Micelio
11001031500020220230300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-04-25

Radicación interna: 3558 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodriguez Navas

Actor: Juana Manuela Marroquin Santos·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-02303-00 Accionante: Juana Manuela Marroquín Santos Accionados: Sala Cuarta Especial de Decisión del Consejo de Estado y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.

Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – relevancia constitucional. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente. La Sala decide la acción de tutela[1] presentada por Juana Manuela Marroquín Santos, a través de apoderado judicial[2], en contra de la Sala Cuarta Especial de Decisión y de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, del Tribunal Administrativo de Antioquia y de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN–.

I.

ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 22 de abril de 2022[3] la accionante interpuso acción de tutela en procura de la protección de los derechos “(…)[al] debido proceso, [a la] defensa, [a la] contradicción, [a la] legalidad y [a] la debida valoración de las pruebas (artículo 29 C.P.) que son esenciales para la recta administración de justicia (artículo 228 C.P.), [y] [sic] de acceso a la administración de justicia (artículo 229 C.P.)”[4], los cuales considera vulnerados con las providencias dictadas el 9 de noviembre de 2018 y el 11 de junio de 2020 por el Tribunal Administrativo de Antioquia y la Sección Cuarta del Consejo de Estado, respectivamente, en las que se negaron las pretensiones elevadas por la tutelante dentro del medio de control No. 05001233300020130191400/01[5]; y la proferida el 29 de septiembre de 2021 por la Sala Cuarta Especial de Decisión del Consejo de Estado dentro del proceso No. 11001031500020210390900, mediante la cual se declaró infundado el recurso extraordinario de revisión formulado por la accionante en contra de la referida sentencia del 11 de junio de 2020. 2.- Hechos 2.1.- El 16 de mayo de 2012 la DIAN expidió la Liquidación Oficial de Aforo No. 112412012000011 del impuesto al patrimonio para el año 2007, en la cual determinó a cargo de Marroquín Santos un tributo por valor de $64.801.000 m/cte, y una sanción económica por no haber declarado oportunamente el impuesto referido, que ascendió a $103.681.306.

Lo anterior, porque para el 1º de enero de 2007, la contribuyente tenía un patrimonio superior a $3.000.000.000 m/cte, constatable en declaración de renta del año 2006[6]. 2.2.- En contra de la decisión anterior, Marroquín Santos presentó recurso de reconsideración, en el cual adujo que no era sujeto pasivo de la obligación en comento, pues los bienes en que se sustentó la DIAN y que fueron declarados en el 2006, en realidad, fueron objeto de un proceso de extinción de dominio y no estaban dentro de su patrimonio[7]. 2.3.- La DIAN expidió Resolución No. 900.055 del 17 de junio de 2013, a través de la cual confirmó el acto recurrido, porque no encontró probado que, efectivamente, los bienes reportados en la declaración de renta de 2006 eran los mismos que estuvieron sujetos al trámite de extinción de dominio[8]. 2.4.- Por lo anterior, la tutelante incoó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para que se dejara sin efectos la Liquidación Oficial del 16 de mayo de 2012 y la Resolución del 17 de junio de 2013.

Este proceso le correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia bajo el radicado No. 05001233300020130191400. 2.5.- Por sentencia del 9 de noviembre de 2018[9] el a quo ordinario negó las pretensiones de la demanda, para lo cual adujo que el Estatuto Tributario permite tomar como base del impuesto en cuestión el patrimonio líquido registrado en la última declaración de renta, es decir, aquella correspondiente al anterior periodo gravable objeto del aforo y no la presentada cuando inicia la investigación. 2.5.1.- Acotó que cuando no se presenta la declaración del patrimonio en la oportunidad legal, no es posible tomar una corrección realizada extemporáneamente para determinar el aludido tributo. 2.5.2.- Ultimó que la demandante no demostró que, a principios de 2007, su patrimonio no era el declarado en la renta de 2006, puesto que, si bien allegó una constancia expedida por un contador público y certificados de tradición y libertad en los que constaba la extinción de domino a que fueron sometidos algunos bienes, lo cierto es que no había evidencia de que esos activos correspondían a los mismos en que se basó la declaración de 2006. 2.6.- Inconforme, la demandante formuló recurso de apelación[10] en contra de la sentencia aludida.

