corresponde a una interpretación armónica de esta norma (artículo 30 CC). Más allá de las discusiones sobre el valor probatorio de la declaración de parte, la posibilidad de que esta prueba sea solicitada por la misma parte y la valoración de la misma, es claro que la demostración de la ocurrencia de los hechos no deriva de las afirmaciones de las partes.

De ser así, la demanda y la contestación servirían para acreditar los supuestos de hecho que estas aducen y no sería necesaria la práctica de pruebas. Por ello, el Despacho debe determinar, además, si la prueba es útil, pertinente, conducente y no resulta superflua. 4. El artículo 168 CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 CPACA, dispone que se deben rechazar, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.

Las pruebas deben ser conducentes y eficaces para demostrar el hecho o el acto jurídico objeto del litigio, del que se deriva el derecho o la obligación reclamada, y deben estar orientadas a demostrar los supuestos de hecho de la demanda o contestación. El juez debe rechazar las pruebas que no sean conducentes, ni pertinentes y que no lleven a probar un hecho aducido en el proceso.” 35 Radicado: 180012333000201900022 01 (69326) Demandante: Departamento del Caquetá normativo dispone que la declaración de parte será valorada por el juez de conformidad “con las reglas generales de apreciación de las pruebas” y el artículo 198 ibídem no da tratamiento de sospechoso79 a la declaración que rinda una de las partes del proceso.

De otro lado, dado que los declarantes Alexander Joven Bocanegra y María Yenny Joven Bocanegra, tenían un vínculo familiar con Víctor Isidro Ramírez Loaiza, quien funge como demandado en el presente asunto sus declaraciones deben ser valoradas con mayor rigurosidad y el juez las apreciará de acuerdo con las circunstancias de cada caso en los términos del artículo 21180 del Código General del Proceso.

De acuerdo con lo anterior, las declaraciones de los antes mencionados, las cuales provienen del proceso de reparación directa tienen valor probatorio, pues se realizaron bajo la gravedad de juramento y provienen de personas que tuvieron un conocimiento directo, pues el primero estuvo presente en el lugar de los hechos y la segunda habló vía telefónica con el señor Ramírez Loaiza una vez se presentó el accidente de tránsito del 24 de marzo de 2012, sin que se advierta una contradicción entre ellos o el ánimo de distorsionar los sucesos.

En cuanto a los testigos José Delio Molina y Carlos Moreno Vargas sobre ellos no existe sospecha de parcialidad, razón por la cual se les otorgará pleno valor probatorio a sus dichos, pues se realizaron bajo la gravedad de juramento y provienen de personas que estuvieron presentes en el lugar de los hechos y sus aseveraciones no se encuentran tergiversadas o parcializadas, dado que relatan de forma clara y uniforme la forma en que conocieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el siniestro del 24 de marzo de 2012 y las actuaciones que se surtieron en atención del mismo. 79 Sobre este aspecto: NAIZIR SISTAC, Juan Carlos.

Derecho Probatorio: desafíos y perspectivas. Universidad Externado de Colombia. Bogotá. 2020. Segundo Capitulo: La declaración de parte en el Código General del Proceso. Páginas 180 y 181. 80 “Artículo 211. Imparcialidad del testigo. Cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas.

La tacha deberá formularse con expresión de las razones en que se funda. El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso”. 36 Radicado: 180012333000201900022 01 (69326) Demandante: Departamento del Caquetá Ahora bien, debe reiterarse que para que pueda predicarse la responsabilidad del agente no basta con encontrar establecida la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor público o del particular que ejerza funciones públicas; es necesario que exista una relación de causalidad entre el daño sufrido (sentencia condenatoria, acuerdo conciliatorio o cualquier otra forma de terminación de un conflicto) y la acción u omisión que dio lugar a dicha decisión81.

En el caso de autos, el apelante señala que en el presente asunto no se probó una conducta gravemente culposa, pues no existe prueba fehaciente que dé cuenta que Víctor Isidro Ramírez Loaiza condujo en estado de ebriedad el día de los hechos. Adicionalmente, aseguró que de las sentencias dictadas en sede de reparación directa no podía predicarse una culpa grave del funcionario.

