CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Radicación núm.: 20-001-23-33-000-2021-00155-02 Demandantes: CONTRALORÍA GENERAL DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR Y OTRO Coadyuvantes de los demandantes: SINDICATO DE SERVIDORES PÚBLICOS DE VALLEDUPAR (SINDESERVIPUBLIVAL) Y LEGAL & ENVIROMENTAL CONSULTING S.A.S. Demandados: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y DEPARTAMENTO DEL CESAR Sentencia de segunda instancia La Sala procede a decidir los recursos de apelación interpuestos por el accionante Delwin Jiménez Bohórquez y por la sociedad Legal & Enviromental Consulting S.A.S., coadyuvante de la parte demandante, en contra de la sentencia de 30 de junio de 20231, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar.
I. Antecedentes I.1. La demanda 1. La Contraloría General del Departamento del Cesar y el señor Delwin Jiménez Bohórquez demandaron a la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y al departamento del Cesar, en ejercicio de la acción popular establecida en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por las Leyes 472 de 19982 y 1437 de 20113, con miras a obtener la protección del derecho colectivo previsto en el literal e) del artículo 4.° de la Ley 472 de 19984. 2.
En el libelo petitorio, la parte actora formuló las siguientes pretensiones: 1 Índice 2 expediente digital. 2 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 3 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 4 “Artículo 4º.- Derechos e Intereses Colectivos.
Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: (…) e) La defensa del patrimonio público (…)”. 2 Radicación: 20-001-23-33-000-2021-00155-02 Demandantes: Contraloría General del Departamento del Cesar y otro “[…] PRIMERO.- Que se declare que las entidades accionadas amenazaron y/o vulneraron el derecho e interés colectivo referido a “La defensa del patrimonio público”.
SEGUNDO. - Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene a las entidades demandadas de manera inmediata adopten los correctivos y medidas legales, judiciales, administrativas y/o técnicas, que aseguren o propendan por que se delante (sic) un concurso de méritos sin vicios, dejando sin efecto la Convocatoria No. 1279 de 2019 implementada mediante el ACUERDO No. CNSC – 20191000006006 del 15 de mayo (…) expedido por el Presidente de la CNSC y el Gobernador del Cesar, a fin de que se subsanen las irregularidades advertidas y una vez subsanadas se aperture una nueva convocatoria en la que se privilegie el PRINCIPIO DE LEGALIDAD para lo cual se deberá garantizar que la etapa de planeación del futuro concurso esté debidamente coordinada entre la CNSC y la Gobernación del Cesar, verificándose que cuando menos: (i) Previo a la apertura de concurso de méritos, en la nueva convocatoria, la CNSC deberá verificar que la Gobernación del Cesar haya actualizado el MANUAL DE FUNCIONES Y COMPETENCIAS LABORALES conforme a lo dispuesto en el Decreto 051 del 16 de enero de 2018, en el Decreto 815 del 8 de mayo de 2018 y en el Decreto 498 del 30 de marzo de 2020, para lo cual “La administración antes de publicar el acto administrativo que adopta o modifica el manual de funciones y competencias y su estudio técnico, en aplicación del numeral 8 del artículo 8º de la Ley 1437 de 2011, deberá adelantar un proceso de consulta en todas sus etapas con las organizaciones sindicales presentes en la respectiva entidad, en el cual se dará conocer el alcance de la modificación o actualización, escuchando sus observaciones e inquietudes, de lo cual se dejará constancia. Lo anterior sin perjuicio de la facultad de la administración para la adopción y expedición del respectivo acto administrativo.", tal como lo dispone el Parágrafo 3º del ARTÍCULO 2.2.2.6.1 del Decreto 1083 de 2015;
(ii) En la nueva Convocatoria la CNSC verifique que la Gobernación del Cesar excluya los empleos ocupados por PREPENSIONADOS de acuerdo con la disposición legal contenida en el artículo 263 de la Ley 1955 de mayo 25 de 2019, garantizando que los empleos vacantes en forma definitiva del sistema general de carrera, que estén siendo desempeñados con personal vinculado mediante nombramiento provisional antes de diciembre de 2018 y cuyos titulares al 25 de mayo de 2019 les falten tres (3) años o menos para causar el derecho a la pensión de jubilación, solo sean ofertados por la CNSC una vez el servidor cause su respectivo derecho pensional;
(iii) En la nueva Convocatoria la CNSC verifique que la Gobernación del Cesar previo a efectuar el proceso de selección abierto lleve a cabo el CONCURSO DE ASCENSO dando así aplicación a la disposición legal contenida en el artículo 2º de la Ley 1960 de junio 27 de 2019; (iv) Para la numeración del Acuerdo correspondiente a la nueva Convocatoria la CNSC verifique que se le de aplicación a la disposición legal contenida en el artículo 6º del Acuerdo 60 de 2001, para lo cual la numeración del acto administrativo se deberá dar luego de que este debidamente firmado por el Presidente de la CNSC y el Gobernador del Cesar y se hubiera expedido el ANEXO ETAPAS PROCESO DE SELECCIÓN, teniendo en cuenta que la numeración debe ser concomitante o posterior al cumplimiento de los anteriores requisitos, y, que la numeración apareja la fecha de expedición;
(v) La CNSC verifique que la publicación de la nueva Convocatoria se efectúe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 909 de 2004, así como lo dispuesto en los artículos 2.2.6.5 y 2.2.6.6 del Decreto 1083 de 2015 según los cuales en materia de CONCURSOS DE MÉRITOS PARA PROVEER DE MANERA DEFINITIVA LAS VACANTES se debe Publicar y Divulgar la Convocatoria al concurso de méritos tanto en la página web de la CNSC como en la página web de la entidad que oferta los cargos [Gobernación del Cesar], en la del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, en la página web de la entidad contratada para la realización del concurso, verificando que el aviso de la convocatoria, en su totalidad, sea publicado con una antelación no inferior a cinco (5) días hábiles a la fecha de 3 Radicación: 20-001-23-33-000-2021-00155-02 Demandantes: Contraloría General del Departamento del Cesar y otro iniciación de las inscripciones, en un lugar de fácil acceso al público de la entidad para la cual se realiza el concurso, de la gobernación y en las páginas web de las mismas, si las hubiere, de la Comisión Nacional del Servicio Civil, del Departamento Administrativo de la Función Pública y de la entidad contratada para la realización del concurso, indicando que el organismo competente para resolver las reclamaciones que se presenten en desarrollo del proceso es la entidad contratada para la realización del concurso, y, verificando que la Gobernación del Cesar DIVULGUE la nueva Convocatoria utilizando como mínimo uno de los siguientes medios: RADIO [en emisoras oficialmente autorizadas y con cubrimiento nacional o regional en la respectiva circunscripción territorial, al menos tres veces diarias en horas hábiles durante dos días], PRENSA [de amplia circulación nacional o regional, a través de dos avisos en días diferentes] y/o TELEVISIÓN [a través de canales oficialmente autorizados, al menos dos veces en días distintos en horas hábiles], indicando en los avisos de prensa, radio y televisión la información básica del concurso e informando a los aspirantes los sitios en donde se fijarían o publicarían las convocatorias e indicarán la entidad que adelantará el proceso de selección;
(vi) La CNSC verifique que el concurso de méritos en la nueva Convocatoria se haya financiado sin violar las normas de presupuesto, teniendo en cuenta que no sería viable abrir concursos públicos de méritos sin que previamente se hayan presupuestado los gastos que tales procedimientos demandan, para lo cual se deberá verificar que antes de aperturar el concurso el Sr. Gobernador efectúe las correspondientes apropiaciones presupuestales que demanda el proceso aplicando el principio de planeación del gasto evitando legalizar un hecho cumplido originado en la decisión aparentemente coordinada entre la CNSC y la Gobernación del Cesar, cuyo pago está expresamente prohibido en la ley;
(vii) La CNSC verifique que el concurso de méritos en la nueva Convocatoria No. 1279 de 2019 se incluya como una de las normas que rigen el proceso de selección la Ley Antitrámites, evitando exigirle a los aspirantes a ocupar el cargo que vengan desempeñando en provisionalidad constancias, certificaciones o documentos que reposen en la entidad ante la cual se está tramitando la respectiva actuación, debiéndose tener en cuenta para verificar el cumplimiento de requisitos los documentos de la HOJA DE VIDA e HISTORIA LABORAL del funcionario en provisionalidad, evitando exigir los documentos requeridos para ocupar el cargo a los aspirantes que vengan desempeñando en provisionalidad en la Gobernación del Cesar el mismo cargo al cual concursan, disponiendo que tal verificación la efectúe el Jefe de Personal de la entidad pública a partir de la HOJA DE VIDA e HISTORIA LABORAL del funcionario.
TERCERO. Que se ordene la integración de un Comité de Vigilancia, Verificación y Seguimiento del fallo, con funciones especiales integrado por el demandante y los representantes de los demandados, de la PGN y de la Defensoría del Pueblo.
CUARTO. EXHORTAR a la CNSC para que, en lo sucesivo, realice las actuaciones administrativas necesarias en los procesos de planeación de los concursos de mérito de las convocatorias que adelante, para garantizar que estos se hagan de forma conjunta y armónica entre la CNSC y la entidad territorial oferente respetando el PRINCIPIO DE LEGALIDAD a fin de que los concursos se lleven de forma legal evitando futuras nulidades.
QUINTO. - Se condene en costas a los demandados […]”. 3. Como fundamento de las pretensiones, los demandantes explicaron que el concurso de méritos que adelanta la CNSC para proveer 397 cargos de carrera del departamento del Cesar, a través de la convocatoria 1279 de 15 de mayo de 2019 4 Radicación: 20-001-23-33-000-2021-00155-02 Demandantes: Contraloría General del Departamento del Cesar y otro (Acuerdo CNSC 20191000006006 de 15 de mayo de 2019)5, presenta una serie de irregularidades normativas. 4.
Manifestaron que los artículos 15 y 16 del Acuerdo CNSC – 20181000000016 de 10 de enero de 20186 regulan cuál es el procedimiento interno para la adopción de los actos administrativos de la CNSC. De conformidad con ese procedimiento, el acto de la convocatoria 1279 no se expidió el 15 de mayo de 2019, cuando fue aprobado por la Sala Plena de la CNSC, ni el 31 de mayo de 2019, momento de la firma por parte del gobernador del departamento del Cesar y del presidente de la CNSC, sino el 19 de julio de 2019 con la expedición del anexo denominado “etapas proceso de selección”, el cual forma parte integral de la convocatoria. 5.
En su sentir, dicha irregularidad derivó en la comisión del delito de falsedad ideológica de documento público, por las siguientes razones: “[…] De acuerdo a lo certificado por los funcionarios públicos de la CNSC no es posible que el Acuerdo Nro. CNSC – 20191000006006 del 15 de mayo de 2019 hubiera sido suscrito por la Pdte (sic) de la CNSC y el Gobernador del Departamento del Cesar el 15 de mayo de 2019, de manera que su numeración se dio violando las disposiciones contenidas en el artículo 6º del Acuerdo No. 60 de 2001 del Archivo General de la Nación. El acto administrativo complejo es aquel que para su formación requiere la reunión de varias voluntades de la misma entidad o de varias entidades que se integran con unidad de objeto y fin, por (sic) manera que el Acuerdo Nro.
CNSC – 20191000006006 del 15 de mayo de 2019 es un ACTO ADMINISTRATIVO COMPLEJO. […]”. 6. Afirmaron que la CNSC alteró la fecha de expedición del Acuerdo CNSC 20191000006006, para no aplicar el artículo 263 de la Ley 1955 de 25 de mayo de 20197 y el artículo 2.° de la Ley 1960 de 26 de junio de 20198. En consecuencia, la convocatoria 1279 se rige erradamente por la Ley 909 de 2004 y por los Decretos 1083 de 2015, 051 de 2018 y 815 de 2018. 7.