Como sustento, reiteró los argumentos de su demanda y precisó que el certificado del contador público y los procesos de extinción de domino que constaban en los certificados de tradición y libertad aportados demostraban que su patrimonio al 1º de enero de 2007 no era el declarado en el impuesto de renta de 2006. También reiteró el valor demostrativo que tienen esos medios de convencimiento. 2.6.1.- Acotó, adicionalmente, que la declaración de renta de 2006 no se puede tomar como definitiva o como última declaración, y que esta fue modificada por la corrección presentada en 2009, la cual, si bien se presentó después de haber sido emplazada, corresponde a la última radicada.

Además, en ella, se corrigieron los errores de la presentada en 2006, pues en esa oportunidad, iteró, se incluyeron bienes que, en realidad, no eran de su propiedad. 2.7.- Por sentencia del 11 de junio de 2020[11] la Sección Cuarta del Consejo de Estado confirmó la recurrida, porque, en las normas vigentes para la época, el impuesto al patrimonio se causaba por tener uno líquido que superara los $3.000.000.000 m/cte, y es criterio consolidado de la sala que, ante la omisión de presentación de una declaración, la DIAN está facultada para expedir una liquidación oficial de aforo con base en el valor del patrimonio líquido de la última declaración de renta presentada, la cual, en este caso, era la de 2006, no obstante, el contribuyente puede demostrar que su patrimonio a enero de 2007 difiere del declarado en la renta del 2006. 2.7.1.- Así, sostuvo que no le asiste razón a la demandante cuando alega que la última declaración de renta fue la corrección que presentó en 2009, pues esta es posterior a la fecha en que se causó el tributo y surgió la obligación tributaria. 2.7.2.- Adicionalmente, concluyó que el extremo activo de la litis no aportó pruebas idóneas que permitieran corroborar sus argumentos.

En punto de ello, frente a los certificados en los que constaban los procesos de extinción de dominio sobre algunos bienes, señaló que no era posible determinar que tales activos eran los mismos que declaró en la renta de 2006; y respecto del certificado del contador público, adujo que este se limitó a simples afirmaciones sobre operaciones internas y externas sin respaldo documental alguno. 2.8.- El 21 de junio de 2021 la accionante presentó recurso extraordinario de revisión[12] en contra de la sentencia proferida por la Sección Cuarta de esta colegiatura, por considerar que con ella se configuró la causal prevista en el numeral 5º[13] del artículo 250 del CPACA. 2.8.1.- Como sustento, afirmó que se vulneró su derecho al debido proceso, porque el hecho generador del tributo no se configuró. En tal medida, explicó que el impuesto al patrimonio, para la época de los hechos, se causaba por poseer un patrimonio igual o superior a $3.000.000.000 m/cte y que, aunque recibió algunos bienes de su padre, lo cierto es que para ese momento era incapaz absoluta por tener 3 años de edad, aunado a que esos activos fueron objeto de múltiples trámites de extinción de dominio, motivo por el que no presentó la declaración para el 2007, ya que no era propietaria de estos. 2.8.2.- Además, reiteró que no se podía tomar la declaración de renta presentada en el 2006 como base para la determinación de aforo, puesto que esta estaba errada por haber incluido los bienes que habían sido objeto de la extinción aludida y porque se realizó con el formulario 210 que no permitía identificar los activos con el correspondiente número de matrícula.

Como sustento, insistió en el valor probatorio de los certificados de tradición y libertad donde constan los procesos de extinción y la certificación del contador público. 2.9.- El trámite le correspondió a la Sala Cuarta Especial de Decisión del Consejo de Estado bajo el radicado No. 11001031500020210390900, la que, por providencia del 29 de septiembre de 2021[14] declaró infundado el recurso extraordinario de revisión, ya que, por tratarse de una discusión de carácter puramente probatorio, no se ajustaba a la causal del numeral 5º del artículo 250 del CPACA, en la medida en que los aspectos relacionados con los medios demostrativos son propios del proceso ordinario. 2.9.1.- Seguidamente, se refirió a las conclusiones de la sentencia recurrida y reiteró que la demandante no acreditó que los bienes objeto de la extinción de dominio fueran los mismos que declaró en su renta de 2006. 2.9.2.- Por otra parte, acotó que la demandante no corrigió su declaración en el plazo previsto en el ET, por lo que fue razonable que la entidad recaudadora tomara su declaración de 2006 para liquidar el tributo al patrimonio.