Como antes se indicó, el artículo 6° de la Ley 678 de 2001, prevé que la conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones. Igualmente, prevé que se presume que la conducta es gravemente culposa por: 1) violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho; 2) carencia o abuso de competencia para proferir de decisión anulada, determinada por error inexcusable; 3) omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable y 4) violar manifiesta e inexcusablemente el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal.

Descendiendo al caso concreto, el Departamento del Caquetá considera que el demandado incurrió en una conducta gravemente culposa, dado que “condujo en estado de embriaguez por las vías nacionales, contrariando lo previsto en el Código Nacional de Tránsito”. 81 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 30 de agosto de 2018, Rad.:55661. 37 Radicado: 180012333000201900022 01 (69326) Demandante: Departamento del Caquetá Se observa que el literal E3 del artículo 131 de la Ley 769 de 200282 -modificado por el artículo 21 de la Ley 1383 de 2010-, vigente para la época de los hechos, establecía como infracción a las normas de tránsito “Conducir en estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias alucinógenas”.

De lo hasta aquí expuesto, encuentra la Sala que la actuación del entonces gobernador del Caquetá Víctor Isidro Ramírez Loaiza se encuentra incursa en la presunción de culpa grave prevista en el numeral 1° del artículo 6° de la Ley 678 de 2001, esto es, “violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho”, pues de las pruebas arrimadas a este proceso se tiene acreditado que el demandado fue la persona que de forma manifiestamente imprudente condujo un vehículo automotor en estado de ebriedad, produciendo un accidente y causándole lesiones físicas a José Antonio Silva Malagón, contradiciendo con dicha actuación las normas de tránsito establecidas en el Código Nacional de Tránsito y faltando al deber objetivo de cuidado que se exige del ciudadano más desprevenido.

De hecho, la negligencia e imprudencia del demandado quedó evidenciada con el informe policial de accidente de tránsito del 24 de marzo de 2012, en el cual se describió que se trató de una vía recta, de doble sentido, en asfalto, en buen estado. Asimismo, se consignó que el conductor era Víctor Isidro Ramírez Loaiza, y se estableció como hipótesis de la causa del accidente “conducir en estado de embriaguez” (hecho probado 8.4.2.).

Adicionalmente, obra la prueba de embriaguez practicada a Víctor Isidro Ramírez Loaiza, encontrándosele alerta, con disartria discreta, con nistagmus postural discreto, con evidente aliento alcohólico, miosis en pupila, con rubicundez facial y con congestión conjuntival, razón por la cual se le diagnosticó con grado 2 de alcoholemia (hechos probados 8.4.3. y 8.4.4.).

Del estado de ebriedad del señor Ramírez Loaiza, también da cuenta la declaración de José Antonio Silva Malagón, quien acompañaba y prestaba seguridad al señor Víctor Isidro, quien precisamente en su relato señaló que el día de los hechos el 82 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”. 38 Radicado: 180012333000201900022 01 (69326) Demandante: Departamento del Caquetá entonces gobernador del Caquetá ingirió cerveza desde la 1:00 pm hasta las 5:00 pm con el señor Hernán Salazar.

En efecto, adujo que “el señor gobernador junto con el señor Hernán Salazar se sientan en uno de los establecimientos de ahí de Neiva y se toman unas cervezas ( ) ahí estuvimos más o menos hasta las 5:00 p.m. donde el señor Gobernador junto con el señor Hernán Salazar, más o menos consumen una buena cantidad de cerveza”. Lo anterior, se corrobora también con el testimonio de Alexander Joven Bocanegra, presente el día de los hechos, quien a la postre indicó que entre los señores Víctor Isidro y Hernán Salazar se tomaron una canasta de cerveza, desde la 1:00 pm hasta las 5:00 pm.