En sus propias palabras, estimaron que “la CNSC viene numerando los Acuerdos por medio de los cuales fija las reglas de los concursos de méritos y hace la correspondiente convocatoria, antes de que los actos administrativos sean suscritos por todos los intervinientes y aún mucho antes de que se hubiera expedido el ANEXO ETAPAS PROCESO DE SELECCIÓN”. 8.
Plantearon que el artículo 2.° de la Ley 1960 imponía a la CNSC el deber de realizar un concurso de ascenso antes de la convocatoria abierta. A pesar de ello, el 27 de agosto de 2019 la CNSC no accedió a la solicitud del departamento del Cesar de aplicar el artículo 29 de la Ley 909 porque “la Ley 1960 de 2019 rige hacia el futuro, siendo por tanto aplicable a los procesos de selección que sean aprobados por la Sala Plena de la CNSC con posterioridad al 27 de junio de 2019”. 5 “Por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección para proveer definitivamente los empleos pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la GOBERNACIÓN DEL CESAR - Convocatoria No. 1279 — Territorial Boyacá, Cesar y Magdalena”. 6 “Por el cual se adopta el reglamento de organización y funcionamiento de la Comisión Nacional del Servicio Civil” 7 “Por el cual se expide el plan nacional de desarrollo 2018-2022 pacto por Colombia, pacto por la equidad”. 8 “Por el cual se modifican la Ley 909 de 2004, el Decreto Ley 1567 de 1998 y se dictan otras disposiciones”. 5 Radicación: 20-001-23-33-000-2021-00155-02 Demandantes: Contraloría General del Departamento del Cesar y otro 9.
Aunado a ello, el artículo 29 de la Ley 909 de 2004, el Acuerdo CNSC 20191000008736 de 6 de septiembre de 2019 y la Circular 20191000000157 de 18 de diciembre de 2019 también establecen que los funcionarios del departamento del Cesar tenían el derecho a participar en un concurso de ascenso. 10. Alegaron que el 1.° de julio de 2022, la CNSC no accedió a la solicitud de excluir de la convocatoria 1279 los 25 empleos vacantes que estaban siendo desempeñados con personal vinculado mediante nombramiento provisional antes de diciembre de 2018 y cuyos titulares en 3 años o menos adquirirían el derecho a la pensión de jubilación. La CNSC indicó que la convocatoria no se regía por el artículo 263 de la Ley 1955 de 2019. 11.
Pusieron de presente que la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió una acción de cumplimiento mediante sentencia de 1.º de julio de 20209, en el sentido de ordenar el acatamiento del parágrafo 2.° del artículo 263 de la Ley 1955 de 2019 respecto de la convocatoria 1280 de 2019. 12. Consideraron que la administración departamental en la convocatoria 1279 de 2019, “aperturó el concurso de méritos para proveer 397 vacantes sin previamente haber actualizado el MANUAL DE FUNCIONES Y COMPETENCIAS LABORALES de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 815 del 8 de mayo de 2018”. 13.
Argumentaron que, “de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 051 del 16 de enero de 2018 la Gobernación del Cesar debía PUBLICAR por el término señalado en su reglamentación, las modificaciones o actualizaciones que se pretendían introducirle tal como lo dispone el numeral 8º del artículo 8º del CPACA, y, adicionalmente la administración Departamental, previo a la expedición del acto administrativo correspondiente debía socializarlo con las organizaciones sindicales que representen a sus funcionarios”. 14.
En su criterio, “no se acató el mandato contenido en el artículo 2.2.12.1 del Decreto 1083 de 2015 según el cual “las reformas de plantas de personal de empleos de las entidades de la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial, deberán motivarse, fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la Administración y basarse en justificaciones o estudios técnicos que así lo demuestren”, señalando a renglón seguido que “Las solicitudes para la modificación de las plantas de empleos, además de lo anterior, deberán contener: i) costos comparativos de la planta vigente y la propuesta”.
Por las mismas razones citaron como transgredido el artículo 2.2.12.3 del Decreto 1083 de 2015 y el artículo 32 del Decreto 785 de 2005. 15. Agregaron que la convocatoria 1279 quebrantó el artículo 2.2.6.5 del Decreto 1083 de 2015, porque no señaló la entidad que realizaría el concurso y tampoco cumplió con las exigencias allí dispuestas sobre publicidad.
Además, “NO se permitió a los aspirantes a la Convocatoria No. 1279 de 2019 presentar las 9 Expediente No. 25000-23-41-000-2020-255- 00, Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO. 6 Radicación: 20-001-23-33-000-2021-00155-02 Demandantes: Contraloría General del Departamento del Cesar y otro reclamaciones por cualquier medio tal como lo establece el Decreto Ley 760 de marzo 17 de 2005", en sus artículos 4.° y 10. 16.
A partir de lo anterior, advirtieron que “la Convocatoria N° 1279 de 2019 se viene desarrollando en un claro desacatamiento de los principios funcionales de eficacia, economía e imparcialidad y moralidad que rigen la función administrativa, señalados en los artículos 209 Constitucional, así como los de mérito, libre concurrencia, transparencia, confiabilidad y validez que orientan el ingreso a los empleos públicos al tenor del artículo 29 de la ley 909 de 2004, al no habérsele dado cumplimiento a lo reglado en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 2.2.6.3 del Decreto 1083 de 2015, así como al no habérsele dado cumplimiento a lo normado en 2.2.6.5 del Decreto 1083 de 2015, 2.2.6.6 del Decreto 1083 de 2015, 2.2.6.7 del Decreto 1083 de 2015, 2.2.6.9 del Decreto 1083 de 2015, 2.2.6.11 del Decreto 1083 de 2015 y 2.2.6.12 del Decreto 1083 de 2015 sobre publicación de la convocatoria, inscripciones, lista de admitidos y reclamaciones”. 17.
Alegaron que “la exclusión de los aspirantes que venían desempeñando en provisionalidad el cargo ofertado en la Convocatoria No. 1279 de 2019 se dio violando el artículo 9º del Decreto Ley 019 del 10 de enero de 2012, no obstante, en el caso de los procesos de selección de los MUNICIPIOS PRIORIZADOS PARA EL POST CONFLICTO (MUNICIPIOS DE 5ª Y 6ª CATEGORIA) si se dio aplicación al artículo 9º en cita”. 18.
Señalaron que algunos ciudadanos no fueron admitidos porque no aportaron un documento que ya reposaba en su historia laboral e incluso porque la certificación laboral de la Gobernación del Cesar no cumplió con aspectos formales, incumpliendo la disposición legal contenida en el artículo 9.º del Decreto Ley 019 de 10 de enero de 2012. 19.
A su juicio, estas irregularidades “afectan la legalidad de la Convocatoria No. 1279 de 2019 expedida mediante Acuerdo Nro. CNSC – 20191000006006 de 2019 lo que derivará en demandas en contra de la Gobernación del Cesar y la CNSC interpuestas por aquellos trabajadores que resulten indebida e ilegalmente afectados, poniéndose en riesgo el PATRIMONIO PÚBLICO”. 20.
Consideraron que las entidades demandadas no efectuaron una adecuada planeación presupuestal del costo del concurso porque, antes de efectuar la convocatoria 1279 de 2019, tan solo se presupuestaron $493.500.000 de pesos y después de su publicación, se expidió otro CDP por $225.000.000 de pesos. Además, el valor del concurso asciende a los $1.389.500 de pesos. 21.
Sobre este punto, precisaron que “la Gobernación del Cesar no apropió los recursos, vulnerando la Ley de presupuesto en la manera como financió el recurso, al colmo que a la fecha aún presenta un saldo pendiente por cubrir, pese a que los gastos del concurso debía pagarlos antes de la divulgación de la convocatoria”. 7 Radicación: 20-001-23-33-000-2021-00155-02 Demandantes: Contraloría General del Departamento del Cesar y otro 22.
Advirtieron que “cuando la autoridad ejerce una atribución legal, no para obtener el fin que la ley persigue, sino para buscar una finalidad contraria a los intereses públicos o sociales, la Administración incurre en una desviación de poder que vicia por completo la legalidad del acto administrativo”. 23. Y adujeron que “los vicios advertidos respecto de la forma como se viene adelantando la Convocatoria No. 1279 de 2019 pone en riesgo el patrimonio público, la cual está siendo cuestionada a través del medio de control de nulidad Exp.
No. 11001032500020210022700”. Por ello, solicitaron que “se aprecie con particular detenimiento la prueba documental aportada, donde se evidencia que los actos administrativos base del concurso de méritos están viciados de nulidad por lo que son ilegales y en consecuencia ponen en entredicho el concurso de méritos”. I.2. Actuación procesal en primera instancia 24.
El magistrado del Tribunal Administrativo del Cesar a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 18 de mayo de 2021, admitió la demanda y ordenó la notificación y el traslado correspondiente a la Comisión Nacional del Servicio Civil y al departamento del Cesar para que contestaran, propusieran excepciones y aportaran y/o solicitaran la práctica de pruebas.
Igualmente, se notificó al agente del Ministerio Público, a la Defensoría del Pueblo y a la ANDJE. Por último, se dispuso comunicar la acción de la referencia a los miembros de la comunidad10. 25. Mediante auto de 21 de junio de 2021, el a quo negó la medida cautelar de “suspensión inmediata de la Convocatoria No. 1279 de 2019”11. 26.
Posteriormente, por auto de 30 de agosto de 2021, se declaró fallida la audiencia especial de que trata el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, al advertir que las partes no acordaron formula de cumplimiento12. 27. Mediante autos de 21 de febrero de 2022 y de 31 de marzo de 2022, el a quo negó las solicitudes cautelares presentadas por el accionante y por SINDESERVIPUBLIVAL, respectivamente13.
I.3. Contestaciones de la demanda I.3.1. El apoderado judicial de la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante escrito de 8 de junio de 2021, señaló que la acción de la referencia era improcedente porque la parte actora no demostró la vulneración del derecho colectivo a la defensa del patrimonio público, pues no existe prueba que permita inferir que los recursos públicos han sido administrados de forma contraria a las normas presupuestales, lo 10 Documento “8_ED_08AUTOADMITEACCIONP(.PDF) NroActua 2”. 11 Anotación 6 Samai expediente digital a quo. 12 Anotación 12 Samai expediente digital a quo. 13 Anotaciones 19 y 21 Samai expediente digital a quo. 8 Radicación: 20-001-23-33-000-2021-00155-02 Demandantes: Contraloría General del Departamento del Cesar y otro que evidencia que las pretensiones no resultan concordantes con el derecho colectivo que se invoca y considera conculcado14. 28.
Alegó que la parte actora tiene a su disposición los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, previstos en el CPACA, para controvertir las presuntas irregularidades del concurso de méritos. Es más, los actos administrativos acusados están revestidos de legalidad, como quiera que esos acuerdos materializan un proceso de selección adelantado en cumplimiento del artículo 130 de la Constitución Política de 1991. 29.
Explicó que las pretensiones de la demanda no refieren a derechos colectivos, sino que están relacionadas con los derechos fundamentales al trabajo, al acceso a la carrera administrativa y a la igualdad. Lo que se persigue con el concurso de méritos es evaluar las capacidades de las personas para desempeñar, mantenerse o ser promovidos dentro de la carrera administrativa. 30.
Alegó que la Sala Plena de la Comisión, después de surtir la etapa preliminar y la fase de planeación, en sesiones del 2 y 14 de mayo de 2019 aprobó las reglas del proceso de selección de la convocatoria 1279 de 2019, el cual fue publicado en la página web www.cnsc.gov.co. Así pues, la convocatoria 1279 de 2019 se encuentra en la etapa de ejecución, en cuyo marco la CNSC realizó el proceso licitatorio 010 de 2019, y celebró con la Universidad Nacional el contrato 681 de 26 de diciembre de 2019. 31.
