Demandante: Antonio Manuel Barrios Guardiola Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-03682-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03682-00 Demandante: ANTONIO MANUEL BARRIOS GUARDIOLA Demandados: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTRO Tema: Tutela de fondo – Improcedencia por existir otro mecanismo de defensa judicial SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela promovida por el señor Antonio Manuel Barrios Guardiola contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Carrera Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1. La petición de amparo El señor Antonio Manuel Barrios Guardiola, en nombre propio, ejerció acción de tutela1 con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo y de acceso a los cargos públicos por méritos, que estimó vulnerados con ocasión de la presunta omisión de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Carrera Judicial de proveer los cargos creados con el Acuerdo PSCJA22-11970 del 30 de junio de 2022, con la lista de elegibles de la Convocatoria número 22. 1 La acción de tutela se presentó el 6 de julio de 2022 a través de mensaje de datos enviados a la Secretaría General del Consejo de Estado.
Demandante: Antonio Manuel Barrios Guardiola Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-03682-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, el demandante solicitó: “PRIMERA: Que se TUTELEN mis derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso administrativo, al trabajo, al acceso a los cargos públicos mediante el mérito, así como los demás que el/la Honorable Magistrado/a encuentre afectados dentro del trámite de la presente acción constitucional.
SEGUNDO: Que se ORDENE al Consejo Superior de la Judicatura, como demandado en esta acción de tutela, que se proceda a la inserción de una fórmula legal y constitucional, para que al crearse los nuevos cargos permanentes les permita dar cumplimiento a la obligación de rendir culto al principio del mérito para acceder a los cargos de carrera conforme lo señala el artículo 125 Superior, y de esta forma no dejar al garete, al albur, al capricho del nominador (CNDJ), la selección y nombramiento de quienes ocuparán estos dieciséis (16) cargos.
Para lo cual, se ha de tener como norte y guía que es constitucional y legalmente viable la aplicación del artículo 6° de la Ley 1960 de 2019, modificatoria de la Ley 909 de 2004 y del Decreto- Ley 1567 de 1998, para de esta manera, acorde con el mandato del artículo 125 de la Constitución Política, garantizar el acceso a cargos públicos mediante el mérito.
TERCERA: Que se ORDENE a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que al proceder a nombrar los funcionarios que se han de desempeñar como Magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, y ante la ausencia de lista producto de la convocatoria No. 27, primeramente se proceda a nombrar a quienes hacemos parte de la lista de elegibles de la Convocatoria No. 22 para lo cual se ha de tener como norte y guía que es constitucional y legalmente viable la aplicación del artículo 6° de la Ley 1960 de 2019, modificatoria de la Ley 909 de 2004 y del Decreto- Ley 1567 de 1998, para de esta manera, acorde con el mandato del artículo 125 de la Constitución Política, garantizar el acceso a cargos públicos mediante el mérito.
CUARTA: Que se ORDENE, por todas las razones constitucionales y legales expuestas, que por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el Consejo Superior de la Judicatura, conforme a sus competencias, se proceda a todo lo anterior, para lo cual, de ser necesario para su implementación, se procederá por estas Corporaciones a emitir los Actos Administrativos o Acuerdos que así lo dispongan.” (Sic para toda la cita).
La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 2. Hechos Afirmó que es parte del registro de elegibles para el cargo de magistrado de la Sala Jurisdicción Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, la cual se profirió después del desarrollo de las etapas de la Convocatoria número 22 adelantada por el Consejo Superior de la Judicatura.
Demandante: Antonio Manuel Barrios Guardiola Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-03682-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que, en los 4 años de vigencia de la lista de elegibles, la cual feneció el 19 de marzo de 2022, si bien se presentaron varias vacantes definitivas, también se presentaron varias circunstancias que impidieron que se hicieran los correspondientes nombramientos.
Explicó que el señor Luis Ariel Rodríguez Ferreira presentó una demanda en ejercicio de la acción de tutela, la cual fue tramitada ante el Consejo de Estado, autoridad judicial que concluyó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no fue diligente por retrasos y dilaciones injustificados, en lo que respecta al trámite de los nombramientos de los magistrados de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial de Antioquia y Magdalena.
Precisó que la Corte Constitucional, en la sentencia T-682 de 2016 ordenó al Consejo Superior de la Judicatura realizar todas las gestiones y actuaciones que le permitieran iniciar una nueva convocatoria para el concurso de méritos de la Rama Judicial para, entre otras cosas, garantizar una nueva lista de elegibles al momento en que se venciera la proferida en virtud de la Convocatoria número 22, lo cual no ha sucedido porque es de público conocimiento que la Convocatoria número 27 no ha culminado.