Además, aseguró que el accidente de tránsito se ocasionó porque el señor Ramírez Loaiza conducía en estado de ebriedad. Precisamente, indicó que: “ellos se dirigen a un sitio que es conocido como la rocola ahí en MERCANEIVA, Víctor y Hernán Salazar piden una canasta de cerveza y se sientan a beber ahí en ese lugar (…) Eso fue más o menos desde la 1:00 p.m. hasta las 5:00 p.m. que estuvieron en ese sitio (…) Preguntado: Ya él se encontraba en estado de alicoramiento en ese momento.

Contestó: Si ya (…) yo había estado ahí acompañándolo toda la tarde cuando ellos estuvieron ingiriendo licor y pues eso es deducible que ya una persona que ya haya tomado casi una canasta de cerveza ( ) y el cambio del habla ya de él ( )”. En el mismo sentido, la testigo María Yenny Joven Bocanegra, sostuvo que el día de los hechos, su hermano, Alexander Joven Bocanegra, le informó que el señor Víctor Isidro había consumido licor en el transcurso del día. Adicionalmente, manifestó que inmediatamente luego del siniestro, Víctor Isidro Ramírez Loaiza se comunicó con ella vía telefónica, hablando “enredado”, razón por la cual concluyó que estaba tomado.

Precisamente señaló lo siguiente: “el día 24 mi hermano le presta seguridad y mi hermano me habla, me llama y me dice que él estaba tomando y que se dirigían a otra ciudad que le preocupaba mucho el estado de él ( ) en ese momento cuando tienen el accidente que fue alrededor de las 6:00 ( ) mi ex esposo me llama ( ) y me dice que acaban de tener un accidente, su voz estaba toda enredada, ósea yo sabía que estaba muy tomado por la forma de cómo me hablaba, me dice, acabamos de tener un accidente pero no se preocupe que nada pasó ( )”. 39 Radicado: 180012333000201900022 01 (69326) Demandante: Departamento del Caquetá De otro lado, el patrullero José Delio Molina, afirmó que el aliento a alcohol de Víctor Isidro Ramírez Loaiza era evidente.

Justamente, en su declaración señaló que “(…) Preguntado: Usted observó al señor Víctor Isidro antes para efectos de determinar si según su percepción estaba o no con grado de embriaguez, lo vio? Respondió: (…) por los olores si, se le sentía aliento alcohólico (…)”. (Se resalta) Por último, el patrullero Carlos Moreno Vargas, señaló que a Víctor Isidro Ramírez Loaiza se le determinó grado 2 de alcoholemia en la prueba de embriaguez practicada por la médico Sandra Patricia Morales.

En efecto, precisó que “(…) un señor el cual se identificó cómo el conductor del vehículo, manifestando que él era el gobernador del Caquetá ( ) seguidamente también se llevó al señor conductor para que también fuera valorado ( ) de igual forma por protocolo obligatorio ( ) al señor conductor cuando hay lesionados es obligatorio hacerle una solicitud a la médico de turno para que le realice una prueba de embriaguez, ya seguidamente en este caso en especial, la señora médico la doctora Sandra Morales, le hago la solicitud con acta de consentimiento del señor Víctor Isidro Ramírez Loaiza, el cual venía conduciendo el vehículo, me la entrega y me dice, señor agente el señor viene en grado 2 de embriaguez, seguidamente se informa a la seccional de tránsito ( ) igualmente como la médico le había dictaminado grado 2 de alcoholemia, se le elabora orden de comparendo ( )”.

Es así como está suficientemente demostrado que el demandado desconoció las normas de tránsito al conducir bajo los efectos del alcohol, sin prever la posibilidad de herir a las personas que lo acompañaban en ese momento en el vehículo; sin embargo, decidió manejar en estado de embriaguez materializando un riesgo posible, más aun teniendo presente que se espera una conducta cuidadosa y diligente por parte de los conductores de vehículos y el respeto por las normas de señalización y tránsito, al tratarse del ejercicio de una actividad peligrosa.