Precisó que el proceso de selección existe jurídicamente desde que fue aprobado por la CNSC como consecuencia del agotamiento de la etapa previa de planeación y coordinación interinstitucional, pues así lo estipula el artículo 31 de la Ley 909 de 2004, y el precedente jurisprudencial aplicable. 32. Destacó que la CNSC no es responsable del reporte de la OPEC realizado por las entidades, de conformidad con la sentencia de 20 de enero de 2011 del Consejo de Estado.
Además, el Consejo de Estado precisó en la sentencia del 10 de diciembre de 2019 que el requisito de socialización del Manual de Funciones con los sindicatos “aplica para las entidades indicadas en el Titulo 2 del Decreto 1083 de 2015 las cuales son del orden nacional”. 33. Aclaró que el trámite presupuestal tendiente a apropiar los recursos del proceso de selección respetó el artículo 125 de la Constitución Política, el artículo 6° de la Ley 1033 de 2006, la Circular CNSC 20161000000057 de 2016, y el concepto de 19 de agosto de 2016 de la Sala de Consulta y Servicio Civil.
Para la mencionada convocatoria se profirieron las Resoluciones CNSC 20192330012245 de 2019 y 2019233012525 de 30 de diciembre de 2019, por medio de las cuales se dispuso el recaudo de recursos provenientes de la Gobernación del Cesar. Posteriormente se certificaron las fechas en que se efectuarían los pagos de los costos de la convocatoria así: 14 Documento “22_ED_22CONTESTACIONDEMAND(.PDF) NroActua 2” (OneDrive). 9 Radicación: 20-001-23-33-000-2021-00155-02 Demandantes: Contraloría General del Departamento del Cesar y otro I.3.2.
El apoderado judicial del departamento del Cesar, mediante escrito de 10 de junio de 202115, se opuso a las pretensiones de la demanda al advertir que el acuerdo de la convocatoria rige a partir de la fecha de su expedición. 34. Adujo que el departamento acató la ley de modernización del empleo público y respetó los derechos de los funcionarios del Estado a través de ese concurso de méritos, de acuerdo con la iniciativa de asenso impulsada por el DAFP.
Además, la actualización del Manual de Funciones y Competencias Laborales de la Gobernación del Cesar cumplió el procedimiento legal y reglamentario, y el 29 de marzo de 2019 el departamento envió al presidente del sindicato de la gobernación el proyecto de Resolución mediante correo electrónico en aras de realizar la socialización. 35.
De otra parte, mencionó que: i) en la página web de esa entidad no se publicó directamente el acuerdo de convocatoria 20191000006006 de 15 de mayo del 2019; ii) el departamento del Cesar le solicitó a la CNSC la exclusión de los cargos ocupados por los funcionarios que ostentaban la condición de pre pensionados según lo estipulado en el parágrafo 2º del artículo 263 de la Ley 1955. 36.
Anotó que la CNSC es la entidad encargada de efectuar las modificaciones respectivas a ese acto, en tanto el departamento del Cesar no puede usurpar esas competencias ni impedir la realización del concurso público de méritos. 37. Por último, explicó que la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, al referirse a la vigencia del acto administrativo, han señalado que esa decisión es válida desde el momento de su expedición, aun cuando la fuerza vinculante comienza a partir de su publicación. En otras palabras, explicó que la publicación no constituye un requisito de validez del acto administrativo, sino una condición para que pueda ser oponible a los particulares.
I.3.3. El apoderado judicial de la sociedad Legal & Enviromental Consulting S.A.S., coadyuvante de los demandantes, solicitó el amparo de los derechos colectivos a la moralidad pública y a la defensa del patrimonio público. 38. Explicó que el juez de las acciones populares, al momento de adoptar una decisión, cuenta con facultades ultra y extra petita, por lo que puede pronunciarse sobre aspectos adicionales a los propuestos en la demanda.
Por ello, solicitó el amparo de los derechos colectivos a la defensa del patrimonio público y a la moralidad administrativa en tanto la Universidad Nacional en el discutido proceso de 15 Documento denominado “27_2000123330002021001550127EXPEDIENTEDIGI20210 802161133”. 10 Radicación: 20-001-23-33-000-2021-00155-02 Demandantes: Contraloría General del Departamento del Cesar y otro selección realizó las pruebas académicas mientras estaba vigente la emergencia sanitaria, situación que transgredió los derechos constitucionales a la igualdad, al trabajo y al acceso a cargos públicos. 39.
Al respecto, agregó que el artículo 14 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, aplazó los procesos de selección en curso para proveer empleos de carrera del régimen general, especial constitucional o específico, en etapa de reclutamiento o aplicación de pruebas. Sin embargo, el Gobierno Nacional incurrió en una falsa motivación, al expedir el Decreto 1754 de 22 de diciembre de 2020, pues este derogó el mencionado artículo 14, aun cuando persistían los fundamentos legales y fácticos de la emergencia sanitaria. 40.
En su sentir, esa situación ilegal permitió la reactivación de las etapas de la convocatoria, previo cumplimiento del protocolo establecido en la Resolución 666 de 2020, lo que configuró un vicio de nulidad en el acto administrativo de la convocatoria que justificaría su desaparición del ordenamiento jurídico. I.3.4. La apoderada judicial del Sindicato de Servidores Públicos de Valledupar, coadyuvante de los demandantes, mediante escrito de 4 de mayo de 202216, afirmó que la convocatoria 1279 de 2019 no estuvo ajustada a derecho porque el proceso de selección desconoció las normas de las Leyes 1955 y 1960 de 2019 sobre el derecho de ascenso de funcionarios públicos y la exclusión de los cargos provisionales en condición de pre pensionados.
Insistió en que la convocatoria 1279 de 2019 tampoco fue expedida el 15 de mayo de 2019, porque ese acto administrativo se firmó el 31 de ese mismo mes y año. Además, el anexo que hace parte de la convocatoria se expidió en julio de 2019. 41. Precisó que la Gobernación del Cesar tiene dos Manuales de Funciones y Competencias Laborales.
El primero se adoptó a través de la Resolución 003625 de 4 de septiembre de 2018, modificada por la Resolución 004869 de 13 de diciembre de 2019. Dicho manual regula a los funcionarios de la Secretaría de Educación Departamental. El segundo rige a los demás funcionarios, y se adoptó a través de las Resoluciones 2019 de 1° de junio de 2015, 2565 de 21 de julio de 2016, 4766 de 29 de noviembre de 2016 y 958 de 24 de marzo de 2017.
Sin embargo, esos manuales incumplen lo dispuesto en los Decretos 815 y 051 de 2018 y tampoco fueron socializados con las tres organizaciones sindicales de la Gobernación. Ello debió acatarse previo al inicio de la convocatoria 1279 de 2019, pues ese documento permite establecer cuáles son los empleos para proveer y las exigencias de cada uno de ellos. 42.
Planteó que el Acuerdo CNSC – 2019000006006 de 15 de mayo de 2019, y sus modificaciones, incurren en el vicio de nulidad de falsa motivación y transgreden las Leyes 909 de 2004, 1955 de 2019 y 1960 de 2019, así como los Decretos 051 de 2018 y 815 de 2018. El primer acto consignaba 192 empleos y 397 de vacantes, el cual fue modificado por el Acuerdo CNSC – 20191000009526 de 19 de diciembre de 2019, estableciendo un total 167 empleos y 395 vacantes.
Posteriormente 16Documento “5_RECEPCIONDEMEMORIAL_SINDICATO_ANEXO1DESCORRETRASL”. 11 Radicación: 20-001-23-33-000-2021-00155-02 Demandantes: Contraloría General del Departamento del Cesar y otro modificado por el Acuerdo 20201000000026 de 4 de febrero de 2020, en el que se consignaron 167 empleos y 394 vacantes. 43. Finalmente, señaló que la modificación de la OPEC se realizó después de la etapa de inscripción y faltando aproximadamente tres días para su cierre, sin excluir a los pre pensionados y sin efectuar previamente el concurso de ascenso.
II. La sentencia de primera instancia 44. El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia de 30 de junio de 202317, resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO: NEGAR el amparo del derecho e interés colectivo a la defensa del patrimonio público, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión. […]” 45. En primer lugar, el a quo afirmó que la acción popular resultaba procedente para cuestionar los actos administrativos expedidos en el trámite de los concursos de méritos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley 1437 de 2011. 46.
Acto seguido estudió el régimen legal de los concursos de méritos y las facultades de la Comisión Nacional del Servicio Civil en la materia. A partir de ello concluyó que la Comisión Nacional del Servicio Civil y el departamento del Cesar no transgredieron el derecho al patrimonio público con la expedición de la convocatoria 1279 de 15 de mayo de 2019. 47.
Explicó que la Ley 909 de 23 de septiembre de 2004 regula la provisión de empleos estatales a través del sistema de carrera administrativa, norma que otorgó en el artículo 11 a la CNSC la facultad para interpretar la forma como debe aplicarse dicha regulación. 48. En ese marco funcional, la CNSC definió en la circular 20191000000097 de 28 de junio de 2019 los lineamientos para la aplicación del artículo 263 de la Ley 1955 de 2019, así: “[…] 2.
Aplicación del artículo 263 de la Ley 1955 de 2019 según la vigencia de la ley en el tiempo En su integridad el artículo 263 de la Ley 1955 do 2019 rige hacia futuro, es decir sólo es aplicable a los procesos do (sic) selección que sean aprobados por la Sala Plena de la CNSC con posterioridad al 25 de mayo de 2019 […]” 49. A partir de lo anterior, y luego de resumir las pruebas recaudadas, el tribunal de primera instancia indicó que las reglas del concurso de méritos fueron aprobadas a través de las Actas 034 y 038 de 2 y 14 de mayo de 2019, suscritas por la presidenta de la CNSC y por la secretaría de la sesión. Por ende, indicó que el artículo 263 de la Ley 1955 de 25 de mayo de 2019 no aplicaba para ese concurso de méritos pues esa norma rige para los concursos aprobados después del 25 de mayo de 2019. 17 Documento “31_SENTENCIADEPRIMERAINSTANCIA”. 12 Radicación: 20-001-23-33-000-2021-00155-02 Demandantes: Contraloría General del Departamento del Cesar y otro 50.
Acto seguido, el tribunal señaló que la convocatoria 1279 de 15 de mayo de 2019, tampoco quebrantó la Ley 1960 de 27 de junio de 2019, porque el concurso de ascenso solo está previsto para los empleados con derechos de carrera administrativa de la entidad líder del concurso, los cuales tienen la posibilidad de aplicar a un empleo de mayor jerarquía. 51.
Así pues, el a quo afirmó que el concurso de ascenso sólo debía adelantarse en el departamento del Cesar en el evento en que existieran cargos de carrera dentro de la planta de personal ocupados en propiedad, lo cual no se demostró en el proceso. Además, la Ley 1960 rige “a partir del 27 de junio de 2019, fecha en la que ya se habían adelantado las etapas previas y de planeación del concurso, e igualmente se había dado la respectiva aprobación de la convocatoria por la Sala Plena de la CNSC, por lo que los efectos de la misma solo podían aplicarse hacia futuro y tomar una decisión contraria conforme lo solicita el actor popular, implicaría la suspensión de un concurso abierto de acceso a la carrera administrativa, para adelantar un proceso de ascenso, lo que sin duda afectaría el erario por cuanto implicaría surtir una nueva etapa de planeación bajo condiciones y regulación diferente, lo que implica una nueva asignación presupuestal”. 52.
Finalmente, sobre la presunta transgresión del derecho colectivo a la defensa del patrimonio público porque la Gobernación del Cesar no apropió los recursos para la financiación de la convocatoria 1279, el Tribunal Administrativo del Cesar explicó que la forma en que el departamento gestionó su patrimonio fue adecuada en la medida en que el Estado estaba afrontando las consecuencias económicas de la pandemia causada por el COVID-19. 53.