Ultimó que no se vulneró el derecho al debido proceso de la recurrente al no haberse decretado pruebas de oficio, pues la carga de la prueba recaía en ella. 3.- Fundamentos de la acción de tutela La accionante estima que las providencias atacadas vulneraron los derechos invocados, por cuanto incurrieron en: 3.1.- Un defecto procedimental absoluto, toda vez que se liquidó oficialmente el impuesto al patrimonio y se le impuso la sanción por no haberlo declarado oportunamente, a pesar de haber dejado el país cuando tenía 10 años y la propiedad de sus bienes haber sido transferida a la Nación. 3.2.- Un defecto fáctico, puesto que se basaron en una inferencia lógica indebida, en tanto la declaración de renta que sirvió como base de la liquidación oficial corresponde a alguien que no estaba obligada a declarar, por lo que no tenía efectos.

Además, señaló que se desconocieron las pruebas en las que constaba que sus activos fueron sujetos a un procedimiento de extinción de dominio. Indicó, también, que no consideraron que los bienes en cuestión le fueron traspasados cuando era incapaz absolutamente, y reiteró que el dominio de estos fue extinguido por autoridad competente, por lo que no tenía la obligación de presentar la liquidación tributaria por la cual fue sancionada. 3.3.- Un defecto por desconocimiento del precedente, por haber pasado por alto la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado[15], según la cual las declaraciones rendidas por personas que no tenían tal obligación no producen efectos y, por ende, no pueden ser usadas para generar consecuencias patrimoniales o imponer sanciones. 4.- Pretensiones de la acción Se elevaron las siguientes: “PRIMERA: Una vez comprobadas todas las causales generales y una o varias de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, por constatarse la vulneración de derechos fundamentales por parte de las decisiones judiciales proferidas por el Consejo de [E]stado y el [T]ribunal [A]dministrativo de Antioquia, o la [DIAN] (referenciados), se solicita que se ordene AMPARAR los derechos superiores (…) SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior se DEJE SIN EFECTO las decisiones judiciales anteriores tanto las del [Consejo de Estado] como la del [T]ribunal [A]dministrativo y las actuaciones de la [DIAN] (referenciadas) (…) TERCERA.

Como consecuencia de lo anterior, ordenar al Consejo de Estado y al Tribunal Administrativo de Antioquia que procedan a dictar una nueva providencia, ajustada a la Constitución y [a] la [l]ey y respetuosa de los derechos fundamentales de la Señora JUANA MANUELA MARROQU[Í]N SANTOS. CUARTA: Adoptar las demás medidas de protección constitucional que se consideren pertinentes en aras de que no se vuelvan a vulnerar los derechos fundamentales de la Señora JUANA MANUELA MARROQU[Í]N SANTOS”[16]. 5.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición 5.1.- Mediante auto del 28 de abril del 2022 el Despacho Ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las accionadas. 5.2.- La consejera Myriam Stella Gutiérrez Argüello de la Sección Cuarta de esta corporación afirmó que la tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues la accionante pretende convertirla en una instancia adicional.

Reiteró que la accionante no logró demostrar cuál era su patrimonio real al 1º de enero de 2007, por lo que era procedente usar la declaración de renta presentada en el 2006, la que no fue corregida dentro de la oportunidad legal, y a esa conclusión llegaron dos jueces más. Agregó que la sola ausencia de relevancia es suficiente para declarar la improcedencia, pero sostuvo que tampoco se satisface el presupuesto de inmediatez, pues este amparo se solicitó casi dos años después de haber sido notificada la sentencia del 11 de junio de 2020.