Es que, no puede pasarse por alto que los sentidos, los cuales se vieron aminorados con la ingesta de bebidas alcohólicas por parte de Víctor Isidro Ramírez Loaiza son fundamentales para el desarrollo de esta actividad riesgosa, en tanto permiten al conductor del vehículo sortear adecuadamente los obstáculos que se le presenten en su camino. En efecto, está comprobado que el consumo de bebidas 40 Radicado: 180012333000201900022 01 (69326) Demandante: Departamento del Caquetá embriagantes disminuye la capacidad de las personas para el desarrollo normal de cualquier actividad; además, cuando tales acciones están relacionadas con situaciones que entrañan riesgo o peligro, como ocurre, por ejemplo, con la conducción de vehículos automotores, el estado de embriaguez incrementa en altísimas proporciones la posibilidad de sufrir un accidente, pues el alcohol, incluso en dosis pequeñas, deprime los centros coordinadores del cerebro y retarda sensiblemente las reacciones normales del conductor experto83.

Por ello, las normas de tránsito consagran sanciones para las personas que conduzcan en estado de embriaguez, pues es evidente que dicho estado impide el desempeño con plenas facultades físicas y mentales, y ponen en riesgo la seguridad propia y la de los demás usuarios de las vías, en otras palabras, dicha circunstancia, incide desfavorablemente en la prontitud de los reflejos y en la evaluación de las contingencias del tráfico, factores indispensables para una segura conducción84.

En ese sentido, en el caso de autos se probó que por el estado de ebriedad con el que conducía Víctor Isidro Ramírez Loaiza le fue verdaderamente imposible maniobrar el automotor para evitar el aparatoso accidente. Bajo el anterior contexto y conforme a lo previsto en el literal E3 del artículo 131 de la Ley 769 de 2002, para la Sala es evidente que el demandado Víctor Isidro Ramírez Loaiza violó inexcusablemente las normas de derecho, ya que desconoció lo preceptuado en el Código Nacional de Tránsito, si se tiene en cuenta que manejó el vehículo en estado de ebriedad, con total desconocimiento tanto de las normas de tránsito como de los cánones de comportamiento que deben observar los servidores públicos, lo cual evidencia en su actuar negligencia, temeridad e impericia, motivo por el cual el Departamento del Caquetá fue condenado en un proceso de reparación directa.

Ahora bien, es menester poner de presente que a este contencioso se trasladó del proceso de reparación directa con radicado No. 20140002100, incoado por José 83 Arango Palacio, Mario, Control de Conductores Alicorados, Minsalud, Medellín, 1974, pág. 2. 84 Olano Valderrama, Carlos Alberto, Tratado Técnico Jurídico sobre Accidentes de Circulación, Librería Ediciones del Profesional Ltda., Sexta Edición, Bogotá, 2003, pág. 365. 41 Radicado: 180012333000201900022 01 (69326) Demandante: Departamento del Caquetá Antonio Silva Malagón y otros contra el Departamento del Caquetá, dentro del cual reposa la declaración extraproceso rendida ante notario el 26 de marzo de 2012, por la médica Sandra Patricia Morales (hecho probado 8.4.6.), la cual se valorará como prueba sumaria en conjunto con los demás medios probatorios, en tanto la contraparte no solicitó su ratificación, lo anterior de conformidad con lo previsto en los artículos 18885 y 22286 del Código General del Proceso.

Al respecto, en la declaración referida Sandra Patricia Morales cambió el resultado de la prueba de embriaguez de Víctor Isidro Ramírez Loaiza, reduciéndolo de grado 3 a grado 1, con el argumento de que el primer resultado correspondía a la prueba realizada a Hernán Salazar (hecho probado 8.4.5.), en ese sentido, se hace necesario precisar varios puntos.

En primer lugar, se denota que en la salvedad consignada en la historia clínica por parte de la galena Sandra Patricia Morales se reduce el grado de embriaguez de “3” a 1, no obstante, llama la atención dicha anotación, puesto que al señor Víctor Isidro nunca le fue dictaminado grado “3” de embriaguez, sino grado 2, conforme a la prueba de alcoholemia obrante en el plenario (hecho probado 8.4.4.).

En segundo lugar, se advierte que la anotación realizada por la doctora Sandra Patricia Morales en la historia clínica del señor Ramírez Loaiza, se surtió el 26 de marzo de 2012 a la 1:03 horas, no obstante, el paciente había sido remitido a otra clínica el día anterior, esto es, el 25 de marzo de 2012 a las 00:55 horas, por lo tanto, la anotación referida tuvo lugar 24 horas después de haber abandonado el 85 “Artículo 188.

