CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Aclaración de voto del magistrado César Palomino Cortés Radicado: 11001-03-15-000-2016-02995-00 Recurrente: Luis Enrique Salas Moisés Recurso extraordinario Especial de revisión de pérdida de investidura Aclaración de voto a la sentencia del 24 de octubre de 2023 Magistrado ponente: Dr. Gabriel Valbuena Hernández Con todo comedimiento me permito expresar las razones por las cuales aclaro el voto en el fallo de la referencia, por medio del cual la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo declaró infundado el recurso extraordinario especial de revisión, promovido por el señor Luis Enrique Salas Moisés contra la sentencia del 20 de septiembre de 2011, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo que decretó la pérdida de su investidura como congresista.
Comparto la decisión de declarar infundado el recurso extraordinario especial de revisión porque no se configuraron las causales invocadas de (i) haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados y (ii) vulneración del derecho al debido proceso por: - insuficiencia de pruebas que acrediten la indebida destinación de dineros públicos y - por desconocimiento del principio de legalidad y errónea interpretación de la causal de indebida destinación de dineros públicos.
Sin embargo, me aparto de algunas consideraciones que hace el fallo sobre la tipología de ciertas causales de pérdida de investidura, cuando señala que “la causal de “indebida destinación de dineros públicos”, la jurisprudencia de lo contencioso administrativo ya había señalado de manera temprana que el artículo 183 numeral 3o de la Carta Política es una norma superior de textura abierta o indeterminada, pues no define con exactitud y detalle los elementos normativos que estructuran la falta ni especifica los supuestos de hecho que le dan origen, de manera que, su definición quedó a cargo del Consejo de Estado como juez natural de la perdido de investidura según el preciso mandato del artículo 184 de la C.P.” Exp No. 11001-03-15-000-2016-02995-00 Recurrente: Luis Enrique Salas Moisés Aclaración de voto 2 Pues bien, a mi juicio, una cosa es que el juez plural de la pérdida de investidura sea el llamado a establecer si la conducta desplegada por el congresista se encuadra o no en esa causal de “indebida destinación de dineros públicos”, como lo señala el fallo de la Sala Plena, pues es lo propio que debe hacer la Corporación, y otra cosa es que se considere, en ejercicio de esa función, que sea el Consejo de Estado el que defina la causal por medio de la sentencia. La labor del Consejo de Estado es verificar si la conducta del congresista, que se acusa, se encuadra en los supuestos de hecho que la norma constitucional prevé como motivo para perder la investidura, pero no le corresponde ni definir ni completar esos elementos que conforman la causal.
La naturaleza sancionatoria de este proceso y la trascendencia de sus fallos cuando se decreta la pérdida de investidura obliga a su juez natural a estudiar los casos mediante interpretación restrictiva, en garantía del principio de legalidad y tipicidad de la pena, por ello no es posible considerar que el Consejo de Estado tenga un amplio margen de apreciación cuando se trata de analizar el proceder cuestionado.
El precepto constitucional de indebida destinación de dineros públicos sí tiene, en mi punto de vista, los supuestos de hecho que dan lugar a la causal de pérdida de investidura. Ahora bien, el hecho que no describa o enuncie de manera detallada un catálogo de conductas subsumidas en la causal, no significa que no defina la conducta violatoria de la dignidad congresional; y que sea el Consejo de Estado quien deba definirlas.
La interpretación que plantea el fallo en su parte teórica es contraria al principio de legalidad de la pena, núcleo esencial del debido proceso, lo que significa que fue la propia Constitución Política la que definió de manera preexistente las causales de pérdida de investidura. Este principio de legalidad y debido proceso limita la facultad interpretativa del juez, quien no puede aplicar analógicamente ni de manera extensiva el proceder del congresista a supuestos de hecho no previstos por la norma que define el comportamiento reprochable.
Exp No. 11001-03-15-000-2016-02995-00 Recurrente: Luis Enrique Salas Moisés Aclaración de voto 3 Precisamente el Consejo de Estado en el proceso de pérdida de investidura, como juez sancionador, debe ser garante de los principios de tipicidad y del debido proceso, por lo tanto, no puede entenderse que goza de la amplia competencia definitoria que señala el fallo para reemplazar o completar la ley que debe describir la conducta sancionable con la pérdida de investidura.
Ello significaría que la decisión de la jurisdicción podría tornarse discrecional, y que el Consejo de Estado puede adoptar una decisión conforme a su entender, cuando la conducta no esté descrita previamente por la ley, pero ello no es lo que ocurre con las causales de pérdida de investidura. Este margen de libertad y delegación no lo dio la Constitución Política.
En estos términos mi aclaración de voto. Cordialmente, (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS Fecha Ut Supra. Se deja constancia de que este documento se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.