Afirmó que no se configuran los defectos alegados, porque no es verdad que se hubiese desconocido alguna prueba relacionada con la extinción de dominio, sino que los certificados de tradición y libertad aportados no permitían colegir que los bienes objeto de extinción fueron los mismos que hicieron parte en la declaración de 2006 y precisó que el argumento atinente a que la interesada no estaba obligada a declarar no fue propuesto en el proceso, por lo que no puede discutir ese asunto en este trámite. 5.3.- La magistrada Gloria Gómez Montoya del Tribunal Administrativo de Antioquia señaló que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no se le vulneró ningún derecho fundamental a la tutelante. 5.4.- El consejero Pedro Pablo Vanegas Gil de la Sección Quinta hizo un recuento de los antecedentes procesales que estimó relevantes y afirmó que la tutelante pretende reabrir el debate surtido en la sede ordinaria y trascribió parcialmente los argumentos de la providencia emitida dentro del recurso de revisión, con el fin de reiterar los alegatos allí expuestos.

Expresó que, según esos antecedentes, era evidente que la tutelante pretendía perpetuar la controversia probatoria propia del trámite ordinario. 5.5.- La DIAN, por su parte, manifestó que la acción sub examine carece de relevancia constitucional, pues se pretende acudir a ella como una tercera instancia. Agregó que no se configura el defecto fáctico por cuanto la carga probatoria cuya ausencia se reprocha estaba en cabeza de la actora y no recaía en las colegiaturas judiciales accionadas.

También indicó que no se configuró el defecto procedimental, pues la accionante sí estaba obligada a presentar el impuesto al patrimonio en el 2007 y la declaración de renta de 2006 es válida para determinar su patrimonio. II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por Juana Manuela Marroquín Santos en contra de la Sala Cuarta Especial de Decisión y de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, del Tribunal Administrativo de Antioquia y de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN–., de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Cuestión previa En el sub judice la tutelante accionó, no solo a las autoridades judiciales que profirieron las providencias supuestamente vulneradoras de sus derechos, sino también a la DIAN, además, solicitó que se dejaran sin efectos los actos expedidos por esa entidad y, dentro de los fundamentos de la tutela, también le endilgó errores en cuanto a la liquidación oficial del tributo y a la sanción impuesta.

No obstante, desde ahora, advierte la Sala que los actos de la DIAN no son del resorte de esta providencia, en tanto, deben ser discutidos, en principio, a través del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho como en efecto ocurrió; así las cosas, esta providencia limitará su estudio al proceso No. 05001233300020130191400/01 y al recurso de revisión No. 11001031500020210390900, pues, ciertamente, la censura se centra básicamente en el contenido de las decisiones judiciales. 3.- Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.

En caso afirmativo, se determinará si las providencias censuradas vulneraron los derechos de la accionante. 4.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad[17] y de procedencia[18], con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 5.- El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 5.1.- Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[19].

En efecto, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber[20]: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos; y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 5.2.- Para la Sala, ab initio, se torna evidente que los cargos elevados en el escrito introductorio no satisfacen el requisito genérico sub examine, puesto que, además de no estar debidamente justificados, se advierten como un medio dirigido a revivir los análisis jurídicos efectuados en el medio de control No. 05001233300020130191400/01 y en el recurso de revisión No. 11001031500020210390900, como si este mecanismo fuera una instancia adicional a los jueces naturales, según se explicará. 5.3.- En primer lugar, en la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia se consideró: “En conclusión, observa la Sala que si bien es cierto puede probarse contra la presunción del artículo 746, en este caso los certificados de tradición y libertad de los diferentes inmuebles s[í] acreditan que fueron objeto de extinción de dominio pero no prueban que estos fueron los bienes por los que la actora declaró en el año 2006 y subsiguientes.

Siendo así, no se encuentran llamadas a prosperar las súplicas de la demanda”[21]. 5.3.1.- Por su parte, al apelar la citada decisión, la demandante insistió en que la constancia del contador público aportada como prueba, así como los certificados de tradición y libertad, eran suficientes para demostrar que los bienes en los que se basó erradamente la declaración de renta el 2006 no hacían parte de su patrimonio por haber sido objeto de extinción de dominio por parte del Estado, por lo tanto, indicó que debía tomarse la corrección de 2009 por valor de $1.902.000 m/cte, por ser la última.

En el curso de la alzada, la Sección Cuarta de esta Corporación emitió el fallo del 11 de junio de 2020, en el que sostuvo: “5- Por esas razones, puede tomarse como referente del hecho generador del impuesto al patrimonio, el patrimonio líquido declarado en el impuesto de renta del año 2006, detrayéndose de este, los valores patrimoniales autorizados por la ley (sentencia del 20 de septiembre de 2018.