Testimonios sin citación de la contraparte. Los testimonios anticipados para fines judiciales o no judiciales podrán recibirse por una o ambas y se entenderán rendidos bajo la gravedad del juramento, circunstancia de la cual se dejará expresa constancia en el documento que contenga la declaración. Este documento, en lo pertinente, se sujetará a lo previsto en el artículo 221.

Estos testimonios, que comprenden los que estén destinados a servir como prueba sumaria en actuaciones judiciales, también podrán practicarse ante notario o alcalde. A los testimonios anticipados con o sin intervención del juez, rendidos sin citación de la persona contra quien se aduzcan en el proceso, se aplicará el artículo 222. Si el testigo no concurre a la audiencia de ratificación, el testimonio no tendrá valor”.

(Se resalta) 86 “Artículo 222. Ratificación de testimonios recibidos fuera del proceso. Solo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos cuando se hayan rendido en otro o en forma anticipada sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzcan, siempre que esta lo solicite. Para la ratificación se repetirá el interrogatorio en la forma establecida para la recepción del testimonio en el mismo proceso, sin permitir que el testigo lea su declaración anterior”.

(Se resalta) 42 Radicado: 180012333000201900022 01 (69326) Demandante: Departamento del Caquetá hospital, lo que resulta a todas luces incongruente con la realidad fáctica (hecho probado 8.4.5.). En tercer lugar, se censura que la médico Sandra Patricia Morales afirmara que cometió un yerro en la primera prueba de embriaguez, asegurando que ese resultado correspondía era al señor Hernán Salazar, pues la prueba únicamente se le realizó a Víctor Isidro Ramírez Loaiza, en tanto dicha prueba se realizó únicamente al conductor del vehículo como manda la norma de tránsito.

Al efecto, del testimonio del patrullero Carlos Moreno Vargas, se probó que la prueba de embriaguez se solicitó única y exclusivamente respecto del conductor del vehículo accidentado, esto es, Víctor Isidro Ramírez Loaiza, a quien resultaba obligatorio realizársela. Precisamente, el testigo refirió que “cuándo hay lesionados en un accidente de tránsito, solo es obligatorio la prueba de embriaguez al señor conductor ya que cuando al momento de poner el vehículo en marcha es el directamente responsable del automotor y de los ocupantes por tal motivo no se le hace a los pasajeros.

Preguntado: Y en el caso específico se le hizo a los pasajeros o solamente se le hizo al conductor. Contestó: No solamente al conductor”. De hecho, no obra en el expediente, solicitud de prueba por parte de los agentes de policía respecto del señor Hernán Salazar, ni acta de consentimiento para prueba de embriaguez, firmada o diligenciada por el mismo.

Con todo, si aún en gracia de discusión se estimara que el grado de embriaguez del entonces gobernador del Caquetá era grado 1, esto no lo exonera ni exime de reprochársele una conducta gravemente culposa, pues, en todo caso, se encontraba bajo los efectos del alcohol, por lo que no estaba en las condiciones para conducir un vehículo automotor.

Por último, si bien la doctora Sandra Patricia Morales señaló que “solicit[ó] la prueba técnica de alcoholemia para que fuese emitida por medicina legal”, lo cierto es que, en la inspección realizada al Hospital San Antonio de Natagaima, se constató que en las historias clínicas de Víctor Isidro Ramírez Loaiza y Hernán Salazar Perdomo no obraba solicitud de prueba de alcoholemia ante el Instituto de Medida Legal y Ciencias Forenses, lo que contrasta con el dicho de la galena (hecho probado 8.4.9.). 43 Radicado: 180012333000201900022 01 (69326) Demandante: Departamento del Caquetá En suma, las apreciaciones realizadas por la médico Sandra Patricia Morales, con posterioridad a la prueba de embriaguez practicada el 24 de marzo de 2012 a Víctor Isidro Ramírez Loaiza, no guardan sintonía con la realidad probatoria y pierden credibilidad y validez, pues de hecho, se advierte que ulteriormente la doctora rindió versión libre ante el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte del Guamo (Tolima), en la cual aseguró que el señor Ramírez Loaiza “no se encontraba en ningún grado de embriaguez”, desconociendo así sus dictámenes previos y elaborando una conclusión sin sustento fáctico ni probatorio convincente, cambiando así su diagnóstico en tres oportunidades, lo que evidencia que sus aseveraciones se encuentran tergiversadas o parcializadas, pues se itera, existen otras pruebas que llevan a la convicción de que el entonces gobernador había consumido licor y se encontraba en estado de ebriedad el día de los hechos.