Por último, explicó que el Consejo de Estado unificó el alcance de este derecho colectivo en la sentencia de 1° de febrero de 2022 advirtiendo que “la vulneración de esa garantía requiere de la confluencia de los elementos: i) subjetivo, referido al análisis de la gestión de ese patrimonio a cargo del funcionario, de modo que si ésta se hace de forma irresponsable, deshonesta o negligente, se transgrede el interés colectivo protegido y, ii) objetivo, que se relaciona con el deber de las entidades estatales de gestionar el patrimonio público, de acuerdo con los postulados de eficiencia y transparencia contemplados en el artículo 209 de la Constitución Política”.
Sin embargo, en el caso concreto ambos supuestos no estaban acreditados en el plenario. III. Fundamentos de los recursos de apelación III.1. El accionante Delwin Jiménez Bohórquez, mediante escrito de 10 de julio de 202318, solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia debido a que la CNSC y el departamento del Cesar quebrantaron los derechos colectivos a la moralidad administrativa y a la defensa del patrimonio público. 18 Documento “35_MemorialWeb_Otro(.pdf) NroActua 70”. 13 Radicación: 20-001-23-33-000-2021-00155-02 Demandantes: Contraloría General del Departamento del Cesar y otro 54.
Como fundamento de lo anterior, presentó un cuadro comparativo de los hechos expuestos en la demanda, los argumentos de defensa del extremo pasivo y los razonamientos del tribunal de primera instancia, con miras a demostrar que el a quo valoró de forma errada el material probatorio, especialmente porque los sujetos procesales no tacharon como falsas las pruebas aportadas con el libelo petitorio. 55.
Adujó que el acto administrativo que ordenó la apertura de la convocatoria 1279 no debió fecharse el día 15 de mayo de 2019 porque es un acto complejo cuya expedición finalizó el 19 de julio de 2019 con la publicación del anexo. De manera que la CNSC incurrió en el delito de falsedad ideológica de documento público. 56. Puso de presente que el departamento del Cesar en el acta del comité de conciliación y defensa judicial 014 de 23 de julio 2021 reconoció que la CNSC desconoció el “principio de legalidad y publicidad” con ocasión de la convocatoria 1279 de 2019. 57.
Alegó que el Acuerdo CNSC 20191000006006 de 15 de mayo de 2019 quebrantó el artículo 6.° del Acuerdo núm. 60 de 2001; “norma que establece el procedimiento para la numeración de los actos administrativos, indicando que debe ser consecutiva, con los controles respectivos por parte de las oficinas encargadas, quienes atenderán igualmente las consultas y reportes, siendo responsables de que no se reserven, tachen o enmienden números, o que se numeren los actos administrativos sin que estén previamente firmados”. 58.
Mencionó que: “como quiera que en la Planta de la Gobernación del Cesar existían 104 cargos en provisionalidad ocupados por PRE PENSIONADOS los cuales fueron ofertados, tal hecho per se, no solo vulneró los derechos fundamentales de dichos funcionarios a la ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA que les otorgó la Ley 1955 de 2019, al DEBIDO PROCESO, pisoteando el PRINCIPIO DE LEGALIDAD, sino que además vulneró los derechos e intereses colectivos a la MORALIDAD ADMINISTRATIVA y amenaza el PATRIMONIO PÚBLICO pues dichos funcionarios no podrían ser retirados hasta que no se pensionen lo que obligará a mantener una NÓMINA PARALELA o asumir 104 demandas que de cierto afectarán el PATRIMONIO PÚBLICO de la GOBERNACIÓN DEL CESAR”. 59.
Consideró que la CNSC quebrantó la Ley 1960 de 2019, el artículo 29 de la Ley 909 de 2004, el Acuerdo 20191000008736 de 6 de septiembre de 2019 y la Circular 20191000000157 de 18 de diciembre de 2019 expedida por la CNSC y el DAFP, porque se desconoció el derecho a un concurso de ascenso de los funcionarios de planta de esa gobernación. 60.
Insistió que “la administración Departamental mediante Convocatoria Nro. 1279 de 2019, suscrita el 31 de mayo de 2019 y publicada el 19 de julio de 2019 aperturó el concurso de méritos para proveer 397 vacantes sin previamente haber actualizado el MANUAL DE FUNCIONES Y COMPETENCIAS LABORALES de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 815 del 8 de mayo de 2018”, y en los 14 Radicación: 20-001-23-33-000-2021-00155-02 Demandantes: Contraloría General del Departamento del Cesar y otro artículos 2.2.4.7, 2.2.4.8, 2.2.12.1 y 2.2.12.3 del Decreto 1083 de 2015, por las siguientes razones: “[…] ajustando los COMPONENTES conforme a lo dispuesto en el artículo 2.2.4.3, ajustando el CONTENIDO FUNCIONAL DEL EMPLEO conforme a lo dispuesto en el artículo 2.2.4.4, ajustando las COMPETENCIAS FUNCIONALES conforme a lo dispuesto en el artículo 2.2.4.5, ajustando las COMPETENCIAS COMPORTAMENTALES conforme a lo dispuesto en el artículo 2.2.4.6 y ajustando las COMPETENCIAS COMPORTAMENTALES COMUNES A LOS SERVIDORES PÚBLICOS conforme a lo dispuesto en el artículo 2.2.4.7 e incorporando las competencias comportamentales que, como mínimo, debía establecer la entidad para cada NIVEL JERÁRQUICO DE EMPLEOS según lo señalado en el Artículo 2.2.4.8, obligación que debió haberse cumplido antes del 8 de mayo de 2019 de conformidad con lo dispuesto en el PARÁGRAFO 2 del Artículo 2.2.4.8 según el cual las entidades y organismos del orden territorial, debían adecuar sus manuales específicos de funciones y de competencias conforme a lo dispuesto en el Decreto 815 de 2018 dentro del año siguiente a su entrada en vigencia que conforme al artículo 2 regía a partir de su publicación efectuada en el Diario Oficial No. 50.587 del 08 de mayo de 2018, señalándose claramente en el ARTÍCULO 2.2.4.10 que las entidades y organismos en los manuales específicos de funciones y de competencias laborales debían incluir: el contenido funcional de los empleos; las competencias comunes a los empleados públicos y las comportamentales, de acuerdo con lo previsto en los artículos 2.2.4.7 y 2.2.4.8 citados; las competencias funcionales; y los requisitos de estudio y experiencia de acuerdo con lo establecido en el decreto que para el efecto expida el Gobierno Nacional, teniendo en cuenta que le corresponde a la unidad de personal, o a la que haga sus veces en la Gobernación del Cesar, adelantar los estudios para la elaboración, actualización, modificación o adición del manual de funciones y de competencias laborales, ni se socializó el proyecto de modificación del MANUAL DE FUNCIONES Y COMPETENCIAS LABORALES con las organizaciones sindicales que agrupan a los funcionarios de la Gobernación del Cesar. […]” 61.
Afirmó que “la Sentencia C-183 de 2019 no constituía un precedente jurisprudencial que haya fijado el momento en que se ha de considerar que el proceso de selección existe jurídicamente, concluyendo que a partir de que la Convocatoria sea aprobada por la Sala Plena de la CNSC existe jurídicamente y se ha de entender que el acto administrativo ya fue expedido así no haya sido suscrito aún por los representantes legales de la CNSC y de la entidad que oferta los cargos, ya que ni en la ratio decidendi y ni siquiera en los obiter dicta de la aludida Sentencia se dice lo afirmado por la Presidente de la CNSC, ni tampoco se puede deducir tal conclusión”. 62.
Reiteró que la convocatoria 1279 de 2019 “vulneró los principios funcionales de eficacia, economía e imparcialidad y moralidad que rigen la función administrativa, así como los de mérito, libre concurrencia, transparencia, confiabilidad y validez que orientan el ingreso a los empleos públicos, al no habérsele dado cumplimiento a lo reglado en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 2.2.6.3 del Decreto 1083 de 2015, así como al no habérsele dado cumplimiento a lo normado en el artículo 2.2.6.5 (…), 2.2.6.6 (…), 2.2.6.7 (…), 2.2.6.9 (…), 2.2.6.11 (…) y 2.2.6.12 del Decreto 1083 de 2015 sobre publicación de la convocatoria, inscripciones, lista de admitidos y reclamaciones”. 15 Radicación: 20-001-23-33-000-2021-00155-02 Demandantes: Contraloría General del Departamento del Cesar y otro 63.
Lo anterior por cuanto “no se indicó que la entidad que realizaría el concurso era la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, ni se señaló claramente que la divulgación de las convocatorias debía ser efectuada por la entidad a la cual pertenece el empleo a proveer utilizando como mínimo uno de los siguientes medios: RADIO, PRENSA y/o TELEVISIÓN, y, que en los avisos de prensa, radio y televisión se debía dar la información básica del concurso (….) ni se señaló claramente que el aviso de la convocatoria, en su totalidad, se debía publicar con una antelación no inferior a cinco (5) días hábiles a la fecha de iniciación de las inscripciones, en un lugar de fácil acceso al público (… )y en las páginas web de las mismas, si las hubiere, de la CNSC, del Departamento Administrativo de la Función Pública y de la entidad contratada para la realización del concurso, ni se indicó que el organismo competente para resolver las reclamaciones que se presenten en desarrollo del proceso era la Universidad Nacional de Colombia”. 64.
Advirtió que la CNSC no permitió a los aspirantes de la convocatoria 1279 de 2019 presentar las reclamaciones por cualquier medio como lo establece el artículo 4.° del Decreto Ley 760 de 2005, “incumpliendo el ARTÍCULO 2.2.6.12 según el cual "Las reclamaciones que formulen los aspirantes inscritos no admitidos al concurso serán resueltas por la Comisión Nacional del Servicio Civil o por la entidad delegada, en los términos previstos en el decreto-ley que fija el procedimiento que debe surtirse ante y por la citada Comisión”.
Aunado a ello, “en la Convocatoria No. 1279 de 2019 se le exigió a los aspirantes que venían desempeñando en provisionalidad el cargo ofertado que aportaran documentos que reposaban en su hoja de vida infringiendo el artículo 9º del Decreto Ley 019 del 10 de enero de 2012”. 65. Mencionó que el departamento “en el presupuesto de las vigencias 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022 no previó (…) la realización del concurso de méritos, o al menos no se previó por parte del ente territorial aprovisionar los COSTOS TOTALES para la realización del concurso de méritos, habiéndose desbordado el presupuesto de la entidad al no contarse con los recursos suficientes para cubrir los compromisos adquiridos con la CNSC para el desarrollo del concurso, presentándose incluso a hoy día una DEUDA por más de SEISCIENTOS MILLONES DE PESOS”. 66.
Sobre este último punto, reconoció lo siguiente: “[…] VULNERÁNDOSE el principio de legalidad del presupuesto al constituirse un hecho cumplido para la GOBERNACIÓN DEL CESAR originado en la decisión de un tercero, cuyo pago está prohibido expresamente en la ley al no haberse agotado previamente un proceso de planeación presupuestal.