Exp. 22662. CP. Julio Roberto Piza Rodríguez). Lo anterior, salvo que el administrado demuestre que el patrimonio líquido a 1 de enero de 2007, no es el mismo declarado en el impuesto de renta, por la existencia de transacciones relativas a activos y/o pasivos que no fueron declaradas o se declararon de forma errónea, y afectan la determinación del patrimonio.

(…) Ese patrimonio fue el mismo declarado en el impuesto de renta del año 2009 (ff.157). Sin embargo, previo a la expedición de la liquidación de aforo, la actora presentó corrección a la declaración de renta del año 2009 para disminuir su patrimonio en la suma de $1.902.000 (f.446 ca2). En la respuesta al emplazamiento para declarar (ff.26 a 28), la aforada señaló que el patrimonio declarado en el año 2006 fue registrado de forma errónea, por cuanto fue conformado con bienes que habían sido objeto de extinción de dominio, como los aportes que tenía en la sociedad Valencia y Henao y Cía. Colectiva Civil, y dos inmuebles ubicados en la ciudad de Medellín, uno en la Carrera 43 A 14 80 – del cual se abrieron 74 matr[í]culas inmobiliarias-, y el otro en la Carrera 44 15S 31 –del cual se abrieron 58 matr[í]culas inmobiliarias-.

Por eso, solicitó que en aplicación del artículo 298-2 del E.T., el impuesto se determinara con la declaración de corrección de renta del año 2009, por considerar que era la última presentada. Durante el procedimiento tributario, el contribuyente aportó el certificado de existencia y representación legal de la sociedad Valencia y Henao y Cía. Colectiva Civil expedido por la Cámara de Comercio de Medellín (ff. 46 a 47 ca), y los certificados de libertad y [tradición] de los inmuebles (ff.39 a 47 [sic] y 48 a 433 ca), en los que se constata que sobre dichos bienes se profirió sentencia judicial de extinción de dominio durante los años 1997, 2003 y 2004.

A su vez, la aforada aportó un certificado de contador público (ff. 42 a 44 ca), en el que informa que en el año 2006, el patrimonio de la demandante estaba conformado por los siguientes bienes, que fueron objeto de extinción de dominio con anterioridad al 31 de diciembre de 2004, a excepción del bono BSDI: (…) 7- En este caso, es procedente que la DIAN diera aplicación al artículo 298-2 del E.T. toda vez que se encuentra probado que la demandante no presentó la declaración del impuesto al patrimonio del año 2007, razón por la cual, la entidad fiscal estaba facultada para determinar el impuesto con la declaración de renta del año 2006, que es la última presentada.

No le as[i]ste razón a la actora, cuando afirma que la última declaración presentada es la de corrección del año 2009, por cuanto la misma es posterior a la fecha de causación del tributo y, en consecuencia, del momento en que se conformaron los elementos de la obligación tributaria del impuesto al patrimonio del año 2007. (…) 8- Adicionalmente, la Sala encuentra que la actora no aportó pruebas idóneas que desvirtuaran el patrimonio líquido declarado en el año 2006, y que permitieran hacer una estimación directa del patrimonio líquido a 1º de enero de 2007, para de esa forma, superar la estimación indirecta de la base gravable del impuesto al patrimonio realizada por la DIAN.

Si bien, los certificados de libertad y tradición, y certificado de existencia y representación legal, demuestran que los inmuebles y aportes en sociedades, fueron objeto de extinción de dominio antes de la fecha de causación del tributo, lo cierto es que no existe prueba de que esos bienes hubieren conformado el patrimonio declarado en el año 2006.

Mas todavía, cuando esa declaración no fue corregida, y la extinción de dominio de esos bienes había operado desde los años 1997, 2003 y 2004. El certificado de contador público aportado por la actora no lleva a la Sala al convencimiento del hecho que pretende probar, esto es, la conformación del patrimonio declarado en el año 2006. Todo, porque la certificación se agota en realizar simples afirmaciones o enunciados sobre los bienes que se incluyeron en el patrimonio del año 2006, sin hacer referencia u ofrecer detalle sobre los documentos que soporten lo afirmando en este.