Indicó que el Consejo Superior de la Judicatura emitió el Acuerdo PCSA22-11970 del 30 de junio de 2022, mediante el cual se crearon 16 cargos de magistrados Seccionales de la Comisión de Disciplina Judicial en los distritos judiciales de Bolívar, Boyacá, Caldas, Casanare, Cauca, Cesar, Córdoba, Huila, La Guajira, Magdalena, Meta, Nariño, Norte de Santander, Sucre y Tolima.
Advirtió que dicha designación y nombramiento debe realizarla el nominador, es decir, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y deberían proveerse los cargos con base en la lista de elegibles conformada en virtud de la Convocatoria número 27, pero a la fecha de la presentación de la demanda esta no existe. Sostuvo que para prevenir que los nombramientos se hicieran “a capricho, despóticamente, como ya se empezó a realizar”, otra persona, que también hace parte de la lista de elegibles, elevó unas solicitudes tanto al Consejo Superior de la Judicatura y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en las que pedía que se tuviera en cuenta la lista dictada en virtud de la Convocatoria número 22, para efectuar los nombramientos correspondientes, aun cuando esta no estuviera vigente.
Afirmó que los nombramientos ya estaban ocurriendo. Aclaró que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial respondió negativamente a la petición, bajo el argumento de que la lista de elegibles conformada en virtud de la Convocatoria número 22 ya había perdido vigencia y que no era posible aplicar equivalencias entre los cargos de la extinta Sala Disciplinaria de los Consejos Demandante: Antonio Manuel Barrios Guardiola Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-03682-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Seccionales de la Judicatura y de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.
Añadió que, por su parte, el Consejo Superior de la Judicatura no contestó la solicitud elevada por el señor Luis Ariel Rodríguez. Con la demanda se allegó constancia de unas peticiones elevadas por el señor Barrios Guardiola, el 18 de marzo de 2022 ante el Consejo Superior de la Judicatura, y el 8 de julio del mismo año, ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Unidad de Carrera Judicial. 3.
Sustento de la vulneración Indicó que el silencio del Consejo Superior de la Judicatura y la expresa negativa de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial son una violación a los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo y al acceso a los cargos públicos mediante méritos, en contravía de lo dispuesto en el artículo 125 de la Constitución Política.
Explicó que la acción de tutela no se presenta contra ningún acto administrativo proferido en virtud del concurso de méritos, sino por la falta de diligencia y cumplimiento por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Carrera Judicial. Añadió que la Corte Constitucional ha considerado que la acción de tutela contra procesos de selección por concurso de méritos es procedente cuando los medios de control ante la jurisdicción no sean el mecanismo idóneo, eficaz y adecuado para controvertir la decisión negativa de proveer cargos de carrera en la administración judicial de conformidad con los resultados del concurso de méritos.
Precisó que “se hace necesario, urgente, prioritario, anticiparse al efecto nefasto, negativo, lesivo, que producirá el que se dé carta blanca, patente de corso, a la CNDJ para que a su antojo, conforme a sus apetitos burocráticos, a su nepotismo, como hasta ahora lo ha hecho, disponga de los cargos que se crean, lo que afectaría gravemente los derechos fundamentales que hoy, a través de esta acción de amparo, pido sean garantizados, protegidos.”.
Sostuvo que la acción de tutela es procedente, no solo por la nula salvaguarda que brindarían los medios ordinarios de protección, sino porque lo pretendido no es controvertir un acto administrativo porque este no existe, sino que se provea una solución constitucional al desconocimiento de proveer los cargos existentes con la lista de elegibles de la Convocatoria número 22.
Señaló que con el artículo 6 de la Ley 1960 de 2019 se extendió la regla para la utilización de las listas de elegibles frente a las vacantes definitivas convocadas de cargos equivalentes que surgieran con posterioridad a la realización del concurso. Demandante: Antonio Manuel Barrios Guardiola Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-03682-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expuso que a partir de lo dispuesto en la sentencia T-340 de 2020 la postura de la Corte Constitucional admitió la aplicación retrospectiva de esta disposición normativa para las listas de elegibles que estuvieran en firme al momento de la publicación de la providencia, siempre que se comprobara que estuvieran vigentes. 4.
Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto del 14 de julio de 2022, se admitió la demanda y se ordenó la notificación a los magistrados que integran la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y al director de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. Además, se ordenó la comunicación de la iniciación del trámite constitucional a todos los que conforman la lista de elegibles dictada con ocasión de la Convocatoria número 22, la cual se realizaría a través de una publicación en la página web del Consejo de Estado y de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. 5.