Y ello es así, por cuanto la Convocatoria No. 1279 de 2019 implica una erogación o gasto para la entidad beneficiaria del concurso, cuya comparecencia no puede soslayar la exigencia constitucional y legal de que para el 19 de julio de 2019 cuando fue realmente expedido el acto administrativo complejo ya debía existir la disponibilidad presupuestal (carácter previo) en razón al hecho mismo de que la convocatoria implicaría un acto de ejecución presupuestal para la GOBERNACIÓN DEL CESAR, entidad que afecta su presupuesto con los gastos que ese proceso de selección comporta para el Estado, resultando relevante tener en cuenta que la entidad pública no estaba obligada a convocar al mismo tiempo todos los TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS (396) cargos en carrera que se encontraban vacantes, máxime sin no 16 Radicación: 20-001-23-33-000-2021-00155-02 Demandantes: Contraloría General del Departamento del Cesar y otro contaba con los recursos suficientes para atender dicha obligación, por lo que debió en su lugar priorizar las vacantes a proveer conforme a las necesidades del servicio, para lo cual la entidad territorial debió proceder a planear y coordinar los trámites a los que hubiere lugar para cumplir con el mandato constitucional del mérito, atendiendo el procedimiento y las excepciones legales que prevea el ordenamiento jurídico. […]” III.2.
La apoderada judicial de la sociedad Legal & Enviromental Consulting S.A.S., mediante correo electrónico de 10 de julio de 202319, solicitó la revocatoria de la sentencia impugnada para que, en su lugar, se amparen los derechos colectivos a la defensa del patrimonio público y a la moralidad administrativa. 67. Señaló que el acto de la convocatoria desconoce el artículo 6º del Acuerdo 60 de 2001, expedido por el Archivo General de la Nación. En tal sentido, aseveró que la sentencia de primera instancia permite a “la CNSC legislar al crear una nueva norma para definir el momento en que se ha de entender expedido un acto administrativo: en este caso desde que la Sala Plena aprueba las reglas del concurso, sin importar que el acto sea expedido en fecha posterior”. 68.
Afirmó que las sentencias de 29 de octubre de 2020 y de 17 de febrero de 2022, proferidas por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, demuestran el actuar irregular de la CNSC porque, al resolver esas acciones de cumplimiento, se reconoció el deber que le asiste a la CNSC de modificar el procedimiento de enumeración de sus actos administrativos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º del Acuerdo 60 de 2001. 69.
En su criterio, la convocatoria se adelantó “sin aplicar efectivamente las disposiciones de la Ley 909 de 2004 y sus decretos reglamentarios, así como las Leyes que le han introducido modificaciones, tales como los Decretos 051 y 815 de 2018, y, las Leyes 1955 de 2019 y 1960 de 2019 en lo pertinente, estas dos (2) últimas no fueron aplicadas so pretexto de que el Acuerdo de la Convocatoria No. 1279 había sido expedido el 15 de mayo de 2019, fecha en la que tan solo se le asignó la NUMERACIÓN, más la firma del mismo se dio el 31 de mayo de 2019 y su ANEXO TÉCNICO fue expedido en el mes de JULIO DE 2019, momento para el cual ya estaban vigentes las Leyes 1955 y 1960 pues la primera se expidió y publicó en el Diario Oficial el 25 de mayo de 2019 y la segunda el 26 de junio de 2019”. 70.
Sobre el mismo punto, consideró que la CNSC “vulneró el principio de legalidad numerando ilegalmente el acto administrativo de carácter general que contenía las reglas de la convocatoria con el fin de no darle aplicación a las Leyes 1955 y 1960 de 2019”. 71. Agregó que ese proceder afectó la moralidad administrativa porque “la CNSC desvió el cumplimiento del interés general al favorecimiento del propio servidor público quien consideró que el fin de adelantar el concurso de méritos justificaba los medios FAUDULENTOS con que se convocó, seguramente porque adelantar primero el CONCURSO DE ASCENSO y excluir los PRE PENSIONADOS de dicha 19 Documento “33_MemorialWeb_Constanciaenviomemorial(.pdf) NroActua 68”. 17 Radicación: 20-001-23-33-000-2021-00155-02 Demandantes: Contraloría General del Departamento del Cesar y otro convocatoria retrasaba el indicador que se fijaron de disminuir el porcentaje de cargos en provisionalidad en la GOBERNACIÓN DEL CESAR, noción que sin duda se acerca a la desviación de poder”. 72.
En cuanto al derecho colectivo al patrimonio público, adujo que esta prerrogativa además de aludir a la eficiencia y transparencia en el manejo y administración de los recursos públicos, también versa sobre la utilización eficiente, oportuna y responsable de esos bienes y recursos de acuerdo con su objeto. IV. Trámite en segunda instancia 73.
Mediante auto de 13 de julio de 202320, el Tribunal Administrativo del Cesar concedió ante el Consejo de Estado los recursos de apelación interpuestos por el accionante Delwin Jiménez Bohórquez y por la sociedad Legal & Enviromental Consulting S.A.S., en calidad de coadyuvante de la parte demandante. 74. Esta autoridad judicial, a través de auto de 28 de julio de 202321, admitió los citados recursos de apelación y advirtió a los sujetos procesales que no había lugar a dar traslado para alegar de conclusión. También informó al Ministerio Público que se encontraba habilitado para emitir concepto en la presente causa hasta antes de que el proceso ingresara al despacho para emitir sentencia. Sin embargo, dicha entidad guardó silencio.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1. Competencia 75. De conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 150 del CPACA y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 201922, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias proferidas en primera instancia por los Tribunales Administrativos, en el marco de las acciones populares.
V.2. Planteamiento del problema jurídico 76. La Contraloría General del departamento del Cesar y el señor Delwin Jiménez Bohórquez atribuyeron a la Comisión Nacional del Servicio Civil y al departamento del Cesar la transgresión del derecho colectivo a la defensa del patrimonio público porque el concurso de méritos de la convocatoria núm. 1279, expedida mediante Acuerdo CNSC - 20191000006006 de 15 de mayo de 201923, desconoce el principio de legalidad. 20 Documento “38_AUTOCONCEDERECURSODEAPELACION(.pdf) NroActua 72”. 21 Expediente digital Samai, anotación 4. 22 “Mediante el cual se establece la distribución de los negocios entre las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado”. 23 “Por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección para proveer definitivamente los empleos pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la GOBERNACIÓN DEL CESAR - Convocatoria No. 1279 — Territorial Boyacá, Cesar y Magdalena”. 18 Radicación: 20-001-23-33-000-2021-00155-02 Demandantes: Contraloría General del Departamento del Cesar y otro 77.
El conocimiento del proceso le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo del Cesar, autoridad judicial que denegó las súplicas de la demanda al evidenciar que la CNSC no vulneró el ordenamiento jurídico superior y que la gestión financiera del departamento del Cesar fue razonable teniendo en cuenta la contingencia económica derivada de la pandemia ocasionada por el COVID 19. 78.
El accionante Delwin Jiménez Bohórquez y la sociedad Legal & Enviromental Consulting S.A.S., inconformes con la anterior decisión, interpusieron recurso de apelación, respectivamente. En la alzada afirmaron que la CNSC y el departamento del Cesar quebrantaron los derechos colectivos a la moralidad administrativa y a la defensa del patrimonio público porque el Acuerdo CNSC 20191000006006 de 15 de mayo de 2019 desconoció el artículo 6.° del Acuerdo núm. 60 de 2001 con el propósito de inaplicar las Leyes 1955 y 1960 de 2019. 79.
El accionante Delwin Jiménez Bohórquez agregó que el mismo acto administrativo transgredió el artículo 29 de la Ley 909 de 2004, el Acuerdo No 20191000008736 de 6 de septiembre de 2019, la Circular 20191000000157 de 18 de diciembre de 2019 expedida por la CNSC y el DAFP, el Decreto 815 de 2018 y los artículos 2.2.4.7, 2.2.4.8, 2.2.12.1, 2.2.6.3, 2.2.6.5, 2.2.6.6, 2.2.6.7, 2.2.6.9, 2.2.6.11 y 2.2.6.12 del Decreto 1083 de 2015. 80.
Señaló que esas irregularidades amenazan el patrimonio público del departamento del Cesar por las demandas que en el futuro presentarán los funcionarios de la Gobernación a los que la CNSC desconoció el derecho al concurso de ascenso, así como por las demandas que presenten los funcionarios provisionales que gozaban de estabilidad laboral reforzada al encontrarse en condición de pre pensionados.
Finalmente, adujo que el departamento del Cesar no apropió los recursos necesarios para la financiación del concurso. 81. Pues bien, como los apelantes pretenden con su alzada modificar el objeto del litigio en el sentido de solicitar el amparo del derecho colectivo a la moralidad pública, corresponde a la Sala determinar si es procedente efectuar un pronunciamiento de fondo sobre el nuevo punto de la controversia.
Y, posteriormente, se estudiará si las entidades demandadas vulneraron el derecho colectivo a la defensa del patrimonio público por cuenta de las situaciones fácticas y jurídicas descritas en la apelación. V.2.1. El derecho colectivo invocado como transgredido en la demanda 82. La parte actora en el libelo petitorio solicitó expresamente el amparo del derecho colectivo a la defensa del patrimonio público porque la CNSC quebrantó las disposiciones legales que exigían el desarrollo de un concurso de ascenso antes de efectuar una convocatoria pública abierta, así como las normas que reconocían la estabilidad laboral reforzada de quienes se encontraban en condición de pre pensionados al inicio de la convocatoria 1279 de 15 de mayo de 2019. 19 Radicación: 20-001-23-33-000-2021-00155-02 Demandantes: Contraloría General del Departamento del Cesar y otro 83.
A su juicio, el concurso cuestionado conculcó las normas superiores que ordenaban al departamento actualizar el manual de funciones antes de iniciar el concurso, y que dictaminaban que la CNSC tenía que respetar las exigencias reglamentarias previstas para garantizar la publicidad y contradicción de las decisiones de la convocatoria. Por último, consideró que el departamento del Cesar no garantizó las apropiaciones presupuestales exigibles para llevar a cabo el concurso de méritos. 84.
Por su parte, la sociedad Legal & Enviromental Consulting S.A.S. afirmó en el escrito de coadyuvancia que la Comisión Nacional del Servicio Civil y el departamento del Cesar conculcaron igualmente el derecho a la moralidad pública porque la Universidad Nacional efectuó pruebas en ese proceso de selección durante la emergencia sanitaria. 85.
Posteriormente, en el recurso de apelación tanto el demandante Delwin Jiménez Bohórquez como el coadyuvante afirmaron que la CNSC y el departamento del Cesar vulneraron los derechos colectivos a la moralidad administrativa y a la defensa del patrimonio público porque la CNSC modificó la fecha de expedición del Acuerdo CNSC 20191000006006, para inaplicar las Leyes 1955 y 1960 de 2019, desconociendo con ello el artículo 6.° del Acuerdo 60 de 2001, expedido por el Archivo General de la Nación. 86.
Frente a la presunta transgresión del derecho a la moralidad pública, la Sala prohíja el criterio expuesto por esta Sección, en reciente sentencia de 15 de febrero de 202424, conforme al cual el juez popular, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 de la Ley 1564, debe abstenerse de conocer en segunda instancia los argumentos que el apelante no planteó en la oportunidad procesal correspondiente. 87.
En ese antecedente se mencionó que la autoridad judicial “no puede abordar materias o cuestiones que se plantean en la apelación, pero que no hacen parte del concepto de violación del libelo, ni que la sentencia de primera instancia estudió”25 porque ello constituiría una vulneración del principio de congruencia y, en consecuencia, de los derechos del debido proceso, contradicción y de defensa de la parte que resulte afectada. 88.
En el plenario tampoco se acreditaron los supuestos jurisprudenciales que permiten al juez popular, de oficio, impartir una sentencia condenatoria extra o ultra petita, sin transgredir el principio de congruencia26. En la sentencia de 5 de junio de 201827, la Sala Plena del Consejo de Estado explicó que el juez popular puede amparar derechos colectivos cuya protección no hubiese sido expresamente solicitada si se cumplen dos supuestos.
