Radicado: 15001-23-33-000-2017-01045-01 (69999) Demandante: Fondo de Adaptación 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2025). Radicación: 15001-23-33-000-2017-01045-01 (69999) Actor: FONDO DE ADAPTACIÓN Demandado: SOCIEDAD HEYMOCOL S.A.S. (EN LIQUIDACIÓN) Y OTRO Medio de control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Asunto: Auto de mejor proveer Encontrándose el presente proceso para proferir sentencia, dada la necesidad de esclarecer un punto oscuro suscitado en el proceso, procede la Sala a dictar auto de mejor proveer.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 del CPACA1. I.
ANTECEDENTES 1. El 19 de diciembre de 20172, el Fondo de Adaptación presentó demanda de controversias contractuales contra las sociedades Heymocol S.A.S. en Liquidación (en adelante Heymocol), GPO Ingeniería Sucursal Colombia, la Compañía Aseguradora de Fianzas Confianza Seguros S.A. (en adelante Seguros Confianza) y Seguros del Estado S.A.3, con la que persigue: “PRIMERA: Que se DECLARE que Heymocol S.A.S En Liquidación, de las condiciones ya anotadas, INCUMPLIÓ el contrato No. 178 de 2013 suscrito con el 1 “Artículo 213.
Pruebas de oficio. En cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes. // Además, oídas las alegaciones el Juez o la Sala, sección o subsección antes de dictar sentencia también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda.
Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días. // En todo caso, dentro del término de ejecutoria del auto que decrete pruebas de oficio, las partes podrán aportar o solicitar, por una sola vez, nuevas pruebas, siempre que fueren indispensables para contraprobar aquellas decretadas de oficio. Tales pruebas, según el caso, serán practicadas dentro de los diez (10) días siguientes al auto que las decrete”. 2 De conformidad con el acta individual de reparto que obra en el archivo 23 del expediente digital que obra en el índice 60 del aplicativo Samai del Tribunal Administrativo de Boyacá, página 131 del PDF. 3 Archivo 23 del expediente digital que obra en el índice 60 del aplicativo Samai del Tribunal Administrativo de Boyacá, página 3 a 73 del PDF.
Radicado: 15001-23-33-000-2017-01045-01 (69999) Demandante: Fondo de Adaptación 2 FONDO ADAPTACIÓN, cuyo objeto era que EL CONTRATISTA se compromete a construir la segunda etapa de la nueva sede E.S.E hospital San Francisco de Villa de Leyva, Boyacá, de conformidad con el estudio previo origen de este contrato, y con los documentos que lo conforman, los cuales, junto con la propuesta del CONTRATISTA forman parte integral de este contrato y prevalecen, para todos los efectos, sobre esta última.
SEGUNDO: Que se DECLARE que GPO Sucursal Colombia, INCUMPLIÓ el contrato No. 277 de 2013 suscrito con el FONDO ADAPTACIÓN, cuyo objeto era EL INTERVENTOR se compromete con el FONDO a ejercer la interventoría integral del contrato No. 178 de 2013, cuyo objeto es la construcción de la segunda etapa de la nueva sede de la ESE Hospital San Francisco de Villa de Leyva, Boyacá, de conformidad con el estudio previo origen de este contrato, y con los documentos que lo conforman, los cuales, junto con la propuesta del INTERVENTOR forman parte integral de este contrato y prevalecen, para todos los efectos, sobre esta última.
TERCERO: Declarar que Heymocol S.A.S En Liquidación contractualmente responsable ante el FONDO ADAPTACIÓN es por el incumplimiento del contrato No. 178 de 2013 suscrito con el FONDO ADAPTACIÓN.
CUARTO: Declarar que GPO Sucursal Colombia es contractualmente responsable ante el FONDO ADAPTACION por el incumplimiento del contrato No. 277 de 2013 suscrito con el FONDO ADAPTACIÓN. QUINTA: Que como consecuencia de las anteriores pretensiones, se condene solidariamente a Heymocol S.A.S En Liquidación y a GPO Sucursal Colombia a pagar favor del FONDO ADAPTACION: a. A TITULO DE DAÑO EMERGENTE CONCEPTO DEL PERJUICIO VALOR PERJUICIO […] 3.