Argumentos de defensa 5.1. Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura La directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial rindió el informe solicitado en los siguientes términos: Indicó que dicha entidad debe ser desvinculada de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que las actuaciones que reprocha el demandante hacen referencia a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial como autoridad nominadora para la provisión de los cargos de magistrados de las comisiones seccionales de disciplina judicial, sin que el Consejo Superior de la Judicatura tenga o pueda tener injerencia en la provisión de dichas vacantes.
Expuso que a la fecha de publicación del Acuerdo PCSJA22-11970 del 30 de junio de 2022 el registro nacional de elegibles del cargo ya había perdido vigencia. Añadió que la competencia de unidad comprende desde la convocatoria al concurso de méritos, la conformación de la lista de elegibles y la remisión de ésta, por lo que no participa en el nombramiento de quienes ocuparán los diferentes cargos.
Explicó que el Acuerdo PCSJA22-11970 de 2022 dispuso que el nombramiento estaba en cabeza de la autoridad nominadora de la Rama Judicial de conformidad con lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 270 de 1996. Demandante: Antonio Manuel Barrios Guardiola Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-03682-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aclaró que, además, la Sala Plena de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tiene como función la designación de los magistrados de las comisiones seccionales de disciplina judicial de las listas de elegibles enviadas por el Consejo Superior de la Judicatura y en caso de no existir, nombrará en provisionalidad o encargo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2, literal e), del Acuerdo 003 del 25 de enero de 2021.
Precisó que, en relación con lo manifestado respecto de la solicitud que no se ha resuelto, la petición sí fue atendida mediante el Oficio CJO22-2668 de 13 de julio de 2022, respuesta que fue enviada y debidamente notificada al señor Antonio Barrios Guardiola a la dirección de correo electrónico suministrada en la petición. Señaló que la solicitud de ampliación de la vigencia del registro de elegibles del cargo de magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial presentada el 18 de marzo de 2022 fue resuelta mediante el Oficio CJO22-1086 del 24 de marzo de 2022, la cual fue también notificada.
Solicitó que, por lo tanto, se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado. 5.2. Comisión Nacional de Disciplina Judicial El presidente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la demanda en los siguientes términos: Resaltó que la legitimación en la causa por activa del demandante no es muy clara porque la lista de elegibles conformada en virtud de la Convocatoria número 22 feneció el 19 de marzo de 2022.
Añadió que el actor no hizo parte de alguna lista pendiente de proveer en virtud de dicha convocatoria mientras estuvo vigente, por lo que solo tuvo una mera expectativa de ser nombrado en eventuales vacantes de magistrado. Explicó que vencida la lista no tiene razón el señor Barrios Guardiola en reclamar la provisión a partir de estas, primero por la temporalidad de estas y segundo porque en virtud del Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018 el Consejo Superior de la Judicatura convocó a concurso de méritos para proveer las vacantes de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, el cual ya tiene cronograma vigente.
Sostuvo que no hay lugar a la aplicación por vía supletiva de la Ley 909 de 2004 ya que, para el caso de la Rama Judicial, la Ley 270 de 1996 contempla una disposición expresa para la provisión de empleos, específicamente lo previsto en el artículo 132, por tanto, no hay vacío normativo. Demandante: Antonio Manuel Barrios Guardiola Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-03682-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aclaró que el hecho de que actualmente no exista lista de elegibles no implica que pueda prorrogarse in fine una lista que ya feneció. Precisó que no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados, puesto que no era factible alterar la vigencia temporal de la lista.
Advirtió que ha dado respuesta a todas las peticiones que se han elevado y que si las decisiones han sido negativas esto no lleva consigo una violación de garantías constitucionales. Señaló que existe un hecho superado teniendo en cuenta que los cargos creados a través del Acuerdo PCJA22-11970 del 30 de junio de 2022 ya se encuentran provistos en virtud del mecanismo legalmente establecido para el efecto, esto es, al tenor del artículo 132 de la Ley 270 de 1996, sin que esto haya llevado consigo la vulneración de los derechos fundamentales del acto, pues no existe lista de elegible para proveerlos.
Adjuntó la certificación proferida por el secretario Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, referida al trámite surtido para la provisión de los empleos al interior de la corporación y por la directora de la Unidad de Carrera Judicial frente a la vigencia del registro de elegibles de la Convocatoria número 22. 5.3.