Primero, los derechos protegidos deben 24 Consejo de Estado, Sección Primera, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, 170012333000201700665-01, actor: Enrique Arbeláez Mutis, 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo: sentencia de 7 de mayo de 2015, Expediente: 2005-00270 y sentencia de 8 de junio de 2016, Expediente: 2006-00234, C.P. María Claudia Rojas Lasso. 26 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 15 de febrero de 2024, C.P. Oswaldo Giraldo López, radicación núm.: 85001-23-33-000-2016-00268-01, demandante: Defensoría del Pueblo Regional Casanare. 27 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Seis Especial de Decisión, Sentencia de Unificación de 5 de junio de 2018. radicación núm.: 15001-33-31-001-2004-01647-01(SU)(REV-AP).
C.P: Carlos Enrique Moreno Rubio. 20 Radicación: 20-001-23-33-000-2021-00155-02 Demandantes: Contraloría General del Departamento del Cesar y otro encontrarse estrechamente relacionados con el objeto y con la causa petendi (esto es, con los derechos invocados en la solicitud de amparo y con los hechos que les sirvieron de fundamento).
Y segundo, durante el debate procesal, se debe garantizar el derecho de defensa y contradicción de la parte demandada sobre ese nuevo componente de la litis. 89. Aunado a ello, se debe recordar que el coadyuvante, conforme a la jurisprudencia de esta Sección, es un “interviniente accesorio que no actúa para sostener razones de un derecho ajeno o particular sino, por el contrario, para ayudar en la defensa de un derecho cuyo titular es toda la comunidad; sin que exista un interés económico, sino de carácter eminentemente público, propio de la naturaleza este medio de control. […] [El coadyuvante no puede] establecer en su escrito de impugnación una nueva demanda con pretensiones y derechos distintos a los planteados por el actor, toda vez que no consultaría la finalidad de la coadyuvancia, perfilada justamente para contribuir, asistir o ayudar a la consecución de la defensa de los derechos colectivos invocados” (negrilla fuera de texto)28. 90.
Esto significa que las actuaciones procesales de la sociedad Legal & Enviromental Consulting S.A.S. no podían exceder el objeto de la causa petendi y, tampoco suponer la disposición del derecho en litigio, algo que resulta evidente dada la naturaleza del medio de control de protección de derechos colectivos. 91. En esa medida, como no es dable revivir las oportunidades precluidas a través de actuaciones posteriores instituidas en nuestro ordenamiento procesal con propósitos distintos29, esta Sala se abstendrá de emitir un pronunciamiento en relación con la transgresión del derecho colectivo a la moralidad administrativa, planteado por primera vez por el actor popular en el recurso de apelación. V.2.2.
La presunta transgresión del derecho colectivo a la defensa del patrimonio público 92. El Consejo de Estado en la sentencia de 1.° de febrero de 2022 unificó el concepto del derecho colectivo a la defensa del patrimonio público, para lo cual precisó que dicha garantía “propugna por la protección del patrimonio estatal, en orden a resguardar la totalidad de bienes, derechos y obligaciones públicas”.
Además, esta prerrogativa “procura porque la administración (de esos recursos) sea eficiente, proba y transparente, de acuerdo a la legislación vigente y con el cuidado y diligencia propios de un buen servidor, de modo que se evite cualquier detrimento”30. 93. En criterio de la Sala Especial de Decisión, la defensa del patrimonio público tiene una doble naturaleza.
“La primera es la dimensión subjetiva, la cual le otorga el 28 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 21 de junio de 2018. C.P: Hernando Sánchez Sánchez. radicación núm.: 25000-23-24-000-2013-00008-01. 29 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintisiete (27) Especial de Decisión, sentencia de tres (3) de abril de dos mil dieciocho (2018), consejera ponente: Rocío Araújo Oñate. 30 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Décima Especial de Decisión; sentencia del 1 de febrero de 2022;
C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicación núm.: 73001-33-31-006-2008-00027-01(AP)REV. 21 Radicación: 20-001-23-33-000-2021-00155-02 Demandantes: Contraloría General del Departamento del Cesar y otro calificativo de derecho, y la segunda, una objetiva o de principio, que se convierte en la obligación de las entidades públicas de gestionarlo de acuerdo a lo establecido en el artículo 209 de la Constitución Política, de forma eficiente y transparente y observando la legalidad presupuestal vigente”. 94.
Se precisó que la vulneración a la garantía colectiva a la defensa del patrimonio público requiere de la confluencia de dos elementos, a saber: “i) subjetivo, referido al análisis de la gestión de ese patrimonio a cargo del funcionario, de modo que si ésta se hace de forma irresponsable, deshonesta o negligente, se transgrede el interés colectivo protegido y, ii) objetivo, que se relaciona con el deber de las entidades estatales de gestionar el patrimonio público, de acuerdo con los postulados de eficiencia y transparencia contemplados en el artículo 209 de la Constitución Política”. 95.
En el marco de este concepto, los apelantes afirmaron que la Comisión Nacional del Servicio Civil y el departamento del Cesar quebrantaron esa prerrogativa por tres razones. En primer lugar señalaron que el Acuerdo CNSC 20191000006006 de 15 de mayo de 2019 infringe el artículo 263 de la Ley 1955 de 2019, el artículo 2.° de la Ley 1960 de 2019, el artículo 29 de la Ley 909 de 2004, el artículo 6.° del Acuerdo 60 de 2001, el Acuerdo No 20191000008736 de 6 de septiembre de 2019, la Circular 20191000000157 de 18 de diciembre de 2019, el Decreto 815 de 2018 y los artículos 2.2.4.7, 2.2.4.8, 2.2.12.1, 2.2.6.3, 2.2.6.5, 2.2.6.6, 2.2.6.7, 2.2.6.9, 2.2.6.11 y 2.2.6.12 del Decreto 1083 de 2015. 96.
En segundo lugar, consideraron que esas irregularidades amenazan el patrimonio público del departamento del Cesar por las demandas que en el futuro presentaran los funcionarios de la Gobernación a los que la CNSC desconoció el derecho al concurso de ascenso, junto con las demandas que presenten los funcionarios provisionales que gozaban de estabilidad laboral reforzada al encontrarse en condición de pre pensionados.
Y, en tercer lugar, alegaron que el departamento del Cesar no apropió los recursos necesarios para la financiación del concurso. 97. A continuación, la Sala resolverá cada uno de los planteamientos en acápites independientes por razones metodológicas. V.2.2.1. Las facultades del juez popular en lo que atañe al análisis de la legalidad de los actos administrativos 98.
Respecto del primer planteamiento, es necesario tener en cuenta que la disparidad de criterios imperante en la jurisdicción contenciosa administrativa sobre la procedencia de la acción popular para anular actos administrativos se zanjó a partir de la entrada en vigor de la Ley 1437 de 2011. 99. El inciso segundo del artículo 144 del CPACA prohibió al juez popular impartir órdenes de nulidad en esta vía judicial.
Pero la misma disposición normativa determinó que dicho funcionario judicial estaba facultado para adoptar otro tipo de 22 Radicación: 20-001-23-33-000-2021-00155-02 Demandantes: Contraloría General del Departamento del Cesar y otro medidas que permitieran conjurar la amenaza o vulneración de los derechos colectivos atribuible a los actos administrativos, tal y como puede apreciarse: […]
ARTÍCULO 144. PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS. […] Cuando la vulneración de los derechos e intereses colectivos provenga de la actividad de una entidad pública, podrá demandarse su protección, inclusive cuando la conducta vulnerante sea un acto administrativo o un contrato, sin que en uno u otro evento, pueda el juez anular el acto o el contrato, sin perjuicio de que pueda adoptar las medidas que sean necesarias para hacer cesar la amenaza o vulneración de los derechos colectivos. […] (Negrilla fuera del texto) 100.
Ahora bien, esto no significa que a través de la acción popular los demandantes puedan obtener la defensa de la legalidad y del orden jurídico en abstracto. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de 13 de febrero de 201831, precisó cuáles son las diferencias que existen entre la valoración que hace el juez de la acción popular cuando evalúa la amenaza o vulneración de los derechos e intereses colectivos causada por un acto administrativo, de un lado; respecto del análisis de legalidad que adelanta el juez ordinario cuando verifica si el acto incurre en alguna de las causales de nulidad, del otro. 101.
En dicha oportunidad, la Sala Plena concluyó que “las funciones del juez de la acción popular son diferentes a las que ejerce el juez administrativo cuando decide un conflicto para resolver si el acto administrativo adolece de alguna causal de nulidad. Como lo refirió la Corte Constitucional en Sentencia C-644 de 2011, el juez de la acción popular, antes que dedicarse a determinar quién debía proferir un acto o cómo debía emitir el acto, debe adoptar las medidas materiales que garanticen el derecho colectivo afectado con el acto, cuya fórmula no consiste precisamente en su anulación”. 102.
Se precisó expresamente que el juez popular en vez de evaluar la legalidad de la acción u omisión transgresora de los derechos colectivos realiza un juicio de razonabilidad o ponderación de principios jurídicos en colisión. Veamos: “[…] el estudio del acto administrativo que se realiza en la acción popular, no se circunscribe a un juicio racional de legalidad, bajo la óptica exclusiva de las causales de nulidad del acto administrativo, esto es, el análisis de la posible infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. 45.
En las acciones populares, además de los juicios de racionalidad legal, en varias oportunidades son más pertinentes los juicios de razonabilidad o ponderación de principios jurídicos en colisión, lo cual implica una visión más amplia del juez, tanto en el análisis, como en las órdenes que deba proferir en la sentencia para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agresión, o restituir las cosas al estado anterior cuando fuere posible. […] 31 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 13 de febrero de 2018, C.P. William Hernández Gómez, radicación núm.: 25000-23-15-000-2002-02704-01. 23 Radicación: 20-001-23-33-000-2021-00155-02 Demandantes: Contraloría General del Departamento del Cesar y otro 103.
La misma sentencia explicó que: “la acción popular no se instituyó para desconocer o desplazar las acciones judiciales ordinarias, ni como un procedimiento alternativo a las mismas”, dado que ambos medios de control judicial cuentan con diferentes finalidades y características. 104. Todo lo anterior significa que al juez de la acción popular no le es dable invadir las funciones propias del juez ordinario encargado de evaluar quién debe proferir un acto, cómo debe emitirlo y si el acto administrativo adolece de alguna causal de nulidad.
La frontera del juicio valorativo en esta acción constitucional se encuentra demarcada por los argumentos propuestos por el accionante con relación al daño o amenaza que se cierne sobre los derechos colectivos. 105. Establecido lo anterior, la Sala advierte que las irregularidades “normativas” expuestas por la parte actora en su libelo petitorio y en el recurso de apelación, están orientadas a que el juez de la acción popular efectué un análisis de legalidad del Acuerdo CNSC 20191000006006, lo cual, como se dijo previamente, escapa del objeto de la acción constitucional ejercida. 106.
Se destaca que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante auto de 10 de noviembre de 2023, admitió la acción de nulidad instaurada por el señor Hermann Gustavo Garrido Prada contra los Acuerdos CNSC20191000006006 de 15 de mayo del 201932, CNSC20191000009526 de 19 de diciembre del 201933 y CNSC20201000000026 de 4 de febrero del 202034, expedidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil35, por el presunto desconocimiento de los artículos 209 de la Constitución Política, 8.° del CPACA, 263 de la Ley 1955 de 2019, 2.° de la Ley 1960 de 2019, 2.2.2.6.1 del Decreto 1083 de 2015, 3.° del Decreto Reglamentario 2539 de 2005 y 13 del Decreto Reglamentario 1227 de 2005. 107.
En el proceso ordinario, se solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos de los aludidos acuerdos; decisión judicial que actualmente se encuentra en trámite. Esto significa que el juicio de legalidad que pretende el señor Delwin Jiménez Bohórquez y la sociedad Legal & Enviromental Consulting S.A.S. debe ser resuelto por el juez competente, pues en ese proceso judicial se definirá si los artículos 263 de la Ley 1955 de 2019 y 2.° de la Ley 1960 de 2019, constituyen un parámetro de legalidad del Acuerdo CNSC20191000006006 de 15 de mayo de 2019.