Debe recordarse que de acuerdo con lo expresado por los testigos Alexander Joven Bocanegra y María Yenny Joven Bocanegra, no contradichos en este aspecto por el demandado, inmediatamente luego del suceso, las directivas del movimiento político por el cual Víctor Isidro Ramírez Loaiza resultó elegido Gobernador del Departamento del Caquetá, había instruido a quienes acompañaban al demandado y a su esposa de hacer lo posible para que impidiera la realización de la prueba de alcoholemia al señor Ramírez Loaiza, así como evitar una anotación o constancia sobre el estado de alicoramiento del Gobernador por razones de imagen de tal movimiento político.

Precisamente, el declarante Alexander Joven Bocanegra señaló que “el doctor Carlos Alberto Baena, nos llama y nos dice que no podemos decir en ningún momento que el Gobernador es encontrado en estado de embriaguez, que no podemos decir a los medios públicos de que él estaba borracho y mucho menos que iba bastante ligero ( )”. En el mismo sentido, la testigo María Yenny Joven Bocanegra afirmó que “llamo al presidente del grupo MIRA, al doctor Carlos Alberto Baena y le informo, le digo mi esposo, vía Natagaima, acaba de tener un accidente, entonces él está en estado de embriaguez, entonces el me reprocha eso porque mi esposo era cristiano o es cristiano ( ) dice no, no le creo, entonces le digo que ya llamo a la clínica donde lo llevan para que le saquen un examen de alcoholemia, entonces él me dice no Yenny usted no puede permitir eso ( ) cómo 44 Radicado: 180012333000201900022 01 (69326) Demandante: Departamento del Caquetá queda la imagen de MIRA de la iglesia ( ) detenga eso, no permita nada de eso ( )”.

En ese sentido, se evidencia que el supuesto error en que se hizo incurrir a la médico que había valorado el estado de alcoholemia del conductor del vehículo se realizó al día siguiente de los hechos y de la fecha en que se efectuó el examen médico a Víctor Isidro Ramírez Loaiza, aduciendo un error en la persona a la que se practicó la valoración, por cuanto se la habría realizado a persona distinta, también presente en el accidente y frente a quien no se había ordenado tal prueba, pues estos sólo se realizan y fueron ordenados a quien conducía el vehículo accidentado, lo que permite inferir que la valoración inicial de la galena obedece a su percepción directa, técnica y espontánea de la condición del examinado, que esta sea la correcta y que el supuesto error no existió sino que su contradicción obedece a razones que no encuentran sustento plausible y que, en todo caso, su segunda opinión, contraria a la inicial y no tiene razón de ser ni explicación clara, ni obedece a la realidad fáctica que se encuentra suficientemente ilustrada con otros testigos presenciales.

Debe indicarse también que la prueba de alcoholemia, si bien es una prueba que generalmente resulta conducente y pertinente para establecer el grado de alicoramiento de una persona, no es prueba que obedezca a una tarifa legal y por tanto el estado de embriaguez admite otra clase de pruebas como es la percepción directa de testigos presenciales, que en el caso de marras corroboran que el Gobernador consumió licor durante 4 horas aproximadamente y que iba en estado de alicoramiento, así como su aliento alcohólico, lo cual a todas luces implica una evidente contrariedad con las normas de tránsito, hecho que implica que el accionado se encuentra en uno de los supuestos de culpa grave de que trata el artículo 6 de la ley 678 de 2001, lo cual no fue desvirtuado por el demandado.