Integrantes de la lista de elegibles de la Convocatoria número 22 Pese a haber sido debidamente notificados guardaron silencio2. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 19913 y el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20154, modificado por el Decreto 333 de 2021, y con el Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 2 Los demás integrantes de la lista de elegibles fueron notificados a través de las publicaciones ordenadas en el auto admisorio de la demanda, visibles en los índices 12 y 13 del siguiente vínculo electrónico: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110010315000 202203682001100103 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.” 4 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.” Demandante: Antonio Manuel Barrios Guardiola Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-03682-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.
Cuestión previa La Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura solicitó su desvinculación al trámite de la referencia, toda vez que el nominador de los cargos de los magistrados de las comisiones seccionales de disciplina judicial es la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. La Sala negará esta petición, toda vez que en la demanda se solicita hacer los nombramientos de las comisiones seccionales de disciplina judicial con base en la lista de elegibles proferida por el Consejo Superior de la Judicatura en virtud de la Convocatoria número 22, la cual es suministrada por la Unidad de Carrera Judicial. 2.3.
Problema jurídico En el asunto bajo estudio corresponde establecer si la presunta omisión de las autoridades judiciales accionadas en proveer los cargos creados en función de la Convocatoria número 22 del Consejo Superior de la Judicatura lesiona los derechos fundamentales del tutelante. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) generalidades de la acción de tutela, la ii) improcedencia de la tutela contra actos administrativos y iii) el fondo del asunto. 2.4.
Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.
Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 19915, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado.
Esta causal de improcedencia tiene una salvedad: cuando la solicitud de amparo se eleva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y cuando las circunstancias que invoca, se acrediten al menos sumariamente. 5 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''.
Demandante: Antonio Manuel Barrios Guardiola Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-03682-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5. Improcedencia de la acción de tutela cuando el demandante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial La acción de tutela está consagrada para garantizar derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por particulares, pero su procedencia está supeditada a los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela no procede, entre otros, cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales. La norma en cita consagra textualmente: “ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…)” 2.6. Fondo del asunto El señor Antonio Manuel Barrios Guardiola pretende que se ordene a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que aprovisionen los cargos de magistrados de las comisiones seccionales de disciplina judicial creados mediante el Acuerdo PCSJA22-11970 de 2022 mediante la lista de elegibles dictada en virtud de la Convocatoria número 22 de la que fue parte, y que no se hagan los nombramientos en provisionalidad.
La Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, en virtud de una solicitud elevada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial certificó: “De conformidad con la información publicada en el portal WEB de la Rama Judicial, el registro de elegibles para el cargo de magistrado de comisión seccional de disciplina judicial, conformado mediante Resolución PCSJSR18-1 del 12 de enero de 2018, como resultado del concurso de méritos convocado mediante Acuerdo PSAA13-9939 del 25 de junio de 2013, estuvo vigente una vez cobró firmeza la citada Resolución, desde el 20 de marzo de 2018 hasta el 19 de marzo de 2022, en los términos previstos en el artículo 165 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, que señala que la duración de los registros de elegibles es de cuatro años.” Demandante: Antonio Manuel Barrios Guardiola Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-03682-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con lo afirmado por el secretario de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, los cargos creados con el Acuerdo PCSJA22-11970 del 30 de junio de 2022 fueron proveídos por la Sala Plena de la CNDJ, a partir de las hojas de vida recibidas, toda vez que el registro de elegibles para proveer dichos cargos ya había fenecido.
En consecuencia, la Sala considera que, si el demandante busca que se designen los magistrados de las comisiones seccionales de disciplina judicial con base en la lista de elegibles proferida en virtud de la Convocatoria número 22 de la cual hace parte, debe controvertir los nombramientos realizados por la Sala Plena de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Para ello, cuenta con otro mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para proteger los derechos fundamentales invocados, ya que puede acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, ya sea a través de una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho o del medio de control de simple nulidad, contemplados en los artículos 137 y 138 del CPACA.
El demandante deberá determinar si demanda en ejercicio del medio de control de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho de acuerdo con las pretensiones que eleve ante el juez del proceso ordinario. Es del caso precisar que en el trámite judicial que interponga podría solicitar el decreto de las medidas cautelares consagradas en los artículos 229 a 241 del C.P.A.C.A. para, así, evitar la consumación o agravación del daño. La Corte Constitucional6 ha precisado que “el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que prevé el C.P.A.C.A. es un mecanismo de control principal y definitivo, de naturaleza subjetiva e individual, por medio del cual las personas pueden solicitar la nulidad de los actos administrativos por su inconstitucionalidad o ilegalidad y, como consecuencia de ello, el restablecimiento de sus derechos.