Valor del anticipo pendiente por amortizar. $621.051.975,11 […] […] CUARTA [SIC]: Que se DECLARE que la Compañía CONFIANZA S.A., identificada con NIT 860.070.374-9, en virtud de la póliza de cumplimiento No. GU047383, es la garante del cumplimiento, anticipo, prestaciones y estabilidad de la obra del contrato 178 de 2013, celebrado entre Heymocol S.A.S EN LIQUIDACIÓN y el Fondo Adaptación, cuyo asegurado y beneficiario es el Fondo Adaptación. QUINTA [SIC]: Como consecuencia de lo anterior, condenar a la Compañía del CONFIANZA S.A., en virtud póliza de cumplimiento No.GU047383, a pagar favor Fondo Adaptación, los amparos por incumplimiento del contrato, anticipo y estabilidad de la obra, asegurados atendiendo el monto asegurado que es de $5.752.824.327 en concordancia con los perjuicios causados a la accionante. […] SEXTA [SIC]: Que se DECLARE la liquidación judicial del contratos [sic] No. 178 de 2013 suscrito entre HEYMOCOL SAS, hoy en Liquidación y el Fondo Adaptación […]”.
Radicado: 15001-23-33-000-2017-01045-01 (69999) Demandante: Fondo de Adaptación 3 2. Mediante sentencia del 22 de marzo de 20234, el Tribunal Administrativo de Boyacá accedió parcialmente las pretensiones de la demanda. Al efecto, negó las pretensiones primera a quinta de la demanda, relacionadas con la declaratoria de incumplimiento contractual e indemnización de perjuicios y liquidó judicialmente el contrato de obra No. 178 de 2013, suscrito entre el Fondo de Adaptación y Heymocol.
En consecuencia, condenó a Heymocol5 a reintegrar a la demandante la suma de $621.290.070, a título de saldo pendiente de amortización del anticipo y al valor de los rendimientos financieros causados -desde su depósito hasta su desembolso efectivo- sobre el anticipo administrado por la Sociedad Fiduciaria contratada por Heymocol, con ocasión del contrato de obra No. 178 de 2013, descontando aquellos que ya hubieren sido entregados.
De igual forma, señaló que las sumas mencionadas debían ser actualizadas conforme a la formula fijada por el Consejo de Estado. Además, dispuso dar cumplimiento a la sentencia en de los términos establecidos en el artículo 192 del CPACA y no condenó en costas. 3. Los días 18 y 19 de abril de 2023, la demandada Heymocol y el Fondo de Adaptación interpusieron recurso de apelación contra la anterior decision, respectivamente6, los cuales fueron concedidos por el a quo mediante providencia del 16 de mayo de 20237. 4.
Remitido el expediente a esta Corporación, mediante auto del 30 de junio de 20238, se admitieron los recursos de apelación antes mencionados. El 19 de julio de 20239, la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso de apelación formulado por Heymocol y el 2 de agosto de siguiente10, el proceso ingresó al despacho para fallo. 4 Índice 61 del del aplicativo Samai del Tribunal Administrativo de Boyacá. 5 En la sentencia, el Tribunal se abstuvo de condenar a la entidad aseguradora, al pago de las sumas y conceptos determinadas en la liquidación judicial del contrato objeto de la controversia. 6 Índice 68 a 71 del del aplicativo Samai del Tribunal Administrativo de Boyacá. 7 Índice 73 del del aplicativo Samai del Tribunal Administrativo de Boyacá. 8 Índice 3 del aplicativo Samai del Consejo de Estado. 9 Índice 9 y 10 del aplicativo Samai del Consejo de Estado. 10 Índice 11 del aplicativo Samai del Consejo de Estado.