La falta de soporte del certificado no puede justificarlo la contribuyente con el argumento de que no estaba obligada a llevar contabilidad, porque ello no obsta para que lleve un control financiero de la actividad que ejerce –ingresos y egresos- y de su patrimonio –activos y pasivos-, que pe[r]mita respaldar esos conceptos. La calidad de ‘prueba suficiente’ que le otorga la norma tributaria a la certificación de contador público, no puede limitarse a simples afirmaciones sobre las operaciones de orden interno y externo carentes de respaldo documental.

El profesional de las ciencias contables es responsable de la contabilidad o de la revisión y análisis de las operaciones de un ente social o de las personas naturales y está en capacidad de indicar los soportes, asientos y libros contables, u otros documentos soportes donde aparecen registrados las afirmaciones vertidas en sus certificaciones”[22]. 5.3.2.- Ahora bien, Marroquín Santos formuló recurso de revisión en contra de la aludida decisión, en el cual expuso que la decisión recurrida trasgredió su derecho al debido proceso, porque los bienes cuya propiedad le fue transferida cuando era absolutamente incapaz fueron objeto de extinción de dominio en 1997, 2003 y 2004, por lo tanto, no estaba obligada a pagar el impuesto al patrimonio en el año 2007.

Además, alegó que las declaraciones tributarias presentadas por las personas que no están obligadas a hacerlo no son vinculantes. 5.3.3.- En ese orden, por sentencia del 29 de septiembre de 2021, el Consejo de Estado declaró infundado el recurso aludido, en tanto los argumentos traídos a colación por la recurrente corresponden a una discusión probatoria que no está enmarcada en la causal de nulidad de la sentencia. Aunado a ello, señaló que la valoración de los medios de prueba realizada por la Sección Cuarta no fue irracional o arbitraria y precisó: “103.

En ese sentido, resultaba razonable concluir que, si bien la señora Juana Manuela Marroquín logró probar que los inmuebles antes referidos, así como la participación en la sociedad mencionada habían sido objeto de extinción de dominio, lo cierto es que no acreditó la correspondencia entre aquellos y los declarados como parte de su patrimonio en el 2006. 104.

En este punto, resulta importante poner de presente que, como lo expuso la Sección Cuarta de esta Corporación, las afirmaciones del contador carecían del valor probatorio que le otorga la ley, ante la ausencia de los respectivos soportes que sustentaran las afirmaciones plasmadas. (…) 107. En tercer lugar, se tiene que la recurrente no corrigió su declaración de renta del 2006 en el término establecido por el legislador, circunstancia advertida por la autoridad judicial, lo que impidió concluir que sobre ella se presentaran errores, ante la ausencia de prueba que así lo acreditara. 108.

Así las cosas, al no haberse corregido la declaración de renta presentada en el año 2006, era razonable que tanto la DIAN como las autoridades judiciales, entendieran que lo allí plasmado correspondía con la realidad y, por ende, se tomara como base para la liquidación de aforo, en aplicación del artículo 298-2 del ET, máxime si, se reitera, la certificación del contador carecía de valor probatorio. 109.

En efecto, si la declaración de renta presentada en el año 2006 contenía errores, la señora Marroquín Santos contaba con la posibilidad, e incluso el deber, de presentar la correspondiente corrección, en los términos del artículo 588 del ET. y dentro del plazo fijado por el legislador”[23]. 5.4.- En atención a lo anterior, la Sala nota que los jueces naturales analizaron minuciosamente los medios de prueba que supuestamente fueron omitidos, sin embargo, concluyeron que, aunque los certificados de tradición y libertad allegados permitían verificar que hubo bienes cuyo dominio pasó al Estado, no había un medio probatorio que corroborara que los bienes supuestamente mal declarados en la renta de 2006 eran los mismos que fueron objeto de los procesos extintivos.