Por lo tanto, la persona que estime que un acto administrativo de carácter particular y concreto afecta sus derechos fundamentales no está, en principio, facultada para cuestionarlo ante los jueces de tutela, ya que ese asunto le corresponde por ley a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.” También ha explicado que la idoneidad y eficacia de este mecanismo de defensa judicial del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se refuerza con la posibilidad que tiene el demandante de solicitar, desde la formulación de la demanda y en cualquier estado del proceso, la adopción de medidas cautelares, 6 Sentencia T-393 del 16 de noviembre de 2021 con ponencia de la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado.
Demandante: Antonio Manuel Barrios Guardiola Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-03682-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co entre las cuales está la posibilidad de ordenar la suspensión de un acto, procedimiento o actuación administrativa que se demande.
Con fundamento en los argumentos descritos, tanto para el Alto Tribunal Constitucional como para esta Sección, la regla general es que la acción de tutela es improcedente para controvertir actos administrativo de carácter particular y concreto, en atención al carácter subsidiario del mecanismo constitucional, lo que impide que este suplante la competencia del juez contencioso administrativo para determinar la constitucionalidad o legalidad de la voluntad de la administración y, con ello, la presunta vulneración de los derechos fundamentales.
Sin embargo, la regla general de improcedencia puede ser superada en circunstancias excepcionales y debidamente probadas, esto es, la existencia de un perjuicio irremediable. Por lo anterior, al momento de analizar si en un caso particular se está ante un perjuicio irremediable que justifique superar el requisito de la subsidiariedad, deben evaluarse en conjunto los siguientes elementos, los cuales han sido definidos de forma reiterativa bajo los siguientes términos7: i) Que el perjuicio sea inminente, lo cual implica que la amenaza exista o esté por existir. ii) Que éste sea grave y tenga la suficiente entidad para comprometer un bien moral o material de la persona. iii) Que haya necesidad de adoptar medidas urgentes para superar la condición de amenaza del derecho fundamental. iv) Que no se pueda postergar la acción de tutela, pues de lo contrario el mecanismo de protección sería ineficaz.
Además, es necesario que este perjuicio irremediable debe ser inminente o actual, y además ha de ser grave, y requerir medidas urgentes e impostergables. Al descender al caso concreto, la Sala no encuentra demostrado un perjuicio irremediable que permita a este juez constitucional superar la subsidiariedad de la acción de tutela y estudiar de fondo los reparos planteados por el demandante, puesto que el señor Barrios Guardiola nada advirtió al respecto y, además, señaló que actualmente es juez Quinto Penal del Circuito de Santa Marta Con Funciones de Garantía, situación que evidencia que su mínimo vital no se encuentra afectado porque se encuentra devengando el salario del cargo en mención. Así las cosas, en atención a los argumentos señalados, resulta evidente que en el caso en estudio no procede la intervención del juez constitucional y, en consecuencia, la Sala declarará improcedente la acción de tutela y no es posible 7 Corte Constitucional, sentencias T-225 de 1993, T-809 de 2013, T-695 de 2014 y T-884 de 2014, entre otras.
Demandante: Antonio Manuel Barrios Guardiola Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-03682-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estudiar la presunta vulneración de los derechos fundamentales al no haberse demostrado la existencia de un perjuicio irremediable.
Por otro lado, es necesario señalar que el Consejo Superior de la Judicatura ha realizado todos los trámites necesarios para que los nombramientos de los cargos se realicen por mérito y para ello inició la Convocatoria número 27, la cual en este momento se encuentra pendiente la publicación de los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos que se realizó el 24 de julio de 2022 y, en consecuencia, como actualmente no existe una lista de elegibles de la cual se pueda nombrar a los magistrados para las comisiones seccionales de disciplina judicial, la designación de esos cargos se puede hacer en provisionalidad, tal y como se realizó por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Además de lo anterior, para esta Sección los nombramientos realizados por la Sala Plena de la CNDJ se realizaron también en atención al mérito, ya que de acuerdo con lo informado por el secretario de dicha corporación, de las hojas de vida recibidas se designó a los profesionales del derecho que estimó idóneos. Finalmente, no es del caso declarar la figura del hecho superado por carencia actual de objeto solicitada por la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, puesto que si bien se alegó que no se había resuelto una petición elevada ante dicha autoridad y en el trámite judicial se demostró que todas las peticiones radicadas por el señor Barrios Guardiola sí fueron resueltas, lo cierto es que la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados no se deriva de la no respuesta de estas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declárase no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura por las razones expuestas en las consideraciones del presente fallo.
SEGUNDO: Declárase improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Manuel Antonio Barrios Guardiola, por las razones analizadas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Demandante: Antonio Manuel Barrios Guardiola Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-03682-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”