Por último, si bien el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte Sede Operativa Guamo (Tolima) absolvió al señor Víctor Isidro Ramírez Loaiza de la responsabilidad contravencional de tránsito, porque “nunca se practicó prueba directa o indirecta de embriaguez, sino que solamente se efectuó un examen clínico, cuyo perito pidió verificar ante la duda, con un examen de alcoholemia, que nunca se practicó. Adicionalmente, la historia clínica en la que aparecen consignados los 45 Radicado: 180012333000201900022 01 (69326) Demandante: Departamento del Caquetá hallazgos ( ) no registra que el señor Víctor Isidro Ramírez Loaiza, presentara aliento alcohólico o estado de embriaguez conforme así lo afirmó la perito Dra. Sandra Morales en su versión” (hecho probado 8.4.8.), lo cierto es que la responsabilidad allí analizada, es distinta a la que se predica en esta instancia. En efecto, esta Sala no desconoce la firmeza de ese acto administrativo, no obstante, se observa que ese análisis dista ampliamente del que aquí se realiza, pues debe advertirse que a este proceso fueron trasladadas pruebas que amplían el espectro de apreciación frente al escaso material probatorio con el que fundamentó su decisión el director de tránsito del Guamo (Tolima), quien se limitó a otorgarle valor probatorio a los dichos de Sandra Patricia Morales, dejando de lado las irregularidades que en este proceso se advirtieron respecto de las apreciaciones de la galena.

Además, es importante resaltar que la Constitución Política en sus artículos 22887 y 23088 consagró la autonomía e independencia judicial en aras de garantizar el correcto funcionamiento de las instituciones que administran justicia, de manera que, si bien se entiende que la actividad judicial está sometida al imperio de la constitución y la ley, lo cierto es que la norma Superior reconoce en los citados artículos que el juez goza de discrecionalidad para valorar el derecho que sea aplicable al caso concreto, lo que le otorga un margen de autonomía e independencia. En especial, teniendo presente que “pueden existir vías jurídicas distintas para resolver un caso concreto que [también] son admisibles [y] compatibles con las garantías y derechos fundamentales de los sujetos procesales”89.

Por todo lo anterior, el sentido de la decisión adoptado en la sentencia del 14 de septiembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, será 87 “Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial.

Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” 88 “Artículo 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley, la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.” 89 Corte Constitucional.

SU-050-2017. 46 Radicado: 180012333000201900022 01 (69326) Demandante: Departamento del Caquetá confirmado, pues se estima que la actuación gravemente culposa de Víctor Isidro Ramírez Loaiza fue determinante en la condena que se impuso en contra del ente ahora demandante. 9. Liquidación de la condena De acuerdo con el artículo 14 de la Ley 678 de 2001, el monto de la condena se cuantificará “atendiendo al grado de participación del agente en la producción del daño”.

Adicionalmente, para efectos de la liquidación de la condena a imponer, se tendrá en cuenta únicamente el monto de capital que la parte demandante acreditó como efectivamente pagado dentro de este proceso, pues la suma correspondiente a los intereses moratorios se relaciona con la tardanza en el pago por parte de la entidad pública y, por ende, no es imputable a la conducta de la aquí demandada90.

En consecuencia, se tendrá como valor pagado la suma de $1’129.707.323,44 que corresponde al capital pagado a José Antonio Silva Malagón y otros (fundamentos 8.3.1 a 8.3.3), el cual fue reconocido en sentencia de primera instancia y actualizado a la fecha de esa providencia en suma de $1’383.942.728,30. Sobre este punto, advierte la Sala que, de tiempo atrás, la jurisprudencia de esta Corporación91 ha sostenido que el resarcimiento del perjuicio debe actualizarse o indexarse al momento en que se produce el pago, a fin de traer a valor presente la 90 Corte Constitucional.

Sentencia SU-354 de 2020: “[…] De manera similar, este Tribunal considera que en ningún caso el agente debe ser obligado a responder por sumas adicionales al monto de la condena impuesta a la administración, como ocurre con los intereses moratorios que pueden causarse por el retraso en el pago de las indemnizaciones conforme lo ordena el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en tanto que los mismos constituyen una sanción al Estado por su falta de diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones […]”.