Adicionalmente, se estudiará si el manual de funciones y competencias de esa entidad quebranta los artículos 2.2.2.6.1 del Decreto 1083 de 2015, 3.° del Decreto Reglamentario 2539 de 2005 y 13 del Decreto Reglamentario 1227 de 200536. 32 “Por el cual se convocó a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos pertenecientes al sistema general de carrera administrativa de la planta de personal de la gobernación del César, identificada como convocatoria No 1279, y su anexo técnico”. 33 “Por el cual se modificaron los artículos 1, 2 y 8 del acuerdo CNSC20191000006006 del 15 de mayo del 2019”. 34 “Por el cual se corrigió el acuerdo CNSC20191000009526 del 19 de diciembre del 2019”. 35 Proceso con radicación núm.11001-03-25-000-2021-00227-00 (1406-2021). 36 Solicitud que actualmente se encuentra pendiente de resolver. 24 Radicación: 20-001-23-33-000-2021-00155-02 Demandantes: Contraloría General del Departamento del Cesar y otro 108.
En ese orden de ideas, la Sala considera que el juicio normativo que pretenden los demandantes desborda las competencias funcionales del juez de la acción constitucional ejercida porque implica un control de legalidad bajo los parámetros establecidos en el artículo 137 del CPACA37. V.2.2.2. La presunta amenaza al patrimonio público por cuenta de las sentencias condenatorias futuras 109.
El señor Delwin Jiménez Bohórquez puso de presente la posible afectación al patrimonio publicó derivada de las demandas interpuestas por los funcionarios que tenían derecho a que la CNSC realizará un concurso cerrado de ascenso antes de la convocatoria pública abierta. También aludió a las condenas que serán impartidas en los procesos judiciales que presenten quienes desempeñaban cargos en provisionalidad en condición de pre pensionados. 110.
A efectos de valorar el nivel de probabilidad del primer riesgo económico, se debe aclarar que la CNSC, conforme a lo previsto en el parágrafo del artículo 2.° de la Ley 1960 de 27 de junio de 201938, solo podía realizar el concurso de ascenso reglado en ese precepto hasta que se expidiera “el procedimiento para que las entidades y organismos reporten la Oferta Pública de Empleos, con el fin de viabilizar el concurso de ascenso”. 111.
Para ello, el legislador le había otorgado al Gobierno Nacional un plazo de cumplimiento de 6 meses. De manera que era jurídicamente inviable convocar un concurso de ascenso en la convocatoria cuestionada, aún en el evento en que le asista la razón a los apelantes respecto del momento en que se expidió el Acuerdo CNSC20191000006006, porque el Ejecutivo reglamentó la forma en que se desarrollaría esa etapa meses después de haber iniciado del concurso. 37 “Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general.
Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió […]”. (Se destaca) 38 “Artículo 2. El artículo 29 de la Ley 909 de 2004 quedará así: Artículo 29.
Concursos. La provisión definitiva de los empleos públicos de carrera administrativa se hará mediante procesos de selección abiertos y de ascenso los cuales adelantará la Comisión Nacional del Servicio Civil o la entidad en la que esta delegue o desconcentre la función. En los procesos de selección o concursos abiertos para ingresar a la carrera podrán participar las personas que acrediten los requisitos y condiciones requeridos para el desempeño de los empleos.
El concurso de ascenso tiene como finalidad permitir la movilidad a un cargo superior dentro de la planta de personal de la misma entidad, del mismo sector administrativo o dentro del cuadro funcional de empleos. El concurso será de ascenso cuando: 1. La vacante o vacantes a proveer pertenecen a la misma planta de personal, las plantas de personal del sector administrativo, o cuadro funcional de empleos, en los niveles asesor, profesional, técnico o asistencial. 2.
Existen servidores públicos con derechos de carrera general o en los sistemas específicos o especiales de origen legal, que cumplan con los requisitos y condiciones para el desempeño de los empleos convocados a concurso. 3. El número de los servidores con derechos de carrera en la entidad o en el sector administrativo que cumplen con los requisitos y condiciones para el desempeño de los empleos convocados a concurso es igual o superior al número de empleos a proveer.
Si se cumple con los anteriores requisitos se convocará a concurso de ascenso el (30%) de las vacantes a proveer. El setenta (70%) de las vacantes restantes se proveerán a través de concurso abierto de ingreso. Si en el desarrollo del concurso de ascenso no se inscribe un número igual de servidores con derechos de carrera por empleo convocado, el concurso se declarará desierto y la provisión de los cargos se realizará mediante concurso de ingreso abierto.
Quienes se hayan inscrito inicialmente para el concurso de ascenso continuaran en el concurso abierto de ingresos sin requerir una nueva inscripción.
PARÁGRAFO. La Comisión Nacional del Servicio Civil determinará, en el término máximo de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, el procedimiento para que las entidades y organismos reporten la Oferta Pública de Empleos, con el fin de viabilizar el concurso de ascenso regulado en el presente artículo.
(negrillas fuera de texto). 25 Radicación: 20-001-23-33-000-2021-00155-02 Demandantes: Contraloría General del Departamento del Cesar y otro 112. En segundo lugar, se aclara que los funcionarios de carrera de esa entidad materialmente contaron con la posibilidad de participar en el concurso público de la convocatoria 1279 para ascender, previo cumplimiento de los requisitos exigidos para el desempeño del respectivo cargo. 113.
Antes de la reforma del artículo 29 de la Ley 909 de 2004 por parte de la Ley 1960 de 2019, el legislador contempló un modelo de concurso mixto en el que “el ingreso y el ascenso a los empleos públicos de carrera administrativa ser(ían) abiertos para todas las personas que acrediten los requisitos exigidos para su desempeño” (negrilla fuera del texto). 114.
A diferencia de la percepción de los apelantes, en este debate judicial no se demostró el cumplimiento de los requisitos dispuestos taxativamente en la Ley 1960 para que operara dicho concurso, a saber: i) “La vacante o vacantes a proveer pertenecen a la misma planta de personal, las plantas de personal del sector administrativo, o cuadro funcional de empleos, en los niveles asesor, profesional, técnico o asistencial”. ii) “Existen servidores públicos con derechos de carrera general o en los sistemas específicos o especiales de origen legal, que cumplan con los requisitos y condiciones para el desempeño de los empleos convocados a concurso” (negrilla fuera del texto). iii) “El número de los servidores con derechos de carrera en la entidad o en el sector administrativo que cumplen con los requisitos y condiciones para el desempeño de los empleos convocados a concurso es igual o superior al número de empleos a proveer” (negrilla fuera del texto). 115.
Solo en el evento en que estuvieran acreditados los referidos requisitos, “se convocará a concurso de ascenso el 30% de las vacantes a proveer. El 70% de las vacantes restantes se proveerán a través de concurso abierto de ingreso. [Empero] si en el desarrollo del concurso de ascenso no se inscribe un número igual de servidores con derechos de carrera por empleo convocado, el concurso se declarará desierto y la provisión de los cargos se realizará mediante concurso de ingreso abierto […]”. 116.
Nótese entonces que, bajo la regulación de la Ley 909, el concurso mixto presentó mayores beneficios para quienes hacían parte del Sistema de Carrera, sin más condiciones que reunir los requisitos del cargo. Por el contrario, el concurso de ascenso en los términos regulados por la Ley 1960 habría implicado mayores limitantes para dichas personas relacionadas con el número mínimo de inscripciones y el número máximo de ascensos, con la posibilidad de que, una vez iniciado el concurso, este hubiese sido declarado desierto debido a esas condiciones. 26 Radicación: 20-001-23-33-000-2021-00155-02 Demandantes: Contraloría General del Departamento del Cesar y otro 117.
Así pues, en tanto que la convocatoria cuestionada tuvo lugar bajo el régimen original de la Ley 909, se concluye que los funcionarios de la Gobernación del Cesar contaron con la posibilidad de acceder a los ascensos que estimaran meritorios, sin que les fueran aplicables los condicionamientos que a la postre incluyó la Ley 1960. 118.
Este criterio, además de desarrollar distintos postulados constitucionales, ratifica la no afectación del derecho a la defensa del patrimonio público porque la parte actora no demostró el cumplimiento de los supuestos fácticos previstos en la Ley 1960 para su procedencia. Además, la convocatoria conservó el criterio del mérito como factor determinante para acceder y permanecer en la Gobernación del Cesar.
También el concurso evitará la permanencia automática en la Gobernación de personas que no han demostrado sus competencias y capacidades en el marco de un concurso de méritos. Y, por último, permitirá el ingreso a la Gobernación de otros potenciales participantes con mayores calidades. 119. Igual acontece respecto de la posible afectación al patrimonio público derivada de las condenas impartidas en los procesos judiciales que presenten en el futuro quienes desempeñaban cargos en provisionalidad en condición de pre pensionados. 120.
El parágrafo segundo del artículo 263 de la Ley 1955 indicó que “los empleos vacantes en forma definitiva del sistema general de carrera, que estén siendo desempeñados con personal vinculado mediante nombramiento provisional antes de diciembre de 2018 y cuyos titulares a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley le falten tres (3) años o menos para causar el derecho a la pensión de jubilación, serán ofertados por la CNSC una vez el servidor cause su respectivo derecho pensional”. 121.
Sin embargo, los últimos dos incisos del mismo parágrafo advierten lo siguiente: “[…] El jefe del organismo deberá reportar a la CNSC, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de publicación de la presente Ley, los empleos que se encuentren en la situación antes señalada. Para los demás servidores en condiciones especiales, madres, padres cabeza de familia y en situación de discapacidad que vayan a ser desvinculados como consecuencia de aplicación de una lista de elegibles, la administración deberá adelantar acciones afirmativas para que en lo posible sean reubicados en otros empleos vacantes o sean los últimos en ser retirados, lo anterior sin perjuicio del derecho preferencial de la persona que está en la lista de ser nombrado en el respectivo empleo”. [Resalta la Sala]. 122.
De la lectura integral de la disposición invocada se observa que, para poder aplazar la oferta de los cargos del Sistema de Carrera ocupados en provisionalidad por personas próximas a pensionarse, era necesario que la Gobernación del Cesar reportara tales empleos a la CNSC, antes de que se expidiera el acto administrativo de la convocatoria, lo cual resultaba imposible habida cuenta de que ese deber jurídico fue creado con posterioridad al Acuerdo CNSC – 20191000006006. 27 Radicación: 20-001-23-33-000-2021-00155-02 Demandantes: Contraloría General del Departamento del Cesar y otro 123.
De cualquier forma, el legislador le concedió a la Gobernación del Cesar un plazo de 2 meses para reportar a la CNSC los cargos existentes en dicha situación. Este plazo de operatividad de la disposición alejaba aún más la posibilidad de que la Ley 1955 regulara la convocatoria 1279 de 15 de mayo de 2019. 124. Adicionalmente, se debe recordar que la Corte Constitucional39 y esta Corporación40 han reconocido que la persona que superó todas las etapas de un concurso de méritos detenta un derecho preferencial para ejercer un empleo público, en relación con quien ya lo ocupa en provisionalidad en la hipótesis de estabilidad laboral reforzada. 125.
Conforme a lo anterior, se observa que la situación que describe el señor Delwin Jiménez Bohórquez como fundamento de la alzada ha sido ponderada por la jurisprudencia, de manera que el riesgo para el erario atribuible a esas demandas cuenta con una respuesta definida por el ordenamiento jurídico, a la cual está sujeto el juez de la acción popular.