Radicado: 15001-23-33-000-2017-01045-01 (69999) Demandante: Fondo de Adaptación 4 5. El 17 de marzo de 202511, Seguros Confianza allegó como prueba sobreviniente varios documentos generados con posterioridad al vencimiento del plazo previsto en el artículo 212 del CPACA para solicitar pruebas en segunda instancia12, por lo que la solicitud fue negada por extemporánea mediante proveído de 7 de abril de 202513 confirmado por auto de 3 de junio de 202514.
En la providencia mencionada, se estableció que en el evento en que la Sala de Decisión encontrara necesario incorporar los documentos allegados como prueba, los decretaría en los términos dispuestos por el artículo 213 del CPACA. II. CONSIDERACIONES 1. De las pruebas de oficio decretadas en el trámite de la segunda instancia. De acuerdo con el artículo 213 del CPACA, la autoridad judicial, en cualquiera de las instancias, está facultada para decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad.
Igualmente, el citado artículo establece que “oídas las alegaciones el Juez o la Sala, sección o subsección antes de dictar sentencia también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda” y, para su práctica, consagra un término máximo de diez (10) días. En punto de las pruebas de oficio, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que existen dos modalidades.
La primera hace referencia a las pruebas de oficio propiamente dichas15, que son las que se decretan en las oportunidades probatorias señaladas por la ley, junto con las pedidas por las partes. La segunda se relaciona con el “auto de mejor proveer”, que se profiere cuando las etapas probatorias han fenecido y el proceso se encuentra para dictar sentencia16. 11 Índice 35 del del aplicativo Samai del Consejo de Estado. 12 Archivo digital 24 ubicado en el índice 35 del del aplicativo Samai del Consejo de Estado. 13 Índice 37 del del aplicativo Samai del Consejo de Estado. 14 Índice 46 del del aplicativo Samai del Consejo de Estado. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 9 de febrero de 2017, Rad. 41001-23-33-000-2016-00080-01. 16 Ver: Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta, auto del 27 de octubre de 2016. Rad. 2015-01577. En este caso es pertinente mencionar que, como el proceso se inició en vigencia de la Ley 1437 de 2011 y el recurso de apelación se presentó el 17 de agosto de 2022, resultan aplicables las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021, en virtud de las cuales el juez de segunda instancia autorizará la presentación de alegatos de conclusión por escrito Radicado: 15001-23-33-000-2017-01045-01 (69999) Demandante: Fondo de Adaptación 5 Frente a la segunda posibilidad, el Consejo de Estado ha indicado que los asuntos sobre los cuales puede versar el auto de mejor proveer se relacionan con puntos oscuros o difusos de la contienda, lo cual “responde al concepto de vaguedad o imprecisión (…) que supone que el hecho o supuesto fáctico que se busca clarificar siempre ha estado en el proceso -no es el oculto ni el inexistente sino el impreciso- por [lo que] se requiere que emerja con nitidez en forma conexa a la contienda, mediante la opción del auto de mejor proveer”17.
El hecho de que el auto de mejor proveer tenga por objeto aclarar cuestiones que ya existen en el proceso, pero que aparecen oscuras o dudosas, es lo que explica que pueda ejercerse esa facultad cuando ya ha sido agotada la etapa para la presentación de alegaciones de conclusión, sin que ello signifique de manera alguna una vulneración de los derechos de las partes en contienda. 2.
Caso concreto En el presente asunto, el Fondo de Adaptación formuló demanda de controversias contractuales contra Heymocol y otros, con la que persigue, entre otros asuntos, la declaratoria de incumplimiento del contrato de obra No. 178 de 2013 por parte de esa demandada, la liquidación judicial de ese negocio jurídico y la condena por concepto del valor del anticipo pendiente por amortizar que ascendía a la suma de $621.051.975,11.
En la sentencia de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Boyacá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En dicha providencia, negó las pretensiones primera a quinta de la demanda, liquidó judicialmente el contrato y condenó a Heymocol a reintegrar a la demandante la suma de $621.290.070, a título de saldo pendiente de amortización del anticipo y al valor de los rendimientos financieros causados.