Igualmente, sobre las finalidades de los intereses moratorios de las condenas al Estado puede consultarse la sentencia C-242 de 2020. Asimismo, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 30 de enero de 2013, Rad.: 41281 al respecto ha señalado: “[…] Dicha situación es ajena a los presupuestos para que proceda la acción de repetición, por cuanto los intereses moratorios y corrientes pagados por la parte actora no corresponden a lo establecido en la condena impuesta a la entidad […]”.

Igualmente, en la sentencia del 8 de julio de 2016, exp. 42419 la Subsección B señaló al respecto: “[…] De acuerdo a lo probado, el valor total de la condena, sin inclusión de los intereses de mora, por cuanto el tiempo que se tardó la entidad para pagar, aún dentro de los plazos legales, no puede serle trasladado a quien ningún control tenía para la época del efectivo pago sobre la forma en que sería satisfecha la condena judicial […]”. 91 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 1996, Rad.: S-638 47 Radicado: 180012333000201900022 01 (69326) Demandante: Departamento del Caquetá suma que ha de pagarse y así compensar el fenómeno de la depreciación de la moneda, lo cual garantiza una reparación integral del daño. Por tanto, el valor antes referido será actualizado aplicando para tal efecto la fórmula utilizada por esta Corporación: Vp = Vh x índice final_ índice inicial Vp = $1'383.942.728,30 150,30 (junio 2025) 122,63 (septiembre 2022) Vp = $1’696.212.933,73.

En este orden de ideas, teniendo en cuenta que el demandado Víctor Isidro Ramírez Loaiza fue el agente que con su conducta gravemente culposa dio lugar a la condena que debió pagar el Departamento del Caquetá, la Sala lo condenará a pagar a ese ente territorial la suma de $1’696.212.933,73. 9. Condena en costas Se procede a disponer sobre la condena en costas en segunda instancia conforme a lo previsto en el artículo 188 del CPACA, que remite a las disposiciones del Código General del Proceso, entre las que se encuentra la relativa a su composición, esto es, por expensas y gastos procesales, honorarios de auxiliares de la justicia y agencias en derecho que deben ser “[…] tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente”.

Precisamente, frente a las reglas para la imposición de la condena, la norma procesal general establece que ésta procede en contra de la parte vencida o contra quien se resuelva desfavorablemente el recurso de apelación y, que “[…] solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. 48 Radicado: 180012333000201900022 01 (69326) Demandante: Departamento del Caquetá En virtud de lo anterior, se observa que en este caso no procede su imposición por los componentes de expensas y honorarios de auxiliares de la justicia, debido a que no se encuentra acreditado en el expediente que las partes hubieren incurrido en gastos por esos conceptos durante el trámite de segunda instancia. Precisamente, debe señalarse que en el presente asunto litigioso no se decretaron pruebas en el trámite de segunda instancia, por lo cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 202192, no hubo lugar a correr traslado para alegar de conclusión. En lo relativo a las agencias en derecho, entendidas como “la porción de las costas imputables a los gastos de defensa judicial de la parte victoriosa”, se evidencia que en atención a lo previsto en el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso y tomando en consideración que la parte demandante no desplegó actuación en segunda instancia, no se impondrá una orden para que proceda su pago, pues, no existe una causación material que así las sustente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 14 de septiembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, la cual quedará así: “PRIMERO. DECLARAR administrativamente responsable a Víctor Isidro Ramírez Loaiza de la condena impuesta al Departamento del Caquetá, mediante sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá el 19 de diciembre de 2016. 92 “Artículo 247 modificado por la Ley 2080 de 2021.

Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: […] 4. Desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes. 5.

Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegados por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia”. 49 Radicado: 180012333000201900022 01 (69326) Demandante: Departamento del Caquetá SEGUNDO. CONDENAR a Víctor Isidro Ramírez Loaiza a pagar a favor del Departamento del Caquetá la suma de $1’696.212.933,73.

TERCERO. SIN COSTAS”.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrada Magistrado VF