V.2.2.3. La vulneración del patrimonio público por las omisiones atribuibles al departamento del Cesar en la etapa de planeación presupuestal de la convocatoria 126. Finalmente, en lo atinente a la indebida apropiación presupuestal de los recursos necesarios para el desarrollo del concurso, el tribunal de primera instancia consideró lo siguiente: “[…] por parte del Departamento del Cesar existió una indebida planeación del concurso al no realizar el pago total del mismo en el año 2020, no obstante, no se puede perder de vista que durante las vigencias 2020 y 2021 se debió atender todo lo relativo a la pandemia originada por el Covid-19, lo cual alteró la planeación presupuestal de todas las entidades del Estado, comoquiera que debió hacerse frente a la misma de manera intempestiva […]”. 127.
En este punto, el accionante Delwin Jiménez Bohórquez puso de presente que la Corte Constitucional, en la sentencia C-183 de 2019, condicionó la exequibilidad del numeral 1º del artículo 31 de la Ley 909 de 2004 a que la CNSC y la entidad destinataria de la convocatoria cumplieran los presupuestos de planeación previstos en la ley, especialmente en materia de apropiaciones presupuestales. 128.
En esa providencia, la máxima autoridad constitucional explicó lo siguiente: “[…] como ya se advirtió, dado que el costo del concurso debe ser sufragado por la entidad u organismo que requiera la provisión de cargos, la circunstancia de que el mismo debe ser estimado anualmente (competencia de las UPE) e incluido en el correspondiente presupuesto de la entidad u organismo, si no existe disponibilidad de estos recursos (certificado de disponibilidad 39 Corte Constitucional, sentencia T-373 de 2017, MP.
Cristina Pardo Schlesinger; sentencia T-464 de 2019, MP. José Antonio Lizarazo; sentencia T-342 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlensinger. 40 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 17 de marzo de 2022, radicación núm.: 08001-23-33-000-2021-00553- 01. C.P. Nubia Margoth Peña González; sentencia de 5 de mayo de 2022, radicación núm.: 76001-23-33-000-2022-00356- 01.
C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; radicación núm.: 2017-00138-01, C.P. María Elizabeth García González. 28 Radicación: 20-001-23-33-000-2021-00155-02 Demandantes: Contraloría General del Departamento del Cesar y otro presupuestal), la realización del concurso podría ser inviable. Es en esta materia en la que el rol del jefe de la entidad u organismo se torna más importante, pues a él le corresponde garantizar, con arreglo al presupuesto, la financiación del concurso, en tanto este es un elemento necesario para su realización. En consecuencia, si bien el jefe de la entidad u organismo tiene competencias relacionadas con la financiación del concurso, al punto de que sin presupuesto el concurso se tornaría inviable, de ello no se sigue que éste tenga alguna competencia respecto del contenido de la convocatoria, valga decir, de la norma reguladora del concurso, que obliga a la administración, a las entidades contratadas para realizarlo y a los participantes.
Tampoco puede, satisfechos los presupuestos administrativos que son de su responsabilidad, condicionar la realización de la convocatoria o incidir en su contenido, por la vía de rehusar la firma de la misma. La adecuada financiación es un presupuesto para realización del concurso, que incluso debe haberse previsto y asegurado antes de iniciar dicha realización, no es, en rigor, un elemento que haga parte de la convocatoria, pues la elaboración de esta corresponde de manera exclusiva a la CNSC, a la que la propia Constitución le reconoce competencia para administrar las carreras de los servidores públicos, salvo las que tengan carácter especial. […]” 129.
Sin lugar a duda, la financiación adecuada de un concurso de méritos, aunque no forma parte de la convocatoria, es un elemento crucial para su éxito. Los principios de eficiencia, economía, transparencia y responsabilidad en la gestión de los recursos públicos también guían aquellos procesos de selección porque el Estado evalúa en esta actuación administrativa las habilidades, conocimientos y experiencia de los candidatos para determinar su idoneidad para un cargo público.
De manera que los recursos utilizados para tal efecto no solo deben ser suficientes sino también tendrán que ser administrados oportunamente. 130. En línea con lo anterior, el artículo 25 de la Ley 80 de 1993 establece que antes de abrir una licitación o concurso, o celebrar un contrato, la entidad estatal responsable debe verificar la existencia de recursos disponibles y obtener el correspondiente Certificado de Disponibilidad Presupuestal o CDP. 131.
Sin embargo, al descender en el caso concreto se observa que la Comisión Nacional del Servicio Civil, para efectos de recaudar los recursos pertinentes, profirió las Resoluciones CNSC - 20192330012245 de 28 de febrero de 201941 y CNSC - 20192330125525 de 30 de diciembre de 201942. El primer acto efectuó un cobro a la Gobernación del Cesar, por valor de cuatrocientos ochenta y tres millones quinientos mil pesos ($ 483.500.000), previa deducción del valor girado por la entidad el día 25 de enero de 2019 correspondiente a diez millones de pesos ($10.000.000).
El segundo corrige dicho monto para un total de mil trescientos ochenta y dos millones quinientos mil pesos ($ 1.382.500.000), con destino a financiar los costos correspondientes para el desarrollo del proceso de selección. 41 “Por la cual se dispone el recaudo de unos recursos por parte de la Gobernación del departamento del Cesar”, para financiar los costos que le corresponden en desarrollo del proceso de selección por mérito para proveer los empleos vacantes de la planta de personal pertenecientes al sistema general de carrera administrativa”. 42 “Por la cual se dispone el recaudo de unos recursos provenientes de la GOBERNACION DEL CESAR, para financiar los costos que le corresponden en desarrollo del proceso de selección por mérito para proveer los empleos vacantes de la planta de personal pertenecientes al sistema general de carrera administrativa”. 29 Radicación: 20-001-23-33-000-2021-00155-02 Demandantes: Contraloría General del Departamento del Cesar y otro 132.
La siguiente certificación de la CNSC indica las fechas en que la Gobernación del Cesar efectuó los pagos acreditados en el plenario de los costos de la convocatoria 1279 de 2019: […]”43 133. Esto significa que el departamento del Cesar, de conformidad con el acervo probatorio, adeuda a la CNSC la suma de $660.500.000 de pesos. La prueba más reciente sobre este punto es el oficio 2022RS010132 de 22 de febrero de 2022 que refiere al monto de la obligación pendiente44. 134.
En este contexto, la Sala pone de presente que el Gobierno Nacional, en aplicación de lo previsto en el artículo 215 superior, declaró el estado de excepción de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional para afrontar la pandemia ocasionada por el coronavirus Covid-19. Esta decisión se materializó a través de la expedición de los Decretos Legislativos 417 de 17 de marzo de 2020 y 637 de 6 de mayo de 2020, en virtud de los cuales se adoptaron las medidas urgentes y necesarias para controlar la crítica situación sanitaria. 135.
El Ministerio de Salud y Protección Social también declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional a partir del 12 de marzo de 2020. Esta medida de emergencia sanitaria se adoptó en la Resolución número 385 de 2020 y fue prorrogada a través de las resoluciones número 844, 1462, 2230 de 2020 y 222, 738, 1315 y 1913 de 2021, 1615 de 2021 y 655 de 202245. 136.
En el marco de la crisis económica y social derivada por esa problemática sanitaria, la Corte Constitucional declaró en la sentencia C-186 de 202046 exequible el Decreto Legislativo 512 de 2 de abril de 202047, norma que facultó a los gobernadores y alcaldes para que realizaran las adiciones, las modificaciones, los traslados y demás operaciones presupuestales necesarias para atender la emergencia. La Corte determinó que esa medida guardaba relación directa con las causas que motivaron la declaratoria de emergencia generada por el COVID-19. 137.
Sin embargo, esta medida temporal, soportada en los principios de celeridad y eficacia que guían el desarrollo de la función administrativa y el cumplimiento de los fines del Estado, solo perduró durante la contingencia pública. El 30 de junio de 43 Documento “22_ED_22CONTESTACIONDEMAND(.PDF) NroActua 2” (OneDrive). 44 Documento “167ContestaciónRequerimientoGobCesar” (OneDrive). 45 “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público, se decreta el aislamiento selectivo con distanciamiento individual responsable y la reactivación económica segura”. 46 Referencia núm. RE-258, magistrado sustanciador: Antonio José Lizarazo Ocampo. 47 “Por el cual se autoriza temporalmente a los gobernadores y alcaldes para realizar movimientos presupuestales, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. 30 Radicación: 20-001-23-33-000-2021-00155-02 Demandantes: Contraloría General del Departamento del Cesar y otro 2022 finalizó la emergencia sanitaria que estuvo vigente desde el 12 de marzo de 2020, sin que la CNSC o la Gobernación del Cesar acreditaran en el plenario cuál sería el plan de acción para corregir las omisiones presupuestales en que incurrió el ente territorial en el desarrollo de dicha convocatoria. 138.
Aun así, la Sala no observa una prueba que demuestre la configuración de un detrimento patrimonial en los términos dispuestos por el artículo 6.° de la Ley 610 de 2000, en la medida en que el concurso de méritos continúa en trámite y no se acreditó la renuencia del departamento respecto de la realización del pago48. No se debe olvidar que el detrimento patrimonial, en el contexto de la administración de los recursos públicos, se materializa cuando existe una pérdida económica cierta, especial, anormal y cuantificable, con arreglo a su real magnitud49. 139.
Previamente se explicó que quien pretende el amparo del derecho colectivo a la defensa del patrimonio público debe acreditar dos supuestos. El primer componente subjetivo refiere al manejo de los recursos de forma irresponsable, deshonesta o negligente. El segundo componente objetivo se relaciona con el deber de las entidades estatales de gestionar el patrimonio público, de acuerdo con los postulados de eficiencia y transparencia contemplados en el artículo 209 de la Constitución Política. 140.
Así pues, conforme a los términos expuestos supra, la Sala confirmará la sentencia proferida el 30 de junio de 2023 por el Tribunal Administrativo del Cesar, en tanto la parte actora no demostró la transgresión del derecho colectivo a la defensa del patrimonio público, sino la existencia de una obligación pendiente de pago que no afectó el desarrollo de la convocatoria y que podrá ser subsanada por el departamento si todavía no realizó esas gestiones presupuestales. 141.
Sin embargo, tal y como se hizo en el precedente de 15 de diciembre de 202350, la Sala instará al departamento del Cesar, para que, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, si aún no lo ha hecho, proceda a realizar el pago de la obligación adeudada a la CNSC respecto de la convocatoria 1279 de 15 de mayo de 2019, para lo cual podrá efectuar los acuerdos y gestiones administrativas que estime pertinentes. 142.
Por último, según lo previsto en los artículos 38 de la Ley 472 de 1998 y 365 del Código General del Proceso y atendiendo al criterio de unificación sostenido en la providencia de 6 de agosto de 2019, no se condenará en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 48 Se refiere a la lesión al patrimonio público, representada por el menoscabo, disminución, perjuicio, pérdida, detrimento o deterioro de los bienes o recursos públicos, causada por una gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente e inoportuna. 49 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 3 de enero de 2016, C.P. María Elizabeth García, radicación núm.: 25000234100020130179901. 50 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 15 de diciembre de 2023, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, radicación núm.: 170012333000201800026-01. 31 Radicación: 20-001-23-33-000-2021-00155-02 Demandantes: Contraloría General del Departamento del Cesar y otro F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia, la sentencia proferida el 30 de junio de 2023 por el Tribunal Administrativo del Cesar.
SEGUNDO: INSTAR al departamento del Cesar para que, en el marco de sus funciones constitucionales, legales y reglamentarias, si aún no lo ha hecho, proceda a realizar el pago de la obligación adeudada a la CNSC respecto de la convocatoria 1279 de 15 de mayo de 2019, para lo cual podrá efectuar los acuerdos y gestiones administrativas que estime pertinentes.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.
CUARTO: REMITIR copia del presente fallo a la Defensoría del Pueblo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998.
QUINTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen una vez ejecutoriada esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado Aclara voto CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.