Además, dispuso, dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA y no condenar en costas. solo si fuere necesario decretar pruebas, y una vez practicadas (artículo 247, numeral 5), razón por la que en esta ocasión no ha habido lugar a correr traslado a las partes para alegar de conclusión. 17 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta, auto del 27 de octubre de 2016. Rad. 2015-01577 Radicado: 15001-23-33-000-2017-01045-01 (69999) Demandante: Fondo de Adaptación 6 La anterior decisión fue objeto de apelación por el Fondo de Adaptación, quien solicitó que se acceda a las pretensiones primera a quinta de la demanda que fueron negadas.
Por parte de Heymocol se pidió que: i) se declare la improcedencia de liquidar judicialmente el contrato; ii) se revoque la condena a restituir la suma ordenada mientras no se realice la liquidación del contrato por el Fondo de Adaptación; iii) se tenga en cuenta la justificación de inversión del anticipo y; iv) se condene a la demandante al pago de costas y agencias en derecho.
El 17 de marzo de 202518, la demandada Aseguradora Confianza allegó los siguientes documentos generados con posterioridad al vencimiento del plazo previsto en el artículo 212 del CPACA para solicitar pruebas en segunda instancia: i) Fallo de responsabilidad fiscal No. URF1-00005 proferido el 18 de julio de 2023 dentro del proceso ordinario No. 2017-00688 por la Contraloría Delegada Intersectorial 1 de la Unidad de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría Delegada para Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial y Cobro Coactivo; ii) Auto No. URF1- 00242 proferido el 11 de agosto de 2023, por medio del cual se deciden unos recursos de reposición y apelación contra el fallo URF1-00005 proferido el 18 de julio de 2023 en el proceso ordinario de responsabilidad fiscal No. 2017-00688; iii) Auto No. ORD-801119-112-2023 del 23 de agosto de 2023, por el cual se revisa en grado de consulta y se desatan unos recursos de apelación contra el auto No. URF1-00005 proferido el 18 de julio de 2023 dentro del proceso ordinario de responsabilidad fiscal No. 2017-00688; iv) Soporte del pago efectuado por esa aseguradora el 11 de septiembre de 2023 y; v) Petición mediante la cual solicitó a la Contraloría Delegada Intersectorial 1 de la Unidad de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría Delegada para Responsabilidad Fiscal, la terminación y archivo del proceso de responsabilidad fiscal por pago de la obligación. 18 Índice 35 del del aplicativo Samai del Consejo de Estado.
Radicado: 15001-23-33-000-2017-01045-01 (69999) Demandante: Fondo de Adaptación 7 De la revisión de los anteriores documentos, para la Sala resulta claro que el proceso de responsabilidad fiscal No. 2017-00688 fue adelantando con ocasión del daño patrimonial evidenciado durante la planeación y ejecución del Contrato de Obra No. 178 del 24 de septiembre de 2013, el cual tenía por objeto la construcción de la segunda fase del proyecto Hospital San Francisco del Municipio de Villa de Leyva.
En ese proceso la Contraloría Delegada Intersectorial 1 de la Unidad de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría Delegada para Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial y Cobro Coactivo declaró fiscalmente responsables, de forma solidaria y a título de culpa grave en cuantía total debidamente indexada de $955.578.128,9419 a Heymocol y Carmen Elena Arévalo Correa20 y como tercero civilmente responsable a Seguros Confianza21, por el daño causado al patrimonio del Fondo Adaptación. Como fundamento de la decisión, el órgano de control fiscal concluyó que el proceder de Heymocol “constituyó la causa directa y principal del daño fiscal evidenciado, habida consideración que, al no haber acreditado la amortización del saldo por valor de $621.290.070,68 (valor no indexado), ni tampoco su devolución a las arcas del Fondo Adaptación, se dio paso a la materialización del daño fiscal, y dando cuenta así del nexo causal entre la conducta de dicho contratista y el daño al patrimonio público”.