En efecto, todas las autoridades judiciales que conocieron el caso consideraron que, no obstante, en el certificado del contador público se afirmó que sí había correspondencia entre los activos, esa sola aseveración no se podía tener como suficiente, pues no se contaba con ningún respaldó adicional. 5.5.- Así las cosas, resulta claro que la parte actora pretende utilizar la tutela como si se tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, las colegiaturas convocadas estudiaron los medios de prueba que fueron allegados a los trámites ordinarios, aunque no negaron la existencia de procesos de extinción de dominio en que se basaron las distintas acciones elevados por Marroquín Santos, no pudieron determinar que los bienes involucrados en estos eran los mismos que ella declaró en el 2006 y, por ende, tampoco se demostró que no estaba obligada a declarar y liquidar el impuesto al patrimonio a enero de 2007, según se explicó. 5.6.- En tal medida, para esta Sala, se torna diáfano que la accionante busca reabrir el debate que tuvo lugar en los diferentes trámites ordinarios y extraordinarios, con el fin de que se analicen nuevamente los aspectos probatorios que fueron definidos por las autoridades judiciales accionadas y se imponga la interpretación favorable a sus intereses en detrimento de aquella que fue prohijada por los jueces, lo que impide estudiar el fondo de esas alegaciones. 5.7.- En este orden de ideas y en atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la tutela formulada en contra de una providencia judicial, se debe acotar que no basta con manifestar inconformidades respecto de las decisiones judiciales objeto de censura o alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia, ya que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional. 5.8.- Al respecto, se insiste en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada[24], lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que se resolvieron en el curso del proceso ordinario[25]. 6.- Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala declarará improcedente el amparo constitucional objeto de estudio.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por Juana Manuela Marroquín Santos, de conformidad con las razones ut supra.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado Aclaración de Voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00 ----------------------- [1] Obra escrito de tutela a folios 1-35 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado FF4ED49F16D40327 C90C97645A5687C6 D991C6E83AB80C3E BED064B991B37AC7. [2] Obra poder a folios 36-37 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado FF4ED49F16D40327 C90C97645A5687C6 D991C6E83AB80C3E BED064B991B37AC7. [3] Obra correo electrónico en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 111C18842F7FD2E5 6524AADC537623BD 2C1C693A01E380D5 169BEE084C5FC25C. [4] A folio 32 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado FF4ED49F16D40327 C90C97645A5687C6 D991C6E83AB80C3E BED064B991B37AC7. [5] Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Juana Marroquín Santos en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN–. [6] Obran estos hechos a folio 50 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 9, con certificado 76F2494C4DDCF597 5B3718F4D6464678 2B5C57F9CEA60108 295CEECB09FF3DE9. [7] Ibídem. [8] Ibídem. [9] Obran argumentos de la sentencia a folios 52-53 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 9, con certificado 76F2494C4DDCF597 5B3718F4D6464678 2B5C57F9CEA60108 295CEECB09FF3DE9. [10] Obran argumentos del recurso a folio 53 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 9, con certificado 76F2494C4DDCF597 5B3718F4D6464678 2B5C57F9CEA60108 295CEECB09FF3DE9. [11] Obra sentencia a folios 50-58 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 9, con certificado 76F2494C4DDCF597 5B3718F4D6464678 2B5C57F9CEA60108 295CEECB09FF3DE9. [12] Obran argumentos del recurso a folio 7 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado EF10E4CEB550AA5A 0032EE6612782DDA 931AFACD9C420A68 8FAD081989540969. [13] “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. [14] Obra providencia en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado EF10E4CEB550AA5A 0032EE6612782DDA 931AFACD9C420A68 8FAD081989540969. [15] Dictadas en los procesos Nos. 88001233100020100006801, 17001233300020130003401 y 25000232700020120013001. [16] A folios 32-33 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado FF4ED49F16D40327 C90C97645A5687C6 D991C6E83AB80C3E BED064B991B37AC7. [17] De acuerdo con la sentencia C-590 del 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. [18] Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. [19] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. [20] Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001 03 15 000 2012 02201 01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [21] A folio 204 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 9, con certificado 5604EB6268B01401 67E377D4401B7E3C C90850BB4A75FD89 942479946B058450. [22] A folios 55-57 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 9, con certificado 76F2494C4DDCF597 5B3718F4D6464678 2B5C57F9CEA60108 295CEECB09FF3DE9. [23] A folios 23-24 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado EF10E4CEB550AA5A 0032EE6612782DDA 931AFACD9C420A68 8FAD081989540969. [24] Corte Constitucional, sentencia T-310 del 30 de abril de 2009. [25] Corte Constitucional, sentencia T-384 del 20 de septiembre de 2018.