Por consiguiente, la demandada Seguros Confianza consignó el 11 de septiembre de 2023 a órdenes del Tesoro Nacional la suma de $955.578.128,94 y solicitó a la Contraloría General de la República el archivo del proceso de responsabilidad fiscal No. 2017-00688. En este contexto, la Sala encuentra necesario establecer si la suma pagada por la aseguradora con ocasión del fallo de responsabilidad fiscal proferido por la Contraloría, generado con posterioridad a la oportunidad para solicitar pruebas en 19 La cuantía sin indexar corresponde a la suma de $621.290.070,68. 20 Quien ejerció como gerente del Fondo Adaptación durante la época de los hechos investigados. 21 En virtud de la Póliza única de seguros de cumplimiento a favor de entidades estatales No. 24 GU 047383 expedida el 11/10/2013, que ampara al Contratista Heymocol con ocasión del Contrato No. 178 de 2013.
Radicado: 15001-23-33-000-2017-01045-01 (69999) Demandante: Fondo de Adaptación 8 segunda instancia, incide en las pretensiones formuladas por la parte demandante y en los cargos propuestos en los recursos de apelación, entre ellos, la liquidación judicial del contrato y la justificación en la inversión del anticipo. Lo anterior, en aras de garantizar una decisión basada en la verdad material.
Ante este punto oscuro evidenciado en materia probatoria, que resulta esencial para resolver el caso en concreto, toda vez que uno de los aspectos que está en discusión es precisamente la condena que se impuso a Heymocol consistente en reintegrar a la demandante la suma de $621.290.070, a título de saldo pendiente de amortización del anticipo y al valor de los rendimientos financieros causados, se ordenará decretar como prueba de segunda instancia los documentos allegados por Seguros Confianza el 17 de marzo de 2025.
Lo anterior no conlleva a suplir las cargas probatorias que se encuentran en cabeza de las partes, sino a esclarecer el aspecto oscuro que permanece en el proceso por hechos sobrevinientes y de esa forma también garantizar que la decisión de fondo se ajuste a la verdad material. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECRETAR como prueba de segunda instancia los siguientes documentos: i) el fallo de responsabilidad fiscal No. URF1-00005 proferido el 18 de julio de 2023 dentro del proceso ordinario No. 2017-00688 por la Contraloría Delegada Intersectorial 1 de la Unidad de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría Delegada para Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial y Cobro Coactivo; ii) el auto No. URF1- 00242 proferido el 11 de agosto de 2023, por medio del cual se deciden unos recursos de reposición y apelación contra el fallo URF1-00005 proferido el 18 de julio de 2023 en el proceso ordinario de responsabilidad fiscal No. 2017-00688; iii) el auto No. ORD-801119-112-2023 del 23 de agosto de 2023 por el cual se revisa en grado de consulta y se desatan unos recursos de apelación contra el auto No. URF1-00005 proferido el 18 de julio de 2023 dentro del proceso ordinario de responsabilidad fiscal No. 2017-00688; iv) el soporte del pago efectuado por Radicado: 15001-23-33-000-2017-01045-01 (69999) Demandante: Fondo de Adaptación 9 Seguros Confianza el 11 de septiembre de 2023 y; v) la petición mediante la cual solicitó a la Contraloría Delegada Intersectorial 1 de la Unidad de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría Delegada para Responsabilidad Fiscal, la terminación y archivo del proceso de responsabilidad fiscal por pago de la obligación, obrantes en el índice 35 del aplicativo Samai, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección CORRER traslado a las partes por el término de 5 días, contados a partir de la notificación del presente auto, de las pruebas decretadas en segunda instancia por esta Corporación obrantes en el índice 35 del aplicativo Samai.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia y trascurrido el término dispuesto en el numeral anterior, por Secretaría de la Sección INGRESAR el expediente al despacho para proferir sentencia, con observancia de las reglas de turno fijadas por esta Corporación y la ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ ADRIANA POLIDURA CASTILLO Presidente de la Sala Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado P22/EXPEDIENTEDIGITAL